{"id":13142,"date":"2024-06-04T15:57:39","date_gmt":"2024-06-04T15:57:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-051-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:39","slug":"t-051-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-06\/","title":{"rendered":"T-051-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-051\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar lo referente a la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, paso previo a la definici\u00f3n sobre la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n del amparo, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional es improcedente porque en el presente caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala es patente que dicho requisito o presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se configura, pues toda la actuaci\u00f3n administrativa para la designaci\u00f3n del Director del Hospital Universitario del Valle se adelant\u00f3 durante julio, agosto y septiembre de 2003 y el nombramiento del se\u00f1or en dicho cargo se dio mediante Decreto No.1080 del 28 de octubre de ese a\u00f1o. Es decir, que desde el momento en que se configur\u00f3 la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor hasta el momento en que se present\u00f3 la solicitud de tutela pas\u00f3 un a\u00f1o y m\u00e1s de cinco meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe una raz\u00f3n adicional para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la Corte advierte que el accionante no hizo uso de la acci\u00f3n contenciosa administrativa correspondiente para controvertir el proceso de conformaci\u00f3n de la terna y nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle. Esta omisi\u00f3n, lleva a la Sala a inferir que el actor est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela para un fin antijur\u00eddico como es el revivir t\u00e9rminos procesales precluidos; es decir, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender v\u00e1lidamente recuperarla ahora a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1168888. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Mart\u00ednez Payan contra la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo Garc\u00eda E.S.E y el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con citaci\u00f3n oficiosa del Director del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo Garc\u00eda E.S.E., la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Universidad del Valle y los se\u00f1ores Bernardo Ocampo Mart\u00ednez y Laureano Ricardo Quintero Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos ( 2 ) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 2 de junio y el 14 de julio de 2005 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00c1lvaro Mart\u00ednez Payan contra la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo Garc\u00eda E.S.E y el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con citaci\u00f3n oficiosa del Director del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo Garc\u00eda E.S.E., la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Universidad del Valle y los se\u00f1ores Bernardo Ocampo Mart\u00ednez y Laureano Ricardo Quintero Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1-. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acuerdo No.006 del 3 de julio de 2003, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo Garc\u00eda E.S.E. orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una convocatoria p\u00fablica para la elecci\u00f3n del director de ese centro hospitalario, y adem\u00e1s deleg\u00f3 en la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Universidad del Valle el proceso de revisi\u00f3n de los documentos y la preselecci\u00f3n de los candidatos m\u00e1s opcionados para la elaboraci\u00f3n de una terna por parte de la junta. Esta terna, deb\u00eda presentarse a su vez al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca para el nombramiento del director del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante julio y agosto de 2003 la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Universidad del Valle adelant\u00f3 una serie de pruebas psicot\u00e9cnicas, din\u00e1micas de grupo y entrevistas. Posteriormente, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva del Hospital Universitario una lista con las personas que hab\u00edan obtenido m\u00e1s de 70 puntos sobre un total de 100, la cual estaba conformada por Gonzalo Duque Saavedra, Jaime Albeiro Hurtado G\u00f3mez, Mar\u00eda Cristina Lesmes Duque, \u00c1lvaro Mart\u00ednez Payan, Bernardo Ocampo Mart\u00ednez, Elmer Enrique Ortega Montero, Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez y Laureano Ricardo Quintero Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reuni\u00f3n extraordinaria llevada a cabo el 8 de septiembre de 2003, la Junta Directiva del Hospital Universitario conform\u00f3 la terna con los se\u00f1ores Bernardo Ocampo Mart\u00ednez, Laureano Ricardo Quintero Barrera y Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez y, mediante Decreto No.1080 del 28 de octubre de ese a\u00f1o, el Gobernador del Departamento del Valle nombr\u00f3 a este \u00faltimo como Director del Hospital Universitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de abril de 2005, el se\u00f1or \u00c1lvaro Mart\u00ednez Payan present\u00f3 solicitud de tutela alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos, porque, a su juicio, la junta directiva del hospital actu\u00f3 irregularmente al conformar la terna con Bernardo Ocampo Mart\u00ednez, Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez y Laureano Ricardo Quintero Barrera, quienes obtuvieron, en su orden, 82.9, 78.7 y 72.7 puntos. Seg\u00fan el actor, la terna debi\u00f3 conformarse con las personas que hab\u00edan obtenido los mayores puntajes en el proceso de evaluaci\u00f3n que, para el caso, son \u00e9l (94.7 puntos), Jaime Albeiro Hurtado G\u00f3mez (88.6 puntos) y Gonzalo Duque Saavedra (84.5 puntos). As\u00ed mismo, alega que la junta directiva tambi\u00e9n actu\u00f3 irregularmente al disponer la realizaci\u00f3n de otra entrevista a los candidatos el 8 de septiembre de 2003, cuando dicho requisito no se hab\u00eda establecido desde un principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el actor considera que se desconoci\u00f3 el m\u00e9rito en el proceso de selecci\u00f3n del Director del Hospital Universitario del Valle del Cauca, ya que, de acuerdo con los derechos fundamentales alegados y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a \u00e9l debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele el derecho de conformar la terna y de ser nombrado en el cargo de director, por haber obtenido la mayor puntuaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Mart\u00ednez Payan alega que envi\u00f3 sendas comunicaciones a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica el 22 y 23 de enero de 2004 buscando soluci\u00f3n a su problema y que \u00e9stas dieron origen a unas actuaciones por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero \u201csin que hasta la fecha el Estado haya emitido un pronunciamiento sobre mi derecho vulnerado por la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados y que, en consecuencia, se ordene a la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo Garc\u00eda E.S.E. que revoque la terna conformada el 8 de septiembre de 2003 para el nombramiento del director de esa instituci\u00f3n hospitalaria, e integre una nueva con los candidatos que obtuvieron mayor puntaje en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se solicita que se ordene al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca que revoque el nombramiento de Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez como Director del Hospital Universitario y proceda a nombrar al actor en dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La respuesta de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Secci\u00f3n de Relaciones Laborales de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Universidad del Valle se limit\u00f3 a informar que, mediante Acuerdo No.005 de 3 de julio de 2003, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle deleg\u00f3 en esa divisi\u00f3n el proceso de preselecci\u00f3n de los candidatos para el cargo de director del hospital y que, luego de realizadas las pruebas pertinentes, en agosto de 2003 se present\u00f3 la lista de preseleccionados a dicha junta para la elecci\u00f3n correspondiente (fls.140 a 165 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, luego de aclarar que el actual Gobernador del Departamento del Valle no tuvo injerencia alguna en el proceso de nombramiento del director del hospital, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle desestima las pretensiones del actor por cuanto el nombramiento del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Ospina data del 28 de octubre de 2003, y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se interpuso en abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, este accionado asegura que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, toda vez que el accionante tuvo otros medios judiciales de defensa a su disposici\u00f3n (fls.162 a 165 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La respuesta de la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital Universitario, en nombre de la Junta Directiva, se pronuncia sobre los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela alegando que para el nombramiento del director del hospital se hizo una convocatoria p\u00fablica y no un concurso de m\u00e9rito; as\u00ed que, a juicio de esta autoridad, la Junta Directiva pod\u00eda hacer uso de su facultad discrecional para la conformaci\u00f3n de la terna, toda vez que debido a la naturaleza del proceso de preselecci\u00f3n los resultados obtenidos por los participantes dentro del mismo no eran los determinantes para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, agrega, el se\u00f1or \u00c1lvaro Mart\u00ednez Payan particip\u00f3 activamente durante todo el proceso sin presentar objeci\u00f3n alguna en aquel entonces (fls.166 a 178 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La intervenci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s en los resultados del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Luego de decretada la nulidad de la actuaci\u00f3n por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante auto del 13 de mayo de 2005, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez, en su calidad de Director del Hospital Universitario del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tercero se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela alegando la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que el actor cont\u00f3 en su momento con las acciones judiciales ordinarias para controvertir la legalidad del procedimiento de nombramiento del director del Hospital Universitario y, en todo caso, porque pasados casi dos a\u00f1os desde cuando tuvo lugar dicha designaci\u00f3n no puede alegar ahora la inminencia de un perjuicio irremediable (fls.381 a 393 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posteriormente, mediante auto del 22 de noviembre de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de los se\u00f1ores Bernardo Ocampo Mart\u00ednez y Laureano Ricardo Quintero Barrera como terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali consider\u00f3 que, aunque el Decreto No.3344 del 20 de noviembre de 20031 no estaba vigente para el momento del nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle, el proceso llevado a cabo para tal efecto no pod\u00eda ser diferente al de un concurso de m\u00e9ritos, pues, a juicio del a quo, as\u00ed se deduce del acta de la Junta Directiva que hizo la convocatoria, de las etapas del proceso mismo y de las normas jur\u00eddicas que sobre el punto establecen los art\u00edculos 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este orden de ideas, entiende el a quo que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, especialmente el derecho a la igualdad y al debido proceso, toda vez que no obstante ser el candidato que obtuvo mayor puntaje en el proceso de selecci\u00f3n no fue tenido en cuenta para conformar la terna, ni para ocupar el cargo directivo vacante en el Hospital Universitario del Valle. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez estim\u00f3 que la v\u00eda adecuada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Mart\u00ednez Pay\u00e1n era la acci\u00f3n de tutela y no las v\u00edas judiciales ordinarias por la demora inherente a estas \u00faltimas y la naturaleza de los derechos conculcados; as\u00ed mismo, considera que tampoco puede reproch\u00e1rsele al actor el haber hecho uso de la acci\u00f3n de tutela casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de configurada la vulneraci\u00f3n de sus derechos, en la medida en que acudi\u00f3 en su momento a instancias como la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali tutel\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso del se\u00f1or Mart\u00ednez Pay\u00e1n y orden\u00f3 invalidar la terna conformada por la Junta Directiva de la Universidad del Valle y el nombramiento realizado por el Gobernador del Valle con base en la misma. En consecuencia, orden\u00f3 que la junta directiva conformara la terna con las personas que hab\u00eda obtenido mayor puntuaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n, en su orden \u00c1lvaro Mart\u00ednez Pay\u00e1n (actor), Jaime Albeiro Hurtado G\u00f3mez y Gonzalo Duque Saavedra, y adem\u00e1s que el Gobernador del Valle nombrara al primero de los mencionados como Director del Hospital Universitario del Valle por un per\u00edodo de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de las impugnaciones presentadas contra la sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 dicha providencia, ordenando la vinculaci\u00f3n laboral nuevamente de Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez como Director del Hospital Universitario del Valle en caso de que se le hubiera dado cumplimiento a la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ad quem, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, pues su actuaci\u00f3n se adecu\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos en los Acuerdos Nos. 004 del 27 de febrero de 1997 y 005 del 3 de julio de 2003, los cuales, a juicio del Tribunal, otorgaban a la junta una amplia discrecionalidad para la conformaci\u00f3n de la terna para la designaci\u00f3n del Director del Hospital Universitario del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, agrega la segunda instancia, en el caso del se\u00f1or \u00c1lvaro Mart\u00ednez Pay\u00e1n la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00eda improcedente porque no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable, debido al tiempo que ha transcurrido desde la conformaci\u00f3n de la terna hasta el nombramiento de Ospina G\u00f3mez como Director del Hospital Universitario del Valle hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las pruebas relevantes practicadas en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia del Informe del Proceso de Preselecci\u00f3n del Cargo de Director del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. (fls.142 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia del Decreto No.1080 del 28 de octubre de 2003 expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, mediante el cual se nombr\u00f3 a Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez como Director del Hospital Universitario del Valle (fls.177 y 178 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia del Acuerdo No.004 del 27 de febrero de 1997, por el cual se adopta el Estatuto del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda (fls.205 y s.s. cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.) Copias de las Actas Nos. 004, 005, 006 y 007 del julio 3, julio 29, agosto 28 y septiembre 8 de 2003 de la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle, en las cuales consta el proceso de selecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la terna para el nombramiento en el cargo de Director del Hospital Universitario del Valle (fls.440 a 500 cuaderno ut supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.) Copia del Acuerdo No.006 del 3 de julio de 2003 de la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo Garc\u00eda E.S.E., por la cual se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una convocatoria p\u00fablica para el nombramiento del director de ese centro hospitalario, y adem\u00e1s deleg\u00f3 en la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Universidad del Valle el proceso de revisi\u00f3n de los documentos y la preselecci\u00f3n de los candidatos m\u00e1s opcionados para la elaboraci\u00f3n de la terna (fls.447 a 450 cuaderno ut supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reanudaci\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 22 de noviembre de 2005, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la revisi\u00f3n dentro del expediente T-1168888, con el fin de vincular a terceros interesados en los resultados del tr\u00e1mite de tutela y valorar las respuestas y pruebas allegadas por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose recaudado y valorado las respuestas y pruebas presentadas por los terceros interesados, se ordenar\u00e1 en esta providencia el levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en el caso sub lite el actor, se\u00f1or \u00c1lvaro Mart\u00ednez Payan, impugn\u00f3 el proceso de conformaci\u00f3n de la terna de candidatos para la designaci\u00f3n del Director del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo Garc\u00eda E.S.E.., as\u00ed como el nombramiento del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez en dicho cargo. Para ello, aleg\u00f3 que la terna debi\u00f3 conformarse con los aspirantes que hab\u00edan obtenido la mayor puntuaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n, es decir, \u00e9l, Jaime Albeiro Hurtado G\u00f3mez y Gonzalo Duque Saavedra y, adem\u00e1s, que debi\u00f3 nombr\u00e1rsele director del centro hospitalario por cuanto hab\u00eda obtenido el mayor puntaje entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pues bien, ser\u00eda del caso que la Sala entrara a resolver si de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico y con el procedimiento adoptado por la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle, el se\u00f1or \u00c1lvaro Mart\u00ednez Payan ten\u00eda el derecho de integrar la terna conformada para la designaci\u00f3n del Director del Hospital Universitario del Valle y, adem\u00e1s, de ser nombrado en dicho cargo por haber obtenido el mayor puntaje en el proceso de selecci\u00f3n respectivo. Sin embargo, al estudiar lo referente a la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, paso previo a la definici\u00f3n sobre la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n del amparo, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional es improcedente porque en el presente caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad2, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acci\u00f3n es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues \u201cSi bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el juicio de razonabilidad del plazo con que se ejercita la acci\u00f3n de tutela depende de las circunstancias concretas de cada caso. En este orden de ideas, la Corte ha dicho4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable5. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados6, entre otros. (&#8230;)7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala es patente que dicho requisito o presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se configura, pues toda la actuaci\u00f3n administrativa para la designaci\u00f3n del Director del Hospital Universitario del Valle se adelant\u00f3 durante julio, agosto y septiembre de 2003 y el nombramiento del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez en dicho cargo se dio mediante Decreto No.1080 del 28 de octubre de ese a\u00f1o. Es decir, que desde el momento en que se configur\u00f3 la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor hasta el momento en que se present\u00f3 la solicitud de tutela \u2013 11 de abril de 2005 (fl.134 C-1) \u2013 pas\u00f3 un a\u00f1o y m\u00e1s de cinco meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si tenemos en cuenta que no existe justificaci\u00f3n para la inactividad del accionante y que dicha inactividad puede vulnerar los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez, quien fue nombrado desde octubre de 2003 como Director del centro hospitalario, no le queda a la Sala una alternativa diferente a la de confirmar la sentencia de segunda instancia, por cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali de conceder el amparo al accionante; pero adicionando aquella providencia en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por ausencia del requisito o presupuesto de la inmediatez, toda vez que el ad quem omiti\u00f3 pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela o la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, existe una raz\u00f3n adicional para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la Corte advierte que el accionante no hizo uso de la acci\u00f3n contenciosa administrativa correspondiente para controvertir el proceso de conformaci\u00f3n de la terna y nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle. Esta omisi\u00f3n, lleva a la Sala a inferir que el se\u00f1or Mart\u00ednez Pay\u00e1n est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela para un fin antijur\u00eddico como es el revivir t\u00e9rminos procesales precluidos; es decir, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender v\u00e1lidamente recuperarla ahora a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario se\u00f1alar que las gestiones que el se\u00f1or Mart\u00ednez Payan realiz\u00f3 ante la Presidencia y la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica buscando soluci\u00f3n a su problema no justifican la mora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ni su omisi\u00f3n en el uso de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, puesto que dichas gestiones ante el ejecutivo en modo alguno exclu\u00edan la posibilidad de ejercer estas herramientas jur\u00eddicas de defensa ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de julio de 2005, pero adicion\u00e1ndola en el sentido indicado atendiendo a que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mart\u00ednez Payan no cumple con el requisito o presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada por esta Sala mediante auto del 22 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de julio de 2005 por cuanto revoc\u00f3 el fallo expedido por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali el 2 de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00c1lvaro Mart\u00ednez Payan contra la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo Garc\u00eda E.S.E y el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con citaci\u00f3n oficiosa del Director del Hospital Universitario del Valle del Cauca Evaristo Garc\u00eda E.S.E., la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Universidad del Valle y los se\u00f1ores Bernardo Ocampo Mart\u00ednez y Laureano Ricardo Quintero Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ADICIONAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de julio de 2005, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00c1lvaro Mart\u00ednez Payan por ausencia del requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por el cual se reglamenta el art\u00edculo 192 de la Ley 100 de 1993. Ley 100 de 1993. \u201cArt\u00edculo 192-. DIRECCI\u00d3N DE LOS HOSPITALES P\u00daBLICOS. Los directores de los hospitales p\u00fablicos de cualquier nivel de complejidad, ser\u00e1n nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida seg\u00fan las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por per\u00edodos m\u00ednimos de tres (3) a\u00f1os prorrogables. S\u00f3lo podr\u00e1n ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisi\u00f3n de faltas graves conforme al r\u00e9gimen disciplinario del sector oficial, faltas a la \u00e9tica, seg\u00fan las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.\u201d. El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-665 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-797 de 2002. Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-762 y T-812 de 2003 y T-601 y T-633 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-684 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta l\u00ednea de jurisprudencia. En igual sentido T-173 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-173 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-558\/02, T-575\/02, T-9797\/02, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-051\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno \u00a0 \u00a0\u00a0 Al estudiar lo referente a la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, paso previo a la definici\u00f3n sobre la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n del amparo, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional es improcedente porque en el presente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}