{"id":13143,"date":"2024-06-04T15:57:39","date_gmt":"2024-06-04T15:57:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-052-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:39","slug":"t-052-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-06\/","title":{"rendered":"T-052-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Carga de la prueba es de EPS o ARS demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento sin necesidad de acudir a Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1201286\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Beatriz Camargo de Motta contra E.P.S. SANITAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos ( 2 ) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, en decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Blanca Beatriz Camargo de Motta contra E.P.S. SANITAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005), la Se\u00f1ora Camargo, actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales a la salud y la seguridad social en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 70 a\u00f1os de edad, manifiesta que en su condici\u00f3n de pensionada de la empresa TELECOM estuvo afiliada a CAPRECOM E.P.S. hasta el mes de diciembre de 2004 cuando fue trasladada a la E.P.S. SANITAS, mediante contrato suscrito entre \u00e9sta \u00faltima y TELECOM a fin de cumplir con los requerimientos b\u00e1sicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argumenta la peticionaria que desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os su m\u00e9dico internista tratante, adscrito a CAPRECOM E.P.S., le diagnostic\u00f3 un cuadro de hipertensi\u00f3n arterial y le formul\u00f3 para su tratamiento el suministro de por vida del medicamento de nombre comercial ACCUPRIL por 20 mg, el cual le fue suministrado regular y oportunamente por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se lee en el escrito de tutela que el d\u00eda 19 de julio de 2005 la Se\u00f1ora Camargo se present\u00f3 ante la E.P.S. SANITAS solicitando autorizaci\u00f3n para reclamar el medicamento en menci\u00f3n, que le hab\u00eda sido recetado en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica QUINAPRIL 20 mg por su nuevo m\u00e9dico internista tratante adscrito a tal E.P.S., sin que el mismo le fuera suministrado bajo el argumento de encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega la actora que carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para asumir individual y directamente el costo que implica el tratamiento m\u00e9dico de su enfermedad y que su interrupci\u00f3n abrupta conlleva el menoscabo de su derecho a la salud con la consecuente afectaci\u00f3n de su derecho a la vida digna. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, dentro del presente proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial para que ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal, la salud y la seguridad social, ordenando a la empresa demandada o a la entidad que corresponda: i) El suministro peri\u00f3dico y oportuno del medicamento de nombre comercial ACCUPRIL por 20 mg (QUINAPRIL por 20 mg), as\u00ed como de las dem\u00e1s drogas y procedimientos m\u00e9dicos que requiera el tratamiento adecuado de su cuadro cl\u00ednico de hipertensi\u00f3n arterial; y ii) el pago de la indemnizaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 por el da\u00f1o que se haya ocasionado o se llegue a ocasionar con la omisi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de agosto dos (2) de dos mil cinco, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos contenidos en ella y requiri\u00f3 a la peticionaria para que allegara informaci\u00f3n adicional referente a sus ingresos y egresos, a efectos de acreditar su incapacidad de pago respecto del medicamento cuyo suministro reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la Se\u00f1ora Camargo guard\u00f3 silencio, en tanto que la Se\u00f1ora Elizabeth Ort\u00edz, en su calidad de directora de oficina de la E.P.S. SANITAS Tunja, solicit\u00f3 al juez de la causa desestimar las pretensiones de la accionante y, en subsidio, ordenar al Fosyga el pago en favor de su representada del valor correspondiente al medicamento que se ordene suministrar dentro de un t\u00e9rmino perentorio \u201ctoda vez que hemos tenido dificultades en ese aspecto con dicha entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento a dicha solicitud, la entidad demandada adujo dos argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no resulta procedente utilizar la acci\u00f3n de tutela en el caso sub judice por cuanto la propia normativa que rige la materia contempla un mecanismo efectivo, en cabeza de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para obtener el cubrimiento de elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, cual es el de someter la situaci\u00f3n m\u00e9dica del paciente al estudio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con el fin de definir la posibilidad de suministrar el medicamento respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que es necesario que la peticionaria acredite, siquiera sumariamente, su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el valor del medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud cuyo suministro solicita, de manera que se evite la desviaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tiempo que se preserva su filosof\u00eda y se favorece su viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n sobre el cuadro cl\u00ednico de la Se\u00f1ora Camargo y su respectivo tratamiento, expedida por su anterior m\u00e9dico tratante, adscrito a CAPRECOM E.P.S en mayo 31 de 2005 (folio 4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la orden m\u00e9dica que prescribe el suministro del medicamento Quinapril a la Se\u00f1ora Camargo, expedida por su actual m\u00e9dico tratante, adscrito a SANITAS E.P.S. en julio 19 de 2005 (folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora Camargo (folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carnet de afiliaci\u00f3n a E.P.S. SANITAS de la Se\u00f1ora Camargo (folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de agosto once (11) de dos mil cinco (2005) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales de la Se\u00f1ora Camargo, por cuanto la misma se abstuvo de allegar al plenario la documentaci\u00f3n m\u00ednima requerida para soportar sus pretensiones, esto es, f\u00f3rmula m\u00e9dica certificada, historia cl\u00ednica, constancias de ingresos y egresos, y principalmente, las constancias del tr\u00e1mite surtido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para lograr su autorizaci\u00f3n para el suministro del medicamento en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 el Juez de Instancia que no se encontraban satisfechos en este caso los requisitos esenciales exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo solicitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Blanca Beatr\u00edz Camargo de Motta \u00a0en contra de E.P.S. SANITAS, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de junio diecis\u00e9is (16) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si la E.P.S. SANITAS est\u00e1 vulnerando o no los derechos constitucionales a la salud y la seguridad social de la accionante en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, al negarle el suministro del medicamento denominado gen\u00e9ricamente QUINAPRIL 20 mg, prescrito por su m\u00e9dico tratante para el manejo adecuado de su cuadro de hipertensi\u00f3n arterial, agravado por su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se rese\u00f1ar\u00e1, a continuaci\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n integral del derecho a la salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, frente a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n integral del derecho a la salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el propio pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un valor supremo que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y, mucho m\u00e1s, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado, el art\u00edculo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado que tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias,1 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas -aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal. Resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anteriormente referenciado, el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protecci\u00f3n integral en salud cuando dispone que: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c) del art\u00edculo 156 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida, tantas veces pregonada por esta Corte, debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse \u00fanica y exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el concepto de vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela \u00fanicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende, entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d4, ya que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que ello sea posible6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f\u00edsica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. \u00a0No debe esperarse a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha considerado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el amparo por v\u00eda de tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad8, entre otros. 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional10 tambi\u00e9n ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de un derecho de trato o protecci\u00f3n especial, el cual conlleva, entre otras posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna11. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T\u2013036 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta claro que los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de debilidad. En sentencia T-190 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas de la tercera edad tienen derecho de nivel constitucional a una especial protecci\u00f3n, particularmente en lo relativo a la preservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas y justas, a su salud y a su seguridad social (arts. 13 y 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado, por perentorio mandato constitucional, se encuentra comprometido a garantizar a los ancianos la protecci\u00f3n de los servicios de la seguridad social integral (art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario subrayar que la actividad de las entidades responsables de mantener la seguridad social en cuanto se refiere a las personas de la tercera edad est\u00e1n sujetas a la exigencia espec\u00edfica de cobijar todos los aspectos de la salud de los beneficiarios, que no otro es el significado de la expresi\u00f3n &#8220;integral&#8221;, usada por el Constituyente para referirse al contenido de la seguridad social que debe brindarse a los ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el alcance de la protecci\u00f3n y de los servicios a cargo de tales entes va mucho m\u00e1s all\u00e1 del puro tr\u00e1mite de citas y consultas m\u00e9dicas, pues comprende el diagn\u00f3stico, la prevenci\u00f3n, los tratamientos, los cuidados cl\u00ednicos, los medicamentos, las cirug\u00edas, las terapias y todos aquellos elementos de atenci\u00f3n que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud ha establecido cu\u00e1les son los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto existen unos servicios a prestar, existen igualmente unas exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, las cuales por lo general corresponden a \u201clas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, se ha procedido excepcionalmente a la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n de orden legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, efectivamente amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado14, pues de todos modos no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional16 ha considerado tambi\u00e9n que se violan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento; y iv) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie 17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Sala a examinar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte decidir el presente caso sobre prestaciones asistenciales en materia de salud en el que la accionante acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura de lograr que le sea entregado, en forma permanente, el medicamento denominado gen\u00e9ricamente QUINAPRIL 20 mg que, conforme a la reglamentaci\u00f3n derivada de la ley 100 de 1993, est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es menester verificar si est\u00e1n dados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia atr\u00e1s rese\u00f1ada, estos son, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) el interesado no pueda costear directamente el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni pueda acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, respecto a los tres primeros requisitos se\u00f1alados reposan en el expediente los documentos b\u00e1sicos para acreditarlos, sin que exista prueba alguna en contrario, que son: i) Certificaci\u00f3n expedida por el anterior m\u00e9dico tratante de la Se\u00f1ora Camargo, adscrito para entonces a la extinta CAPRECOM E.P.S, en la que hace constar la necesidad de continuar suministr\u00e1ndole el medicamento en cuesti\u00f3n en atenci\u00f3n a que \u00e9ste ha demostrado ser eficaz para el tratamiento adecuado de su enfermedad durante los m\u00e1s de 6 a\u00f1os en que le ha sido aplicado, siendo \u00e9ste el que menos reacci\u00f3n adversa gener\u00f3 en la paciente y el que mejor control\u00f3 sus cifras tensionales (folio 4); y ii) prescripci\u00f3n de QUINAPRIL en dosis de 20 mg cada 12hrs expedida por la m\u00e9dico internista Olga G\u00f3mez, adscrita a la E.P.S. SANITAS, quien ha venido tratando a la peticionario luego de su traslado de E.P.S. (folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, la parte demandada omiti\u00f3 pronunciarse sobre los anteriores aspectos siendo destacado que, en momento alguno, alegara la existencia de otro medicamento, incluido en el Plan Obligatorio de Salud, que reuniera las caracter\u00edsticas necesarias para reemplazar efectivamente el QUINAPRIL 20 mg en el tratamiento de la hipertensi\u00f3n arterial de la Se\u00f1ora Camargo, circunstancia que conduce forzosamente a otorgar certeza jur\u00eddica al contenido de las dos pruebas escritas aportadas por la demandante y relacionadas en el ac\u00e1pite precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, respecto al cuarto y \u00faltimo requisito enunciado se debe aclarar que cuando la demandante afirma que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo del medicamento que solicita, incurre en lo que jur\u00eddicamente se denomina una negaci\u00f3n indefinida exenta de prueba de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el tr\u00e1mite de este recurso. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n asume que, en efecto, la Se\u00f1ora Camargo carece de los recursos necesarios para cancelar directamente el valor del mismo, tal como se ha reiterado y procedido en situaciones similares18: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaraci\u00f3n indefinida, pues de lo contrario tal prueba podr\u00eda convertirse en muchos casos, en una resurrecci\u00f3n de la prueba diab\u00f3lica, neg\u00e1ndole as\u00ed el acceso a los interesados.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo es procedente recordar que, dentro de la l\u00ednea jurisprudencia trazada por esta Corte sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha reiterado que la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obra como prueba que la soporte, la afirmaci\u00f3n formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos20. Lo anterior, se sustenta en que las EPS o ARS tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad econ\u00f3mica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que \u00a0judicialmente sean tenidas como prueba suficiente21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al argumento esgrimido por la E.P.S. SANITAS y acogido por el Juez de instancia, en su sentencia, reconociendo idoneidad y efectividad al tr\u00e1mite de someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la posibilidad de autorizar el suministro de elementos no incluidos en el POS, debe manifestar esta Corte que dicha tesis no implica en absoluto que ese procedimiento tenga car\u00e1cter preferente sobre la acci\u00f3n de tutela ni mucho menos que constituya un requisito sine qua non para su procedibilidad. Por tanto, no es de recibo citar su falta de agotamiento como sustento para denegar el amparo solicitado que, valga decirlo, es de orden constitucional, diferente al mecanismo contemplado en los art\u00edculos 4 y 6 de la resoluci\u00f3n 3797 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (en concordancia con el acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social) que es de orden reglamentario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de la peticionaria. Para tal prop\u00f3sito, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. SANITAS que suministre a la Se\u00f1ora Camargo el medicamento QUINAPRIL 20 mg en la posolog\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante, con la advertencia perentoria de continuar haci\u00e9ndolo fiel y oportunamente hacia el futuro dentro del tratamiento integral que requiera el cuadro m\u00e9dico de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia \u00fanica de instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora Blanca Beatriz Camargo de Motta en contra de la E.P.S. SANITAS y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. SANITAS que,, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre a la Se\u00f1ora, adulta mayor, Blanca Beatriz Camargo de Motta el medicamento denominado gen\u00e9ricamente QUINAPRIL 20 mg para el tratamiento de su hepertensi\u00f3n arterial, de conformidad con la f\u00f3rmula expedida por su m\u00e9dico internista tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ORDENAR\u00a0 a la E.P.S. SANITAS que desde ese momento en adelante suministre todos los medicamentos y practique todos los procedimientos, controles y evaluaciones m\u00e9dicas que requiera la Se\u00f1ora, adulta mayor, Blanca Beatriz Camargo de Motta para el pleno restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la E.P.S. SANITAS que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo siempre que no est\u00e9 cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-377 y T-084 de 2005, T- 1227, 926, T-062, T-232, 359 de 2004, M.P Alvaro Tafur Galvis y T-190,T-274, T-706 de 2004, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-494 de1993, \u00a0M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-395 de 1998, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencias como la \u00a0T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, ha fijado los lineamientos b\u00e1sicos para determinar cu\u00e1ndo se pertenece o no a la \u201ctercera edad\u201d y ha concluido que para tales efectos, las personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os. Para fijar dicha edad, se tuvo en cuenta principalmente el \u00edndice de promedio de vida en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T- 978, T-1037, T- 1266, T-1237, T-1277, T-1310 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T- 252 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-090 \u2013 03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, sentencia T-1204\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencia T-1276\/01, T-141\/05 y T-510\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, sentencia T-946\/05, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T \u2013 819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-861 de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Carga de la prueba es de EPS o ARS demandada \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}