{"id":13145,"date":"2024-06-04T15:57:39","date_gmt":"2024-06-04T15:57:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-054-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:39","slug":"t-054-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-06\/","title":{"rendered":"T-054-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ADICIONADA MEDIANTE AUTO 093 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-054\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representaci\u00f3n de asociados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Garant\u00eda para la asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1201110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. \u201cSINTRATEXKON\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 3 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez, en su condici\u00f3n de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. \u201cSINTRATEXKON\u201d y en representaci\u00f3n de los trabajadores afiliados, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Textiles Konkord S.A., por considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical, fuero sindical, trabajo y m\u00ednimo vital, por lo cual solicita que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se le ordene a la empresa accionada su reintegro al trabajo en las mismas condiciones previas al despido y se les respete el derecho constitucional de constituir organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos que dieron lugar a la tutela que se examina son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que ingres\u00f3 a laborar a la Empresa Textiles C\u00f3ndor S.A. el d\u00eda 8 de abril de 1991, en el cargo de operario secador, con funciones de tintorero y revisi\u00f3n de producto terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma que el d\u00eda 5 de junio de 2005, en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., siendo trabajador activo de la empresa, junto con un grupo 25 trabajadores, fundaron el Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. &#8211; \u201cSINTRATEXKON\u201d, al que posteriormente se sumaron 24 m\u00e1s de ellos. El acto de creaci\u00f3n fue notificado al representante legal de la empresa el d\u00eda 7 de junio de 2005, mediante documento escrito entregado por el accionante en compa\u00f1\u00eda de un miembro de la Central Unitaria de Trabajadores \u2013 CUT y dos trabajadores de la empresa y el d\u00eda 9 de junio de 2005, se procedi\u00f3 a solicitar ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la correspondiente inscripci\u00f3n en el registro sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La asamblea constitutiva estuvo conformada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Danilo Cagua Garz\u00f3n, Milciades Ricargo Urrego, Asmet Benhur Buitrago L, Francisco Niampira Aldana, Nelson Enrique Salguero Ib\u00e1\u00f1ez, Nelson Lizarazo Ravelo, Humberto Sosa D\u00edaz, Oscar Mauricio G\u00f3mez Cuervo, Jos\u00e9 Eugenio Beltr\u00e1n Orjuela, Efra\u00edn Calder\u00f3n Sa\u00e9nz, Pedro Alejo Soche Ar\u00e9valo, Silvio L\u00f3pez Moreno, Fabio Jara Cort\u00e9s, Jos\u00e9 Danilo Barco Orteg\u00f3n, Luis Alfonso Otero Hern\u00e1ndez, Gustavo Espinosa Contreras, John Jairo Arboleda Villegas, Celso Useche Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 Obed Rend\u00f3n Gonz\u00e1lez, Hugo L\u00f3pez Moreno, Pablo Pinz\u00f3n Mendoza, Arnulfo Caviedes Moreno, Clara Susana Parra Zambrano, Plinio Jos\u00e9 Camargo Mart\u00ednez y H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez. Con posterioridad se afiliaron tambi\u00e9n: Medardo Linares, Gerardo Toledo Ostios, Luis E. Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 del Carmen Jim\u00e9nez Suspes, Alvaro Pomar Monta\u00f1a, Orlando Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Antonio Figueroa, Fanny Janeth Tamayo, Luis E. Uribe, Hermes Bernal Aguirre, Wilfran Gonz\u00e1lez, Juan Genaro Laurens Romero, H\u00e9ctor Manuel Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Rolando Tarquino, Angel Ovidio Daza, Oswaldo Corredor Aipa, Jhon Wilman Alvarado Caminos, Pablo Castillo, Germ\u00e1n Antonio Morales, Yerbail Meneces, Mauricio Ram\u00edrez Rivera, Alfonso Santacruz, Fabio Ariza Duarte y Gustavo Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La respuesta de la empresa accionada fue, por una parte, el despido masivo de aproximadamente 16 de los trabajadores que participaron en la fundaci\u00f3n del sindicato, entre ellos el del accionante, y por otra, la manifestaci\u00f3n expresa del representante legal de no permitir la creaci\u00f3n o existencia de ninguna organizaci\u00f3n sindical en su interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el actor, su despido fue arbitrario e injusto en tanto que en la carta mediante la cual se le cancel\u00f3 su contrato de trabajo se invoc\u00f3 una causa justa, cuyos argumentos no corresponden a la realidad sino a una evidente represalia por la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. Agrega que el no pago del salario visto como su m\u00ednimo vital, lo ha perjudicado enormemente pues se le han acumulado una serie de gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En declaraci\u00f3n rendida el 30 de junio de 2005 ante el Juzgado de primera instancia, el accionante afirm\u00f3 lo siguiente: hasta el momento las personas que fueron despedidas no han adelantado ninguna acci\u00f3n judicial diferente a la tutela para obtener el reintegro a sus puestos de trabajo; que la presente acci\u00f3n la instaura en su calidad de representante legal del Sindicato, a nombre de todos los afiliados los cuales le otorgaron poder verbal; en relaci\u00f3n con la causal que adujo la empresa para su despido consistente en haber enga\u00f1ado a la entidad sobre la vivienda para obtener y justificar el retiro parcial de las cesant\u00edas, manifest\u00f3 que todo fue un malentendido pues se trata de un solo predio; sostiene que su n\u00facleo familiar esta conformado por su compa\u00f1era ama de casa, desempleada y 3 hijos de 21, 14 y 12 a\u00f1os, a los que con su salario les paga el estudio, alimentaci\u00f3n y servicios; no ha reclamado la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales pero ha subsistido con el producto de la venta de un ganado de su propiedad; por \u00faltimo considera que el despido de 20 compa\u00f1eros hasta la fecha, apunta a una persecuci\u00f3n por haber conformado el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. \u201cSINTRATEXKON\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente elegido del Sindicato dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela para confirmar que los trabajadores mencionados por el Juzgado en su oficio de requerimiento, se encuentran afiliadas al Sindicato. Para tal efecto adjunt\u00f3 copia de la n\u00f3mina de fundadores y de las afiliaciones de los trabajadores que se adhirieron posteriormente. Inform\u00f3 adem\u00e1s, que no existe Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo por cuanto se encuentra en tr\u00e1mite ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el registro sindical y adjunt\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n de la constituci\u00f3n del Sindicato con sello de recibido por la empresa el 7 de junio de 2005, dirigida al representante legal de la empresa accionada y suscrita por H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez en calidad de Presidente y Clara Susana Parra como Secretaria y en el que se se\u00f1ala la conformaci\u00f3n de la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Empresa Textiles Konkord S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente \u00a0y representante legal de la sociedad accionada en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, adjunt\u00f3 copia de los contratos laborales de 16 de los trabajadores despedidos, las cartas de terminaci\u00f3n de los mismos y las liquidaciones finales de las prestaciones sociales correspondientes al \u00faltimo a\u00f1o laborado o el parcial del a\u00f1o 2005, cuyas desvinculaciones considera haberse llevado a cabo conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la empresa no ha sido notificada legalmente de la constituci\u00f3n de sindicato alguno y por tanto no se ha suscrito convenci\u00f3n colectiva de trabajo, elevado pliego de peticiones ni constituido el Tribunal de Arbitramento, as\u00ed como tampoco puede certificar sobre las personas afiliadas al sindicato ya que el registro de esa informaci\u00f3n le corresponde a la posible organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Por su parte el apoderado judicial de la empresa accionada, en escrito dirigido al Juez de conocimiento afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es cierto que el accionante H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez ingres\u00f3 a la empresa el 8 de abril de 1991, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o en el cargo de operario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por gestiones que se encontraba adelantando ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solamente hasta el 20 de julio de 2005 tuvo conocimiento del tr\u00e1mite de la fundaci\u00f3n del sindicato y del contenido del Auto de fecha 29 de junio de 2005, proferido por el Inspector del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio, mediante el cual se objet\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro sindical de SINTRATEXKON, debido a las observaciones efectuadas al acta de constituci\u00f3n y a los estatutos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene enf\u00e1ticamente que la empresa no fue notificada en legal forma de la fundaci\u00f3n del sindicato el d\u00eda 7 de junio de 2005 como afirma el accionante en su escrito de demanda, toda vez que la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 a la recepcionista y no al representante legal como lo exige el art\u00edculo 43 de la Ley 50 de 1990, utilizando para ello maniobras enga\u00f1osas con el fin de obtener el sello de recibido, adem\u00e1s por cuanto las personas que radicaron el comunicado de notificaci\u00f3n no coinciden con las que lo firman y en el escrito de demanda solamente mencion\u00f3 20 asistentes a la asamblea constitutiva del sindicato y no 25 como lo exige el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que no es cierto que la empresa haya realizado despido masivo de trabajadores como consecuencia de actividades sindicales, sino que por el contrario en los casos de los se\u00f1ores Nelson Lizarazo, Plinio Jos\u00e9 Camargo Mart\u00ednez, Gerardo Toledo Ortiz, Jos\u00e9 Obed Rend\u00f3n Gonz\u00e1lez, Humberto Sosa D\u00edaz, Jhon Alvarado, Juan Genaro Laurens, Arnulfo Caviedes, Clara Susana Parra, Jhon Jairo Arboleda y Oscar Mauricio G\u00f3mez con quienes la empresa celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, se decidi\u00f3 no renovarlos, haciendo uso de la facultad contenida en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo subrogado por el art\u00edculo 3\u00ba numeral 1\u00ba de la ley 50 de 1990, para lo cual se determin\u00f3 el reconocimiento y pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C.S.T., modificado por la ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo informa que en los siguientes casos se cancelaron los contratos de trabajo por terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa, invocando como causal la contenida en el decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 7\u00ba numerales 1\u00ba y 6\u00ba literal a), y argumentando que estas razones se tipificaron con anterioridad a la fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Danilo Cagua, por causarle da\u00f1o a la maquinaria de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez, por enga\u00f1ar a la empresa para obtener el retiro de las cesant\u00edas siendo propietario de dos viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 del Carmen Jim\u00e9nez, por solicitar pago parcial de cesant\u00edas sobre un inmueble que no es de su propiedad y adem\u00e1s por cuanto las obras nunca se realizaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angel Ovidio Daza, por haber registrado en la solicitud para pago parcial de cesant\u00edas un inmueble cuya direcci\u00f3n no corresponde a la del contrato de trabajo, ni a la del certificado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ariza Duarte, por haber disminuido el ritmo de trabajo y suspender o promover la suspensi\u00f3n de las labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, concluye que no es posible predicar un amparo de fuero sindical o la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, toda vez que la organizaci\u00f3n sindical no ha nacido a la vida jur\u00eddica, ya que no ha obtenido registro alguno otorgado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y adem\u00e1s por cuanto el demandante puede adelantar las acciones que emanan del fuero sindical previstas en los art\u00edculos 113 a 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 6 de julio de 2005, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela indicando que la Organizaci\u00f3n Sindical SINTRATEXKON no aparece registrada en el archivo sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez, argumentando previamente que en raz\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n por activa del accionante para interponer la tutela en representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical SINTRATEXKON por cuanto no aport\u00f3 los poderes de los trabajadores a nombre de quienes dice actuar, la acci\u00f3n se consider\u00f3 en forma individual respecto del se\u00f1or L\u00f3pez sin incluir el resto de las personas anunciadas en el escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con el apoyo de numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, asegur\u00f3 haber desvirtuado la tesis sostenida por la entidad accionada en el sentido de que el sindicato no ha nacido a la vida jur\u00eddica toda vez que no cuenta con el registro del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues es incuestionable que toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores tiene reconocimiento autom\u00e1tico y goza de personer\u00eda jur\u00eddica a partir de la fecha de la asamblea constitutiva. Sostiene tambi\u00e9n que dado que el art\u00edculo 43 de la ley 50 de 1990, exige que se comunique por escrito la constituci\u00f3n del sindicato al respectivo empleador, se equivoca la accionada al afirmar que la notificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 a la recepcionista, no cumpli\u00f3 con dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el n\u00famero m\u00ednimo de trabajadores afiliados que requiere un sindicato, sostiene que si bien, seg\u00fan las afirmaciones del accionante la Asamblea Constitutiva estuvo conformada por 25 trabajadores, el acta de la Asamblea General de Fundaci\u00f3n del Sindicato no fue suscrita por sus miembros fundadores, sino tan solo por su Presidente H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez y la Secretaria General Clara Susana Parra, ni se estipularon las actividades que ejercen as\u00ed como tampoco el objeto de la asociaci\u00f3n, condiciones estas que el art\u00edculo 351 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 50 de 1990 impone para la fundaci\u00f3n de los sindicatos y que precisamente motivaron las objeciones presentadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para no otorgar \u00a0el registro sindical. Por tanto considera que no es posible invocar la violaci\u00f3n de los derechos de una asociaci\u00f3n sindical fundada con ausencia de los mencionados presupuestos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que si bien la terminaci\u00f3n por justa causa de algunos contratos de trabajo por parte de la empresa no es objeto de examen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sino ante los jueces laborales, la facultad legal otorgada al empleador para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n laboral, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es absoluta sino que debe siempre ejercerse en forma racional y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto existen otros medios ordinarios de defensa judicial para el restablecimiento de los derechos reclamados \u00a0y adem\u00e1s en raz\u00f3n a que no se vislumbra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, ya que el mismo admite que los gastos para su subsistencia y la de su familia han sido costeados con el producto de la venta del novillo y adem\u00e1s no ha retirado de la empresa accionada las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez, junto con los se\u00f1ores Clara Susana Parra Zambrano, Plinio Jos\u00e9 Camargo Mart\u00ednez y Juan Laurens Romero \u2013miembros del sindicato -, \u00a0precisaron en su escrito de impugnaci\u00f3n, que el presente asunto no consiste solamente en el despido de algunos trabajadores sino en el exterminio de la organizaci\u00f3n sindical y por tanto solicitan la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n como mecanismo transitorio, lo cual en su criterio no se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n especial de fuero sindical en tanto que mediante \u00e9ste proceso solamente se obtiene el reintegro del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En posterior escrito el accionante, coadyuvado por los se\u00f1ores Clara Susana Parra, Jos\u00e9 Danilo Cagua Garz\u00f3n, Humberto Sosa, Juan Genaro Laurens, Jos\u00e9 Obed Rend\u00f3n, Angel Ovidio Daza, Jos\u00e9 Eugenio Beltr\u00e1n, Gerardo Toledo, Nelson Lizarazo Ravelo, Jos\u00e9 del Carmen Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Danilo Barco, Fabio Ariza, Fabio Jara Cortes y Arnulfo Caviedes, en su condici\u00f3n de fundadores del sindicato y trabajadores despedidos por la sociedad Textiles Konkord S.A., \u00a0precisaron que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el sindicato si tiene legitimaci\u00f3n por activa para iniciar la presente acci\u00f3n, por cuanto toda persona jur\u00eddica tiene el derecho a protegerse a si misma. El despido masivo de los trabajadores fundadores del sindicato, es contrario a la jurisprudencia constitucional que sostiene que el poder que la ley le otorga al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no es absoluto ni abusivo y adem\u00e1s debe respetarse el derecho de defensa del trabajador. Sostiene adem\u00e1s que dado que a la fecha se han despedido a m\u00e1s de 25 trabajadores fundadores del sindicato, iniciar la acci\u00f3n de reintegro ante la justicia ordinaria laboral no resulta expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados, toda vez que dado que esta clase de procesos dura m\u00e1s de un a\u00f1o, para la fecha de la sentencia se estar\u00eda frente al desaparecimiento de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas reiteran la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n y solicitan se ordene el reintegro en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que se ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando fueron despedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n el accionante acompa\u00f1\u00f3 copia de la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por justa causa, del se\u00f1or Pedro Alejo Soche Ar\u00e9valo, con fundamento en el numeral 6\u00ba, del aparte a), art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, por haber faltado al respecto al gerente general de la empresa al utilizar t\u00e9rminos inadecuados y descorteses respecto de la sustituci\u00f3n patronal que se le comunic\u00f3 y adem\u00e1s por negarse a recibir el sueldo. Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 copia de la carta de no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado con el se\u00f1or Fabio Jara Cortes, en la que se indic\u00f3 que con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C.S.T., se le pagar\u00eda la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., al confirmar la sentencia de primera instancia, manifest\u00f3 que tal como lo advirtiera el Juez de primera instancia, el acta de constituci\u00f3n del sindicato no re\u00fane los requisitos exigidos por la norma, motivo por el cual \u201c&#8230;este escrito no puede tenerse como acta de fundaci\u00f3n del sindicato y de contera de ning\u00fan modo opera el reconocimiento autom\u00e1tico de la asociaci\u00f3n sindical, aspecto que dieron lugar a que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social negara el registro sindical; as\u00ed las cosas, no procede la protecci\u00f3n constitucional por esta v\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n sindical reclamados por el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 Solicitud de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra solicita su revisi\u00f3n, por considerar procedente que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y se garantice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se hubieren vulnerado por el despido de los trabajadores fundadores de la Organizaci\u00f3n Sindical SINTRATEXKON. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor, como representante de una asociaci\u00f3n sindical, est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en su nombre y en representaci\u00f3n de la entidad que preside, en procura de la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical que por su naturaleza, se predica tanto de las personas naturales como de las jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n entre otras en la Sentencia T-474 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al se\u00f1alar sobre el particular lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSi a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo en vano el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que la acci\u00f3n de tutela puede intentarla toda persona &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;, en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la Constituci\u00f3n no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ejerza tal acci\u00f3n de manera personal y directa. Est\u00e1 prevista la representaci\u00f3n, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociaci\u00f3n alguna que encarne intereses comunes.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha previsto el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos que obran en el expediente para el estudio del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El demandante H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez, junto con un grupo de 25 trabajadores en total fundaron el d\u00eda 5 de junio de 2005, el Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. \u2013 SINTRATEXKON \u2013 al que posteriormente se sumaron 24 m\u00e1s de ellos. El acto de creaci\u00f3n fue comunicado al represente legal de la empresa accionada el d\u00eda 7 de junio de 2005 y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el d\u00eda 9 de junio de 2005, con el fin de solicitar la correspondiente inscripci\u00f3n en el registro sindical, mediante comunicaciones suscritas por el Presidente y Secretaria de la reci\u00e9n fundada organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir del d\u00eda 7 de junio de 2005 \u2013 fecha de la comunicaci\u00f3n de la constituci\u00f3n &#8211; la entidad accionada Textiles Konkord S.A., procedi\u00f3 a efectuar el despido de Nelson Lizarazo Ravelo, el 18 de junio el de Plinio Jos\u00e9 Camargo Mart\u00ednez (Secretario de Prensa), Gerardo Toledo Ostios, Jos\u00e9 Obed Rend\u00f3n Gonz\u00e1lez, Humberto Sosa D\u00edaz, Jhon Wilman Alvarado Caminos y John Jairo Arboleda Villegas, el 21 de junio, el de Juan Genaro Laurens Romero y el 22 de junio, los de Arnulfo Caviedes Moreno (Tesorero) Clara Susana Parra Zambrano (Secretario General) y Oscar Mauricio G\u00f3mez Cuervo. En estos casos, la empresa decidi\u00f3 no renovar los contratos de trabajo que a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o hab\u00eda celebrado con cada uno de ellos, haciendo uso de la facultad contenida en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo subrogado por el art\u00edculo 3\u00ba numeral 1\u00ba de la ley 50 de 1990, para lo cual determin\u00f3 el reconocimiento y pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C.S.T., modificado por la ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, decidi\u00f3 cancelar los contratos de trabajo por terminaci\u00f3n unilateral por justa causa as\u00ed: el 17 de junio de 2005, a Jos\u00e9 Danilo Cagua Garz\u00f3n (Vicepresidente) y a H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez (Presidente), el 22 de junio despidi\u00f3 a Jos\u00e9 del Carmen Jim\u00e9nez Suspes, el 23 de junio a Angel Ovidio Daza y el 24 de junio a Fabio Ariza Duarte. En estos casos la empresa invoc\u00f3 como causal de retiro por justa causa la contenida en el decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 7\u00ba numerales 1\u00ba y 6\u00ba \u00a0literal a), y sostuvo que las causales que tipificaron estos despidos se sucedieron con anterioridad a la fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el accionante inform\u00f3 tambi\u00e9n de los despidos de Pedro Alejo Soche Ar\u00e9valo, el 2 de agosto de 2005, por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por justa causa y el de Fabio Jara Cortes, a quien el 12 de julio de 2005 se le comunic\u00f3 la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La entidad accionada argumenta que los despidos se realizaron con fundamento en las facultades otorgadas por la ley y por tanto no puede afirmarse que fueron masivos. Considera que no ha existido vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y que para hacer valer sus derechos cuenta con las acciones especiales previstas en el ordenamiento laboral. Adem\u00e1s afirma que la organizaci\u00f3n sindical no ha nacido a la vida jur\u00eddica ya que no ha obtenido el registro sindical por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela surtido ante esta Corporaci\u00f3n, el accionante alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n No.2890 del 6 de septiembre de 2005 proferida por la inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo de Cundinamarca, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social2, mediante la cual se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical del acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical \u201cSINTRATEXKON\u201d, de primer grado y de empresa, en la que consta adem\u00e1s la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente :\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Danilo Cagua Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clara Susana Parra \u00a0<\/p>\n<p>Tesorero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arnulfo Caviedes Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Alejo Soche Ar\u00e9valo \u00a0<\/p>\n<p>Srio Organizaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis A. Otero Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Srio Educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo L\u00f3pez Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Srio Prensa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plinio J. Camargo Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Srio Solidaridad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silvio L\u00f3pez Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Srio Intersindical: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Espinoza Contreras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado argumentando para ello que el acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical carece de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 361 del C.S.T. y por tanto no es v\u00e1lida para el reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica. Afirma que precisamente tales razones dieron lugar a que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social objetara en su oportunidad la solicitud del registro sindical. De otra parte consideraron los falladores que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto existen otros medios ordinarios de defensa judicial para el restablecimiento de los derechos que se reclaman \u00a0y adem\u00e1s en raz\u00f3n a que no se vislumbra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante a quien no se le considero legitimado para actuar en representaci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte debe examinar si se ha violado o no el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical, partiendo del interrogante de si despedir trabajadores de una empresa bajo la apariencia de una presunta legalidad dada la facultad que se deriva de la autonom\u00eda contractual de dar por terminado el contrato de trabajo bien invocando una justa causa o sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, es una conducta ajustada a la ley, o, si por el contrario, bajo esa apariencia se est\u00e1n desconociendo derechos fundamentales como lo es el de asociaci\u00f3n, susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Para responder ese interrogante, corresponde al juez constitucional analizar con detenimiento el material probatorio que obra en el proceso objeto de an\u00e1lisis, para determinar si la intenci\u00f3n de Textiles Konkord S.A. fue la de desestimular la creaci\u00f3n de una nueva organizaci\u00f3n sindical en esa empresa, o si por el contrario el despido de los demandantes obedeci\u00f3 a la facultad legal que tiene el empleador de dar por terminados los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. El fuero sindical como una garant\u00eda a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Indiscutiblemente la ley laboral permite la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo sin justa causa de manera unilateral previa indemnizaci\u00f3n del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribuci\u00f3n el empleador no puede llevarse por delante derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociaci\u00f3n y de libertad sindical, pues como se sabe, uno de los pilares de la democracia, m\u00e1s en un Estado Social de Derecho lo constituyen esos derechos mencionados, los cuales se encuentran regulados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los art\u00edculos 38 y 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en varias oportunidades lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[B]ien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el derecho de asociaci\u00f3n sindical que se traduce en la posibilidad que tanto trabajadores como empleadores se asocien en defensa de sus intereses, conlleva de suyo su protecci\u00f3n y la previsi\u00f3n de todas las garant\u00edas que permitan su correcto ejercicio. El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n consagra expresamente el derecho de asociaci\u00f3n sindical y reconoce a los representantes sindicales la garant\u00eda del fuero sindical6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha afirmado lo siguiente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, si bien a trav\u00e9s de la garant\u00eda del fuero sindical se busca proteger la permanencia del trabajador en el per\u00edodo inicial de la constituci\u00f3n del sindicato, su finalidad \u00a0no es otra que la de establecer mecanismos para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, elevado a rango constitucional por el Constituyente de 1991. As\u00ed lo ha entendido la doctrina constitucional, que sobre el asunto en cuesti\u00f3n ha expresado que: \u201cel fuero sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociaci\u00f3n, es un mecanismo establecido primariamente a favor del sindicato, y s\u00f3lo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos\u201d7.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La empresa Textiles Konkord S.A., argumenta en los escritos de respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, que no es cierto que la empresa haya realizado despido masivo de trabajadores como consecuencia de las actividades sindicales, sino por el contrario, en unos casos, decidi\u00f3 no renovar los contratos de trabajo celebrados a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, haciendo uso de la facultad contenida en el art\u00edculo 46 del C.S.T., para lo cual reconoci\u00f3 en cada caso el pago de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C.S.T, y en otros, se cancelaron los contratos por justa causa, con base en lo dispuesto en el decreto 2351 de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de tales afirmaciones, lo que se evidencia de los hechos enunciados y de las pruebas aportadas al expediente por las partes, es que una vez constituido el sindicato \u2013 5 de junio de 2005 &#8211; procedi\u00f3 a dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes a partir del el d\u00eda 7 de junio de 2005, es decir, el mismo d\u00eda de haberse comunicado la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical al representante legal de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la misma fecha de la comunicaci\u00f3n y en fechas posteriores hasta el mes de agosto de 2005, termin\u00f3 unilateralmente el contrato de trabajo de dieciocho trabajadores, cinco de ellos miembros de la junta directiva del sindicato \u2013 Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero y Secretario de Prensa -, y los restantes pertenecientes al sindicato bien como fundadores o bien por haberse adherido con posterioridad a la fundaci\u00f3n pero antes de ordenarse la inscripci\u00f3n en el registro sindical9, lo cual resulta a juicio de la Corte altamente sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. La entidad accionada adem\u00e1s niega enf\u00e1ticamente en sus escritos de respuesta que haya sido comunicada de la fundaci\u00f3n del sindicato por parte de sus miembros fundadores como lo exige la ley y adem\u00e1s considera que \u201c&#8230;la presunta organizaci\u00f3n sindical no ha nacido a la vida jur\u00eddica, ya que, no ha obtenido registro alguno otorgado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, concluyendo que por sustracci\u00f3n de materia no podr\u00edamos predicar un amparo de \u00a0fuero sindical y mucho menos de la vulneraci\u00f3n de derechos de asociaci\u00f3n&#8230;\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar que una cosa es el nacimiento como tal del sindicato y la adquisici\u00f3n autom\u00e1tica de su personer\u00eda jur\u00eddica, y otra, el momento de la inscripci\u00f3n ante las autoridades correspondientes, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, son momentos distintos con consecuencias diferentes11. En efecto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990, \u00a0la organizaci\u00f3n sindical adquiere personer\u00eda jur\u00eddica \u201cpor el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la asamblea constitutiva\u201d, pero para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues esa inscripci\u00f3n cumple tres prop\u00f3sitos fundamentales a saber: la publicidad, la seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la inscripci\u00f3n por las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa no implica la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica, pues recu\u00e9rdese que la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n tiene reserva judicial por disposici\u00f3n expresa del inciso 3 del art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica. En ese orden de ideas, a juicio de la Corte, en tanto la organizaci\u00f3n sindical cuente con su personer\u00eda jur\u00eddica, los miembros de la junta directiva, los miembros fundadores y los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical ingresen al sindicato, gozan de la garant\u00eda foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorizaci\u00f3n judicial, pues la garant\u00eda foral no se encuentra sujeta a condici\u00f3n alguna, y su reconocimiento no depende de la decisi\u00f3n que adopte el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al resolver la solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n en otro sentido permitir\u00eda que una autoridad administrativa ejerciera una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho a la libertad sindical, con lo cual se desconocer\u00edan los principios constitucionales que rigen el mentado derecho fundamental, como son: la constituci\u00f3n del sindicato sin intervenci\u00f3n del Estado, el reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica, y la reserva legal para la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de esa personer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En concepto de la entidad accionada, el accionante puede hacer valer la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical que se le atribuye, ante las autoridades judiciales competentes mediante el procedimiento establecido para las acciones de fuero sindical en los art\u00edculos 113 a 118 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, m\u00e1s que una controversia susceptible de ser dilucidada por los jueces ordinarios, est\u00e1 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que debe ser dilucidada desde la perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al tenor el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado, cuyo reconocimiento jur\u00eddico se produce por la sola inscripci\u00f3n \u00a0del acta de constituci\u00f3n, y la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica solamente procede por v\u00eda judicial. No sobra recordar que esta disposici\u00f3n constitucional se encuentra acorde con el Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT, que en su art\u00edculo 2 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.- Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es tal la importancia que la Constituci\u00f3n de 1991 otorga al derecho de asociaci\u00f3n, como proyecci\u00f3n de las libertades del individuo, particularmente de la libertad de pensamiento, expresi\u00f3n y reuni\u00f3n, que por ello para el nacimiento de organizaciones sindicales suprimi\u00f3 cualquier intervenci\u00f3n del Estado, pues basta con la simple voluntad de asociarse para que se pueda constituir esa organizaci\u00f3n sin previo permiso estatal o de cualquier ente privado12. De ah\u00ed, que, en palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[r]esulte tan grave la persecuci\u00f3n sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional de las pruebas que obran en el proceso, se concluye sin lugar a dudas que el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores demandantes a trav\u00e9s de su representante legal, ha sido vulnerado por la entidad accionada, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 el amparo constitucional al derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, ordenando el restablecimiento de su situaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el 23 de agosto de 2005, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez como representante legal del Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. \u201cSINTRATEXKON\u201d contra la empresa Textiles Konkord S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a Textiles Konkord S.A. o a quien haga sus veces, \u00a0que a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda al reintegro en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, a Nelson Lizarazo Ravelo, Plinio Jos\u00e9 Camargo Mart\u00ednez, Gerardo Toledo Ostios, Jos\u00e9 Obed Rend\u00f3n Gonz\u00e1lez, Humberto Sosa D\u00edaz, Jhon Wilman Alvarado Caminos, John Jairo Arboleda Villegas, Juan Genaro Laurens Romero, Arnulfo Caviedes Moreno, Clara Susana Parra Zambrano, Oscar Mauricio G\u00f3mez Cuervo, Jos\u00e9 Danilo Cagua Garz\u00f3n, H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez, Jos\u00e9 del Carmen Jim\u00e9nez Suspes, Angel Ovidio Daza, Fabio Ariza Duarte, Pedro Alejo Soche Ar\u00e9valo y Fabio Jara Cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 093\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA JUDICIAL-Una vez proferida por el juez agota la competencia funcional\/ADICION SENTENCIA JUDICIAL-Improcedencia salvo que sea necesaria o por haber incurrido en omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias judiciales una vez proferidas por el juez agotan la competencia funcional, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento por el mismo juzgador que las profiri\u00f3, salvo el caso de que sea procedente la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos o de algunas expresiones, o en la hip\u00f3tesis de ser necesaria su adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n. Ser\u00e1 procedente la adici\u00f3n del fallo cuando quiera que quien lo profiri\u00f3 no hubiere decidido sobre todos los extremos de la litis, o lo que es lo mismo, hubiere incurrido en una omisi\u00f3n por abstenerse de decidir sobre alguno de los aspectos que deber\u00edan haberse incluido en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia por omitir nombres en parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1201110 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. SINTRATEXKON\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de adici\u00f3n a la sentencia T-054 de 2 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la solicitud formulada por el Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A., para que se adicione la sentencia T-054 de 2 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-054 de 2 de febrero de 2006 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al derecho de asociaci\u00f3n sindical cuya protecci\u00f3n fue solicitada por algunos trabajadores de la Empresa Textiles Konkord S.A. en virtud del despido de que fueron objeto como fundadores del Sindicato de la empresa mencionada o de adherentes inmediatos al acto de fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme aparece en la sentencia T-054 de 2006, en el resumen de los fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho referencia, interpuesta por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A., como representante de los trabajadores, se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u2026El d\u00eda 5 de junio de 2005, en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C., siendo trabajador activo de la empresa, junto con un grupo 25 trabajadores, fundaron el Sindicato de Trabajadores de Textiles Konkord S.A. &#8211; \u201cSINTRATEXKON\u201d, al que posteriormente se sumaron 24 m\u00e1s de ellos. El acto de creaci\u00f3n fue notificado al representante legal de la empresa el d\u00eda 7 de junio de 2005, mediante documento escrito entregado por el accionante en compa\u00f1\u00eda de un miembro de la Central Unitaria de Trabajadores \u2013 CUT y dos trabajadores de la empresa y el d\u00eda 9 de junio de 2005, se procedi\u00f3 a solicitar ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la correspondiente inscripci\u00f3n en el registro sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u2026La asamblea constitutiva estuvo conformada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Danilo Cagua Garz\u00f3n, Milciades Ricargo Urrego, Asmet Benhur Buitrago L, Francisco Niampira Aldana, Nelson Enrique Salguero Ib\u00e1\u00f1ez, Nelson Lizarazo Ravelo, Humberto Sosa D\u00edaz, Oscar Mauricio G\u00f3mez Cuervo, Jos\u00e9 Eugenio Beltr\u00e1n Orjuela, Efra\u00edn Calder\u00f3n Sa\u00e9nz, Pedro Alejo Soche Ar\u00e9valo, Silvio L\u00f3pez Moreno, Fabio Jara Cort\u00e9s, Jos\u00e9 Danilo Barco Orteg\u00f3n, Luis Alfonso Otero Hern\u00e1ndez, Gustavo Espinosa Contreras, John Jairo Arboleda Villegas, Celso Useche Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 Obed Rend\u00f3n Gonz\u00e1lez, Hugo L\u00f3pez Moreno, Pablo Pinz\u00f3n Mendoza, Arnulfo Caviedes Moreno, Clara Susana Parra Zambrano, Plinio Jos\u00e9 Camargo Mart\u00ednez y H\u00e9ctor Manuel L\u00f3pez. Con posterioridad se afiliaron tambi\u00e9n: Medardo Linares, Gerardo Toledo Ostios, Luis E. Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 del Carmen Jim\u00e9nez Suspes, Alvaro Pomar Monta\u00f1a, Orlando Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Antonio Figueroa, Fanny Janeth Tamayo, Luis E. Uribe, Hermes Bernal Aguirre, Wilfran Gonz\u00e1lez, Juan Genaro Laurens Romero, H\u00e9ctor Manuel Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Rolando Tarquino, Angel Ovidio Daza, Oswaldo Corredor Aipa, Jhon Wilman Alvarado Caminos, Pablo Castillo, Germ\u00e1n Antonio Morales, Yerbail Meneces, Mauricio Ram\u00edrez Rivera, Alfonso Santacruz, Fabio Ariza Duarte y Gustavo Arboleda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia aludida se orden\u00f3 por la Corte el \u201creintegro en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo\u201d de algunos trabajadores, entre los cuales no se incluy\u00f3 a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Eugenio Beltr\u00e1n Orjuela y Jos\u00e9 Danilo Barco Orteg\u00f3n, no obstante haber sido integrantes de la Asamblea constitutiva del Sindicato, como aparece en la relaci\u00f3n que de ellos se hizo en el numeral 3\u00ba del ac\u00e1pite denominado \u201cantecedentes\u201d en la sentencia mencionada, y que se transcribi\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En tales condiciones, se solicit\u00f3 por la parte actora la adici\u00f3n del numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia a que se ha hecho referencia, para que se incluyan a los trabajadores omitidos en la orden de reintegro a que se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias judiciales una vez proferidas por el juez agotan la competencia funcional, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento por el mismo juzgador que las profiri\u00f3, salvo el caso de que sea procedente la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos o de algunas expresiones, o en la hip\u00f3tesis de ser necesaria su adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1 procedente la adici\u00f3n del fallo cuando quiera que quien lo profiri\u00f3 no hubiere decidido sobre todos los extremos de la litis, o lo que es lo mismo, hubiere incurrido en una omisi\u00f3n por abstenerse de decidir sobre alguno de los aspectos que deber\u00edan haberse incluido en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicados los principios anteriores, es evidente en este caso, de la simple comparaci\u00f3n del listado de quienes concurrieron a la Asamblea constitutiva del Sindicato de Trabajadores Textiles Konkord S.A. (numeral 3\u00ba, cap\u00edtulo \u201cantecedentes\u201d, sentencia T-054 de 2006), con la lista de los trabajdores que aparece en el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la misma sentencia, que fueron omitidos los se\u00f1ores Jos\u00e9 Eugenio Beltr\u00e1n Orjuela y Jos\u00e9 Danilo Barco Orteg\u00f3n, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual es procedente la adici\u00f3n de la sentencia que por el actor se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-054 de 2 de febrero de 2006, para incluir en \u00e9l a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Eugenio Beltr\u00e1n Orjuela y Jos\u00e9 Danilo Barco Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, pub\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver tambi\u00e9n sentencias SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-345 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-502 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-681 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-436\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Acci\u00f3n de tutela instaurada contra Codensa S.A., debido al despido colectivo de varios trabajadores, a quienes se les desconoci\u00f3 su derecho de asociaci\u00f3n sindical, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el reintegro de los mismos en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sent. T-476\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Reiterada en la sentencia T-436\/00 y en la SU998\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. SU667\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 La garant\u00eda del \u201cfuero sindical\u201d \u00a0fue definida por el legislador como :\u201d[l]a garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa \u00a0o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d. C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, art\u00edculo 405, modificado por el Decreto 204 de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 406, subrogado por el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990, se\u00f1ala los trabajadores que se encuentran amparados por la garant\u00eda foral, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>d) \u00a0Dos de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una misma empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-381 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1119 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 El registro sindical del Sindicato SINTRATEXKON, se orden\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 02890 del 6 de septiembre de 2005, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 121 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sent. C-567\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-300\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE ADICIONADA MEDIANTE AUTO 093 DE 2006 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-054\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representaci\u00f3n de asociados \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 FUERO SINDICAL-Garant\u00eda para la asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}