{"id":13141,"date":"2024-06-04T15:57:39","date_gmt":"2024-06-04T15:57:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-037-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:39","slug":"t-037-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-06\/","title":{"rendered":"T-037-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de terapias ocupacional y del lenguaje por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Interpretaci\u00f3n restrictiva de exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La observaci\u00f3n detenida del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que regula las exclusiones y limitaciones del POS, muestra que tanto la terapia sicol\u00f3gica como la terapia ocupacional y del lenguaje no se encuentran excluidas en t\u00e9rminos absolutos, sino que dependen de las circunstancias en las cuales el servicio requiera ser prestado. Tanto la terapia ocupacional como la terapia del lenguaje se excluyen del POS \u00fanicamente en los casos en los que sean parte de un proceso de rehabilitaci\u00f3n y no sean necesarias estrictamente para el manejo de la enfermedad y sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No realiz\u00f3 evaluaciones tendientes a concluir si \u00a0hab\u00eda lugar o no a exclusi\u00f3n de las terapias\/PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1205887\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Ivette Castiblanco Vargas contra COMPENSAR E.P.S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en segunda instancia, proferida el 9 de septiembre de 2005, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Ivette Castiblanco Vargas contra COMPENSAR E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia Ivette Castiblanco Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela contra COMPENSAR E.P.S. por considerar que esta entidad ha venido violando los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la igualdad de su hija menor, al negarse a prestarle los servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que su hija tiene siete a\u00f1os y se encuentra afiliada a COMPENSAR E.P.S como beneficiaria de su padre en el r\u00e9gimen contributivo de salud. A la menor le fue diagnosticado un trastorno del aprendizaje, como consecuencia del cual: \u201c(&#8230;) se le dificulta el reconocimiento de los objetos incluido las letras, retiene poca informaci\u00f3n, lo cual la hace que no tenga una normal memoria que le permita aprehender con facilidad, igualmente presenta problemas en la escritura, como consecuencia de la falta de concentraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante de la menor, especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, orden\u00f3 \u201cValoraci\u00f3n integral por terapia ocupacional, lenguaje y sicolog\u00eda\u201d. Sin embargo la E.P.S., mediante un formato de negaci\u00f3n de servicios de salud, le comunic\u00f3 a la madre de la menor que estos servicios estaban excluidos del POS (Resoluci\u00f3n 5261 del 1994, art\u00edculo 18) y que en consecuencia no se los pod\u00eda prestar. La accionante afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de Remisiones, Solicitud y Autorizaci\u00f3n de servicios de mayo 13 de 2005, en el cual el neur\u00f3logo Manuel Ben\u00edtez del Hierro diagnostica \u201cTrastorno del aprendizaje\u201d y ordena \u201cValoraci\u00f3n integral por terapia ocupacional, lenguaje y sicolog\u00eda\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de negaci\u00f3n de servicios de mayo 13 de 2005 en el cual se describe el servicio no autorizado como \u201cSicolog\u00eda. D\u00e9ficit atenci\u00f3n. Terapia lenguaje. Terapia ocupacional\u201d, justificado as\u00ed \u201cPatolog\u00eda no contemplada dentro del plan de beneficios de la ley 100, art\u00edculo 18, decreto 526\/94 (exclusiones)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estudio de electroencefalograf\u00eda digital practicado el 4 de abril de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de beneficiaria de Johana A. Ortiz Castiblanco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe acad\u00e9mico y actitudinal del Colegio CAFAM de Johana A. Ortiz en el cual se especifican las dificultades de la menor en cuanto a los dispositivos b\u00e1sicos de aprendizaje, la lectura, \u00a0y la escritura, y se recomienda a los padres: \u201c(&#8230;) iniciar un tratamiento a nivel de terapia ocupacional y orientaci\u00f3n a los padres para realizar un refuerzo adecuado en caso para elevar su motivaci\u00f3n y sus procesos\u201d, agrega que \u201cEs adecuado realizar terapias que le permitan mejorar su razonamiento l\u00f3gico y verbal, necesario para mejorar la comprensi\u00f3n lectora y contenido de su lenguaje, aumentando su vocabulario. Mejorar la atenci\u00f3n como dispositivo b\u00e1sico del aprendizaje, fortaleciendo procesos de lectura y escritura \u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 23 de enero de 2006 Sonia Ivette Castiblanco Vargas alleg\u00f3 a la Corte Constitucional copia de los siguientes Informes de Evaluaci\u00f3n del trastorno del aprendizaje de la menor, realizados por especialistas de la Fundaci\u00f3n Ni\u00f1ez y Desarrollo FND Colombia: (i) Informe de Evaluaci\u00f3n del Servicio de Terapia Ocupacional; (ii) Informe de Evaluaci\u00f3n del servicio de Fonoaudiolog\u00eda; (iii) Informe de Evaluaci\u00f3n parcial del Servicio de Sicolog\u00eda; y por \u00faltimo (iii) Informe de Evoluci\u00f3n. Todos coinciden en que efectivamente la menor presenta deficiencias en los procesos de aprendizaje y requiere realizar terapias para superar esas dificultades1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por el juez de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho de julio de 2005 el Juzgado Veintiocho Civil Municipal solicit\u00f3 mediante auto a la entidad accionada enviar al despacho \u201c(\u2026) un informe pormenorizado sobre los hechos en que se fundamenta la presente acci\u00f3n\u201d y adicionalmente indicar \u201c(\u2026) los motivos por los cuales se neg\u00f3 el tratamiento a nivel de terapia ocupacional, de lenguaje y orientaci\u00f3n sicol\u00f3gica\u201d. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que a la demandante presentar pruebas sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201c(\u2026) aportando una declaraci\u00f3n extrajuicio que determine la manifestaci\u00f3n que hace al respecto, en el numeral 5 de los hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. COMPENSAR E.P.S. intervino en el proceso reconociendo su negativa a prestar los servicios m\u00e9dicos ordenados por el neuropediatra2, justificando su actuaci\u00f3n en que \u201c(&#8230;) \u00e9ste se encuentra expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud que presta COMPENSAR y al que esta afiliada la menor Johana Ortiz Castiblanco\u201d. Mas adelante agrega que con base en los art\u00edculos 95, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, \u201c(&#8230;) debe entenderse que todo aquello que exceda los l\u00edmites del Plan Obligatorio de Salud, deber\u00e1 ser cubierto por los usuarios directamente o por el Estado \u2013 Ministerio de Salud \u2013 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA, pues la delegaci\u00f3n encomendada por el Estado a las EPS para la prestaci\u00f3n de servicios de salud es limitada y por tanto no es su responsabilidad la asunci\u00f3n de procedimientos que excedan los derechos de los usuarios o las coberturas del POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada afirma que la tutela resulta improcedente en el caso concreto puesto que la negaci\u00f3n del tratamiento es una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, lo cual excluye la procedencia de la tutela seg\u00fan el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente solicita al Juez que decrete la improcedencia de la tutela y, en caso de no prosperar la primera petici\u00f3n, solicita ordenar al FOSYGA el reembolso del dinero que COMPENSAR E.P.S. deba asumir por el tratamiento y que legalmente no le corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Sonia Ivette Castiblanco present\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada, prestada ante la Notar\u00eda 51 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 realizada el 3 de agosto de 2005, en la cual la afirma \u201c(&#8230;) hace dos a\u00f1os que estoy desempleada, no devengo ning\u00fan ingreso mensual de ninguna entidad p\u00fablica ni privada, no recibo renta alguna, no estoy pensionada en ninguna entidad, dependo econ\u00f3micamente de mi compa\u00f1ero y de sus ingresos, nuestros recursos econ\u00f3micos son muy bajos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2005 el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de primera instancia concediendo la acci\u00f3n y tutelando los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y la igualdad de la menor Johana A. Ortiz Castiblanco y ordenando a la E.P.S. la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que si bien el derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental, \u00e9ste puede adquirir ese estatus en ciertas circunstancias , as\u00ed, \u201c(\u2026) cuando una persona padece una enfermedad como la del presente caso, y que la ha llevado a sufrir padecimientos como los mencionados en los hecho de tutelas; aquella atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial debe ser a\u00fan m\u00e1s pronta y sometida a la menor cantidad de rigores posibles, pues un padecimiento de tal naturaleza, afecta no s\u00f3lo en la esfera corporal del individuo, sino que puede traer consecuencias en su \u00f3rbita espiritual y en su mismo contorno.\u201d. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n ampara a la menor el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de primera instancia consider\u00f3 que la negativa de la E.P.S. a prestar las terapias ordenadas por el m\u00e9dico constituye una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, relacionado \u00edntimamente con el derecho a la igualdad de la menor. Al respecto se se\u00f1ala en la providencia: \u201cEl aceptar que por no tener recursos, no pueda exceder (sic) a las terapias que requiere la menor, ser\u00eda dejar a la ni\u00f1a en la casa, reduciendo sus posibilidades de contacto con los dem\u00e1s y con buena parte del mundo exterior y proporcion\u00e1ndole las condiciones para que reafirme su convicci\u00f3n de ser diferente y para que los dem\u00e1s asuman que en verdad lo es, incurriendo en el riesgo de la estigmatizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, adem\u00e1s de reiterar los argumentos esgrimidos en la contestaci\u00f3n a la demanda, agrega que el juez de primera instancia en el numeral 2 del resuelve, en donde se ordena la inaplicaci\u00f3n de las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 \u201c(\u2026) en cuanto restringen la posibilidad de efectuar el tratamiento que requiere la menor\u201d, da una orden gen\u00e9rica hac\u00eda el futuro y, a juicio de la E.P.S., el juez de tutela no puede fallar sobre hechos futuros que a\u00fan no han sucedido. Sin embargo, la accionada no explica cu\u00e1les fueron los hechos futuros con base en los cuales el juez de tutela decidi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el escrito de impugnaci\u00f3n se solicita \u201cSe sirva tener en cuenta que el se\u00f1or Juez de primera instancia ordena \u201ccuyo monto no pueda ser asumido por la progenitora\u201d, asunto que no tiene como determinar la E.P S., por lo que le solicit\u00f3 al se\u00f1or juez se sirva aclarar lo relacionado con este punto\u201d. Sobre este punto la Sala de Revisi\u00f3n aclara que en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez de primera instancia no fue posible identificar esta orden concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia en el proceso de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2005, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de segunda instancia no es clara la necesidad m\u00e9dica del tratamiento, seg\u00fan este el juzgado \u201c(\u2026) no puede ordenar a una E.P.S. prestar un servicio de terapia ocupacional, lenguaje y psicolog\u00eda, por cuanto la sintomatolog\u00eda que actualmente padece la ni\u00f1a es propia de los problemas de aprendizaje que se deben al d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n, mal podr\u00eda este Despacho ordenar tratamientos m\u00e9dicos de los cuales falta precisi\u00f3n en la obligaci\u00f3n que se le esta imputando a la accionada y se carece de un asidero t\u00e9cnico que permita dar \u00f3rdenes de esta \u00edndole, a costas del FOSYGA\u201d. Para el ad quem es necesario racionalizar los recursos del FOSYGA y por tanto no se deben ordenar gastos innecesarios a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez analiz\u00f3 si en el caso concreto se cumpl\u00edan los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado para la inaplicaci\u00f3n de las exclusiones y limitaciones del POS, concluyendo que las terapias sicol\u00f3gica, ocupacional y del lenguaje (ii) no tienen un sustituto que si se encuentre incluido en el POS y (iii) fueron prescritas por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S..Con todo, para el juez (i) no es claro que la ausencia del tratamiento ponga en riesgo la vida o la integridad f\u00edsica de la menor, y (iv) aunque la madre de la menor present\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada afirmando que carece de recursos econ\u00f3micos, no existen pruebas adicionales que sustenten dicha afirmaci\u00f3n. La conclusi\u00f3n de dicho an\u00e1lisis es pues, que no se cumplen los requisitos para inaplicar la exclusi\u00f3n de los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes narrados, corresponde a esta Sala decidir si se violan los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la igualdad de una menor de 7 a\u00f1os que padece un trastorno del aprendizaje, con la negativa de la E.P.S. de prestar el tratamiento de terapia sicol\u00f3gica, ocupacional y del lenguaje ordenada por el m\u00e9dico tratante para garantizar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia sobre (i) el derecho fundamental a la salud de menores de edad; (ii) las condiciones generales establecidas por la jurisprudencia para la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos no inclu\u00eddos en el Plan Obligatorio de Salud, y por \u00faltimo (iii) se har\u00e1n algunas consideraciones acerca de la interpretaci\u00f3n restrictiva de la exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud y la aplicaci\u00f3n del principio Pro Homine en los casos de duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los ni\u00f1os, al lado de otros derechos como la vida, la integridad f\u00edsica y la seguridad social, es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de todos los dem\u00e1s. La Constituci\u00f3n de 1991 quiso dar una protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos en ciertos \u00e1mbitos, como por ejemplo a los ind\u00edgenas en su participaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidi\u00f3 brindarle una protecci\u00f3n especial es a los ni\u00f1os3. A\u00fan por fuera del caso espec\u00edfico de la salud, en t\u00e9rminos generales los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos constitucionales de protecci\u00f3n especial y merecen, en consecuencia, un especial cuidado en todos los \u00e1mbitos por parte del Estado, la sociedad y la familia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de estas consideraciones, se encuentra en el art\u00edculo 44 de la Constitucion que se\u00f1ala expresamente: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo al tratamiento especial del derecho a la salud de los ni\u00f1os en el derecho interno, existen instrumentos internacionales que les otorgan el estatus de sujetos de protecci\u00f3n especial y, especificamente en el campo de la salud, reconocen el derecho a la salud de los menores como fundamental, entre ellos estan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el art\u00edculo 24 reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que en el art\u00edculo 4 dispone que \u201c[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece: \u201ca), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u201cla reducci\u00f3n de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(6) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme6 en considerar que la negativa de las entidades de salud de suministrar tratamientos, elementos y medicamentos excluidos del POS a menores de edad, es claramente una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando \u00e9stos han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante y son necesarios para preservar la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre condiciones para la prestaci\u00f3n de servicios no inclu\u00eddos en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso, como se advirti\u00f3, se trata del derecho a la salud de un menor de edad, caso en el cual la negativa de la E.P.S. a suministrar el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante se constituye s\u00ed misma en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, esta Sala desea aclarar que, contrario a lo que consider\u00f3 el juez de segunda instancia, Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, s\u00ed se cumplen todos los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para considerar que se desconoce el derecho con la negativa de la E.P.S. a prestar servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud. Esta hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se configura cuando \u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem las terapias sicol\u00f3gica, ocupacional y del lenguaje (ii) no tienen un sustituto que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y que permita su reemplazo sin causar traumatismos en el proceso de recuperaci\u00f3n de la menor; y (iii) fueron prescritas por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S.. Sin embargo, se equivoca el juez al considerar (i) que existen dudas acerca de la afectaci\u00f3n de la vida y la integridad f\u00edsica de la menor como consecuencia de la no realizaci\u00f3n de las terapias indicadas por el neuropediatra, ya que es claro que \u00e9sta padece un trastorno del aprendizaje que le impide el pleno desarrollo de sus capacidades cognitivas, tal y como lo afirma el informe del colegio donde estudia la menor y los informes de evaluaci\u00f3n realizados en la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo y la Ni\u00f1ez FND Colombia, descritos ambos con detalle en el ac\u00e1pite de pruebas. Adem\u00e1s, los expertos estiman que la normalizaci\u00f3n de sus habilidades depende de ejercicios continuos para superar sus falencias en los procesos de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se equivoca Juez Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al considerar que (iv) es insuficiente la declaraci\u00f3n extrajuicio aportada por la accionante en la que, bajo la gravedad de juramento, afirma: \u201c(&#8230;) hace dos a\u00f1os que estoy desempleada, no devengo ning\u00fan ingreso mensual de ninguna entidad p\u00fablica ni privada, no recibo renta alguna, no estoy pensionada en ninguna entidad, dependo econ\u00f3micamente de mi compa\u00f1ero y de sus ingresos, nuestros recursos econ\u00f3micos son muy bajos\u201d, ya que esta fue la prueba solicitada por el Juez de primera instancia y, adicionalmente, en el expediente existe una copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor en el que se constata que pertenece al estrato 1. Ni la E.P.S., ni el mismo Juez, realizaron ning\u00fan esfuerzo por controvertir las pruebas de la accionante y demostrar su solvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Interpretaci\u00f3n restrictiva de las exclusiones y limitaciones del POS y aplicaci\u00f3n del principio Pro Homine \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La observaci\u00f3n detenida del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, que regula las exclusiones y limitaciones del POS, muestra que tanto la terapia sicol\u00f3gica como la terapia ocupacional y del lenguaje no se encuentran excluidas en t\u00e9rminos absolutos, sino que dependen de las circunstancias en las cuales el servicio requiera ser prestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la terapia sicol\u00f3gica se encuentra estipulada en el literal J del art\u00edculo as\u00ed: \u201cTratamiento con psicoterapia individual, psicoan\u00e1lisis o psicoterapia prolongada. No se excluye la psicoterapia individual de apoyo en la fase cr\u00edtica de la enfermedad, y solo durante la fase inicial; tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende por fase cr\u00edtica o inicial aquella que se puede prolongar m\u00e1ximo hasta los treinta d\u00edas de evoluci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan esto, la regla general es la exclusi\u00f3n de la terapia sicol\u00f3gica, salvo en aquellos casos en los que \u00e9sta se pueda prolongar m\u00e1ximo hasta los treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las terapias ocupacional y del lenguaje, si bien no se encuentran expresamente excluidas en el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 se pueden entender como parte de una exclusi\u00f3n m\u00e1s amplia como la contemplada en el literal J8 \u201cActividades, procedimientos e intervenciones de car\u00e1cter educativo, instruccional o de capacitaci\u00f3n que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el manejo m\u00e9dico de la enfermedad y sus secuelas\u201d. Seg\u00fan esto, tanto la terapia ocupacional como la terapia del lenguaje se excluyen del POS \u00fanicamente en los casos en los que sean parte de un proceso de rehabilitaci\u00f3n y no sean necesarias estrictamente para el manejo de la enfermedad y sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de negar el servicio de terapia sicol\u00f3gica, la E.P.S. no realiz\u00f3 ninguna evaluaci\u00f3n que demostrara que la terapia requerida por la menor era superior a treinta d\u00edas y por lo tanto se encontraba excluida del POS seg\u00fan la regla del art\u00edculo 18, sino que se limit\u00f3 a negarla sin consideraciones adicionales y sin la evaluaci\u00f3n del caso concreto. En cuanto a las terapias ocupacional y del lenguaje tampoco evalu\u00f3 las condiciones del caso concreto para concluir si se trataba o no de un caso de rehabilitaci\u00f3n y hab\u00eda por tanto lugar a la exclusi\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, en los que la exclusi\u00f3n depende de la constataci\u00f3n de la existencia de unas condiciones en el caso concreto, la E.P.S. tiene la obligaci\u00f3n de adelantar dicha verificaci\u00f3n antes de negar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico o del medicamento. Luego, si se presentan dudas acerca de si un servicio, elemento o medicamento est\u00e1n excluidos o no del POS, la autoridad respectiva tiene la obligaci\u00f3n de decidir aplicando el principio pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona10. Por ello, una interpretaci\u00f3n expansiva de las exclusiones es incompatible con dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte ordenar\u00e1 a COMPENSAR E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice el inicio de las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Respecto a las terapias ocupacional y del lenguaje no autorizar\u00e1 a la entidad a repetir contra el FOSYGA ya que se trata de servicios inclu\u00eddos en el POS que debieron ser prestados oportunamente, puesto estos servicios no fueron ordenados en el contexto de una reabilitaci\u00f3n. En cuanto a la terapia sic\u00f3logica tampoco autorizar\u00e1 a COMPENSAR E.P.S. a repetir contra el FOSYGA, salvo en el evento de que las terapias necesarias ordenadas por el m\u00e9dico tratante excedan los treinta d\u00edas, caso en el cual se podr\u00e1 repetir por el costo del tiempo adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la a la vida, la dignidad humana y la igualdad de la menor Johana Alejandra Ortiz Castiblanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a COMPENSAR E.P.S. que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 contados a parir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el inicio de las terapias sicol\u00f3gica, ocupacional y del lenguaje ordenadas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Reconocer que COMPENSAR E.P.S. podr\u00e1 repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. El FOSYGA dispon\u00addr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Informe de Evaluaci\u00f3n \u00a0del Servicio de Terapia Ocupacional: \u201cConcepto ocupacional. De acuerdo con los resultados de la valoraci\u00f3n de Johana presenta un desempe\u00f1o sensorintegrativo con leves dificultades en las respuestas adaptativas a los diferentes est\u00edmulos t\u00e1ctil, vestibular, propioceptivo y visual ya que se torna pasiva e hiporeactiva ante los est\u00edmulos; a nivel motor grueso se en cuanta acorde con sus edad cronol\u00f3gica, no obstante demanda apoyo unilateral en actividades que requieren equilibrio; en cuanto a motricidad fina se evidencian fallas en el coloreado con respecto a la uniformidad del color; a nivel cognitivo \u2013 perceptual presenta dificultades de atenci\u00f3n y observaci\u00f3n ya que no retiene y evoca con fluidez informaci\u00f3n presentada de manera visual concluyendo que Johana presenta un desempe\u00f1o ocupacional funcional en actividades de la vida diaria y semifuncional leve ya que puede presentar dificultades en su desempe\u00f1o ocupacional escolar.\u201d Informe de Evaluaci\u00f3n del Servicio de Fonoaudiolog\u00eda \u201cConcepto Fonoaudiol\u00f3gico. Johana Alejandra presenta unos niveles de desempe\u00f1o ling\u00fc\u00edstico y comunicativo acordes con lo esperado para su edad cronol\u00f3gica (7 a\u00f1os y 11 meses) tanto a nivel comprensivo como a nivel expresivo. No obstante demuestra dificultades leves relacionadas con procesos de fluidez verbal del lenguaje y con dispositivos b\u00e1sicos para el aprendizaje que pueden estar incidiendo en su desempe\u00f1o escolar\u201d. Informe de Evaluaci\u00f3n Parcial del Servicio de Sicolog\u00eda: \u201cJohana Alejandra presenta bajo nivel de atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n, sin embargo, tiene buena capacidad de atenci\u00f3n a los detalles, organizaci\u00f3n de secuencias, coherencia en su pensamiento.(..) Durante las sesiones se muestra actitud y disposici\u00f3n adecuada, no reconoce caracter\u00edsticas generales de s\u00ed misma, gustos y algunas de sus cualidades, presenta dificultad para reconocer y expresar sentimientos.(&#8230;) Con respecto a su autonom\u00eda, tiende a solicitar aprobaci\u00f3n de un adulto durante su desempe\u00f1o, es necesario compa\u00f1\u00eda permanente en el cumplimiento de sus obligaciones; se observa dificultad en la toma de decisiones sencillas (&#8230;) \u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En la primera parte del escrito de contestaci\u00f3n COMPENSAR E.P.S. se refiere a la terapia sicol\u00f3gica, ocupacional y del lenguaje, pero m\u00e1s adelante, y en la mayor parte del escrito, los argumentos se refieren textualmente a un trasplante de ri\u00f1\u00f3n lo cual genera confusi\u00f3n en la lectura del escrito, sin embargo, se expondr\u00e1n los argumentos suponiendo que se refieren a las terapias requeridas por la menor y no al \u00a0transplante de ri\u00f1\u00f3n se\u00f1alado textualmente en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-1279 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Algunos casos en los cuales la Corte ha considerado que los ni\u00f1os son sujetos de protecci\u00f3n especial: Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda); T-943 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-510 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda); T-864 de 2002 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-550 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c(&#8230;) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En diversas ocasiones la Corte Constitucional ha considerado el derecho a la salud de los ni\u00f1os como fundamental, algunos de estos casos recuentes son: T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) en la que la Corte consider\u00f3 que la negativa de la E.P.S de proporcionar unos aud\u00edfonos digitales de alta potencia a un menor, con la excusa de que se encontraban excluidos del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; \u00a0T-365 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas) en la que la Corte consider\u00f3 que la negativa de la E.P.S. a practicar una Artro Resonancia de cadera izquierda a un menor, con la excusa de que se encontraba excluida del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud T-646 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) el la cual la Corte consider\u00f3 que la negativa de la E.P.S. a suministrar un medicamento para combatir una Rinitis Al\u00e9rgica, reflujos, hipertrofia Adenoidea a un menor, con la excusa de que se encontraba excluido del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Las dos exclusiones citadas corresponden al literal J del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 lo cual corresponde a un error de digitaci\u00f3n del documento oficial de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las tres terapias se encuentran codificadas en el POS: terapia sicol\u00f3gica 35103 (art\u00edculo 88); terapia ocupacional 29113 (art\u00edculo 84); terapia del lenguaje 29114 (art\u00edculo 84). La exclusi\u00f3n de estos servicios tampoco puede ser entendida a partir de la cl\u00e1usula general de exclusiones del art\u00edculo 18, seg\u00fan la cual no hacen parte del POS: \u201cActividades, intervenciones y procedimientos no expresamente consideradas en el presente Manual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte Constitucional ha aplicado en numerosas ocasiones el principio pro homine, por ejemplo,\u00a0 como regla interpretativa de la convenciones internacionales se ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos\u201d, Sentencia C-251\/97 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ver tambi\u00e9n: Sentencia C-148 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-318 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-037\/06\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 \u00a0\u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}