{"id":1314,"date":"2024-05-30T16:02:51","date_gmt":"2024-05-30T16:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-422-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:51","slug":"t-422-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-94\/","title":{"rendered":"T 422 94"},"content":{"rendered":"<p>T-422-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-422\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nexo Causal\/CONTAMINACION AMBIENTAL\/FUMIGACION AEREA &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Aire contaminado\/FUMIGACION AEREA &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda prosperar la tutela en el caso considerado, dada la insuficiencia probatoria sobre el nexo causal, y de ello no se colige que la Corte Constitucional observe sin preocupaci\u00f3n el conjunto de fen\u00f3menos que vienen present\u00e1ndose en la zona en donde act\u00faan esta y otras compa\u00f1\u00edas de fumigaci\u00f3n, pues, por el contrario, estima que los pobladores pueden estar siendo afectados en su salud -y de manera grave- por los plaguicidas, fungicidas y pesticidas que vienen siendo utilizados, ante lo cual la actividad del Estado no puede ser pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites\/ACTO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Nulidad\/ACTO PARTICULAR-Inaplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No corresponde al juez de tutela, por carecer de jurisdicci\u00f3n y competencia, declarar la nulidad de los actos administrativos ni decretar su suspensi\u00f3n provisional. Muy distinta es la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, inciso final, reservada exclusivamente &nbsp;para los casos de la tutela concedida como mecanismo transitorio con el objeto de impedir un perjuicio irremediable, en los cuales, si el juez lo estima procedente, podr\u00e1 ordenar &#8220;que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso&#8221; (subraya la Corte).Debe observarse que esta norma presupone que en el proceso correspondiente se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n definitiva -lo cual encaja dentro de los criterios jurisprudenciales enunciados- y concede al juez una facultad temporal y extraordinaria de inaplicaci\u00f3n del acto a la situaci\u00f3n concreta, lo cual no puede confundirse con la suspensi\u00f3n provisional del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-39774 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ MERY VEGA contra la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y la Sociedad &#8220;Aeroservicio Agr\u00edcola del Tolima Ltda &#8211; ASTA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal y por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ MERY VEGA, por conducto de apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener protecci\u00f3n judicial a su derecho a una vida digna, el cual consider\u00f3 afectado por la actividad fumigadora que, seg\u00fan manifest\u00f3, viene adelantando la compa\u00f1\u00eda particular denominada &#8220;Aeroservicio Agr\u00edcola del Tolima Ltda. -ASTA-&#8221; en cuanto con ella se perturba el ambiente de la localidad en que habita. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n, que fue dirigida no solamente contra la sociedad en menci\u00f3n sino contra la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, estaba encaminada a obtener que se ordenara a dicho organismo cancelar la licencia otorgada a la pista de fumigaci\u00f3n &#8220;TALURA&#8221; y que se obligara a la compa\u00f1\u00eda al cierre definitivo de dicha pista en lo referente a fumigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se afirm\u00f3 que la empresa &#8220;ASTA&#8221; viene funcionando de tiempo atr\u00e1s, haciendo aplicaciones a\u00e9reas de fungicidas, pesticidas y plaguicidas en el sector nororiental del municipio de El Espinal (Tolima). &nbsp;<\/p>\n<p>La pista de fumigaci\u00f3n -aleg\u00f3 la accionante- se encuentra ubicada en el per\u00edmetro urbano y est\u00e1 circundada por barrios residenciales altamente poblados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el establecimiento de fumigaci\u00f3n -sostuvo el apoderado- se manipulan los productos venenosos, lo cual ocasiona olores pestilentes que a su vez han causado serios e irreversibles deterioros en la salud de la peticionaria y en la de su familia. Estos olores se perciben indistintamente en horas del d\u00eda y de la noche y se intensifican en las \u00e9pocas de altas temporadas de cosecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito, en la pista de &#8220;ASTA&#8221; igualmente se lavan los aviones con los cuales se llevan a cabo las aplicaciones y se incineran los desechos y empaques que resultan del aprovisionamiento de los aparatos. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora asegur\u00f3 vivir en un barrio ubicado a escasos metros de la pista de fumigaci\u00f3n, lo cual le ha ocasionado graves quebrantos de salud de car\u00e1cter respiratorio y cefaleas permanentes; adem\u00e1s present\u00f3 interrupci\u00f3n del embarazo, por ella atribuido a la absorci\u00f3n del ambiente t\u00f3xico. Similares problemas padecen su hijo y gran n\u00famero de habitantes del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, los moradores del lugar informan que se han presentado varios casos de abortos y malformaciones de los reci\u00e9n nacidos, todas debidas a la contaminaci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El s\u00f3lo decolaje y aterrizaje de avionetas en la pista -manifest\u00f3 el apoderado- pone en grave peligro la vida de la actora y de los habitantes del sector por la proximidad de las operaciones a los techos de las viviendas. No obstante existir una medida administrativa que restringe el funcionamiento de la pista, contin\u00faan las operaciones, el lavado de aviones impregnados de veneno, la incineraci\u00f3n de desechos, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se invocaron como normas aplicables al caso los art\u00edculos 8, 79 y 95, numeral 8\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de practicar algunas pruebas, entre ellas una inspecci\u00f3n judicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, en providencia del once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida, la salud y la integridad de la accionante con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En principio, no proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela, pues el medio ambiente tiene un car\u00e1cter de derecho colectivo ya que ata\u00f1e a todo el conglomerado humano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el evento en estudio s\u00ed es objeto de tutela cuando en forma concreta se pone en peligro un derecho fundamental como la vida o la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si se tiene en cuenta que la accionante, individualmente considerada, aduce que esa perturbaci\u00f3n del medio ambiente est\u00e1 afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la v\u00eda de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La amenaza que se cierne sobre los pobladores de los barrios cercanos a la pista podr\u00eda vulnerar los derechos fundamentales a su vida, su salud y su integridad f\u00edsica, a causa de las fumigaciones, lo cual tambi\u00e9n hace viable la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el juzgado, las versiones de los vecinos son suficientes con el fin de probar que la se\u00f1ora LUZ MERY VEGA ha sido v\u00edctima de la acci\u00f3n contaminante de &#8220;ASTA&#8221;, deteriorando su salud y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inspecci\u00f3n judicial nos ense\u00f1\u00f3 que efectivamente la pista existe; que est\u00e1 ubicada por el costado norte a 25 metros de la primera casa habitada del Barrio &#8220;La Magdalena&#8221;; que se encuentra dentro del per\u00edmetro urbano de este Municipio; que se encontraron 2 avionetas en labor de mantenimiento y otra estacionada &#8220;por falta de trabajo&#8221;, seg\u00fan lo dijo el representante de tal entidad; que la pista opera de Sur a Norte; pero sobre \u00e9ste \u00faltimo costado se encuentran postes de la energ\u00eda que pueden dificultar un decolaje o aterrizaje de una aeronave; que hay cultivos a los lados de la pista en buen estado; que los olores que se perciben no tienen la intensidad referida en la solicitud y que en el preciso instante de adelantarse la Inspecci\u00f3n aterriz\u00f3 una aeronave que al ser examinada se encontraba totalmente limpia, no obstante regresar &nbsp;de una fumigaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se dej\u00f3 constancia acerca de que obra en el expediente la resoluci\u00f3n 002269, de diciembre 9 de 1992, expedida por la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, por la cual se dispuso la suspensi\u00f3n total de trabajos, actividades o servicios en los cuales se manipulen plaguicidas en la pista &#8220;TALURA&#8221;, ubicada en el casco urbano del Municipio de El Espinal y operada por la Empresa AEROSERVICIO AGRICOLA DEL TOLIMA &#8220;ASTA&#8221;. Se resolvi\u00f3 en dicho acto que s\u00f3lo se permitir\u00e1n en esa pista actividades propias del manejo de obras, as\u00ed como el mantenimiento de aeronaves. &nbsp;<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n de la pista, tan cercana a los barrios, constituye tambi\u00e9n peligro grave para la supervivencia de quienes all\u00ed residen, para su salud e integridad f\u00edsica. Seg\u00fan concepto de la Procuradur\u00eda para Asuntos Agrarios, hay normas que no se cumplen ni por la Aeron\u00e1utica Civil ni por las Seccionales de Salud. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, a la empresa &#8220;ASTA&#8221; se le neg\u00f3 la licencia sanitaria para su funcionamiento, ante lo cual se pregunta el juzgado c\u00f3mo pudo la Aeron\u00e1utica Civil renovar la licencia de funcionamiento por diez a\u00f1os m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial fue impugnada por el apoderado de la empresa &#8220;ASTA LTDA&#8221;, argumentando falta de prueba de los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Que la empresa &#8220;ASTA LTDA.&#8221; estuviera manipulando o trabajando con fungicidas en la pista materia de la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Que en la pista se incineren desechos o se realicen actividades contaminadoras del ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Es notorio que no se prob\u00f3 que la accionante LUZ MERY VEGA hubiera abortado a causa de la contaminaci\u00f3n o que sus supuestos dolores de cabeza tengan origen en la inhalaci\u00f3n de los venenos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;-Menos a\u00fan se comprob\u00f3 que los venenos que dice inhalar la se\u00f1ora Vega provengan de la pista &#8220;ASTA&#8221; y no de los cultivos aleda\u00f1os a su casa o de la contaminaci\u00f3n general del ambiente de esta poblaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Invocando los criterios expuestos por la Corte Constitucional para la protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano mediante la acci\u00f3n de tutela, concluye el Tribunal que, si bien en principio puede predicarse que la peticionaria es afectada directamente por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en su escrito y que la asperaci\u00f3n a\u00e9rea de fungicidas y la manipulaci\u00f3n de productos t\u00f3xicos pueden constituir una real amenaza para su vida al deteriorar su salud, la no existencia del nexo causal entre el motivo alegado y el da\u00f1o o amenaza, impide la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala, al contrario de lo observado en el fallo de primera instancia, la prueba recaudada no amerita ese nexo causal entre la aplicaci\u00f3n de los plaguicidas por parte de la sociedad demandada y los quebrantos de salud que dice haber padecido la peticionaria y menos la amenaza inminente para su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A juicio del Tribunal, no obra en el proceso ning\u00fan estudio de autoridad competente que permita determinar que la aplicaci\u00f3n a\u00e9rea de los fungicidas por &#8220;ASTA&#8221; sea la causa de las afecciones bronquiales que dice padecer la accionante o de que la quema de los desechos en la pista &#8220;Talura&#8221; sea la causa de los supuestos da\u00f1os en su salud y menos a\u00fan acerca de que \u00e9stos da\u00f1os pongan en peligro su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la actualidad, expres\u00f3 el fallo, la pista &#8220;Talura&#8221; se encuentra restringida en sus operaciones, ya que s\u00f3lo se puede utilizar para el mantenimiento de aeronaves, por expresa disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, como se pudo constatar en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, determin\u00e1ndose que los olores que se perciben no tienen la intensidad requerida en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>-No basta habitar cerca a una pista de fumigaci\u00f3n para considerar que el derecho fundamental a la vida se encuentra seriamente amenazado; h\u00e1cese necesario -se\u00f1ala la sentencia- acreditar prueba pertinente de que dicha actividad contamina el ambiente y, por ende, pone en peligro la vida de los que all\u00ed habitan. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La lesi\u00f3n grave y directa al inter\u00e9s colectivo como fundamento de la tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento que se analiza, la demanda se dirigi\u00f3 de manera simult\u00e1nea contra una entidad p\u00fablica y contra una sociedad particular. &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva constitucional hace posible la acci\u00f3n de tutela contra particulares, si bien es contundente en indicar que su procedencia en tales casos est\u00e1 condicionada a la previsi\u00f3n de la ley y al perfeccionamiento de cualquiera de las hip\u00f3tesis que contempla el propio mandato superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas consiste en que el particular contra quien se intenta la acci\u00f3n observe una conducta que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posibilidad &nbsp;es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o jur\u00eddica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya desbordado los l\u00edmites del comportamiento normal de los particulares, llevando a cabo actos positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera protuberante, grave y directa en el \u00e1mbito p\u00fablico, con menoscabo, lesi\u00f3n o amenaza de los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto hace que, pese a no tratarse de una autoridad ni tener a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, el particular respectivo se coloque en capacidad efectiva de vulnerar, con su conducta, derechos fundamentales de personas en concreto, convirti\u00e9ndose en sujeto o ente peligroso para los mismos, lo que hace necesaria la viabilidad de la intervenci\u00f3n judicial oportuna con miras a su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso al que se refieren las providencias revisadas, bien podr\u00eda haberse configurado esta causal de procedencia de la tutela contra particulares, si se hubiera establecido con certidumbre que la compa\u00f1\u00eda fumigadora ven\u00eda actuando y utilizando sustancias probadamente nocivas para el ambiente en general y para la salud de la accionante en particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No aconteci\u00f3 as\u00ed, puesto que, como se ver\u00e1, la conclusi\u00f3n que surge del material probatorio es la de que, en el momento de ejercerse la acci\u00f3n, ya la entidad privada hab\u00eda dejado de utilizar la pista a que la demanda alud\u00eda y, por otro lado, no fue probado que las sustancias que esa sociedad, utiliz\u00f3 cuando fumigaba la zona fueran en efecto las causantes de los males padecidos por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mal podr\u00eda colegirse de los elementos probatorios aportados que la sociedad demandada hubiese asumido una conducta que afectara grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El nexo causal, presupuesto de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene lugar en concreto cuando se establece que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o de particulares en los eventos previstos por la ley, viola un derecho fundamental o lo amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto constitucional resulta, como es apenas l\u00f3gico, que entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n respecto de la cual se propone la tutela y el da\u00f1o causado al derecho o el peligro que \u00e9ste afronta exista un nexo de causalidad. En otros t\u00e9rminos, la protecci\u00f3n judicial no tiene cabida sino sobre el supuesto de que el motivo de la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el cual ha sido incoada la demanda, bien por sus actos positivos, ya por la negligencia que le sea imputable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho adquiere especial relevancia cuando por esta v\u00eda se acude al juez para obtener amparo en relaci\u00f3n con situaciones cuyo tratamiento constitucional, por afectar intereses colectivos, es normalmente el de las acciones populares, pero que caen de manera excepcional dentro del \u00e1mbito propio de la tutela cuando simult\u00e1neamente implican ataque o amenaza a derechos fundamentales de personas determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed acontece con la salvaguarda judicial del ambiente, a la cual se refieren los fallos en revisi\u00f3n, pues bien se sabe que el instrumento constitucional id\u00f3neo para impetrarla es precisamente el de las acciones contempladas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la tutela no es procedente cuando se pretenda proteger los derechos colectivos en menci\u00f3n, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, la misma jurisprudencia ha sido rotunda en declarar que las acciones de tutela as\u00ed instauradas \u00fanicamente pueden prosperar en el entendido de que hay &#8220;de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el solicitante o respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de sus derechos fundamentales&#8221; y que &#8220;igualmente deber\u00e1 acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado por el peticionario para la perturbaci\u00f3n ambiental y el da\u00f1o o amenaza que dice padecer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no basta alegar que existe una determinada contaminaci\u00f3n ambiental y ni siquiera probar que se sufre de una afecci\u00f3n en cuya virtud se corra el peligro de perder la vida si los dos elementos no est\u00e1n vinculados de manera tal que el uno provenga del otro necesariamente. La circunstancia de hallarse enfermo y a la vez desenvolverse en un ambiente viciado podr\u00eda significar que la perturbaci\u00f3n ambiental provoca el da\u00f1o a la salud, pero esta es una mera probabilidad que no puede llevar al juez a la entera certidumbre sobre esa relaci\u00f3n, por cuanto tambi\u00e9n podr\u00eda ser que el mal hubiese sido provocado por causas diferentes. Si se concediera la tutela sin probar el nexo causal -factor que, a juicio de la Corte, es definitivo para la prosperidad de la acci\u00f3n- el juez no estar\u00eda fundando su fallo en una convicci\u00f3n sino apenas en una sospecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s grave es que la falta de seguridad del fallador podr\u00eda conducir -en este como en cualquier proceso- a un error judicial, es decir, a la perpetraci\u00f3n de una injusticia consistente en atribuir a determinado sujeto -aqu\u00e9l contra quien se instaur\u00f3 la tutela- la responsabilidad de la vulneraci\u00f3n espec\u00edfica del derecho constitucional fundamental de alguien. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n material del proceso que se revisa es bien ilustrativa. La accionante muestra algunos s\u00edntomas de perjuicio en su salud y los atribuye a la actividad desplegada por una determinada compa\u00f1\u00eda de fumigaci\u00f3n a\u00e9rea. En la zona operan varias y no siempre manipulan los mismos productos. Se ignora si todos ellos son t\u00f3xicos, si -en el caso de serlo- todos tienen el mismo grado de toxicidad; si producen las enfermedades que la peticionaria dice padecer y si, en efecto, los que pudo haber utilizado la compa\u00f1\u00eda demandada son los causantes de los da\u00f1os ocasionados a la salud de aqu\u00e9lla y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio no surge el nexo causal que permita conceder la tutela en la certeza de que la compa\u00f1\u00eda privada contra la cual se intent\u00f3 la acci\u00f3n viola o amenaza los derechos fundamentales de la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed puede verse, en los documentos que obran en el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente de la empresa &#8220;ASTA LTDA&#8221;, en oficio del 10 de diciembre de 1994 (folio 79) se dirigi\u00f3 al Hospital San Rafael de Ibagu\u00e9 para que certificara si cient\u00edficamente se estableci\u00f3 que las actividades de la empresa desde la pista &#8220;TALURA&#8221; hab\u00edan producido muerte por envenenamiento por una dosis letal de plaguicidas, herbicidas o abonos; o intoxicaciones masivas o individuales a causa de esas sustancias; o perjuicios de alguna \u00edndole en la salud de alg\u00fan habitante del sector; o nacimientos con deformaciones, o alguna patolog\u00eda permanente o transitoria que afectara la salud o pusiera en peligro la vida. Igual solicitud se hizo al Instituto de Seguros Sociales, Seccional El Espinal (folios 83 a 86 Exp. 39774). &nbsp;<\/p>\n<p>El Hospital San Rafael, mediante oficio de enero 24 de 1992, respondi\u00f3 en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con los datos estad\u00edsticos e Historias Cl\u00ednicas del Hospital no es posible establecer relaci\u00f3n directa entre los casos de intoxicaci\u00f3n presentados durante 1991 y la actividad de aplicaci\u00f3n a\u00e9rea. De igual manera los registros que se llevan sobre malformaciones cong\u00e9nitas a\u00fan no permiten determinar la relaci\u00f3n causa efecto entre los mismos y la actividad de fumigaci\u00f3n&#8221; (folios 87 y 88). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales en oficio del 25 de febrero de 1992 manifest\u00f3: &#8220;El Instituto no posee informaci\u00f3n de muerte por envenenamiento por dosis letal de plaguicidas en la zona del Espinal&#8221;. A lo anterior agreg\u00f3: &#8220;En el Instituto no se han registrado malformaciones cong\u00e9nitas en reci\u00e9n nacidos atendidos, atribu\u00edbles a insumos agr\u00edcolas que se aplican en la zona del Espinal&#8221;. &#8220;En cuanto a morbilidad por exposici\u00f3n de plaguicidas, el Instituto no posee registros que tengan significancia (sic) estad\u00edstica&#8221;. (folios 89 y 90). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se recibi\u00f3 el testimonio del doctor Hern\u00e1n Gustavo Jim\u00e9nez, m\u00e9dico del Seguro Social, quien afirm\u00f3 haber atendido varios pacientes del sector que han presentado enfermedades de las v\u00edas respiratorias que afectan principalmente a la poblaci\u00f3n infantil, declarando que &#8220;dentro de sus posibles causas puede ser un factor desencadenante de \u00e9stos la acci\u00f3n como agente qu\u00edmico de los venenos o t\u00f3xicos que son utilizados para la fumigaci\u00f3n&#8221;. Pese a ello, expres\u00f3 m\u00e1s adelante: &#8220;No se ha podido determinar en forma cient\u00edfica o comprobar que dichas sustancias qu\u00edmicas sean las causantes directas de esta enfermedad, lo cual est\u00e1 actualmente en investigaci\u00f3n&#8221;. Preguntado acerca de casos de interrupci\u00f3n de embarazo por la contaminaci\u00f3n del ambiente en el sector, respondi\u00f3: &#8220;Conozco varios casos de interrupci\u00f3n del embarazo o abortos pero no puedo asegurar que residan en este sector pero si son personas del Espinal, tampoco puedo asegurar que la causa fundamental del problema sean estas sustancias ya que actualmente est\u00e1 en investigaci\u00f3n&#8221;. (folio 82 exp.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Coordinadora de Salud de la Alcald\u00eda del Espinal, doctora Mar\u00eda Cristina Chamorro, en declaraci\u00f3n rendida manifest\u00f3: &#8220;&#8230;no hemos tenido ning\u00fan caso de intoxicaciones por insecticidas o venenos que se utilicen en las fumigaciones, a pesar de tener una cobertura a nivel urbano y 7 veredas con puestos de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que mediante Resoluci\u00f3n 002269 del 9 de diciembre de 1992, la Secretar\u00eda de Salud del Tolima resolvi\u00f3 en el art\u00edculo primero: &#8220;Ordenar la medida de seguridad de suspensi\u00f3n total de trabajos, actividades o servicios en los cuales se manipulan plaguicidas en la Pista Talura, ubicada en el casco urbano del municipio del Espinal y operada por la Empresa AEROSERVICIO AGR\u00cdCOLA DEL TOLIMA &#8220;ASTA LTDA&#8221;. Par\u00e1grafo. S\u00f3lo se permitir\u00e1n en la pista Talura las actividades propias del manejo de abonos, as\u00ed como el mantenimiento de aeronaves&#8221;. (folio 76). &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe sobre inspecci\u00f3n judicial ordenada por el Magistrado Sustanciador y practicada por la Magistrada Auxiliar, doctora MARIA CLAUDIA ROJAS, pieza que obra en el expediente, se dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quiero anticiparle que de la inspecci\u00f3n realizada a la Pista &#8220;TALURA&#8221; de la empresa ASTA LTDA. no se observa ninguna amenaza para los vecinos del sector, ni por olores o esparcimiento de venenos, pues las fumigaciones desde esta pista se suspendieron hace varios meses, ni por su ubicaci\u00f3n, pues en las operaciones de decolaje y aterrizaje las avionetas no tienen que sobrevolar las viviendas. En la actualidad esta pista est\u00e1 dedicada exclusivamente al mantenimiento de los aviones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende en primer lugar que de los informes m\u00e9dicos obtenidos no es posible establecer un nexo causal claro y contundente entre las enfermedades respiratorias y otras deficiencias que se presentan y la inhalaci\u00f3n de los plaguicidas utilizados en las fumigaciones a\u00e9reas, menos todav\u00eda con referencia concreta a los que la empresa &#8220;ASTA&#8221; utilizaba cuando le era permitido llevar a cabo esas operaciones. En segundo lugar, es claro que, a partir de la orden impartida por la Secretar\u00eda de Salud Departamental, la pista TALURA no est\u00e1 operando actualmente en la labor de fumigaciones a\u00e9reas, pues est\u00e1 destinada al mantenimiento de aeronaves. No puede afirmarse, por tanto, que el actual funcionamiento de dicha pista ni la actividad de la sociedad constituyeran, en el momento de ejercer la acci\u00f3n, el motivo de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La conservaci\u00f3n de un ambiente sano y la guarda de la salubridad p\u00fablica, funciones esenciales del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior s\u00f3lo significa que no pod\u00eda prosperar la tutela en el caso considerado, dada la insuficiencia probatoria sobre el nexo causal, y de ello no se colige que la Corte Constitucional observe sin preocupaci\u00f3n el conjunto de fen\u00f3menos que vienen present\u00e1ndose en la zona en donde act\u00faan esta y otras compa\u00f1\u00edas de fumigaci\u00f3n, pues, por el contrario, estima que los pobladores pueden estar siendo afectados en su salud -y de manera grave- por los plaguicidas, fungicidas y pesticidas que vienen siendo utilizados, ante lo cual la actividad del Estado no puede ser pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente que nos ocupa aparece el ya rese\u00f1ado oficio del Instituto de Seguros Sociales, en el que se asegura que al menos ocho trabajadores de la empresa &#8220;ASTA&#8221; presentaron &#8220;patolog\u00eda de intoxicaci\u00f3n y disminuci\u00f3n de la enzima acetil-colinesterasa, la cual es inhibida en proporci\u00f3n directa a la cantidad de plaguicida absorbido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico del Seguro Social, doctor Hern\u00e1n Gustavo Jim\u00e9nez, en el informe antes citado, dice haber atendido varios pacientes del sector que han presentado enfermedades de las v\u00edas respiratorias, que afectan principalmente a la poblaci\u00f3n infantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en este caso no se prob\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda &#8220;ASTA&#8221;, por operaciones efectuadas en la pista &#8220;Talura&#8221; estuviera causando da\u00f1os a la salud de la peticionaria y su familia, pues dicha pista no est\u00e1 funcionando y de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos no se sigue que las afecciones que padece y ha padecido la demandante sean imputables a la actividad de dicha empresa, no puede excluirse que la actividad de fumigaci\u00f3n a que ella se dedica, utilizando otras pistas, est\u00e9 causando da\u00f1os al medio ambiente y a la salubridad de la poblaci\u00f3n, ni tampoco que pueda haber perturbaciones ambientales en la misma zona, causadas por la actividad de fumigaci\u00f3n de otras compa\u00f1\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corte ordenar\u00e1 oficiar al Ministerio del Medio Ambiente para que, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones y en cumplimiento de la funci\u00f3n primordial que le compete, adelante en el Departamento del Tolima las investigaciones indispensables a fin de establecer si la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea est\u00e1 causando o puede causar contaminaci\u00f3n y, de ser as\u00ed, para que adopte las medidas pertinentes, de car\u00e1cter preventivo o sancionatorio, en forma directa o en coordinaci\u00f3n con otras agencias estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda ser de otra manera, pues la Constituci\u00f3n conf\u00eda a las autoridades p\u00fablicas la responsabilidad de hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, particularmente la de proteger la vida de las personas residentes en Colombia y la de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Carta establece que es deber de toda persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, proteger los recursos naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (art\u00edculo 95 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido claro el Estatuto Fundamental en afirmar que ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes o en la prestaci\u00f3n de servicios atenten contra la salud p\u00fablica (art\u00edculo 78 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n declara que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la integridad y la diversidad del ambiente, mientras el art\u00edculo 80 dispone que deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se ratifica lo que en reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esta materia, pues, en forma gradual y segura, el inter\u00e9s general se ha venido imponiendo sobre los intereses particulares, que han sido desplazados, pues la protecci\u00f3n del ambiente corresponde a una finalidad de superior trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la normativa en cuya virtud se garantiza la libertad de empresa y del conjunto de disposiciones tendientes a conservar un ambiente sano y equilibrado como derecho inalienable de los habitantes, conduce necesariamente a afirmar que en nuestro sistema aquel debe conciliarse con el desarrollo econ\u00f3mico y el crecimiento, dentro de un esquema de libertad pero bajo la vigilancia del Estado por medio de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en el \u00e1mbito de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al derecho a un ambiente sano, se le asigna a su vez la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, y constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, un objetivo social, cuya realizaci\u00f3n se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds (C.P.art.366)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-254 del 30 de junio de 1993. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio del ramo &#8220;regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente&#8221;, as\u00ed como &#8220;impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno&#8221;; &#8220;determinar las normas ambientales m\u00ednimas y las regulaciones de car\u00e1cter general sobre medio ambiente a las que deber\u00e1n sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente da\u00f1os ambientales&#8221;; &#8220;establecer los l\u00edmites m\u00e1ximos permisibles de emisi\u00f3n, descarga, transporte o dep\u00f3sito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables&#8221;; &#8220;prohibir, restringir o regular la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso, disposici\u00f3n o vertimiento de sustancias causantes de degradaci\u00f3n ambiental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio dispone de atribuciones preventivas, sancionatorias y de polic\u00eda se\u00f1aladas en los art\u00edculos 83 a 86 eiusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las medidas preventivas que puede adoptar el Ministerio, el art\u00edculo 85 enuncia la de &#8220;suspensi\u00f3n de obra o actividad, cuando de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse da\u00f1o o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Incompetencia del juez de tutela para suspender o anular los actos administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, al conceder la tutela impetrada, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En consecuencia, se ordena la suspensi\u00f3n de la vigencia de la Resoluci\u00f3n 11995 de octubre 10 de 1986, proferida por el Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil el 10 de octubre de 1986, por medio de la cual se renov\u00f3 el permiso a la Sociedad &#8220;Aeroservicio Agr\u00edcola del Tolima Ltda.&#8221;, &#8220;ASTA Ltda&#8221;, para operar por un lapso de 10 a\u00f1os desde el lugar que hoy ocupa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la suspensi\u00f3n definitiva de las operaciones a\u00e9reas de la Sociedad &#8220;Aeroservicio Agr\u00edcola del Tolima Ltda&#8221;, &#8220;Asta Ltda&#8221;, desde el sitio que hoy ocupa. Es entendido que esa suspensi\u00f3n definitiva indica que ni para las bases de mantenimiento podr\u00e1n utilizarse las instalaciones en dicha sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la orden impartida por el juez de tutela en este caso no solamente implic\u00f3 la suspensi\u00f3n de un acto administrativo sino que signific\u00f3 en la pr\u00e1ctica la privaci\u00f3n de todo efecto del mismo sin ning\u00fan l\u00edmite temporal, ya que la medida adoptada en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo -que recay\u00f3 sobre una resoluci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil- result\u00f3 complementada por el 3, bajo la contradictoria modalidad de la &#8220;suspensi\u00f3n definitiva&#8221; de las operaciones a\u00e9reas de la sociedad &#8220;ASTA LTDA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe reafirmarse la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, al instituir la acci\u00f3n de tutela, la Carta Pol\u00edtica pretendi\u00f3 la efectividad de los derechos fundamentales, confiando a los jueces la delicada tarea de realizar los principios y mandatos constitucionales en el caso concreto, pero no implant\u00f3 un sistema de justicia paralelo que llevara al desconocimiento o sustituci\u00f3n de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992, la Corte puso de relieve el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual ella tan s\u00f3lo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corporaci\u00f3n sostuvo que no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma providencia destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones impl\u00edcitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (art\u00edculo 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administraci\u00f3n de justicia quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no corresponde al juez de tutela, por carecer de jurisdicci\u00f3n y competencia, declarar la nulidad de los actos administrativos ni decretar su suspensi\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy distinta es la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, inciso final, reservada exclusivamente &nbsp;para los casos de la tutela concedida como mecanismo transitorio con el objeto de impedir un perjuicio irremediable, en los cuales, si el juez lo estima procedente, podr\u00e1 ordenar &#8220;que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que esta norma presupone que en el proceso correspondiente se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n definitiva -lo cual encaja dentro de los criterios jurisprudenciales enunciados- y concede al juez una facultad temporal y extraordinaria de inaplicaci\u00f3n del acto a la situaci\u00f3n concreta, lo cual no puede confundirse con la suspensi\u00f3n provisional del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto tambi\u00e9n parte de la base de que, en el caso espec\u00edfico del peticionario, la aplicaci\u00f3n del acto implicar\u00eda que continuara la violaci\u00f3n o amenaza del derecho, caus\u00e1ndose un perjuicio irremediable que se precisa evitar pese a la existencia del medio judicial ordinario. Esto significa que, en la hip\u00f3tesis planteada por la disposici\u00f3n en comento, el acto de que se trata es directamente el causante del agravio o del peligro para el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la diferencia entre las dos figuras, ha de ratificarse lo sostenido por esta misma Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repararse por otra parte en que el &nbsp;punto materia de an\u00e1lisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que -considerada la funci\u00f3n que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed los precisos t\u00e9rminos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo al asunto materia de revisi\u00f3n, es claro que no se daba la situaci\u00f3n contemplada por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, puesto que una cosa era la actividad de la compa\u00f1\u00eda de fumigaci\u00f3n a\u00e9rea -que pod\u00eda estar causando la degradaci\u00f3n del medio ambiente y tener incidencia en la salud de la petente- y otra muy distinta la existencia del acto administrativo que renov\u00f3 el permiso en materia de aviaci\u00f3n civil. Respecto de \u00e9ste obraba una presunci\u00f3n de legalidad que \u00fanicamente pod\u00eda ser desvirtuada mediante proceso contencioso-administrativo, previo ejercicio de la pertinente acci\u00f3n, ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que el juez de tutela tampoco pod\u00eda, sin desbordar el \u00e1mbito propio de su funci\u00f3n, arrogarse la atribuci\u00f3n de resolver en definitiva si despojaba a dicho acto administrativo de todo efecto, pues, aun si se admitiera que actu\u00f3 bajo el amparo del nombrado art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el alcance de la inaplicaci\u00f3n del acto -que difiere de la suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto- es puramente transitorio y est\u00e1 supeditado a una decisi\u00f3n judicial definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 del veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante el cual se revoc\u00f3 la providencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que se oficie al Ministerio del Medio Ambiente para que, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones y en cumplimiento de la funci\u00f3n primordial que le compete, adelante en el Departamento del Tolima las investigaciones indispensables, a fin de establecer si la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea est\u00e1 causando o puede causar contaminaci\u00f3n y, de ser as\u00ed, para que adopte las medidas pertinentes, de car\u00e1cter preventivo o sancionatorio, en forma directa o en coordinaci\u00f3n con otras agencias estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-422-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-422\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Nexo Causal\/CONTAMINACION AMBIENTAL\/FUMIGACION AEREA &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Aire contaminado\/FUMIGACION AEREA &nbsp; No pod\u00eda prosperar la tutela en el caso considerado, dada la insuficiencia probatoria sobre el nexo causal, y de ello no se colige que la Corte Constitucional observe sin preocupaci\u00f3n el conjunto de fen\u00f3menos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}