{"id":13140,"date":"2024-06-04T15:57:39","date_gmt":"2024-06-04T15:57:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-036-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:39","slug":"t-036-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-06\/","title":{"rendered":"T-036-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos con que cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero se encuentran las cuotas moderadoras y los denominados \u201ccopagos\u201d. Las primeras constituyen un mecanismo que tiene por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, de esta manera se busca la racionalizaci\u00f3n del servicio frenando el consumo innecesario. De otro lado el pago compartido o \u201ccopago\u201d es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del valor del servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que \u00e9ste contribuya al financiamiento del sistema. Es de aclarar que, en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud los afiliados cotizantes y sus beneficiarios se encuentran sujetos al cobro de cuotas moderadoras, no sucediendo lo mismo con los copagos, que \u00fanicamente se cobran por los servicios requeridos por los usuarios que se encuentran afiliados en calidad de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Cirug\u00eda de rodilla por EPS sin exigir copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1241225 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Orlando G\u00f3mez Fern\u00e1ndez contra COOMEVA E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrig\u00f3 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Orlando G\u00f3mez Fern\u00e1ndez contra COOMEVA E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Orlando G\u00f3mez Fern\u00e1ndez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Daniel G\u00f3mez Jaramillo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. COOMEVA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que esa entidad exige para la realizaci\u00f3n de dos cirug\u00edas que el menor requiere con urgencia la cancelaci\u00f3n de un copago que no est\u00e1 en posibilidad de asumir dada su incapacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la demanda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a una lesi\u00f3n en sus rodillas el menor requiere la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico denominado \u201creconstrucci\u00f3n del ligamento cruzado anterior mas meniscectom\u00eda parcial (remodelaci\u00f3n) del menisco medial y lateral v\u00eda artrosc\u00f3pica\u201d1. Luego de asistir durante un a\u00f1o a varios m\u00e9dicos ortopedistas adscritos a Coomeva E.P.S., que s\u00f3lo le ordenaban terapias y medicamentos, acudi\u00f3 de urgencia a la Cl\u00ednica Soma, de donde fue remitido a la Cl\u00ednica de Fracturas de Antioquia para ser valorado. La valoraci\u00f3n arroj\u00f3 como resultado la urgencia de la cirug\u00eda de ambas rodillas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2005, un especialista de Coomeva E.P.S. atendi\u00f3 al menor y confirm\u00f3 la patolog\u00eda padecida y el correspondiente tratamiento, para lo cual program\u00f3 para el 27 de octubre de 2005 con car\u00e1cter urgente el procedimiento quir\u00fargico. No obstante la urgencia de la cirug\u00eda, Coomeva E.P.S. exige al demandante la cancelaci\u00f3n, a manera de copago, de $412.000, dinero del que no dispone, pues la totalidad de su ingreso se distribuye en la atenci\u00f3n de sus obligaciones familiares. Solicita en consecuencia, se ordene a Coomeva E.P.S. que realice a su menor hijo la cirug\u00eda que requiere con urgencia sin exigir la cancelaci\u00f3n de copago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn inform\u00f3 que su salario asciende a $800.000, que vive con su esposa y con su hijo y que su salario constituye el \u00fanico ingreso para atender todos los gastos de su familia. Agreg\u00f3 en su declaraci\u00f3n, que debido a su patolog\u00eda el menor debe desplazarse en muletas situaci\u00f3n que hace necesaria una r\u00e1pida soluci\u00f3n a su problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Representante de Coomeva E.P.S. en oficio dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, inform\u00f3 que en efecto el menor Daniel G\u00f3mez Jaramillo se encuentra afiliado a esa entidad en calidad de beneficiario, y que para la fecha de la comunicaci\u00f3n (octubre 10 de 2005) contaba con 443 semanas de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda, pues consider\u00f3 para tal efecto, que la patolog\u00eda padecida por el menor exige la cancelaci\u00f3n de copago por expresa disposici\u00f3n legal, raz\u00f3n suficiente para que Coomeva E.P.S. no pueda acceder a la exoneraci\u00f3n de pago que solicita el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n de octubre 21 de 2005 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge Orlando G\u00f3mez Fern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de su menor hijo Daniel Mauricio G\u00f3mez Jaramillo contra la E.P.S. Coomeva. Consider\u00f3 el juez de instancia, que acceder a la solicitud del peticionario, ser\u00eda desdibujar el principio de solidaridad, por medio del cual, todos y cada uno de los ciudadanos deben aportar en la medida de sus posibilidades lo necesario para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades personales. Sostuvo la intervenci\u00f3n que de acceder a lo pedido se desequilibrar\u00edan las cargas a que est\u00e1n obligados, tanto el Estado representado en las entidades prestadoras de servicio, como las dem\u00e1s personas que aportan al Sistema General de Seguridad Social, quienes, contribuyen seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica en un porcentaje establecido para proteger a la comunidad m\u00e1s vulnerable de la sociedad, entendida \u00e9sta como toda la poblaci\u00f3n colombiana que est\u00e1 padeciendo la pobreza, y no en relaci\u00f3n con un individuo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7 del expediente de tutela, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S. del se\u00f1or Jorge Orlando G\u00f3mez Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S. del menor Daniel Mauricio G\u00f3mez Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10, copia de la orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico al menor G\u00f3mez Jaramillo, suscrita por el doctor Guillermo Forero Gonz\u00e1lez, m\u00e9dico especialista adscrito a Coomeva E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11, copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico en la rodilla izquierda del menor, suscrita por el mismo especialista y en la que aparece la anotaci\u00f3n \u201c\u00a1prioritario\u00a1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, copia del registro civil de nacimiento del menor Daniel Mauricio G\u00f3mez Jaramillo en el que consta que naci\u00f3 el 12 de marzo de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 31, oficio suscrito por el m\u00e9dico tratante del menor G\u00f3mez Jaramillo en el que le informa al Juez de conocimiento que al menor G\u00f3mez Jaramillo le fue diagnosticado un esguince de la rodilla (lesi\u00f3n completa del ligamento cruzado anterior y lesi\u00f3n de los meniscos \u2013 medial y lateral). Explic\u00f3 igualmente en que consiste el procedimiento quir\u00fargico que requiere el menor y las posibles complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar en este caso si la exigencia por parte de la entidad demandada de la cancelaci\u00f3n de un copago, como condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico de car\u00e1cter urgente para un menor, constituye una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor, siendo que se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y sus padres no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir esta obligaci\u00f3n, y de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda depende la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala reiterar\u00e1 previamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, y (ii) el cobro de cuotas moderadoras y pagos compartidos. Posteriormente se abordar\u00e1 el estudio concreto del asunto en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentada en la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 442 y en los tratados internacionales, la Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que para el caso de los menores el derecho a la salud es fundamental aut\u00f3nomo por cuanto no requiere que su afectaci\u00f3n se encuentre en conexidad con otro derecho fundamental.3 Se trata entonces de un derecho prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se vulnera su n\u00facleo esencial4. La sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis se refiri\u00f3 a este asunto el los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d. 5 (T- 093 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la sentencia T-610 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que lo pretendido por la norma superior y la jurisprudencia es proteger de manera especial y preferente a los ni\u00f1os frente a la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ello significa que ante situaciones que representen peligro para un menor, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar bajo el postulado de la primac\u00eda de sus derechos y en el entendido que para el caso del derecho a la salud este se constituye en fundamental sin necesidad de establecer alg\u00fan tipo de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Exigencia de cuotas moderadoras y pagos compartidos o copagos. Protecci\u00f3n prevalente de los derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos previstos por la ley para la conservaci\u00f3n del equilibrio financiero como presupuesto necesario para el cumplimiento de los principios de eficacia y universalidad que informan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Art. 48 C.P.), se encuentra la asunci\u00f3n de pagos compartidos, cuotas moderadoras y copagos a cargo de los afiliados y beneficiarios. En este sentido, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3: \u00a0\u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la norma en cita, fue declarada exequible (sentencia C\u2013542 de 1998) en el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y como ya se anot\u00f3, entre los instrumentos con que cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero se encuentran las cuotas moderadoras y los denominados \u201ccopagos\u201d. Las primeras constituyen un mecanismo que tiene por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, de esta manera se busca la racionalizaci\u00f3n del servicio \u00a0frenando el consumo innecesario. De otro lado el pago compartido o \u201ccopago\u201d es un instrumento mediante el cual el sistema paga una parte del valor del servicio requerido y el usuario asume la otra, y tiene como finalidad que \u00e9ste contribuya al financiamiento del sistema. Es de aclarar que, en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud los afiliados cotizantes y sus beneficiarios se encuentran sujetos al cobro de cuotas moderadoras, no sucediendo lo mismo con los copagos, que \u00fanicamente se cobran por los servicios requeridos por los usuarios que se encuentran afiliados en calidad de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en aplicaci\u00f3n del principio de equidad, el Acuerdo 260 de 20047 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud reitera la directriz trazada por el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir con la cancelaci\u00f3n de estos dineros no puede conducir a la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. En este sentido, en la sentencia T-328 de 19989 esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos10 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es dable concluir que aunque las disposiciones que prev\u00e9n el cobro de cuotas moderadoras y pagos compartidos son necesarias para la sustentaci\u00f3n del sistema y est\u00e1n aceptadas por esta Corporaci\u00f3n, ellas no pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento m\u00e9dico, de tal manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los Derechos fundamentales. Lo anterior adquiere mayor importancia, como se ver\u00e1 en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisi\u00f3n de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo constitucional no s\u00f3lo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando se compruebe que, a ra\u00edz de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biol\u00f3gicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del caso que ahora ocupa a esta Corte se pueden sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El menor Daniel G\u00f3mez Jaramillo requiere un procedimiento quir\u00fargico denominado reconstrucci\u00f3n del ligamento cruzado anterior mas menistectom\u00eda parcial (remodelaci\u00f3n) del menisco medial y lateral v\u00eda artrosc\u00f3pica en sus rodillas, lo anterior debido a que le han diagnosticado un esguince de la rodilla (lesi\u00f3n completa del ligamento cruzado anterior y lesi\u00f3n de los meniscos \u2013 medial y lateral). Para la realizaci\u00f3n de este procedimiento, Coomeva E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliado en calidad de beneficiario de su padre, exige la cancelaci\u00f3n de un copago que asciende a $412.000, dinero con el que no cuenta su familia, pues del salario que devenga su padre como mec\u00e1nico ($800.000), deben cubrir gastos como educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda y dem\u00e1s gastos familiares. La madre del menor G\u00f3mez Jaramillo no trabaja y no posee ninguna renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa esta Sala a estudiar la situaci\u00f3n particular del menor hijo del demandante frente a la actuaci\u00f3n de la E.P.S. que considera vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos arriba planteados y de las pruebas que obran en el expediente se colige que al menor G\u00f3mez Jaramillo le fue diagnosticado un esguince de la rodilla (lesi\u00f3n completa del ligamento cruzado anterior y lesi\u00f3n de los meniscos \u2013 medial y lateral), que requiere como \u00fanica alternativa terap\u00e9utica un procedimiento quir\u00fargico llamado reconstrucci\u00f3n del ligamento cruzado anterior mas menistectom\u00eda parcial (remodelaci\u00f3n) del menisco medial y lateral v\u00eda artrosc\u00f3pica, este procedimiento debe ser practicado en sus dos rodillas con un \u00a0intervalo de seis meses. \u00a0Adicionalmente, en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela el padre del menor afirma que debido a la lesi\u00f3n que presenta, su hijo debe movilizarse con muletas, y para desplazarse a su colegio debe hacerlo en taxi, situaci\u00f3n que hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el padre del menor indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n ante el Juez de tutela que su salario asciende a $800.000, dinero que gasta en su totalidad atendiendo las necesidades de su familia como alimentaci\u00f3n, gastos de su vivienda, educaci\u00f3n de su menor etc, por ello no est\u00e1 en capacidad de pagar el copago exigido por la E.P.S. que para cada una de las dos cirug\u00edas que requiere su hijo es de $412.000, dineros que, seg\u00fan se desprende de la respuesta de la entidad demandada al juez de tutela, son requisito para la realizaci\u00f3n de los procedimientos que requiere el menor G\u00f3mez Jaramillo. \u00a0En ese sentido, resulta desvirtuada la decisi\u00f3n del juez de tutela, pues como se expuso en las consideraciones precedentes, si bien la exigencia de copagos o pagos compartidos se encuentra contemplada en la Ley y ha sido avalada por esta Corte, \u00e9stos no pueden de ninguna manera convertirse en un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, m\u00e1s a\u00fan si quien requiere la prestaci\u00f3n de estos es un menor de edad, en cuyo caso el derecho a la salud se torna en fundamental y requiere de una protecci\u00f3n inmediata. Por ende, en el asunto bajo examen se est\u00e1 ante la amenaza inminente del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Daniel G\u00f3mez Jaramillo y no ante una simple controversia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la incapacidad econ\u00f3mica del padre del menor para sufragar el copago exigido por le E.P.S. Coomeva, esta Sala debe hacer claridad que para el caso es evidente esta condici\u00f3n, pues como lo afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n su salario asciende a $800.000, y el copago exigido para cada una de las cirug\u00edas de su hijo asciende a $412.000, es decir que cada uno de estos pago implicar\u00eda el desembolso de m\u00e1s del 50% de su salario mensual, situaci\u00f3n que afectar\u00eda la econom\u00eda de una familia que como la del demandante cuenta con el ingreso de s\u00f3lo uno de sus miembros para su sustento. Esta Corporaci\u00f3n ya se ha referido a este tema, as\u00ed en sentencia T-683 de 200313, reiterada en las sentencias T-744 de 200414, T-499 de 200515 y T-514 de 200516, se consider\u00f3 que las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas probatorias han sido acogidas por la jurisprudencia constitucional en forma reiterada. \u00a0As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Daniel G\u00f3mez Jaramillo, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 inaplicar las normas legales y administrativas que regulan los copagos y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor Daniel G\u00f3mez Jaramillo. As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 que Coomeva E.P.S., en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y asuma la totalidad del valor de las intervenciones quir\u00fargicas que requiere el menor para el tratamiento del esguince de la rodilla (lesi\u00f3n completa del ligamento cruzado anterior y lesi\u00f3n de los meniscos \u2013 medial y lateral), pudiendo repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 en consecuencia el fallo de octubre veintiuno (21) de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, por medio del cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de octubre veintiuno (21) de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Orlando G\u00f3mez Fern\u00e1ndez en representaci\u00f3n de su menor hijo Daniel G\u00f3mez Jaramillo contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 31 del expediente de tutela obra una comunicaci\u00f3n del m\u00e9dico ortopedista tratante del menor Daniel G\u00f3mez Jaramillo en la que se confirma este diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>2 La norma se\u00f1ala que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, otorg\u00e1ndoles a su vez, prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz T-558\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-046\/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda T-1019\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T- 530 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-338 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU 819 de 1999 y Sentencia T-1008 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este precedente fue reiterado en la sentencia T-093 de 2005, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 &#8220;(..) Art\u00edculo 1\u00ba Cuotas moderadoras Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Copagos. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el numeral tercero del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Ingreso base para la aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. Si existe m\u00e1s de un cotizante por n\u00facleo familiar se considerar\u00e1 como base para el c\u00e1lculo de las cuotas moderadoras .,y copagos, el menor ingreso declarado. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-946 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-639 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-837 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras y copagos \u00a0 \u00a0\u00a0 Entre los instrumentos con que cuenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud para garantizar su viabilidad y equilibrio financiero se encuentran las cuotas moderadoras y los denominados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}