{"id":13139,"date":"2024-06-04T15:57:39","date_gmt":"2024-06-04T15:57:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-035-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:39","slug":"t-035-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-06\/","title":{"rendered":"T-035-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Falta de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n genera nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de nulidad por cuanto la notificaci\u00f3n fue debidamente realizada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia de tutela por ineficacia del medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente el aqu\u00ed demandante ha carecido y carece de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, por lo cual la presente acci\u00f3n resulta procedente como mecanismo alterno de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-L\u00edmites al derecho de defensa de los arrendatarios \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Aplicaci\u00f3n de norma respecto a la prueba del pago de c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que la ley procesal imponga las comentadas cargas probatorias a los demandados en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cargas sin cuyo cumplimiento no pueden ser o\u00eddos en el juicio. Adem\u00e1s, la Corte ha consierado que, como regla general, en todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una mora en el pago de c\u00e1nones o de servios o usos conexos al inmueble, debe exigirse irrestrictamente la carga procesal al demandado consistente en acreditar su satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Existencia de otro proceso anterior entre las mismas partes, con la misma causa y el mismo objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-No se pudo demostrar la cosa juzgada por cuanto se le impidi\u00f3 al accionante ser o\u00eddo en el proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1197123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Sociedad Horniautos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema: Derecho de defensa en procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. enero veintis\u00e9is (26) de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la Sociedad Horniautos Ltda. solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, durante el tr\u00e1mite de un proceso de instaurado en su contra para restituci\u00f3n de inmueble. Los hechos que, dice, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 se tramita el proceso de restituci\u00f3n de Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn en contra de la Sociedad Horniautos \u00a0Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El se\u00f1or \u00a0Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn actu\u00f3 como secuestre dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva tramitado por el Grupo de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. de Bogot\u00e1, contra el se\u00f1or Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez. Dentro de ese proceso, al practicarse una diligencia de secuestro del bien inmueble, Horniautos ostentaba respecto del mismo la calidad de arrendataria, por contrato suscrito con la Beneficencia de Cundinamarca. Dicho proceso de ejecuci\u00f3n fiscal termin\u00f3 por pago de la obligaci\u00f3n y, por consiguiente, las funciones del secuestre terminaron1 y, en consecuencia, la arrendataria continu\u00f3 el contrato de arrendamiento pagando los c\u00e1nones a su arrendadora, esto es la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble que cursa en el Juzgado demandado por mora en el pago de 48 c\u00e1nones de arrendamiento, el demandante no acompa\u00f1\u00f3 contrato de arrendamiento suscrito entre \u00e9l y la Sociedad Horniautos, sino que manifest\u00f3 que en su condici\u00f3n de auxiliar de la justicia (secuestre) ten\u00eda facultad de iniciar el proceso, declarando que el contrato se encontraba inmerso en los documentos que acompa\u00f1aba a la demanda. Sin embargo el contrato aportado era el suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca como arrendadora y Horniautos como arrendataria, respecto del mismo inmueble cuya restituci\u00f3n se ped\u00eda en la demanda (y no aquel suscrito entre el secuestre o la persona ejecutada \u00a0y la misma Sociedad Horniautos Ltda.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Entre el demandante Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn y Horniautos no existe ni ha existido ning\u00fan contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de restituci\u00f3n, por lo cual la prueba de dicho contrato no pudo ser aportada con la demanda de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El contrato de arrendamiento celebrado en 1998 entre la Beneficencia de Cundinamarca como arrendadora y Horniautos como arrendataria no ha sido cedido a favor del se\u00f1or Albarrac\u00edn. Antes bien, en 2002 las partes contratantes suscribieron un nuevo contrato sobre el mismo bien inmueble, por el mismo canon anterior. Este contrato es de naturaleza administrativa y se encuentra vigente por no haber sido terminado por decisi\u00f3n judicial ni voluntariamente por las partes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Dentro del proceso de restituci\u00f3n, el demandante, se\u00f1or Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn, no dio cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 424 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuales son: (i) documento escrito que pruebe la existencia del contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado; (ii) prueba del presunto contrato de arrendamiento obtenida mediante confesi\u00f3n; o (iii) prueba del presunto contrato de arrendamiento obtenida mediante prueba sumaria testimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Admitida la demanda de restituci\u00f3n a pesar de no haberse aportado la prueba del contrato celebrado entre demandante y demandada, la misma fue notificada a Horniautos, Ltda., que oportunamente interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio; simult\u00e1neamente dio contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0proponiendo las excepciones previas y de merito que consider\u00f3 pertinentes; as\u00ed mismo, en la misma oportunidad present\u00f3 solicitud de llamamiento en garant\u00eda respecto de la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, aqu\u00ed demandado, mediante providencia de 13 de febrero de 2003 orden\u00f3 no escuchar al demandado hasta tanto consignara los c\u00e1nones causados desde el 7 de abril de 1998 hasta la fecha de la providencia, es decir los correspondientes a m\u00e1s de seis a\u00f1os2; adem\u00e1s, declar\u00f3 la nulidad de auto anterior, en el cual hab\u00eda ordenado llamar en garant\u00eda a la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Contra las providencias anteriores se interpusieron oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n, argumentando que la demandada s\u00ed estaba cumpliendo con la prueba haber de cancelado los c\u00e1nones supuestamente adeudados, pues hab\u00eda aportado al expediente los recibos expedidos por la Beneficencia de Cundinamarca y, adicionalmente, los recibos de los c\u00e1nones de arrendamiento consignados a \u00f3rdenes del juzgado, por el lapso corrido a partir del auto admisorio de la demanda. \u00a0Estos recursos fueron lac\u00f3nicamente denegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0En vista de lo anterior, la Sociedad demandada interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la negativa a conceder el recurso de apelaci\u00f3n, y nuevamente, sin fundamento alguno, el Juzgado demandado \u00a0neg\u00f3 la reposici\u00f3n y no orden\u00f3 expedir copias para acudir en queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Persistiendo en su negativa a o\u00edr a la sociedad demandada, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aqu\u00ed demandado, el 28 de abril de 2004 dict\u00f3 sentencia ordenando la restituci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Contra la providencia que deneg\u00f3 el anterior recurso de apelaci\u00f3n se interpuso reposici\u00f3n y en subsidio expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja, pero una vez m\u00e1s el juzgado demandado deneg\u00f3 el recurso y la solicitud de expedici\u00f3n de copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Finalmente, con el prop\u00f3sito de agotar todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, se propuso incidente de nulidad de lo actuado, el cual igualmente fue rechazado sin haber sido tramitado. Decisi\u00f3n que fue objeto de los recursos de ley, que tampoco prosperaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminado el recuento de lo anterior, la demanda expone, dentro de los hechos relevantes para explicar la violaci\u00f3n de derechos que pretende demostrar, que con anterioridad al proceso que se acaba de relatar, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 se tramit\u00f3 un proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y con fundamento en la misma causal invocada en la demanda que correspondi\u00f3 al juzgado 24 Civil Municipal aqu\u00ed demandado. Proceso anterior que culmin\u00f3 con providencia que denegaba las pretensiones de la demanda, y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sociedad Horniautos LTDA., aqu\u00ed demandante, considera que la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las normas procesales, \u201cresulta desbordando los l\u00edmites de la justicia y de alg\u00fan modo el debido proceso que reclama un comportamiento judicial adecuado y omnicomprensivo de todas las circunstancias que rodean el presente caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de derecho, la demandante cita textualmente profusa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando estas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez constitucional que tutele sus derechos al debido proceso y de libre acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, ordenando al juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, suspender la entrega de los dineros depositados por Horniautos Ltda. y la orden de lanzamiento, hasta tanto se resuelva la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 en primera instancia conocer de la presente acci\u00f3n, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado de la misma al juzgado accionado, \u00a0requiri\u00e9ndole, adem\u00e1s, para que enviara un informe pormenorizado de los antecedentes del caso. Adicionalmente, orden\u00f3 correr traslado a las partes dentro del proceso de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 contest\u00f3 oportunamente la demanda, haciendo el recuento del tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela; sobre este asunto relat\u00f3 que, dentro de tal proceso, instaurada la demanda la Sociedad Horniautos hab\u00eda comparecido interponiendo los recursos de reposici\u00f3n y subsidiariamente apelaci\u00f3n contra el auto admisorio, los cuales hab\u00edan sido despachados desfavorablemente; que posteriormente la acusada hab\u00eda contestado la demanda proponiendo excepciones previas y de m\u00e9rito y haciendo un llamamiento en garant\u00eda; sin embargo, toda vez que con la contestaci\u00f3n de la demanda no se hab\u00eda acreditado la consignaci\u00f3n de la totalidad de los c\u00e1nones adeudados, ni se hab\u00edan allegado recibos de pago expedidos por el arrendador, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0se hab\u00eda dispuesto no escuchar a la demandada, y se procedi\u00f3 a dictar sentencia declarando terminado el contrato de arriendo y ordenando la restituci\u00f3n del inmueble respectivo, y concediendo el derecho de retenci\u00f3n solicitado por la parte activa sobre los bienes con que la arrendataria hubiera amoblado tal inmueble, por existir medida cautelar respecto de tales muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, con posterioridad a la demanda, el apoderado de la sociedad demandada hab\u00eda propuesto incidente de nulidad, por lo cual se hab\u00eda dispuesto compulsar copias con destino a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por considerar que el apoderado judicial hab\u00eda incurrido en la conducta se\u00f1alada en el Decreto 196 de 1971. As\u00ed mismo, se hab\u00edan negado los recursos de apelaci\u00f3n y queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n el juez demandado, que aportaba el proceso de restituci\u00f3n, en cuatro cuadernos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, respecto del se\u00f1or \u00a0Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn, demandante dentro del proceso de la referencia, el traslado de la demanda de tutela corri\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Sociedad Horniautos Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b. Copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso de restituci\u00f3n de Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn contra Horniautos Ltda., sobre el mismo inmueble respecto del cual vers\u00f3 el segundo proceso de restituci\u00f3n que motiv\u00f3 la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de los escritos mediante los cuales la sociedad aqu\u00ed demandante contest\u00f3 la demanda, propuso excepciones previas y de m\u00e9rito, hizo un llamamiento en garant\u00eda, present\u00f3 un incidente de nulidad e interpuso recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja contra las decisiones del Juzgado aqu\u00ed accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de los recibos con los cuales la sociedad demandada pretendi\u00f3 demostrar estar al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda ocho (8) de agosto de dos mil cinco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil cinco, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia conculcados por el Juez 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1 a la Sociedad Horniautos Ltda., y ordenarle que, si aun no lo hubiera hecho, dentro de un termino de cuarenta horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, anulara la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, a partir, inclusive, del auto que hab\u00eda dispuesto no escuchar a la parte demandada, para que inaplicando en lo pertinente el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procediera a darle tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de la demanda, a las excepciones, recursos e incidentes propuestos, con observancia de los distintos estadios procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta determinaci\u00f3n, el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 llevo a cabo un detallado examen probatorio, tras de lo cual verti\u00f3 una serie de \u00a0consideraciones, como enseguida se resume:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el a quo puso de presente que dentro de los documentos aportados al proceso por el Juez Veinticuatro Civil Municipal, aqu\u00ed demandado, obraba la certificaci\u00f3n expedida el 14 de abril de 2000 por el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual se manifestaba que en ese Despacho cursaba el proceso ejecutivo singular de Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cuellar contra la sociedad \u201cSuper Busines Comerce Center Ltda.\u201d, y que como secuestre de los bienes trabados a que hac\u00eda alusi\u00f3n la diligencia de secuestro llevada a cabo el 7 de abril de 1999, obraba el doctor Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn, y que tanto la diligencia como las funciones del secuestre se encontraban vigentes.4 Igualmente, el a quo hizo alusi\u00f3n a que el juez demandado hab\u00eda aportado copia de la diligencia de secuestro que el grupo de ejecuciones fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano IDU hab\u00eda practicado el mismo d\u00eda 7 de abril de 1999 en el local donde funciona la firma Horniautos Ltda.., en la cual fue designado como secuestre el se\u00f1or Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que dentro del acervo probatorio allegado por el Juez Veinticuatro Civil Municipal, aqu\u00ed demandado, figuraba tambi\u00e9n el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de marzo de 1998 entre la Beneficencia de Cundinamarca como arrendadora y Horniautos Ltda. como arrendataria, convenido a cinco a\u00f1os, en el cual se hab\u00eda pactado que de presentarse perturbaciones en la tenencia del inmueble arrendado, la Beneficencia saldr\u00eda a la defensa judicial de la arrendataria. \u00a0As\u00ed mismo, destac\u00f3 el a quo que dentro de los documentos remitidos por el Juez demandado estaba la constancia de que el contrato anterior, hab\u00eda sido desglosado del proceso de restituci\u00f3n de inmueble de Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn, contra Horniautos Ltda.., dentro del cual, mediante sentencia del 22 de mayo de 2001, confirmada por el superior en febrero de 2002, se hab\u00edan negado las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, dentro del examen probatorio llevado a cabo por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se incluy\u00f3 la constancia expedida el 3 de septiembre de 2003 por el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, en la cual se certifica que la Beneficencia ejerce posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto del proceso de restituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sociedad Horniautos, en condici\u00f3n de arrendataria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el examen probatorio el a quo destac\u00f3 que dentro del expediente obran varios recibos de pago de c\u00e1nones de arrendamiento expedidos a Horniautos por la Beneficencia de Cundinamarca, que comprenden los meses de agosto de 2001 a agosto de 2003; y que, a partir de septiembre de 2003, aparecen t\u00edtulos de deposito judicial, que recogen las consignaciones de los arrendamientos efectuadas a \u00f3rdenes del juzgado Veinticuatro civil Municipal, el \u00faltimo de los cuales corresponde al mes de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminado el anterior examen probatorio, la Sentencia expone que del mismo se advierte que en realidad han sido quebrantados los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la justicia de la Sociedad Horniatutos, toda vez que si se hallaba en discusi\u00f3n la existencia del contrato de arrendamiento entre el secuestre Humberto Albarac\u00edn Albarrac\u00edn y la citada Sociedad, aqu\u00ed demandante, entonces la decisi\u00f3n judicial de no escuchar a esta \u00faltima se tornaba \u201cagresiva de los derechos fundamentales de que ella es titular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el fallo afirmando que si bien era cierto que la demanda de restituci\u00f3n se soportaba en la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, y que tambi\u00e9n era verdad que de acuerdo con lo prescrito por los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este supuesto el demandado no ser\u00eda o\u00eddo si no demostraba haber consignado los c\u00e1nones adeudados, y as\u00ed mismo era cierto que tales disposiciones legales hab\u00edan sido declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo era que el juez, en el Estado Social de Derecho, no pod\u00eda cerrar los ojos y aplicar la ley sin consideraci\u00f3n a la ostensible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que en una situaci\u00f3n particular tal aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica pudiera producir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el a quo que la prevalencia del derecho sustancial implicaba el reconocimiento de las finalidades superiores de la justicia, las que no pod\u00edan ser sacrificadas \u201cpor razones consistentes en el culto ciego a las reglas procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo entonces el juzgador de primera instancia, que era cierto que el art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil facultaba al secuestre para ejercer derechos con fundamento en el acta de secuestro, pero igualmente lo era que tal ejercicio deb\u00eda estar precedido de las exigencias se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de dicha norma, seg\u00fan las cuales, \u201c(s)i al practicarse el secuestro, los bienes de hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente t\u00edtulo de tenedor con especificaci\u00f3n de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decret\u00f3 la medida, \u00e9sta se llevar\u00e1 a efecto sin perjudicar los derechos de aqu\u00e9l, a quien se prevendr\u00e1 que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercer\u00e1 los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servir\u00e1 de t\u00edtulo, mientras no se constituya uno nuevo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la sentencia que como el Juez Veinticuatro, aqu\u00ed demandado, hab\u00eda desconocido el hecho de que el titulo de tenedora que ostentaba Horniautos Ltda.., no proced\u00eda de la Sociedad Super Busines Comerce Center Ltda., demandada ejecutivamente en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, como tampoco proced\u00eda del se\u00f1or Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cuellar, ejecutado coactivamente por el IDU, ni la medida de embargo y secuestro se hab\u00eda decretado contra la Beneficencia de Cundinamarca, entidad oficial de la cual si proced\u00eda el t\u00edtulo de tenedora, entonces no resultaba jur\u00eddicamente sensato impedirle a Horniautos Ltda. ser o\u00edda dentro del proceso, pues tampoco se estructuraban los supuestos del art\u00edculo 2023 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201c(s)i por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecuci\u00f3n y embargo de la cosa arrendada, subsistir\u00e1 el arriendo, y se sustituir\u00e1n el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior era as\u00ed, y la sociedad tutelante hab\u00eda intentado defenderse y el juez demandado le hab\u00eda impedido hacerlo, tal proceder judicial comportaba una v\u00eda de hecho que hac\u00eda que la acci\u00f3n de tutela fuera procedente, por atentar contra el derecho fundamental a la defensa. Pues aunque el Juez Veinticuatro se amparaba en la norma contenida en el art\u00edculo 424 del C. de P.C., lo que se discut\u00eda era la calidad de arrendataria de la Sociedad Horniautos respecto del se\u00f1or Albarac\u00edn Albarrac\u00edn, por lo cual \u201cla consecuencia de no ser o\u00edda por falta de demostraci\u00f3n del pago no pod\u00eda deducirse ad literam, so pena de quebrantarle los derechos a la tutelante.\u00a0\u00a0 As\u00ed, en las circunstancias concretas del caso, era irrazonable y desproporcionado que el juez de conocimiento hubiera exigido la consignaci\u00f3n de todos los c\u00e1nones de arrendamiento, incluyendo los ya consignados a su legitima arrendadora, la Beneficencia de Cundinamarca. M\u00e1s a\u00fan cuando del expediente del proceso de restituci\u00f3n se deduc\u00eda que esta \u00faltima entidad oficial, arrendadora del local, no era parte dentro del proceso ejecutivo donde se persegu\u00eda al inmueble, y que la arrendataria, sociedad Horniautos, hab\u00eda cumplido puntualmente sus obligaciones para con aquella \u00a0con el pago de los c\u00e1nones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como dentro del proceso de restituci\u00f3n la Sociedad Horniautos hab\u00eda hecho uso de las herramientas de defensa judicial a su alcance sin lograr ser o\u00edda, y se hallaba ad portas de ser despojada del local que leg\u00edtimamente ocupaba en arrendamiento, era claro que se estructuraban los presupuestos para acudir a la acci\u00f3n de tutela que el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite utilizar cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en soporte de su decisi\u00f3n el juez de primera instancia cita la Sentencia T-162 de 20055, en la cual esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental debido proceso, en un caso similar al de la presente demanda, en el cual exist\u00eda una duda relevante sobre la existencia del contrato de arriendo que motivaba el proceso de restituci\u00f3n por supuesta mora en el pago de los c\u00e1nones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el se\u00f1or Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo en primer lugar el impugnante, que el fallo proferido por \u00e9l dentro del proceso de restituci\u00f3n hab\u00eda sido consecuencia directa de la omisi\u00f3n de la Sociedad Horniautos Ltda. en consignar los c\u00e1nones adeudados hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0Sostuvo entonces que en esta oportunidad no era del caso reiterar la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-161 de 2005, pues en esa ocasi\u00f3n se hab\u00eda tratado de un caso \u201can\u00f3malo\u201d, en el cual estaba en entredicho la existencia del contrato de arrendamiento, situaci\u00f3n que no era la del caso presente. \u00a0Agreg\u00f3 que no se deb\u00eda \u201cinmunizar la interpretaci\u00f3n del Juez constitucional sobre la del Juez natural\u201d, pues de lo contrario se atentaba contra el principio de autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el impugnante sostuvo que dado que dentro del proceso coactivo adelantado por el IDU el se\u00f1or Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn hab\u00eda sido designado como secuestre dentro de la diligencia efectuada sobre el inmueble objeto del proceso de restituci\u00f3n, y que en dicha diligencia se le hab\u00eda advertido a los tenedores que una vez secuestrado el local su administraci\u00f3n quedar\u00eda a cargo del secuestre, no era entonces menester que existiera un contrato de arriendo entre \u00e9ste y la sociedad Horniautos, pues no necesariamente el propietario de un bien ten\u00eda que ser el arrendador. \u00a0 Afirm\u00f3 entonces que entre el secuestre y la sociedad Horniautos exist\u00eda una relaci\u00f3n contractual, \u201ccomo quiera que el secuestre es el administrador del bien objeto de secuestro\u201d. As\u00ed, aunque era cierto que no exist\u00eda cesi\u00f3n del contrato por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, el hecho de que el secuestre hubiera requerido a Horniautos en dos oportunidades por encontrarse en mora, era hecho suficiente para incoar la demanda, teniendo el se\u00f1or Albarrac\u00edn legitimaci\u00f3n en la causa para ello. Por \u00faltimo, admiti\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n no se hab\u00eda o\u00eddo a la sociedad all\u00ed demandada, por no haber aportado la prueba de haber cumplido los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 424 del C. de P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 1\u00b0 de septiembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 1\u00b0 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil decidi\u00f3 confirmar la sentencia de ocho (8) de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que obraba en el expediente copia de la sentencias proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 22 de mayo de 2001, confirmada por ese Tribunal mediante providencia de 12 de febrero de 2002, cuya copia igualmente estaba en el plenario, en las cuales se hab\u00edan negado las pretensiones del se\u00f1or Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn contra Horniautos Ltda., dentro del proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado ubicado en la carrera 26 N\u00b0 71-20 de Bogot\u00e1, que se hab\u00eda basado, precisamente en la falta de pago del canon de arrendamiento a partir de abril de 1999. De dicha providencias se extra\u00eda, dijo el Tribunal \u201ca m\u00e1s de la similitud de tal litigio con el puesto a conocimiento del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, por no decir su exactitud, que el punto de materia de debate por v\u00eda constitucional ya hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n judicial\u201d, habi\u00e9ndose considerado que el actor (Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn) carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al ser personas diferentes las vinculadas en el contrato de arrendamiento allegado como soporte de la demanda de restituci\u00f3n del bien dado en tenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior llevaba a concluir, dijo el a quo, que el punto materia de la impugnaci\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelto por esa Corporaci\u00f3n mediante sentencia en firme, a m\u00e1s de que el proceso conocido por el Juzgado Veinticuatro, tambi\u00e9n hab\u00eda sido previamente tramitado y fallado por el aparato judicial. Si ello era as\u00ed, resultaba evidente que exist\u00eda la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad tutelante, como hab\u00eda considerado el juez de tutela de primera instancia, a m\u00e1s de que el Juez Veinticuatro hab\u00eda adelantado un proceso ya tramitado y finiquitado con efectos de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito presentado por el se\u00f1or Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn solicitando la selecci\u00f3n de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 3 de octubre de 2005, el se\u00f1or Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn, demandante dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuyo tr\u00e1mite dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 su selecci\u00f3n arguyendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que se hab\u00eda violado su derecho de defensa dentro del tr\u00e1mite mismo de la acci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, toda vez que a pesar de ser tercero interesado, no hab\u00eda tenido oportunidad de intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hab\u00eda violado su derecho al debido proceso, pues los jueces de instancia no hab\u00edan advertido la improcedibilidad de la presente acci\u00f3n constitucional. Tal improcedibilidad, sostuvo, proven\u00eda de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que nunca hab\u00edan sido agotados dentro del proceso de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que al haber dado tr\u00e1mite el juez constitucional a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0hab\u00eda violado el debido proceso, pues el actor \u201csimplemente burlaba el procedimiento ordinario legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Explica aqu\u00ed la sociedad Horniautos Ltda., que en el tr\u00e1mite de un proceso de restituci\u00f3n dentro del cual obr\u00f3 como demandada, la parte activa no acompa\u00f1\u00f3 a la demanda el contrato de arrendamiento fundamento de la acci\u00f3n, ni la prueba de confesi\u00f3n o testimonial relativa a la existencia del mismo, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 424 del C. de P.C., sino que manifest\u00f3 que en su condici\u00f3n de auxiliar de la justicia (secuestre) ten\u00eda facultad de iniciar el proceso. \u00a0Sin embargo, la mencionada condici\u00f3n de secuestre, respecto del inmueble cuya restituci\u00f3n se ped\u00eda, la ten\u00eda por haber sido nombrado como tal en el curso de una diligencia de embargo y secuestro surtida dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva tramitado por el Grupo de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. de Bogot\u00e1 contra el se\u00f1or Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez, y no contra la Beneficencia de Cundinamarca, quien era la entidad arrendadora del inmueble que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca tambi\u00e9n la sociedad Horniautos Ltda., que a pesar de que dentro del expediente obraba el contrato suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y \u00a0Horniautos Ltda., tal contrato no serv\u00eda como prueba para iniciar el proceso, pues el secuestre no figuraba como parte dentro de \u00e9l, no pudiendo ser tampoco considerado como sustituto de la Beneficencia, toda vez que la diligencia de embargo y secuestro dentro de la cual hab\u00eda sido nombrado como auxiliar de la justicia no se hab\u00eda dado dentro de proceso seguido en contra de tal entidad. Por tal raz\u00f3n, el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, contra quien se dirige esta acci\u00f3n, habr\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al admitir la demanda de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice adicionalmente la Sociedad aqu\u00ed demandante, que dentro del proceso de restituci\u00f3n que motiva la presente acci\u00f3n de tutela, aport\u00f3 los recibos y constancias de consignaci\u00f3n con los cuales pretendi\u00f3 demostrar que estaba al d\u00eda en el pago de los c\u00e1nones respecto de quien realmente era la entidad arrendadora, esto es la Beneficencia de Cundinamarca. Pero, a pesar de lo anterior, el juez no le permiti\u00f3 ejercer el derecho de defensa, arguyendo que no hab\u00eda cumplido con el requisito a que se refiere el numeral segundo del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C. de P.C., esto es, que no hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n de \u00a0consignar a \u00f3rdenes del juzgado el valor total de los c\u00e1nones adeudados, ni hab\u00eda presentado tampoco los recibos de pago expedidos por el arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Sociedad actora, que con anterioridad al proceso de restituci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite motiva la presente acci\u00f3n de tutela dirigida contra el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad se tramit\u00f3 otro proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y con fundamento en la misma causal, proceso anterior que culmin\u00f3 con providencia que denegaba las pretensiones de la demanda, y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. As\u00ed, sugiere que sobre el asunto se hab\u00eda producido el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, que imped\u00eda al Juez Veinticuatro admitir de nuevo la demanda, sin incurrir en v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sociedad aqu\u00ed demandante indica que dentro del proceso de restituci\u00f3n tramitado ante el mencionado Juzgado Veinticuatro, contest\u00f3 la demanda, propuso excepciones previas y de m\u00e9rito, hizo un llamamiento en garant\u00eda, present\u00f3 un incidente de nulidad e interpuso recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja contra las decisiones del Juzgado aqu\u00ed accionado, a pesar de lo cual nunca fue o\u00edda, bajo el argumento de no haber demostrado el pago de los c\u00e1nones atrasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que sus derechos al debido proceso y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia han sido vulnerados, y que, careciendo de medios de defensa judicial a su alcance, est\u00e1 legitimada para acudir a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el funcionario judicial aqu\u00ed demandando se defiende arguyendo que, dentro del proceso de restituci\u00f3n, en la contestaci\u00f3n de la demanda no se acredit\u00f3 la consignaci\u00f3n de la totalidad de los c\u00e1nones adeudados, ni se allegaron recibos de pago expedidos por el arrendador, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0hab\u00eda dispuesto no escuchar a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a quien obrara como demandante dentro del proceso de restituci\u00f3n, esto es el se\u00f1or secuestre Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn, el mismo sostiene que el presente proceso de tutela est\u00e1 viciado de nulidad, por cuanto a pesar de ser tercero interesado no fue notificado de la acci\u00f3n de amparo, por lo cual no pudo intervenir dentro de las instancias tramitadas. Agrega que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que nunca fueron agotados dentro del proceso de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala constata que el inmueble objeto del proceso de restituci\u00f3n fue arrendado por la Beneficencia de Cundinamarca a la Sociedad Hormiautos Ltda.. seg\u00fan contrato de arrendamiento suscrito el 5 de marzo de 1998 (prorrogado en 2002). Que sobre tal inmueble, el IDU llev\u00f3 a cabo diligencia de embargo y secuestro el 7 de abril de 1999, dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva seguido contra el se\u00f1or Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez. Que dentro de tal diligencia la Sociedad Horniautos, tenedora del inmueble, esgrimi\u00f3 su relaci\u00f3n arrendaticia con la Beneficencia de Cundinamarca. Que el mencionado proceso de ejecuci\u00f3n coactiva termin\u00f3, pero el inmueble fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en donde se tramita el proceso ejecutivo singular de Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez contra la \u00a0sociedad SUPER BUSINES COMERCE CENTER, por lo cual el cargo de secuestre en cabeza del se\u00f1or Humberto Albarrac\u00edn continua vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, de la demanda, las intervenciones, la actuaci\u00f3n judicial y el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que corresponde a esta Sala de decisi\u00f3n determinar si el se\u00f1or juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n iniciado por el se\u00f1or Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn contra la sociedad Horniautos Ltda., desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de esta \u00faltima sociedad, espec\u00edficamente las garant\u00edas de libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho de defensa, por cualquiera de las siguientes razones: (i) por haber admitido la demanda a pesar de no haberse acompa\u00f1ado la prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante como arrendador y el demandado como arrendatario, o sus sustitutos o causahabientes jur\u00eddicos; \u00a0o la confesi\u00f3n del arrendatario demandado prevista en el art\u00edculo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria respecto de la existencia del contrato, de conformidad con lo prescrito por el numeral primero del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0(ii) por haber adelantado el tr\u00e1mite y proferido sentencia de m\u00e9rito, a pesar de que previamente el Juez \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda fallado otro proceso entre las mismas partes, con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, por los mismos hechos y con igual fundamento probatorio, mediante Sentencia que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada; o (iii), por no haber o\u00eddo a la Sociedad demandada, argumentado que \u00e9sta no hab\u00eda cumplido con la \u00a0obligaci\u00f3n a que se refiere el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, por no haber cumplido con la obligaci\u00f3n de \u00a0consignar a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, ten\u00edan los c\u00e1nones adeudados, ni haber presentado tampoco los recibos de pago expedidos por el arrendador demandante, a pesar de que esta obligaci\u00f3n, en las circunstancias concretas del caso, no era exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de entrar a resolver lo anterior, debe la Sala, como cuestiones previas, estudiar dos asuntos: en primer lugar, el relativo a la presunta nulidad del presente proceso, por falta de notificaci\u00f3n a persona interesada, que ser\u00eda el demandante dentro del proceso de restituci\u00f3n, con grave violaci\u00f3n de su derecho de defensa; y en segundo lugar, debe estudiar si la presente acci\u00f3n es procedente, por no existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de la Sociedad actora, pues como es sabido el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de nulidad dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la presente acci\u00f3n se dirige contra el se\u00f1or Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, por presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble, acci\u00f3n civil entablada por el se\u00f1or Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn contra la sociedad Horniautos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante en aquel proceso de restituci\u00f3n est\u00e1 directamente interesado en el resultado de la presente acci\u00f3n, por lo cual ha debido ser vinculado al mismo, otorg\u00e1ndosele el derecho de intervenir. No obstante, en escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n en el que solicita la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del fallo proferido en el presente proceso, alega no haber sido notificado de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual, dice, no pudo comparecer en las instancias judiciales ya tramitadas. Lo anterior, afirma, origina la nulidad del tramite adelantado, que debe ser declarada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha considerado que el juez constitucional, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar tambi\u00e9n &#8220;a los terceros determinados o determinables, con inter\u00e9s leg\u00edtimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicaci\u00f3n&#8221;.6\u00a0 Por ello, ha explicado lo siguiente, relativo a la obligaci\u00f3n en que est\u00e1 el juez de tutela de notificar a los interesados el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de esta naturaleza, que pueda llegar a afectar sus derechos o intereses: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no existe norma que en forma expresa disponga la notificaci\u00f3n de sus decisiones a terceros, sobre los cuales recaiga un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso; sin embargo, no puede ignorarse el principio contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual es fin esencial del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u2026\u201d, lo cual a su vez se ve complementado con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13, inciso \u00faltimo del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, que permite la intervenci\u00f3n de \u201cQuien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d, intervenci\u00f3n que s\u00f3lo puede llevarse a cabo, mediante el conocimiento cierto y oportuno que pueda tener el tercero acerca de la existencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n que si no se ha notificado a los interesados la actuaci\u00f3n procesal, para los fines de la defensa de sus intereses, se produce una evidente vulneraci\u00f3n del debido proceso, que genera la nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la presente oportunidad estima la Sala que frente a la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn, tercero interesado en el resultado de la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la cual nunca fue notificado de la presente demanda, se yerguen pruebas en contrario obrantes en el expediente, que demuestran que dicha notificaci\u00f3n s\u00ed se surti\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sentencia de primera instancia proferida el d\u00eda 8 de agosto de 2005 fue igualmente notificada al tercero interesado, se\u00f1or \u00a0Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn, esta s\u00ed por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito que la profiri\u00f3; as\u00ed se desprende de la copia del telegrama que obra en el expediente al folio 173 del cuaderno de la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el tercero interesado s\u00ed tuvo la oportunidad de intervenir para la defensa de sus derechos, tanto en la primera como en la segunda instancia de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobre recordar que, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se dicten dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u201cse notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala descarta la nulidad del presente proceso que se ocasionar\u00eda por la falta de notificaci\u00f3n al tercero interesado, se\u00f1or Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como segunda cuesti\u00f3n previa, seg\u00fan se dijo, debe la Sala abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n, especialmente frente a la posible existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que en las circunstancias concretas del presente caso, lo que la sociedad tutelante afirma, es que no existe el contrato de arriendo entre ella y el demandante que dio origen al proceso de restituci\u00f3n; que existe s\u00ed otro contrato diferente, en el cual funge como arrendataria, siendo la arrendadora la Beneficencia de Cundinamarca; que no hay una causa o raz\u00f3n jur\u00eddica que permita entender que el demandante en el proceso de restituci\u00f3n pueda considerarse el sustituto o cesionario de la Beneficencia en la posici\u00f3n contractual de arrendador, pues a pesar de haber sido designado secuestre del inmueble objeto del proceso, tal designaci\u00f3n se surti\u00f3 en una diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo dentro de un proceso en el que la Beneficencia no interven\u00eda. (Procesodel IDU vs. Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez) \u00a0Y por otro lado, la Sala constata que en el proceso que se sigue ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Ejecutivo de Carlos fidolo Gonz\u00e1les vs. Super Busines Comerce Center), dentro del cual se puso a disposici\u00f3n del juez el inmueble embargado por haber terminado el proceso de ejecuci\u00f3n coactiva iniciado por el IDU, tampoco la Beneficencia de Cundinamarca interviene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sociedad tutelante afirma no estar en mora en el pago de los c\u00e1nones del contrato de arriendo suscrito con la Beneficencia, en virtud del cual detenta la tenencia del inmueble, y aporta al respecto los comprobantes respectivos. Por \u00faltimo, sostiene que lo debatido dentro del proceso de restituci\u00f3n ya hab\u00eda sido decidido en tramite judicial anterior, surtido ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de forma que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, a juicio de la Sala, se puso de presente ante el juez aqu\u00ed demandado dentro del proceso de restituci\u00f3n. Sin embargo, los mecanismos de defensa que, dentro del proceso civil de restituci\u00f3n, la Sociedad \u00a0tutelante tendr\u00eda o tuvo a su alcance para demostrar todo lo anterior, resultan o resultaron completamente ineficaces, porque para hacer uso de ellos tendr\u00eda que haber satisfecho la deuda que discute, como requisito previo para demostrar que ni ella, ni el contrato que la causar\u00eda, tienen existencia jur\u00eddica, que el demandante no es su arrendador, etc&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia aunada a la comprobaci\u00f3n de que, dentro del tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n, la Sociedad aqu\u00ed actora \u00a0contest\u00f3 la demanda, propuso excepciones previas y de m\u00e9rito, hizo un llamamiento en garant\u00eda, present\u00f3 un incidente de nulidad e interpuso recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja contra las decisiones del Juzgado aqu\u00ed accionado, a pesar de lo cual nunca fue o\u00edda, bajo el argumento de no haber demostrado el pago de los c\u00e1nones atrasados, lleva a la Sala a estimar que no es cierto que dentro de tal proceso haya tenido o tenga mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, espec\u00edficamente las garant\u00edas de defensa y de acceso a la justicia. 8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo tiene en cuenta esta Corporaci\u00f3n, que la Sociedad aqu\u00ed actora solicit\u00f3 ante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 la designaci\u00f3n de un personero delegado que interviniera dentro del proceso de restituci\u00f3n y tambi\u00e9n ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se designara un \u00a0procurador que vigilara las actuaciones del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00fanica forma en que el aqu\u00ed demandante hubiera podido hacer efectivo su derecho de defensa dentro del proceso civil de restituci\u00f3n habr\u00eda sido consignando a \u00f3rdenes del juzgado los valores en supuesta mora que el Juez Veinticuatro hac\u00eda figurar a su nombre (el Juzgado Veinticuatro orden\u00f3 no escuchar al demandado hasta tanto consignara los c\u00e1nones mensuales causados desde el 7 de abril de 1998 hasta el 13 de febrero de 2003, a raz\u00f3n de un mill\u00f3n cien mil pesos mensuales ($1\u00b4100.000), es decir los pagos correspondientes a m\u00e1s de seis a\u00f1os, a pesar de que la demanda hab\u00eda sido interpuesta por la mora de s\u00f3lo 48 meses de arrendamiento); carga procesal que, en las circunstancias concretas del presente caso, resulta excesiva, dado el material probatorio allegado al proceso civil y al de tutela, que pone en ser\u00eda duda la existencia de dicha deuda para con el demandante, la condici\u00f3n de arrendador sustituto de \u00e9ste \u00faltimo y la existencia del contrato de arriendo en si mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala estima que efectivamente el aqu\u00ed demandante ha carecido y carece de mecanismos efectivos de defensa judicial dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, por lo cual la presente acci\u00f3n resulta procedente como mecanismo alterno de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n, pasa la Sala a estudiar si las decisiones de dar tr\u00e1mite a la demanda y de no o\u00edr al demandado, adoptadas por el juzgado accionado dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se erigen, en las particulares circunstancias del caso, en vulneraciones de su derecho fundamental al debido proceso, espec\u00edficamente de las garant\u00edas de defensa y de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como en el desconocimiento del principio de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia precedente relativa a la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, consignada el numeral segundo del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la \u00a0posibilidad de inaplicar la misma en ciertos casos excepcional\u00edsimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 En oportunidad \u00a0anterior, y en sede de constitucionalidad, la Corte se ha referido a la exequibilidad de la disposici\u00f3n contenida en segundo numeral del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0que introduce una limitaci\u00f3n al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, en la medida en que sujeta la posibilidad de que \u00e9stos sean o\u00eddos dentro del proceso, al cumplimiento de una carga consistente en consignar a \u00f3rdenes del juzgado el valor total de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, o presentar los correspondientes recibos de pago o de consignaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-070 de 19939, en donde la Corte estudi\u00f3 la referida norma, dijo respecto de ella lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendor ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual &#8220;incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n&#8221;. Si ello fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-056 de 199610, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 3\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el que se dispone que, cualquiera que sea la causal invocada, el arrendatario debe consignar a \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones que se causen durante el proceso so pena de no ser o\u00eddo, la Corte verti\u00f3 similares consideraciones a las anteriores, para concluir nuevamente que no se desconoc\u00eda el debido proceso cuando se impon\u00edan cargas procesales adecuadas a la finalidad de cada proceso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que no resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que la ley procesal imponga las comentadas cargas probatorias a los demandados en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cargas sin cuyo cumplimiento no pueden ser o\u00eddos en el juicio. Adem\u00e1s, la Corte ha consierado que, como regla general, en todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una mora en el pago de c\u00e1nones o de servios o usos conexos al inmueble, debe exigirse irrestrictamente la carga procesal al demandado consistente en acreditar su satisfacci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-162 de 200511, esta misma Sala verti\u00f3 al respecto las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta entonces la Sala si esta circunstancia hace en todos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en los que el demandante alegue una de estas dos causales debe exigirse irrestrictamente esta carga procesal al demandado. Al respecto encuentra que la respuesta es positiva, y que la soluci\u00f3n legal consagrada en las normas procesales civiles, que busca dar proyecci\u00f3n normativa al principio de eficiencia que debe presidir la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo persigue la protecci\u00f3n de los arrendadores, sino que tiene un soporte l\u00f3gico en claros principios de derecho probatorio acu\u00f1ados de vieja data, que fueron explicados en la Sentencia C-070 de 199312, arriba comentada. En efecto, al respecto se dijo en aquella ocasi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de una prolongada evoluci\u00f3n, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jur\u00eddicos fundamentales: &#8220;onus probandi incumbit actori&#8221;, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acci\u00f3n; &#8220;reus, in excipiendo, fit actor&#8221;, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, &#8220;actore non probante, reus absolvitur&#8221;, seg\u00fan el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba est\u00e1 respaldado por presunciones legales o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su car\u00e1cter f\u00e1ctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad l\u00f3gica de probar un evento o suceso indefinido &#8211; bien sea positivo o negativo &#8211; radica en que no habr\u00eda l\u00edmites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no est\u00e1 eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del art\u00edculo 177 del C.P.C.: &#8220;Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas excepciones al principio general de &#8220;quien alega, prueba&#8221;, obedecen corrientemente a circunstancias pr\u00e1cticas que hacen m\u00e1s f\u00e1cil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversi\u00f3n de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunci\u00f3n o que funda su pretensi\u00f3n en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad l\u00f3gica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer m\u00e1s efectivo el tr\u00e1mite de los procesos o la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sin embargo, paralelamente la Corte ha admitido que en algunos casos excepcional\u00edsimos no procede aplicar la norma contenida en el segundo numeral del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, inaplicaci\u00f3n que se hace, no en utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino por razones de justicia y equidad que est\u00e1n presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante todo lo anterior, la Sala estima que, en el caso particular que ahora se somete a su decisi\u00f3n, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se imputan en mora, como requisito para ser o\u00eddo en el juicio. Empero, esta inaplicaci\u00f3n no obedece a la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como lo propuso el juez de primera instancia, pues, por las razones que arriba se dejaron rese\u00f1adas, la Corte ha demostrado que no existe una contradicci\u00f3n objetiva entre dicha regla legal y la Constituci\u00f3n. La raz\u00f3n que en este caso impone inaplicar la disposici\u00f3n estriba en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restituci\u00f3n, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, est\u00e1 en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, cuando el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que no se oir\u00e1 al demandado si no cancela los c\u00e1nones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la raz\u00f3n que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal har\u00eda en aplicar autom\u00e1ticamente la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la decisi\u00f3n judicial no consiste en la imposici\u00f3n irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sin una evaluaci\u00f3n particularizada de la situaci\u00f3n de hecho sujeta a examen, para determinar que ella sea realmente la premisa de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. \u00a0La actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderaci\u00f3n y sensatez a la hora de aplicar la ley, m\u00e1s cuando, como en el caso de autos, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas puede conducir a una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicaci\u00f3n de la norma que exige que para ser o\u00eddo en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los c\u00e1nones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la \u00a0disposici\u00f3n, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. As\u00ed pues la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n obedece a tal grave duda respecto del presupuesto f\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la misma.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 En conclusi\u00f3n, de la jurisprudencia precedentemente sentada por esta Corporaci\u00f3n emerge que aunque la norma contenida en el numeral segundo del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se ajusta a la Constituci\u00f3n y los principios jur\u00eddicos que presiden el Derecho Probatorio, entre los cuales est\u00e1 aquel seg\u00fan el cual al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acci\u00f3n, pero esta regla general se invierte cuando se trata de hechos indefinidos (como lo es el hecho del no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, que impone al acusado de moroso demostrar el hecho positivo contrario a la mora, es decir la efectiva cancelaci\u00f3n de lo adeudado), tambi\u00e9n es cierto que tal inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en el caso en que el demandante alega la mora en el pago del canon de arrendamiento, presupone la demostraci\u00f3n as\u00ed sea sumaria de la existencia del contrato que dar\u00eda lugar a la mora. Existiendo dudas graves y serias sobre este punto, el supuesto pr\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el segundo numeral del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C. de P.C. queda en entre dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente esta posici\u00f3n jurisprudencial, que ahora se reitera, la Corte entrar\u00e1 a examinar el presente caso, para establecer si se estructura o no la via de hecho que denuncia la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Existencia de otro proceso anterior entre las mismas partes, por la misma causa y con el mismo objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Prima facie observa la Sala que obra en el expediente la prueba de que con anterioridad al proceso de restituci\u00f3n tramitado en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal, que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn hab\u00eda presentado demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra la sociedad Horniautos Ltda.., de la cual tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que, por los tr\u00e1mites del proceso abreviado, se hicieran los siguientes pronunciamientos: (i) que se declarara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre dicha sociedad y la Beneficencia de Cundinamarca, por raz\u00f3n de mora en el pago de la renta sobre el inmueble; (ii) que se ordenara a la sociedad entregar desocupado el inmueble al demandante, en su condici\u00f3n de secuestre, \u00a0y (ii), que se condenara en costas al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como causa petendi dentro del referido proceso, el demandante expuso los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Bogot\u00e1, hab\u00eda decretado el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en la carrera 26 N\u00b0 71 \u201320 de Bogot\u00e1, local 9, de propiedad de la firma Super Busines Comerce Center Ltda.., para asegurar el pago de unos impuestos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que en la diligencia respectiva el demandante hab\u00eda sido nombrado secuestre, cargo del cual efectivamente se hab\u00eda posesionado, advirtiendo a la sociedad demandada, ocupante del local, que a partir de entonces deb\u00eda cubrirle a \u00e9l el canon de arrendamiento, cosa que hasta entonces tal sociedad no hab\u00eda hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Beneficiencia de Cundinamarca y Horniautos el 5 de marzo de 1998, se hab\u00eda convenido un canon mensual inicial de un mill\u00f3n cien mil pesos ($1\u00b4000.000.00), reajustable cada a\u00f1o seg\u00fan la variaci\u00f3n del IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior pretensi\u00f3n fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al considerar que el demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar la terminaci\u00f3n del contrato de arriendo, decisi\u00f3n esta de fondo que fue posteriormente confirmada por el h. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con base en las siguientes consideraciones, que la Sala juzga conveniente transcribir in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. Ha sido decantado por la jurisprudencia que los requisitos necesarios para que pueda el juzgador proveer de fondo, decidiendo la controversia que se le somete a decisi\u00f3n, son competencia del juez, capacidad jur\u00eddica de las partes, capacidad procesal o debida comparecencia de las partes al proceso y demanda en forma. \u00a0Solamente ante la falta de los presupuestos capacidad jur\u00eddica de las partes y de demanda en forma, puede el juez abstenerse de fallar en el fondo, pronunciando sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Conforme lo dispone el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil, se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las meramente accidentales; y son del primer talante \u2013de su esencia- en \u201cun contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. De la definici\u00f3n que del contrato de arrendamiento se\u00f1ale el art\u00edculo 1973 de esa codificaci\u00f3n, surge con diamantina claridad que son de su esencia, de una parte, \u201cel goce de una cosa, o ejecutar una obra o prestar un servicio\u201d, y de otra, el precio, am\u00e9n del consentimiento de quienes lo celebran. \u00a0En el primer caso que es el que interesa a la litis de que ahora conoce la Sala, la concesi\u00f3n del goce o uso de la cosa la otorga el arrendador, y quien paga el precio, se denomina arrendatario, en el arrendamiento de cosas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el contrato de arrendamiento es puramente consensual, porque, valga repetirlo, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, l\u00f3gicamente no resulta menester escrito alguno que forzosamente sirva como prueba ad solemnitatem o ad probationem; por ello, con sobrada raz\u00f3n, en este preciso sentido se pronunci\u00f3 la H. Corte, al decir: \u201c\u2026La redacci\u00f3n de un escrito deja memoria del acuerdo de voluntades, pero ninguna virtud posee para transformar el contrato de arrendamiento de eminentemente consensual que es, en contrato solemne. Por manera que si el escrito no aparece en papel\u2026nada hace sin embargo con la naturaleza jur\u00eddica del negocio, que bien puede probarse por otros medios\u2026\u201d (G.J.t.XCV, p\u00e1g.868). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La exigencia no se agota con el acompa\u00f1amiento al libelo de cualquier contrato de arrendamiento, sino precisamente aquel que contiene la relaci\u00f3n sustancial que vincula a las partes en el debate, procur\u00e1ndose controlar desde un principio el problema de la falta de legitimaci\u00f3n de la causa, tanto por activa como por pasiva, ya que la relaci\u00f3n jur\u00eddica-procesal en este tipo de asuntos se tiene que conformar por el arrendador (demandante) y arrendatario (demandado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que se invoca, es decir, es la correspondencia entre el titular del derecho sustancial y quien ejercita la pretensi\u00f3n, y en el demandado, la calidad de obligado a ejecutar la obligaci\u00f3n correlativa; la ausencia de una u otra, conllevan a una decisi\u00f3n adversa a las s\u00faplicas del actor, al ser la legitimaci\u00f3n en causa una condici\u00f3n para el \u00e9xito de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Concluyese, sin hesitaci\u00f3n alguna de lo narrado que, el actor en esta controversia carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al ser personas diferentes las vinculadas en el contrato de arrendamiento allegado como soporte de la demanda de restituci\u00f3n del bien dado en tenencia14.\u201d(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera explic\u00f3 el Tribunal con meridiana claridad que el secuestre demandante en el proceso restituci\u00f3n carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para obrar como parte activa, por cuanto no figuraba como arrendador en el contrato allegado por \u00e9l mismo como prueba del arrendamiento, ni tampoco pod\u00eda considerarse sustituto del arrendador (Beneficencia de Cundinamarca), toda vez que el contrato suscrito entre la sociedad demandada que ocupaba el inmueble, no hab\u00eda sido convenido con el deudor del IDU, al que se le adelantaba la ejecuci\u00f3n fiscal dentro de la cual se hab\u00eda surtido la diligencia de embargo, de la cual proven\u00eda la condici\u00f3n de secuestre del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Frente a este proceso, se tiene que, seg\u00fan consta tambi\u00e9n el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela, a pesar de haber producido el Tribunal de Bogot\u00e1 el fallo de fondo anterior, de fecha doce de febrero de 2002, en el mes de septiembre del a\u00f1o siguiente el se\u00f1or Humberto Albarrac\u00edn Albarrac\u00edn actuando en nombre propio promovi\u00f3 nuevamente, en contra del la Sociedad Horniautos, demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, para que, mediante los tr\u00e1mites del proceso abreviado, se declarara la restituci\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 26 N\u00b0 71 \u201320 de Bogot\u00e1, local 9, invocando la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones mensuales, y aportando como prueba el mismo contrato de arriendo suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y la sociedad demandada, y la misma acta de la diligencia de secuestro practicada por el Grupo de Ejecuciones Fiscales del IDU dentro de la cual hab\u00eda sido designado secuestre del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo proceso fue conocido en primera instancia por el se\u00f1or Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, contra quien se dirige la presente demanda. \u00a0Dentro de \u00e9l, como arriba se dijo, el demandando puso de presente y aport\u00f3 pruebas que demostraban que el nuevo proceso versaba sobre el mismo objeto, se fundaba en la misma causa y ten\u00eda la misma pretensi\u00f3n que el anterior, pese a lo cual no fue o\u00eddo con fundamento en lo dispuesto por el numeral segundo del art\u00edculo segundo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n a la Sala de Decisi\u00f3n Civil del h. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuando, al desatar la presente acci\u00f3n de tutela en segunda instancia, estim\u00f3 que resultaba evidente que en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n surtido ante el Juzgado Veinticuatro se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por haberse tramitado un proceso ya tramitado y finiquitado con efectos de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el Juez Veinticuatro, aqu\u00ed demandado, en contra de lo decidido en fallo anterior que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, desconoci\u00f3 el hecho de que el t\u00edtulo de tenedora que ostentaba Horniautos Ltda., no proced\u00eda de la Sociedad Super Busines Comerce Center Ltda., demandada ejecutivamente en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, como tampoco proced\u00eda del se\u00f1or Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez Cuellar, ejecutado coactivamente por el IDU15, ni la medida de embargo y secuestro se hab\u00eda decretado contra la Beneficencia de Cundinamarca, entidad oficial de la cual s\u00ed proced\u00eda el t\u00edtulo de tenedora. Por lo cual no era posible impedir a Horniautos Ltda. ser o\u00edda dentro del proceso, pues no estaba demostrado que se estructuraran los supuestos del art\u00edculo 2023 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201c(s)i por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecuci\u00f3n y embargo de la cosa arrendada, subsistir\u00e1 el arriendo, y se sustituir\u00e1n el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la sociedad tutelante intent\u00f3 defenderse para demostrar la existencia de cosa juzgada, y el juez demandado, al imped\u00edrselo, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues aunque el Juez Veinticuatro se ampar\u00f3 en la norma contenida en el art\u00edculo 424 del C. de P.C., lo que en realidad se discut\u00eda era el mismo asunto relativo a la calidad de arrendataria de la Sociedad Horniautos respecto del se\u00f1or Albarac\u00edn Albarrac\u00edn, por lo cual, como lo hiciera ver el a quo, \u201cla consecuencia de no ser o\u00edda por falta de demostraci\u00f3n del pago no pod\u00eda deducirse ad literam, so pena de quebrantarle los derechos a la tutelante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se confirmar\u00e1 la Sentencia revisada, que a su vez confirm\u00f3 la del a quo, quien hab\u00eda ordenado al Juez demandado que, si aun no lo hubiera hecho, dentro de un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de fallo de tutela, anulara la actuaci\u00f3n surtida dentro del tr\u00e1mite del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, a partir, inclusive, del auto que hab\u00eda dispuesto no escuchar a la parte demandada; lo anterior para que, una vez decretada la nulidad proceda \u00a0a darle tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de la demanda, a las excepciones, recursos e incidentes propuestos, con observancia de los distintos estados procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el \u00a0primero (1\u00b0) de septiembre de 2005, que a su vez decidi\u00f3 confirmar la Sentencia de ocho (8) de agosto de 2005, proferida por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1n las medidas conducentes para el cumplimiento de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A pesar de que en la demanda se afirma que las funciones del secuestre terminaron, lo cierto es que el bien secuestrado fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 18 Civil del Circuito, donde se tramita el proceso ejecutivo singular promovido por Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez contra la sociedad Super Busines Comerce Center. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda fue interpuesta por la mora en el pago de 48 c\u00e1nones de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El magistrado sustanciador pone de presente que el expediente remitido a la Corte Constitucional no incluye los cuatro cuadernos que el demandado dice haber enviado al despacho del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El fallo explica que el inmueble objeto del proceso de restituci\u00f3n fue arrendado por la Beneficencia de Cundinamarca a la Sociedad Horniautos Ltda.. seg\u00fan contrato de arrendamiento suscrito el 5 de marzo de 1998 (prorrogado en 2002). Que sobre tal inmueble, el IDU llev\u00f3 a cabo diligencia de embargo y secuestro el 7 de abril de 1999, dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva seguido contra el se\u00f1or Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez. Que dentro de tal diligencia la Sociedad Horniautos, tenedora del inmueble, esgrimi\u00f3 su relaci\u00f3n arrendaticia con la Beneficencia de Cundinamarca. Que el mencionado proceso de ejecuci\u00f3n coactiva termin\u00f3, pero el inmueble fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en donde se tramita el proceso ejecutivo singular de Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez contra la \u00a0sociedad SUPER BUSINES COMERCE CENTER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional. Auto de febrero 7 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Novena de revisi\u00f3n. Auto de octubre 3 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La \u00faltima decisi\u00f3n del Juzgado Veinticuatro cuya copia obra en el expediente de tutela se produjo el d\u00eda 15 de marzo de 2005, y notificada el d\u00eda 28 de marzo siguiente. La demanda de tutela fue interpuesta el 26 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Salvamento de voto de Ciro Angarita y Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 162 de 2005, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa oportunidad el demandante sosten\u00eda que no se encontraba en mora porque no ostenta la condici\u00f3n de arrendatario del inmueble objeto del litigio, sino que resid\u00eda all\u00ed en condici\u00f3n de poseedor de buena fe, desde hac\u00eda aproximadamente cinco a\u00f1os, con el visto bueno de sus hermanos, mientras se tramitaba la sucesi\u00f3n de su finado padre.Explicaba que el demandante era uno de sus hermanos, y que el supuesto contrato verbal de arrendamiento presentado como t\u00edtulo jur\u00eddico para iniciar el proceso de restituci\u00f3n era falso. Sosten\u00eda que los testimonios presentados para probar la supuesta existencia de dicho contrato eran igualmente falsos, por lo cual hab\u00eda formulado denuncia penal por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio ante la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de 12 de Febrero de 2002. M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Recu\u00e9rdese que el inmueble objeto del proceso de restituci\u00f3n fue arrendado por la Beneficencia de Cundinamarca a la Sociedad Hormiautos Ltda.. seg\u00fan contrato de arrendamiento suscrito el 5 de marzo de 1998 (prorrogado en 2002). Que sobre tal inmueble, el IDU llev\u00f3 a cabo diligencia de embargo y secuestro l 7 de abril de 1999, dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva seguido contra el se\u00f1or Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez. Que dentro de tal diligencia la Sociedad Horniautos, tenedora del inmueble, esgrimi\u00f3 su relaci\u00f3n arrendaticia con la Beneficencia de Cundinamarca. Que el mencionado proceso de ejecuci\u00f3n coactiva termin\u00f3, pero el inmueble fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en donde se tramita el proceso ejecutivo singular de Carlos Fidolo Gonz\u00e1lez contra la \u00a0sociedad SUPER BUSINES COMERCE CENTER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificaci\u00f3n iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Falta de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n genera nulidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de nulidad por cuanto la notificaci\u00f3n fue debidamente realizada \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia de tutela por ineficacia del medio de defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}