{"id":13138,"date":"2024-06-04T15:57:39","date_gmt":"2024-06-04T15:57:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-027-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:39","slug":"t-027-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-06\/","title":{"rendered":"T-027-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Es requisito que el tratamiento y los medicamentos est\u00e9n determinados por el m\u00e9dico tratante\/DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda bari\u00e1trica por obesidad m\u00f3rbida debe estar determinada por m\u00e9dico tratante para que la EPS tenga obligaci\u00f3n de asumirla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez deb\u00eda establecer si la orden fue emitida por el m\u00e9dico adscrito a la EPS, lo que en este caso no sucedi\u00f3 tal como se ha demostrado. En tal evento, el Juez de tutela no puede reemplazar al m\u00e9dico tratante. En todo caso al comprometerse la salud de la paciente lo procedente es seguir los protocolos m\u00e9dicos y efectuar la remisi\u00f3n al m\u00e9dico especialista para determinar la viabilidad de la cirug\u00eda. Si el m\u00e9dico tratante ha ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y si se cumplen los requisitos enunciados anteriormente, la EPS debe realizarla, sin importar que se encuentre por fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1238801 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Instaurada por: Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga. Contra: COSMITET. Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Civil \u00a0 \u00a0Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) d\u00edas de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali el 1 de septiembre de 2005, mediante el cual se resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por intermedio de apoderado por la se\u00f1ora AMPARO EDILMA COLLAZOS DE ZU\u00d1IGA, contra la EPS COSMITET Ltda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga, por intermedio de apoderado presenta acci\u00f3n de tutela ante el Juez Civil Municipal (Reparto). Solicita la practica de la \u201ccirug\u00eda Bari\u00e1trica Bypass G\u00e1strico por laparoscopia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sostiene la apoderada que la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga se encuentra afiliada en calidad de cotizante, a la EPS COSMITET, desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, desde cuando la entidad que le prestaba el servicio de salud era Comsalud, posteriormente Cosmisur, y en la actualidad una alianza temporal COSMITET-COSMISUR.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Argumenta la apoderada que la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de \u00a0Zu\u00f1iga ha sido intervenida quir\u00fargicamente de: \u201chisterectom\u00eda, apedicetom\u00eda, colelitiasis, y hernia inguinal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Menciona que desde hace aproximadamente quince a\u00f1os inici\u00f3 un proceso de incremento de peso, por lo cual, la EPS la remiti\u00f3 al m\u00e9dico dietista, someti\u00e9ndose a diversos tratamientos. Contrario a lo esperado el problema de sobrepeso, fue empeorando hasta convertirse en obesidad m\u00f3rbida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 16 de abril de 2002, al ser remitida por la EPS Cosmisur, el m\u00e9dico nefr\u00f3logo, doctor Luis Mario Ca\u00f1a, le diagnostic\u00f3 la enfermedad: \u201cobesidad m\u00f3rbida\u201d. \u00a0De igual forma en el mes de febrero de 2005, la doctora, Diana Besur, medico adscrita a Medinorte, le diagnostic\u00f3 obesidad tipo III, o m\u00f3rbida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 9 de junio de 2005, el m\u00e9dico nefr\u00f3logo, doctor Luis Mario Ca\u00f1a, m\u00e9dico adscrito a la EPS le vuelve a diagnosticar \u201cOBESIDAD M\u00d3RBIDA, LUMBAGIA MEC\u00c1NICA, ENFERMEDAD CORONARIA, PROBLEMA ANSIOSO DEPRESIVO\u201d. A pesar del diagn\u00f3stico, le manifest\u00f3 a la tutelante que la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda BARI\u00c1TRICA DE BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, estaba excluida del Plan Obligatorio de Salud, y en consecuencia no la pod\u00eda cubrir la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, sostiene que la se\u00f1ora presenta una serie de enfermedades, como consecuencia de la obesidad m\u00f3rbida y esto hace indigna su vida. Cita algunas (Artrosis degenerativa en cadera, rodillas y tobillo, fracturas, depresi\u00f3n entre otras). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Asegura la apoderada que en vista de la negativa de la EPS a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y al tratamiento efectivo para la patolog\u00eda que padece, acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, especializado en cirug\u00eda avanzada de laparoscopia. En tal sentido, el doctor Juan Guillermo Villegas Botero, le diagnostic\u00f3 que contaba con 90 kilos de peso, para una estatura de un metro con cuarenta y cinco cent\u00edmetros. Asegur\u00f3 el facultativo que la paciente ten\u00eda un \u00edndice de masa corporal de cuarenta y dos (42), coloc\u00e1ndola por este hecho en obesidad tipo III o m\u00f3rbida, una enfermedad degenerativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La tutelante tambi\u00e9n consult\u00f3 otro m\u00e9dico especializado en cirug\u00eda avanzada y laparoscopia, el doctor Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez, quien de igual manera le diagnostic\u00f3 la misma patologia. El citado m\u00e9dico dej\u00f3 constancia que la cirug\u00eda tiene una clara indicaci\u00f3n m\u00e9dica, y no est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sostiene que COSMITET, se ha negado a la solicitud de las ordenes tanto de la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico cirujano adscrito a la entidad, como para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica de bypass por laparoscopia, y que requiere la paciente conforme lo ordenado por el m\u00e9dico tratante doctor Juan Guillermo Villegas Botero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene al gerente COSMITET EPS, que en t\u00e9rmino perentorio, autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica de bypass g\u00e1strico por laparoscopia, hasta el total de su recuperaci\u00f3n, ordenada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona que se han violado los derechos a la salud y a la vida que se encuentran prescritos en los Tratados y Convenios Internacionales. As\u00ed como tambi\u00e9n considera violados los siguientes derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: a la vida (Art. 11), protecci\u00f3n a los d\u00e9biles f\u00edsicos y ps\u00edquicos (Art. 47), derecho a la seguridad social (Art. 48), derecho al servicio de salud (Art. 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA QUE SE REVISA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Unica Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, decidi\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 2005 conceder la acci\u00f3n de tutela. El juzgado sostiene que: \u201cSe ha establecido que la accionante parece de obesidad m\u00f3rbida, lo cual ha llevado al deterioro de su vida, que le impide gozar de la misma igualdad de condiciones como las dem\u00e1s personas. Situaci\u00f3n que ratifica el concepto enviado por medicina legal, al manifestar que \u201cel procedimiento quir\u00fargico no cumple fines est\u00e9ticos sino funcionales y preventivos. Su realizaci\u00f3n es necesaria y prioritaria (lo resaltado es del Despacho). Su no realizaci\u00f3n va en detrimento de su salud y calidad de vida es por estas razones que el Despacho ha de acceder a las peticiones de la accionante bas\u00e1ndose siempre en el concepto m\u00e9dico legal en el cual se manifiesta la gravedad de la enfermedad\u201d. Por estas razones, el Juzgado decide conceder la tutela solicitada por la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la EPS a la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or, David Marinelli Urzola, representante de la EPS, expresa que de confomidad con la historia cl\u00ednica, la EPS Cosmitet no ha remitido a la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga, a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili, para ser valorada por especialistas de esa instituci\u00f3n con el objeto de realizarse una cirug\u00eda bari\u00e1trica, de bypass g\u00e1strico por laparoscopia. Sostiene que es evidente que la paciente acudi\u00f3 de manera particular y por decisi\u00f3n unilateral a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica de Lili, instituci\u00f3n m\u00e9dica que no hace parte de la red de prestadores de servicios de salud de la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta igualmente, que la accionante ha sido tratada en la EPS Cosmitet por un grupo multidisciplinario conformado por especialistas de medicina interna, nutrici\u00f3n y fisioterapia estabilizando y controlando su patolog\u00eda. Expresa que en ning\u00fan momento los especialistas de Cosmitet Ltda han determinado la necesidad de realizarle a la accionante una cirug\u00eda bari\u00e1trica. Los m\u00e9dicos especialistas han expresado que la paciente a\u00fan no es candidata para este procedimiento, lo cual se puede evidenciar con la copia de la historia cl\u00ednica. Finalmente solicita que la paciente acuda a la EPS para que \u00e9sta proceda a la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico T\u00e9cnico de especialistas en la materia y as\u00ed poder determinar si la paciente requiere ese tipo de cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en fecha19 de septiembre de 2005, decidi\u00f3 rechazar el escrito de impugnaci\u00f3n por considerar que este se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u2013 Derecho a la Salud- cirug\u00eda bari\u00e1trica &#8211; Aplicaci\u00f3n de requisitos para conceder la tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son muchos los pronunciamientos que esta Corporaci\u00f3n ha emitido respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Por su parte, el art\u00edculo 49 constitucional consagra que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que el derecho a la salud s\u00f3lo es susceptible de amparo constitucional cuando la ausencia en la prestaci\u00f3n del servicio afecte un derecho de rango fundamental, como la vida o la integridad personal. Esto es, \u00a0efectivamente existen casos en los cuales la vida y la integridad f\u00edsica de una persona se encuentran comprometidos sino se presta el servicio de salud1. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n tiene sentado, que en ciertos eventos la omisi\u00f3n en el servicio de salud, \u201cser\u00eda como atentar contra la propia vida del paciente2\u201d. Adem\u00e1s, el concepto de vida, se extiende a aquellos eventos en que los padecimientos que sufre una persona como consecuencia de su estado de salud, \u201cpueden tornar indigna la subsistencia3\u201d, lo anterior se explica \u201cen cuanto de manera indisoluble con el derecho a la vida en su dimensi\u00f3n humana se halla el valor jur\u00eddico tambi\u00e9n fundamental de la dignidad de la persona4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de amparar el derecho a la salud5 en tanto se encuentra en conexidad con un derecho fundamental6. Para ello, esta Corporaci\u00f3n ha establecido ciertos requisitos indispensables que debe cumplirse a fin de obtener la protecci\u00f3n esperada. Estos requisitos constituyen la l\u00ednea jurisprudencial que ha mantenido esta Corporaci\u00f3n, en aras de salvaguardar el derecho de los pacientes a la vida e integridad f\u00edsica, y el respeto por la salvaguarda de un equilibrio respecto a la competencia que corresponde al sistema de seguridad social en salud en Colombia. Por tanto, la Corte debe reiterar aquellos requerimientos que el juez de tutela debe tener en cuenta al momento de decidir la misma. As\u00ed, la jurisprudencia tiene establecido que pueden inaplicarse las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Esto es, debe darse la protecci\u00f3n en aquellos casos en que \u201cla salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efect\u00faa un procedimiento quir\u00fargico o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con el argumento de que \u00e9stos se encuentran excluidos del POS por as\u00ed disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 inaplicarla7\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha precisado que para inaplicar el precepto legal o reglamentario se deben demostrar unos requisitos, pues de ese modo lo que se busca es preservar el equilibrio financiero : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo9. (Sentencia T- 704 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) lo subrayado fuera del texto)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos requisitos pretenden que de manera razonable el juez de tutela pueda salvaguardar los derechos del paciente. Por tanto, el juez de tutela debe verificar su cumplimiento y decidir conforme lo probado. Por ejemplo y para el caso en estudio, corresponde precisar que el requisito sobre la exigencia que sea el m\u00e9dico tratante, quien debe ordenar el medicamento o la cirug\u00eda, tiene una finalidad espec\u00edfica, tal como se desprende de los diversos pronunciamientos emitidos por esta Corporaci\u00f3n: En sentencia T-001 de 200511, se menciona: \u201cel m\u00e9dico tratante, ha entendido esta Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional12, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada. Al respecto, se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 en la parte considerativa, es necesario que el tratamiento a seguir sea determinado por el m\u00e9dico tratante de la EPS para que este vincule a la entidad con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos determinados. En el presente caso de lo dicho por el m\u00e9dico tratante no se desprende la existencia de una orden inequ\u00edvoca y expl\u00edcita de la necesidad de cirug\u00eda.\u201d \u00a0(T-749 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T- 188 de 200513 respecto al m\u00e9dico tratante \u00a0se dijo: \u201cEn el caso concreto estudiado por la Sala, se observa en primer lugar, que los medicamentos que reclama la actora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social, y, en segundo t\u00e9rmino, que dicha entidad no le ha negado la asistencia m\u00e9dica que ha requerido por su enfermedad, por cuanto la paciente no ha acudido a las entidades adscritas al mencionado instituto a utilizar el servicio para su atenci\u00f3n en salud\u2026\u201d Y m\u00e1s adelante agrega \u201c\u201cPor consiguiente, no resulta factible en este caso, acceder al amparo demandado, no precisamente porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS y el derecho invocado no tenga el car\u00e1cter de fundamental, sino porque el tratamiento que potencialmente requiere la actora, no fue dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada y ese requisito no se puede pretermitir sin mayores disquisiciones, puesto que la relaci\u00f3n paciente-EPS implica que el tratamiento asistencial lo determinen los facultativos que mantienen una relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede disponer el tratamiento, o prescribir el medicamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una solicitud de la protecci\u00f3n del derecho a la salud. La se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos, sostiene que le ha sido diagnosticada la enfermedad obesidad m\u00f3rbida por parte de m\u00e9dicos de la EPS, pero que \u00e9sta se niega a practicarle la cirug\u00eda bari\u00e1trica que requiere. La se\u00f1ora ha acudido a m\u00e9dicos particulares quienes le han diagnosticado igualmente obesidad m\u00f3rbida pero a diferencia de los facultativos de la EPS, \u00e9stos le han ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica. En la primera instancia el juez de tutela concedi\u00f3 y protegi\u00f3 el derecho ordenando la cirug\u00eda. Por tanto, se requiere establecer si el juez de tutela aplic\u00f3 las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la tutela en materia de salud, y de manera espec\u00edfica cuando se trata de la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Hechos probados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba afiliada a COSMITET en calidad de contribuyente y que ha sido atendida por la EPS COSMITET, durante los a\u00f1os en los cuales ha padecido diversas enfermedades. Obra al Expediente documentos que establecen que la tutelante ha sido remitida a varios especialistas y que efectivamente se le han diagnosticado diversas enfermedades, entre ellas, obesidad m\u00f3rbida. La historia cl\u00ednica menciona que \u00a0ha sido atendida por especialistas en nefrolog\u00eda, ortopedia y cirug\u00eda est\u00e9tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se demostr\u00f3 igualmente, que la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga, asisti\u00f3 a una consulta m\u00e9dica particular. A folio 12 aparece la historia Cl\u00ednica de fecha 14 de julio de 2005, firmada por el Dr. Juan Guillermo Villegas, quien concluye que la paciente es \u201ccandidata a cirug\u00eda bari\u00e1trica bypass gastrica por laparoscopia\u201d. \u00a0 M\u00e1s adelante con fecha marzo 28 de 2005, se encuentra la Historia Cl\u00ednica firmada por el Dr. Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez L, MD de la Cl\u00ednica Valle de Lili, especialista en Cirug\u00eda Bari\u00e1trica por Laparoscopia, quien diagnostica que la paciente presenta: \u201cObesidad m\u00f3rbida \u2013IMC 42 KG\/M2. Artrosis de rodillas y tobillos. Lumbalgia mec\u00e1nica\u201d. De igual manera menciona que la paciente es \u201ccandidata a tratamiento quir\u00fargico con cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por laparoscopia, falla a tratamientos m\u00faltiples supervisados. Artrosis de rodillas y tobillos y obesidad m\u00f3rbida con IMC de 42 KG\/M. Instrucciones y ordenes de cirug\u00eda\u201d. El diagn\u00f3stico y la remisi\u00f3n a cirug\u00eda la emiten m\u00e9dicos particulares, lo que se comprueba con la declaraci\u00f3n de ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos, quien sostiene que en tanto el m\u00e9dico nefr\u00f3logo adscrito a la EPS COSMITET, \u201cse neg\u00f3 a escribir en la historia cl\u00ednica que requiere la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico\u201d, se \u00a0ha visto obligada a acudir a un m\u00e9dico particular, quien le asegur\u00f3 que efectivamente necesitaba la cirug\u00eda pero que ten\u00eda un costo muy elevado y que deb\u00eda cubrirla la EPS. \u00a0Por su parte la EPS en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or David Marinelli Urzola, representante de la EPS demandada, sostiene que una vez revisada la historia cl\u00ednica de la tutelante, \u201cse establece que en ning\u00fan momento Cosmitet Ltda ha remitido a la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili, para ser valorada por especialistas de esa instituci\u00f3n con el objeto de realizarse una cirug\u00eda bari\u00e1trica de bypass g\u00e1strico por laparoscopia\u201d. Informa que la se\u00f1ora ha sido atendida por la EPS y por un grupo multidisciplinario conformado por especialistas en medicina interna, nutrici\u00f3n y fisioterapia estabilizando y controlando su patolog\u00eda. Sostiene que \u201cen ning\u00fan momento los especialistas adscritos a nuestra instituci\u00f3n han determinado la necesidad de realizarle a la accionante una cirug\u00eda bari\u00e1trica de bypass g\u00e1strico por laparoscopia, toda vez que de acuerdo con el criterio de los m\u00e9dicos tratantes todav\u00eda no es candidata para este procedimiento, lo que se puede evidenciar con la copia de la historia cl\u00ednica\u201d.\u00a0 Argumenta igualmente, que la accionante acudi\u00f3 de manera particular y por decisi\u00f3n unilateral a la fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili, la cual no hace parte de la red contratada de prestadores de servicios de salud. Sostiene que el m\u00e9dico especialista que la atendi\u00f3 tampoco se encuentra adscrito a la EPS. Solicita entonces que la usuaria se acerque a la EPS, con la finalidad de realizar un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, y as\u00ed poder determinar si la paciente requiere este tipo de cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se comprob\u00f3 igualmente que el 27 de mayo de 2005, por intermedio de apoderada, la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos, solicita al se\u00f1or director m\u00e9dico de COSMITET, una valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico y la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bypass g\u00e1strico por laparoscopia, en atenci\u00f3n a que la enfermedad fue diagnosticada por el m\u00e9dico tratante. De la solicitud realizada por la tutelante se deduce que efectivamente el m\u00e9dico de la EPS, dio un diagn\u00f3stico de la enfermedad pero no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se estableci\u00f3 igualmente que COSMITET Ltda., el 7 de junio de 2005, mediante escrito, inform\u00f3 a la paciente que una vez efectuada la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica, se estableci\u00f3 que no ha sido valorada por m\u00e9dicos especialistas adscritos a Cosmitet Ltda. De igual forma explica que la instituci\u00f3n prestadora de salud SONEFRO, Ltda, no se encuentra incluida en la red de prestadores de servicios de salud. Afirma igualmente que COSMITET ha venido prest\u00e1ndole a la usuaria la atenci\u00f3n requerida de acuerdo a los protocolos nacionales e internacionales de manejo de una manera oportuna y pertinente, pero en ning\u00fan momento aparece registro de valoraci\u00f3n para cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por laparoscopia. Asegura igualmente que COSMITET Ltda., no ha limitado o restringido el acceso de la usuaria a los servicios m\u00e9dicos asistenciales, por lo cual puede seguir asistiendo a sus consultas y ex\u00e1menes programados de acuerdo con el protocolo de manejo indicado por el m\u00e9dico especialista tratante adscrito a la Instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se determin\u00f3 igualmente que en fecha posterior a la petici\u00f3n de valoraci\u00f3n y pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, elevada a la EPS por la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga, la EPS le otorg\u00f3 una cita con el m\u00e9dico Internista Nefr\u00f3logo, Dr. Luis Marino Ca\u00f1as Giraldo, siendo \u00e9ste el \u00faltimo documento que se encuentra en el Expediente, relacionado con la atenci\u00f3n m\u00e9dica adelantada a la paciente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo probado se concluye:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga asisti\u00f3 a una consulta de medicina particular. Los m\u00e9dicos que all\u00ed la atendieron le diagnosticaron obesidad m\u00f3rbida y le remitieron para cirug\u00eda. En consecuencia, la orden para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda no fue expedida por el m\u00e9dico tratante. Fue prescrita por m\u00e9dicos que no se encuentran adscritos a la entidad demandada, por tanto la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez Noveno Civil Municipal de Cali al conceder la tutela y \u00a0ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda con base en una orden de cirug\u00eda emitida por m\u00e9dicos particulares, no aplic\u00f3 las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para la procedencia de acci\u00f3n de tutela cuando se trata de la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas o entrega de medicamentos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez entonces deb\u00eda establecer si la orden fue emitida por el m\u00e9dico adscrito a la EPS, lo que en este caso no sucedi\u00f3 tal como se ha \u00a0demostrado. \u00a0En tal evento, el Juez de tutela no puede reemplazar al m\u00e9dico tratante. En todo caso al comprometerse la salud de la paciente lo procedente es seguir los protocolos m\u00e9dicos y efectuar la remisi\u00f3n al m\u00e9dico especialista para determinar la viabilidad de la cirug\u00eda. Si el m\u00e9dico tratante ha ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y si se cumplen los requisitos enunciados anteriormente, la EPS debe realizarla, sin importar que se encuentre por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Esto es, la no practica de la cirug\u00eda no puede fundamentarse en que \u00e9sta no se encuentra incluida en el POS14, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el POS15 o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente16 o en que le falta informaci\u00f3n para decidir17. En todo caso, la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, y la entidad demandada deber\u00e1 atenderla en forma oportuna y remitirla al m\u00e9dico especialista que corresponda en tanto por la EPS se le ha diagnosticado obesidad m\u00f3rbida. Igualmente la EPS debe determinar si el dictamen m\u00e9dico proferido por los m\u00e9dicos particulares con respecto a la cirug\u00eda bari\u00e1trica es procedente. Finalmente si el m\u00e9dico tratante en los t\u00e9rminos arriba expuestos, considera que debe practicarse la cirug\u00eda bari\u00e1trica, porque as\u00ed se requiere para su salud, esta debe ser atendida y practicada por la EPS, en forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, de fecha 1\u00ba de septiembre de 2005, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderada, por la se\u00f1ora Amparo Edilma Collazos de Zu\u00f1iga, contra Cosmitet E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la EPS Cosmitet que si la cirug\u00eda a\u00fan no se ha practicado, debe valorar nuevamente la situaci\u00f3n de salud de la paciente y establecer si esta necesita la cirug\u00eda, caso en el cual habr\u00e1 de prestarse, en su integridad el servicio m\u00e9dico quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante, en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, e ins\u00e9rtese \u00a0en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- Sentencia T-171\/05. Magistrado Ponente: Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. Al respecto pueden consultarse adem\u00e1s las sentencias T-395 del 3 de agosto de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-389 del 17 de abril de 2001 y T-576 del 16 de julio de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). (notas del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-926 del 23 de septiembre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). (notas del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>4 T-171 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-395-98. Puede consultarse tambi\u00e9n T- 001 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sentencia T- 704 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias SU-111 de 1997; \u00a0SU-480 de 1997; T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998, \u00a0T-409 de 2000 y T-704 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y la T-749 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-300 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Se refiere a las Sentencias: T-414 de 2001 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Her\u00adn\u00e1n\u00addez). Tambi\u00e9n T-786 de 2001 (M.P Alfredo Beltran (Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem. Hace referencia a las sentencias: T-284 de 2001 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis). Tambi\u00e9n: T-344 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem. Sentencias.T-566 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra). Tambi\u00e9n: T-722 de 01 (M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem. Sentencia: T-1188 de 2001 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Es requisito que el tratamiento y los medicamentos est\u00e9n determinados por el m\u00e9dico tratante\/DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda bari\u00e1trica por obesidad m\u00f3rbida debe estar determinada por m\u00e9dico tratante para que la EPS tenga obligaci\u00f3n de asumirla \u00a0 \u00a0\u00a0 El Juez deb\u00eda establecer si la orden fue emitida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}