{"id":13146,"date":"2024-06-04T15:57:39","date_gmt":"2024-06-04T15:57:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-055-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:39","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:39","slug":"t-055-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-06\/","title":{"rendered":"T-055-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el m\u00ednimo vital corresponde a los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. En cuanto a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea m\u00ednima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. En el caso objeto de revisi\u00f3n, y por las pruebas obrantes en el expediente, nos podemos dar cuenta que el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, le est\u00e1 cancelando al peticionario, su salario en la forma acostumbrada, a pesar de haber quedado eximido temporalmente de trabajar, debido a que el cargo que ven\u00eda desarrollando desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DE BANCAFE-Se encuentra en situaci\u00f3n de expectativa de pensi\u00f3n prevista en Decreto 610\/05 y Circular 004\/05\/CONTROVERSIA LABORAL DE TRABAJADOR DE BANCAFE-Debe ser resuelta a trav\u00e9s de proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se encuentra dentro de los trabajadores con expectativa de pensi\u00f3n, debido a que lleva 36 a\u00f1os y 10 meses de servicio (ingres\u00f3 a laborar el 17 de noviembre de 1966), y tiene 59 a\u00f1os de edad, \u00a0raz\u00f3n por la cual el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, le comunic\u00f3 que temporalmente quedar\u00eda eximido de laborar, pero su salario ser\u00eda cancelado d\u00e1ndole cumplimiento a lo ordenado en la Circular Reglamentar\u00eda Numeral 2.11, con lo cual no se le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental, al contrario de lo pensado por el actor, esta Sala considera que con el proceder del Banco lo que \u00e9ste est\u00e1 haciendo es protegiendo sus m\u00ednimo vital, al darle cumplimiento al art\u00edculo 140 del C.S.T, mientras se \u00a0resuelve su situaci\u00f3n laboral. No queda duda que si el peticionario, prefiere que la entidad le termine su contrato de trabajo y en consecuencia le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9 del Decreto 610, esto ser\u00eda una controversia de naturaleza laboral que surge con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, \u00a0las cuales son competencia exclusiva de los jueces de trabajo, y \u00e9stas ser\u00e1n \u00a0resueltas a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral y no por un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1235514. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ciro Libardo Forero Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ciro Libardo Forero Jim\u00e9nez, contra el Banco Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ciro Libardo Forero Jim\u00e9nez \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el siete (7) de septiembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1, contra el Banco Cafetero S.A. (en liquidaci\u00f3n), por considerar vulnerados \u00a0sus derechos a la igualdad, m\u00ednimo vital, debido proceso, trabajo y seguridad social, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se vincul\u00f3 al Banco Cafetero S.A., hace 38 a\u00f1os y no ha cumplido el requisito de edad (60 a\u00f1os) para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es decir, es un trabajador con expectativa de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente de la Rep\u00fablica por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero, para poder cumplir con la pol\u00edtica de saneamiento de la banca p\u00fablica. El art\u00edculo 3 del Decreto, dispuso que: \u201cel Banco no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservar\u00eda su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidi\u00f3 la circular Reglamentaria No 004 de junio 21 de 2005 dirigida a todo el personal del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, informando que : \u201cEl numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y \/ 0 convencionales para acceder a la condici\u00f3n de pensionados, se decretar\u00e1 tal condici\u00f3n y \u00e9sta ser\u00e1 la causa de terminar su vinculo laboral y por tanto no se le pagar\u00e1 suma alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n. Numeral 2.9 el personal con expectativa de pensi\u00f3n y que complete los requisitos dentro de los dos a\u00f1os fijados por el Decreto como plazo de la liquidaci\u00f3n, seguir\u00e1n siendo trabajadores del banco hasta tanto cumplan los requisitos, momento en el cual se le terminar\u00e1 su contrato de trabajo con justa causa y no habr\u00e1 lugar al pago de una indemnizaci\u00f3n. Y el numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensi\u00f3n, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n eximidos de laborar, y se les cancelar\u00e1n los salarios en la forma acostumbrada (art\u00edculo 140 CST), mientras se resuelve la situaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que, la \u00faltima labor por \u00e9l realizada en la entidad, fue en el cargo de Ejecutivo de Cobranzas, y en virtud de la comunicaci\u00f3n escrita No 3101 del 29 de agosto de 2005, el Gerente Liquidador le inform\u00f3: \u201cque a partir de la fecha y hasta el 23 de septiembre de 2005, no ejercer\u00e1 labor alguna, pues fue eximido de ello y el banco le cancelar\u00e1 su salario sin prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 2005, el liquidador del banco le notific\u00f3 que por haber reunido los requisitos exigidos en la ley 33 de 1985, para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pod\u00eda solicitar al banco el reconocimiento pensional dentro de los 30 d\u00edas siguientes, vencidos, el este proceder\u00e1 a tal reconocimiento e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que, el Banco Cafetero ha dado por terminado varios contratos de trabajo, desde el inicio del proceso liquidatorio (a la fecha a m\u00e1s de 200 compa\u00f1eros de trabajo), los cuales han recibido la correspondiente indemnizaci\u00f3n, pero en su caso el banco no le ha resuelto su situaci\u00f3n y por consiguiente no le ha cancelado la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho, seg\u00fan lo ordenado en el Decreto 610 de 2005, con lo que cree se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital y seguridad social. Solicita que por medio de esta acci\u00f3n aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y el principio de legalidad respecto a los art\u00edculos 2.8, 2.9 y 2.11 de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de 2005, y en consecuencia se ordene al gerente liquidador que le cancele la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del representante legal del Banco Cafetero (en liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 21 de septiembre de 2005, el gerente liquidador de la entidad demandada, y estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al se\u00f1or Ciro Libardo Forero Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el gerente liquidador, que el se\u00f1or Forero Jim\u00e9nez ingres\u00f3 a trabajar en la entidad bancaria el 17 de noviembre de 1966. Lleva 36 a\u00f1os y 10 meses de servicio, y a la fecha no ha cumplido 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica por medio del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero, para poder cumplir con la pol\u00edtica de saneamiento de la banca p\u00fablica. El art\u00edculo 3 del Decreto, dispuso que el banco no podr\u00eda iniciar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservar\u00eda su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para expedir los actos, contratos y acciones tendientes a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 21 de julio de 2005, el Gerente Liquidador expidi\u00f3 la Circular Reglamentaria No 004 de junio 21 de 2005 dirigida a todo el personal del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, informando :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 2.8 en el caso de los trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y \/ 0 convencionales para acceder a la condici\u00f3n de pensionados, se decretar\u00e1 tal condici\u00f3n y \u00e9sta ser\u00e1 la causa de terminar su vinculo laboral y por tanto no se le pagar\u00e1 suma alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.9 el personal con expectativa de pensi\u00f3n y que complete los requisitos dentro de los dos a\u00f1os fijados por el Decreto como plazo de la liquidaci\u00f3n, seguir\u00e1n siendo trabajadores del banco hasta tanto cumplan los requisitos, momento en el cual se le terminar\u00e1 su contrato de trabajo con justa causa y no habr\u00e1 lugar al pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.11 los trabajadores pensionables o con expectativa de pensi\u00f3n, que no puedan ser ubicados para prestar sus servicios o recibir la liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n eximidos de laborar, y se les cancelar\u00e1n los salarios en la forma acostumbrada (art\u00edculo 140 CST), mientras se resuelve la situaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, y acatando lo estipulado en la circular, debido a la liquidaci\u00f3n del banco, se suprimieron varios cargos entre los cuales se encuentra el del actor, por lo que, mientras ocurre el reconocimiento pensional por parte del Banco, se le dio aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 140 de C.S.T, raz\u00f3n por la cual el gerente liquidador, el 29 de agosto de 2005, le notific\u00f3 que quedaba temporalmente eximido de prestar sus servicios hasta el 23 de septiembre de 2005, y el banco le cancelar\u00e1 su salario en la forma acostumbrada, hasta resolver su situaci\u00f3n (fol.6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el accionante re\u00fane las condiciones para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n oficial, el banco dando estricta aplicaci\u00f3n a la orden impuesta en el art\u00edculo 13 del decreto 610 de 2005, ha iniciado los correspondientes tr\u00e1mites para proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, circular reglamentaria No 004 que da cumplimiento a lo ordenado en el Decreto No 610 del 07 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, comunicaci\u00f3n fechada el 23 de agosto de 2005, enviada por el gerente liquidador al se\u00f1or Ciro libardo Forero Jim\u00e9nez, inform\u00e1ndole que est\u00e1 pr\u00f3ximo a reunir los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, comunicaci\u00f3n fechada el 29 de agosto de 2005, enviada por el gerente liquidador al se\u00f1or Ciro libardo Forero Jim\u00e9nez, inform\u00e1ndole que : \u201cde acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 140 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sobre el derecho al salario sin prestaci\u00f3n del servicio, me permito notificarle que a partir de la fecha y hasta el 23 de septiembre de 2005, queda temporalmente eximido de trabajar para el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n y este le cancelar\u00e1 su salario en la forma acostumbrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, \u00a0Decreto N\u00famero 610 de 7 de marzo de 2005, por el cual se ordena la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 49, solicitud del Gerente del Banco, dirigida a Asofondos, con el fin de estudiar el eventual derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n oficial y certifique si el funcionario se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o percibe pensi\u00f3n alguna de cualquier fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 51, Respuesta de Asofondos al banco, informando que el se\u00f1or Ciro Libardo Forero Jim\u00e9nez no se encuentra vinculado a ninguno de los Fondos de Pensiones Obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que no existe trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto al se\u00f1or Ciro Libardo Forero Jim\u00e9nez le asiste el derecho a la pensi\u00f3n oficial, por lo cual se encuentra en circunstancias diferentes que los otros trabajadores del banco los cuales tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n de los contratos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ciro Libardo \u00a0Forero solicit\u00f3 al banco que le de por terminado su contrato de trabajo conforme lo dispone el art\u00edculo 9 del Decreto 610 y en consecuencia le cancele la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho, la entidad neg\u00f3 tal solicitud, argumentando que la circular No 004 consagrar un plazo de 2 a\u00f1os para resolver las diferentes situaciones laborales de los trabajadores del banco, plazo dentro del cual, el liquidador podr\u00e1 \u00a0dar cumplimiento no solo al art\u00edculo 9 sino a todos los actos propios de la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Forero Jim\u00e9nez, el banco en respuesta dada al Juez de tutela inform\u00f3 que: \u201ccuenta con un derecho adquirido para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, raz\u00f3n por la cual ellos mismos est\u00e1n realizando las gestiones pertinentes para otorgarle dicho \u00a0derecho, cuando cumpla los requisitos\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones nos llevan a determinar que tampoco existe vulneraci\u00f3n a los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que deber\u00e1 declararse la improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se plantea en una tutela violaci\u00f3n a derechos fundamentales, \u00e9ste es el eje central de la acci\u00f3n y como tal, el juez de tutela debe adentrarse en su an\u00e1lisis de los derechos fundamentales de rango Constitucional y as\u00ed asegurar la efectiva protecci\u00f3n de dichos derechos, raz\u00f3n por la que invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la violaci\u00f3n inminente y actual de sus derechos fundamentales los mecanismos judiciales existentes resultar\u00edan ineficaces para cesar dicha trasgresi\u00f3n, por ello, se plante\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tema que el juez de tutela no puede evadir, diciendo que hay otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiocho de (28) de octubre de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que \u00a0las pruebas recaudadas \u00a0dentro de la presente solicitud son claras para demostrar que en el presente caso el obrar de la entidad accionada no devino caprichoso ni arbitrario, sino que por el contrario, fue el resultado del total apego a la ley, como quiera que a trav\u00e9s \u00a0del Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, se dispuso la disoluci\u00f3n del Banco Cafetero S.A., en el que adem\u00e1s se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a su vinculaci\u00f3n laboral, respecto al pago de la indemnizaci\u00f3n y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se debe decir que esta controversia no est\u00e1 llamada a ventilarse por v\u00eda de tutela, sino que debe reclamarse frente a la misma entidad accionada y luego, de ser necesario, mediante la acci\u00f3n judicial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para est\u00e1 instancia judicial no existe duda de la obligaci\u00f3n de la entidad bancaria en reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial al se\u00f1or Ciro Libardo Forero Jim\u00e9nez, debido al derecho adquirido que este tiene, motivo por el cual la entidad no dio por terminado su contrato de trabajo, \u00a0y al contrario de lo pretendido por el se\u00f1or Ciro Libardo Forero Jim\u00e9nez, procedi\u00f3 a realizar las gestiones pertinentes para concederle dicho derecho, y en el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela se encontraba percibiendo su salario desde su casa como lo ordena el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por esta raz\u00f3n, se reitera que si el actor no esta de acuerdo con el proceder del banco, esta no es la v\u00eda para hacer valer su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que la entidad bancaria en liquidaci\u00f3n le est\u00e1 vulnerando sus derechos al no darle aplicaci\u00f3n a la orden impuesta en el art\u00edculo 9 del Decreto 610 de 2005, y por el contrario le dio aplicaci\u00f3n al Numeral 2.9 de la Circular Reglamentaria de dicho decreto, raz\u00f3n por la cual, el banco procedi\u00f3 a iniciar los correspondientes tr\u00e1mites para proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial que contempla el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, por encontrarse inmerso en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la igualdad, las instancias indicaron que el banco demostr\u00f3 que la circunstancias de los trabajadores de dicha entidad eran diferentes, raz\u00f3n por la que a unos de ellos se les reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, debido a la terminaci\u00f3n del contrato laboral y a otros trabajadores como lo es el caso del se\u00f1or Forero, al encontrarse en el grupo de los trabajadores con expectativa pr\u00f3xima de pensi\u00f3n, el banco procedi\u00f3 a realizar los tr\u00e1mites para otorgarle dicha pensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de los 2 a\u00f1os siguientes impuestos por la circular 004, numeral 2.9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor pretende que por v\u00eda de tutela se aplique la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, respecto a los art\u00edculos 2.8,2.9 y 2.11 de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 como un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n, por parte de una autoridad p\u00fablica y, en ciertos casos por los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental bien puede adquirir ese car\u00e1cter cuando dadas las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya caracter\u00edstica de fundamentales es evidente, como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Definici\u00f3n y prueba de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el m\u00ednimo vital corresponde a los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea m\u00ednima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-995 de 1999, donde dijo:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso objeto de revisi\u00f3n, y por las pruebas obrantes en el expediente, nos podemos dar cuenta que el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, le est\u00e1 cancelando a el se\u00f1or Ciro Libardo Forero Jim\u00e9nez , su salario en la forma acostumbrada, a pesar de haber quedado eximido temporalmente de trabajar, debido a que el cargo que ven\u00eda desarrollando desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, respecto a la situaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Ciro Libardo Forero Jim\u00e9nez, en cuanto a su afirmaci\u00f3n que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, desde el momento que inici\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial a que tiene derecho, y se ha negado en darle cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 610 en su art\u00edculo 9, argumentando la entidad que la decisi\u00f3n se encuentra amparada en las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que a trav\u00e9s del Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Cafetero. \u00a0EL art\u00edculo 9 de esta norma dispuso que: \u201ccomo consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la empresa, el liquidador proceder\u00e1 a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias \u00a0aplicables a surtir el procedimiento para la supresi\u00f3n de los empleos a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al reglamentar el Decreto 610 de 2005 a trav\u00e9s de la Circular Reglamentaria 004 del 21 de junio de 2005, el Banco Cafetero inform\u00f3 a todo el personal la pol\u00edtica laboral de los empleados, y dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.1. Se proceder\u00e1 a la desvinculaci\u00f3n del personal del banco con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y el pago de la indemnizaci\u00f3n legal y\/o convencional por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa en cuant\u00eda del 100% de lo que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.2. La desvinculaci\u00f3n se har\u00e1 en la medida en que Granbanco- Bancafe, no requiera m\u00e1s los servicios del respectivo empleado y as\u00ed lo comunica por escrito a la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.3. Las \u00fanicas circunstancias que eximen del pago de la indemnizaci\u00f3n son el despido por justa causa, la renuncia al cargo y el reconocimiento de pensi\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.8. En el caso de trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y\/o convencionales para acceder de una vez a la condici\u00f3n de pensionados, se decretar\u00e1 tal condici\u00f3n y \u00e9sta ser\u00e1 la causa para terminar su vinculo laboral y por lo tanto, no se les pagar\u00e1 suma alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.9. Las personas con expectativa pr\u00f3xima de pensi\u00f3n, esto es aquellos que pueden acceder a alguna de las pensiones legales y\/o convencionales por completar los requisitos dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados desde el 7 de marzo de 2005 y hasta el 7 de marzo del 2007, plazo fijado por el Decreto 610 de marzo 7 de 2005 para adelantar el proceso liquidatorio , seguir\u00e1n siendo empleados vinculados a la liquidaci\u00f3n hasta cuando por cumplir los requisitos \u00a0para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n se decrete \u00e9sta y por la misma raz\u00f3n terminar\u00e1 su contrato de trabajo con justa causa y no habr\u00e1 lugar al pago de indemnizaci\u00f3n. Est\u00e1 decisi\u00f3n proviene del an\u00e1lisis costo-beneficio que cada caso en particular conlleva y siempre buscando la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2.11. Los trabajadores que por ser pensionables o tener expectativa de reconocimiento de pensi\u00f3n dentro de los siguientes dos (2) a\u00f1os, por fuero sindical, por maternidad o periodo de lactancia o incapacidad por raz\u00f3n de su cargo, especialidad o localizaci\u00f3n y que no puedan ser ubicados para que presten sus servicios al proceso liquidatorio ser\u00e1n eximidos de laborar y sus salarios cancelados en la forma acostumbrada (art\u00edculo 140 del C.S.T.) mientras se resuelve su situaci\u00f3n laboral. (lo subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, \u00a0podemos notar que el se\u00f1or Ciro Libardo Forero Jim\u00e9nez, se encuentra dentro de los trabajadores con expectativa de pensi\u00f3n, debido a que lleva 36 a\u00f1os y 10 meses de servicio (ingres\u00f3 a laborar el 17 de noviembre de 1966), y tiene 59 a\u00f1os de edad, \u00a0raz\u00f3n por la cual el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, le comunic\u00f3 que temporalmente quedar\u00eda eximido de laborar, pero su salario ser\u00eda cancelado d\u00e1ndole cumplimiento a lo ordenado en la Circular Reglamentar\u00eda Numeral 2.11, con lo cual no se le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental, al contrario de lo pensado por el actor, esta Sala considera que con el proceder del Banco lo que \u00e9ste est\u00e1 haciendo es protegiendo sus m\u00ednimo vital, al darle cumplimiento al art\u00edculo 140 del C.S.T, mientras se \u00a0resuelve su situaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no queda duda que si el se\u00f1or Ciro Libardo, prefiere que la entidad le termine su contrato de trabajo y en consecuencia le cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9 del Decreto 610, esto ser\u00eda una controversia de naturaleza laboral que surge con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, \u00a0las cuales son competencia exclusiva de los jueces de trabajo, y \u00e9stas ser\u00e1n \u00a0resueltas a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral y no por un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala observ\u00f3 y analiz\u00f3, que no es viable sustraerse del cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico vigente, por cuanto la norma, la cual pretende el actor se inaplique, es una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. Adem\u00e1s manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es totalmente improcedente para atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto; por tanto si el demandante quiere que se decrete la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, sino que la norma debe ser atacada por el procedimiento previamente establecido en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso del se\u00f1or Ciro Libardo Forero Jim\u00e9nez, la Sala observ\u00f3 que no existe ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos por \u00e9l invocados, por lo tanto, no queda otra alternativa distinta de confirmar el fallo de instancia, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ciro Libardo Forero Jimenez, en contra del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE \u00a0MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 610 de 2005, articulo 9.\u201d Terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral, como consecuencia de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, dispuesta en este decreto, el liquidador proceder\u00e1 a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo que se encuentran vigentes, de conformidad en lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento para la supresi\u00f3n de los empleos a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-011 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia SU &#8211; 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. y reiterado en la sentencia T- 627 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0 Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}