{"id":13144,"date":"2024-06-04T15:57:39","date_gmt":"2024-06-04T15:57:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-053-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:39","slug":"t-053-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-06\/","title":{"rendered":"T-053-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Se desvirt\u00faa afirmaci\u00f3n de empleador con menci\u00f3n de tasas de desempleo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorizaci\u00f3n previa del funcionario de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n y orden de reintegro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Janeth Maldonado Rojas contra el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 5 de julio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Martha Janeth Maldonado Rojas contra el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Janeth Maldonado Rojas labor\u00f3 en el Establecimiento de Comercio \u201cEl Gran Remate de Chapinero\u201d de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga del 19 de julio de 2004 al 13 de marzo de 2005, recibiendo como contraprestaci\u00f3n la suma de 450.000 pesos mensuales en virtud de un contrato verbal de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora narra que en enero de 2005 le comunic\u00f3 verbalmente al se\u00f1or Giraldo Zuluaga que se ten\u00eda 3 meses de embarazo y que continu\u00f3 trabajando hasta el 13 de marzo de ese a\u00f1o, cuando su empleador le inform\u00f3 que no pod\u00eda seguir laborando debido a su estado. Adem\u00e1s, agrega, su empleador le entreg\u00f3 su liquidaci\u00f3n y le prometi\u00f3 que la contratar\u00eda nuevamente una vez saliera del estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la se\u00f1ora Maldonado Rojas asegura que el se\u00f1or Giraldo Zuluaga nunca le cancel\u00f3 horas extras, vacaciones, cesant\u00edas, intereses sobre cesant\u00edas, dominicales y festivos, ni la afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social Integral. Por esto \u00faltimo, resalta, no est\u00e1 afiliada a ninguna entidad promotora de salud y tiene que recibir los servicios m\u00e9dicos necesarios para el control de su embarazo a trav\u00e9s de la Red P\u00fablica de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela la accionante considera que el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga vulner\u00f3 sus derechos al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por haberla despedido del trabajo, pues, asegura, no puede laborar en otro empleo debido a su condici\u00f3n de mujer embarazada y, al no estar afiliada al Sistema de Seguridad Social, no podr\u00e1 acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la actora tambi\u00e9n alega que no cuenta con medios econ\u00f3micos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y las de sus dos hijos menores, toda vez que su esposo actualmente se encuentra desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora demanda que transitoriamente se amparen sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene al accionado reintegrarla inmediatamente al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Adem\u00e1s, la actora solicita que se condene al accionado al pago de la licencia de maternidad y de la indemnizaci\u00f3n respectiva por el despido sin la autorizaci\u00f3n de las autoridades del trabajo y por los perjuicios sufridos por la no afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda arguyendo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por la existencia de otras v\u00edas judiciales de protecci\u00f3n, toda vez que la actora puede acudir ante los jueces laborales para determinar si existi\u00f3 un despido injusto y una liquidaci\u00f3n de sus prestaciones contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya en lo que se refiere a los hechos materia de la solicitud de tutela, el accionado acepta que entre las partes existi\u00f3 un contrato verbal de trabajo y, aunque no niega el conocimiento del estado de embarazo de la se\u00f1ora Martha Janeth Maldonado Rojas, s\u00ed descalifica la afirmaci\u00f3n que \u00e9sta hace en torno a su despido, alegando que con ella se lleg\u00f3 a un acuerdo para su retiro voluntario porque, supuestamente, hab\u00eda conseguido un \u201ctrabajo mejor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asegura que a la actora se le cancelaron todos su salarios y prestaciones sociales, incluyendo la licencia de maternidad, y que no se le afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social por propia petici\u00f3n de la actora debido a que ten\u00eda cobertura a trav\u00e9s del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el accionado alega que el juez de tutela carece de competencia para resolver el conflicto planteado en la solicitud y que, en todo caso, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante (fls.22 a 25 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Maldonado Rojas, pues, a su juicio, en el expediente no estaba acreditado que el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga la hubiese despedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n mediante auto del 30 de agosto de 2005, bajo la consideraci\u00f3n de que el escrito de impugnaci\u00f3n era inexistente por no estar suscrito por la actora (fl.3 C-2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia del Registro Civil de Nacimiento de los menores Karla Juliana y Ricardo Mart\u00edn Maldonado (fls.1 y 2 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales rendida por Ana Idaly S\u00e1nchez Maldonado y \u00c1ngela Aurora Wilches Mart\u00ednez ante la Notar\u00eda Cuarenta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que dan cuenta que conocen a la se\u00f1ora Martha Janeth Maldonado Rojas, as\u00ed como su estado de embarazo y su relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga (fl.3 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia del Estudio de Ecograf\u00eda Obst\u00e9trica practicada a la se\u00f1ora Maldonado Rojas (fl.4 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.) Certificado de Matr\u00edcula de Persona Natural del se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga expedido por la Sede Chapinero de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 8 de junio de 2005 (fl.6 cuaderno ut supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela la se\u00f1ora Martha Janeth Maldonado Rojas alega que el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga, propietario del Establecimiento de Comercio \u201cEl Gran Remate de Chapinero\u201d, vulner\u00f3 sus derechos al trabajo, a la seguridad social y m\u00ednimo vital al haberla despedido de su trabajo por raz\u00f3n de su estado de embarazo, dej\u00e1ndola sin fuente de recursos econ\u00f3micos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y las de su familia. Adem\u00e1s, la actora alega que durante la vigencia de su relaci\u00f3n laboral (19 de julio de 2004 al 13 de marzo de 2005) su ex\u2013empleador nunca le cancel\u00f3 sus prestaciones sociales, ni la afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto la Corte har\u00e1 algunas consideraciones en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de este derecho Para, posteriormente, referirse al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, f\u00f3rmula adoptada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se fundamenta en principios b\u00e1sicos como el respeto a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la democracia participativa y pluralista, a fin de garantizarles a las personas un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para la consecuci\u00f3n de este prop\u00f3sito, la misma Constituci\u00f3n consagra una serie de normas tendientes a la efectividad de estos principios, entre ellas, la que establece la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el art\u00edculo 13 de la Carta no s\u00f3lo proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sino que adem\u00e1s ordena al Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201clas medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, finalmente, proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. En armon\u00eda con este mandato, las normas subsiguientes establecen que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como de su apoyo especial cuando sea cabeza de familia (Art.43); que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (Art.44); que las personas de la tercera edad gozar\u00e1n de protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art.46); y que el Estado deber\u00e1 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (Art.47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo existen dos figuras de especial relevancia como son: (i) el derecho a la licencia de maternidad \u2013 descanso y prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada1, las cuales, aunque son desarrollos legales de los mandatos constitucional e internacionales de protecci\u00f3n a la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia y al menor (art\u00edculos 236 y s.s. C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), adquieren status fundamental por su conexidad con derechos como a la dignidad, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-470 de 19972, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Modificado art\u00edculo 35 Ley 50 de 1990)3, esta Corporaci\u00f3n expuso que la especial protecci\u00f3n laboral de la mujer embarazada implica que los principios constitucionales adquieren mayor fuerza normativa y que dicha fuerza normativa se manifiesta claramente en la estabilidad del empleo, al punto de que no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a estas trabajadoras, sino que proteja eficazmente su derecho a trabajar. En lo que se refiere a la insuficiencia del mecanismo indemnizatorio cuando se desconoce la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), la Corte Constitucional considera que si tal es la interpretaci\u00f3n del ordinal acusado [refiri\u00e9ndose a aquella seg\u00fan la cual el despido de la mujer que goza de estabilidad laboral reforzada es jur\u00eddicamente eficaz, pero genera una indemnizaci\u00f3n a favor de la trabajadora], la protecci\u00f3n que esa norma consagra en favor de la maternidad es insuficiente. En efecto, no se debe olvidar que la mujer embarazada no goza simplemente de un derecho a la estabilidad -como cualquier trabajador- sino que la Carta y los instrumentos internacionales le confieren una estabilidad reforzada, por lo cual, durante el embarazo y durante un per\u00edodo razonable posterior al parto, la protecci\u00f3n que la ley debe brindar a la estabilidad laboral de la mujer debe ser eficaz. Y ello no sucede en este caso pues, conforme a la anterior interpretaci\u00f3n -y como bien lo se\u00f1ala el actor- el ordinal acusado no s\u00f3lo estar\u00eda confiriendo eficacia jur\u00eddica al despido que se ha realizado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo sino que, adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n prevista es a todas luces deficiente para salvaguardar los valores constitucionales en juego. Por tal raz\u00f3n, la Corte concluye que el ordinal acusado es de una constitucionalidad discutible, si se entiende que es una norma que autoriza el despido de una mujer embarazada, sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, pues el mecanismo indemnizatorio previsto no es id\u00f3neo para proteger efectivamente el derecho a trabajar de estas personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y a la pregunta sobre si deb\u00eda declararse la inexequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST, la Corte, luego de exponer las razones que justificaban una sentencia integradora, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte proceder\u00e1 entonces a se\u00f1alar en la parte resolutiva de esta sentencia que el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tenemos que en la legislaci\u00f3n colombiana la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada y que, en caso de que su empleador la despida sin previa autorizaci\u00f3n administrativa, la desvinculaci\u00f3n carece de efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio la jurisdicci\u00f3n ordinaria se revela como id\u00f3nea para reclamar el derecho de la mujer embarazada a la estabilidad laboral, puesto que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y, por tanto, \u00fanicamente procede en los eventos excepcionales que prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho es susceptible de defensa a trav\u00e9s del amparo constitucional cuando se configuran ciertos requisitos, atendiendo a la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela como medio expedito de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, refiri\u00e9ndose a este aspecto en particular, en la sentencia T-879 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la situaci\u00f3n que arroje cada caso ser\u00e1 la determinante para \u00a0la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela para evitar la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de la madre y del reci\u00e9n nacido. En este punto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protecci\u00f3n tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d(Sentencia T-373 de julio 22 de 1998, Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. T-736 de 1999.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descartada la discusi\u00f3n en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular cuando ha desaparecido el v\u00ednculo laboral, pues en los casos de violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que a\u00fan desaparecido el nexo de subordinaci\u00f3n subsiste un estado de indefensi\u00f3n5, resta por establecer entonces si en el caso de la se\u00f1ora Martha Janeth Maldonado Rojas se encuentran configurados los presupuestos para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en caso afirmativo, impartir las \u00f3rdenes necesarias para el restablecimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en cuanto al primero y tercero de los requisitos mencionados en el ac\u00e1pite anterior, para la Corte es claro que la desvinculaci\u00f3n se produjo durante el estado de embarazo de la se\u00f1ora Maldonado Rojas, ya que, seg\u00fan las pruebas anexadas al expediente (fl.4 C-1), puede inferirse que para la \u00e9poca de dicha desvinculaci\u00f3n (marzo de 2005) la actora ten\u00eda al menos cinco meses de gestaci\u00f3n, toda vez que la fecha probable de parto estaba pronosticada para el 6 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio de la Sala, es indiscutible que cuando se dio la desvinculaci\u00f3n el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la se\u00f1ora Maldonado Rojas. Esto, porque el accionado no objet\u00f3 la afirmaci\u00f3n que hizo la actora en el sentido de que le hab\u00eda comunicado verbalmente su estado de gravidez y, adem\u00e1s, porque el demandado manifest\u00f3 expresamente en su respuesta que en la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de la se\u00f1ora Maldonado Rojas se hab\u00eda incluido la licencia de maternidad (fl.23 C-1), lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para la concesi\u00f3n del amparo, existe una controversia entre las partes, puesto que mientras la actora afirma que fue despedida, el accionado asegura que ella se retir\u00f3 voluntariamente porque, supuestamente, hab\u00eda conseguido un \u201ctrabajo mejor\u201d. Sin embargo, a pesar de que estas versiones tendr\u00edan prima facie igual fuerza probatoria, la Sala, a la luz de la sana cr\u00edtica, otorga mayor credibilidad a la afirmaci\u00f3n que hace la se\u00f1ora Maldonado Rojas sobre su desvinculaci\u00f3n, atendiendo a que existen elementos de juicio que la respaldan y, a la vez, contradicen la versi\u00f3n de su ex\u2013empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si tenemos en cuenta que para marzo de 2005 \u2013 fecha de desvinculaci\u00f3n de la actora \u2013 la tasa de desempleo en Colombia ascend\u00eda a un 13.1% y la de subempleo a un 29.5%6 y, adem\u00e1s, que la accionante se encontraba en estado de embarazo, podemos inferir con base en la experiencia que resulta poco probable que la actora hubiese renunciado por haber conseguido un \u201ctrabajo mejor\u201d, debido a la escasa oferta de empleo imperante en la \u00e9poca y a que tradicionalmente la mujer ha sido objeto de discriminaci\u00f3n laboral por raz\u00f3n de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como elemento de juicio que contradice la versi\u00f3n del accionado, tambi\u00e9n tenemos una raz\u00f3n l\u00f3gica. Si fuese cierto que la actora dej\u00f3 su empleo en el Establecimiento de Comercio \u201cEl Gran Remate de Chapinero\u201d por haber encontrado un \u201ctrabajo mejor\u201d, no comprender\u00eda la Sala por qu\u00e9 entonces la se\u00f1ora Maldonado Rojas \u2013 ahora desempleada \u2013 interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga y no contra su ulterior patrono, si \u00e9ste supuestamente le brindaba mejores condiciones laborales. En otras palabras, si en realidad la actora hubiese encontrado un empleador que le brindara mejores condiciones laborales en comparaci\u00f3n con Giraldo Zuluaga, lo l\u00f3gico ser\u00eda que la accionante hubiera interpuesto la acci\u00f3n de tutela contra aqu\u00e9l y no contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar este punto, se advierte una contradicci\u00f3n en el escrito de contestaci\u00f3n del accionado que, a juicio de la Corte, le resta credibilidad a lo que ah\u00ed se consigna acerca de la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Maldonado Rojas. Efectivamente, en el escrito de contestaci\u00f3n la parte accionada dice que se lleg\u00f3 a un acuerdo voluntario con la se\u00f1ora Maldonado Rojas para su retiro del empleo, pero tambi\u00e9n se afirma que ella abandon\u00f3 el lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, los elementos de juicio mencionados le permiten a la Sala darle credibilidad a la afirmaci\u00f3n que la actora hace en el sentido de que fue despedida y descalificar la versi\u00f3n del se\u00f1or Giraldo Zuluaga seg\u00fan la cual la actora se retir\u00f3 voluntariamente de su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la constataci\u00f3n de los requisitos para la procedencia del amparo, encuentra la Corte que en el sub lite tambi\u00e9n est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora y que el despido se produjo como consecuencia del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, respecto de lo primero es suficiente la negaci\u00f3n indefinida que hace la accionante en el sentido de que no cuenta con otra fuente de recursos econ\u00f3micos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia y, adem\u00e1s, la ausencia de pruebas en el expediente que desvirt\u00faen esta manifestaci\u00f3n. Y en cuanto a lo segundo, es decir, que el despido se produjo como consecuencia del embarazo, la Sala se apoya en la presunci\u00f3n legal que establece el numeral segundo del art\u00edculo 239 del CST, seg\u00fan la cual \u201cSe presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente\u201d (Inspector del trabajo o alcalde municipal. art\u00edculo 240 ib\u00eddem); autorizaci\u00f3n administrativa que no se solicit\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Sala constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y su hijo reci\u00e9n nacido y la configuraci\u00f3n de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y el reintegro laboral en raz\u00f3n de la ineficacia jur\u00eddica del despido. Por consiguiente, la Corte revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 5 de julio de 2005 y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho al trabajo de la se\u00f1ora Maldonado Rojas y el derecho al m\u00ednimo vital de ella y su hijo reci\u00e9n nacido. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga el reintegro de la actora al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Establecimiento de Comercio \u201cEl Gran Remate de Chapinero\u201d o a otro de igual nivel o semejante al que ocupaba antes de ser despedida, y que le cancele los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca el reintegro, as\u00ed como tambi\u00e9n que efect\u00fae los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionado podr\u00e1 compensar lo pagado por concepto de la liquidaci\u00f3n ya cancelada con el pago por concepto de los derechos laborales cuya cancelaci\u00f3n se ordena en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 5 de julio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Martha Janeth Maldonado Rojas contra el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR el derecho al trabajo de la se\u00f1ora Maldonado Rojas y el derecho al m\u00ednimo vital de ella y su hijo reci\u00e9n nacido. En consecuencia, se ORDENA al se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Giraldo Zuluaga que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la actora al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Establecimiento de Comercio \u201cEl Gran Remate de Chapinero\u201d o a otro de igual nivel o semejante al que ocupaba antes de ser despedida, y que le cancele los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca el reintegro, as\u00ed como tambi\u00e9n que efect\u00fae los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionado podr\u00e1 compensar lo pagado por concepto de la liquidaci\u00f3n ya cancelada con el pago por concepto de los derechos laborales cuya cancelaci\u00f3n se ordena en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El derecho a la estabilidad laboral reforzada es aquel que tiene la mujer embarazada o en lactancia a no ser despedida, en ning\u00fan caso, en raz\u00f3n de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 239. Prohibici\u00f3n de despedir. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d. \u00a0En este punto es necesario tener en cuenta que en la sentencia C-470 de 1997 la Corte realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad sobre todo el texto del art\u00edculo 239 del CST, a pesar de que s\u00f3lo fue demandado el numeral 3\u00b0 de dicho art\u00edculo; as\u00ed como tambi\u00e9n que la Corte efectu\u00f3 unidad normativa con los art\u00edculos 2 de la Ley 197 de 1938 y 21 del Decreto 3135 de 1968, que regulan lo referente al mecanismo indemnizatorio en el caso de las servidoras p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-1323 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-1101 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-1084 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>6 Departamento Nacional de Estad\u00edsticas (DANE): http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/banco_datos\/cronica_economica\/cronica_IIItrim05\/Empleoweb.xls (Fecha: Enero 18 de 2006).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD \u00a0LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n de mujer embarazada \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}