{"id":13148,"date":"2024-06-04T15:57:40","date_gmt":"2024-06-04T15:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-057-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:40","slug":"t-057-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-06\/","title":{"rendered":"T-057-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-057\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCREMENTO PATRIMONIAL-Alcance de la expresi\u00f3n &#8220;de una u otra forma&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL ABIERTO-Falta de precisi\u00f3n en descripci\u00f3n de conductas debe armonizarse con principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Procedencia de modificaci\u00f3n por sentencias de unificaci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante\/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISUM-Alcance\/RATIO DECIDENDI-Alcance\/OBITER DICTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Tipo penal derivado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO DEL SERVIDOR PUBLICO-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Actividades delictivas\/INGREDIENTES NORMATIVOS DEL TIPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cactividades delictivas\u201d, aclar\u00f3 la Corte que el aparte no describe una conducta sino que relaciona \u201cun ingrediente especial del tipo de orden normativo\u201d, que \u201cen manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito de narcotr\u00e1fico o cualquier otro delito. De esta manera puede afirmarse que si bien para proferir condena por el punible de enriquecimiento il\u00edcito de particulares el car\u00e1cter delictivo de las actividades deber\u00e1 demostrarse, no por esto la configuraci\u00f3n del tipo demanda de una sentencia condenatoria anterior a los hechos que as\u00ed lo determine, basta que las pruebas debidamente aportadas al proceso persuadan al juzgador del incremento patrimonial injustificado y de su origen, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ETAPA DE INVESTIGACION PREVIA-Contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE AUDIENCIA Y CONTRADICCION-Principios rectores del derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION-Su vulneraci\u00f3n trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION-An\u00e1lisis jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTRADICCION-Alcance como parte integrante del debido proceso\/INVESTIGACION PREVIA-Pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe plantear duda, entonces, sobre la intervenci\u00f3n del imputado conocido en el proceso de la formaci\u00f3n de la prueba practicada dentro de la investigaci\u00f3n preliminar, con el argumento de que las pruebas recaudadas sin contradicci\u00f3n pueden contradecirse en otro momento del proceso, como quiera que lo que el art\u00edculo 29 superior postula y la jurisprudencia constitucional lo indica, es que establecida la incursi\u00f3n en una conducta criminal la dignidad misma del imputado no sufra menoscabo. Obviamente, la necesaria intervenci\u00f3n de aquel no compromete la validez de los elementos de convicci\u00f3n formados sin su participaci\u00f3n, cuando \u00e9sta resulta materialmente imposible o abiertamente inconveniente, como en los casos de la prueba testifical formada en otro proceso y de las pruebas practicadas sin orden previa, por razones de seguridad e inmediatez, siempre que en estos casos la publicidad y la contradicci\u00f3n se cumplan, lo que equivale a sostener que en todo caso los sujetos procesales deber\u00e1n estar en condiciones de conocer, discutir y contradecir las probanzas buscadas y practicadas sin su intervenci\u00f3n, acudiendo incluso a otros medios de prueba, de ser preciso, antes de que el juez realice su valoraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION JUDICIAL-Neutralidad\/INSPECCION JUDICIAL-Pr\u00e1ctica sin providencia previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas comporta para el imputado conocido la garant\u00eda constitucional de que podr\u00e1 intervenir, previo el llamado a versi\u00f3n libre o a rendir indagatoria, que habr\u00e1n de producirse \u201ctan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputaci\u00f3n penal\u201d, oportunidades a partir de las cuales el aludido podr\u00e1 conocer los medios probatorios e intervenir en su pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PLENO DERECHO-Pruebas obtenidas en contravenci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. Quiere ello decir que la ilicitud de los elementos probatorios ya fuere por su b\u00fasqueda, recaudo e incorporaci\u00f3n al proceso se identifica i) con las pr\u00e1cticas contrarias al tr\u00e1mite previamente establecido para el efecto y ii) con el desconocimiento de las facultades de contradicci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico no se configura \u00a0cuando la presunta prueba il\u00edcita es el fundamento de las decisiones atacadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que establecida la ilicitud de un medio probatorio, incurre en v\u00eda de hecho la autoridad judicial que la toma en consideraci\u00f3n para fundar en ella una decisi\u00f3n, porque las disposiciones constitucionales irradian todo el ordenamiento, de donde la invalidez de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso opera de pleno derecho, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo dispone el art\u00edculo 29 superior. D hecho, conocida por los sujetos procesales su exclusi\u00f3n, no se configura v\u00eda de hecho por la sola circunstancia que la prueba ilicita obre en el plenario o haya sido parte de la actuaci\u00f3n, porque el problema probatorio con relevancia constitucional no radica en la b\u00fasqueda, tampoco en la formaci\u00f3n de la prueba con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, sino en que conocida su invalidez la misma llegue a ser empleada para formar el convencimiento del juez. Est\u00e1 claro entonces que el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 11 y 12 de la Carta Pol\u00edtica confluyen con el inciso final del art\u00edculo 29 y con el art\u00edculo 230 del mismo ordenamiento, a fin de fijar las pautas para la exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita, toda vez que cuando en la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n las autoridades recurren a desaparici\u00f3n forzada, tortura, penas crueles, inhumadas o degradantes o tr\u00e1mites extrajudiciales, no s\u00f3lo habr\u00e1 de declararse la nulidad de la prueba sino del proceso en su totalidad; y cuando lo que sucedi\u00f3 tiene que ver con que la b\u00fasqueda de la prueba no se publicit\u00f3 debidamente y su contradicci\u00f3n no se permiti\u00f3, la nulidad se restringe al elemento probatorio obtenido con violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales, el que ya no podr\u00e1 incidir en la apreciaci\u00f3n del juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCLUSION CONSTITUCIONAL DE PRUEBAS-Condiciones de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO-Control de legalidad es aplicable a todos los medios de prueba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E \u00a0INDEPENDENCIA JUDICIAL-Apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica con fundamento en las pruebas\/ PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS-Evaluaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha afianzado la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales restringiendo el recurso de amparo, particularmente en materia de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, esto \u00faltimo dada la libertad de apreciaci\u00f3n racional de los medios de persuasi\u00f3n debidamente aportados al proceso prevista en el ordenamiento, lo que equivale a decir que en principio todos los elementos de conocimiento utilizados pueden resultar v\u00e1lidos para fundamentar una decisi\u00f3n judicial, siempre que se respeten las regulaciones sobre las modalidades de formaci\u00f3n y control de las pruebas, orientadas a garantizar el debido proceso y enmarcadas sobre la base de la igualdad real de los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador \u2013art\u00edculos 6\u00b0, 13 y 29 C.P.-. En este orden se ha considerado que incurre en v\u00eda de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificaci\u00f3n aquellos obtenidos con sujeci\u00f3n al debido proceso, como tambi\u00e9n si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de l\u00f3gica y de un razonamiento suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso de Excontralor General de la Rep\u00fablica, condenado por el delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-948423 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por David Turbay Turbay contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por David Turbay Turbay, por intermedio de apoderado, en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Quinto Especializado de Bogot\u00e1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor David Turbay Turbay, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la honra y al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Quinto Especializado de Bogot\u00e1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en v\u00edas de hecho, porque desde la iniciaci\u00f3n de las actuaciones por enriquecimiento il\u00edcito de particular, adelantadas en contra de su representado, desconocieron sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma i) que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tramit\u00f3 el asunto por un procedimiento que no correspond\u00eda, lo que le permiti\u00f3 a esa autoridad aportar pruebas que no habr\u00eda podido allegar, si a la investigaci\u00f3n se le hubiere impuesto el tr\u00e1mite que era del caso; ii) que el actor fue condenado sin una previa, adecuada y razonada valoraci\u00f3n probatoria; iii) que no se surtieron pruebas esenciales y que otras no se apreciaron; y iv) que funcionarios que tomaron decisiones y emitieron conceptos previos sobre el asunto no se declararon impedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 1\u00b0 de mayo de 1994, de la cuenta corriente 8060-024804-0 abierta en el Banco de Colombia, sucursal principal de Cali, a nombre de la firma Export Caf\u00e9 Ltda. se libr\u00f3 el cheque 32145251, por la suma de $50.000.000 a favor de Juan P\u00e9rez2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de mayo siguiente, el instrumento se consign\u00f3 en la cuenta corriente 037-44954-3 del Banco Comercial Antioque\u00f1o, perteneciente al se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay Samur, quien a su vez libr\u00f3 los cheques 10266 y 10268 por valor de $20.000.000 y $4.500.000 a nombre de la se\u00f1ora Consuelo Arango de Turbay. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 12 de mayo de 1994, la antes nombrada consign\u00f3 los instrumentos a que se hizo menci\u00f3n en la cuenta 032-152551 del Banco Industrial Colombiano Sucursal Antiguo Country y libr\u00f3 dos cheques por $4.200.000 y por $20.000.000, este \u00faltimo endosado por la giradora y consignado para dar apertura a la cuenta corriente 054-22535-4 a su nombre, y\/o Martha Abuabara Turbay y\/o Sofisticada Boutique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la cuenta abierta en el Banco Comercial Antioque\u00f1o, la se\u00f1ora Arango de Turbay libr\u00f3, entre el 12 y el 30 de mayo de 1994, varios instrumentos a nombre de diversos beneficiarios, entre ellos i) el cheque 095992 por la suma de $16.370.000, cobrado por el se\u00f1or Ezequiel Leiva, quien el mismo d\u00eda deposit\u00f3 el dinero en la cuenta corriente 054-22353-2 del Banco Comercial Antioque\u00f1o, perteneciente a David Turbay\u2013Campa\u00f1a Presidencial3; ii) el cheque 095995 por $77.047.70 consignado en esta \u00faltima cuenta; y iii) el cheque 095993, por $1.500.000, depositado en la cuenta corriente 054-21517-3, perteneciente a David Turbay Turbay. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la nombrada libr\u00f3, contra la cuenta 054-22535-4 del Banco Comercial Antioque\u00f1o, dos cheques por valor de $1.020.873 y $112.035, para cancelar cuentas telef\u00f3nicas de l\u00edneas provisionales para campa\u00f1as pol\u00edticas, asignadas a David Turbay-Campa\u00f1a Presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de febrero de 1998, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispuso i) la apertura de instrucci\u00f3n penal, fundada en la documentaci\u00f3n allegada a ese despacho de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual \u201crevela que, al parecer, el doctor David Turbay Turbay, actual Contralor General de la Rep\u00fablica ha recibido directa o indirectamente dineros girados por personas vinculadas a actividades de narcotr\u00e1fico, convirti\u00e9ndolo en imputado del presunto delito de enriquecimiento il\u00edcito\u201d; y ii) la vinculaci\u00f3n del imputado mediante diligencia de indagatoria, entre otras actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 9 de febrero del mismo a\u00f1o, el Fiscal General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 agregar a la investigaci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n la documentaci\u00f3n que \u201calude a la recepci\u00f3n por parte del doctor David Turbay Turbay (..) de dineros aparentemente provenientes de actividades il\u00edcitas, comoquiera que se trata de giros efectuados en su favor por el se\u00f1or Cesar Villegas, quien actualmente est\u00e1 siendo procesado por la justicia regional por el delito de enriquecimiento il\u00edcito y de la firma V.C. Inversiolnes Ltda., y que se ha establecido que se trata de hechos sobre los cuales no se ha pronunciado la administraci\u00f3n de justicia, se hace necesario investigarlos\u201d (sic); actuaci\u00f3n que cumpli\u00f3 la Fiscal Delegada, mediante providencia del d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-Entre la documentaci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, se destaca la declaraci\u00f3n rendida el 3 de diciembre de 19974, en las oficinas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, por el se\u00f1or Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez, recaudada por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la comisi\u00f3n conferida por el se\u00f1or Fiscal General, mediante Resoluci\u00f3n 0-2243, \u201cdentro de la investigaci\u00f3n 040 de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que se encuentra a su cargo y previo consentimiento de las autoridades Norteamericanas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez frente al testigo, la funcionaria investigadora lo enter\u00f3 del motivo de la diligencia y le solicit\u00f3 se identificara. Al efecto el deponente manifest\u00f3 que cuando vivi\u00f3 en Colombia se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda N. 159664 de Bogot\u00e1 pero que no tiene ese documento en su poder. En consecuencia la suscrita Fiscal procedi\u00f3 a constatar que se trata de un individuo cuyos rasgos faciales coinciden con los de la persona que aparece en la fotograf\u00eda que en fotocopia est\u00e1 anexada al folio 6 de la comisi\u00f3n impartida por la Corte Suprema de Justicia en el expediente n\u00famero 11.317. El declarante al observar la fotograf\u00eda manifest\u00f3 \u201cEse soy yo, en la fotograf\u00eda me encuentro un poco m\u00e1s subido de peso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 el testigo, entre otras, las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Manifieste, si recuerda que de la cuenta corriente abierta a nombre de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. se le hubieran girado cheques a los se\u00f1ores Antonio F\u00e9lix Turbay Samur, a Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay Turbay o a cualquier otro integrante de la familia Turbay, fuera directamente o a nombre de uno de ellos o a trav\u00e9s de una persona diferente. En caso afirmativo, explique la causa de los giros y los mecanismos utilizados para hacerlo. CONTESTO: Yo recuerdo tanto de la cuenta LTD4 Y LTD4 especial (EXPORT CAF\u00c9) se le brindaron ayuda (sic) econ\u00f3mica al se\u00f1or JOSE FELIX TURBAY TURBAY en varias oportunidades y tambi\u00e9n al se\u00f1or David Turbay el Contralor, al cual yo conoc\u00ed personalmente y lo vi personalmente en las oficinas de MIGUEL RODR\u00cdGUEZ. En tiempo pasado como en el a\u00f1o 92 aproximadamente, los hermanos RODR\u00cdGUEZ, GILBERTO Y MIGUEL le obsequiaron un carro blindado al se\u00f1or DAVID TURBAY para su seguridad, con exactitud no recuerdo el modelo del carro, pero creo que era un MONZA o un MAZDA 626 L. El se\u00f1or DAVID TURBAY era amigo personal del se\u00f1or MIGUEL RODR\u00cdGUEZ y lo llamaba por tel\u00e9fono con frecuencia. Por lo general esos cheques se hac\u00edan a terceras personas y se dejaba abierto de cruce para dejar la alternativa de cobrarlos por ventanilla tambi\u00e9n. Muchas veces se entregaban personalmente o se le enviaban por intermedio de los trabajadores del Cartel de Cali que eran Alberto Giraldo, Jaime Lara o Mario Ram\u00edrez. PREGUNTADO: El cheque n\u00famero 3195752, por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) girado a favor de Ricardo Padilla el 1\u00b0 de marzo de 1994 contra la cuenta corriente 024804-0 abierta a nombre de EXPORT CAF\u00c9 LTDA, firmado por Eduardo Guti\u00e9rrez como girador, cuyo film en fotocopia se le pone de presente, supuestamente fue entregado al se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay Samur. Si tiene conocimiento y lo recuerda, s\u00edrvase ilustrar con respecto a las cuentas en que elabor\u00f3 ese t\u00edtulo valor, al origen del giro y al destinatario final. CONTESTO. La cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. o LTD4 especial se utiliz\u00f3 solamente para financiar la campa\u00f1a presidencial de Ernesto Samper y las elecciones del Congreso. Este cheque pertenece a la cuenta de EXPORT CAF\u00c9, la firma de Eduardo Guti\u00e9rrez no recuerdo qu\u00e9 persona pudo haberlo hecho (sic), pudo ser cualquier trabajador de MIGUEL RODRIGUEZ y Eduardo Guti\u00e9rrez era una c\u00e9dula que suministr\u00f3 el se\u00f1or JULIAN MURCILLO, tanto para abrir la empresa de fachada de EXPORT CAF\u00c9 como la cuenta en el Banco de Colombia. El se\u00f1or Eduardo Guti\u00e9rrez nunca se enter\u00f3 que su nombre hab\u00eda sido utilizado para estos fines. La letra, la caligraf\u00eda del nombre del beneficiario con que se llen\u00f3 el cheque lo pudo haber hecho cualquier otra persona diferente a MIGUEL RODR\u00cdGUEZ. En muchas ocasiones el se\u00f1or MIGUEL RODR\u00cdGUEZ dejaba en blanco el rengl\u00f3n del beneficiario para que la persona que recibiera el cheque le pusiera el nombre deseado, pero el valor de cincuenta millones en n\u00fameros y en letras y la fecha del cheque esa es caligraf\u00eda del se\u00f1or MIGUEL RODR\u00cdGUEZ donde se destaca la inclinaci\u00f3n de la letra, la hechura del cero de cada uno de los n\u00fameros y las rayas que pon\u00eda en el cheque, aqu\u00ed no puso rayas al final del beneficiario porque \u00e9l dej\u00f3 abierto o en blanco el beneficiario. El motivo que se utilizaba el giro de esa cuenta es por ayuda pol\u00edtica. Para el destinatario habr\u00eda que ver la contabilidad. El pon\u00eda en la colilla del talonario qui\u00e9n era el verdadero destinatario del cheque para ponerlo en la contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: En diferentes oportunidades usted ha se\u00f1alado que la cuenta EXPORT CAF\u00c9 LTDA. fue constituida con el fin de financiar las campa\u00f1as para las elecciones cumplidas en 1994 en Colombia; manifieste si existe la posibilidad de que de esa cuenta se hubieran emitido cheques con finalidad distinta, como por ejemplo para adquirir bienes o pagar consumos; de ser as\u00ed explique la respuesta. CONTESTO; Esa cuenta se cre\u00f3 con fines de financiar la campa\u00f1a presidencial y la del Congreso. MIGUEL RODR\u00cdGUEZ coment\u00f3 en varias reuniones con los otros miembros del cartel de Cali que esa ayuda pol\u00edtica, muchos de los beneficiarios lo (sic) utilizaron como beneficio propio, a pesar de que esa cuenta solo se cre\u00f3 para ayuda a las campa\u00f1as presidencial y del Congreso. Tambi\u00e9n en muchas ocasiones se giraban cheques con el fin de apoyar un gasto, como por ejemplo el traslado del se\u00f1or JULIAN MURCILLO de Cali a Bogot\u00e1 para llevar unos cheques a diferentes pol\u00edticos a la ciudad de Bogot\u00e1, esos gastos sal\u00edan tambi\u00e9n de EXPORT CAF\u00c9 porque el se\u00f1or MIGUEL RODR\u00cdGUEZ consideraba que eso era tambi\u00e9n un gasto pol\u00edtico. Lo mismo pudo haber sucedido con ALBERTO GIRALDO, JAIME LARA y MARIO RAM\u00cdREZ. Eran gastos que estaban relacionados con la pol\u00edtica en ese momento que era elecci\u00f3n Presidencial y elecci\u00f3n del Congreso, porque la LTD4 tambi\u00e9n en su momento fue para campa\u00f1as pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: El cheque n\u00famero 3214525 por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) girado a favor de JUAN PEREZ \u00a0el 1\u00b0 de mayo de 1994 contra la cuenta corriente 024804-0 abierta a nombre de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. firmado con el nombre Eduardo Guti\u00e9rrez, cuyo film en fotocopia se le pone de presente, supuestamente fue entregado al se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay Samur. Si tiene conocimiento, s\u00edrvase dar ilustraci\u00f3n con respecto a las circunstancias que habr\u00edan dado lugar a la elaboraci\u00f3n del t\u00edtulo valor, a su origen y al destinatario final. CONTESTO: Como dije anteriormente esta cuenta se usaba para ayuda pol\u00edtica tanto para la campa\u00f1a presidencial como para el Congreso. En las caracter\u00edsticas de este cheque, tanto el valor en n\u00famero como en letra, el nombre del beneficiario y la fecha es caligraf\u00eda del se\u00f1or MIGUEL RODR\u00cdGUEZ, con las mismas caracter\u00edsticas que cuando \u00e9l abr\u00eda y cerraba escritura en una l\u00ednea lo hac\u00eda con rayas y la caracter\u00edstica del n\u00famero cero. El beneficiario JUAN PEREZ, \u00e9l utilizaba un nombre que significaba cualquier persona. Tendr\u00eda que ver la contabilidad donde el se\u00f1or MIGUEL RODR\u00cdGUEZ anotaba en la colilla del cheque qui\u00e9n era el verdadero beneficiario de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Conoce usted la forma en que el se\u00f1or MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA adquir\u00eda o compraba joyas o piedras preciosas, si lo hac\u00eda personalmente o con un intermediario, si ten\u00eda proveedor determinado, si \u00e9ste era persona natural o se trataba de un establecimiento comercial. CONTESTO: Yo me di cuenta que el se\u00f1or MIGUEL RODR\u00cdGUEZ cuando compraba ese tipo de art\u00edculos como joyas utilizaba prestigiosas joyer\u00edas conocidas en Cali como YANGUAS JOYEROS, KARIM MOUNSEF y EDUARDO GOMEZ y \u00e9l para los pagos de eso utilizaba la cuenta LTD1 que era su cuenta personal y si la compra era en sociedad con su hermano GILBERTO usaba la cuenta LTD2 y si la compra era en sociedad con los cuatro miembros del Cartel de Cali utilizaba la cuenta LTD4. La cuenta LTD4 especial es solo para financiar la campa\u00f1a presidencial de Ernesto Samper y la campa\u00f1a del Congreso. (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Manifieste si usted hab\u00eda visto antes la constancia que se le pone de presente a trav\u00e9s de la cual el se\u00f1or EDUARDO GUTIERREZ declara haber recibido del doctor ANTONIO FELIX TURBAY la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) de ser as\u00ed relate las circunstancias que le permitieron observarla con anterioridad. CONTESTO: Nunca he visto esto. Ni idea de este documento. PREGUNTADO: Usted podr\u00eda decir si conoce la caligraf\u00eda que aparece en ese documento con el nombre de EDUARDO GUTIERREZ. CONTESTO: La de Antonio Turbay no la conozco. La de Eduardo Guti\u00e9rrez era supuestamente la persona que giraba los cheques, pero me da la impresi\u00f3n de que hay una peque\u00f1a diferencia con la firma que aparece en los cheques. PREGUNTADO: En la diligencia de allanamiento practicada el 15 de julio de 1995 en el Edificio Colinas de Santa Rita ubicado en la Avenida 3\u00aa Oeste No. 13-86, apartamento 402 de la ciudad de Cali, se encontraron varias hojas en blanco, firmadas unas por Omaira G\u00f3mez y otras por Eduardo Guti\u00e9rrez, como la fotocopia que se le pone de presente. Si es de su conocimiento s\u00edrvase explicar el porqu\u00e9 de esa circunstancia. CONTESTO: Al se\u00f1or MIGUEL RODR\u00cdGUEZ se le entregaban hojas en blanco firmadas con las firmas autorizadas de las diferentes cuentas corrientes para que el se\u00f1or MIGUEL RODR\u00cdGUEZ pudiera elaborar cualquier documento que \u00e9l deseara. (..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: En testimonio que usted rindiera para funcionarios colombianos el 6 de diciembre de 1995 usted hizo alusi\u00f3n a la referencia que ten\u00eda del se\u00f1or Juan Manuel Turbay y David Turbay, respecto de los cuales hace manifestaciones similares; s\u00edrvase decir si individualiza y diferencia a cada una de estas personas. CONTESTO: Son diferentes personas. David Turbay y su hermano recib\u00edan ayuda financiera del cartel de Cali y Juan Manuel Turbay era otro se\u00f1or que tambi\u00e9n recib\u00eda del Cartel de Cali. David abogaba por su hermano. PREGUNTADO: Inf\u00f3rmenos qu\u00e9 finalidad ten\u00eda la ayuda que David Turbay ped\u00eda para su hermano. CONTESTO: Se podr\u00eda denominar una ayuda regular cada vez que lo necesitaba ya sea el se\u00f1or David Turbay llamaba a Miguel o su mismo hermano lo hac\u00eda para solicitarlo, ya sea como ayuda de campa\u00f1a o para gastos personales. PREGUNTADO: En testimonio que usted rindiera el 6 de diciembre de 1995 ante fiscales en virtud de comisi\u00f3n otorgada por la Corte Suprema de Justicia de Colombia, usted refiri\u00f3 que el doctor David Turbay Turbay, en su condici\u00f3n de precandidato presidencial recibi\u00f3 ayuda econ\u00f3mica del se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela; se le ruega ampliar su versi\u00f3n en el sentido de precisar la naturaleza de la ayuda que se le brind\u00f3 efectivamente, la forma como se le hizo llegar, las personas que intervinieron en ese procedimiento y aquellas que tuvieron conocimiento de las circunstancias que usted relata. CONTESTO: En ese tiempo, por el a\u00f1o de 1992 aproximadamente Miguel Rodr\u00edguez estaba viviendo en un apartamento de un edificio cerca de la Cl\u00ednica de Occidente, si mal no recuerdo llamado Edificio Vizcaya, el apartamento quedaba en el piso 11. Yo en ese momento estaba asistiendo a Miguel Rodr\u00edguez en el trabajo de secretario privado, cuando lleg\u00f3 a visitarlo el se\u00f1or David Turbay y su hermano, despu\u00e9s de una hora de estar conversando Miguel Rodr\u00edguez con David Turbay y su hermano Miguel Rodr\u00edguez me pidi\u00f3 que llamara a su hermano Gilberto Rodr\u00edguez. Despu\u00e9s de conversar Miguel Rodr\u00edguez con su hermano Gilberto, se apareci\u00f3 en el apartamento de Miguel Rodr\u00edguez, los cuales almorzaron juntos con David Turbay y su hermano. Yo me encontraba a poca distancia de ellos atendiendo los tel\u00e9fonos cuando escuch\u00e9 que el se\u00f1or David Turbay le solicitaba ayuda econ\u00f3mica para \u00e9l y su hermano. El se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez y Gilberto Rodr\u00edguez accedieron a esa ayuda y Miguel Rodr\u00edguez me pidi\u00f3 a mi que le pasara la chequera de la cuenta LTD4. El se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez elabor\u00f3 varios cheques de esa cuenta y se los entreg\u00f3 al se\u00f1or David Turbay y su hermano. Despu\u00e9s de eso el se\u00f1or David Turbay le coment\u00f3 a Miguel y Gilberto Rodr\u00edguez que hab\u00eda tenido rumores de un atentado en contra de \u00e9l. Miguel y Gilberto Rodr\u00edguez le ofrecieron al se\u00f1or David Turbay un veh\u00edculo blindado y David Turbay lo acept\u00f3 de inmediato. Miguel Rodr\u00edguez me hizo llamar al jefe de transportes al cabo de una hora llam\u00f3 y dio una lista de cinco carros blindados que estaban disponibles, donde Miguel y Gilberto Rodr\u00edguez escogieron de esos cinco carros uno para David Turbay, que con exactitud no recuerdo si era un Monza o un Mazda 626L. Despu\u00e9s de finalizar la reuni\u00f3n, Miguel Rodr\u00edguez le pidi\u00f3 a Jes\u00fas Zapata, alias Mateo, que dejara al doctor David y su hermano al aeropuerto. Todo esto dur\u00f3 aproximadamente cuatro horas. PREGUNTADO: Puede usted decir si el regalo del carro blindado a David Turbay implicaba el traspaso de t\u00edtulo del respectivo automotor? CONTESTO: No, no se hizo esa diligencia porque eso implicaba permisos del Ministerio de la Defensa, solamente se le entreg\u00f3 el carro con papeles como se encontraba en la ciudad de Cali, por lo general esos carros estaban a nombre de terceras personas muy allegadas a la familia de los RODR\u00cdGUEZ, como por ejemplo nombres que se utilizaban este de Ricardo Maya, Antonio Guti\u00e9rrez Renter\u00eda alias TONY, hermano de Hern\u00e1n Guti\u00e9rrez Renter\u00eda abogado de MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA, un general de nombre Jorge Salcedo PREGUNTADO: Usted sabe qu\u00e9 ocurri\u00f3 con el carro blindado que los hermanos RODR\u00cdGUEZ OREJUELA le regalaron a David Trubay? CONTESTO: No, fue entregado y nunca fue reintegrado a la flota de carros de los hermanos RODR\u00cdGUEZ. 5PREGUNTADO: Recuerda usted c\u00f3mo son los rasgos f\u00edsicos del hermano de David Turbay que estuvo en esa reuni\u00f3n? CONTESTO. No me puedo acordar, era de estatura mediana, ni gordo ni flaco, joven, blanco, un poco parecido al doctor David, no lo puedo recordar muy bien. S\u00ed me acuerdo muy bien de David porque es un tipo arrogante, tiene un vozarr\u00f3n y habla muy golpiado (sic), en esa \u00e9poca \u00e9l usaba bigote, no s\u00e9 si todav\u00eda lo use, de estatura mediana alta. PREGUNTADO: Aparte de la ocasi\u00f3n que acaba de referir, cu\u00e1ntas veces m\u00e1s vio usted al hermano del doctor David Turbay? CONTESTO: En una sola ocasi\u00f3n, por eso no lo puede identificar bien, eran s\u00f3lo mensajes y llamadas de que yo me daba cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de febrero de 1998, el doctor David Turbay Turbay, dentro de la diligencia de indagatoria rendida en la fecha ante la Fiscal Delegada comisionada para su pr\u00e1ctica, se refiri\u00f3 a los dineros de los que result\u00f3 beneficiado, ya relacionados. Expuso el imputado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Se\u00f1or Contralor, diga si usted ha recibido directa o indirectamente atenciones, obsequios o dinero de alguno de los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela o de ambos? CONTEST\u00d3: Con mi conocimiento no. PREGUNTADO: Se\u00f1or Contralor, qu\u00e9 sabe usted de la empresa Export Caf\u00e9 Ltda.? CONTESTO: Que recientemente ha aparecido ante el pa\u00eds como una compa\u00f1\u00eda de las denominadas de fachada del cartel de Cali. PREGUNTADO: Se\u00f1or Contralor, d\u00edganos qui\u00e9n es Antonio F\u00e9lix Turbay Samur indicando los v\u00ednculos que tiene o ha tenido con \u00e9l, sean de \u00edndole familiar, social, comercial, pol\u00edtica o laboral. CONTESTO: El doctor ANTONIO TURBAY como ya lo dije es mi t\u00edo carnal y con \u00e9l he tenido todo tipo de v\u00ednculos menos los laborales, lo cual es de usanza. PREGUNTADO: Se\u00f1or Contralor, reiter\u00e1ndole la advertencia de que no est\u00e1 obligado a declarar contra su c\u00f3nyuge ni sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, explique los v\u00ednculos comerciales o econ\u00f3micos que usted conozca ha tenido su esposa con su t\u00edo Antonio Turbay Samur. CONTESTO: Mi esposa ha tenido formalmente v\u00ednculos comerciales con mi t\u00edo ANTONIO TURBAY, y digo formales porque los verdaderos v\u00ednculos comerciales son conmigo. Aparece ella simplemente en raz\u00f3n de la sociedad conyugal vigente pero las negociaciones son de mi absoluta autor\u00eda y responsabilidad. Si se busca mi versi\u00f3n libre en la tantas veces mencionada averiguaci\u00f3n preliminar, a folio 58 y 59 est\u00e1 narrada una operaci\u00f3n comercial con el se\u00f1or ANTONIO TURBAY con cuant\u00eda y detalles frente a (sic) inquisici\u00f3n formulada o la Fiscal\u00eda en ese entonces. Esa diligencia de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea se cumpli\u00f3 el 20 de marzo de 1996. Que le vend\u00ed mi participaci\u00f3n en un lote de terreno denominado LA ARABIA ubicado en el norte de Cartagena que yo hab\u00eda comprado y pagado en el a\u00f1o de 19866. Como los documentos por razones de sociedad conyugal, a pesar de que los recibos de pago est\u00e1n a mi nombre, figuraban a nombre de mi esposa, CONSUELO ARANGO DE TURBAY convinimos hacer un documento de promesa de compraventa que yo elabor\u00e9 y que firmaron con testigos el 10 de mayo de 1994. Como no sab\u00eda que se me fuere a preguntar sobre esa operaci\u00f3n comercial en concreto, le solicito a la Fiscal\u00eda decretar una inspecci\u00f3n judicial sobre mis archivos relacionados con esa operaci\u00f3n a efecto de que pueda comprobar la legitimidad y realidad de la misma. No obstante recuerdo que tuve oportunidad de mostrar en la Fiscal\u00eda mis estudios de an\u00e1lisis patrimonial correspondientes a los a\u00f1os 1989-1995 en dos tomos y en ellos debe estar registrada esa operaci\u00f3n de compraventa. Recuerdo que ella se hizo por una suma de 90 millones de pesos comprometi\u00e9ndose el doctor ANTONIO TURBAY a darnos una parte en cheques, otra en dinero efectivo, y quedando un saldo, si la memoria no me falla, que tan pronto estuviese sufragado obligar\u00eda a elevar la operaci\u00f3n a escritura p\u00fablica. La operaci\u00f3n tambi\u00e9n estaba condicionada, a que se surtiera un tr\u00e1mite institucional que acreditara el tr\u00e1nsito de posesi\u00f3n que se ten\u00eda a plena propiedad, ese lote se hab\u00eda adquirido por partes iguales con la doctora CECILIA OSORIO DE CURI, esposa del actual Alcalde de Cartagena, habi\u00e9ndole preguntado yo, a este \u00faltimo, como puede corroborarse, si hab\u00eda alg\u00fan tipo de objeci\u00f3n para la venta de nuestra participaci\u00f3n en el lote al doctor ANTONIO TURBAY, quien tiene propiedades diversas en la municipalidad de Cartagena. Procedo a ver lo atinente al estudio patrimonial, en la p\u00e1gina 58 aparece registrado en el a\u00f1o 94, 62 millones de pesos como cuentas por pagar a ANTONIO TURBAY. Porqu\u00e9 (sic) figuran as\u00ed contablemente, porque deben figurar as\u00ed mientras no se eleve a escritura p\u00fablica para su perfecci\u00f3n la operaci\u00f3n comercial. ANTONIO TURBAY me abon\u00f3 62 millones de pesos por el lote, 49 millones y medio en cheques y doce millones y medio en dinero efectivo. El fraccionamiento de los cheques estuvo determinado por su voluntad de tener al menos un d\u00eda, en positivo su cuenta bancaria frente a un rojo de sobregiro sistem\u00e1tico por esos d\u00edas. Vale la pena que esto lo miremos a la luz de los documentos tributarios y sus pertinentes anexos. Si se mira el total de deudas declarado es del orden de ciento cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta mil pesos, es la cifra global. A que corresponde esa suma reportada. Eso se discrimina en los anexos. Veamos los anexos y aqu\u00ed encontrar\u00e1 usted que en el anexo 80B aparece declarado en el 95 una deuda a ANTONIO TURBAY una promesa de compraventa del predio LA ARABIA por 62 millones de pesos. Porque (sic) vendemos el lote? Porque as\u00ed como hubo para unos candidatos aportes frondosos los nuestros fueron precarios y registr\u00e1bamos para la fecha un sobregiro del orden de los 40 millones ochocientos diecinueve mil ochocientos treinta y cinco pesos con cuarenta y cinco centavos. Procedo a solicitarle a CONSUELO que me cambie en dinero efectivo una cifra cercana a esa cifra m\u00e1s los intereses nuevos causados y que proceda a consign\u00e1rmelos en dinero efectivo los intereses nuevos causados para cancelar el sobregiro de la campa\u00f1a y as\u00ed procede ella cumpliendo mis instrucciones. Procede a hacer otros pagos, todos de mi campa\u00f1a pol\u00edtica, a la empresa de tel\u00e9fonos por ejemplo y gastos menores que m\u00e1s o menos bordeaban los 45 millones de pesos. El lote ten\u00eda un gran potencial como lo tiene hoy en d\u00eda dada la vocaci\u00f3n tur\u00edstica de la zona y el proyecto como el de BOCACANOA muy cercano al lote contribuir\u00eda a su valoraci\u00f3n creciente. Cuando lo adquirimos lo miramos como una gran reserva para nuestros hijos, como un capital para que pudieran estudiar en los mejores colegios y universidades y como yo sab\u00eda, dado que fue la promesa del candidato vencedor ERNESTO SAMPER, que a los precandidatos se nos reconocer\u00eda una cifra por el FONDO LIBERAL DEL PUEBLO tom\u00e9 la determinaci\u00f3n de solicitar a mi esposa las consignaciones ya dichas, pensando en devolverle esos dineros para mis hijos tan pronto el partido liberal nos hiciera el reconocimiento a los precandidatos perdedores o consiguiese aportes post campa\u00f1a electoral como tambi\u00e9n se estila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello repuse el dinero personal que hab\u00eda utilizado en mi campa\u00f1a presidencial y se vitalizaron los recursos fundamentalmente en d\u00f3lares para pagar los estudios de mis hijos. No tiene esta operaci\u00f3n de compraventa leg\u00edtima y real, ninguna relaci\u00f3n de causalidad como puede verse de todos los documentos oficiales y no oficiales que estoy presentando, con otras operaciones comerciales. Nada tiene que ver por carencia de relaci\u00f3n de causalidad con otras operaciones comerciales que haya podido realizar mi t\u00edo el doctor ANTONIO TURBAY. Con \u00e9l y solo con \u00e9l, presumiendo como deb\u00eda presumirlo por no tener elemento diferente a su reconocida honestidad que me indujera a preguntarles siquiera de d\u00f3nde hab\u00eda sacado el dinero para los abonos ya narrados, procedimos a suscribir la ya mencionada promesa de compraventa que en fotocopia y usted tendr\u00e1 la oportunidad se\u00f1ora fiscal, cuando decrete la inspecci\u00f3n judicial que formalmente estoy solicitando sobre el folder de esta operaci\u00f3n que reposa en mis archivos de mi residencia, de ver que la fotocopia autenticada tiene como fecha de autenticaci\u00f3n la del 14 de mayo de 1994, es decir, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de haberse ella formalmente suscrito y tres y dos d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido cheques del doctor ANTONIO TURBAY y solo de este, por la suma de 49.5 millones de pesos y en dinero efectivo la suma de 12.5 millones de pesos del promitente comprador. Es m\u00e1s la promesa de compraventa contempla que se dar\u00edan tres cheques por 50 millones de pesos en total y 12 millones de pesos en efectivo. Finalmente env\u00edo 4 cheques por 49 millones y medio de pesos la suma y el medio mill\u00f3n faltante lo agreg\u00f3 a los 12 millones en efectivo que prometo entregar en su totalidad recib\u00ed 62 millones de pesos como abono por esta operaci\u00f3n de compraventa (sic). Creo que eso es todo lo que tengo que decir sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Se\u00f1or Contralor, seg\u00fan su conocimiento, s\u00edrvase relatar cu\u00e1les son los recursos econ\u00f3micos de subsistencia de Antonio F\u00e9lix Turbay Samur y las actividades que a \u00e9ste le reportan lucro econ\u00f3mico? CONTEST\u00d3: El doctor ANTONIO TURBAY ha sido un hombre tradicionalmente considerado como muy rico. Con inversiones representativas en el negocio del gas propano, en las emisoras en alguna \u00e9poca, uno de los grandes comerciantes de esmeraldas en este pa\u00eds. Por ejemplo aqu\u00ed tengo una certificaci\u00f3n, que adjunto del BANCO DE LA REPUBLICA en la cual consta que una sola exportaci\u00f3n de esmeraldas la hizo por casi dos millones de d\u00f3lares en el a\u00f1o 79, y adem\u00e1s tiene su registro como comerciante y exportador de esmeraldas. Bienes tiene y muy seguramente de su realizaci\u00f3n y de compraventa de esmeraldas deriva su subsistencia. Adicionalmente es abogado titulado de la Universidad Gran Colombia o de la Libre y no s\u00e9 si ejerza regularmente la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Se\u00f1or Contralor, si tiene conocimiento de ello, diga de d\u00f3nde obtuvo su t\u00edo Antonio F\u00e9lix, las sumas que gir\u00f3 a favor de su esposa. CONTESTO. Ni la menor idea, no tuve conocimiento ni ten\u00eda por qu\u00e9 tenerlo al momento de la operaci\u00f3n, dos o tres a\u00f1os despu\u00e9s s\u00ed fui ilustrado por ANTONIO de que hab\u00eda vendido un par de esmeraldas de especial calidad a un se\u00f1or que dijo llamarse EDUARDO GUITERREZ y que ante \u00e9l fung\u00eda como representante legal o gerente de una empresa denominada EXPORT CAF\u00c9 LTDA. Tengo entendido que todas las explicaciones sobre esa operaci\u00f3n perfeccionada y sobre la cual al parecer aport\u00f3 prueba documental, ya fueron rendidas ante requerimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en todo caso sobre el origen de esos recursos, que no conocimos, sobre los cuales jam\u00e1s intervinimos y con los cuales no hay relaci\u00f3n de causalidad alguna con nosotros no tenemos porqu\u00e9 responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indagado sobre sus relaciones con el se\u00f1or Cesar Villegas, el actor respondi\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Se\u00f1or Contralor, diga si conoce y si tiene alguna relaci\u00f3n con el se\u00f1or Cesar Villegas. De ser as\u00ed, manifieste cu\u00e1l es o ha sido su trato con \u00e9l y las actividades a las cuales sabe usted que se ha dedicado el se\u00f1or Villegas. CONTESTO: \u00a0Soy pr\u00e1cticamente un hermano de CESAR VILLEGAS. Cuando se le investig\u00f3 por la Fiscal\u00eda por el presunto delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO fui llamado con el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y numerosos otros personajes de la vida colombiana a testificar bajo juramento sobre CESAR VILLEGAS. All\u00ed se me pregunt\u00f3 lo que hoy se me inquiere y lo respond\u00ed como era mi deber legal con plena sujeci\u00f3n a la verdad. La Fiscal\u00eda concluy\u00f3 despu\u00e9s de dos a\u00f1os esa investigaci\u00f3n sin que hubiese considerado necesario escuchar de mi parte versiones adicionales a las expresadas en la diligencia judicial mencionada. Concluy\u00f3 la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda con la acusaci\u00f3n de un enriquecimiento il\u00edcito del doctor VILLEGAS \u00a0por una cifra cercana a los 16 millones de pesos y ya se encuentra para decisi\u00f3n de los jueces, mis actuaciones con el doctor VILLEGAS como lo expliqu\u00e9 fueron todas legales, sin v\u00ednculo alguno con la actividad del narcotr\u00e1fico y apareciendo el doctor VILLEGAS como un hombre que llevaba la representaci\u00f3n del actual presidente de la Rep\u00fablica y del gobierno de CESAR GAVIRIA en la junta directiva de PROEXPORT y de MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS. Lo anterior para resaltar que siempre presumimos la buena condici\u00f3n moral del doctor CESAR VILLEGAS, sobre quien jam\u00e1s hab\u00eda mediado orden de captura o auto de detenci\u00f3n que alertara a la ciudadan\u00eda sobre circunstancias que indicaran precauci\u00f3n exigente en su relaci\u00f3n con \u00e9ste, en s\u00edntesis todo lo que la fiscal\u00eda quiera saber de mis relaciones con el doctor Villegas ya fue investigado y de las conclusiones de esa investigaci\u00f3n no se derivan ni derivaron imputaciones serias para el actual indagado. Pienso en consecuencia, se trata de un tema sobre el cual ya hay un pronunciamiento judicial, lo cual no obsta para ofrecerle a la se\u00f1ora fiscal respuestas a los requerimientos que a bien tenga formularme. PREGUNTADO: Se\u00f1or Contralor explique el motivo por el cual Cesar Villegas le depositaba fondos en cuentas corrientes de su propiedad. CONTESTO: Yo tuve la oportunidad de precisarlo en la declaraci\u00f3n a la que hago relaci\u00f3n, \u00e9ramos los mejores amigos , \u00e9l me hac\u00eda pr\u00e9stamos yo se los hac\u00eda a su vez, \u00e9l me facilitaba recursos de apoyo a mis campa\u00f1as pol\u00edticas, as\u00ed lo manifest\u00e9, en ocasiones me ayudaba econ\u00f3micamente para patrocinar fiestas que yo le organizaba al Presidente de la Rep\u00fablica para la primera semana de enero, ese presidente era Gaviria. En fin una relaci\u00f3n normal entre amigos, \u00e9l rico y yo pobre, pero sin que nunca hubiese mediado conocimiento de actividades presuntamente delincuenciales del doctor VILLEGAS, mucho menos referente a la actividad de los narc\u00f3ticos. No sobra recordar que ten\u00eda actividades comerciales con la actual primera dama de la Naci\u00f3n, JACKIN STRAUSS DE SAMPER, con el doctor JUAN MANUEL TURBAY de quien no soy pariente. Muchos aportes econ\u00f3micos que nos daban por ejemplo los grupos SANTODOMINGO o ARDILA o SARMIENTO, los solicitaba CESAR para m\u00ed y \u00e9l los recib\u00eda y los cobraba y me giraba. En veces se pagaba con ellos trabajos de sus propias empresas para nuestras campa\u00f1as. Resulta a su vez oportuno recordar que estuvo vinculado a la primera campa\u00f1a presidencial del doctor SAMPER y que a su vez gerenci\u00f3 (sic) la campa\u00f1a del exconstituyente y Ministro de Justicia doctor FERNANDO CARRILLO y del doctor RAFAEL AMADOR, representantes, estos dos \u00faltimos de la corriente del NUEVO LIBERALISMO que luch\u00f3 por la plena transparencia en los manejos de los recursos colombianos. Tuvo su oficina con personajes de alta alcurnia social de Bogot\u00e1 de reconocida solvencia moral como es la Notaria BEATRIZ SANIM POSADA tambi\u00e9n adalid de la lucha por la moral en Colombia. Luego no hab\u00eda motivo alguno como ni indicio alguno, ni conocimiento alguno que me hicieran pensar desde hace algo m\u00e1s de 10 a\u00f1os que a CESAR VILLEGAS se le llamar\u00eda alg\u00fan d\u00eda a responder en proceso penal , por el contrario, presum\u00ed lo que es mandato constitucional y legal su plena inocencia mientras las autoridades de la rep\u00fablica no demuestren lo contrario su tr\u00e1nsito por los salones sociales era absoluto, su reconocimiento como dirigente el f\u00fatbol era pleno, como quiera que era el compa\u00f1ero de todas las batallas del doctor YAMIT AMAD otro de los adalides de la moral en Colombia, para fortalecer las arcas del glorioso Independiente Santaf\u00e9. Se\u00f1ora Fiscal CESAR VILLEGAS aparec\u00eda entre los colombianos como un hombre de bien y as\u00ed lo mir\u00e9 yo siempre y abrigo la esperanza de que pueda acreditar ante el juez PASTRANA que hoy valora la instrucci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, su inocencia. Esa esperanza la formulo ante usted por creer conocerlo y en mi condici\u00f3n de padrino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 12 de febrero de 1998, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial al proceso que se adelantaba contra el se\u00f1or Cesar Villegas, con el objeto de obtener copias de algunas piezas procesales \u2013declaraci\u00f3n de Guillermo Pallomari Gonz\u00e1lez, entre otras-, puso en conocimiento de los sujetos procesales las pruebas trasladadas y neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la residencia del actor, solicitada por \u00e9ste en su indagatoria, \u201cpor cuanto el documento ya se anex\u00f3 a la actuaci\u00f3n y su autenticidad no se ha puesto en tela de juicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 16 de febrero del mismo a\u00f1o, la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso allegar al instructivo copia de las declaraciones o versiones rendidas por el se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay Samur \u201cen el proceso 040 de primera instancia que se encuentra en esa unidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este testimonio, para efectos de la decisi\u00f3n que ocupa a la Sala, se destacan los apartes en que el declarante relaciona sus bienes de fortuna y se refiere a los negocios de esmeraldas realizados con el se\u00f1or Eduardo Guti\u00e9rrez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO POR SUS GENERALES DE LEY: (..) a veces ejerzo de abogado o trabajo en compraventa de propiedad ra\u00edz, tengo distribuidora de gas propano en el Departamento de Sucre, mis empresas se llaman COSIGAS de Sincelejo, GAS COROZAL de Corozal y GAS SAN ONOFRE y mi actividad principal en este momento es la de constructor en un hotel en las Islas del Rosario, que cuenta en el momento con 36 apartamentos sobre un \u00e1rea de terreno de unos 30.000 metros cuadrados y que he venido construyendo hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, esta construcci\u00f3n ha sido pr\u00e1cticamente el fruto de una vocaci\u00f3n y una constancia estoica en virtud de una gran capacidad de ahorro y de inversi\u00f3n, entre las otras propiedades que he tenido se cuenta un terreno en Mamonal (Cartagena) y que le vend\u00ed a la empresa AGAFANO hace un a\u00f1o en $180.000.000. Recientemente vend\u00ed a un se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ de Barranquilla otro terreno en la Isla del Rosario por la suma de $180.000.000, constru\u00ed tambi\u00e9n hace unos a\u00f1os un edificio de apartamentos que se llama Edificio El Congreso (..) actualmente tengo en ese edificio el Apto. 1002 cuyo valor es de $100.000.000. Hace seis meses vend\u00ed otro en $28.000.000. Aclaro el anterior que no es 1002 sino 902. El 1002 lo vend\u00ed en $28.000.000 hace casi un a\u00f1o y el 901 lo cambi\u00e9 por 300.000 acciones de la f\u00e1brica de Pa\u00f1os Vicu\u00f1a, acciones que recib\u00ed a $400 cada una y que hoy parecen no tener ning\u00fan valor en virtud de la recesi\u00f3n econ\u00f3mica que se padece. Estas son brevemente algunas de las operaciones que he adelantado recientemente. JOSE FELIX TURBAY TURBAY es hijo de mi hermana JULIA, a quien yo le ten\u00eda el m\u00e1ximo de afecto y cari\u00f1o y que tuvo la mala suerte de morir a muy temprana edad de c\u00e1ncer. Cuando muri\u00f3 Julia yo me compromet\u00ed con ella a ser atento y cuidadoso con el destino de sus hijos. En esa \u00e9poca yo le regal\u00e9 a mi hermana Julia para sus hijos la casa que hoy tiene el doctor David Turbay en la Calle 103 N. 14-08-. ATINENTE AL INTERROGATORIO \u00a0a folios 126 a 131 del c.o. (sic) de la Corte Suprema de Justicia, se procede en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA PREGUNTA 2.3. (mismo folio) ( Se lee) CONTESTO: Jam\u00e1s en mi vida he conocido a los se\u00f1ores RODR\u00cdGUEZ, GILBERTO y MIGUEL y s\u00ed conoc\u00ed al se\u00f1or EDUARDO GUTIERREZ a quien vi cinco (5) veces en mi vida durante dos operaciones comerciales de esmeraldas. Conozco a un se\u00f1or PADILLA que es el amigo del doctor TURBAY JOSE FELIX, pero no s\u00e9 si este es el mismo PADILLA a que se refiere la pregunta. A LA PREGUNTA 2.4 ( mismo folio) (Se le lee) CONTESTO A este se\u00f1or PADILLA \u00a0s\u00ed lo conozco sin que sea amigo m\u00edo personal. Lo vi en mi casa atendiendo una solicitud de mi sobrino JOSE FELIX TURBAY, porque \u00e9l vino a mi casa para solicitarme a nombre de JOSE FELIX \u00a0que si le pod\u00eda mandar el pr\u00e9stamo que JOSE FELIX ME HAB\u00cdA SOLICITADO. Mi sobrino JOS\u00c9 FELIX hab\u00eda gastado alg\u00fan dinero en la campa\u00f1a que lo eligi\u00f3 Representante a la C\u00e1mara y mi sobrino me solicit\u00f3 que lo ayudara con un pr\u00e9stamo de $50.000.000 para cancelar algunas deudas que hab\u00eda adquirido en la campa\u00f1a. Yo le dije a mi sobrino que estaba pendiente de vender una hect\u00e1rea y pico (sic) en mi propiedad de Sop\u00f3 (Cund.) y que si la vend\u00eda con el mayor cari\u00f1o yo le prestar\u00eda ese dinero. Dio la casualidad que el se\u00f1or EDUARDO GUTIERREZ7, quien me fue presentado por el se\u00f1or CARLOS URDANETA SANZ DE SANTAMAR\u00cdA me solicit\u00f3 que le consiguiera unas esmeraldas por valor de $50.000.000 yo le inform\u00e9 que ten\u00eda un peque\u00f1o lote de buena calidad, que ten\u00eda un magnifico valor comercial, pero que dada mi urgencia yo se lo vender\u00eda en $60.000.000. El vino a mi casa, lo vio, lo examin\u00f3 y le gust\u00f3 y el negocio lo cerramos en $50.000.000. El me cancel\u00f3 el respectivo negocio con un cheque, entre varios que tra\u00eda en su cartera, con el beneficiario en blanco. Y me dijo \u201cDoctor Turbay, aqu\u00ed le dejo este cheque, c\u00f3brelo en dos o tres d\u00edas y yo vendr\u00e9 por las piedras posteriormente\u201d. Estuvo afortunado mi sobrino JOSE FELIX \u00a0en su demanda de que le prestara los CINCUENTA MILLONES que aprovech\u00e9 la venta para enviarle con el se\u00f1or PADILLA \u00a0el correspondiente cheque. A la pregunta 2.5 (mismo folio) (Se le lee) CONTESTO: Tal como acabo de decirlo conoc\u00ed al se\u00f1or EDUARDO GUTIERREZ por recomendaci\u00f3n que me hizo el se\u00f1or CARLOS URDANETA SANZ DE SANTAMAR\u00cdA, para que le vendiera unas esmeraldas. Esto fue , si mi memoria no me falla, en marzo de 1994, despu\u00e9s de que hice este negocio el se\u00f1or GUTIERREZ \u00a0me dijo que ten\u00eda el encargo de su patr\u00f3n, me dijo, de un par de esmeraldas para unos aretes. Esmeraldas que deb\u00edan ser parejas. Y me dedique a conseguirlas porque tengo amistad con los due\u00f1os de las minas de esmeraldas, y el se\u00f1or ISMAEL DOW, de nacionalidad Argentina, a quien yo hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os vincul\u00e9 a este negocio, me las ofreci\u00f3 en venta por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES. Yo se las vend\u00ed al se\u00f1or GUTIERREZ en la suma de CINCUENTA MILLONES que tambi\u00e9n me las pag\u00f3 con un cheque que \u00e9l personalmente me consign\u00f3 en mi cuenta No. 03744954-3 de acuerdo a la fotocopia que me permito acompa\u00f1ar (se allega la indicada). Este cheque era del Banco de Colombia de Cali y yo le puso mi nombre como beneficiario del mismo. Las dos esmeraldas materia del negocio las sellamos en un sobre les pusimos la firma y las plastificamos. Cuando el se\u00f1or GUTIERREZ me trajo la boleta de consignaci\u00f3n y yo comprob\u00e9 que el cheque hab\u00eda sido pagado por el Banco de Colombia Cali proced\u00ed a destapar el sobre para que el se\u00f1or GUTIERREZ verificara las dos piedras que le hab\u00eda vendido. Reafirmo que hasta ese momento tuve la oportunidad de ver al se\u00f1or GUTIERREZ solamente en cuatro oportunidades. Ya en una quinta oportunidad me trajo una certificaci\u00f3n para que yo se la firmara, en la que costaba que yo le hab\u00eda vendido esas dos piedras por la suma mencionada. Me permito adjuntarle a esta diligencia la certificaci\u00f3n que yo suscrib\u00ed y que el se\u00f1or EDUARDO GUTIERREZ de la firma EXPORT CAF\u00c9 LTDA. trajo firmada ( se allega la dicha fotocopia de certificaci\u00f3n). Entonces aclaro, que le vend\u00ed al se\u00f1or EDUARDO GUTIERREZ esmeraldas en dos ocasiones. En ambas ocasiones el negocio se hizo por CINCUENTA MILLONES DE PESOS cada uno. A LA PREGUNTA 2.6 (mismo folio y 128) (Se lee) CONTESTO: El cheque que usted me muestra en el expediente y que dice \u201cp\u00e1guese a la orden de RICARDO PADILLA\u201d es el mismo que yo entregu\u00e9 al se\u00f1or RICARDO PADILLA para que se lo entregar al se\u00f1or JOSE FELIX TURBAY. Yo me sorprend\u00ed cuando el se\u00f1or PADILLA le puso nombre para cobrar el cheque como beneficiario. Le pregunt\u00e9 a PADILLA que por qu\u00e9 le hab\u00eda puesto el nombre de \u00e9l cuando ese cheque era para JOSE FELIX. El me dijo que se lo puso para cobrarlo personalmente en Bogot\u00e1. Yo le dije \u201cpero ese cheque no lo puede cobrar usted en Bogot\u00e1 ya que tiene que ser por consignaci\u00f3n porque es de Cali\u201d. El me contest\u00f3 \u201cYo me di cuenta doctor TURBAY \u00a0que era de Cali, pens\u00e9 que lo pod\u00eda cobrar en Bogot\u00e1. As\u00ed que le ruego me excuse por ello y yo se lo llevar\u00e9 al doctor JOS\u00c9 FELIX TURBAY para que \u00e9l lo cobre\u201d. Ese cheque fue emitido como ya lo dijo en los primeros d\u00edas de Marzo de 1994 y fue firmado por el se\u00f1or EDUARDO GUTIERREZ. El se\u00f1or GUTIERREZ cuando sac\u00f3 este cheque de su cartera, sac\u00f3 varios m\u00e1s, igualmente en blanco. El cheque se lo entregu\u00e9 en blanco para que se lo entregara el se\u00f1or PADILLA a mi sobrino. El se\u00f1or PADILLA como ya lo dije, le puso su nombre, pensando que \u00e9l lo pod\u00eda cobrar personalmente en Bogot\u00e1. Yo no s\u00e9 ni qui\u00e9n cobr\u00f3 ni qui\u00e9n lo endos\u00f3. Desde luego que el se\u00f1or PADILLA \u00a0ten\u00eda que endosarlo. A LA PREGUNTA 2.7 (fol. 128) (Se le lee). CONTEST\u00d3: A mi me quedaba muy f\u00e1cil entregar a mi sobrino. Expliqu\u00e9 que el se\u00f1or PADILLA de manera inconsulta le puso el nombre de \u00e9l como beneficiario con la intenci\u00f3n que ya dijimos. Si este cheque lo entregu\u00e9 en blanco, principalmente lo hice porque no quer\u00eda consignarlo en cuenta, debido a que yo estaba sobregirado en el Banco pod\u00eda entonces abonarlo a mis sobregiros, si esto hubiera sido as\u00ed, yo no le hubiera podido hacer el favor a mi sobrino. A LA PREGUNTA 2.8 (mismo folio) (Se le lee) CONTESTO: Estas certificaciones fueron dos, que me trajo el se\u00f1or EDUARDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0para que yo se las firmara, y la certificaci\u00f3n que aparece en el folio 118 se la env\u00ede a mi sobrino para que \u00e9l la utilizara como quisiera en vista de que ya hab\u00eda aparecido la firma EXPORT CAF\u00c9 en el famoso Proceso 8.000 le dije a mi sobrino que no importaba (fotocopia ilegible) que el negocio no se conocieran a\u00fan por investigador alguno y que \u00e9l deb\u00eda ir a la Fiscal\u00eda a ponerle al se\u00f1or Fiscal en conocimiento la existencia de las dos operaciones comerciales que yo hice con el se\u00f1or GUTIERREZ. El doctor VALDIVIESO puede testimoniar lo que se est\u00e1 afirmando aqu\u00ed. Por esa misma circunstancia he deplorado haber hecho este negocio con el se\u00f1or GUTIERREZ que le ha causado problemas a mi sobrino JOSE FELIX, Quiero anotar que ha sido tan clara y limpia nuestra conducta, y que de ninguna manera puede se\u00f1alarse como de mala fe o intenci\u00f3n dolosa el hecho de que el primer cheque del primer negocio fuera consignado sin temor en su cuenta personal por el se\u00f1or JOSE FELIX TURBAY. Como fue sin temor que yo le puse mi nombre al segundo cheque, semanas despu\u00e9s de haberse cobrado y consignado el primero de ellos. Si hubiera habido intenci\u00f3n dolosa me hubiera cuidado de poner mi nombre y consignarlo en mi cuenta. He declarado que al se\u00f1or GUTIERREZ lo vi en cinco muy breves ocasiones: la primera cuanto le vend\u00ed el primer lote, cuando lo negoci\u00e9 y despu\u00e9s cuando le entregu\u00e9 las piedras. Otra vez cuando hice con \u00e9l la segunda operaci\u00f3n y otra, cuando me entreg\u00f3 la consignaci\u00f3n. Y la quinta vez, fue cuando me trajo las certificaciones para que yo las firmara. Recuerdo bastante su fisonom\u00eda pues lo vi cinco veces en el t\u00e9rmino de seis o siete semanas, u ocho, y \u00a0recuerdo que era una persona muy aplomada, muy seria y muy lac\u00f3nica. Su cabello un poco indulado (sic). Su color mestizo, y la barba auncuando (sic) \u00a0estaba muy afeitada se advert\u00eda muy tupida. Las distintas veces que lo vi, siempre vino muy bien vestido y con trajes diferentes. Yo no tengo ni la menor idea d\u00f3nde este se\u00f1or puede ser localizado. El negocio de las esmeraldas, o sea el de compraventa no es para hacer ning\u00fan tipo de amistad. El se basa en que llega un comprador, ve las esmeraldas, las paga y hasta luego. Al vendedor lo \u00fanico que le interesa es la seguridad de que lo vendido lo cobra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de febrero de 1998 el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, entre otras decisiones, i) impuso \u201cmedida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva contra el doctor David Turbay Turbay, actual Contralor General de la Rep\u00fablica (..) como presunto responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito descrito en el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991\u201d; y ii) orden\u00f3 concluir \u201cla pr\u00e1ctica de pruebas ordenadas en la resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n y todas las que sean necesarias para establecer el origen y utilizaci\u00f3n de los dineros que el procesado haya recibido del denominado cartel de Cali, sea a trav\u00e9s de Cesar Hernando Villegas Arciniegas o por intermedio de otras personas o entidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Fiscal\u00eda, previo el an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, encontr\u00f3 reunidos \u201clos presupuestos que impone el art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para proferir contra el procesado una medida de aseguramiento, por cuanto existen indicios graves de que el doctor David Turbay Turbay infringi\u00f3 la norma transcrita (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de julio de 1998 el Fiscal General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. PROFERIR RESOLUCI\u00d3N DE ACUSACI\u00d3N contra el doctor David Turbay Turbay (..) ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo juzgue como responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares tipificado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 10 del decreto 2266 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. PRECLUIR LA INSTRUCCI\u00d3N a favor del doctor David Turbay Turbay en lo que se refiere al presunto delito de enriquecimiento il\u00edcito derivado de los cheques y dep\u00f3sitos que recibi\u00f3 del se\u00f1or Cesar Hernando Villegas Arciniegas, relacionados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la Fiscal\u00eda i) que el 5 de mayo de 1994, \u201cfue depositado en la cuenta corriente 037-44954-3 del Banco Comercial Antioque\u00f1o, que para ese momento exhib\u00eda saldo en rojo (-$1\u00b4797.198.10) cuyo titular es el doctor Antonio F\u00e9lix Turbay Samur, el cheque 3214525 girado el 1\u00b0 de ese mes contra la cuenta corriente N. 8060024804-0\u201d; ii) que el 11 y 12 de mayo siguiente el cuenta habiente emiti\u00f3 los cheques 10266 y 10268, 10264 y 10265, por $20.000.000 y $4.500.000, y por $10.000.000 y $15.000.000, los primeros girados a favor de la se\u00f1ora Consuelo Arango de Turbay y consignados por la misma, y los segundos \u201ccuyo seguimiento no consta documentalmente\u201d; iii) que del dinero recibido por la nombrada se cancelaron obligaciones adquiridas por el actor con miras a la campa\u00f1a presidencial de 1994 y que la cuenta corriente abierta por aquel, con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, recibi\u00f3 consignaciones en efectivo por $16.370.000 y $24.500.000, entre el 17 y el 24 de mayo del mismo mes; y iv) que entre febrero de 1990 y febrero de 1992, el actor se benefici\u00f3 de $25.000.000 librados a su favor \u201cde la cuenta corriente 214-00522-de Bancoquia (Bco. Santander) (..) cuyo titular es el se\u00f1or Cesar Hernando Villegas Arciniegas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el fallador que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991, impone pena de cinco a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n, a quien \u201cde manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado , en una u otra forma, de actividades delictivas\u201d, por este solo hecho; y que demostrada la ocurrencia del hecho criminal y siempre que se cuente con \u201cconfesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad , indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado\u201d, el m\u00e9rito del sumario deber\u00e1 ser calificado con resoluci\u00f3n de calificaci\u00f3n, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 439 y 441 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la Fiscal\u00eda que \u201c (..) los originales y las copias de los documentos que revelan transacciones bancarias que se iniciaron en la cuenta corriente de Antonio Turbay Samur, pasaron por dos cuentas corrientes de Consuelo Arango de Turbay y llegaron a las cuentas corrientes de David Turbay Turbay, sumadas a las versiones que rindieron tanto \u00e9l como su t\u00edo y su esposa, demuestran que, de los 50 millones de pesos del cheque 3214525 de Export Caf\u00e9 Ltda. consignado en la cuenta de Antonio Turbay Samur, \u00e9ste retuvo $500.000 pues gir\u00f3 $49.500.000 (..). Y que el procesado se benefici\u00f3 personalmente de una suma aproximadas a los $43.600.000, por cuanto adem\u00e1s de los giros que en su favor directo o indirecto le hizo su c\u00f3nyuge por algo m\u00e1s de 19 millones de pesos, tambi\u00e9n trajo a su cuenta bancaria, en efectivo $24.5000.000 de la cuenta de Antonio Turbay Samur\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el ente acusador que sin duda el dinero representado en el cheque a que se hace menci\u00f3n \u201cten\u00eda origen il\u00edcito\u201d i) porque la sociedad Export Caf\u00e9 Ltda. no desarroll\u00f3 su objeto social; ii) debido a que quien fung\u00eda como gerente y representante legal de la entidad fue ajeno a sus transacciones \u2013\u201cpues su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda fue falsificada en la huella y fotograf\u00eda\u201d, al punto que la Fiscal\u00eda tuvo que precluir la investigaci\u00f3n iniciada por los mismos hechos en su contra-; ii) en raz\u00f3n de que la constituci\u00f3n de la sociedad en comento tuvo como finalidad \u201ccanalizar recursos para financiar las campa\u00f1as electorales de 1994 a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica y cuyo manejo asumi\u00f3 Miguel Rodr\u00edguez Orejuela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo i) seg\u00fan lo explicado por el se\u00f1or Guillermo Pallomari en su indagatoria y diferentes declaraciones; ii) a causa de que \u201ces una verdad procesal p\u00fablica que los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela adem\u00e1s de haber confesado que se han dedicado desde la d\u00e9cada del 80 a actividades de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, han recibido sentencias condenatorias, a las cuales se han sometido en tr\u00e1mites anticipados\u201d; y iii) debido a que \u201cen audiencia previa a la sentencia anticipada celebrada dentro del proceso 24.249 [Miguel Rodr\u00edguez] acept\u00f3 su responsabilidad penal por las falsedades cometidas en la constituci\u00f3n de empresas de fachada incluida Export Caf\u00e9 Ltda.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la Fiscal\u00eda las explicaciones sobre el incremento patrimonial del actor, fundadas en la negociaci\u00f3n de un lote de esmeraldas y en la promesa de compraventa de los derechos posesorios del lote La Arabia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En raz\u00f3n de que a tiempo de los hechos s\u00f3lo la se\u00f1ora Cecilia Osorio de Curi aparece vinculada a la posesi\u00f3n del inmueble i) como quiera que \u201cadelant\u00f3 todas las gestiones relacionadas con la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo y autorizaci\u00f3n para enajenar el que le hab\u00eda sido adjudicado (..); ii) habida cuenta que \u201clos funcionarios del INCORA \u00a0certificaron que (..) hab\u00eda explotado y pose\u00eddo las 4 hect\u00e1reas y 5.894 metros que conforman el terreno (..) por un lapso de diez (10) a\u00f1os\u201d; y iii) debido a que la nombrada pag\u00f3 los impuestos del lote, y atendi\u00f3 con su propio peculio y el de su esposo la plantaci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Fiscal\u00eda que a lo anterior debe agregase la falta de entidad de los testimonios aportados por el actor \u201cpara probar la posesi\u00f3n del inmueble en cabeza el matrimonio Turbay Arango, pues solo refieren la presencia de ellos en el lugar realizando visitas y su alojamiento en inmuebles construidos en lotes vecinos\u201d, y a que las pruebas aportadas indican que el negocio de la venta del inmueble no se realiz\u00f3 i) porque \u201cel precio que se le puso a la compraventa no concuerda con el valor real que para la \u00e9poca ten\u00eda el predio\u201d; ii) a causa de que David Turbay Turbay y Consuelo Arango de Turbay no \u201cincluyeron en el rubro de cuentas por cobrar los 28 millones de pesos que supuestamente les adeudaba Antonio Turbay Samur y tampoco ninguno de los c\u00f3nyuges incluy\u00f3 en el rubro de deudas los 62 millones que recibieron de Turbay Samur y que le estar\u00edan adeudando por no haber concluido la negociaci\u00f3n iniciada. Tampoco declararon haber recibido los 62 millones que les habr\u00eda cancelado Antonio F\u00e9lix Tubray Samur y \u00e9ste, por su parte, no incluy\u00f3 en las \u201ccuentas por cobrar \u201c los 62 millones que les habr\u00eda cancelado a los Turbay Arango, ni en las \u201ddeudas\u201d declar\u00f3 los 28 millones que ten\u00eda pendientes de pago\u201d; y iii) debido a que \u201cacogiendo las reglas de la experiencia, a este despacho no le resulta ni razonable ni cre\u00edble que entre Antonio Turbay Samur y su sobrino David Turbay se hubiera convenido la pregonada promesa de compraventa del lote La Arabia, porque aquel carec\u00eda de la solvencia inmediata que apremiaba el aforado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Agreg\u00f3 el ente acusador, sobre la negociaci\u00f3n de esmeraldas, utilizada por el actor para explicar el origen del dinero en la cuenta de Turbay Samur, que as\u00ed las declaraciones de \u00e9ste y de Miguel Rodr\u00edguez Orejuela concuerden8 y el primero haya presentado un documento que alude al negocio, lo cierto es que i) \u201cel \u00fanico autor conocido all\u00ed es el mismo Turbay\u201d; ii) \u201cla constancia se elabor\u00f3 en una de las hojas rubricadas por quien firmaba Eduardo Guti\u00e9rrez, las cuales estaban a disposici\u00f3n de Miguel Rodr\u00edguez Orejuela\u201d; iii) \u201cla simple comparaci\u00f3n entre la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 Miguel Rodr\u00edguez Orejuela para esta actuaci\u00f3n con la que virti\u00f3 (sic) en el proceso adelantado contra Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay, causa sorpresa respecto a la s\u00fabita reactivaci\u00f3n de su memoria, no solo porque en la primera ocasi\u00f3n no record\u00f3 el episodio del pr\u00e9stamo a Jos\u00e9 Santacruz para la compra de esmeraldas, ni tuvo precisi\u00f3n sobre la individualidad de Antonio Turbay, sino adem\u00e1s porque entre m\u00e1s de diez cheques firmados contra la cuenta de Export Caf\u00e9 Ltda. solamente reconoci\u00f3 un cheque girado a su empleado Jes\u00fas Zapata y reconoci\u00f3 los cheques 3195752 y 3214525 girados a Jos\u00e9 F\u00e9lix y a David Turbay, respectivamente, despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os\u201d; y iv) la versi\u00f3n del se\u00f1or Antonio Turbay Samur \u201cno ofrece ning\u00fan grado de credibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo i) en raz\u00f3n de que el nombrado \u201cse convirti\u00f3 en el intermediario inicial entre el cartel y su sobrino, para que \u00e9ste llegara a usufructuar esos dineros il\u00edcitos\u201d; ii) \u201cporque se trata de un pariente muy cercano que, indudablemente aspira a librar a su descendiente y as\u00ed mismo de la situaci\u00f3n reprochable en que incurrieron\u201d; iii) dado que \u201csi hubiera sido verdad que obtuvo en consignaci\u00f3n el par de esmeraldas de buena calidad que supuestamente le vendi\u00f3 a \u201cEduardo Guti\u00e9rrez\u201d o a quien lo represent\u00f3 para el efecto, no habr\u00eda podido trasladar a las cuentas de su sobrino David y la esposa de este los $49\u00b4500.000 que gir\u00f3 sobre el cheque de 50 millones, ya que hubiera tenido que cancelarle al consignante el precio de las piedras preciosas\u201d; y iv) debido a que el se\u00f1or Turbay Samur \u201c (..) inici\u00f3 sus explicaciones en el proceso adelantado por la Corte Suprema de Justicia diciendo que negoci\u00f3 las esmeraldas con un se\u00f1or Eduardo Guti\u00e9rrez que lleg\u00f3 hasta \u00e9l a trav\u00e9s de Urdaneta Sanz de Santamar\u00eda. Despu\u00e9s asegur\u00f3 que el interesado en las esmeraldas no era una persona que le hab\u00eda presentado y enviado Carlos Urdaneta sino un tercero intermediario de Jos\u00e9 Santacruz. Ahora resulta que uno y otro fallecieron, lo que hace pensar en la elaboraci\u00f3n de una coartada de imposible corroboraci\u00f3n por cuanto esos testigos ya no est\u00e1n entre nosotros \u00a0(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el conocimiento del imputado \u201crespecto al deleznable origen de la suma que ingres\u00f3 a su patrimonio, dado que ese aspecto subjetivo de la conducta es elemento del tipo y que la defensa formula dos planteamientos sobre ese tema\u201d9, adujo la Fiscal\u00eda que ninguna transacci\u00f3n \u201cpurifica el origen il\u00edcito del objeto que produce un incremento patrimonial no justificado\u201d, y que los controles impuestos a las entidades financieras \u201cpara prevenir la ocurrencia de situaciones como la que es materia de este pronunciamiento\u201d, no liberan a los usuarios del sistema de la responsabilidad individual y personal por sus propios actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega. que las alusiones a la buena fe y al principio de confianza no tienen asidero cuando el destinatario y el girador conocen el origen delictivo del dinero objeto de sus transacciones y \u201c utilizan mecanismos como los traslados m\u00faltiples de unas cuentas a otras, evidentemente con personas de la m\u00e1s absoluta confianza como ocurre en este caso con el t\u00edo y la esposa del procesado\u201d; quien adem\u00e1s \u201csab\u00eda perfectamente el origen del dinero representado en el cheque de Export Caf\u00e9 Ltda., consignado en la cuenta de su t\u00edo, que pas\u00f3 por las cuentas de su esposa y termin\u00f3 en una cuenta corriente de su propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto el Fiscal afirma haber alcanzado la certeza -\u201ccon base en los extractos, cheques, y soportes de consignaci\u00f3n pertenecientes a las cuentas corrientes de los esposos Turbay Arango y de Antonio Turbay\u201d, de que la negociaci\u00f3n del lote no se adelant\u00f3 y en raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Guillermo Pallomari, corroborada por un testigo bajo reserva de identidad- de que David Turbay Turbay \u201caunque insistentemente lo haya negado, (..) no es extra\u00f1o para Miguel Rodr\u00edguez Orejuela\u201d. Am\u00e9n de que la sociedad colombiana en general y la clase pol\u00edtica en particular \u201cse enteraron de que los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela se hab\u00edan dedicado al narcotr\u00e1fico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mendacidad del se\u00f1or Guillermo Pallomari y respecto de las irregularidades en la recaudaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, pregonadas por la defensa, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 i) que las inexactitudes \u201csea por la fragilidad de la memoria humana, por raz\u00f3n del tiempo transcurrido, o por alguna (sic) otra factor (..) no significa que \u00e9l hubiera mentido\u201d; ii) que \u201ces un hecho admitido por el propio Miguel Rodr\u00edguez Orejuela que Guillermo Pallomari fue su contador, trabajo que lo ubic\u00f3 en situaci\u00f3n de privilegio para saber acerca (sic) los movimientos bancarios y financieros del narcotraficante y conocer a las personas que se acercaron a \u00e9l para demandar u obtener ayuda econ\u00f3mica\u201d; iii) que \u201clos informes del testigo de excepci\u00f3n han sido corroborados en diversos procesos principalmente con los t\u00edtulos valores que se encontraron y una vez que se ha logrado identificar al destinatario final\u201d; y iv) que para la recaudaci\u00f3n de la prueba la Fiscal\u00eda debi\u00f3 considerar \u201cla normatividad extranjera para conciliarla con la nuestra\u201d, sin que se pueda afirmar que en el interrogatorio que vincula al actor con los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela se cometieron excesos. Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las supuestas irregularidades que denuncia la defensa respecto a las condiciones en que fue recaudado el testimonio de Guillermo Pallomari no existen tales, pues se trata de un testigo protegido por el gobierno norteamericano que no fue interrogado en nuestro pa\u00eds sino en terreno de los Estados Unidos, lo que oblig\u00f3 al cumplimiento de la normatividad extranjera para conciliarla con la nuestra. Lo que no significa que carezca de validez. En este caso, la identidad parte de la expresi\u00f3n oficial del gobierno extranjero, al poner a la disposici\u00f3n de nuestros funcionarios comisionados al ciudadano requerido que responde a esa individualidad; de otra parte, el recaudo de la prueba est\u00e1 sometida a las leyes del pa\u00eds en donde se recoge, as\u00ed se ha establecido en los convenios de recaudo e intercambio de pruebas. Eso explica que los comisionados dejaran constancia utilizando la fotocopia de una fotograf\u00eda que ten\u00edan en ese momento a su disposici\u00f3n y el reconocimiento que el declarante hizo de la misma, adem\u00e1s de la constancia de que se trata de la misma persona que se conoce en nuestro territorio como Guillermo Pallomari. De otra parte, en nuestro sistema procedimental prima la esencia a la forma, lo que traduce que en ausencia del documento de identidad es viable utilizar los mecanismos que est\u00e9n al alcance para lograr la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del declarante, lo que en este caso efectivamente se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se produjo exceso alguno en el interrogatorio de donde surgi\u00f3 la imputaci\u00f3n contra el doctor Turbay, porque \u00e9l debe tener presente que la diligencia se decret\u00f3 y recaud\u00f3 dentro del proceso que se sigue contra su hermano y en los casos de enriquecimiento il\u00edcito se hace necesario extender las indagaciones a aquellas personas que conforman el n\u00facleo familiar y de amistades m\u00e1s cercano al imputado, inclusive con el prop\u00f3sito de establecer o descartar una situaci\u00f3n de testaferrato. Adem\u00e1s le\u00edda la declaraci\u00f3n, se observa que el nombre de David Turbay Turbay surgi\u00f3 de las respuestas del declarante y no del interrogatorio que estaba absolviendo. Finalmente la menci\u00f3n de un aforado en una prueba tomada en otro proceso no implica que contra \u00e9l se haya iniciado una investigaci\u00f3n, ni esa circunstancia produce nulidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el inculpado asegur\u00f3 lo contrario, en este proceso se cumpli\u00f3 con la publicidad de la declaraci\u00f3n recogida en el exterior al hab\u00e9rsele impuesto el traslado de ella con todas las dem\u00e1s pruebas que se obtuvieron del expediente 040 de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en este proceso, tr\u00e1mite respecto del cual obran las respectivas constancias. Luego no hay fundamentos de orden jur\u00eddico y procesal para tener por inexistente la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Pallomari\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la Fiscal\u00eda aclar\u00f3 i) que los hechos relacionados con el obsequio de un carro blindado de parte de los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela al actor se investigaban en proceso separado10; ii) que no se formulaban cargos por haber recibido $24.100.000 en varios cheques y dep\u00f3sitos provenientes del se\u00f1or Cesar Hernando Villegas Arciniegas, en raz\u00f3n de que \u201cno se logr\u00f3 dilucidar si alguno de los contados que de \u00e9l recibi\u00f3 el doctor David Turbay correspond\u00edan a aquellos dineros de origen il\u00edcito por los cuales se est\u00e1 juzgando a Villegas Arciniegas\u201d; y iii) que en los procesos por delitos de competencia de la justicia regional, cuando el funcionario es aforado, cambian el instructor y el juez \u2013para el caso Fiscal General de la Naci\u00f3n y Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia-, \u201cpero por estar sindicado de un delito de conocimiento de los jueces regionales se procede a la luz de la legislaci\u00f3n que \u00e9stos \u00faltimos funcionarios aplican\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de julio de 1998, luego de proferir en \u00fanica instancia la providencia antes rese\u00f1ada, el Secretario de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia envi\u00f3 a la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201cpara los fines pertinentes en la etapa del juicio\u201d, el expediente contentivo de la causa seguida contra el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 6 de agosto de 1998, el Secretario General del Congreso de la Republica, a instancias de la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal11, puso a \u00e9sta al tanto de la renuncia al cargo \u201cdel Contralor General de la Rep\u00fablica en carta dirigida al Se\u00f1or Presidente del Congreso (..)\u201d, como tambi\u00e9n del tr\u00e1mite que se adelantaba con el fin de someter la dimisi\u00f3n a la consideraci\u00f3n de la plenaria, de donde el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 \u201cque por la Secretar\u00eda de la Sala se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, en cuanto para entonces el imputado manten\u00eda \u201cel fuero constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1alaba la disposici\u00f3n:12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl d\u00eda siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, para preparar la audiencia p\u00fablica, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucci\u00f3n que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A partir de las 8 a.m. del 10 de agosto de 1998 y hasta el 21 de septiembre siguiente, el asunto qued\u00f3 a disposici\u00f3n de los sujetos procesales, para los fines se\u00f1alados en la norma antes trascrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de agosto del mismo a\u00f1o, el Congreso de la Rep\u00fablica acept\u00f3 la renuncia del doctor Turbay Turbay al cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica, seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por el Secretario General de esa corporaci\u00f3n, recibida en la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 24 siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de agosto de 1998, mediante providencia de la fecha, la Sala de Casaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 abstenerse de seguir conociendo de la causa contra el actor como presunto responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y ordenar la remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Regionales de Bogot\u00e1 para lo de su competencia, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Seg\u00fan se precis\u00f3 en la providencia calificatoria, al doctor DAVID TURBAY TURBAY se le imputa haber realizado el tipo de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, definido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991, por hechos que si bien no guardan relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus funciones oficiales, la circunstancia de ostentar la dignidad de Contralor General de la Rep\u00fablica para el momento, le atribu\u00eda competencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n para investigar su conducta y calificar el m\u00e9rito probatorio del sumario, y a la Corte su juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Como es notorio que el doctor DAVID TURBAY TURBAY present\u00f3 renuncia al cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica, la que fue aceptada por la plenaria del Congreso el diecinueve de agosto del corriente a\u00f1o, el factor personal generador de la competencia de la Corte para conocer del asunto, ha desaparecido. En tales condiciones, lo pertinente es disponer el env\u00edo del diligenciamiento al reparto de los juzgados Regionales de Santa fe de Bogot\u00e1, a efectos de que all\u00ed se contin\u00fae el tr\u00e1mite procesal, pues ese Despacho es el competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el 9\u00b0 de la Ley 81 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, respecto del traslado que para entonces corr\u00eda, la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevia comunicaci\u00f3n a los sujetos procesales, en el Juzgado de conocimiento deber\u00e1n continuar corriendo los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 446 del C. de P.P. los cuales quedaron suspendidos desde el pasado veinte de agosto del corriente a\u00f1o por las razones que aqu\u00ed se dejan expuestas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 24 de septiembre de 1998 un Juez Regional avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, en consecuencia dispuso i) continuar con el t\u00e9rmino de apertura del juicio a prueba, ii) informar a los sujetos procesales que fenecido el traslado ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia \u201cel juicio se seguir\u00e1 bajo el procedimiento aplicable a los asuntos de competencia de los Jueces Regionales, art. 42 del decreto 2790 de 1991 y 46 del 090 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1991\u201d y iii) advertir \u201cque (..) ya corrieron 10 de los 30 d\u00edas a que alude el art. 446 del c.p.p. (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El defensor del imputado solicit\u00f3 al Juez Regional decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de indagatoria inclusive i) porque \u201cno se puede detener al Contralor General de la Rep\u00fablica sin el previo control pol\u00edtico del Congreso. Que solo se concreta cuando a \u00e9ste lo suspenden en el ejercicio de sus funciones\u201d; ii) dado que \u201cla privaci\u00f3n de su libertad se viene prolongando indebidamente a partir del momento en que cumpli\u00f3 120 d\u00edas de cautiverio sin que se hubiera calificado el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n\u201d; iii) en raz\u00f3n de haber \u201cesgrimido en contra de Turbay Turbay la declaraci\u00f3n rendida por Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez el 3 de diciembre de 1997\u201d, cuando la instrucci\u00f3n contra el mismo \u201cse abri\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n de 5 de Febrero de 1998\u201d; iv) debido a que \u201cla Fiscal que interrog\u00f3 al se\u00f1or Pallomari sobre el Contralor General de la Rep\u00fablica, no ten\u00eda competencia para hacerlo\u201d; v) a causa de que se interrog\u00f3 al indagado sobre \u201csi conoc\u00eda a Guillermo Pallomari pero no se le pusieron de presente los cargos que este testigo le hace\u201d; y vi) toda vez, que el actor fue indagado por una Fiscal \u201csin competencia para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la nulidad planteada, porque el actor fue detenido sin haber sido previamente suspendido del cargo, el apoderado del actor sostuvo que si bien el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal preve\u00eda que en los casos de conocimiento de la Justicia Regional \u201cno era necesaria la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo previa a la eficacia de la medida de aseguramiento\u201d, esta Corte, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n, advirti\u00f3 \u201cque no se trata del caso de los servidores p\u00fablicos para los que la Carta prev\u00e9 un fuero especial, y sobre los cuales la Constituci\u00f3n y la Ley han establecido las previsiones correspondientes\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-150 , 22 de abril de 1993) (resalto)\u201d y, para concluir, el proponente sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo que se sigue que, cuando determinados servidores p\u00fablicos gozan de fuero especial, no pueden ser detenidos sin que previamente se les haya suspendido en el ejercicio del cargo aunque el delito que se les imputa sea de competencia de los jueces regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego si bien el Consejo de Estado debe proveer las faltas temporales del Contralor General de la Rep\u00fablica, esa facultad no es absoluta como que depende, para el caso de suspensi\u00f3n, de que la autoridad competente, el Congreso la haya decretado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas son las \u201cprevisiones correspondientes\u201d a que alude la Corte Constitucional cuando afirma que la norma contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 209 procesal no se aplica a los \u201cservidores p\u00fablicos para los que la Carta prev\u00e9 un fuero especial, y sobre los cuales la Constituci\u00f3n y la Ley han establecido las previsiones correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que decretada la detenci\u00f3n del servidor p\u00fablico, Contralor General de la Rep\u00fablica, el Fiscal General debi\u00f3 dirigirse de inmediato a los presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes para que, reunidos conforme al mandato del art\u00edculo 267 Superior, tomaran las decisiones de rigor en materia de suspensi\u00f3n en el cargo o de destituci\u00f3n si fuere menester\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que solicit\u00f3 la libertad de su defendido, dada su prolongaci\u00f3n indebida, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 415-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y que su petici\u00f3n fue denegada \u201ccon el argumento de que el procedimiento aplicable al caso era el previsto para los asuntos que competen a los jueces regionales y que, en consecuencia, el t\u00e9rmino de detenci\u00f3n que configuraba la causal de libertad provisional deb\u00eda duplicarse de conformidad con el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo\u201d, mientras \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Penal, le imprimi\u00f3 al asunto la orientaci\u00f3n de un proceso ordinario cuando orden\u00f3 correr el traslado de 30 d\u00edas h\u00e1biles de que trata el articulo 446 procesal\u201d, para concluir afirm\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale decir que, para los efectos de la libertad, al asunto se le dio en la Fiscal\u00eda el tratamiento restrictivo de un proceso especial, de los que conocen los jueces regionales; en tanto que para los estrictamente procedimentales, el propio de un proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al auto de detenci\u00f3n preventiva se quebrantaron sus garant\u00edas constitucionales y legales pues aunque se cumplieron 120 d\u00edas sin que se hubiera calificado el m\u00e9rito del sumario se le neg\u00f3 la libertad y prolong\u00f3 indebidamente la detenci\u00f3n. Y digo que se prolong\u00f3 indebidamente la detenci\u00f3n porque se le neg\u00f3 la libertad provisional de que habla el art\u00edculo 415-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con el argumento de que el t\u00e9rmino era de 240 d\u00edas y no de 120, por tratarse de un delito de competencia de la justicia regional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201ctambi\u00e9n por la v\u00eda del recaudo probatorio, se afect\u00f3 el debido proceso de mi representado\u201d y, para fundamentar su aserto, con apoyo en la sentencia C-150 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan consta en esa diligencia, la fiscal que escuch\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Pallomari lo hizo \u201ccomisionada por el Se\u00f1or Fiscal General de la Rep\u00fablica de Colombia para recaudar \u2026 pruebas testimoniales ordenadas en varios diligenciamientos que adelantan las autoridades judiciales colombianas\u201d. Y, seg\u00fan se ve m\u00e1s adelante, la misma funcionaria interrog\u00f3 al testigo sobre el doctor David Turbay (..). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) respecto de quien no se adelantaba en ese momento actuaci\u00f3n judicial alguna y respecto de quien, en consecuencia, se violaron garant\u00edas fundamentales inherentes al debido proceso y al derecho de defensa como que nadie pudo, en su representaci\u00f3n, interrogar al testigo (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a pesar de que la defensa material no pudo controvertir tales cargos, es prolija cuando esgrime el dicho del ex contador como elemento probatorio capaz de comprometer la responsabilidad de mi procurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que ese hecho viola tambi\u00e9n las garant\u00edas inherentes al derecho de defensa y al debido proceso: As\u00ed queda claro si se tiene en cuenta que tales derechos suponen la garant\u00eda de que las pruebas s\u00f3lo puedan arg\u00fcirse contra el procesado cuando hayan sido contradichas o, al menos, controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida. Esta presunci\u00f3n de derecho fue dispuesta por el Constituyente como garant\u00eda del debido proceso (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural, en cuanto el funcionario competente para escuchar en indagatoria a su representado deleg\u00f3 para el efecto, con apoyo en las sentencias C-472 de 1994 y C-037 de 1996, de las que trae apartes, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPeor a\u00fan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Turbay fue escuchado en indagatoria por una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que tampoco ten\u00eda competencia para ello, como paso a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones especiales que el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal defieren al Fiscal General de la Naci\u00f3n se encuentra la de \u201cinvestigar .. a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa funci\u00f3n investigadora es indelegable (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indagatoria s\u00f3lo puede ser recibida por el funcionario a quien la ley defiere la competencia privativa para investigar, esto es por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. Pues esa diligencia no es un medio de prueba sino un medio de defensa \u00edntimamente ligado, por su naturaleza jur\u00eddica, con otro derecho fundamental que es el del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que cuando el Fiscal General comision\u00f3 a una delegada suya para que escuchara a mi defendido en indagatoria pretermiti\u00f3 las formas propias del juicio inherentes al debido proceso y al juez natural y, en consecuencia, lo vici\u00f3 de nulidad. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 18 de diciembre de 1998, el Juzgado Regional del conocimiento neg\u00f3 la nulidad propuesta i) fundado en que el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se orienta a garantizar la eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, de donde \u201csi el entonces Contralor de la Naci\u00f3n (sic), tom\u00f3 la decisi\u00f3n de presentarse voluntariamente a la justicia para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, fue por que (sic) mediaba actuaci\u00f3n administrativa que si bien no le sustra\u00eda su calidad de Contralor General de la Naci\u00f3n s\u00ed le exim\u00eda de la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1aba y simult\u00e1neamente garantizaba su efectividad\u201d; ii) como quiera que en la medida que de la diligencia de indagatoria no se extrae \u201cjuicio de responsabilidad\u201d, el Fiscal General bien pod\u00eda \u201cutilizar el mecanismo de la comisi\u00f3n para su recaudo sin que ello le signifique al proceso irregularidad sustancial con efectos invalidantes\u201d; iii) toda vez que \u201c(..) la contradicci\u00f3n del procedimiento que se registra no le signific\u00f3 al sindicado la disminuci\u00f3n de su derecho de defensa, pues (..) el t\u00e9rmino reclamado por el art\u00edculo 446 del CPP, resulta m\u00e1s amplio que el previsto por el art\u00edculo 42 del Decreto 2790 de 1991\u201d, sin perjuicio de que \u201cel procedimiento en este caso se determina por la naturaleza de la infracci\u00f3n teniendo en cuenta que la calidad de aforado que le deriva al sindicado la Constituci\u00f3n Nacional no le impone procedimiento especial\u201d; y iv) en raz\u00f3n de que \u201cla entonces fiscal comisionada no se desplaz\u00f3 a los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica con la misi\u00f3n espec\u00edfica de recaudar prueba (sic) en referencia con el entonces Contralor, cosa distinta es que de la misma, coyunturalmente se le derivaran cargos\u201d; y el procesado \u201ccont\u00f3 con el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n para el desarrollo de su labor defensiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado del actor interpuso contra la providencia antes rese\u00f1ada el recurso de apelaci\u00f3n, i) porque la privaci\u00f3n ileg\u00edtima de la libertad no se subsana con hechos de otra naturaleza, como vendr\u00eda a serlo la renuncia presentada por el actor al cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica; ii) debido a que la recepci\u00f3n de la indagatoria es asunto del funcionario investigador, cuyas funciones son indelegables; iii) a causa de que la Fiscal delegada no ten\u00eda competencia para interrogar sobre \u201cun servidor p\u00fablico aforado respecto de quien no se adelantaba en ese momento actuaci\u00f3n judicial alguna\u201d, y iv) debido a que el Fiscal General viol\u00f3 el derecho de defensa del imputado al fundar en un interrogatorio sin contradicci\u00f3n los cargos formulados contra el actor, indica el recurrente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida. Esta presunci\u00f3n de derecho fue dispuesta por el Constituyente como garant\u00eda del debido proceso (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente el esfuerzo del a quo por defender la gesti\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el medio utilizado para recaudar el testimonio de cargo vertido por Pallomari.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa no alega la nulidad por el hecho de que la Fiscal Delegada se haya trasladado expresamente a los Estados Unidos con el prop\u00f3sito de recibir la declaraci\u00f3n del ex contador contra mi defendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad protestada se contrae al hecho de que la fiscal delegada aprovech\u00f3 su visita a los Estados Unidos para interrogar al testigo sobre el contralor, en momentos en que no cursaba proceso alguno contra \u00e9l y sin que adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n conozca la resoluci\u00f3n que la comision\u00f3 para que interrogara a Pallomari sobre las relaciones de David Turbay Turbay con los hermanos Miguel y Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No es, como se afirma en el auto recurrido, que de la diligencia con el se\u00f1or Pallomari hubieran surgido cargos \u201ccoyunturalmente\u201d. No. Es que la fiscal comisionada interrog\u00f3 al testigo sobre David Turbay sin que \u00e9ste fuera el motivo de la diligencia, Y de ah\u00ed la nulidad deprecada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 16 de abril de 1999 el Tribunal Nacional confirm\u00f3 la providencia del 18 de diciembre anterior, que neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la causal de nulidad que la defensa hizo consistir en que no se dio cumplimiento al art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto se orden\u00f3 hacer efectiva la detenci\u00f3n preventiva del actor sin que mediara la suspensi\u00f3n en el cargo de Contralor General que ejerc\u00eda, el Tribunal en menci\u00f3n expuso que i) que la irregularidad ha debido ser alegada en su momento haciendo uso de los mecanismos legales previstos para el efecto \u201ccon son el caso de la acci\u00f3n de habeas corpus o la libertad inmediata instituida en el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d; ii) que el recaudo probatorio, las definiciones y decisiones adoptadas en el asunto no \u201cdependen procesalmente del hecho de no haberse ordenado la suspensi\u00f3n del cargo ocupado para entonces por el procesado\u201d; y iii) que no resulta posible solicitar la nulidad de todo lo actuado \u201csolo porque se orden\u00f3 hacer efectiva la detenci\u00f3n preventiva sin cumplirse el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, m\u00e1xime cuando esa norma deja a la discrecionalidad del funcionario judicial solicitar la suspensi\u00f3n del servidor p\u00fablico procesado dependiendo de si la privaci\u00f3n inmediata perturba o no la buena marcha de la Administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a estudiar la causal de nulidad fundada en que el Fiscal General no escuch\u00f3 al actor en indagatoria, el Tribunal Nacional record\u00f3 que si bien esta Corte retir\u00f3 del ordenamiento el aparte del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993 que autorizaba al Fiscal General de la Naci\u00f3n delegar las facultades asignadas en el art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cdej\u00f3 abierta la posibilidad de que el Fiscal General de la Naci\u00f3n comisionara a sus Delegados ante la Corte Suprema de Justicia (..) para la pr\u00e1ctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificaci\u00f3n y a las subsecuentes de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo\u201d, de donde el Fiscal General pod\u00eda, como efectivamente ocurri\u00f3, decretar la apertura de la instrucci\u00f3n, vincular al entonces sindicado y comisionar a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para adelantar la indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la irregularidad por no contradicci\u00f3n de la prueba recauda por la Fiscal Delegada, antes de la apertura de la investigaci\u00f3n, el Tribunal Nacional advirti\u00f3 que de resultar cierta la anomal\u00eda conducir\u00eda a la inexistencia del medio probatorio y no a la nulidad de lo actuado, aspecto \u00e9ste que se estudiar\u00eda en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal se refiri\u00f3 a la a indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal accionada, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, cumple precisar que el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 42 y siguientes del Decreto 2790 de 1990 se estableci\u00f3 con el espec\u00edfico objetivo de reserva la identidad de los funcionarios de la Justicia Regional (inicialmente llamada de Orden P\u00fablico), y es por ello que en esa ritualidad no se consagr\u00f3 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, propia de los procesos adelantados por los dem\u00e1s jueces penales de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las actuaciones que por mandato Constitucional o legal debe adelantar la H. Corte Suprema de Justicia no est\u00e1 prevista la reserva de identidad, raz\u00f3n por la cual bajo ninguna eventualidad es factible que esa alta Corporaci\u00f3n aplique el procedimiento contemplado en el premencionado Decreto 2790 in-fine. Por ello, as\u00ed deba conocer de procesos por delitos que por la naturaleza del hecho son de competencia de la Justicia Regional, el tr\u00e1mite a seguir ser\u00e1 siempre el ordinario regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual no obsta para que aplique normas relacionadas con la detenci\u00f3n preventiva y excarcelaci\u00f3n establecidas en el normatividad especial de orden p\u00fablico cuando se trata de los punibles asignados a la Justicia Regional, como con acierto lo ha entendido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de diciembre de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 adopt\u00f3, entre otras decisiones, la de condenar al actor a la penas principales de 70 meses de prisi\u00f3n y multa de $43.579.952.70 y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por un periodo de tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de refrendar las consideraciones expuestas por la Fiscal\u00eda General, en la Resoluci\u00f3n calificatoria, la Jueza del conocimiento hizo \u00e9nfasis en su convicci\u00f3n -producto de la apreciaci\u00f3n conjunta del material probatorio- del car\u00e1cter il\u00edcito de los dineros consignados en la cuenta abierta al nombre de Export Caf\u00e9 Ltda., \u201cconforme al mismo dicho de Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela\u201d, puesto que \u201csi las divisas que asegura Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela le vend\u00eda a Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez proven\u00edan del narcotr\u00e1fico, los pesos obtenidos por su venta ten\u00edan su mismo origen delictivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no interesa para el efecto que no obre en el plenario \u201cning\u00fan informe del CTI o de ning\u00fan otro organismo de Polic\u00eda Judicial, en el que se determine que los dineros que alimentaron la cuenta corriente abierta a nombre de esa empresa proven\u00edan de actividades propias del narcotr\u00e1fico\u201d; puesto que el origen delictivo de los dineros \u201cest\u00e1 plenamente demostrado con la versi\u00f3n de Guillermo Pallomari Gonz\u00e1lez, el propio dicho de Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela y los indicios atr\u00e1s se\u00f1alados: que se hubieran utilizado documentos falsos para la apertura de la cuenta corriente de EXPORT CAF\u00c9, de la gran cantidad de dinero que se movi\u00f3 a trav\u00e9s de la misma y del no desarrollo del objeto social de esa empresa, de los que se infiere l\u00f3gicamente que los mismo proven\u00edan de actividades il\u00edcitas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que establecido, como lo est\u00e1, \u201cque el se\u00f1or Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela se dedicaba al narcotr\u00e1fico y que los dineros que alimentaron la cuenta corriente de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. proven\u00edan de esa: su actividad delictiva; cualquier persona que sin justa causa hubiere recibido parte del dinero por \u00e9l obtenido de ese negocio il\u00edcito e incrementado su patrimonio a consecuencia de ellos incurre en el delito de enriquecimiento il\u00edcito por devenir su incremento patrimonial de las actividades delictivas de un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 i) que est\u00e1 claro que la cuenta corriente abierta a nombre de Export Caf\u00e9 Ltda. increment\u00f3 el patrimonio del actor en $43.579.952.70, dinero que el mismo utiliz\u00f3 \u201cpara cubrir el sobregiro que ten\u00eda en su cuenta corriente de la campa\u00f1a presidencial y cancelar deudas contra\u00eddas a ra\u00edz de esa misma campa\u00f1a, cuando se postul\u00f3 como precandidato presidencial por el Partido Liberal consulta que se llev\u00f3 a cabo el 13 de marzo de 1994\u201d; ii) que el beneficiario conoc\u00eda el origen delictivo de esos dineros; y iii) que el doctor David Turbay Turbay utiliz\u00f3 \u201clas cuentas corrientes de su t\u00edo y de su esposa para ocultar el hecho de que era el verdadero destinatario del cheque\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la Jueza accionada que el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas practicadas o allegadas al expediente desvirt\u00faan las versiones de la defensa, seg\u00fan las cuales i) el cheque librado de la cuenta corriente de Export Caf\u00e9 Ltda. habr\u00eda tenido origen en una negociaci\u00f3n de esmeraldas, efectuada por el se\u00f1or Antonio Turbay Samur con el se\u00f1alado Eduardo Guti\u00e9rrez y ii) la suscripci\u00f3n de los cheques a favor de la se\u00f1ora Arango de Turbay se debi\u00f3 a la promesa de compraventa de los derechos posesorios sobre \u00a0un inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que a la circunstancia de que el lote que el actor afirma haber vendido \u201cjam\u00e1s fue de propiedad de los TURBAY ARANGO y nunca ejercieron su posesi\u00f3n, tenencia u ocupaci\u00f3n\u201d, deben agregarse los indicios que en materia civil dan lugar a la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n \u2013precio pactado irreal, ausencia de pago, no perfeccionamiento de la promesa de venta, no entrega real del inmueble-, por lo que es dable concluir que la negociaci\u00f3n del inmueble nunca se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 la versi\u00f3n de la negociaci\u00f3n de esmeraldas, como una coartada, fabricada a ra\u00edz del esc\u00e1ndalo generado en el pa\u00eds por la filtraci\u00f3n de dineros del narcotr\u00e1fico en las campa\u00f1as pol\u00edticas de 1994, \u201cm\u00e1xime cuando a mediados de esa misma anualidad se produjo allanamiento a las oficinas del Edificio Siglo XXI de Cali, de Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez, momento a partir del cual empezaron a salir a la luz p\u00fablica el nombre de algunas sociedades utilizadas por Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela para manejar el dinero proveniente del comercio il\u00edcito de estupefacientes y financiar las campa\u00f1as pol\u00edticas, entre las que figuraba ya EXPORT CAF\u00c9 LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se evidencia en autos que el actor \u201ctrat\u00f3 de cubrir las huellas de su il\u00edcito actuar prefabric\u00e1ndose una coartada, como lo son las relativas a la negociaci\u00f3n de las esmeraldas que afirma realiz\u00f3 su t\u00edo con el inexistente Eduardo Guti\u00e9rrez y la venta a su pariente del 50% del lote La Arabia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el tutelante fue ayudado en su coartada por \u201cMiguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela, no solo al permitirle la utilizaci\u00f3n de una papeler\u00eda que permanec\u00eda bajo su control y para su uso, sino tambi\u00e9n al manifestar dentro de este proceso que le hab\u00eda prestado ese cheque a Jos\u00e9 Santacruz Londo\u00f1o para la compra de unas esmeraldas\u201d, concluye entonces el fallador que esta colaboraci\u00f3n reafirma la relaci\u00f3n entre el actor y el nombrado Rodr\u00edguez Orejuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la Jueza accionada que \u201cel incremento repentino\u201d del pasivo que report\u00f3 la esposa del actor en la declaraci\u00f3n de renta de 1995 \u201cpara incluir en ellas inexistentes deudas a favor del procesado y su t\u00edo Antonio F\u00e9lix Turbay Samur\u201d, no puede pasarse por alto, en cuanto permite concluir que el actor \u201csab\u00eda qui\u00e9n era el verdadero dador del dinero: Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela, y que por ello pretendi\u00f3 justificar el ingreso a su patrimonio de esa suma de dinero alegando la realizaci\u00f3n de una negociaci\u00f3n con su ascendiente que jam\u00e1s existi\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el material probatorio recaudado, en especial respecto del testimonio rendido por el se\u00f1or Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez destac\u00f3 la Jueza accionada \u201cque la responsabilidad del se\u00f1or DAVID TURBAY TURBAY no deviene, como \u00e9l parece creerlo, de la declaraci\u00f3n rendida por [el nombrado] en el radicado 040\u201d, en cuanto \u201csin dicho testimonio y con ausencia plena del mismo, las pruebas directas y los indicios graves y convergentes estudiados en precedencia (..) llevan indiscutiblemente, sin ning\u00fan asomo de duda y con plena certeza, a concluir que es penalmente responsable del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES que le fuera imputado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d; puesto que a su entender la declaraci\u00f3n en comento \u201cno es sino un elemento de juicio m\u00e1s\u201d, en la medida que las afirmaciones del testigo coinciden con otras pruebas, que, apreciadas en conjunto, \u201cllevan a la certeza de que el enjuiciado sab\u00eda qui\u00e9n era el verdadero dador del dinero y que \u00e9ste proven\u00eda de actividades delictivas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Jueza Quinta Penal accionada se refiri\u00f3 en detalle a los reparos formulados por la defensa a las declaraciones del se\u00f1or Pallomari Gonz\u00e1lez. Expuso la funcionaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtac\u00f3 el enjuiciado en la diligencia de audiencia p\u00fablica el testimonio rendido en su contra por el se\u00f1or Pallomari Gonz\u00e1lez en el radicado 040 desde diversos aspectos: Primero. Por la forma como fue recepcionado por no haberse, en su concepto, identificado debidamente al declarante. Segundo. Por haber sido interrogado el deponente acerca de una persona que, como \u00e9l, gozaba para ese entonces de fuero. Tercero. Por el traslado de esa prueba a este proceso. Cuarto. Por no ser el declarante, seg\u00fan expone, digno de credibilidad, porque de algunos documentos aportados al expediente y que datan ya de hace algunos a\u00f1os (las diligencias adelantadas por el Ej\u00e9rcito para establecer su verdadera identidad despu\u00e9s del allanamiento a su oficina del Edificio Siglo XXI de Cali), advierte que presuntamente la persona que labor\u00f3 para Miguel Rodr\u00edguez Orejuela bajo ese nombre, habr\u00eda usurpado la identidad de un ciudadano chileno fallecido en el pa\u00eds austral; y ha incurrido en una serie de mentiras o imprecisiones no s\u00f3lo acerca de DAVID TURBAY TURBAY, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con otros personajes de la pol\u00edtica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al primer aspecto debemos se\u00f1alar que, la declaraci\u00f3n de Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez practicada en Petersburg se sujeto (sic) a las directrices se\u00f1aladas por el Estatuto Procesal Penal, en la medida que tal como consta en el acta respectiva, se le puso de presente el contenido de los art\u00edculos 283 y 285 ib\u00eddem y 172 del C\u00f3digo Penal, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con las ritualidades y formalidades previstas por la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la identidad de Pallomari Gonz\u00e1lez en esa diligencia est\u00e1 acreditada con el hecho de haber sido puesto a disposici\u00f3n de la fiscal comisionada por los funcionarios del Departamento de Justicia de Estados Unidos, tal como consta en la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acta que contiene la declaraci\u00f3n vertida por Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez en Petersburg es un documento p\u00fablico, suscrito por una funcionaria p\u00fablica en ejercicio de sus funciones, que da fe de su contenido y de que ella estuvo en esa ciudad recibiendo el testimonio del antes citado con la autorizaci\u00f3n previa del Departamento de Justicia de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ninguna de las deposiciones rendidas por Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez en Estados Unidos, este ha utilizado documento alguno para identificarse, por encontrarse sus documentos personales, como \u00e9l mismo lo manifest\u00f3 en la declaraci\u00f3n de Petersburg, en poder de los Agentes de la DEA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cosa distinta sucede en nuestros estrados judiciales cuando una persona detenida es tra\u00edda a alguna diligencia. Jam\u00e1s portan sus documentos de identidad, porque ellos son retenidos en las c\u00e1rceles, sin que por tal hecho pueda alegarse que no son quienes manifiestan ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto de censura, extendido tambi\u00e9n por el enjuiciado al hecho que en el proceso adelantado contra su hermano se hubieran investigado sus cuentas bancarias y las de sus familiares y amigos, debemos indicar que, si bien es cierto que la se\u00f1ora Fiscal comisionada para dicha diligencia interrog\u00f3 directamente a Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez sobre el compromiso del se\u00f1or DAVID TURBAY TURBAY en los hechos all\u00ed investigados, este despacho considera que la existencia del fuero personal no comporta la prohibici\u00f3n absoluta de que las personas aforadas puedan resultar vinculadas con sucesos que se investigan sin dicha consideraci\u00f3n, y muy por el contrario, resulta razonable que esto sea lo normal, es decir que conforme a la ley cuando en una investigaci\u00f3n aparece el grado de prueba necesario para vincular a un aforado, es all\u00ed y solamente all\u00ed, cuando respetando dicha competencia se rompe la unidad procesal para iniciar formalmente el proceso o la indagaci\u00f3n contra la persona aforada, que tendr\u00e1 como base probatoria y a la vez garant\u00eda los medios recaudados en el proceso originario y que comprometen su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al traslado de esa prueba a este expediente, el despacho advierte que se cumplieron los requisitos legales fijados para su aducci\u00f3n; pues, fue incorporada mediante prove\u00eddos fechados febrero 5, 10 Y 12 de 1998 (fls. 51, 208, 277 Y 278 del C. O. 1); fue tra\u00edda en copia aut\u00e9ntica por haber sido autorizada por la autoridad donde se encuentra el documento genuino; proven\u00eda de otra actuaci\u00f3n penal; y se llenaron respecto de ella los requisitos de publicidad y contradicci\u00f3n (fl. 278 C. O. 1), porque durante todo el curso del proceso la defensa ha tenido la oportunidad de conocerla y controvertirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al cuarto aspecto, comparte plenamente el despacho lo expuesto por la Se\u00f1ora Fiscal y el Agente del Ministerio P\u00fablico en sus alegatos de conclusi\u00f3n. As\u00ed la persona que bajo el nombre de Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez trabaj\u00f3 con Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela: haya usurpado la identidad de un muerto, lo \u00fanico cierto e indiscutible es que alguien con ese nombre labor\u00f3 con el antes mencionado durante espacio de varios a\u00f1os, tal como lo acepta Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela, y esa persona ten\u00eda pleno conocimiento de las actividades de \u00e9ste y sobre la forma como utilizaba el dinero proveniente del narcotr\u00e1fico, emple\u00e1ndolo muchas veces para contribuir a las campa\u00f1as pol\u00edticas y favorecer a algunos candidatos, entre los que Pallomari Gonz\u00e1lez mencion\u00f3 en 1995, despu\u00e9s de salir del pa\u00eds con la ayuda de miembros de la DEA, ante las amenazas hechas en su contra por su ex-jefe (como lo indica el mismo Pallomari): al se\u00f1or DAVID TURBAY TURBAY. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no resulta ins\u00f3lito que en la declaraci\u00f3n rendida en noviembre de 1997 en Petersburg, el se\u00f1or Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez hubiera suministrado datos acerca de los v\u00ednculos que un\u00edan a los hermanos Jos\u00e9 F\u00e9lix y DAVID TURBAY TURBAY con Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se hubiera equivocado en esa declaraci\u00f3n acerca de cu\u00e1l era la actividad a la que se dedicaba Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay Turbay, diciendo que trabajaba en el gobierno de Ernesto Samper, confundi\u00e9ndolo con Juan Manuel Turbay (quien s\u00ed labor\u00f3 con el presidente antes citado), no significa que no tuviera pleno conocimiento de a qui\u00e9n se estaba refiriendo ni que hubiera faltado a la verdad al decir que recib\u00eda ayuda econ\u00f3mica de Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela, hecho plenamente acreditado con la sentencia proferida en su contra por un Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son de recibo las argumentaciones efectuadas por el encartado que, el Guillermo Pallomari que rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en Cali con ocasi\u00f3n del allanamiento realizado a su oficina del Edificio Siglo XXI de Cali, no es el mismo Pallomari que verti\u00f3 indagatoria en Charlotte Carolina del Norte, ni el mismo que depuso en su contra en Petersburg Estado de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar. Porque el an\u00e1lisis privado que trajo al expediente, como lo anuncia el mismo graf\u00f3logo, no constituye prueba de su aserto, ya que en ella el experto indica que, como el estudio se realiz\u00f3 sobre fotocopias y se ignora cu\u00e1l de ellas es la firma indubitada, no rinde su concepto de plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino. Para el despacho resulta totalmente inconcebible que el Gobierno de Estados Unidos, representado por su Departamento de Justicia, hubiera podido utilizar a una persona distinta para hacerla pasar por el Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez que sali\u00f3 con ayuda de la DEA de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La persona que rindi\u00f3 indagatoria en Estados Unidos con el nombre de Guillermo Pallomari Gonz\u00e1lez ten\u00eda datos concretos de circunstancias y hechos, que s\u00f3lo quien con ese nombre labor\u00f3 para Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela pod\u00eda conocer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Las diferencias que el procesado observa entre los datos personales suministrados por Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez en sus diversas deposiciones, bien pueden deberse a simples errores mecanogr\u00e1ficos de quienes recibieron la diligencia, o a como \u00e9l mismo lo dice, a su presunto cambio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. De la simple observaci\u00f3n de las firmas estampadas por Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez en las declaraciones que rindi\u00f3 en Cali, y de su comparaci\u00f3n con las que suscribi\u00f3 en Charlotte y Petersburg, es claro que en las primeras el citado s\u00f3lo realiz\u00f3 esa especie de chulo en forma de medio coraz\u00f3n que anteceden las que efect\u00fao en las ciudades norteamericanas, en las que s\u00ed coloc\u00f3 su nombre completo, deduci\u00e9ndose que su firma como firma s\u00f3lo lo es la primera, y que la escrituraci\u00f3n de su nombre completo lo comenz\u00f3 a usar en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que algunos procesos en los que obran imputaciones efectuadas contra terceros por Pallomari Gonz\u00e1lez han culminado con sentencias adversas, otros no. Pero en este evento, la que realiz\u00f3 contra el se\u00f1or DAVID TURBAY TURBAY: de recibir ayuda econ\u00f3mica de Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela, se encuentra corroborada por el hecho cierto e indiscutible de haberse acreditado en este proceso que al patrimonio del encartado, por interpuesta persona, llegaron dineros provenientes de una cuenta en la que el precitado manejaba los dineros producto de sus actividades delictivas y que utiliz\u00f3 primordialmente para financiar las campa\u00f1as a la Presidencia y al Congreso de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la funcionaria varias veces citada sostuvo que estando acreditados el incremento patrimonial injustificado del actor, la forma subrepticia como \u00e9l mismo trat\u00f3 de esconder tal incremento y los v\u00ednculos que lo un\u00edan con el se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, \u201cno existe entonces la menor duda que el se\u00f1or DAVID TURBAY TURBAY es penalmente responsable del delito de ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO DE PARTICULARES\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El actor y su apoderado interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que sustentaron oralmente y mediante la presentaci\u00f3n de sendos escritos13 en la audiencia se\u00f1alada para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Dra. Clara Usme, delegada de la Fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia, intervino en la audiencia para referirse a los pormenores del decreto y pr\u00e1ctica del testimonio del se\u00f1or Pallomari Gonz\u00e1lez, manifest\u00f3 la funcionaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar el art\u00edculo 542 del C.P.P. autoriza a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en asuntos que eran de competencia de la llamada JUSTICIA REGIONAL a recaudar (sic) directamente pruebas en el exterior de acuerdo con los tratados internacionales, por ello no era necesaria la intermediaci\u00f3n de nuestra canciller\u00eda. Colombia a trav\u00e9s de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n (sic) TIENE CONVENIO CON LOS EE. UU. para el Recaudo (sic) de pruebas en virtud de una rec\u00edproca asistencia judicial, esto signific\u00f3 que para el mes de Noviembre de 1997, se concretara un Convenio que ven\u00edan tratando la FISCALIA y el Embajada (sic) de los EE.UU. inclusive desde antes de que el Dr. ALFONSO GOMEZ MENDEZ asumiera como FISCAL GENERAL DE LA NACION. Al concretarse el convenio el FISCAL GENERAL autoriz\u00f3 a una comisi\u00f3n de Fiscales para trasladarse a territorio NORTE AMERICANO a recaudar testimonios muchos testimonios, no uno solo, esa comisi\u00f3n fue integrada por fiscales con reserva de identidad puesto que se trataba de investigaciones relacionadas con la JUSTICIA REGIONAL. Yo fui designada para integrar esa comisi\u00f3n por lo tanto yo actu\u00e9 en las m\u00faltiples diligencia (sic) que en esa ocasi\u00f3n se practicaron con reserva de identidad menos en la investigaci\u00f3n que se adelantaba contra JOSE FELIX TURBAY la cual me hab\u00eda sido asignada para que fungiera como Fiscal de primera instancia en \u00e9sta ultima investigaci\u00f3n yo no ten\u00eda reserva de identidad y esa es la raz\u00f3n por la cual no vi la necesidad de que siendo yo la instructora de conocimiento estando frente al testigo habiendo sido yo misma quien decret\u00f3 la prueba no apareciera con mi identidad. Eso explica la diferencia de fechas que tanto ha alarmado al Dr. TURBAY porque una es la Resoluci\u00f3n que emiti\u00f3 el FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N para autorizarnos a practicar pruebas en el exterior y otra fue la Resoluci\u00f3n que yo dict\u00e9 como instructora para practicar la prueba. Las autoridades americanas nos autorizaron a recaudar (sic) testimonios en diferentes procesos que adelantaran los investigadores colombianos por ello no era necesario ni vicia de ilegalidad alguna, que la autorizaci\u00f3n el (sic) FISCAL GENERAL tenga como fecha de expedici\u00f3n un d\u00eda antes a aquel en que yo decrete (sic) la prueba, no era el se\u00f1or Fiscal General quien ten\u00eda que ordenarla era la instructora que era \u00e9sta misma servidora. Por tanto no se puede cuestionar la legalidad de esa diligencia para cuya realizaci\u00f3n me traslad\u00e9 a EE. UU. con autorizaci\u00f3n del FISCAL GENERAL y de las autoridades AMERICANAS. Por otra parte en mi condici\u00f3n de funcionaria p\u00fablica ejecut\u00e9 la prueba o mejor recaud\u00e9 la prueba y con firma tras de la cual se encuentra la investidura de mi cargo certifiqu\u00e9 y certifico su autenticidad, por tanto no se requer\u00eda que la (sic) autoridades AMERICANAS dejaran alguna constancia en el acta de la diligencia que yo realice (sic) con su consentimiento, En aquella ocasi\u00f3n los Fiscales comisionados recibimos cerca de quince testimonios al se\u00f1or PALOMARI (sic) y nosotros mismos nos turn\u00e1bamos la digitaci\u00f3n de las actas utilizando el computador e impresora port\u00e1tiles de propiedad de la FISCALIA que llevamos con nosotros. Por esa raz\u00f3n utilizamos el mismo encabezamiento en todas las diligencias lo que no quiere decir ni que haya falsedades, ni irregularidades, ni anomal\u00edas, ni conciertos indebidos con funcionarios extranjeros para perjudicar a nadie. En cuanto a la identidad el (sic) se\u00f1or PALOMARI (sic) no se puede olvidar honorable (sic) Magistradas que se trata de una persona privada de la libertad por cuenta de las autoridades Americanas por lo que su condici\u00f3n le imped\u00eda tener documentos de identificaci\u00f3n su identidad nos la garantizan los funcionarios Americanos que nos condujeron hasta \u00e9l y lo pusieron en nuestra presencia para ser interrogado. Ya expliqu\u00e9 en la audiencia p\u00fablica que mis compa\u00f1eros de comisi\u00f3n ya conoc\u00edan al se\u00f1or PALOMARI (sic) por tanto no era posible que de una diligencia a otra hubieran cambiado de personaje para que interrog\u00e1ramos a otro que es lo que logro entenderle al Dr. TURBAY. \u00a0Honorables Magistradas la autenticidad el (sic) documento en cuya elaboraci\u00f3n yo intervine no est\u00e1 en discusi\u00f3n por mi condicionamiento de funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones sobre todo cuando una tacha tan absurda est\u00e1 basada en que las firmas que el se\u00f1or PALOMARI (sic) han sido distintas cuando estoy segura que ninguno de nosotros es capaz de hacer 4 firmas propias iguales. Si he aludido a este punto es porque el se\u00f1or TURBAY \u00a0resolvi\u00f3 denunciarme por los motivos expuestos y en el Consejo de la Judicatura cursan unas diligencias disciplinarias contra m\u00ed por esa raz\u00f3n lo que me oblig\u00f3 a solicitar a funcionarios NORTE AMERICANOS que ratificaran la diligencia cumplida por m\u00ed en EE UU, por ello me voy a permitir leer y luego adjuntar 10 folios que contienen la respetiva certificaci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad y a continuaci\u00f3n de la Fiscal, el acusado se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defensa sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El sentenciador de primera instancia vulner\u00f3 el principio de favorabilidad, en cuanto para condenarlo trat\u00f3 una conducta que tuvo ocurrencia el 5 de mayo de 1994 como punible aut\u00f3nomo, siendo que para entonces el delito era un punible derivado, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-127 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La ilegalidad de los movimientos econ\u00f3micos tipificadores de la falta que se le endilg\u00f3 al accionante no quedaron demostrados, como lo est\u00e1 que de la cuenta de Export Caf\u00e9 Ltda. se pagaron \u201chonorarios profesionales, servicios p\u00fablicos, compra de piedras preciosas, bonificaciones a empleados bancarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Los testimonios allegados a la investigaci\u00f3n se apreciaron de manera parcial, y algunos documentos y testimonios fueron desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General para la recepci\u00f3n del testimonio de Guillermo Pallomari se emiti\u00f3 el 25 de noviembre de 1997, cuando la prueba a\u00fan no hab\u00eda sido decretada en el expediente. El testigo no fue identificado con su pasaporte, como correspond\u00eda. Nadie vio en Colombia al testigo, en cuanto los rasgos f\u00edsicos de quien dijo ser Guillermo Pallomari no coinciden con los de la persona que vivi\u00f3 en Colombia y se identific\u00f3 con ese nombre. La r\u00fabrica del deponente no coincide con la utilizada por el mismo en las diligencias judiciales adelantadas en 1995 y que sin embargo no se orden\u00f3 su dictamen grafol\u00f3gico. No se public\u00f3 la fecha, hora y sitio de la diligencia, para permitir la contradicci\u00f3n de la prueba. No figuran en el plenario los conceptos de urgencia que permitieron la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n. Las contradicciones del testigo no fueron evaluadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia de primer grado se funda en sospechas y desconoce para efecto de estructurar la responsabilidad penal las legislaciones civil, agraria y tributaria, al igual que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El juzgador de primera instancia no respondi\u00f3 i) por qu\u00e9 quien negoci\u00f3 las esmeraldas con el se\u00f1or Antonio Turbay Samur tiene que tenerse como inexistente cuando est\u00e1 probado \u201cque un vivo se apropi\u00f3 de la identidad de otro vivo\u201d; y ii) por qu\u00e9 el documento entregado por el negociante Guti\u00e9rrez al nombrado Turbay Samur coincide con las hojas en blanco, que Miguel Rodr\u00edguez Orejuela manten\u00eda con la firma de Eduardo Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-No pueden valorarse pruebas tra\u00eddas de otras actuaciones, en fotocopias simples.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Se invirti\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, puesto que \u201cse dio por probado como presunci\u00f3n lo que debi\u00f3 probarse y no se prob\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Nunca se investig\u00f3 la existencia o inexistencia de Juan P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-No se tuvo en cuenta que David Turbay Turbay nunca recibi\u00f3 dinero de Export Caf\u00e9 Ltda. sino de su t\u00edo Antonio Turbay, que \u00e9ste lo obtuvo por la venta de un lote de esmeraldas, y que \u201cse sabe que \u00e9stas operaciones son generalmente informales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Las versiones del se\u00f1or Antonio Turbay Samur no pueden ser utilizadas contra el actor, \u201cpues la justicia no puede tener a persona implicada dentro de un proceso y como testigo de otro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Los esposos Turbay Arango y Curi Osorio adquirieron la posesi\u00f3n sobre el lote La Arabia en 1986 por $1.200.000, seg\u00fan negociaci\u00f3n adelantada con Oscar Londo\u00f1o del R\u00edo, corroborada con documentos que existen desde el a\u00f1o 1991, as\u00ed el se\u00f1or Londo\u00f1o del R\u00edo no haya recordado el pago que le hiciera David Turbay, pues \u201ctal olvido se debe a que no se acuerda de ciertas cosas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Pruebas documentales -entre \u00e9stas los anexos de las declaraciones de renta de la se\u00f1ora Arango de Turbay- y testimoniales \u2013que fueron apreciadas parcialmente- demuestran que a tiempo de la negociaci\u00f3n con Antonio Turbay los esposos Turbay Arango ten\u00edan la posesi\u00f3n del lote La Arabia, as\u00ed en el INCORA no se encuentren documentos que lo respalden y aunque aparezca repisada la solicitud presentada por la se\u00f1ora Osorio de Curi a la entidad, para que se le autorizara legalizar dicha posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 a favor del actor resoluci\u00f3n inhibitoria, en oportunidad en que \u201cse le inquiri\u00f3 sobre la compraventa del famoso lote\u201d, y luego medida de aseguramiento, violando el derecho del mismo al debido proceso, toda vez que las pruebas que en un asunto sirvieron para absolverlo, luego fueron utilizadas para condenarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Banco de Colombia S.A. concedi\u00f3 a Export Caf\u00e9 Ltda. sobregir\u00f3 para pagar el cheque 3214525 girado a nombre de Juan P\u00e9rez por $50\u00b4000.000, es decir que Antonio Turbay recibi\u00f3 dinero l\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Export Caf\u00e9 Ltda. es una sociedad constituida legalmente y para desarrollar un objeto l\u00edcito, seg\u00fan certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Cali, que \u00a0permanec\u00eda vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-No existi\u00f3 cotejo patrimonial t\u00e9cnico sobre el acervo econ\u00f3mico de los esposos Turbay Arango, antes y despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de los dineros provenientes de Antonio Turbay, con el fin de demostrar el presunto enriquecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Al doctor David Turbay le fue violado su derecho a la igualdad, \u201ccomo que a los doctores ALVARO ARAUJO NOGUERA y CALDERON BRUGES se les ha absuelto por hechos similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador de segundo grado resume as\u00ed la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la defensa, en su escrito de impugnaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde todo lo actuado no se puede arribar a conclusi\u00f3n diferente a que no hay prueba de la magnitud necesaria para obtener certeza plena de su responsabilidad, muchas dudas quedaron sin despejarse, adem\u00e1s de existir sinn\u00famero de circunstancias que imponen la nulidad de lo actuado, por lo que se ha de aplicar el principio de favorabilidad, siendo la consecuencia directa y justa la absoluci\u00f3n por dudas, dejando a un lado la monoideaci\u00f3n (sic) de culpabilidad y compadecerse de la realidad existente en el expediente, si es que su palabra resulta insuficiente para emitir el fallo absolutorio que desde un principio ha deprecado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de febrero de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo antes rese\u00f1ado, fundada en que las pruebas allegadas al expediente a la par que \u201c(..) demuestran sin dubitaci\u00f3n alguna que el procesado conoc\u00eda el origen de sus aportes post electorales, por lo tanto no pod\u00eda ignorar que los dineros suministrados a \u00e9l por MIGUEL ANGEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA proven\u00edan de actividades delictivas de \u00e9ste\u201d, evidencian \u201cla forma subrepticia\u201d como el doctor David Turbay trat\u00f3 de esconder el incremento injustificado de su patrimonio, y dan claridad sobre \u201clos v\u00ednculos que lo un\u00edan con su benefactor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la validez del fallo y los vicios esgrimidos por el actor contra la sentencia de primera instancia, el ad quem expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera el Dr. Turbay Turbay, que esta actuaci\u00f3n debi\u00f3 pasar a la justicia ordinaria, bajo sus normas, formas y t\u00e9rminos, dado que desapareci\u00f3 desde el 30 de junio la vigencia de la denominada justicia regional, operante en Colombia desde antes de la realizaci\u00f3n de los presuntos hechos punibles investigados. Concluye por lo tanto, que DAVID TURBAY NO FUE JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, pues los Jueces Penales del Circuito Especializado se crearon con posterioridad a los hechos punibles investigados, no pudiendo por lo tanto actuar como sus jueces naturales, a la luz del art. 11 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de juez natural precis\u00f3 la H. Corte Constitucional en sentencia C-392 \/2000, que como tal debe entenderse no solo la existencia de \u00f3rganos judiciales permanentes preestablecidos por la ley a las cuales deben tener acceso todas las personas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de este principio se garantiza a todos los justiciables, el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones. Concepto que excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En observancia del principio del juez natural, fue clara en se\u00f1alar c\u00f3mo no debe confundirse a las denominadas jurisdicciones especiales con la instituci\u00f3n de los jueces especializados, sobre cuya naturaleza se\u00f1al\u00f3 (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el conocimiento de la causa del procesado pas\u00f3 al conocimiento de la justicia ordinaria, raz\u00f3n suficiente para desestimar la posible vulneraci\u00f3n al principio de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el procesado que se socavaron las bases propias del juzgamiento, cuando la delegada de la fiscal\u00eda, (..) no obstante haber adelantado la instrucci\u00f3n del proceso, actu\u00f3 en la etapa del juicio (..) desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la ley 504 (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala se limitar\u00e1 a se\u00f1alar que la norma invocada por el procesado en el numeral tercero de la sentencia C-392 de 2000 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el procesado, conforme al art. 55 de la ley 279 de 1996, que las sentencias judiciales deber\u00e1n referirse a todos los hechos y asuntos planeados por los sujetos procesales. Por lo tanto, al haber omitido el juzgador de instancia pronunciarse sobre algunos de los aspectos propuestos por la defensa material se erige en una clara falta de motivaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Haber guardado la sentencia silencio sobre la solicitud de anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al no pronunciarse la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, es irregularidad que no invalida la sentencia, pues del contexto del prove\u00eddo con facilidad se extrae que para el juzgador de instancia no constituye causal de nulidad el que la Fiscal\u00eda no haya hecho pronunciamiento sobre la presunta violaci\u00f3n del principio de legalidad alegado por el procesado, al considerar que el tipo penal de enriquecimiento il\u00edcito de particular era derivado a la luz de la sentencia C-127 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) (..) pretender que la sentencia es irregular en cuanto en ella el juzgador omiti\u00f3 se\u00f1alar el criterio que le merec\u00eda el pr\u00f3logo del Dr. GOMEZ MENDEZ en su libro \u201cLa Conspiraci\u00f3n\u201d, es desconocer las bases mismas del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El hecho de omitir el juzgador pronunciarse sobre la nulidad planteada por no hab\u00e9rsele preguntado a DAVID TURBAY TURBAY en la diligencia de indagatoria sobre GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI \u00a0sus afirmaciones o testimonios \u00a0(..) sobre el pago de alojamiento en el Hotel Intercontinental (..) son simples omisiones que en manera alguna afectan la legalidad de la sentencia censurada, como quiera que el fallo de primera y segunda instancia conforman una unidad mediante la cual las falencias de la misma pueden subsanarse en esta Sede como a continuaci\u00f3n se hace:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna irregularidad se estructura al omitir interrogar a DAVID TURBAY \u00a0en la diligencia de indagatoria sobre GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI, sus afirmaciones o testimonios, contrario a lo que sostiene el procesado, no fueron el fundamento ni de su detenci\u00f3n ni su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la referencia que hace el juzgador de instancia al pago por Inversiones Ara del alojamiento del procesado, en el Hotel Intercontinental tal como prueba trasladada, no tiene el car\u00e1cter de un pronunciamiento sobre esos hechos, que fueron objeto de investigaci\u00f3n y decisi\u00f3n en su momento por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, pretender que su consideraci\u00f3n est\u00e1 sometida a que sobre ellos se le hubiere interrogado en la indagatoria es desvertebrar las bases del proceso penal, desconociendo la esencia misma de la prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Sobre la solicitud de nulidad de lo actuado, motivada en que nunca fue revocada la resoluci\u00f3n inhibitoria, no obstante que ella se ocup\u00f3 de investigar la gen\u00e9rica afirmaci\u00f3n de PALLOMARI, consistente en que David Turbay Turbay \u00a0hab\u00eda recibido dinero del Cartel de Cali y que ante ella su entonces defensor (..) explic\u00f3 la operaci\u00f3n de compraventa del lote \u201cLa Arabia\u201d y acredit\u00f3 los estudios patrimoniales (..) encuentra el tribunal que (..) [e]l juzgador de instancia en forma expresa se pronunci\u00f3 sobre el punto \u00a0y se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en efecto, ninguna irregularidad existe en la presente actuaci\u00f3n, pues obs\u00e9rvese que en el caso a estudio se investig\u00f3 el ingreso de parte del dinero, representado en el t\u00edtulo valor N. 3214525, al patrimonio de DAVID TURBAY TURBAY, del que se tuvo conocimiento por el seguimiento que se le hizo al susodicho t\u00edtulo, Investigaci\u00f3n independiente a la que se le adelantara al procesado por los hechos de los que diera cuenta GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI \u00a0y que terminaron con inhibitoria el d\u00eda 2 de diciembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Contrario a lo que afirma el impugnante, la juez s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre el valor probatorio que le merec\u00edan los estudios patrimoniales, prueba trasladada de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda que termin\u00f3 con resoluci\u00f3n inhibitoria el 2 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al hacer la relaci\u00f3n de pruebas, en forma clara puntualiz\u00f3 el estudio patrimonial al final del inc. 8\u00b0 del ac\u00e1pite 2.1.2.2.3.1.2 (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) Tampoco le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando se\u00f1ala que no hubo pronunciamiento de la juez de instancia, sobre la afirmaci\u00f3n bajo juramento de MARUN GOSSAIN JATTIN, en el sentido de asegurar que desde 1986 los TURBAY \u00a0y los CURI \u00a0adquirieron la posesi\u00f3n del lote LA ARABIA y lo explotaron (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que al relacionar la prueba en el ac\u00e1pite 2.1.2.2.3.1.37. el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al apreciar la declaraci\u00f3n conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el juzgador de instancia, contrario a lo afirmado por el recurrente, s\u00ed relacion\u00f3 y valor\u00f3 la declaraci\u00f3n que reclama; cosa diferente es que \u00e9ste no comparta la valoraci\u00f3n que de la misma se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Se\u00f1ala el procesado que no pod\u00eda recepcionarse v\u00e1lidamente el testimonio de GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI. No pod\u00eda autorizarse la pr\u00e1ctica de una prueba que no hab\u00eda sido ordenada. Que debi\u00f3 decretarse la inexistencia de ese testimonio irregularmente recepcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la legalidad o ilegalidad del testimonio de GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI, es consideraci\u00f3n que debe hacerse en el momento de la valoraci\u00f3n del mismo y que de estructurarse afectar\u00eda la validez del medio probatorio y no la de la actuaci\u00f3n, por ende no puede ser tratado en el ac\u00e1pite de las irregularidades de la actuaci\u00f3n que socavan las bases propias del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Contrario a lo que afirma el impugnante la sentencia es clara en su argumentaci\u00f3n sobre los cheques pagados en sobregiro y la no aceptaci\u00f3n del principio de confianza para el procesado (..); no puede hablarse entonces de la falta de motivaci\u00f3n por este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. Se\u00f1ala el procesado como irregularidad del prove\u00eddo de instancia que la investigaci\u00f3n, entrat\u00e1ndose (sic) de enriquecimiento il\u00edcito, debe partir de experticio contable, financiero y legal, como presupuesto exigido el que en este diligenciamiento no se realiz\u00f3, con lo que considera se vulner\u00f3 de bulto la sentencia integradora y de constitucionalidad C-319 de 1996, con lo que se violent\u00f3 el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto el juzgador de instancia consider\u00f3 (..): que no era necesario recurrir al dictamen, por cuanto encontr\u00f3 plenamente demostrado que ese dinero ingres\u00f3 al patrimonio del se\u00f1or DAVID TURBAY TURBAY (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la ausencia del experticio contable que reclama el impugnante, en manera alguna socava la estructura del proceso, dado que para establecer el incremento patrimonial la ley no exige prueba especial (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Que el impugnante disienta de los argumentos plasmados por el a-quo al hacer la cr\u00edtica del valor probatorio de la declaraci\u00f3n de GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI (..) no puede tenerse como ausencia de motivaci\u00f3n, fue claro el juzgador al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la recepci\u00f3n de dicho testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es exacta la afirmaci\u00f3n del impugnante cuando se\u00f1ala que el juzgador de instancia en su prove\u00eddo omiti\u00f3 pronunciarse sobre el hecho probado que la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. en el Banco de Colombia de la ciudad de Cali se hubiera utilizado para fines diferentes a los se\u00f1alados por PALLOMARI, pues fue clara la sentencia revisada al se\u00f1alar:(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Es claro que el juzgador de instancia en su prove\u00eddo analiz\u00f3 y valor\u00f3 conforme a la prueba legal y oportunamente allegada al investigativo el origen de los dineros que alimentaban la cuenta Export Caf\u00e9 Ltda. (..) concluyendo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el procesado no comparta la apreciaci\u00f3n del juzgador, no por ello puede calificarse de omisivo el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ll. Reclama el recurrente que en la sentencia apelada se omiti\u00f3 analizar el comportamiento judicial de JOSE FELIX TURBAY (..) sin lugar a dudas constituye un vac\u00edo en su pronunciamiento que si bien no logra desvertebrar la validez de la sentencia s\u00ed debe ser subsano en esta Sede pues es claro que la actitud procesal asumida por el Dr. JOS\u00c9 FELIX TURBAY en el investigativo que se adelanta, como lo resalta el procesado, es altamente reveladora de la verdad real de los hechos investigados, debi\u00e9ndose por ende analizar en detalle, tanto m\u00e1s cuando el Dr. JOSE FELIX TURBAY \u00a0en dicha actuaci\u00f3n finalmente se acogi\u00f3 a la figura de la sentencia anticipada habiendo sido condenado (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Contrario a lo que afirma el procesado el juzgador de instancia no omiti\u00f3 pronunciarse sobre las afirmaciones de la fiscal (..), en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica al recepcionar el testimonio a GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI pues en forma expresa consign\u00f3:(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se puede, como pretende el acusado, que se desconozca la autenticidad de ese documento p\u00fablico, simplemente porque \u00e9l alegue que no fue suscrito tambi\u00e9n por funcionarios del Departamento de Justicia de Estados Unidos. La fiscal comisionada para tales efectos, explic\u00f3 suficientemente la raz\u00f3n de tal hecho .. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro caso especial de irregularidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impugnante se\u00f1ala como irregularidad que vulnera el debido proceso, el tr\u00e1mite que se le dio a la actuaci\u00f3n, aplicando indistintamente, para efectos de citaci\u00f3n a indagatoria y resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, el procedimiento ordinario; para efectos de libertad, el procedimiento especial; para traslado de preparaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica igualmente procedimiento ordinario; y finalmente por el juez especializado el procedimiento especial. En su concepto se vulneraron claramente las formas propias del juicio al crearse un lex tercia (pgs. 235 a 241).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el tr\u00e1mite cuestionado, en manera alguna socava las bases propias del juzgamiento, y menos a\u00fan puede estructurarse sobre este la nulidad de la actuaci\u00f3n cuando, como es claro el acto cumpli\u00f3 la finalidad para el cual estaba destinado, sin vulnerarse el derecho de defensa, pues fue m\u00e1s garantista\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los reproches del actor, fundados en que la Jueza Quinta Penal accionada desconoci\u00f3 la sentencia C-127 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n, por cuya virtud el delito de enriquecimiento il\u00edcito \u201cdeb\u00eda ser estimado como derivado con todos sus efectos y condicionamientos\u201d, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adujo i) \u201cque la sentencia C-127 de 1993 no modul\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del Art. 10 del Decreto 2266 de 1991\u201d; y ii) que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha venido sosteniendo que \u201ceste punible no requiere, para efectos de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, la existencia de una sentencia condenatoria para actividades delictivas (..) 14\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las explicaciones del actor, varias veces referidas, sobre las negociaciones de un lote de esmeraldas y de los derechos sobre un inmueble no lograron desvirtuar el il\u00edcito, en cuanto i) \u201c[p]ara la Sala la se\u00f1ora CONSUELO ARANGO DE TURBAY a mayo de 1994, no hab\u00eda adquirido el derecho de posesi\u00f3n, el que legalmente se encontraba radicado en cabeza de la se\u00f1ora CECILIA OSORIO DE CURI. Por lo tanto no pod\u00eda prometer en venta un derecho de posesi\u00f3n que no ten\u00eda\u201d,\u00a0 y ii) el negocio de esmeraldas \u201cjam\u00e1s se realiz\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la Sala accionada lo anterior, entre otras consideraciones, en los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil sobre la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n mediante la inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario, en los conocimientos del presunto comprador en materia de negociaci\u00f3n de inmuebles -dado que es a esta actividad a la que se dedica y en la que tiene representada su fortuna- y en que Miguel Rodr\u00edguez Orejuela no dio detalles sobre la compra de las esmeraldas, mientras reconoci\u00f3 haber librado el instrumento contra una cuenta abierta por el mismo a nombre de un tercero inexistente- Indic\u00f3 la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la ley civil EXIGE PRUEBA ESPECIAL para acreditar la posesi\u00f3n sobre bienes inmuebles cual es la inscripci\u00f3n del acto en el registro de instrumentos p\u00fablicos, conforme a lo previsto en el art. 253 del C. de P.P. no puede acreditarse este hecho a trav\u00e9s de medios probatorios diferentes a los se\u00f1alados en la ley, como lo pretende el impugnante, esto es que, el recibo firmado por OSCAR LONDO\u00d1O DEL RIO, LA DECLARACION JURADA DE NICOLAS CURI Y LAS DECLARACIONES DE MARUN GOSSAIN JATTIN Y JOSE MANZUR VILLALBA, carecen de entidad probatoria para acreditar la existencia o inexistencia de la tradici\u00f3n del derecho de posesi\u00f3n sobre el predio de \u201cLA ARABIA\u201d por lo tanto, debemos concluir sin lugar a duda alguna que para el mes de mayo de 1994 la se\u00f1ora CONSUELO ARANGO DE TURBAY \u00a0no era poseedora del predio \u201cLa Arabia\u201d, pues el hecho de haber suscrito la se\u00f1ora TURBAY promesa de compraventa, en diciembre de 1993 con la se\u00f1ora CURI, no significa que haya adquirido la posesi\u00f3n, es una intenci\u00f3n que solo se concret\u00f3 en la escritura p\u00fablica 8555 de diciembre de 1994, en la que , no se alude que se est\u00e9 dando cumplimiento a la promesa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art. 785 C.C. en mayo de 1994 la se\u00f1ora CONSUELO ARANGO DE TURBAYY \u00a0no hab\u00eda adquirido la posesi\u00f3n del lote \u201cLa Arabia \u201c, no se hab\u00eda efectuado la tradici\u00f3n correspondiente por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registros p\u00fablicos (sic). Situaci\u00f3n de la que igualmente da cuenta la resoluci\u00f3n del INCORA (..) seg\u00fan la cual la persona que ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n de ese terreno por el lapso de diez (10) a\u00f1os fue la se\u00f1ora CECILIA OSORIO DE CURI adjudicataria quien adelant\u00f3 todas las gestiones realizadas con la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo y la autorizaci\u00f3n para enajenar el que hab\u00eda sido adjudicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la presunta negociaci\u00f3n del lote La Arabia \u201cri\u00f1e con los m\u00e1s elementales principios de la l\u00f3gica y de la experiencia\u201d, inconcebibles en una persona como Antonio Turbay Samur, experta en negociaci\u00f3n de inmuebles, como quiera que los nombrados dicen haber suscrito promesa de venta \u201c(..) el 10 de mayo de 1994 (..) sobre los derechos de posesi\u00f3n que no se ten\u00edan en ese momento sobre el lote de terreno denominado \u201c LA ARABIA\u201d, en virtud de la cual el se\u00f1or ANTONIO FELIX TURBAY gir\u00f3 cartulares por valor de $49.500.000, y presuntamente entreg\u00f3 $12.500.000 en efectivo. A cambio: 1. No tiene la posesi\u00f3n del terreno; 2. No tiene escritura del mismo: 3. No cobra cr\u00e9ditos por incumplimiento del contrato y el usufructo de $62.000.000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la transacci\u00f3n de esmeraldas, que se habr\u00eda celebrado entre Antonio Turbay y el se\u00f1or Guti\u00e9rrez la Sala Penal accionada puntualiz\u00f3 i) que la prueba que obra en el investigativo permite afirmar con certeza \u201cque era exclusivamente MIGUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0 OREJUELA quien ten\u00eda el manejo de la cuenta abierta a nombre de EXPORT CAF\u00c9 LTDA\u201d; ii) que Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay Turbay, quien se lucr\u00f3 con uno de los instrumentos se acogi\u00f3 a sentencia anticipada; y iii) que una persona versada en la negociaci\u00f3n de esmeraldas, para el efecto Antonio Turbay Samur, no se supone recibe un cheque de $50.000.000 de una persona que apenas conoce, librado a nombre de un tercero que desconoce, y se lo entrega al comprador, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste lo consigne en la cuenta del vendedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta c\u00f3mo el reconocimiento que hiciera Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay Turbay de haber incurrido en el delito de enriquecimiento il\u00edcito a causa del cheque que su t\u00edo Turbay Samur dijo haber recibido como pago de una negociaci\u00f3n l\u00edcita de esmeraldas, le resta credibilidad a la versi\u00f3n utilizada por este \u00faltimo para justificar el ingreso del dinero, que a la postre increment\u00f3 el patrimonio del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala Penal accionada manifiesta compartir la apreciaci\u00f3n probatoria realizada por el fallador de primera instancia y concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)la conducta desplegada por el procesado no s\u00f3lo es t\u00edpica, sino tambi\u00e9n antijur\u00eddica y culpable porque, como ya lo hemos se\u00f1alado, las caracter\u00edsticas de la modalidad de ejecuci\u00f3n del hecho, su cuant\u00eda y tr\u00e1nsito por otras cuentas antes de arribar a su destinatario, revelan que el se\u00f1or DAVID TURBAY TURBAY conoc\u00eda los hechos desde su origen hasta la culminaci\u00f3n del dinero en la cuenta de su campa\u00f1a, sab\u00eda de la ilicitud por lo que pretendi\u00f3 ocultar su vinculaci\u00f3n directa con los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se detiene en el reproche del impugnante, fundado en que la sentencia de primera instancia desconoce la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida en su favor por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 2 de diciembre de 1996, para aclarar que la Resoluci\u00f3n a que se refiere el actor se profiri\u00f3 dentro de un asunto iniciado por hechos diferentes a aquellos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n originada en el hallazgo del cheque por 3214525, librado contra la cuenta de Export Caf\u00e9 Ltda. el 5 de mayo de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto la Sala Penal accionada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, acreditado como se encuentra el incremento patrimonial injustificado de parte del procesado, la forma subrepticia c\u00f3mo (sic) trat\u00f3 de esconder \u00e9ste, la disposici\u00f3n que hizo de ese dinero para cubrir el d\u00e9ficit de su campa\u00f1a pol\u00edtica y los v\u00ednculos que lo un\u00edan con su benefactor, no existe entonces la menor duda que el se\u00f1or DAVID TURBAY TURBAY es penalmente responsable del delito de ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO DE PARTICULARES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de junio de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia, antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostuvo i) que \u201clas decisiones de instancia se ajustaron a las exigencias del (..) art\u00edculo 180 del C. P .P. (subrogado por el art\u00edculo 170 de la ley 600 de 2000)\u201d; ii) que \u201cla sentencia cumple las condiciones que demanda su validez en cuanto a la motivaci\u00f3n se refiere, y espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la pena\u201d; iii) que, \u201cde haber sido aportadas las pruebas a las que se hace referencia en el reproche, no habr\u00edan modificado lo conocido en el expediente, simplemente hubiesen ratificado lo expuesto en los anteriores numerales\u201d; iv) que \u201cno es cierto que la resoluci\u00f3n del 2 de diciembre de 1996 examinara cargos gen\u00e9ricos, por el contrario, la investigaci\u00f3n se ocup\u00f3 de los dineros provenientes del cartel de Cali, relacionados con la cuenta \u201cLTDA4\u201d (..)\u201d; v) que el Tribunal no le dio a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Pallomari valor de prueba indiciaria, \u201csimplemente plante\u00f3 como hip\u00f3tesis, discutible que llegado el caso de \u201cdarse cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para la asunci\u00f3n de la prueba si bien impide que t\u00e9cnicamente pueda tenerse como medio probatorio, no por ello pierde su innegable valor indiciario\u201d\u201d; y vi) que la conducta procesal del se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay no deja sin soporte probatorio ni modifica en sentido alguno la orientaci\u00f3n de las sentencias proferidas por los jueces de instancia, para condenar al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n demandada se abstuvo de examinar de fondo el cargo octavo, formulado contra la sentencia del Tribunal\u201cpor cuanto (..) no fue correctamente formulado, ni acertadamente demostrado\u201d. Expone el fallador que \u201cEl recurrente atac\u00f3 el fallo de segunda instancia aduciendo que desconoci\u00f3 el in dubio pro reo al haber proferido condena sin haberse demostrado la existencia del hecho punible y sin tener certeza sobre la responsabilidad del procesado en los hechos imputados, cuando en el expediente concurr\u00edan \u201cpruebas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el Cargo Primero, fundado en que el ad quem no realiz\u00f3 las valoraciones sobre la validez de la actuaci\u00f3n, ni respondi\u00f3 los argumentos que llevaron a la defensa a disentir de la sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n -a juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, principal reproche esgrimido contra la sentencia-, esa Sala expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La sentencia de primero y segundo grado deben considerarse en esta sede como una unidad jur\u00eddica inescindible, lo que omiti\u00f3 hacer el recurrente en el cargo, dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 integralmente el fallo del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado. Como consecuencia de ese principio, las motivaciones del a quo sobre la validez y los presuntos vicios que generaban la nulidad de la actuaci\u00f3n, el origen de los dineros, el principio de confianza y el interrogatorio sobre el contenido del testimonio de GUILLEMO PALLOMARI, constituyen un solo cuerpo con las decisi\u00f3n del ad quem, por coincidir las decisiones de instancia en esos temas de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita, gozando por tanto de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, no solo respecto de lo expresado en la parte resolutiva sino tambi\u00e9n en la motivaci\u00f3n de las citadas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando sostiene que no fueron resueltas las nulidades propuestas, por el hecho de no haberse consignado en la parte resolutiva de las sentencias una cl\u00e1usula que expresara si las admit\u00eda o negaba. Una visi\u00f3n as\u00ed rompe la estructura l\u00f3gica de los fallos, pues las motivaciones tienen fuerza vinculante en todo aquello que se relacione, consecuentemente, con lo dispuesto en la parte resolutiva, dada su condici\u00f3n de ratio decidendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Infundado resulta el reproche en el sentido de que la sentencia omiti\u00f3 responder los motivos que condujeron a disentir de la decisi\u00f3n de primera instancia, otra cosa es que no tuvieron acogida por el juzgador, como se registra en las referencias al fallo de segunda instancia que se hacen en los p\u00e1rrafos siguientes, visibles a los folios 267 a 328 (C. Tribunal) (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el Cargo Segundo o Primero subsidiario, basado en que las decisiones de instancia \u201cno permiten individualizar y determinar el quantum de la pena que se quiso imponer al procesado\u201d, inicialmente, la citada Sala de Casaci\u00f3n trajo a colaci\u00f3n las consideraciones del Ad Quem sobre la pena impuesta en primera instancia y as\u00ed pudo concluir que \u201c[las] inquietudes del casacionista en la sustentaci\u00f3n del reproche, en cuanto a que no se sabe c\u00f3mo se individualiz\u00f3 la pena, no corresponden al contenido de la decisi\u00f3n de primera instancia, que en virtud del principio de unidad jur\u00eddica se incorpora al fallo de segunda instancia, pues tales aspectos fueron tratados expresamente por el a quo, con explicaciones que satisfacen los requerimientos de ley, pues el fallador resalt\u00f3 las bases necesarias para explicar el por qu\u00e9 y c\u00f3mo dedujo el quantum punitivo. Se\u00f1ala la Sala accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, mediante el cual se dosific\u00f3 la pena con base en el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1895 de 1989, que prev\u00e9 una sanci\u00f3n de 5 a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n para el enriquecimiento il\u00edcito de particulares, precis\u00e1ndose en los considerandos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no se impondr\u00e1 al procesado el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n privativa de la libertad prevista para el delito imputado, y en atenci\u00f3n a las razones se\u00f1aladas en precedencia, el se\u00f1or DAVID TURBAY TURBAY ser\u00e1 condenado a las penas principales de SESENTA (70) MESES DE PRISI\u00d3N y MULTA DE CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($43.579.952.70)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el numeral primero de la parte resolutiva, el juzgado declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONDENAR al se\u00f1or DAVID TURBAY TURBAY a las penas principales de SETENTA (70) MESES DE PRISI\u00d3N y MULTA de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA CENTAVOS&#8230;, como autor responsable del delito de ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO DE P\u00c1RTICULARES, previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1895 de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la inquietud del actor, atinente a que \u201cno se puede identificar en la sentencia la pena se\u00f1alada, en la medida en que no se consignaron las \u201csumas y restas\u201d que condujeron a determinar su quantum\u201d, la Sala de Casaci\u00f3n accionada se\u00f1ala que \u201cel simple hecho de no haberse discriminado el formalismo de la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que condujo al resultado punitivo declarado, no conduce a una irregularidad sustancial que amerite repetir la actuaci\u00f3n, pues se cumplieron en esa materia las exigencias m\u00ednimas de ley, sin afectar los derechos fundamentales ni las garant\u00edas procesales del acusado, pues se dieron a conocer las premisas (hechos, pruebas y fundamentos jur\u00eddicos) que sirvieron de base para tasar la pena, proceder que estuvo ce\u00f1ido a los par\u00e1metros de duraci\u00f3n, gravedad, modalidades del il\u00edcito, grado de culpabilidad, personalidad y circunstancias gen\u00e9ricas de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir este aparte de la decisi\u00f3n, la Sala en cita se detiene en la diferencia expresada en la parte motiva de la sentencia en n\u00fameros y en letras sobre el quantum de la pena, para se\u00f1alar su intrascendencia, como quiera que la fundamentaci\u00f3n del juzgador (..) apunta con absoluta nitidez y coherencia \u00a0a que la pena privativa de la libertad, que corresponde al asunto juzgado, fue de setenta (70) meses de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto destaca que \u201cdespu\u00e9s de citar los extremos punitivos del enriquecimiento il\u00edcito de particulares, m\u00ednimo de 5 y m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, \u00a0afirm\u00f3 que no se pod\u00eda imponer al procesado \u201cel m\u00ednimo de la sanci\u00f3n\u201d prevista, procediendo a citar en la parte motiva en n\u00fameros el monto de pena a imponer, cifra que ratific\u00f3 en letras y n\u00fameros en la parte resolutiva. La sanci\u00f3n superior al m\u00ednimo que aplic\u00f3 el juzgado no evidencia incertidumbre en el proceso de determinaci\u00f3n y si de l\u00f3gica matem\u00e1tica se trata, para reflexionar con las premisas del censor, setenta es mayor que sesenta y a trav\u00e9s de una resta se establece que 10 meses fue la pena en que se aument\u00f3 el m\u00ednimo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el Cargo Tercero o Segundo subsidiario, fundado en que la actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de la investigaci\u00f3n integral, al no haber recaudado los testimonios de los se\u00f1ores Juan Beetar, Ismael Dow, Jos\u00e9 Becerra Osorio y Phanor Mart\u00ednez Moreno y dejado de practicar la inspecci\u00f3n judicial, con intervenci\u00f3n de perito contable en las dependencias del Banco de Colombia, solicitados por la defensa, la Sala de Casaci\u00f3n accionada, previa valoraci\u00f3n del material probatorio recaudado, precis\u00f3 que \u201clas pruebas echadas de menos no hubiesen ilustrado al juzgador de nada nuevo y trascendente en relaci\u00f3n con lo evidenciado por otros medios incorporados al expediente y que determinaron la decisi\u00f3n adoptada\u201d, tanto sobre la negociaci\u00f3n de las esmeraldas, por parte del se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay15, como respecto de la promesa de compraventa de los derechos del predio La Arabia16, y en relaci\u00f3n con el origen de los dineros depositados en la cuenta de Export Caf\u00e9 Ltda.17. Indic\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte una vez m\u00e1s reitera que la omisi\u00f3n probatoria por s\u00ed sola no genera desconocimiento al principio de investigaci\u00f3n integral ni al derecho de defensa, el ataque exige que los elementos supuestamente omitidos, tengan capacidad para modificar sustancialmente la orientaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, idoneidad de la que carecen los testimonios de JUAN BEETAR DOW, ISMAEL DOW, JOS\u00c9 BECERRA OSORIO y PHANOR MART\u00cdNEZ MORENO y la inspecci\u00f3n judicial \u00a0con intervenci\u00f3n de perito contable en las dependencias del Banco Colombia de Cali, seg\u00fan se establece por v\u00eda de contraste entre los elementos de juicio tenidos en cuenta por el juzgador y el contenido que les asign\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura no demostr\u00f3, como le correspond\u00eda, dada su condici\u00f3n de actor del recurso, de qu\u00e9 manera se hubiere favorecido al procesado con las pruebas omitidas, prop\u00f3sito que no se emprendi\u00f3 dado que el expediente no arroja ninguna duda en cuanto a las conclusiones a las que llegaron los fallos de instancia respecto al negocio de las esmeraldas, la venta de los derechos vinculados con el predio \u201cLa Arabia\u201d y el origen il\u00edcito de los dineros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Cargo Cuarto o Tercero subsidiario, que el censor fundament\u00f3 en la nulidad de lo actuado, en raz\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida a favor del doctor David Turbay, en las diligencias preliminares 040, expuso la Sala de Casaci\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la realidad procesal conduce a una situaci\u00f3n totalmente opuesta a la sugerida por el recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se limit\u00f3 a hacer afirmaciones gen\u00e9ricas e invocaciones sesgadas de la citada providencia, sin ocuparse de los fundamentos f\u00e1cticos que fueron fundamento y objeto de la investigaci\u00f3n preliminar y de la resoluci\u00f3n inhibitoria. As\u00ed por ejemplo, sostuvo que la providencia cobij\u00f3 el cargo por los dineros recibidos de la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. para financiar campa\u00f1as pol\u00edticas, imputaci\u00f3n que relaciona con la de este proceso para involucrarlas en una relaci\u00f3n de especie a g\u00e9nero y concluir por esta v\u00eda que \u201csi sobre la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica, que lo cobija todo, media una resoluci\u00f3n inhibitoria a\u00fan vigente, debi\u00f3 revocarse la misma una vez se determin\u00f3 la identificaci\u00f3n de un cheque girado por el cartel de Cali, de la cuenta bancaria de Exportcaf\u00e9 Ltda, misma cuenta a que se refiri\u00f3 el inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que el censor no hubiese demostrado que la sentencia del ad quem se dict\u00f3 no obstante la existencia del error in procedendo aducido, basta leer la resoluci\u00f3n, visible a folios 168 a 200 (c.1) para advertir que el reparo no corresponde objetivamente a dicha providencia, puesto que all\u00ed se resolvieron cargos concretos, vinculados con recibir dineros del cartel de Cali por parte de DAVID TURBAY, para la campa\u00f1a Samper Presidente, de la cuenta de JOS\u00c9 F\u00c9LIX TURBAY, de la cuenta de EAGLE NATIONAL BANK, de JUSTO PASTOR PERAFAN y un veh\u00edculo donado por MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA, sin que ninguno de los ac\u00e1pites se ocupara de los dineros girados con el cheque n\u00famero 3214525 de la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA n\u00famero 8060 \u2013 024804 \u2013 0 del Banco Colombia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No es cierto que la resoluci\u00f3n del 2 de diciembre de 1996 \u00a0examinara cargos gen\u00e9ricos, por el contrario, la investigaci\u00f3n se ocup\u00f3 de los dineros provenientes del cartel de Cali, relacionados con la cuenta \u201cLTD4\u201d, y espec\u00edficamente los registrados como A\/ L\u00d3PEZ\u201d, \u201cTURBAY \/ FREDY \/ A. L\u00d3PEZ\u201d, \u201cPRESI. BCO. BGTA\u201d y \u201cDR. TURBAY y\/o\u201d, de donde derivaron los cheques 3484717 y 3401256, as\u00ed como los terminados en la serie 1255, 1257 y 1258 de la cuenta 80600250290 del Banco Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, en la resoluci\u00f3n del 2 de diciembre de 1996, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria haciendo \u00e9nfasis en que la decisi\u00f3n amparaba solamente \u201clos asientos contables a los que se ha hecho referencia\u201d (fl. 177, c.o.1), que no son otros que la cuenta bancaria y los t\u00edtulos valores relacionados en el p\u00e1rrafo anterior, sin que aparezca all\u00ed el cheque que dio origen a los fallos de instancia que la Sala revisa en esta oportunidad en virtud del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado, raz\u00f3n por la cual resulta infundado el reproche examinado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el Cargo quinto o Cuarto subsidiario, fundado en que los jueces de instancia admitieron como medio de prueba la declaraci\u00f3n de GUILLERMO PALLOMARI, sin reparar i) en que el testigo no fue identificado, ii) en que la prueba fue recauda en el exterior sin sujeci\u00f3n a las disposiciones legales sobre la materia, iii) en que el traslado de la probanza se produjo irregularmente y iv) en que al procesado no se le respet\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n en comento, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los fallos de instancia18 estimaron que la declaraci\u00f3n de GUILLERMO PALLOMARI no era el \u00fanico sino otro medio de prueba m\u00e1s para demostrar la responsabilidad penal de DAVID TURBAY, criterio que la Sala avala, dado que con los dem\u00e1s testimonios, as\u00ed como con la prueba documental e indiciaria recopilada se obtiene la certeza declarada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal de Bogot\u00e1. Y, si ello es as\u00ed, inane resultar\u00edan los cuestionamientos a la validez del testimonio de PALLOMARI, no obstante lo cual, al respecto la Sala har\u00e1 algunas consideraciones en raz\u00f3n a lo infundado que resulta el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las pruebas practicadas en el proceso, entre ellas, las versiones suministradas por PALLOMARI ya como testigo ora como sindicado, fueron recibidas con el lleno de los requisitos exigidos para su existencia y validez por la ley colombiana. Fue o\u00eddo por funcionario competente en la respectiva actuaci\u00f3n penal, bajo la gravedad del juramento, previa su individualizaci\u00f3n, habi\u00e9ndose ordenado el traslado de dichas diligencias en copia aut\u00e9ntica a este proceso mediante providencias de febrero 5, 10 y 12 de 1998 (fls. 51, 208, 277, c.o.1), adem\u00e1s de haberse cumplido los requisitos de publicidad y oportunidad de contradicci\u00f3n, dispuestos mediante providencias visibles a los folios 278, 254 y 1610 (c.o.1., c.o.2 y c.o.4, respectivamente), en las que se orden\u00f3 poner en conocimiento de los sujetos procesales todas las pruebas trasladadas de otros expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ilegalidad que le atribuye el censor a la declaraci\u00f3n de GUILLERMO PALLOMARI es infundada. El acta del 3 de diciembre de 1997 que contiene el testimonio cuestionado, dada su naturaleza de documento p\u00fablico, est\u00e1 amparada con la presunci\u00f3n no desvirtuada por el censor en cuanto a su autenticidad, otorgamiento y las declaraciones hechas por el funcionario. De otra parte, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Oficina de Asuntos Internacionales, autoriz\u00f3 a la funcionaria que Deleg\u00f3 el Fiscal General de la Naci\u00f3n para recibirle testimonio en las diligencias penales para las que fue comisionada, entre ellas la adelantada con la radicaci\u00f3n 040 \u00a0contra JOS\u00c9 F\u00c9LIX TURBAY TURBAY (fl. 107 c.. Trib. fl. 1, c.o. #1.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de contradicci\u00f3n, no cabe duda, es pilar fundamental en el ejercicio del derecho de defensa del procesado, pero tampoco cabe duda que su ejercicio no se circunscribe \u00fanicamente al contrainterrogatorio, \u00a0cuando se vincula con el contenido de un testimonio, como se aduce en el cargo examinado en relaci\u00f3n con la versi\u00f3n suministrada por GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el principio de libertad probatoria, la prueba testimonial puede ser controvertida por otros medios, como en este caso ocurri\u00f3 con los actos de defensa material ejecutados por el procesado y su apoderado a trav\u00e9s de alegaciones, recursos y pruebas que a su instancia se practicaron en la actuaci\u00f3n, los que estuvieron destinados a intentar demostrar lo contrario a lo afirmado por GUILLERMO PALLOMARI, que los dineros recibidos por DAVID TURBAY no proven\u00edan de actividades il\u00edcitas del \u201cCartel de Cali\u201d, \u00a0que fue ajeno a los negocios de su t\u00edo ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY y que dieron lugar al giro de los cheques de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. y que la entrega de los dineros que origin\u00f3 este proceso tuvo como causa la venta de los derechos vinculados con el predio \u201cLa Arabia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El censor se queja de que GUILLERMO PALLOMARI no exhibi\u00f3 ning\u00fan documento que permitiera su identificaci\u00f3n plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley exige verificar la identidad de la persona que va a declarar (art\u00edculos 292-1 y 276-1 del anterior y actual C.P.P.), pero de ah\u00ed a que el \u00fanico medio para tales efectos sea la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, o que la legalidad de la prueba en su producci\u00f3n quede afectada porque el declarante no porte ese documento oficial, como lo sugiere el demandante, es tesis que la Sala no puede admitir, pues tal exigencia puede satisfacerse en el proceso con datos que permitan \u00a0reconocerla, como los generales de ley, los rasgos f\u00edsicos, la firma, la huella dactilar o una fotograf\u00eda, pues ha de tenerse presente que quienes no portan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no est\u00e1n legalmente exentos del deber de declarar, de donde se colige que el requisito que echa de menos el censor es un aspecto formal intrascendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso no existe la menor duda de que quien declar\u00f3 era la persona requerida para testificar sobre los hechos objeto de esta investigaci\u00f3n penal, pues el declarante se refiri\u00f3 a ellos con el conocimiento y dominio que solo pod\u00eda poseer GUILLERMO PALLOMARI, el asesor contable que manej\u00f3 los negocios a MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA, especialmente los il\u00edcitos, entre los cuales se cuentan los soportados en la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. del Banco de Colombia de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las dudas respecto a la identificaci\u00f3n del testigo se despejan considerando que el 3 de diciembre de 1997, PALLOMARI fue requerido por su identificaci\u00f3n, manifestando que \u201ccuando vivi\u00f3 en Colombia se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda No. 159664 de Bogot\u00e1, pero que no tiene ese documento en su poder\u201d (f. 213 C01), por lo que procedi\u00f3 la Fiscal\u00eda a registrar los nombres y apellidos del declarante, los datos de su esposa, padres, lugar de nacimiento, estudios y el tiempo de residencia en Colombia, adem\u00e1s de dejarse la siguiente constancia: \u201cLa suscrita Fiscal procedi\u00f3 a constatar \u00a0que se trata de un individuo cuyos rasgos faciales coinciden con la persona que aparece en la fotograf\u00eda \u00a0que en fotocopia est\u00e1 anexada en el folio 6 de la comisi\u00f3n impartida por la Corte Suprema de Justicia en el expediente n\u00famero 11.317. El declarante al observar la fotograf\u00eda manifest\u00f3: \u201cEse soy yo\u201d (fl. 213 a 222 c.o.1.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Cargo Sexto o Quinto subsidiario que acusa al juzgador de error de derecho, por considerar que para adquirir la posesi\u00f3n se requiere su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al inmueble, en los terminos del C\u00f3digo Civil, tampoco fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Sala de Casaci\u00f3n accionada que adem\u00e1s de la impropiedad t\u00e9cnica, consistente en que se invoca un juicio de legalidad cuanto lo que correspond\u00eda era formular un cargo por falso juicio de convicci\u00f3n, \u201cel censor de manera inconsistente por incongruencia, intent\u00f3 demostrar el cargo con afirmaciones que corresponden a un error diverso del enunciado, relacionadas con errores por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n probatoria y falso raciocinio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para despachar el Cargo S\u00e9ptimo o Sexto subsidiario, formulado en raz\u00f3n de que la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el principio de la sana cr\u00edtica al apreciar el material probatorio, incurriendo en falso juicio de identidad por distorsi\u00f3n del contenido de la prueba testimonial19, la Sala de Casaci\u00f3n demandada puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncurre el recurrente en desacierto de car\u00e1cter t\u00e9cnico en la formulaci\u00f3n del cargo, insuperable para la Sala, dado el principio de limitaci\u00f3n que rige las facultades de la Corte en esta sede extraordinaria, pues insin\u00faa que el Tribunal al apreciar las declaraciones de MIGUEL RODR\u00cdGUEZ, GUILLERMO PALLOMARI y ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY desconoci\u00f3 el m\u00e9todo de la sana cr\u00edtica y a su vez le atribuye haber distorsionado su contenido negando lo que dec\u00edan y agregando lo que callaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero aun examinada la supuesta ilegalidad del fallo de segunda instancia, al amparo de la violaci\u00f3n indirecta por distorsi\u00f3n de la prueba, la pretensi\u00f3n del recurrente resulta fallida, pues no demostr\u00f3 qu\u00e9 fue lo adicionado o cercenado a la prueba por el ad quem para modificar su alcance y su trascendencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el desconocimiento de la sana cr\u00edtica, que como cargo no fue formulado, se mezcl\u00f3 como un argumento para demostrar el falso juicio de identidad, lo cual resulta ser una conjetura m\u00e1s del recurrente, pues no se precisa cu\u00e1l fue el error \u00a0de ciencia, l\u00f3gica o t\u00e9cnica cometido, estimando como suficiente para ese prop\u00f3sito la manifestaci\u00f3n de una simple inconformidad con la apreciaci\u00f3n que de la prueba hizo el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de claridad, que con este argumento revela el demandante sobre la naturaleza de la casaci\u00f3n, explica que acuda ante la Corte para reclamar que se desconozca el valor, idoneidad y la naturaleza descriptiva reconocida por el juzgador a la prueba testimonial derivada de las declaraciones rendidas por \u00a0GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI, MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA y ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY, con afirmaciones que no demuestran error alguno en los fallos de instancia, como s\u00ed \u00a0una visi\u00f3n de su personal perspectiva y alcance, distinta al criterio del juzgador, enfrentamiento que ha de resolverse a trav\u00e9s de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia y en la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho, acogiendo los postulados de la persuasi\u00f3n racional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Cargo Octavo o S\u00e9ptimo subsidiario -formulado con base en que la sentencia de la Sala Penal accionada desconoci\u00f3 el principio de in dubio pro reo, al confirmar la sentencia impugnada sin que el hecho punible se haya demostrado y sin tener certeza sobre la responsabilidad del procesado- no fue examinado de fondo. Indic\u00f3 al respecto el fallador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el cargo examinado el actor deb\u00eda no s\u00f3lo indicar sino tambi\u00e9n demostrar a la Sala mediante un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico, c\u00f3mo y por qu\u00e9 se podr\u00eda arribar a la absoluci\u00f3n. Lo cierto es que las premisas invocadas como desarrollo del ataque solamente arrojan ambig\u00fcedad, incertidumbre acerca de la existencia del error sugerido y la viabilidad de la soluci\u00f3n jur\u00eddica propuesta, dado lo contradictorio que resulta el raciocinio al que acudi\u00f3 el censor, como se deduce del an\u00e1lisis que se hace en el p\u00e1rrafo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n que surge de las ideas expuestas en el cargo, le impiden a la Sala identificar el prop\u00f3sito del demandante y, de paso, el origen y car\u00e1cter del error que quiso atribuirle al fallo de segunda instancia, pues habiendo sugerido la absoluci\u00f3n por duda insuperable, afirma que al proceso se incorporaron pruebas que demuestran la \u201cinocencia\u201d de DAVID TURBAY TURBAY y que \u201cno fueron debidamente apreciadas\u201d, afirmaci\u00f3n que resulta ajena al contexto en el que conceptualmente se propuso el ataque sobre el in dubio pro reo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculado en el argumento expuesto, el desconocimiento del in dubio pro reo con la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, documental e indiciaria, el demandante no asumi\u00f3 el desarrollo y la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial conforme al falso juicio que correspond\u00eda. Repiti\u00f3 el desacierto en el que incurri\u00f3 en los cargos ya examinados, al proceder a enfrentar el criterio del Tribunal con apreciaciones personales, negando el origen il\u00edcito de los dineros depositados en la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA., pregonando la licitud de los recursos recibidos con base en la promesa de venta de los derechos sobre el predio \u201cLa Arabia\u201d, el pago del cheque con un sobregiro bancario y el pr\u00e9stamo inicial de RODR\u00cdGUEZ OREJUELA a SANTACRUZ \u00a0LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar la Sala de Casaci\u00f3n demandada consider\u00f3 intrascendente el Noveno cargo u Octavo subsidiario, seg\u00fan el cual la Sala Penal del Tribunal accionada incurri\u00f3 en falsa apreciaci\u00f3n, al valorar la sentencia condenatoria proferida en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay Turbay, puesto que dicho prove\u00eddo \u201cno deja sin soporte probatorio ni modifica en sentido alguno la orientaci\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Bogot\u00e1 el 14 de febrero de 2001 contra DAVID TURBAY TURBAY\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra original de la actuaci\u00f3n adelantada contra David Turbay Turbay por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, remitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, por solicitud del Magistrado Sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se dispone en la parte resolutiva de esta providencia, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n devolver\u00e1 el expediente, a que se hace menci\u00f3n, al despacho judicial de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor David Turbay Turbay, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque incurrieron en v\u00eda de hecho al proferir las providencias que condenaron al actor por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, en cuanto quebrantaron sus derechos fundamentales \u201ca un debido, imparcial e independiente proceso penal, a la defensa, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, y a su honra y buen nombre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la demanda rese\u00f1a los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigaci\u00f3n, para luego detenerse en las diferentes etapas de la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria en contra del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, que el apoderado de la defensa impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, i) \u201cdado que, por entonces, la Corte Constitucional hab\u00eda hecho pronunciamiento en el sentido de que para la estructura del punible de enriquecimiento o il\u00edcito deb\u00eda mediar sentencia judicial definitiva para que se pudiera predicar la ilicitud del incremento patrimonial\u201d; y ii) en raz\u00f3n de la inocencia del sindicado, puesto \u201cque ninguna intervenci\u00f3n tuvo el doctor TURBAY TURBAY en la operaci\u00f3n que origin\u00f3 la expedici\u00f3n del cheque por $50.000.000 de la empresa EXPORT CAFE LTDA.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no obstante lo anterior la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, al igual que los art\u00edculos 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 1\u00b0, 2\u00b0, y 3\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, como tambi\u00e9n jurisprudencia constitucional atinente al asunto, y concluye que \u201cen el presente caso se han transgredido las normas b\u00e1sicas de la Constituci\u00f3n que aseguran el debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201cde una parte se adelant\u00f3 un proceso en la investigaci\u00f3n y en el juzgamiento por funcionarios incompetentes o no imparciales, sin las garant\u00edas de defensa, y sin cumplimiento de las reglas propias del juicio, y de otra se inaplic\u00f3 en este caso el criterio de imputaci\u00f3n subjetiva de la responsabilidad penal \u2013que es el proclamando por la Constituci\u00f3n- y se hizo valer, en cambio, una responsabilidad objetiva, ligada a hechos que se estimaron de suyo il\u00edcitos sin serlo. Se presumi\u00f3 que hab\u00eda relaci\u00f3n de causalidad -sin probarla- entre los dineros recibidos por Antonio Turbay, t\u00edo del sindicado, por el pago de un cheque girado de la cuenta de Export Caf\u00e9 Ltda. y los cuatro cheques y el dinero en efectivo que recibi\u00f3 David Turbay por la venta de sus derechos, cuando menos personales, sobre el lote LA ARABIA ubicado en Cartagena de Indias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201ccomo lo hizo patente el defensor ante el Juez, en su momento, varias pruebas que resultaban esenciales a favor del Dr. Turbay no fueron consideradas, y en cambio fueron admitidas otras, y tambi\u00e9n fueron deso\u00eddos los argumentos del defensor, en cuanto a tal irregularidad \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita como ejemplo de su aserto los llamados de oficio a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Becerra Osorio y Fanor Mart\u00ednez Moreno, quienes suscribieron la promesa de venta del lote La Arabia en calidad de testigos, de quienes dice sus declaraciones no se recepcionaron sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sentencia de primera instancia \u201cno tiene el sustento probatorio necesario \u00a0(..) para que, seg\u00fan las directrices esenciales del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se hubiese podido desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado\u201d; destaca que \u201cno existe nexo causal entre los diferentes indicios a que se refiere la providencia \u00a0de primer grado, tambi\u00e9n la de segunda instancia \u2013totalmente desintegrada e inarm\u00f3nica\u2013 y la concreta y real responsabilidad penal del Dr. Turbay\u201d; y refiere que para condenar al actor se recurri\u00f3 a una sentencia proferida contra el hermano del mismo, sin aportarla al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para acusar, juzgar y condenar al actor no se sigui\u00f3 una \u201cregla uniforme clara, consistente ni adecuada al tipo de asunto ni al sindicado, ni al delito que se le imputaba, Se actu\u00f3 a capricho y no seg\u00fan la ley\u201d; en cuanto \u201c(..) para efectos de citaci\u00f3n a indagatoria y resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, el procedimiento ordinario; para efectos de la libertad, el procedimiento especial, propio de la Justicia Regional; para traslado de preparaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica y solicitud de pruebas, igualmente procedimiento ordinario (art. 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal); y finalmente, por el juez regional especializado, el procedimiento especial establecido para los delitos cuya instrucci\u00f3n y juzgamiento deb\u00eda realizar la Justicia Regional. Es decir, una forma propia de unos determinados formatos legales de juicio para cada actuaci\u00f3n procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Juez Regional le ampli\u00f3 a la Fiscal\u00eda el t\u00e9rmino para que pudiera acreditar la responsabilidad del procesado, vulnerando los derechos de \u00e9ste a la defensa y a la igualdad, en cuanto el doctor Turbay Turbay no pudo conocer cu\u00e1les eran las reglas procesales aplicables a su caso, y puesto que \u201c(..)\u00a0 todos los ciudadanos a quienes se juzgaba por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particular, ten\u00edan el derecho de ser juzgados bajo las formas especiales del procedimiento estatuidas en la legislaci\u00f3n rectora de la justicia regional, que eran aquellas en cuyo marco deb\u00eda defenderse, y no unos bajo las formas y t\u00e9rminos de ella y otros bajo las formas procesales establecidas en el art\u00edculo 446 del adjetivo ordenamiento penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que pasados los 20 d\u00edas calendario, establecidos en los procesos adelantados bajo las formas previstas para la Justicia Regional para solicitar pruebas en la etapa de juzgamiento, el Juez Regional asinti\u00f3 tener como pruebas las que indicaba la Fiscal\u00eda, aunque para el efecto advirti\u00f3 que \u201ctan pronto se terminase el periodo establecido por esa norma propia del proceso Ordinario, las dem\u00e1s actuaciones se surtir\u00edan bajo las precisas y especiales normas de la denominada JUSTICIA REGIONAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la etapa de juzgamiento tiene que ser anulada, porque se incurri\u00f3 en una \u201costensible v\u00eda de hecho consistente en haber proseguido un proceso penal sin competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe un concepto profesional, emitido sobre el cheque 3214525 librado el 5 de mayo de 1994 contra el Banco de Colombia, seg\u00fan el cual i) ateni\u00e9ndose a su tenor literal el instrumento fue librado y entregado para su cobro en la ciudad de Cali; ii) \u201clos fondos que el endosatario (Bancoquia) abon\u00f3 en la cuenta del endosante (aparentemente Antonio Turbay por lo que se me ha dicho) son fondos que pertenec\u00edan a quien los utiliz\u00f3, es decir Bancoquia\u201d; y iii) el doctor David Turbay \u201cno intervino en ninguno de los negocios u operaciones relacionadas con el cheque al que me acabo de referir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en el concepto antes referido, el demandante afirma \u201cque si el cheque lo recibi\u00f3 en Cali el se\u00f1or Juan P\u00e9rez el juzgamiento debi\u00f3 realizarse en Cali. Si el cheque lo recibi\u00f3 otra persona, como se dijo en una de las diligencias, el juzgamiento debi\u00f3 realizarse en Cali. Si el cheque lo recibi\u00f3 David Turbay, y el testigo Pallomari afirma que en Cali le dieron cheques, unas personas determinadas vinculadas con actos il\u00edcitos, el juzgamiento debi\u00f3 realizarse en Cali. Antonio Turbay recibi\u00f3 el cheque en Bogot\u00e1, pero ya el mismo estaba endosado, luego no fue \u00e9l el titular de la emisi\u00f3n del cheque creado como orden incondicional de pago por EXPORTCAFE LTDA (sic) en mayo de 1994 en la ciudad de Cali\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente solicita anular lo actuado en la etapa del juicio y disponer el envi\u00f3 del expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Cali, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las pruebas practicadas por la entidad investigadora son nulas de pleno derecho, porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 la investigaci\u00f3n contra el actor, \u201ca trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n previa de Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay y muy a pesar de su fuero constitucional de Contralor General de la Rep\u00fablica en ejercicio (..) sin que David Turbay lo supiera, sin que tuviese una investigaci\u00f3n previa legalmente ordenada (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el plenario se demostr\u00f3 \u201c el itinerario del cheque\u201d consignado en la cuenta de Antonio Turbay Samur \u00a0y por ende que el Banco de Colombia pag\u00f3 el instrumento mediante la modalidad de remesa negociada, haciendo uso de sus propios recursos, por carecer de ellos el cuentahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde concluye que los sentenciadores accionados no pod\u00edan afirmar, sin estar probado \u2013como lo hicieron- que el dinero que ingres\u00f3 al patrimonio del se\u00f1or Antonio Turbay Samur proven\u00eda de actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que inexplicablemente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la prueba contable solicitada por el actor era intrascendente, quebrantando, adem\u00e1s de su derecho a la defensa, el de la igualdad, porque dentro de la instrucci\u00f3n adelantada en un asunto similar \u2013\u201ccaso Rodrigo Garavito\u201d- el experticio fue decretado, es decir se consider\u00f3 conducente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye, que la prueba primordial esgrimida contra el actor es nula, de pleno derecho y as\u00ed debe declararse i) porque la Fiscal que recepcion\u00f3 el testimonio de Guillermo Pallomari en el extranjero, \u201ccarec\u00eda de jurisdicci\u00f3n por ausencia de competencia territorial\u201d -la carta de la Embajada de los Estados Unidos permitiendo la diligencia aparece fechada el 7 de noviembre de 1997, la resoluci\u00f3n del Fiscal General autorizando acometer su pr\u00e1ctica se emiti\u00f3 el d\u00eda 25 siguiente y la prueba se decret\u00f3 el 26 de noviembre del mismo a\u00f1o-; ii) debido a que \u00e9sta providencia no se\u00f1al\u00f3 la fecha, la hora y el lugar donde se adelantar\u00eda la diligencia, impidiendo de plano la intervenci\u00f3n del abogado defensor de quien fung\u00eda como sindicado -Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay-, al igual que la presencia de un representante del Ministerio P\u00fablico en la diligencia; iii) en raz\u00f3n de que no resulta posible establecer con certeza la identidad del deponente, en cuanto, adem\u00e1s de haber sido identificado haciendo uso de una fotograf\u00eda, las condiciones familiares y personales del individuo, que durante su estad\u00eda en Colombia se hac\u00eda llamar como el testigo, no concuerdan con las expuestas por el mismo en las diferentes diligencias judiciales a las que fue sometido, am\u00e9n de que existen serias dudas sobre su identificaci\u00f3n, rasgos f\u00edsicos y situaci\u00f3n familiar en Chile, su pa\u00eds de origen; y iv) a causa de que el testigo incurri\u00f3 en m\u00faltiples e inexplicables contradicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que no fueron allegados al proceso originales ni fotocopias aut\u00e9nticas de los t\u00edtulos valores, utilizados para ejecutar la conducta punible que se le endilga al actor, \u201cni la indagatoria de Pallomari, ni los testimonios rendidos en Charlotte por \u00e9ste\u201d, requisitos indispensables, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 255 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para que las pruebas practicadas dentro de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa adelantada dentro o fuera del pa\u00eds puedan ser apreciadas en otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la providencia proferida por la Fiscal\u00eda General el 12 de febrero de 1998 \u201c (..) no singulariza las pruebas trasladadas que se entregan para el conocimiento y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales\u201d, requisito \u00e9ste que tampoco se cumpli\u00f3 al trasladar al plenario las declaraciones o versiones de Antonio F\u00e9lix Turbay Samur, Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay Turbay, Consuelo Arango de Turbay y Miguel Rodr\u00edguez Orejuela. Quebrantando el derecho de defensa de quien pod\u00eda contradecirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las pruebas dejadas de apreciar demuestran que los falladores accionados i) \u201cconfundieron la INEXISTENCIA de una persona, con su SUPLANTACION\u201d; ii) que Ezequiel Leiva conoc\u00eda que Antonio Turbay le entreg\u00f3 cheques para consignar en la cuenta de Consuelo Arango de Turbay, como abono al precio convenido por la venta del inmueble La Arabia; iii) que para abonar a David Turbay parte del precio del predio La Arabia Antonio Turbay le vendi\u00f3 al doctor Anibal Turbay \u2013quien no es su familiar- d\u00f3lares en cuant\u00eda de $12.5 millones de pesos \u2013\u201cla certificaci\u00f3n del doctor Anibal Turbay (..) obra en este proceso\u201d-; iv) que Londo\u00f1o Del R\u00edo s\u00ed recibi\u00f3 del actor dinero por la venta del mismo bien, que era adem\u00e1s el \u00fanico inmueble de su propiedad; v) que los derechos de los esposos Turbay Arango sobre el inmueble La Arabia val\u00edan m\u00e1s de 80 millones de pesos en 1994; vi) que los anexos de las declaraciones de renta de la se\u00f1ora Arango de Turbay, \u201cprobaban adecuadamente los derechos m\u00e1s antiguos de la familia Turbay sobre el mencionado lote\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala que los jueces accionados i) aplicaron indebidamente la legislaci\u00f3n agraria sobre bald\u00edos, \u201cdesconoci\u00e9ndose la pac\u00edfica jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, olvid\u00e1ndose que las resoluciones del Incora que los adjudican, ni son TITULO ni son MODO, pues solo reconocen un derecho real PREEXISTENTE, dado por la ocupaci\u00f3n\u201d; ii) no realizaron los experticios contables, en dos momentos distintos, indispensables para establecer el enriquecimiento il\u00edcito \u201cde acuerdo con lo \u00a0ordenado por la sentencia C-318 de 1996\u201d; y iii) vulneraron el principio de juez natural, por afectaci\u00f3n del principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como quiera que los Magistrados de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, Edgar Lombana y Carlos G\u00e1lvez Argote, conocieron sobre el proceso en \u00fanica instancia hasta la renuncia del actor al cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica y luego integraron la Sala que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, dentro del mismo asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, solicita al Juez constitucional declarar que los accionados incurrieron en v\u00eda de hecho, en el curso de la investigaci\u00f3n y posterior juzgamiento contra David Turbay Turbay y que, en consecuencia, su causa se deber\u00e1 retrotraer a sus inicios, para emprender una investigaci\u00f3n que respete las garant\u00edas constitucionales del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Presidente, interviene para solicitar que el asunto sea remitido a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por competencia20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo impetrado por el doctor David Turbay Turbay contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Jueza Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogot\u00e1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al advertir que las actuaciones y decisiones de los accionados, dentro del asunto que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria en contra del actor, \u201cse encuentran fundadas en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la falta de competencia del Juzgado accionado, porque el cheque que dio origen a la investigaci\u00f3n emprendida contra el actor se gir\u00f3, endos\u00f3 y entreg\u00f3 en la ciudad de Cali, el juez de instancia destaca que la Sala de Casaci\u00f3n accionada, a pesar de tratarse de un cargo extempor\u00e1neo, estudi\u00f3 el asunto y pudo concluir que \u201clos hechos ocurrieron en esta ciudad, pues el t\u00edo del actor \u2013F\u00e9lix Turbay- recibi\u00f3 dos cheques de Export Caf\u00e9 Ltda. en Bogot\u00e1 (uno le fue dado personalmente y, el otro le fue consignado en un banco de esta ciudad) los cuales llegaron al patrimonio del actor tambi\u00e9n en Bogot\u00e1 (hechos que se encuentran probados en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inconformidad del actor por el tr\u00e1mite dado a la actuaci\u00f3n, por cuya virtud se le vulner\u00f3 su derecho al juez natural, el sentenciador de instancia destaca que el ser juzgado por un juez especializado no comporta el quebrantamiento per se de las garant\u00edas constitucionales, porque de conformidad con la jurisprudencia constitucional los jueces especializados son funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el reproche formulado contra la actuaci\u00f3n de la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por haber adelantado la instrucci\u00f3n del asunto sin reserva e intervenido en la etapa de juzgamiento, no es de recibo, por cuanto \u201cla norma que invoc\u00f3 el actor para lograr su pretensi\u00f3n, se hab\u00eda retirado del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al car\u00e1cter de la conducta, por la que el actor fue condenado, el juzgador de primer grado expone que los jueces accionados explicaron con detenimiento las razones por las cuales el delito de enriquecimiento il\u00edcito no puede ser tenido como un punible aut\u00f3nomo, planteamiento \u00e9ste que ostenta un principio de raz\u00f3n y enerva la posibilidad de tildar la decisi\u00f3n de arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional en cita se detiene en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en cuanto el actor sostiene que fue condenado sin una previa y adecuada valoraci\u00f3n de las mismas, y concluye i) que \u201ccada una de las autoridades accionadas, ha manifestado los razonamientos por los cuales ha valorado de tal o cual manera las pruebas\u201d; ii) que \u201cno es cierto que no se haya razonado sobre los argumentos del acusado y de aquellas personas que declararon en su favor\u201d; y \u00a0iii) que los jueces accionados explicaron el \u201cporqu\u00e9 no es posible reputar l\u00edcitos los dineros de que se habla\u201d, al igual que las razones que los llevaron a no aceptar el aval\u00fao elaborado por la firma privada, los anexos a las declaraciones tributarias de Consuelo Turbay y el experticio contable sobre el patrimonio del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que tampoco es cierto que las pruebas trasladadas no se anexaron en debida forma a la actuaci\u00f3n, dado que \u201clos autos que se allegaron con tal prop\u00f3sito y las mismas providencias atacadas muestran, c\u00f3mo la Fiscal\u00eda, cuando trasladaba pruebas de otros diligenciamientos penales (..) mediante el respectivo auto las asum\u00eda para el proceso, donde los sujetos procesales ten\u00edan la posibilidad de controvertirlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Considera que atendiendo el amplio material probatorio, apreciado por los jueces accionados, no hay lugar a se\u00f1alar que los testimonios de Jos\u00e9 Becerra y Fanor Mart\u00ednez, ordenados y no recepcionados, eran pruebas esenciales; y que no se observa insuficiencia en la valoraci\u00f3n probatoria, como tampoco vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa, antes por el contrario, \u201cel debate en este punto, ha sido insistente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra fundada la motivaci\u00f3n de la Jueza accionada, quien, al atender la argumentaci\u00f3n del actor atinente a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indag\u00f3 sobre sus cuentas bancarias, las de su familia y las de sus amigos, a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n abierta contra su hermano Jos\u00e9 F\u00e9lix sin respetar su fuero constitucional, consider\u00f3 \u201cque la existencia de fuero personal no comporta la prohibici\u00f3n absoluta de que las personas aforadas puedan resultar vinculadas con sucesos que se investigan sin dicha consideraci\u00f3n y muy por el contrario resulta razonable que esto sea lo normal, es decir que conforme a la ley cuando en una investigaci\u00f3n aparece el grado de prueba necesario para vincular al aforado, es all\u00ed y solamente all\u00ed, cuando respetando dicha competencia se rompe la unidad procesal para iniciar, formalmente el proceso o la indagaci\u00f3n contra la persona aforada, que tendr\u00e1 como base probatoria y a la vez garant\u00eda los medios \u00a0recaudados en el proceso orginario que compromete su responsabilidad (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que as\u00ed las decisiones no favorezcan sus intereses, estas se sustentaron debidamente, \u201cporque el actor no pudo demostrar la procedencia l\u00edcita de los dineros que se le recriminan (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la violaci\u00f3n del derecho al juez imparcial, habida cuenta que los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia Edgar Lombana y Carlos G\u00e1lvez Argote no se declararon impedidos para resolver el recurso de casaci\u00f3n, como s\u00ed lo hizo el Magistrado An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, el fallador de primera instancia sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala dicha eventualidad no configur\u00f3 v\u00eda de hecho, por cuanto, un funcionario judicial se declara impedido cuando advierte que el ejercicio de sus funciones se ver\u00e1 comprometido por el surgimiento de una motivaci\u00f3n de cualquier naturaleza que le haga temer por su propia imparcialidad; y en este caso los doctores Edgar Lombana y Carlos G\u00e1lves Argote, no lo expusieron as\u00ed, de seguro, porque el limitado tiempo en que estuvo el proceso en la Corte, en etapa de juicio se vio truncado ante el hecho de la renuncia del actor a su cargo aforado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si el doctor An\u00edbal G\u00f3mez Gallego decidi\u00f3 que \u00e9l, s\u00ed se encontraba en una situaci\u00f3n de riesgo para la realizaci\u00f3n majestuosa de administrar justicia, estaba en la obligaci\u00f3n de declararlo, sin que ello, comporte una camisa de fuerza para que los mencionados Magistrados hicieran lo mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, si dicha eventualidad, a juicio del actor, vulneraba el principio del juez natural, ha debido inmediatamente que el proceso estuvo en la Corte, o por lo menos, cuando tuvo noticia de la declaratoria de impedimento del doctor G\u00f3mez, recusar a aquellos funcionarios que, a su juicio, no le brindaban las garant\u00edas suficientes como sus jueces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por intermedio de apoderado, impugna la decisi\u00f3n ya referida, en cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no adelant\u00f3 el juicio de naturaleza constitucional que corresponde, cuando, como en el caso sub lite, debe definirse, \u201csi -como lo sostenemos- fueron violados de manera protuberante derechos b\u00e1sicos consagrados en la Carta Pol\u00edtica y, por tanto, en virtud de decisiones ajenas al ordenamiento jur\u00eddico (v\u00edas de hecho) una persona fue condenada sin fundamento en situaciones que solamente han debido ser determinantes de la condena sobre la base de su completa evaluaci\u00f3n y previo el derecho de defensa de aquella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que no pretende \u201csustituir o repetir el proceso penal\u201d, no obstante la serie de irregularidades que en el mismo se presentaron, \u201csino mostrar con claridad, respaldando todas las afirmaciones en pruebas, las abiertas y reiteradas formas de vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, de donde surge precisamente la competencia del Juez Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el fallador de primer grado no responde algunos de los temas planteados en la demanda \u2013\u201cla aplicaci\u00f3n de una lex tertia para la tramitaci\u00f3n del proceso\u201d, traslado y pr\u00e1ctica irregular de pruebas, principio de literalidad del cheque 3214525, el delito de enriquecimiento il\u00edcito de cara a la modalidad de remesa negociada o sobregiro bancario, jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter derivado de la conducta que se endilga al actor, la aplicaci\u00f3n equivocada de la legislaci\u00f3n agraria sobre bald\u00edos, errores de hecho y de derecho (tener como ciertos hechos rebatibles y adelantar \u201cun falso juicio de legalidad\u201d), ausencia de investigaci\u00f3n integral-; y, en relaci\u00f3n con otros, no llega a la conclusi\u00f3n de la existencia de v\u00edas de hecho, como ha debido ocurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto insiste en que el derecho a la igualdad del actor fue quebrantado, en cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, \u201cen caso id\u00e9ntico (el del Dr. Alvaro Leyva Dur\u00e1n), afirm\u00f3 que lo trascendente no es el lugar donde el cheque pudo haberse elaborado sino el sito donde tiene cumplimiento su incidencia jur\u00eddica y patrimonial y que como medio probatorio de la obligaci\u00f3n que subyace en el t\u00edtulo valor y como acto revelador de su idoneidad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico ella no se deriva de su simple emisi\u00f3n, como de su real circulaci\u00f3n. Esta tesis se sostuvo tambi\u00e9n en otro fallo de la misma Sala, alusivo al caso del Dr. Eduardo Mestre Sarmiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto insiste en que se considere el concepto del profesional anexo a la demanda, \u201csobre el tema de la competencia y sobre lo que puede relacionar a David Turbay con el cheque\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que los accionados quebrantaron las garant\u00edas constitucionales de su representado i) en cuanto mezclaron procedimientos ordinarios y especiales \u201colvidando que no hay procedimientos m\u00e1s garantistas que otros, sino normas y formas procesales que estrictamente deben acatarse dentro de un criterio de unidad procesal que confiera al sindicado certidumbre sobre las reglas que se le aplican\u201d; ii) en raz\u00f3n de que \u201cno estima legal\u201d que las consideraciones de la sentencia C-319 de 1996, sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, puedan ser aplicadas de manera retroactiva; iii) porque el material probatorio no fue apreciado de manera adecuada; y iv) a causa de que las decisiones que acusaron y condenaron a su representado, \u201cno parten de la presunci\u00f3n de inocencia sino de la culpabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el ad quem se detiene de manera pormenorizada en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y concluye que la accionada, adem\u00e1s de no ahorrar esfuerzos para responder los cargos, \u201cen ejercicio del principio de oficiosidad fue a\u00fan m\u00e1s all\u00e1 y se refiri\u00f3 sobre los alegatos del procesado, a pesar de haberse formulado por fuera de t\u00e9rmino y fue as\u00ed como emiti\u00f3 su concepto relativo a la falta de competencia alegada en consideraci\u00f3n a que la orden incondicional de pago del cheque hab\u00eda sido emitida en Cali, acotando que la situaci\u00f3n de TURBAY TURBAY \u00a0era distinta a lo por ella arg\u00fcido en el proceso que se adelant\u00f3 a ALVARO LEYVA DURAN, pues contrario a \u00e9ste \u00e9l recibi\u00f3 el dinero de su t\u00edo (Recepci\u00f3n del t\u00edtulo valor) en Bogot\u00e1 en donde fue entregado por EDUARDO GUTIERREZ, concluyendo que lo transcendente no es el lugar donde el cheque pudo haber sido elaborado sino el sitio en donde tiene cumplimiento su incidencia jur\u00eddica y patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar estima suficientes las razones esgrimidas por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, para no conceder la protecci\u00f3n y advierte sobre la posibilidad de que el actor acuda, \u201ca las autoridades pertinentes para que all\u00ed se investigue y adopten las decisiones a lugar\u201d. Indica la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior se quiere significar al actor que nuestro an\u00e1lisis, como es apenas natural, se edifica en esencia sobre la sentencia de casaci\u00f3n, pues ocurre que \u00e9sta era la \u00faltima oportunidad con que aqu\u00e9l contaba para atacar las decisiones de los jueces de instancia, por errores de hecho o de derecho, por manera que todos aquellos temas que no fueron objeto de debate en casaci\u00f3n porque el accionante no los plante\u00f3 no ser\u00e1n referidos por esta Superioridad, pues de ser ello as\u00ed, nos ver\u00edamos avocados a convertir el juez de tutela en una instancia m\u00e1s en donde se puedan hacer valoraciones y razonamientos de orden legal y en especial de orden probatorio que llevar\u00edan a desvirtuar las instancias naturales, cuando lo cierto es que su misi\u00f3n est\u00e1 supeditada \u00fanica y exclusivamente a vigilar, no los razonamientos expuestos en la decisi\u00f3n, sino si tienen amparo constitucional de tal suerte que de esa confrontaci\u00f3n se observe con nitidez que son il\u00f3gicos y afrentan contra la voluntad del constituyente y desarticulan la estructura de un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera la Sala que dado que el actor insiste en que muchos de los planteamientos expuestos por todos los funcionarios que conocieron de la causa penal est\u00e1n investidos de legalidad, debe \u00e9ste acudir si as\u00ed lo considera \u00a0a las autoridades pertinentes para que all\u00ed se investigue y adopten las decisiones a lugar, pues como jueces de tutela, insistimos, solamente estamos habilitados para hacer un confrontaci\u00f3n primaria del desarrollo procesal con el mandato constitucional\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo decidido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, en providencia de septiembre 10 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver si el doctor David Turbay Turbay, quien fue condenado por el Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, mediante providencia confirmada y no casada por las Salas Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia respectivamente, tiene derecho al restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y a su honra y buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello se habr\u00e1 de considerar si el actor cuenta con un mecanismo de defensa distinto a la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n que demanda, circunstancia que har\u00eda la acci\u00f3n improcedente, y a la par deber\u00e1 estudiarse si el accionante hizo uso de los instrumentos previstos en el ordenamiento para hacer valer sus derechos fundamentales, dentro de la investigaci\u00f3n y causa criminal adelantadas en su contra; porque la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual y no ha sido establecida para subsanar lo que habr\u00eda sido posible de hacer dentro del proceso, de haber hecho el afectado uso de los recursos, tr\u00e1mites e incidentes previstos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida la procedencia de la acci\u00f3n, esta Sala tendr\u00e1 que considerar i) si -como el apoderado del actor lo sostiene-, el doctor David Turbay Turbay fue investigado y juzgado sin que se hubiese comprobado la conducta criminal previa, que -para la \u00e9poca de los hechos- exig\u00eda el punible que se le endilga; ii) si el mismo no cont\u00f3 con la oportunidad de contradecir la m\u00e1s importante de las pruebas esgrimidas en su contra; y iii) si lo que correspond\u00eda era absolverlo de la acusaci\u00f3n que le fue formulada, habida cuenta que las pruebas allegadas al expediente no desvirt\u00faan su inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 constitucional, toda persona podr\u00e1 reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad acusada de su quebrantamiento, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Corporaci\u00f3n tiene definido que la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente para el reestablecimiento de los derechos fundamentales dentro de la actuaciones judiciales, dada la existencia de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento para que las partes y los terceros hagan respetar sus garant\u00edas constitucionales en el \u00e1mbito de los procesos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, cabe precisar que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala entre las causas que dan lugar a declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n, adem\u00e1s de la falta de competencia del funcionario judicial -excepto por raz\u00f3n del factor territorial en la etapa de instrucci\u00f3n-, las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, y la misma codificaci\u00f3n indica las oportunidades en que dichas irregularidades deben alegarse, siendo \u00e9stas, en todo caso, motivo de casaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 304 y 306 Decreto 2700 de 1999, 306 y 309 Ley 600 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indican los antecedentes, el doctor David Turbay Turbay s\u00f3lo aleg\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n accionada la nulidad de la sentencia de segundo grado por violaciones de sus derechos al debido proceso y defensa, aduciendo que fue declarado culpable i) sin que el juzgador hubiere demostrado la condena previa que, para la \u00e9poca de los hechos, el punible que se le endilga exig\u00eda, ii) con violaci\u00f3n de sus facultades de audiencia y contradicci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la m\u00e1s importante de las pruebas esgrimidas en su contra, iii) con fundamento en pruebas que no lograron desvirtuar su inocencia; y iv) prescindiendo de la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de probanzas que de haberse admitido habr\u00edan justificado su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el apoderado del actor i) no formul\u00f3 la nulidad de la condena en su contra porque fue investigado, acusado y juzgado sin sujeci\u00f3n a las reglas sobre competencia territorial, ii) nada dijo sobre la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la etapa del juicio, iii) no plante\u00f3 la extensi\u00f3n de la etapa probatoria en el juzgamiento, y iv) no recus\u00f3 a los Magistrados G\u00e1lvez Argote y Lombana Trujillo; lo que se traduce en que respecto de estos aspectos nada puede aducir, habida cuenta que la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para restablecer las oportunidades procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es decir sobre la procedencia de la acci\u00f3n, que ejecutoriada la sentencia que no cas\u00f3 la condena proferida en su contra, el actor bien pudo acudir en revisi\u00f3n para discutir el principio de legalidad y su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, no obstante dicha acci\u00f3n supone i) la imposici\u00f3n de una condena a dos o m\u00e1s personas, por un delito que no pod\u00eda ser cometido sino por una de ellas o por un n\u00famero menor de las sentenciadas, ii) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o iii) la existencia de hechos, pruebas nuevas o cambios favorables en la interpretaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para sustentar la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n de la conducta en el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante sentencia C-127 de 199322, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2266 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad conferida en el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio constitucional para \u201cconvertir en legislaci\u00f3n permanente (..)\u201d, los Decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 188623.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades asignadas, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto legislativo 1895 de 198924, a cuyo tenor \u201c[e]l que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrir\u00e1 por ese s\u00f3lo hecho, en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa equivalente al valor del incremento il\u00edcito logrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al decir de quienes demandaban, dentro de la acci\u00f3n p\u00fablica, la norma antes trascrita, al igual que todas las disposiciones del Decreto 2266 de 1991, desconocieron los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 13, 20, 22, 29, l 93, 94, 113, 114 superiores, 8\u00ba y 9\u00ba transitorios del mismo ordenamiento, como tambi\u00e9n los art\u00edculos 7\u00ba, 9\u00ba, 11 y 12 de la Carta de las Naciones Unidas, 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 3\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 2\u00ba, 18, 25 y 26 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 7\u00ba, 8\u00ba, 24, 25 y 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; pues, a su sentir, las disposiciones demandadas, en cuanto descripciones abstractas de conductas punibles, no permiten conocer las conductas a que aluden y, en consecuencia, i) no resulta posible que las personas adecuen sus comportamientos a la normatividad penal, y ii) permite que las autoridades judiciales ejerzan facultades reservadas al legislador en materia de \u201ctipicidad y (..) culpabilidad\u201d, lo que a la postre conduce a que el hecho punible atienda \u201ca valoraciones subjetivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomaron los actores \u201cla actividad terrorista\u201d, para ejemplificar c\u00f3mo de \u201cuna presunci\u00f3n general hipotetica\u201d el legislador deriva \u201cdiferentes conductas consideradas como punibles\u201d, sin consultar \u201cel principio de tipicidad como mecanismo garantista de la libertad individual, y se hace un reiterado uso de f\u00f3rmulas abiertas en relaci\u00f3n con la conducta misma o con los objetos o instrumentos utilizados para cometer el delito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver los cargos, esta Corte estudi\u00f3 las concepciones est\u00e1tica y din\u00e1mica del derecho penal, la primera, dijo, concebida dentro de un marco en el cual las descripciones de las conductas delictivas permanecen y la segunda alentada por una tipicidad cambiante, esta \u00faltima ideada para responder a las maquinarias que no paran en su af\u00e1n de traspasar los contenidos intr\u00ednsecos de las normas, poniendo a los criminales a salvo del ordenamiento, con total desprecio de los valores, principios y postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 esta Corte que para asegurar la convivencia y la vigencia de un orden justo, la determinaci\u00f3n de las conductas punibles tiene que adecuarse a los retos de la criminalidad y as\u00ed concluy\u00f3 que a luz de \u201clos nuevos postulados de paz de la Carta del 91\u201d y de los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, las respuestas que ven\u00eda dando el Estado a las diversas formas de criminalidad organizada tienen plena cabida en la b\u00fasqueda de la paz \u201c(..) cuyo fin esencial es garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En referencia concreta a la penalizaci\u00f3n de las actividades terroristas, sostuvo que conferir \u201cun tratamiento excepcional\u201d a determinada conducta, mediante una tipicidad abierta, apropiada a los retos de la criminalidad organizada, no comporta per se \u201cel desconocimiento de principios consagrados en la Constituci\u00f3n y en los \u00a0Pactos \u00a0Internacionales sobre Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de armonizar la falta de precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de las conductas, con los \u201cprincipios valorativos tanto en materia de derecho penal material, procesal, como en la ejecuci\u00f3n de la pena, que tienen como fundamentos la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados Internacionales\u201d, garantizando, de esta manera los derechos de los sindicados, agreg\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos principios son caracter\u00edsticos de una administraci\u00f3n de justicia penal justa. Entre estos principios se cuentan: el de la proporcionalidad, el de la culpabilidad, entendido en su funci\u00f3n limitadora, el de la legalidad, el de la publicidad del proceso, el del derecho a la defensa, el derecho a ser o\u00eddo, el in dubio pro reo, el recurso a una instancia superior, el poder intervenir en el proceso y el derecho a la prueba, la prohibici\u00f3n de realizar determinadas pruebas o de valorarlas como tal, el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo y a no presentar testimonio en determinado caso, a determinados l\u00edmites de car\u00e1cter social y constitucional en la ejecuci\u00f3n penitenciaria entre otros, contenidos en los art\u00edculos 28 a 36 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la interpretaci\u00f3n del delito de &#8220;terrorismo&#8221; , m\u00e1s all\u00e1 de la rigurosidad t\u00e9cnica, \u00a0debe matizarse conforme al principio constitucional de legalidad, en procura de evitar que a su amparo se incriminen y penalicen los delitos pol\u00edticos, en s\u00ed mismos considerados, el delito com\u00fan y la protesta social, \u00a0como as\u00ed lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia25\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en referencia concreta a la conducta descrita en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1895 de 1989, expuso esta Corte que la expresi\u00f3n \u201cen una u otra forma\u201d, contenida en la disposici\u00f3n, deb\u00eda entenderse dentro del contexto de la norma \u201ccomo incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 adem\u00e1s, que \u201c[l]as actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas\u201d, esto \u201cpara no violar el debido proceso, y el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En la sentencia C-319 de 1996, esta Corte volvi\u00f3 a pronunciarse sobre el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2266 de 1991, esta vez para resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de la expresi\u00f3n \u201cno justificado\u201d, que califica el incremento patrimonial a que hace referencia el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1895 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron los ciudadanos demandantes que la expresi\u00f3n demandada impone a todo sindicado la \u201ctarea de justificar todos y cada uno de los ingresos y de los bienes de fortuna que posea, cuando es la Administraci\u00f3n de Justicia quien debe adelantar toda actuaci\u00f3n investigadora con su fuerza jurisdiccional para allegar a las actuaciones o a las indagaciones preliminares, los medios probatorios id\u00f3neos que de manera alguna lleven al investigador o juzgador a actuar conforme a derecho\u201d, lo que se traduce en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que adem\u00e1s de invertir la carga de la prueba \u201ccrea una situaci\u00f3n desigual que beneficia a quienes, por virtud de sus medios econ\u00f3micos, pueden tener acceso a &#8220;(&#8230;) un investigador privado encargado de probar su inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corte consider\u00f3, que la norma tiene que ver con \u201cla explicaci\u00f3n que brinde el imputado en relaci\u00f3n con el presunto incremento patrimonial injustificado\u201d, como \u201cacto propio del ejercicio del derecho de defensa\u201d, de donde concluy\u00f3 que \u201cno conduce en manera alguna a una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues es al Estado a quien corresponde en \u00faltima instancia probar el hecho t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable, de conformidad con los medios de prueba existentes y los elementos de juicio aportados al proceso\u201d. Se\u00f1ala la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cactividades delictivas\u201d, aclar\u00f3 la Corte que el aparte no describe una conducta sino que relaciona \u201cun ingrediente especial del tipo de orden normativo\u201d, que \u201cen manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito de narcotr\u00e1fico o cualquier otro delito\u201d, se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ingredientes normativos no son propiamente elementos del tipo sino corresponden a expresiones que pueden predicarse de cualquiera de ellos y buscan cualificar a los sujetos activo o pasivo o al objeto material, o pretenden precisar el alcance y contenido de la propia conducta o de una circunstancia derivada de la misma, correspondi\u00e9ndole al juez penal en todo caso, examinar su ocurrencia; es decir, valorar la conducta como delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el ingrediente normativo que contiene el enriquecimiento il\u00edcito de particulares, seg\u00fan el cual el incremento patrimonial debe ser \u201cderivado, en una u otra forma, de actividades delictivas\u201d, en manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito de narcotr\u00e1fico o cualquier otro delito. No fue eso lo pretendido por el legislador; si ello hubiese sido as\u00ed, lo hubiera estipulado expresamente. Lo que pretendi\u00f3 el legislador fue respetar el \u00e1mbito de competencia del juez, para que fuera \u00e9l quien estableciera, de conformidad con los medios de prueba y frente a cada caso concreto, la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso que tuviese con la ley el sujeto activo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento anterior, guarda armon\u00eda con los motivos que llevaron al legislador extraordinario de 1989, a tipificar la conducta de enriquecimiento il\u00edcito de particulares -decreto 1895-, proveniente de \u201cactividades delictivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte expres\u00f3 que deb\u00eda dejar en claro, que reconsideraba la jurisprudencia expuesta en la sentencia C-127 de 1993 sin modificarla, \u201cpor cuanto, por una parte, la decisi\u00f3n adoptada en esa providencia fue de exequibilidad de las normas acusadas, es decir del delito de enriquecimiento il\u00edcito tal como estaba concebido en ellas y, por otra parte, el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que fue declarado exequible por esta Corte establece, respecto de las sentencias de la Corte Constitucional proferidas en cumplimiento del control constitucional que \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva\u201d, \u00a0y que \u201cla parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la reconsideraci\u00f3n antedicha, fue corroborada nuevamente por esta Corte, en la sentencia SU-047 de 1999, indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En segundo t\u00e9rmino, en varios casos, esta Corte ha aplicado las anteriores distinciones (hace referencia a los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta), con el fin de mostrar que una aparente variaci\u00f3n de una doctrina constitucional sentada en una decisi\u00f3n anterior, en realidad no ten\u00eda tal car\u00e1cter, sino que constitu\u00eda la mera correcci\u00f3n de una opini\u00f3n incidental de la parte motiva. \u00a0As\u00ed, al reexaminar el alcance del delito de enriquecimiento il\u00edcito en la sentencia C-319 de 1996, esta Corporaci\u00f3n expl\u00edcitamente se apart\u00f3 de los criterios que hab\u00eda adelantado sobre ese delito en una decisi\u00f3n anterior (sentencia C-127 de 1993), en donde hab\u00eda sostenido que para que una persona pudiera ser condenada por ese hecho punible, las actividades delictivas de donde derivaba el incremento patrimonial deb\u00edan estar judicialmente declaradas. Sin embargo, la Corte invoc\u00f3 las anteriores decisiones y concluy\u00f3 que no hab\u00eda cambio de jurisprudencia, por cuanto esas consideraciones no eran vinculantes, al no estar indisolublemente ligadas a la decisi\u00f3n de exequibilidad\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) En esta l\u00ednea se pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia SU-1300 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar que en la oportunidad que se rese\u00f1a el accionante aduc\u00eda haber sido condenado por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares con desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, plasmada en la sentencia C-127 de 1993, por cuanto a su parecer siendo que para que proceda la condena en su contra \u201cel se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela ha debido estar condenado judicialmente en el momento en que \u00e9l recibi\u00f3 los cheques (..)\u201d, para la \u00e9poca los hechos no hab\u00eda sido sindicado de delito alguno y no soportaba orden de captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte consider\u00f3 que la invocaci\u00f3n de amparo constitucional \u201cno puede razonablemente sustentarse en la consideraci\u00f3n que se hizo en la sentencia C-127 de 1993 en relaci\u00f3n con el tipo de enriquecimiento il\u00edcito de particulares\u201d, como quiera que si bien esta Corte se refiri\u00f3 \u201cexpresamente\u201d a la declaraci\u00f3n judicial de las actividades delictivas \u201c para no violar el debido proceso ni el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n (..) no hizo alusi\u00f3n alguna al momento en que deb\u00eda proferirse la sentencia condenatoria del delito fuente para que se configurara el delito de enriquecimiento il\u00edcito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, puede afirmarse que si bien para proferir condena por el punible de enriquecimiento il\u00edcito de particulares el car\u00e1cter delictivo de las actividades deber\u00e1 demostrarse, no por esto la configuraci\u00f3n del tipo demanda de una sentencia condenatoria anterior a los hechos que as\u00ed lo determine, basta que las pruebas debidamente aportadas al proceso persuadan al juzgador del incremento patrimonial injustificado y de su origen, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de contradicci\u00f3n en la investigaci\u00f3n previa. Nulidad constitucional de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) Las facultades de audiencia y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales, durante la etapa previa a la acci\u00f3n penal, han sido consideradas en la jurisprudencia constitucional como principios rectores del derecho de defensa, dada la relevancia de esta etapa en la determinaci\u00f3n de los hechos, de la conducta punible y de la autor\u00eda o participaci\u00f3n de aquellos a quienes en la apertura de la instrucci\u00f3n se habr\u00e1 de se\u00f1alar \u2013art\u00edculos 319 Decreto 2700 de 1991 y 322 Ley 600 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto porque toda investigaci\u00f3n criminal provoca efectos perturbadores en los derechos fundamentales de los incriminados, de modo que el inicio de la acci\u00f3n penal requiere del conocimiento y convencimiento del funcionario instructor sobre que el hecho delictivo efectivamente se realiz\u00f3 y de que no por azar se vincula a determinada persona con su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dados sus efectos en las garant\u00edas constitucionales, antes se\u00f1alados, esta Corte se ha referido a la imposibilidad de restringir el derecho a la defensa en la etapa anterior a la apertura de la instrucci\u00f3n, porque en \u00e9sta, como en el sumario y en la causa, el incriminado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las allegadas por otros, con miras a que se eval\u00faen los aspectos que podr\u00edan beneficiarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mediante sentencia C-150 de 199328, fue declarado inexequible un aparte del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2700 de 1991 que permit\u00eda excepciones al principio de contradicci\u00f3n de la prueba en la etapa de investigaci\u00f3n previa y tambi\u00e9n fue excluida del ordenamiento la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 251 del mismo Decreto que establec\u00eda la imposibilidad de confrontar las pruebas practicadas por los jueces regionales en la etapa preliminar29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que la persona comprometida en una conducta criminal ll\u00e1mesele sindicado, imputado o condenado tiene derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las allegadas en su contra, en todas las etapas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se expuso que el convencimiento que se requiere para dar inicio a la acci\u00f3n penal o para continuarla, no adquiere firmeza sino luego de que el opositor interviene en la percepci\u00f3n de los hechos, de c\u00f3mo ocurrieron y de qui\u00e9n fue su autor, porque el principio de contradicci\u00f3n es un elemento de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que no permite que las cosas sean y no sean al propio tiempo y en el mismo lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto advirti\u00f3 la Corte que la violaci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n, en cualquiera de las etapas de una actuaci\u00f3n judicial, \u201ctrae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida\u201d, de manera que a la luz del art\u00edculo 29 constitucional s\u00f3lo las pruebas conocidas y confrontadas por los sujeto procesales pueden considerarse en la apertura de la acci\u00f3n penal, en la calificaci\u00f3n de la conducta y en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad. En referencia a este principio, aplicado en la etapa preliminar expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo, no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acatamiento al principio de contradicci\u00f3n se cumple una funci\u00f3n garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, act\u00faa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervenci\u00f3n en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-412 de 199331, puesto que al declarar inexequible el art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991, reiter\u00f3 que se vulnera el derecho a la defensa siempre que se oculta a una persona la investigaci\u00f3n previa que se adelanta en su contra, porque de esta manera se le impide presentar pruebas, solicitarlas y contradecir las allegadas. Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n la oportunidad del llamado al imputado y las restricciones a su comparecencia han sido consideradas en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no resulte arbitraria. \u00a0Algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).No obstante, otros de los elementos integrantes del debido proceso tienen la estructura l\u00f3gica de est\u00e1ndares o reglas que deben ser aplicadas prima facie, y admiten ponderaciones o limitaciones \u00fatiles, necesarias y proporcionadas para asegurar la vigencia de otro derecho fundamental o de un inter\u00e9s constitucional de igual entidad. En particular, el derecho de defensa es uno de aquellos derechos que plantea par\u00e1metros de actuaci\u00f3n que deben ser regulados por el legislador garantizando su m\u00e1xima aplicaci\u00f3n, pero cuid\u00e1ndose de afectar otros derechos o bienes constitucionalmente valiosos que se encuentran en juego en el juicio penal o administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La restricci\u00f3n del derecho de defensa durante la investigaci\u00f3n previa y la instrucci\u00f3n, en materia de audiencia y contradicci\u00f3n de la prueba, fue considerada en la sentencia C-595 de 199833, al resolver sobre la inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 260 del Decreto 2700 de 1991, que permite adelantar inspecciones sin orden previa 34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Corte se detuvo en el car\u00e1cter puramente contingente de la etapa anterior a la apertura de la instrucci\u00f3n, por cuanto la investigaci\u00f3n previa no se adelanta sino \u201ccuando existen dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar el proceso penal\u201d; record\u00f3 que el objeto de la investigaci\u00f3n previa se relaciona con la determinaci\u00f3n de los presupuestos para dar inicio a la acci\u00f3n penal y el aseguramiento de los medios de prueba y enfatiz\u00f3 sobre la necesidad de respetar las garant\u00edas de los sujetos procesales, en \u00e9sta como en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto la providencia se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la investigaci\u00f3n previa se deben garantizar los derechos fundamentales como el debido proceso y en especial el derecho de contradicci\u00f3n. A trav\u00e9s de este \u00faltimo, el sindicado de un delito goza de la posibilidad de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos del material recaudado para as\u00ed lograr sustentar la argumentaci\u00f3n de la defensa. Esta garant\u00eda no est\u00e1 condicionada a la existencia de proceso. En la etapa preprocesal, se aplica plenamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el sindicado tiene derecho a \u201cpresentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n35, cuando declar\u00f3 la inexequibilidad de unas normas que restring\u00edan este derecho durante la investigaci\u00f3n previa: \u201cAunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo, no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en principio la prueba que se decrete durante la investigaci\u00f3n previa debe cumplir con los mismos requisitos que se exigen en la etapa de instrucci\u00f3n. En otras palabras, la prueba debe ser decretada mediante providencia y debe cumplir con ciertas formalidades necesarias para su existencia y validez jur\u00eddica. La exigencia de providencia que ordene la pr\u00e1ctica de las pruebas en las etapas procesales, es un presupuesto necesario de la controversia y publicidad de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En referencia concreta al mencionado art\u00edculo 260, la Corte encontr\u00f3 conforme a la Carta Pol\u00edtica la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial durante la etapa de la investigaci\u00f3n previa sin providencia previa \u201csi no existiere imputado conocido o \u00e9ste no hubiere todav\u00eda rendido versi\u00f3n libre\u201d, no as\u00ed pretermitir las garant\u00edas formales del proceso, inspiradas en los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales, ll\u00e1mese imputado o sindicado, como quiera que el autor y el part\u00edcipe gozan de la plenitud de los derechos procesales constitucionales. Dice as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Si existe un sujeto procesal &#8211; lo que ocurre en los dos eventos a los que se ha hecho alusi\u00f3n -, las garant\u00edas formales del proceso, inspiradas en los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, no pueden en principio pretermitirse. Esto quiere decir que la inspecci\u00f3n judicial no puede llevarse a cabo, en ausencia de una providencia que la decrete; lo contrario, significar\u00eda cercenar injustamente oportunidades de defensa a las personas cuya suerte est\u00e1 \u00edntimamente ligada al desarrollo del proceso y a su decisi\u00f3n final. El proceso como tal representa un mecanismo social que sirve al prop\u00f3sito de otorgar validez a la decisi\u00f3n que se adopte en su oportunidad, siempre, desde luego, que se cumplan las garant\u00edas que le son propias. Contradice la esencia misma del concepto de proceso, permitir el ingreso de sujetos al mismo y, no obstante, ocultarles la pr\u00e1ctica de las pruebas que, por ello, se realizan sin que se decreten, bifurcando el proceso, en un curso de acci\u00f3n conocido para la partes y, en otro paralelo, adelantado en la penumbra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo la Corte consider\u00f3 que eventuales situaciones de riesgo o supuestos de inmediatez pueden ameritar que el funcionario investigador act\u00fae de inmediato o en sigilo, a fin de conservar la verdad hist\u00f3rica o asegurar los elementos probatorios, de ah\u00ed que declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n, \u201cbajo el entendido de que si en la investigaci\u00f3n previa o en la instrucci\u00f3n ya han sido admitidos como imputados personas que obran en esa condici\u00f3n, la \u00fanica inspecci\u00f3n que no requiere ser practicada sin providencia previa que la decrete ser\u00e1 aquella que tiene por objeto exclusivo el aseguramiento de la prueba. Adem\u00e1s, en el lugar que se practique la inspecci\u00f3n, el primer acto del funcionario consistir\u00e1 en informar a las personas presentes el objeto de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Corte que \u201csi el objeto de la inspecci\u00f3n fuese diverso y s\u00f3lo incidentalmente se pretendiese resguardar elementos materiales de prueba, no existiendo ni urgencia ni peligro de p\u00e9rdida de estos \u00faltimos, la situaci\u00f3n ser\u00eda distinta, puesto que la falta de publicidad de la prueba aqu\u00ed s\u00ed podr\u00eda menoscabar el derecho de defensa de los sujetos procesales. En el supuesto excepcional examinado, la inspecci\u00f3n, en cuanto pone al funcionario en contacto directo con los hechos, personas y objetos materia de la investigaci\u00f3n, resulta indispensable para que \u00e9ste ejercite su funci\u00f3n de aseguramiento de la prueba, en tanto que cuando su objeto es diferente y la \u00faltima es s\u00f3lo colateral o subsidiaria, se despliega una actividad probatoria en sentido estricto que no puede darse sin asegurar al mismo tiempo un m\u00ednimo de publicidad y contradicci\u00f3n\u201d, y para concluir la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los sujetos procesales pueden resultar afectados por una decisi\u00f3n basada en las evidencias o contenido de certeza que el funcionario judicial pueda extraer de una actividad probatoria determinada, no se aviene con la lealtad ni con la justicia, que en su pr\u00e1ctica, se impida su activa participaci\u00f3n, la cual no es necesaria cuando de lo que se trata simplemente es de asegurar los elementos materiales de prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, puede afirmarse que el derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas comporta para el imputado conocido36 la garant\u00eda constitucional de que podr\u00e1 intervenir, previo el llamado a versi\u00f3n libre o a rendir indagatoria, que habr\u00e1n de producirse \u201ctan pronto resulte posible formular, en su contra, una imputaci\u00f3n penal\u201d, oportunidades a partir de las cuales el aludido podr\u00e1 conocer los medios probatorios e intervenir en su pr\u00e1ctica37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cabe plantear duda, entonces, sobre la intervenci\u00f3n del imputado conocido en el proceso de la formaci\u00f3n de la prueba practicada dentro de la investigaci\u00f3n preliminar, con el argumento de que las pruebas recaudadas sin contradicci\u00f3n pueden contradecirse en otro momento del proceso, como quiera que lo que el art\u00edculo 29 superior postula y la jurisprudencia atr\u00e1s rese\u00f1ada lo indica, es que establecida la incursi\u00f3n en una conducta criminal la dignidad misma del imputado no sufra menoscabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la necesaria intervenci\u00f3n de aquel no compromete la validez de los elementos de convicci\u00f3n formados sin su participaci\u00f3n, cuando \u00e9sta resulta materialmente imposible o abiertamente inconveniente, como en los casos de la prueba testifical formada en otro proceso y de las pruebas practicadas sin orden previa, por razones de seguridad e inmediatez, siempre que en estos casos la publicidad y la contradicci\u00f3n se cumplan, lo que equivale a sostener que en todo caso los sujetos procesales deber\u00e1n estar en condiciones de conocer, discutir y contradecir las probanzas buscadas y practicadas sin su intervenci\u00f3n, acudiendo incluso a otros medios de prueba, de ser preciso, antes de que el juez realice su valoraci\u00f3n38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La invalidez de una prueba no impide la condena del procesado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. Quiere ello decir que la ilicitud de los elementos probatorios ya fuere por su b\u00fasqueda, recaudo e incorporaci\u00f3n al proceso se identifica i) con las pr\u00e1cticas contrarias al tr\u00e1mite previamente establecido para el efecto y ii) con el desconocimiento de las facultades de contradicci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en la sentencia SU-159 de 200239 se ocup\u00f3 de los efectos de los medios de prueba obtenidos il\u00edcitamente, al analizar si el funcionario acusador y los jueces del conocimiento demandados en tutela incurrieron en v\u00eda de hecho al actuar dentro de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, a que dio lugar la publicaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n irregular de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, y pudo concluir sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de las actuaciones que examinaba en raz\u00f3n de la expresa exclusi\u00f3n de la grabaci\u00f3n, lo que dio lugar a que la prueba il\u00edcita no fuera utilizada para formar el convencimiento de las autoridades judiciales, por haber sido obtenida fuera del marco del proceso penal y con violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea puede afirmarse que establecida la ilicitud de un medio probatorio, incurre en v\u00eda de hecho la autoridad judicial que la toma en consideraci\u00f3n para fundar en ella una decisi\u00f3n, porque las disposiciones constitucionales irradian todo el ordenamiento, de donde la invalidez de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso opera de pleno derecho, en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo dispone el art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa observar, sin embargo, que no cualquier violaci\u00f3n de las reglas procesales da lugar a la aplicaci\u00f3n del inciso final de la citada disposici\u00f3n y que en todos los casos deber\u00e1 ponderarse el derecho fundamental vulnerado con el compromiso del elemento probatorio con \u201cotros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanci\u00f3n de quienes violen el C\u00f3digo Penal\u201d,\u00a0 al respecto se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. Seg\u00fan esta consideraci\u00f3n, se est\u00e1 ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso penal. La regla general de exclusi\u00f3n, adem\u00e1s de disuadir a los investigadores de caer en la tentaci\u00f3n de violar el debido proceso, cumple diversas funciones, como garantizar la integridad de la administraci\u00f3n de justicia, la realizaci\u00f3n de la justicia en el caso concreto, el ejercicio del derecho de defensa, el respeto al Estado de Derecho y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusi\u00f3n de las pruebas. El mandato constitucional de exclusi\u00f3n cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violaci\u00f3n de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si tambi\u00e9n incluye las que regulan la limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades40, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, adem\u00e1s, frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, tambi\u00e9n busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislaci\u00f3n penal. Por ello, la decisi\u00f3n de excluir una prueba incide no s\u00f3lo en el respeto a las garant\u00edas de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, adem\u00e1s, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanci\u00f3n de quienes violen el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros aspectos que se deben considerar, tambien estudiados en la providencia a que se hace menci\u00f3n, tienen que ver con la v\u00eda para realizar el control de las pruebas recaudadas con menoscabo del derecho de defensa, \u201ccualquiera que sea la naturaleza de la prueba, ya que la prohibi\u00f3n no solo se contrae a declaraciones o confesiones, sino a todos los medios de prueba\u201d y con los efectos de la declaratoria de ilicititud en el proceso, al igual que respecto de otros medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte que conocida por los sujetos procesales su exclusi\u00f3n, no se configura v\u00eda de hecho por la sola circunstancia que la prueba ilicita obre en el plenario o haya sido parte de la actuaci\u00f3n, porque el problema probatorio con relevancia constitucional no radica en la b\u00fasqueda, tampoco en la formaci\u00f3n de la prueba con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, sino en que conocida su invalidez la misma llegue a ser empleada para formar el convencimiento del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Corte, adem\u00e1s, que \u201cel art\u00edculo 29 inciso \u00faltimo de la Constituci\u00f3n claramente sanciona de nulidad \u00fanicamente a la prueba obtenida il\u00edcitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual \u00e9sta se encuentre ni a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y a la sentencia basadas en dicho acervo, conformado por numerosas pruebas v\u00e1lidas e independientes en s\u00ed mismas determinantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reciente decisi\u00f3n, esta Corte estudi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la regla a que se hace referencia, al analizar la exclusi\u00f3n de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso en el sistema penal con \u201ctendencia acusatoria\u201d establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0expuso que \u201cen virtud del art\u00edculo 29 constitucional, se debe excluir cualquier clase de prueba, bien sea directa o derivada, que haya sido obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales y los derechos fundamentales\u201d41, y pudo concluir \u201cque se declarar\u00e1 la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba il\u00edcita, omiti\u00e9ndose la regla de exclusi\u00f3n y esta prueba il\u00edcita haya sido el resultado de la tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro entonces que el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 11 y 12 de la Carta Pol\u00edtica confluyen con el inciso final del art\u00edculo 29 y con el art\u00edculo 230 del mismo ordenamiento, a fin de fijar las pautas para la exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita, toda vez que cuando en la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n las autoridades recurren a desaparici\u00f3n forzada, tortura, penas crueles, inhumadas o degradantes o tr\u00e1mites extrajudiciales, no s\u00f3lo habr\u00e1 de declararse la nulidad de la prueba sino del proceso en su totalidad; y cuando lo que sucedi\u00f3 tiene que ver con que la b\u00fasqueda de la prueba no se publicit\u00f3 debidamente y su contradicci\u00f3n no se permiti\u00f3, la nulidad se restringe al elemento probatorio obtenido con violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales, el que ya no podr\u00e1 incidir en la apreciaci\u00f3n del juez 42\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autonom\u00eda e independencia en la valoraci\u00f3n de las pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha elaborado una doctrina en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas43, de la cual cabe colegir que ejecutoriada una providencia judicial no queda sino su cumplimiento incondicional, por el solo hecho de provenir de una autoridad de la que se supone sujeta sus decisiones al imperio de la ley, dentro del marco de la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tambi\u00e9n se ha subrayado que todas las personas, en todo momento y lugar, pueden reclamar sobre el restablecimiento de sus garant\u00edas y derechos constitucionales, as\u00ed fuere una autoridad judicial la acusada de vulneraci\u00f3n, caso este en que la protecci\u00f3n tendr\u00eda que concederse, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 86 y 230 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corte ha afianzado la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales restringiendo el recurso de amparo, particularmente en materia de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, esto \u00faltimo dada la libertad de apreciaci\u00f3n racional de los medios de persuasi\u00f3n debidamente aportados al proceso prevista en el ordenamiento, lo que equivale a decir que en principio todos los elementos de conocimiento utilizados pueden resultar v\u00e1lidos para fundamentar una decisi\u00f3n judicial, siempre que se respeten las regulaciones sobre las modalidades de formaci\u00f3n y control de las pruebas, orientadas a garantizar el debido proceso y enmarcadas sobre la base de la igualdad real de los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador \u2013art\u00edculos 6\u00b0, 13 y 29 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden se ha considerado que incurre en v\u00eda de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificaci\u00f3n aquellos obtenidos con sujeci\u00f3n al debido proceso, como tambi\u00e9n si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de l\u00f3gica y de un razonamiento suficiente44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor David Turbay Turbay invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la honra y al buen nombre porque, a su decir, fue acusado y condenado por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares contraviniendo la doctrina constitucional, violando su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, en condiciones de desigualdad frente a la acusaci\u00f3n en raz\u00f3n del tr\u00e1mite y la competencia y en condiciones de parcialidad, por parte de algunos de los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el apoderado del accionante -como qued\u00f3 explicado al resolver sobre la procedencia de la acci\u00f3n- no formul\u00f3 en casaci\u00f3n todos los cargos que esgrime en su demanda de tutela, de modo que la Sala se limitar\u00e1 a considerar si las actuaciones del Dr. David Turbay Turbay, comprendidas en el punible de enriquecimiento il\u00edcito de particulares quedaron debidamente demostradas y si los elementos probatorios propuestos por el sindicado, para justificar el incremento de su patrimonio se valoraron o excluyeron conforme lo ense\u00f1an las reglas de la raz\u00f3n y de la experiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demostraci\u00f3n de las actividades delictivas, frente a la jurisprudencia constitucional sobre el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia en las consideraciones preliminares, que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2266 de 1991, proferido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, no condiciona la conducta que describe a la existencia de una sentencia condenatoria sobre las actividades delictivas que incrementan injustificadamente el patrimonio de particulares, sino que tipifica un punible abierto, como lo expuso esta Corte al declarar la exequibilidad de la norma en la sentencia C-127 de 1993, a la que se refiere insistentemente el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la norma a que se hace menci\u00f3n precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para s\u00ed o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrir\u00e1 por ese s\u00f3lo hecho, en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa equivalente al valor del incremento il\u00edcito logrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, obra como prueba de cargo que entre el 12 de mayo de 1994 y el 30 del mismo mes ingresaron a las cuentas corrientes del actor valores que incrementaron su patrimonio y tambi\u00e9n figura en la actuaci\u00f3n que durante el mismo periodo la se\u00f1ora Consuelo Arango de Turbay cancel\u00f3 cuentas de David Turbay-Campa\u00f1a Presidencial, en uno y otro caso, con dineros girados por Antonio Turbay Samur producto de cheque por $50.000.000, librado contra la cuenta corriente 8060-024804-0 abierta a nombre de la firma Export Caf\u00e9 Ltda. en la oficina principal del Banco de Colombia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala la sentencia condenatoria, proferida en primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, adem\u00e1s, que el actor nunca neg\u00f3 que en mayo de 1994 ingresaron a su patrimonio cuarenta y tres millones seiscientos mil pesos ($43.600.000) originados en la cuenta del se\u00f1or Turbay Samur, que uno y otro pretendieron justificar. Se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEscuchado en indagatoria, el se\u00f1or DAVID TURBAY TURBAY \u00a0manifest\u00f3 que el cheque por la suma de $50.000.000 lo recibi\u00f3 su t\u00edo Antonio F\u00e9lix Turbay Samur producto de una venta de esmeraldas a un se\u00f1or de nombre Eduardo Guti\u00e9rrez; y que los cheques que gir\u00f3 \u00e9ste a nombre de su esposa, Consuelo Arango de Turbay, y los que \u00e9l recibi\u00f3 y consign\u00f3 en su cuenta de la campa\u00f1a presidencial, correspond\u00edan a la venta que hizo a su familiar del 50% de un lote de su propiedad llamado La Arabia, ubicado en una zona de gran futuro tur\u00edstico del Distrito Especial de Cartagena45\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro tambi\u00e9n que el se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela manifest\u00f3 al ser interrogado sobre el cheque 3214525 ya referido y sobre el origen de sus fondos i) que el instrumento fue \u201checho por m\u00ed a excepci\u00f3n de la firma\u201d-, siendo, a su decir y parecer, uno de los dos \u201cprestados al se\u00f1or JOSE SANTACRUZ, de fecha Marzo 1 de 1994 y Mayo 1 de 1994 (sic)\u201d; y ii) que los documentos hicieron parte de una negociaci\u00f3n por divisas obtenidas, entre otras actividades, \u201cproducto de mi confesi\u00f3n en cuanto a la que se refiere a Narcotr\u00e1fico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica al respecto, la providencia a la que se hace menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) no existe ninguna duda para el despacho de que el cheque consignado en la cuenta de Antonio F\u00e9lix Turbay Samur, proced\u00eda directamente del se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela. No s\u00f3lo porque, como \u00e9l mismo lo admite llen\u00f3 el contenido de ese cheque y el dinero le pertenec\u00eda (dijo que correspond\u00eda al pago de una deuda que ten\u00eda con \u00e9l Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez); sino tambi\u00e9n porque, como \u00e9l mismo lo asegur\u00f3, no realiz\u00f3 jam\u00e1s ning\u00fan negocio de esmeraldas con el se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay Samur, pues dicha clase de joyas, conforme a su propio dicho, sol\u00eda comprarlas en reconocidas joyer\u00edas de Cali, a conocidos suyos y jam\u00e1s pag\u00f3 por ellas m\u00e1s de 13 o 15 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si como est\u00e1 demostrado en el expediente, el Eduardo Guti\u00e9rrez que firmaba los cheques de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. era un personaje ficticio; si la versi\u00f3n de Antonio F\u00e9lix Turbay Samur no es digna de credibilidad por la serie de inconsistencias y contradicciones en las que incurre; si jam\u00e1s se pudo acreditar la real existencia de las esmeraldas que dice vendi\u00f3 en mayo de 1994 a un se\u00f1or que se hizo pasar ante \u00e9l como Eduardo Guti\u00e9rrez; si la declaraci\u00f3n de Miguel Rodr\u00edguez Orejuela sobre el supuesto pr\u00e9stamo realizado a Jos\u00e9 Santacruz Londo\u00f1o no es tampoco digna de credibilidad por las circunstancias ya enunciadas; y est\u00e1 probado m\u00e1s all\u00e1 de cualquier \u00a0duda que ese dinero proced\u00eda directamente del reconocido y confeso narcotraficante del Cartel de Cali; necesariamente debemos concluir, vuelve y se repite, que esa venta de esmeraldas jam\u00e1s se llev\u00f3 a cabo, y que el motivo de la consignaci\u00f3n de ese cheque por $50.000.000 en la cuenta corriente de Antonio F\u00e9lix Turbay Samur: tuvo una causa diversa a la alegada por \u00e9l, evitar que el mismo pasara de forma directa al patrimonio de DAVID TURBAY TURBAY.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en el plenario adelantado contra el actor, adem\u00e1s, que el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante Notas 036 y 460 del 12 de enero de 1990 y del 2 de julio de 1996 respectivamente solicit\u00f3 la detenci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela con fines de extradici\u00f3n y que de igual manera procedi\u00f3 el Gobierno de Canad\u00e1 mediante Nota 006 del 14 de enero de 1997, en ambos casos por violaciones a sus leyes sobre tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n figura en el expediente seguido contra el doctor David Turbay Turbay que las autoridades judiciales de Barranquilla, Bogot\u00e1 y Cali profirieron \u00f3rdenes de captura n\u00fameros 1.809, 14.334, SJC-013, 5.482, 24.249, 22.893 y 27.337 contra Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela, por delitos contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes, entre marzo de 1992 y enero de 1997 y que el nombrado aparece en la Circular Roja de Interpol A-363\/10-1989, seg\u00fan orden de detenci\u00f3n 87-356H, expedida el 23-07-87 en Nueva Orleans.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 luego de analizar la documentaci\u00f3n antes relacionada la Jueza Quinta Especializada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos confesados por Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela en el radicado 9361 y que dieron lugar a la apertura en su contra del proceso 28.744, son una serie de atentados homog\u00e9neos y sucesivos a la ley 30 de 1986, por un gran n\u00famero de env\u00edos de droga estupefaciente al exterior por el periodo comprendido entre 1985 y 1995, lapso de tiempo dentro del cual fue abierta y saldada la cuenta corriente de EXPORT CAF\u00c9 LTDA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado entonces que el destino final del cheque 3214525, proveniente de la cuenta corriente 8060-024804, abierta con base en documentaci\u00f3n falsa a nombre de Export Caf\u00e9 Ltda., girado a favor de Juan P\u00e9rez por $50.000.000, no fue otro que el patrimonio del actor, \u00e9ste bien pod\u00eda ser detenido, acusado y condenado, como aconteci\u00f3, por el delito descrito en el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991, porque para las autoridades judiciales accionadas qued\u00f3 claro que en mayo de 1994 el doctor David Turbay Turbay increment\u00f3 su haber patrimonial con dinero proveniente de actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin que el funcionario acusador y los jueces del conocimiento hubiesen tenido que sustentar sus decisiones en una sentencia previa sobre las actividades delictivas de los verdaderos titulares de la cuenta corriente abierta a nombre de Export Caf\u00e9 Ltda. \u2013como lo sostiene el demandante-, porque, en su af\u00e1n de enfrentar con medidas represivas efectivas a las organizaciones delictivas, el legislador ide\u00f3 un tipo para penalizar el enriquecimiento il\u00edcito de particulares que no requiere contar con pronunciamientos judiciales que califiquen previamente las actividades por fuera de la ley y, esta Corte, en sentencia C-127 de 1993 -desatendiendo planteamientos que consideraban contraria a la Carta Pol\u00edtica la expresi\u00f3n \u201cen una u otra forma\u201d, contenida en el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991- encontr\u00f3 conforme con la paz y la convivencia pac\u00edfica las descripciones excepcionales de conductas abiertas, para enfrentar los retos de la criminalidad organizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n sostuvo la Corte que las actividades delictivas ten\u00edan que probarse y la culpabilidad establecerse, con sujeci\u00f3n a los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el Estado y ratificados por el Congreso, de manera que esta Sala deber\u00e1 estudiar si las autoridades llegaron al conocimiento de los hechos y al convencimiento sobre la culpabilidad del actor, con plena observancia del art\u00edculo 29 del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 29 constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del d\u00eda 8 de julio de 1994, el Comando Especial Conjunto creado para el efecto por el Gobierno Nacional practic\u00f3 en la ciudad de Cali diligencias de allanamiento y registro en varios inmuebles, entre ellos en el edifico Siglo XXI, situado en la Avenida 4\u00aa norte No. 6N-67, de modo que las autoridades pudieron conocer documentos relacionados con varias sociedades, entre ellas la denominada Export Caf\u00e9 Ltda. e interrogar sobre los mismos al se\u00f1or Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez, a quien se encontr\u00f3 en el lugar de los hechos y dijo asesorar a los se\u00f1ores Gilberto y Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, en el manejo contable de las sociedades a que se refer\u00eda la documentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como los organismos de investigaci\u00f3n accedieron a las entidades financieras y fue de esta manera como las autoridades judiciales pudieron establecer que \u201clas sociedades materia de cuestionamiento constituyeron solamente una fachada, utilizada por personas dedicadas al narcotr\u00e1fico para crear y constituir cuentas corrientes bancarias, a trav\u00e9s de las cuales se benefici\u00f3 econ\u00f3micamente a un sinn\u00famero de personas que, como se ha dicho, resultaron ser figuras de la vida pol\u00edtica nacional, toda vez que se estableci\u00f3 t\u00e9cnicamente que las personas titulares de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda utilizadas para la apertura de las diferentes cuentas corrientes, no fueron las que concurrieron a esa acto, como tampoco las que intervinieron en la constituci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas titulares de las respectivas cuentas47\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demuestran los antecedentes i) que el hallazgo de los instrumentos a que se hace menci\u00f3n condujo a la apertura del sumario 040 en contra del doctor Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay y que desde esta investigaci\u00f3n se lleg\u00f3 al cheque 3214525, librado a nombre de Juan P\u00e9rez y consignado en la cuenta de Antonio Turbay Samur, ii) que con miras al seguimiento del t\u00edtulo valor la Fiscal\u00eda dio apertura a una investigaci\u00f3n preliminar -26 de noviembre de 199748- y iii) que el 5 de febrero de 1998, establecido el destino final del dinero, el Fiscal General de la Naci\u00f3n vincul\u00f3 al actor a la instrucci\u00f3n mediante diligencia de indagatoria -providencia notificada al imputado, seg\u00fan oficio 0379 recibido a las 3:45 p.m. del citado d\u00eda 5, en el despacho del Contralor General de la Rep\u00fablica-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la noticia criminal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del proceso que se adelanta en la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra el ex Representante a la C\u00e1mara, doctor Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay, se indaga por el destino de los cheques 10264, 10265, 10266 y 10268 girados contra la cuenta corriente 037-44954-3 Bancoquia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 perteneciente a Antonio Turbay Samur, puesto que en ella se hab\u00eda consignado el cheque 3214525 de la cuenta de Export Caf\u00e9 Ltda. girado por 50 millones de pesos a favor de Juan P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando los funcionarios que adelantaban dicha investigaci\u00f3n hallaron algunas evidencias de que el beneficiario final de al menos parte de aquella suma hab\u00eda sido el doctor David Turbay Turbay, titular de la Contralor\u00eda general de la Rep\u00fablica, pusieron esos hechos en conocimiento de este despacho. Los elementos que por entonces dan fe de tales circunstancias fueron la base para disponer apertura de instrucci\u00f3n, seg\u00fan se dispuso mediante Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso el se\u00f1or Fiscal General, al calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, entre otras consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los originales y las copias de los documentos que revelan las transacciones bancarias que se iniciaron en la cuenta corriente de Antonio Turbay Samur pasaron por dos cuentas corrientes de David Turbay Turbay, sumadas a las versiones que rindieron tanto \u00e9l como su t\u00edo y su esposa, demuestran que, de los 50 millones de pesos del cheque 3214525 de Export Caf\u00e9 Ltda. consignado en la cuenta de Antonio Turbay Samur, \u00e9ste retuvo 500 mil pesos, pues gir\u00f3 $49.500.000; que la se\u00f1ora Consuelo Arango de Turbay retuvo $5.217.700 pues en sus cuentas consign\u00f3 $4\u00b4500.000, m\u00e1s $600.000 que se gir\u00f3 a s\u00ed misma de su cuenta 054-22535-4 del Banco Comercial Antioque\u00f1o, m\u00e1s el cheque por $117.700 que gir\u00f3 a favor de un proveedor de telas en su Boutique. Y que el procesado se benefici\u00f3 personalmente de una suma aproximada a los $43.600.000, por cuanto adem\u00e1s de los giros que en su favor directo o indirecto le hizo su c\u00f3nyuge por algo m\u00e1s de 19 millones de pesos, tambi\u00e9n trajo a su cuenta bancaria, en efectivo, $24.500.000 de la cuenta de Antonio Turbay Samur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas precisiones permiten concluir que el patrimonio del doctor David Turbay Turbay se increment\u00f3 en aproximadamente $43.600.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis que precede este despacho solo acceder\u00e1 a las peticiones formuladas por el Representante del Ministerio P\u00fablico, el procesado y el defensor para que se precluya la instrucci\u00f3n, pero solo parcialmente, en lo que ata\u00f1e con los cargos vinculados a los t\u00edtulos valores y dineros que el aforado recibi\u00f3 del se\u00f1or Cesar Hernando Villegas Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para este funcionario, el acervo probatorio conduce a afirmar que el doctor David Turbay Turbay incurri\u00f3 en el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares por cuanto de la suma de 50 millones de pesos representados en el cheque 3214525 girado contra la cuenta corriente abierta a nombre de Export Caf\u00e9 Ltda. ingresaron a su haber patrimonial aproximadamente $43.600.000 que provienen de la actividad de narcotr\u00e1fico sin que este despacho haya justificado tal incremento, por cuanto los elementos de convicci\u00f3n se dirigieron a establecer que las dos negociaciones que \u00e9l adujo como explicaci\u00f3n de ese ingreso no llegaron a efectuarse. Esta conclusi\u00f3n se encuentra sustentada en todo el an\u00e1lisis que se ha efectuado en el decurso de esta resoluci\u00f3n, conforme a los planteamientos que fueron puestos a consideraci\u00f3n de este despacho\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como lo demuestran los antecedentes, la Jueza Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogot\u00e1, encontr\u00f3 reunidos a cabalidad los elementos estructurales exigidos por el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991, para condenar al actor por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, i) porque \u201clas fotocopias de sus talonarios de consignaci\u00f3n, (..) los extractos de las cuentas bancarias citadas, y (..) las atestaciones de Antonio F\u00e9lix Turbay Samur, Consuelo Arango de Turbay, Ezequiel Leyva y el dicho del propio enjuiciado\u201d demostraron el incremento patrimonial, y ii) debido a que el fallador pudo concluir \u201cque esa venta de esmeraldas jam\u00e1s se llev\u00f3 a cabo (..) y que ninguna credibilidad probatoria merece la promesa de compraventa suscrita entre la se\u00f1ora Consuelo Arango de Turbay y el se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay Samur, mediante la cual, la esposa del procesado supuestamente prometi\u00f3 vender al \u00faltimo de los nombrados: el derecho de posesi\u00f3n que ten\u00eda y ejerc\u00eda sobre el 50% de ese bien\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que no es de recibo el argumento del accionante en tutela, atinente a que las autoridades judiciales accionadas lo acusaron y condenaron con fundamento en una prueba testifical, de la que adem\u00e1s \u2013seg\u00fan su apoderado afirma- i) fue practicada por quien no ten\u00eda competencia para investigar al Contralor General de la Rep\u00fablica, ii) se recepcion\u00f3 sin identificar al testigo, de manera que aunque se diga que el declarante fue Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez pudo haber sido otra persona, y iii) se form\u00f3 sin el lleno de los presupuestos que permiten recibir colaboraci\u00f3n de otros Estados, en materia de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De una parte, porque -como qued\u00f3 explicado- la vinculaci\u00f3n del actor a la investigaci\u00f3n, su acusaci\u00f3n y condena por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares se fundaron i) en un acervo probatorio sustentado b\u00e1sicamente en la documentaci\u00f3n obtenida durante las diligencias de registro y allanamiento adelantadas en julio de 1994 en la ciudad de Cali y en el seguimiento de la misma, que permitieron establecer que el patrimonio del actor se increment\u00f3 con dineros provenientes de una cuenta cuyo verdadero titular era Miguel Rodr\u00edguez Orejuela; y ii) en que el actor no pudo justificar tal incremento -\u201cel lote La Arabia jam\u00e1s fue propiedad de los TURBAY ARANGO y nunca ejercieron su posesi\u00f3n, tenencia y ocupaci\u00f3n (..) \u00a0la negociaci\u00f3n que dijo realiz\u00f3 con su t\u00edo tampoco se efectu\u00f3 (..)50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al acervo probatorio, cabe puntualizar que si bien el testimonio que el actor controvierte fue tomado en cuenta para determinar la acusaci\u00f3n y la condena la prueba se traslad\u00f3 a la investigaci\u00f3n siguiendo en todo las previsiones del ordenamiento procesal penal, nada puede decirse \u00a0sobre su validez en el sumario de donde proviene y constituye un referente m\u00e1s, entre los muchos indicantes -todos debidamente probados en el plenario- que contribuyeron a formar el convencimiento de los juzgadores sobre el car\u00e1cter delictivo de los dineros que incrementaron el patrimonio del actor y sobre el conocimiento que el mismo ten\u00eda de tal car\u00e1cter, como se desprende del siguiente aparte de la sentencia de primera instancia, varias veces referida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter delictivo de esos dineros, no surge s\u00f3lo del dicho de Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez y de la versi\u00f3n de Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela, sino que se infiere tambi\u00e9n de la inmensa cantidad de dinero que se movi\u00f3 en la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA, puesta de presente no solo por los movimientos registrados en su cuenta, que en tan solo ocho meses superaron varios miles de millones de pesos, sino tambi\u00e9n por las resoluciones de la Superintendencia Bancaria, en las que se sancion\u00f3 al Banco de Colombia y a varios directivos de esa entidad de la Oficina Principal Sucursal Cali, por haberse encontrado un sinn\u00famero de movimientos sospechosos que no fueron reportados: los principales pagos se hicieron por montos que alcanzaban los quinientos millones de pesos a favor del mismo gerente de la sociedad por ventanilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque, vuelve y se repite, el origen delictivo de los dineros con que fue cancelado el cheque 3214525 est\u00e1 plenamente demostrado en esta actuaci\u00f3n con la versi\u00f3n de Guillermo Pallomari Gonz\u00e1lez, el propio dicho de Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela y los indicios atr\u00e1s se\u00f1alados: que se hubieran utilizado documentos falsos para la apertura de la cuenta corriente de EXPORT CAF\u00c9, 51 de la gran cantidad de dinero que se movi\u00f3 a trav\u00e9s de la misma y del no desarrollo del objeto social de esa empresa, de los que se infiere l\u00f3gicamente que los mismos proven\u00edan de actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ante el planteamiento de la defensa que no se determin\u00f3 qui\u00e9n era Juan P\u00e9rez a nombre del que estaba girado ese cheque, debemos decir que, como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo Rodr\u00edguez Orejuela, Juan P\u00e9rez s\u00f3lo era uno de los m\u00faltiples nombres que \u00e9l utilizaba para llenar los t\u00edtulos valores que dice le eran entregados por Pallomari, nombre que aparece una y otra vez en un sin n\u00famero de cheques llenados por Rodr\u00edguez Orejuela a favor de destacados personajes de la vida nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demostrado como est\u00e1 que el encartado era sabedor de qui\u00e9n era el verdadero girador del cheque en cuesti\u00f3n y cu\u00e1l era el real prop\u00f3sito de la entrega de ese t\u00edtulo valor, no puede infirmarse bajo ninguna \u00f3ptica ni perspectiva que ignoraba que: \u201clos dineros suministrados a \u00e9l por Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela no proven\u00edan de actividades delictivas de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el a\u00f1o de 1994, as\u00ed no se hubieran judicializado las actividades delictivas del se\u00f1or Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela, era un hecho notorio y de p\u00fablico conocimiento en todo el pa\u00eds que el mismo se dedicaba al narcotr\u00e1fico, como lo demuestran las diversas notas period\u00edsticas que obran en el expediente, en las que se advierte que las noticias sobre su il\u00edcito proceder deven\u00edan desde la d\u00e9cada de los 80, cuando su hermano Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela fue detenido en Espa\u00f1a por esa clase de punible, y tanto a \u00e9l como al verdadero girador de ese dinero se le hac\u00edan p\u00fablicas imputaciones de formar parte del Cartel de Cali, habiendo incluso el gobierno norteamericano (sic) presentado en 1990 una nota verbal solicitando la extradici\u00f3n de Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela, la que posteriormente retir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si es l\u00f3gico inferir que el ciudadano del com\u00fan ten\u00eda conocimiento en 1994 de las actividades delictivas \u00a0del se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, c\u00f3mo no realizar tal predicamento del aqu\u00ed procesado DAVID TURBAY TURBAY, que para ese entonces hab\u00eda ocupado destacados puestos p\u00fablicos (..) y precandidato por el Partido Liberal en un a\u00f1o en el que el debate p\u00fablico se concentr\u00f3 especialmente en la lucha contra el narcotr\u00e1fico y el proceso de sometimiento de los capos de la coca\u00edna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es posible inferir sin mayor esfuerzo que cualquier persona colocada en sus mismas condiciones y circunstancias, con su capacidad intelectual y conocimientos, habr\u00eda concluido que el dinero que le estaba entregando Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela proven\u00eda de sus actividades delictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el monto de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica permit\u00eda inferir su procedencia il\u00edcita (dif\u00edcilmente una empresa dispondr\u00eda de esa cantidad de dinero para apoyar a un candidato que ha perdido en las urnas), con mayor raz\u00f3n para una persona que por su mismo quehacer pol\u00edtico se encontraba al tanto de todas estas operaciones de contribuci\u00f3n para campa\u00f1as proselitistas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que ciertamente -como se afirma en la demanda- el testimonio rendido por el se\u00f1or Pallomari Gonz\u00e1lez el 3 de diciembre de 1997, entonces bajo la protecci\u00f3n del Gobierno de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica ante la Fiscal Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, fue trasladado del expediente 040 a la investigaci\u00f3n seguida contra el actor, pero no por esto puede decirse que las garant\u00edas constitucionales del procesado fueron vulneradas, cuando los antecedentes indican que en el expediente de donde proviene nada se aleg\u00f3 y prob\u00f3 sobre su b\u00fasqueda y contradicci\u00f3n. Y est\u00e1 claro que las previsiones de forma y fondo para trasladar la atestaci\u00f3n se surtieron en legal forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo explican con amplitud las autoridades accionadas, la atestaci\u00f3n del se\u00f1or Pallomari fue solo un referente dentro de un conjunto de elementos que formaron su convencimiento de la ilicitud de los dineros consignados en la cuenta de Export Caf\u00e9 Ltda. y de que el actor conoc\u00eda esa circunstancia52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre la validez de la prueba que el actor controvierte y en igual sentido se pronunciaron los jueces del conocimiento sobre el punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto que en el expediente 2537 obre prueba de la falsedad del testimonio de Guillermo Pallomari (..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las supuestas irregularidades que denuncia la defensa respecto a las condiciones en que fue recaudado el testimonio de Guillermo Pallomari no existen tales, pues se trata de un testigo protegido por el gobierno norteamericano que no fue interrogado en nuestro pa\u00eds sino en terreno de los Estados Unidos, lo que oblig\u00f3 al cumplimiento de la normatividad extranjera para conciliarla con la nuestra. Lo que no significa que carezca de validez. En este caso, la identidad parte de la expresi\u00f3n oficial del gobierno extranjero, al poner a disposici\u00f3n de nuestros funcionarios comisionados al ciudadano requerido que responde a esa individualidad; de otra parte, el recaudo de la prueba est\u00e1 sometida a las leyes del pa\u00eds en donde se recoge, as\u00ed se ha establecido en los convenios de recaudo e intercambio de pruebas. Eso explica que los comisionados dejaran constancia utilizando la fotocopia de una fotograf\u00eda que ten\u00edan en ese momento a su disposici\u00f3n y el reconocimiento que el declarante hizo de la misma, adem\u00e1s de la constancia de que se trata de la misma persona que se conoce en nuestro territorio como Guillermo Pallomari. De otra parte, en nuestro sistema procedimental prima la esencia sobre la forma, lo que traduce que en ausencia del documento de identidad es viable utilizar los mecanismos que est\u00e9n al alcance para lograr la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del declarante, lo que en este caso efectivamente se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se produjo exceso alguno en el interrogatorio de donde surgi\u00f3 la imputaci\u00f3n contra el doctor Turbay porque \u00e9l debe tener presente que la diligencia se decret\u00f3 y recaud\u00f3 dentro del proceso que se sigue contra su hermano y en los casos de enriquecimiento il\u00edcito se hace necesario extender las indagaciones a aquellas personas que conforman el n\u00facleo familiar y de amistades m\u00e1s cercano al imputado, inclusive con el prop\u00f3sito de establecer o descartar una situaci\u00f3n de testaferrato. Adem\u00e1s, le\u00edda la declaraci\u00f3n, se observa que el nombre de David Turbay Turbay surgi\u00f3 de las respuestas del declarante y no del interrogatorio que estaba absolviendo. Finalmente la menci\u00f3n de un aforado en una prueba tomada en otro proceso no implica que contra \u00e9l se haya iniciado una investigaci\u00f3n, ni esa circunstancia produce nulidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el inculpado asegure lo contrario, en este proceso se cumpli\u00f3 con la publicidad de la declaraci\u00f3n recogida en el exterior al hab\u00e9rsele impuesto del traslado de ella con todas las dem\u00e1s pruebas que se obtuvieron del expediente 040 de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a este proceso, tr\u00e1mite respecto del cual obran las respectivas constancias. Luego no hay fundamentos de orden jur\u00eddico y procesal para tener por inexistente la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Pallomari\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Jueza Quinta del Circuito Especializada, al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello no comparte el despacho la alegaci\u00f3n del procesado y su defensor de haber resultado disminuida su posibilidad de controversia frente a la prueba trasladada, porque la declaraci\u00f3n de Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez y otros elementos de juicio revestidos aqu\u00ed de esa singular naturaleza fueron allegados al plenario mucho antes de calificarse el m\u00e9rito sumarial y tanto aqu\u00e9l como \u00e9ste tuvieron conocimiento del traslado de esas evidencias y de la significaci\u00f3n probatoria que les fue asignada garantiz\u00e1ndose de ese modo el cabal ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las copias del testimonio en cuesti\u00f3n i) se obtuvieron por y con la intervenci\u00f3n de la Fiscal Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, circunstancia que las hace aut\u00e9nticas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ii) su incorporaci\u00f3n fue ordenada y formalizada mediante sendas providencias judiciales -5 y 10 de febrero de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuerza concluir, entonces, sobre la veracidad del testimonio del se\u00f1or Guillermo Pallomari respecto del origen delictivo de los dineros consignados en la cuenta abierta por Miguel Rodr\u00edguez Orejuela con el nombre de Export Caf\u00e9 Ltda. y del conocimiento y posibilidades de confrontaci\u00f3n de la atestaci\u00f3n, as\u00ed el doctor David Turbay Turbay no haya sido enterado sobre su b\u00fasqueda, ni contado con la oportunidad de contrainterrogar al deponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque la publicidad y contradicci\u00f3n de los testimonios no solo tiene que ver con su conocimiento previo y con la oportunidad de intervenir en su recepci\u00f3n, sino \u2013cuando tal conocimiento e intervenci\u00f3n no resultan posibles, como ocurre con la prueba que se traslada de otra actuaci\u00f3n- con que aquellos contra quienes se van a hacer valer cuenten con las oportunidades de conocerlos y confrontarlos -por falsedad, manipulaci\u00f3n o falta de credibilidad- antes de que los mismos concurran con las otras probanzas a persuadir a su juez natural, sobre la conducta punible y su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que las reglas de la experiencia exigen del juzgador mayor cautela en la determinaci\u00f3n de los hechos, cuando las pruebas que los sustentan no se formaron con oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00e9ste al que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Quinto Especializado de Bogot\u00e1, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia dieron pleno cumplimiento, como quiera que el testimonio rendido el 3 de diciembre de 1997 por el se\u00f1or Guillermo Pallomari fue tan solo un referente para conformar la acusaci\u00f3n y la posterior condena, indicante \u00e9ste que bien habr\u00eda podido ignorarse por completo, sin consecuencias para la condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta recordar que la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sostuvo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa versiones dadas por GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI \u00a0en sus declaraciones y en el curso de su injurada, ofrecen credibilidad a la sala en cuanto que las mismas son corroboradas por las pruebas legal y oportunamente allegadas al investigativo y estructuran un indicio de los v\u00ednculos del procesado con el cartel de Cali. Las presuntas contradicciones en que incurre no desvertebran la credibilidad de su versi\u00f3n\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia entonces que el amparo constitucional que hace consistir el demandante en que su representado fue acusado y condenado con fundamento en una prueba que el imputado no conoci\u00f3 ni pudo contradecir, quebrantando el inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, no tiene asidero, porque, de una parte, el doctor David Turbay conoci\u00f3 y contradijo sin restricciones el testimonio rendido por el se\u00f1or Pallomari y, de otra, porque la sola circunstancia de que en la acusaci\u00f3n y condena proferidas en su contra se hubiere tenido como referente una prueba trasladada no configura v\u00eda de hecho, dado que el problema con relevancia constitucional en materia de ilicitud probatoria no radica en que el imputado no haya participado en la conformaci\u00f3n del elemento de convicci\u00f3n, sino en que \u00e9ste se hubiere obtenido por medios il\u00edcitos u opuesto a quien no tuvo la oportunidad de confrontarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00e9stos que no acontecieron en el asunto sub lite, porque al se\u00f1or Pallomari Gonz\u00e1lez no le fueron vulneradas sus garant\u00edas constitucionales, de modo que por este aspecto la licitud de su declaraci\u00f3n no admite duda, aunado a que los asertos del mismo, adem\u00e1s de haber sido plenamente confrontados, constituyen uno de los elementos de convicci\u00f3n, entre el acervo probatorio que demuestra la realizaci\u00f3n de los hechos y la responsabilidad del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente, mientras no sea declarada judicialmente culpable, mediante providencia ejecutoriada, fundada en la certeza de su autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta punible y de su responsabilidad, previa valoraci\u00f3n de los elementos probatorios regularmente y oportunamente allegados al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica \u2013art\u00edculos 29 C.P., 246, 247 y 254 Decreto 2700 de 1991, 232 y 238 Ley 600 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 explicado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 mediante sentencia proferida el 29 de diciembre de 1999, confirmada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y no casada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, encontr\u00f3 al doctor David Turbay Turbay penalmente responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, atendiendo a la acusaci\u00f3n formulada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n el 15 de julio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el demandante echa de menos que en el expediente no obren los originales de algunos de los t\u00edtulos valores o las copias aut\u00e9nticas de los mismos, al igual que los testimonios de quienes aparecen como testigos en el documento de promesa de venta suscrita por los se\u00f1ores Arango de Turbay y Turbay Samur sobre el lote La Arabia. A la vez que reclama i) la valoraci\u00f3n de las certificaciones de la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena -en cuanto se\u00f1alan dicho lote como la \u00fanica posesi\u00f3n de Londo\u00f1o del R\u00edo-; ii) la apreciaci\u00f3n del aval\u00fao del bien, realizado por una conocida firma inmobiliaria de la misma ciudad \u2013que se opone a las apreciaciones de los peritos del CTI-; y iii) la estimaci\u00f3n de los anexos de las declaraciones de renta del actor y de su esposa \u2013que indicar\u00edan que la negociaci\u00f3n con Antonio Turbay efectivamente se realiz\u00f3-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces esta Sala considerar, para efecto de la decisi\u00f3n, si las pruebas allegadas al plenario adelantado contra el actor, apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, tienen la aptitud y eficacia de formar un juicio racional y l\u00f3gico sobre el incremento patrimonial y las conductas delictivas que le dieron origen y si al mismo tiempo permiten desatender la justificaci\u00f3n alegada por el incriminado, habida cuenta que la autonom\u00eda e independencia de los jueces en materia probatoria va hasta desvincularlos de reglas preestablecidas para emitir los juicios que les han sido confiados, sin que por ello puedan motivar sus decisiones en conjeturas e intuiciones desvinculadas objetivamente de la realidad, que los elementos probatorios estimados en conjunto demuestran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea y en atenci\u00f3n a que actor controvierte los razonamientos de las autoridades accionadas sobre las pruebas presentadas por el imputado para justificar el ingreso de dineros a su patrimonio, para la Sala resultan pertinentes las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) De antemano debe recordarse que el doctor David Turbay Turbay no discute que el destino inicial del cheque 3214525 -librado el 1\u00b0 de mayo de 1994, por la suma de 50 millones de pesos, contra la cuenta abierta a nombre de Export Caf\u00e9 Ltda. en el Banco de Colombia oficina principal de Cali, girado a Juan P\u00e9rez- fue el patrimonio de su t\u00edo, tampoco que una vez recibido el dinero el se\u00f1or Turbay Samur libr\u00f3 a su nombre (el de Turbay Turbay) y el de su esposa, instrumentos negociables por un valor cercano al dinero recibido, sin que para arribar a estas conclusiones cuente para nada que los originales de los instrumentos no figuren en el plenario -como lo reclama el demandante en tutela-54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque nada habr\u00eda aportado a la investigaci\u00f3n y al juicio tener la oportunidad de observar los originales del cheque 3214525 y de los librados por los se\u00f1ores Turbay Samur y Arango de Turbay, que el apoderado del actor echa de menos55, frente a los talonarios de consignaci\u00f3n, los extractos de las cuentas bancarias, las atestaciones de los giradores y beneficiarios -Antonio F\u00e9lix Turbay Samur, Consuelo de Turbay, Ezequiel Leiva y el enjuiciado- y las inspecciones sobre las cuentas corrientes, que demuestran con claridad la elaboraci\u00f3n, endoso, consignaci\u00f3n y cobro del instrumento referido y de los girados en raz\u00f3n del mismo, que hicieron llegar el dinero al patrimonio del actor, de manera que no se podr\u00eda afirmar que ello no aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Adem\u00e1s, los funcionarios judiciales accionados, atendiendo a las reglas de la experiencia, lograron desvirtuar el estado de inocencia del doctor Turbay Turbay, mediante razonamientos l\u00f3gicos que les infundieron convencimiento sobre las actividades delictivas de los verdaderos giradores del instrumento, como tambi\u00e9n respecto de que \u201cla venta de esmeraldas jam\u00e1s se llev\u00f3 a cabo\u201d, al punto de haber podido concluir que \u201cel motivo de la consignaci\u00f3n de ese cheque por $50.000.000 en la cuenta corriente de Antonio F\u00e9lix Turbay Samur: tuvo una causa diversa a la alegada por \u00e9l, evitar que el mismo pasara de forma directa al patrimonio de DAVID TURBAY TURBAY\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00e9sta que la Jueza Penal del Circuito Especializada de Bogot\u00e1, explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Porque fue establecido que el se\u00f1or Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela constituy\u00f3 la firma Export Caf\u00e9 Ltda. y abri\u00f3 la cuenta corriente a su nombre utilizando documentos falsos \u2013en las diligencias de allanamiento y registro se percibi\u00f3, el nombrado Rodr\u00edguez Orejuela lo confes\u00f3, y pudo establecerse que quien aparec\u00eda como representante de la sociedad \u201cnunca se enter\u00f3 de que su nombre hab\u00eda sido utilizado para esos fines\u201d56-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Debido a que qued\u00f3 demostrado que la sociedad a que se hace referencia nunca realiz\u00f3 su objeto social y, sin embargo -seg\u00fan experticio contable que el actor conoci\u00f3 y pudo contradecir- entre el 15 de diciembre de 1993 y el 9 de agosto de 1994 recibi\u00f3 en la cuenta abierta a su nombre \u201caproximadamente $2.300 millones\u201d y para la misma \u00e9poca sus movimientos individuales oscilaron entre 20 y 200 millones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A causa de que la Superintendencia Bancaria exigi\u00f3 la remoci\u00f3n de los Gerente y Subgerente de la oficina donde fue abierta la cuenta, por encontrar movimientos sospechosos no reportados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En raz\u00f3n de que para el a\u00f1o de 1994 \u201cas\u00ed no se hubieran judicializado las actividades delictivas del se\u00f1or Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela, era un hecho notorio y de p\u00fablico conocimiento en todo el pa\u00eds que el mismo se dedicaba al narcotr\u00e1fico, como lo demuestran las diversas notas period\u00edsticas que obran en el expediente, en las que se advierte que las noticias sobre su il\u00edcito proceder deven\u00edan desde la d\u00e9cada de los 80, cuando su hermano Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela fue detenido en Espa\u00f1a por esa clase de punible, y que tanto a \u00e9l como al verdadero girador de ese dinero se le hac\u00edan p\u00fablicas imputaciones de formar parte del Cartel de Cali, habiendo incluso el gobierno norteamericano presentado en 1990 una nota verbal solicitando la extradici\u00f3n de Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela la que posteriormente retir\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde, las entidades accionadas pudieron inferir que \u201csi el ciudadano del com\u00fan ten\u00eda conocimiento en 1994 de las actividades delictivas del se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, como no realizar tal predicamento del aqu\u00ed procesado DAVID TURBAY TURBAY\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Porque los se\u00f1ores Gilberto y Miguel Rodr\u00edguez Orejuela confesaron \u2013radicado 9361- y fueron condenados por \u201cplurales infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes entre el periodo comprendido entre 1984 y 1995, por m\u00faltiples \u00a0env\u00edos de coca\u00edna a diversos pa\u00edses del mundo, especialmente a Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Debido a que el se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela reconoci\u00f3 haber llenado personalmente el cheque 3214525 librado el 1\u00b0 de mayo de 1994 por la suma de $50 millones, contra la cuenta abierta en el Banco de Colombia, oficina principal de Cali, a nombre de Export Caf\u00e9 Ltda., girado a Juan P\u00e9rez y tambi\u00e9n asegur\u00f3 que el dinero que sustent\u00f3 la operaci\u00f3n le pertenec\u00eda, a la vez que afirm\u00f3 haber recibido el instrumento de Pallomari Gonz\u00e1lez, en raz\u00f3n de un negocio de divisas, algunas provenientes de actividades delictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En raz\u00f3n de que \u201clos recibos supuestamente firmados por Eduardo Guti\u00e9rrez para certificar la existencia de esas ventas de esmeraldas, tampoco sirven para demostrar que, efectivamente, el se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay Samur le haya vendido al antes citado un par de gemas en mayo de 1994 (..) [en cuanto] guardan sorprendente similitud, por no decir que son iguales, a las fotocopias que de las hojas en blanco con tal firma fueron encontradas (..) en la diligencia de allanamiento efectuada al Edificio Santa Rita de Cali (..)57\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A causa de que \u201ctampoco resulta cre\u00edble que una persona como Jos\u00e9 Santacruz Londo\u00f1o, conocida en nuestro medio por sus v\u00ednculos con el narcotr\u00e1fico y por ser uno de los miembros del Cartel de Cali, hubiera prestado, por lo menos con dos meses de anticipaci\u00f3n (el primer cheque data del 1\u00b0 de marzo de 1994), $50.000.000 para comprar unas esmeraldas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Como quiera que \u201ccualquier ciudadano com\u00fan se habr\u00eda preguntado por qu\u00e9 una firma llamada EXPORT CAF\u00c9, de cuyo nombre era razonable deducir que su objeto social estaba relacionado con este producto agr\u00edcola, adquir\u00eda a trav\u00e9s de su representante esmeraldas por $100.000.000 y por qu\u00e9 \u00e9ste cargaba en su bolsillo cheques ya girados y llenados en blanco o a nombre de terceras personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Habida cuenta que no resulta \u201cl\u00f3gico ni explicable\u201d que en una primera declaraci\u00f3n \u201cAntonio F\u00e9lix Turbay Samur puso especial \u00e9nfasis sobre (..) que el mismo llen\u00f3 con su propio nombre el cheque con el que le pagaron tal negociaci\u00f3n y no hubiera recordado desde su primera atestaci\u00f3n que el titulo con el cual se le cancel\u00f3 dicha venta estaba girado a favor de [Juan P\u00e9rez]58\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Debido a que en la versi\u00f3n rendida el 7 de mayo Antonio Turbay \u201csostuvo que el se\u00f1or Eduardo Guti\u00e9rrez le entreg\u00f3 el cheque y que su esposa (la esposa de Antonio F\u00e9lix Turbay Samur): llen\u00f3 el talonario de consignaci\u00f3n. Sin embargo, en la diligencia de audiencia p\u00fablica el doctor David Turbay Turbay entreg\u00f3 un talonario de consignaci\u00f3n que le hizo llegar un desconocido, afirmando que con el mismo hab\u00eda sido consignado en la cuenta de su t\u00edo el cheque que le fue entregado por Eduardo Gutierrez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con similar raciocinio, es decir tomando los elementos probatorios aisladamente, podr\u00eda decirse que el dinero que increment\u00f3 el patrimonio de David Turbay en mayo de 1994 no proven\u00eda de actividades delictivas, sino del Banco de Colombia, porque el cheque 3214525, consignado el 5 del mismo mes en la cuenta de Antonio Turbay Samur, fue pagado en sobregiro -como lo sostiene el apoderado del actor, con fundamento en un concepto profesional sobre la naturaleza y alcances del sobregiro bancario-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante tales an\u00e1lisis conculcar\u00edan el ordenamiento en grado sumo, porque las autoridades judiciales est\u00e1n en el deber ineludible de valorar en conjunto las pruebas regular y oportunamente allegadas a sus actuaciones, de modo que los funcionarios accionados no pod\u00edan sino inferir de los elementos probatorios a que se ha hecho menci\u00f3n, valorados como un todo -como efectivamente lo hicieron- i) que el dinero increment\u00f3 el patrimonio del actor, ii) que \u00e9ste proven\u00eda de actividades delictivas y iii) que el actor conoc\u00eda su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque las reglas de la experiencia aplicadas a evidencias probadas, apreciadas atendiendo a la l\u00f3gica y la raz\u00f3n, los hicieron llegar a ese convencimiento \u2013art\u00edculos 284 a 287 Ley 600 de 2000-; de manera que con independencia de las razones de orden econ\u00f3mico y financiero que podr\u00edan haber asistido a la entidad bancaria para pagar el cheque 321452, lo cierto para efectos de la condena proferida contra el actor, tuvo que ver con que \u201cel patrimonio realmente afectado con su pago fue el del girador del t\u00edtulo valor, que en este caso era en realidad el se\u00f1or Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de diciembre de 1999, a la que la Sala viene haciendo referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201dno solo del dicho de Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez y de la versi\u00f3n de Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela, sino que se infiere tambi\u00e9n de la inmensa cantidad de dinero que se movi\u00f3 en la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA, puesta de presente no s\u00f3lo por los movimientos registrados en la cuenta, que en tan solo ocho meses superaron varios miles de millones de pesos, sino tambi\u00e9n por las resoluciones de la Superintendencia Bancaria, en las que se sancion\u00f3 al Banco de Colombia y a varios directivos de esa entidad de la Oficina Principal Cali, por haberse encontrado un sinn\u00famero de movimientos sospechosos que no fueron reportados (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores constataciones y consideraciones permiten a la Sala concluir que las autoridades accionadas, en cuanto sustentaron con suficiencia que el actor recibi\u00f3 el dinero y que \u00e9ste proven\u00eda de actividades il\u00edcitas que eran de todos conocidas, desvirtuaron en debida forma la presunci\u00f3n de inocencia que lo amparaba, sin que para el efecto interese que al expediente no se hubieren allegado los originales de los t\u00edtulos valores utilizados en la operaci\u00f3n, como tampoco que el instrumento que dio lugar al incremento se haya pagado estando la cuenta librada en sobregiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Por otro lado, la valoraci\u00f3n racional de los hechos, que como qued\u00f3 explicado persuadi\u00f3 a las entidades accionadas sobre la realizaci\u00f3n de la conducta punible y la responsabilidad del actor, tambi\u00e9n pod\u00eda conducirlas a no aceptar, basadas en las reglas de la experiencia, las explicaciones de los doctores Turbay Turbay y Turbay Samur, sobre la recepci\u00f3n del dinero y las operaciones realizadas con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale recordar i) que \u201cla explicaci\u00f3n suministrada por el implicado para justificar el ingreso a su patrimonio de dichos dineros consiste en que: el cheque de los $50.000.000 girado el 1\u00b0 de mayo de 1994 de la cuenta de Export Caf\u00e9 Ltda. corresponde al pago del precio de unas esmeraldas que su t\u00edo Antonio F\u00e9lix Turbay Samur vendi\u00f3 a un se\u00f1or de nombre Eduardo Guti\u00e9rrez que fung\u00eda como representante legal o gerente de esa sociedad; con los cuales su consangu\u00edneo le cancel\u00f3 a \u00e9l parte del precio que hab\u00edan pactado por la venta del 50% de un lote de su propiedad denominado La Arabia ubicado en Arroyo de Piedra en el Distrito Especial de Cartagena, que estaba a nombre de su esposa Consuelo Arango de Turbay, persona que suscribi\u00f3 como vendedora la referida promesa de venta\u201d; y ii) que, luego de analizar el acervo probatorio, los jueces accionados concluyeron \u201cque los elementos de juicio allegados para demostrar su aserto prueban que sus manifestaciones no se ajustan a la verdad\u201d \u201329 de diciembre de 1999 proceso JR 5747, folios 85 y 155-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ning\u00fan reparo hace el demandante sobre la estimaci\u00f3n probatoria que condujo a las autoridades accionadas a sostener que \u201c(..) esa venta de esmeraldas jam\u00e1s se llev\u00f3 a cabo (..)\u201d59, en cuanto su controversia sobre la exclusi\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n de las probanzas se centra i) en que quienes aparecen como testigos en la celebraci\u00f3n de la promesa de compraventa ten\u00edan que testificar sobre su celebraci\u00f3n; ii) en que el experticio de una firma privada sobre el valor del bien ha debido considerarse; iii) en que eran de recibo las certificaciones emitidas por la Oficina de Registro de Cartagena, tendientes a demostrar que \u201cOSCAR LONDO\u00d1O DEL RIO no aparece como propietario inscrito de bien inmueble en el corregimiento de Arroyo Grande y que s\u00ed adquiri\u00f3 por Prescripci\u00f3n Adquisitiva de Dominio (..) dos lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Arroyo de Piedra, identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 060-0024080 y 060-0024081\u201d; y iv) en que los anexos de las declaraciones de renta de los esposos Turbay Arango, demuestran que \u00e9stos fueron poseedores de un terreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la autonom\u00eda e independencia de los autoridades judiciales en materia probatoria comporta tambi\u00e9n la potestad de elegir el material requerido, orientada, dicha potestad, en todo caso, a la determinaci\u00f3n de la verdad real, tanto as\u00ed que las pruebas que no conducen a formar el convencimiento del fallador sobre la conducta punible y la responsabilidad del incriminado bien pueden rechazarse, l\u00f3gicamente sin prescindir arbitrariamente de las pruebas tendientes a demostrar la inocencia, a exonerarlo de culpabilidad o a atenuar la responsabilidad del procesado \u2013art\u00edculos 13 y 29 C.P., 234 y 235 Ley 600 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los elementos allegados al expediente, sobre la situaci\u00f3n real de la posesi\u00f3n y la titularidad del inmueble La Arabia demostraron i) que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, mediante la Resoluci\u00f3n 001375 del 29 de julio de 1994 registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 060-14340060, adjudic\u00f3 el bien a la se\u00f1ora Cecilia Osorio de Curi \u2013por cuanto se demostr\u00f3 que la adjudicataria viene explotando el predio desde hace 10 a\u00f1os, atendiendo la solicitud presentada por la misma el 1\u00b0 de julio de 1993; ii) que, una vez admitida la solicitud presentada por la se\u00f1ora Osorio de Curi, el INCORA fij\u00f3 Aviso y dispuso su publicaci\u00f3n, la que se realiz\u00f3 el 22 y el 30 de julio de 1993, por la Voz de la Victoria, siguiendo las previsiones del Decreto 2275 de 1968, sin oposici\u00f3n alguna; y iii) que fue la nombrada Osorio de Curi y nadie m\u00e1s quien pose\u00eda el inmueble, seg\u00fan pudieron las autoridades constatar el 27 de agosto del mismo a\u00f1o, en diligencia de inspecci\u00f3n ocular adelantada para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pregunt\u00f3 entonces la Jueza accionada por qu\u00e9 raz\u00f3n -de haber ostentado los esposos Turbay Arango la posesi\u00f3n del inmueble La Arabia como lo aseguran- \u201cninguno de los dos, ante la inminente entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, concurri\u00f3 al INCORA u otorg\u00f3 poder para obtener, conjuntamente con la se\u00f1ora Cecilia Osorio de Curi su adjudicaci\u00f3n?, y as\u00ed concluy\u00f3 que la realidad tiene que ver con que en mayo de 1994 los esposos Turbay Arango, no pose\u00edan el inmueble que prometieron vender al se\u00f1or Turbay Samur, as\u00ed aquellos hayan pretendido demostrar lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, porque no s\u00f3lo fue lo relativo a la adjudicaci\u00f3n del predio y a las demostraciones de la se\u00f1ora Curi Osorio anteriores a mayo de 1994 ante el INCORA lo que dio lugar a que las autoridades judiciales accionadas hubieran concluido que las manifestaciones, testimonios y documentos allegados al plenario, que tratan de probar que los esposos Turbay Arango prometieron a su t\u00edo Antonio Turbay en venta la posesi\u00f3n del lote La Arabia, \u201cno se ajustan a la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, indica las providencias que condenan al actor, confirman la decisi\u00f3n y no acceden a casarla que el documento mediante el cual Consuelo Arango de Turbay promete vender y Antonio Turbay Samur comprar el lote La Arabia, \u201cno merece ninguna credibilidad probatoria61\u201d, consideraci\u00f3n \u00e9sta que los jueces sustentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En que de conformidad con el texto del documento la se\u00f1ora Turbay Arango prometi\u00f3 vender un estado posesorio, pero no hay pruebas que demuestren el \u201cdominio, posesi\u00f3n tenencia u ocupaci\u00f3n de dicho predio (..) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En que no resulta \u201cl\u00f3gico ni veros\u00edmil (..) siguiendo las reglas de la experiencia (..) que una persona como el se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay Samur, profesional del derecho, hubiera cancelado a la firma de esa promesa de compraventa m\u00e1s de las 2\/3 partes del precio, cuando la cosa no pertenec\u00eda a la promitente vendedora, y su adquisici\u00f3n estaba sujeta a que le fuera adjudicada por el INCORA a una tercera y a que \u00e9sta se la vendiera a la se\u00f1ora Consuelo Arango de Turbay\u201d \u2013folios 155 y 158-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En que las partes acordaron un precio de $90.000.000, cuando \u201cde conformidad con el aval\u00fao realizado por los peritos del CTI, en el que se se\u00f1ala que la totalidad \u00a0del predio La Arabia para ese entonces ten\u00eda un valor de $118.299.938.40, es decir que el 50% del mismo val\u00eda $59.159.968.20\u201d. Experticio \u00e9ste que si bien no concuerda con \u201cel aval\u00fao privado allegado por la defensa (..) no fue objetado jam\u00e1s por la parte acusada\u201d \u2013folio 160-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En que del valor acordado \u201cla promitente vendedora declara [haber] recibido as\u00ed: $12.000.000 en efectivo, y $50.000.000 representados en tres cheques; y que los $28.000.000 ser\u00edan entregados por el promitente comprador sin intereses una vez se formalizara la escritura de compraventa\u201d, no obstante, del dinero entregado en efectivo \u201cno existe ning\u00fan rastro, ni de su salida del patrimonio de Turbay Samur, ni de su ingreso a las arcas de los esposos TURBAY ARANGO\u201d \u2013folio 156-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00faltimo destaca la Jueza del Circuito accionada, c\u00f3mo los esposos Turbay Arango y el se\u00f1or Turbay Samur \u201ctrataron de acreditar su existencia a trav\u00e9s de negociaciones de dif\u00edcil rastreo, como la venta y compra de d\u00f3lares\u201d, mientras i) \u201cque la simple revisi\u00f3n de los extractos de las cuentas bancarias del se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay Samur se concluye que para entonces, el citado permanec\u00eda constantemente en sobregiro, y que no resulta explicable que una persona con escasez de efectivo en sus cuentas haya, en tan solo dos meses, prestado $50.000.000 a uno de sus sobrinos, pagado a otro $62.000.000 y endeudado por $35.000.000\u201d; y ii) \u201csi se revisan las deposiciones del se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay Samur f\u00e1cilmente se advierte que en ninguna de ellas, \u00e9l hizo referencia a que hubiera realizado en el mes de mayo de 1994 alguna transacci\u00f3n en d\u00f3lares o que hubiera vendido divisas, y de all\u00ed provinieran los $12.500.000 que asegura le cancel\u00f3 en efectivo a su sobrino\u201d \u2013folio 152-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En que la se\u00f1ora Arango de Turbay, no declar\u00f3 la negociaci\u00f3n del predio en el a\u00f1o en que dice la realiz\u00f3, sino en el a\u00f1o siguiente -1995-, esta vez \u201ctan solo como deuda a favor de Antonio F\u00e9lix Turbay\u201d \u2013folio 161-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En que \u201cdespu\u00e9s de m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, a pesar de haber cancelado el presunto comprador m\u00e1s de las 2\/3 partes del precio convenido no se haya perfeccionado el contrato\u201d, \u00a0y en que al ser interrogado sobre el particular el interesado haya alegado \u201cque todav\u00eda adeudaba ese dinero a su sobrino y que no se lo ha cancelado a\u00fan porque estuvo enfermo (..) pero que en vista que ese lote actualmente vale 3 o 4 veces m\u00e1s, hab\u00eda pensado decirle a su pariente que hagan solamente la operaci\u00f3n por la mitad del lote prometido en venta, pag\u00e1ndole \u00e9l los $28.000.000\u201d \u2013folio 159-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En que no obstante haber pagado m\u00e1s de las dos terceras partes de su precio, el promitente comprador mostr\u00f3 total falta de inter\u00e9s respecto del bien, \u201cdeducido de su propio dicho de que s\u00f3lo lo ha visto una vez en su vida e ignora qui\u00e9n lo tiene ahora bajo su cuidado\u201d \u2013folio 160-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n \u00e9sta que la Jueza considera que \u201cen lugar de darle credibilidad a su dicho, pone en evidencia su falsedad, ya que no resulta cre\u00edble que quien ha pagado $62.000.000 por un bien, est\u00e9 dispuesto a dar otros $28\u00b4000.000 para que se le entregue la mitad\u201d \u2013folio 159-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que las autoridades accionadas, sin perjuicio de aceptar que los se\u00f1ores Arango de Turbay y Turbay Samur firmaron un documento, como promitentes tradente y adquirente del lote La Arabia respectivamente, concluyeron \u201cque tal negociaci\u00f3n jam\u00e1s se llev\u00f3 a cabo, y que simplemente constituye una coartada del procesado para tratar de justificar el ingreso al patrimonio de esos \u201c$43.600.600\u201d, previo el \u201can\u00e1lisis conjunto de los diversos elementos de juicio arrimados al plenario\u201d, \u2013sentencia de primera instancia folio 162-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no se entienda por qu\u00e9 deb\u00eda interrogarse a los testigos de la celebraci\u00f3n, cuando de antemano se conoce que los mismas no pueden agregar a la investigaci\u00f3n aspectos distintos a los de antemano conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene al respecto la Sala Penal accionada- sentencia de segunda instancia p\u00e1gina 118-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala esta transacci\u00f3n as\u00ed descrita ri\u00f1e con las m\u00e1s elementales principios de la l\u00f3gica y de la experiencia m\u00e1s a\u00fan con las actividades comerciales y los conceptos expresados por TURBAY SAMUR, en el curso de sus salidas procesales, que permiten esclarecer la personalidad del deponente, factor fundamental para la valoraci\u00f3n del testimonio como lo se\u00f1ala el impugnante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que se\u00f1ala el recurrente, para la Sala resultan no s\u00f3lo extra\u00f1as sino inaceptables a la luz de la l\u00f3gica y la experiencia las condiciones de tal negocio, cuya realizaci\u00f3n la desvirt\u00faa el an\u00e1lisis de la prueba legal y oportunamente allegada al investigativo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que ning\u00fan reproche vale hacer a la valoraci\u00f3n probatoria de la promesa de venta del lote La Arabia, como quiera que las autoridades accionadas, en cuanto lo explicaron y demostraron, con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario analizadas en conjunto, bien pod\u00edan concluir que el negocio no se hizo -as\u00ed un documento firmado ante dos testigos haga figurar la celebraci\u00f3n-, sino que constituye un elemento m\u00e1s de la coartada que el actor fabric\u00f3 para justificar su proceder, desde el \u201cmomento a partir del cual empezaron a salir a la luz p\u00fablica el nombre de algunas sociedades utilizadas por Miguel Angel Rodr\u00edguez Orejuela para manejar el dinero proveniente del comercio il\u00edcito de estupefacientes y financiar las campa\u00f1as pol\u00edticas, entre las que figuraba ya Export Caf\u00e9 Ltda\u201d,.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Retomando el asunto en estudio, esto es si la valoraci\u00f3n probatoria antes rese\u00f1ada vulnera el derecho del actor a la presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto hace caso omiso de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 060-24080 y 060- 24081, del avalu\u00f3 del inmueble que hiciera una prestigiosa firma inmobiliaria de Cartagena, de los anexos a las declaraciones de renta presentadas por la se\u00f1ora Arango de Turbay y de lo que habr\u00edan podido atestiguar -de haber sido llamados a declarar- quienes suscribieron la promesa de venta en calidad de testigos, cabe precisar que la documentaci\u00f3n que el demandante echa de menos fue valorada -aunque no con los alcances que el mismo pretende- y que la Fiscal\u00eda trat\u00f3 de localizar a los testigos, sin \u00e9xito, sin que esto comporte vac\u00edo para la investigaci\u00f3n de los hechos de alguna significaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente en el aparte 2.1.2.2.3.1.1, de la sentencia de primer grado, con los n\u00fameros 29 y 30, entre las 50 pruebas \u201cpracticadas o allegadas\u201d relativas a \u201cla venta del 50% del lote La Arabia\u201d se relacionan los Certificados de Matr\u00edcula Inmobiliaria 060-101770 y 060-101939 abiertos con base en los Folios 060-24080 y 060-0024081, \u201cmediante la cual se registr\u00f3 el 31 de enero de 1979 la adquisici\u00f3n extraordinaria de dominio decretada a favor de los se\u00f1ores Luis Jos\u00e9 Silva Aponte y Oscar Londo\u00f1o del R\u00edo\u201d; como tambi\u00e9n \u201cque Cecilia Osorio de Curi adquiri\u00f3 dos lotes de terreno por compra hecha a Luis A. Silva Aponte y Oscar Londo\u00f1o Del R\u00edo (..)\u201d, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n esta que no s\u00f3lo fue relacionada, sino su trascendencia probatoria estimada, al punto que al parecer de los jueces del conocimiento, no se puede desconocer i) que \u201clos se\u00f1ores Luis Jos\u00e9 Silva Aponte y Oscar Londo\u00f1o del R\u00edo adelantaron ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena un proceso de pertenencia y obtuvieron de ese despacho judicial la emisi\u00f3n de una sentencia calendada 25 de octubre de 1978 (sic) (..)\u201d y ii) \u201cque mediante Escritura P\u00fablica 5958 del 30 de diciembre de 1988, los se\u00f1ores Luis Jos\u00e9 Silva Aponte y Oscar Londo\u00f1o del R\u00edo vendieron a la se\u00f1ora Cecilia Osorio de Curi un lote de terreno (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin que por ello pueda concluirse\u00a0 \u201c(..) que el doctor DAVID TURBAY TURBAY \u00a0hubiera vendido al se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay Samur el 50% del lote de terreno denominado La Arabia\u201d62, en cuanto \u201clo real\u201d de los Certificado de Matr\u00edcula aportados por el se\u00f1or Londo\u00f1o del R\u00edo \u201ces que en ninguno de ellos aparece para mayo de 1994 registrada la presunta posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Consuelo de Turbay\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica el juzgador de primer grado, que el se\u00f1or Oscar Londo\u00f1o del R\u00edo, en su segunda declaraci\u00f3n, \u201canex\u00f3 fotocopia de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 060-101770 y 060-1011939 (..)\u201d; agrega que el mismo alleg\u00f3 dos recibos -\u201cde fecha 25 de agosto de 1986 firmado por [\u00e9l mismo] donde afirma haber recibido de DAVID TURBAY TURBAY \u00a0la suma de $600.000 por concepto de abono a la compra de una finca situada en Arroyo de Piedra y (..) de fecha 5 de diciembre de 1986, expedido por el mismo Oscar Londo\u00f1o del R\u00edo a favor de las se\u00f1ores Consuelo Arango de Turbay y Cecilia Osorio de Curi por la suma de $1.200.000, por la venta de un globo de terreno de aproximadamente cuatro (4) hect\u00e1reas ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande\u201d-, y destaca c\u00f3mo la segunda declaraci\u00f3n del nombrado Londo\u00f1o del R\u00edo \u201cno resulta l\u00f3gica, cre\u00edble ni veros\u00edmil\u201d. Aspecto este que la Jueza explica detalladamente \u2013folios 140 y 141-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Otro tanto debe decirse de los anexos \u201callegados por la parte acusada como correspondientes a las declaraciones de renta de los a\u00f1os 1989, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 de la se\u00f1ora Consuelo Arango de Turbay, en los que se encuentra relacionado como activo fijo \u201cel Lote La Arabia Cartagena\u201d por $2.500.000, $3.000.000, $9.000.000, $10.000.000 y $62.000.000, respectivamente, que la Jueza accionada adem\u00e1s de relacionar en el aparte 2.1.2.3.1.25 de su sentencia valor\u00f3 conjuntamente con la versi\u00f3n de la declarante, los documentos con que la misma acostumbraba respaldar sus operaciones financieras, las declaraciones de renta presentadas por se\u00f1ora Arango de Turbay por los a\u00f1os 1991 a 1995 y las declaraciones y versiones de la se\u00f1ora Cecilia Osorio de Curi, al punto que pudo concluir que antes de 1995 en el haber patrimonial de la se\u00f1ora Arango de Turbay no figuraba la posesi\u00f3n que la misma asegura haber prometido en venta al se\u00f1or Antonio Turbay en mayo de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que al rendir esta su versi\u00f3n libre en el proceso que se sigue o se sigui\u00f3 en su contra, la se\u00f1ora Consuelo Arango de Turbay habl\u00f3 solamente de posesi\u00f3n y no hizo ninguna referencia a que hubiera existido firma de escrituras con el se\u00f1or Oscar Londo\u00f1o del R\u00edo, del dominio supuestamente trasferido por ellos, ni a que ella haya registrado en alguna \u00e9poca de su vida tal lote como propio, ni girado suma de dinero alguno para pagar abogada, medida o escrituras, por su titulaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los formularios o documentos presentados por ella para abrir cuentas bancarias no figura el lote en cuesti\u00f3n; y los anexos que se han presentado como referidos a sus declaraciones de renta de los a\u00f1os de 1991 a 1995, en los que aparece supuestamente registrando a partir de 1991, como uno de los activos fijos el lote La Arabia por $2.500.000 hasta llegar a declararlo por la suma de $62.000.000. en 1995 (en calidad de deuda a favor de Antonio F\u00e9lix Turbay Samur): no demuestra que el mismo haya sido en realidad de su propiedad; porque dichos anexos no tienen la calidad de documentos p\u00fablicos y solo es una relaci\u00f3n privada que hacen los ciudadanos, sin que obre prueba alguna de que en realidad esa relaci\u00f3n de bienes all\u00ed descrita corresponda con lo declarado en el respectivo formulario oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s dichos anexos entran en franca contradicci\u00f3n con el dicho de la se\u00f1ora Cecilia Osorio de Curi, quien afirma que ella fue la que pag\u00f3 impuestos por ese predio. Sin que, en el fondo, puedan (sic) \u00a0ser de recibo el hecho que se pretende probar con ellos: que el lote era de propiedad de la se\u00f1ora Consuelo Arango de Turbay, ya que \u00e9sta solo adquiri\u00f3 su dominio el 29 de diciembre de 1994\u201d.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el concepto sobre el valor del lote La Arabia, rendido por una firma conocedora del tema, cuyo estimaci\u00f3n el apoderado del actor echa de menos, fue valorado en el proceso para descartar su valor probatorio, habida cuenta que \u201cexistiendo dentro del proceso un dictamen rendido por perito oficial, el cual no fue objetado jam\u00e1s por la parte acusada, no puede el despacho para determinar el precio de ese bien basarse en el aval\u00fao privado allegado por la defensa porque de conformidad con las normas que regulan este tipo de pruebas, los dict\u00e1menes solo pueden ser vertidos por los peritos oficiales o quienes hayan sido posesionados en calidad de tales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 249 de la Ley 600 de 2000 dispone que cuando se requiera la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnico-cient\u00edficas o art\u00edsticas, el funcionario judicial decretar\u00e1 la prueba pericial y designar\u00e1 peritos oficiales, quienes no necesitar\u00e1n nuevo juramento ni posesi\u00f3n para ejercer su actividad y los art\u00edculos siguientes de la misma normatividad regulan lo atinente a las calidades de los peritos, su posesi\u00f3n, las causas que les impiden rendir el experticio y el tr\u00e1mite que se debe seguir para elaborarlo, hacerlo conocer, aclararlo, adicionarlo u objetarlo y atender la controversia que el mismo pudiere suscitar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que la garant\u00eda constitucional del actor a la presunci\u00f3n de inocencia no fue vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed los elementos probatorios allegados por la defensa no hayan tenido la virtud de convencerlos sobre la probidad del proceder del implicado, porque los jueces gozan de la potestad de fundar su propio convencimiento sobre los hechos y la responsabilidad, as\u00ed para el efecto se aparten de las apreciaciones que de las pruebas pudiere tener la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia se confirmar\u00e1n parcialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales de instancia niegan al actor el amparo que reclama, porque las entidades accionadas no quebrantaron sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional se\u00f1ala que el doctor David Turbay Turbay fue acusado, investigado y condenado por autoridades judiciales competentes, en cuanto el cheque que dio origen a la condena en su contra se recibi\u00f3 e hizo efectivo en Bogot\u00e1 y tambi\u00e9n afirma que los autoridades accionadas explicaron con detenimiento el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y apreciaron con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica las pruebas allegadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, confirma la decisi\u00f3n, fundada en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia controvirti\u00f3 todas las argumentaciones del apoderado del actor, con suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo los antecedentes indican que el actor no hizo uso en el \u00e1mbito de la causa en su contra de los medios previstos en el ordenamiento para restablecer todas las garant\u00edas constitucionales que a su parecer le fueron quebrantadas, como quiera que los cargos formulados por la defensa del actor en casaci\u00f3n controvirtieron la actividad probatoria del ente acusador y de los jueces de la causa, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que las sentencias de instancia se confirmar\u00e1n, parcialmente, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n, respecto de las acusaciones sobre competencia, tr\u00e1mite e imparcialidad de algunos Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y de negar la protecci\u00f3n, en lo relativo a la vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consideraci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, sino subsidiario y residual de restablecimiento de los derechos fundamentales y a que los funcionarios accionados demostraron, con sana cr\u00edtica, que en mayo de 1994 el patrimonio del actor se increment\u00f3 injustificadamente con dineros producto de actividades delictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en consideraci\u00f3n de que el apoderado insiste en el quebrantamiento de los derechos fundamentales de su representado por violaci\u00f3n de las reglas de competencia, tr\u00e1mite e imparcialidad, la Sala considera que al respecto bien valen las siguientes reflexiones, sin perjuicio de la improcedencia de la acci\u00f3n, porque \u2013se insiste- la acci\u00f3n de tutela no revive oportunidades procesales pretermitidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Como se ha visto, mientras el actor estaba siendo investigado por un delito de competencia de la justicia regional, ostentaba la calidad de Contralor General de la Rep\u00fablica, condici\u00f3n que mantuvo hasta que el asunto lleg\u00f3 a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deb\u00eda resolver sobre sus solicitudes de libertad65, siguiendo en todo las previsiones del Decreto 2271 de 1991, que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estando el asunto en conocimiento de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el actor dimiti\u00f3 de su cargo y la renuncia le fue aceptada, lo que motiv\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al conocimiento del Juez Regional y m\u00e1s tarde al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 504 de 1999, sin que el hecho de las remisiones de lugar a plantear el quebrantamiento de las garant\u00edas constitucionales, tampoco a formular la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 a todos los sujetos procesales los 30 d\u00edas requeridos para la preparaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 446 del Decreto 2700 de 1991, traslado \u00e9ste que se cumpli\u00f3 efectivamente: 10 d\u00edas en la secretar\u00eda de la misma Corporaci\u00f3n y los 20 restantes ante el Juez Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se entiende entonces por qu\u00e9 el apoderado del actor aduce que se habr\u00eda concedido un t\u00e9rmino adicional a la acusaci\u00f3n con menoscabo de las garant\u00edas de su representado, dado que el traslado, adem\u00e1s de que ten\u00eda que concederse66, pudo haber sido utilizado por todos los sujetos procesales sin distingo, como quiera que as\u00ed se tratara de un asunto de competencia de la justicia de orden p\u00fablico, de mantenerse la competencia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia habr\u00eda tenido que juzgar al entonces Contralor General de la Rep\u00fablica en audiencia p\u00fablica, con pleno respeto de las normas procesales sobre la preparaci\u00f3n que exige esta etapa procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale recordar que en las sentencias C-55767 y C-57968 de 1993, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las previsiones del art\u00edculo 2\u00b0 transitorio del Decreto 2700 de 1991 y pudo concluir que el traslado de los asuntos de competencia de la justicia regional a los jueces de circuito o a los que asignara la ley, transcurridos los 10 a\u00f1os se\u00f1alados para la competencia de la justicia regional y del Tribunal Nacional, \u201cno permite alegar un desconocimiento de los derechos a la igualdad, ni interpretaciones favorables a los sindicados, pasando, de un procedimiento a otro \u00a0(del ordinario al especial), se repite, por las realidades delictivas perseguidas en uno y otro \u00a0ordenamiento, ya que se inspiran en fundamentos de distinta naturaleza en el amplio universo de la defensa social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Sostiene el demandante que el Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 no ten\u00eda competencia para juzgar a su representado, porque el cheque 3214525, se libr\u00f3 contra una cuenta corriente -8060-024804- abierta en la oficina principal del Banco de Colombia de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe precisar que la competencia territorial se establece por el lugar de comisi\u00f3n del hecho punible, de donde se concluye que el actor fue juzgado por quien ten\u00eda competencia para el efecto, porque el incremento de su patrimonio ocurri\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, una vez consignado el dinero a su favor y pagadas las cuentas de servicios p\u00fablicos a su cargo en sucursales bancarias de esta ciudad, siendo para el caso indiferente el lugar de radicaci\u00f3n de la cuenta corriente y la elaboraci\u00f3n del cheque, como quiera que no se juzgaba al girador del instrumento, sino a su destinatario final y real beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Arguye la demanda que los Magistrados Edgar Lombana Trujillo y Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote debieron declararse impedidos para resolver el recurso de casaci\u00f3n instaurado por \u00e9l contra la sentencia que confirma la condena en su contra, porque conocieron del asunto, en cuanto ordenaron la apertura del juicio a pruebas, y aceptada por el legislativo su renuncia al cargo de Contralor General, decidieron \u201cNO SEGUIR CONOCIENDO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa recordar que el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, con el fin de evitar que concepciones preestablecidas sobre el asunto pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador, establece que quien dict\u00f3 la providencia de cuya revisi\u00f3n se trate o particip\u00f3 dentro del asunto se declare impedido y que el art\u00edculo 105 de la misma normatividad permite a los sujetos procesales recusar al fallador, siempre que concurriendo una causal de impedimento el obligado no la declarare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ciertamente, los Magistrados a los que se refiere el tutelante conocieron el asunto antes de su actuaci\u00f3n como jueces de casaci\u00f3n y no se declararon impedidos, sin que por ello la garant\u00eda constitucional del procesado orientada a preservar su derecho a la imparcialidad haya sufrido menoscabo, porque sin lugar a dudas conocida la intervenci\u00f3n en casaci\u00f3n de quienes actuaron en la iniciaci\u00f3n de la causa en su contra, el actor prefiri\u00f3 no recusarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que la designaci\u00f3n de la Fiscal Delegada de la H. Corte Suprema de Justicia para intervenir en la etapa del juzgamiento, desplazando al representante del ente acusador ante los jueces del circuito, no pasa de ser una infracci\u00f3n procesal sin trascendencia en el derecho constitucional a ser juzgado conforme al principio de juez predeterminado e imparcial, as\u00ed el demandante en tutela no lo entienda de esta manera, en raz\u00f3n de que la Fiscal Delegada si bien actu\u00f3 en la causa no lo hizo en ejercicio de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos en el presente asunto, para mejor proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Confirmar, parcialmente, las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de abril y el 2 de junio de 2004 respectivamente, para negar la protecci\u00f3n constitucional invocada por David Turbay Turbay contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia i) en el sentido de declarar improcedente el amparo a las garant\u00edas de ser juzgado por un juez imparcial y predeterminado en la ley, y conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, y ii) negar la protecci\u00f3n en lo relativo a la violaci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del antes nombrado. Dentro de la investigaci\u00f3n y la causa seguida en contra del actor por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Devu\u00e9lvase a la dependencia de origen la actuaci\u00f3n original adelantada contra el doctor David Turbay Turbay por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c(..) Miguel Rodr\u00edguez Orejuela testific\u00f3 que la cuenta de Export Caf\u00e9 Ltda. le pertenec\u00eda a Guillermo Pallomari \u00a0(..) dentro de la misma diligencia admiti\u00f3 que, a excepci\u00f3n de la firma, la totalidad del cheque 3214525 por 50 millones de pesos girado contra la cuenta 8060-024804-0 de Export Caf\u00e9 Ltda. lo confeccion\u00f3 \u00e9l\u201d \u2013Resoluci\u00f3n acusatoria contra el actor, 15 de julio de 1998, Alegatos de los Sujetos Procesales, Ministerio P\u00fablico-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Miguel Rodr\u00edguez Orejuela en la audiencia para sentencia anticipada acept\u00f3 los cargos por falsedad en documentos p\u00fablicos, y privados que se ejecutaron para constituir empresas fachada como Export Caf\u00e9 Ltda. y para abrir a nombre de ellas cuentas corrientes; luego no era Pallomari el personaje fantasma que tras el nombre de \u201cEduardo Guti\u00e9rrez\u201d manejaba la cuenta corriente abierta en el Banco de Colombia de Cali a nombre de Export Caf\u00e9\u201d \u2013Idem, consideraciones del fallador-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c(..) ante el planteamiento de la defensa que no se determin\u00f3 qui\u00e9n era Juan P\u00e9rez a nombre del que estaba girado ese cheque queremos decir que, como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo Rodr\u00edguez Orejuela, Juan P\u00e9rez s\u00f3lo era uno de los m\u00faltiples nombres que \u00e9l utilizaba para llenar los t\u00edtulos valores que dice le eran entregados por Pallomari, nombre que aparece una y otra vez \u00a0en un sin n\u00famero de cheques llenados por Rodr\u00edguez Orejuela a favor de destacados personajes de la vida nacional\u201d -Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, 19 de diciembre de 1999, sentencia dentro del proceso seguido contra el actor por el delito de Enriquecimiento Il\u00edcito de Particulares-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.2.3.1.20 Fotocopias de las diversas piezas procesales tomadas de la actuaci\u00f3n seguida contra los se\u00f1ores Alberto Giraldo L\u00f3pez y Eduardo Mestre Sarmiento, entre las que se observa que al primero le fueron entregados diversos cheques pertenecientes a la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA, entre ellos el n\u00famero 3195744 girado a nombre de Juan P\u00e9rez por la suma de $65.000.000 (anexo)\u201d- Idem, \u201cDe las actividades delictivas de donde deviene el incremento patrimonial. De las Pruebas practicadas o allegadas\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>3 Interrogado el se\u00f1or Ezequiel Leiva, por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 18 de febrero de 1998, afirm\u00f3 i) que trabajaba de asistente del Doctor David Turbay, cuando \u00e9ste fung\u00eda como Senador de la Rep\u00fablica y ii) que el cheque por $16.370.000 \u201cme lo entreg\u00f3 la doctora CONSUELO DE TURBAY \u00a0para que lo cambiara y el cambio lo consignara en la cuenta de la campa\u00f1a del (sic) David Turbay Turbay\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante providencia del 19 de noviembre de 1998, el Juez Regional encargado del asunto, considerando la solicitud de la defensa, entre otras pruebas, resolvi\u00f3 exhortar al C\u00f3nsul de Colombia en el Estado de Virginia Estados Unidos, localidad de Petersburg, para recepcionar declaraci\u00f3n jurada al se\u00f1or Guillermo Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez, sobre el conocimiento que el mismo dijo tener de los doctores Jos\u00e9 F\u00e9lix y David Turbay Turbay. Advierte el comitente que el apoderado de la defensa Alejandro Hern\u00e1ndez Moreno est\u00e1 autorizado para intervenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 \u201cSostuvo Guillermo Pallomari que cuando David Turbay Turbay acudi\u00f3 a Miguel Rodr\u00edguez Orejuela en busca de apoyo econ\u00f3mico con miras a su campa\u00f1a pol\u00edtica de precandidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, obtuvo el ofrecimiento de un carro blindado para su seguridad personal, del cual no recuerda si era de marca Mazda o Monza. \u00a0<\/p>\n<p>No puede ignorarse la ambivalencia de la declaraci\u00f3n en el sentido de si se trat\u00f3 s\u00f3lo de un ofrecimiento, si en efecto David Turbay recibi\u00f3 el autom\u00f3vil, lo que aunado a las certificaciones obrantes emitidas por autoridad competente seg\u00fan las cuales David Turbay Turbay nunca ha pose\u00eddo veh\u00edculos blindados, la inexistencia del hecho fundamenta la inhibici\u00f3n. (..) Lo anterior no obsta para reconocer que contra David Turbay Turbay militan testimonios y documentos que lo relacionar\u00edan con los miembros del denominado Cartel de Cali (..) \u2013Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unica Instancia, Radicaci\u00f3n 2537, diciembre 2 de 1996-. \u00a0<\/p>\n<p>6 El informe de 31 de marzo de 1998, rendido por los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, comisionados \u201ccon el fin de obtener toda la informaci\u00f3n y documentos relacionados con la expropiaci\u00f3n, posesi\u00f3n adjudicaci\u00f3n como bald\u00edo y posterior venta del predio rural la Arabia\u201d, informan, entre otros aspectos, i) que el tr\u00e1mite para la adjudicaci\u00f3n de \u00e9ste y otros predios fue iniciado por la se\u00f1ora Cecilia Osorio de Curi el 29 de julio de 1993, a su nombre, ii) que el predio La Arabia se adjudic\u00f3 a la nombrada como bald\u00edo el 29 de julio de 1994, y iii) que el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o la adjudicataria, con autorizaci\u00f3n del Incora transfiri\u00f3 el inmueble a Gloria Patricia Curi Osorio y Consuelo Arango de Turbay. Pusieron de presente los funcionarios \u201cque dos memoriales presentados por la se\u00f1ora Osorio de Curi ante el Incora regional tendientes a obtener autorizaciones legales para enajenar dos de los tres predios a ella adjudicados, se encuentran repisadas y adulteradas en sus originales las fechas de presentaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n\u201d \u2013Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Resoluci\u00f3n calificatoria 15 de julio de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>El Investigador Judicial I del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda dictamin\u00f3 que el inmueble La Arabia, ubicado en el corregimiento de Arroyo de Piedra, kil\u00f3metro 22 del anillo vial de Cartagena- Barranquilla, \u201ccorresponde a la forma, alinderamiento, dimensiones y \u00e1rea que aparece en el plano del INCORA y que fue facilitado por el Despacho. El lote en el momento de la inspecci\u00f3n ocular, no presenta ning\u00fan tipo de explotaci\u00f3n, ni agr\u00edcola, ni ganadera, ni constructiva,. El cerramiento existente por los costados sur, oriente y occidente en postes de cemento y alambre de p\u00faa, se ejecut\u00f3 y pertenece a propietarios de los predios colindantes. El lote presenta a la fecha los siguientes antecedentes cronol\u00f3gicos 1. Expropiaci\u00f3n (20 de abril de 1964). 2. Adjudicaci\u00f3n de bald\u00edo (29 de julio de 1994). 3. Reglamentaci\u00f3n (Acuerdo N. 14 del 25 de marzo de 1994). 4. Venta bajo Escritura P\u00fablica (29 de diciembre de 1994). El aval\u00fao catastral es de $9.179.000, El avalu\u00f3 comercial al a\u00f1o 1994 es de $118.299.938.40. Para el presente informe se tom\u00f3 de referencia el lote, en todos los puntos tratados como base, el Area Total del mismo es decir, 45.894 m2\u201d \u2013Idem-. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c(..) Eduardo Guti\u00e9rrez\u201d nombre perteneciente a una persona a quien se le falsific\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para constituir la sociedad Export Caf\u00e9 Ltda. y abrir a nombre de \u00e9sta una cuenta corriente en el Banco de Colombia de Cali\u201d \u2013Fiscal\u00edaGen eral de la Naci\u00f3n Resoluci\u00f3n Calificatoria-. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLos testimonios de Antonio Turbay Samur y Miguel Rodr\u00edguez Orejuela encajan como en un rompecabezas, para presentar la versi\u00f3n de que Turbay Samur y Jos\u00e9 Santacruz viv\u00edan en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el mismo edificio de nombre Marcela; que Santacruz se interes\u00f3 en negociar esmeraldas y como no ten\u00eda dinero en efectivo le pidi\u00f3 un pr\u00e9stamo a Rodr\u00edguez Orejuela , quien como tampoco contaba con esa disponibilidad acudi\u00f3 a Guillermo Pallomari, el presunto titular de la firma Export Caf\u00e9 Ltda., quien al corroborar que s\u00ed pod\u00eda disponer de 100 millones de pesos por 30 o 60 d\u00edas de diferencia, le envi\u00f3 a Miguel dos t\u00edtulos valores firmados por \u201cEduardo Guti\u00e9rrez\u201d y Miguel Rodr\u00edguez los llen\u00f3 para entreg\u00e1rselos a Santacruz. Este despu\u00e9s le coment\u00f3 que hab\u00eda negociado esmeraldas con su vecino Antonio Turbay a trav\u00e9s de una tercera persona con el fin de obtener un mejor precio. Por su parte Antonio F\u00e9lix asegura que \u201cEduardo Guti\u00e9rrez\u201d le fue presentado y enviado por Carlos Urdaneta y que celebr\u00f3 dos negocios con aqu\u00e9l uno en marzo y otro en mayo de 1994 respecto de los cuales le expidi\u00f3 una constancia que le hizo firmar\u201d \u2013Resoluci\u00f3n Calificatoria, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n 15 de julio de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>9 El primer argumento tiene relaci\u00f3n con la consideraci\u00f3n del abogado de la defensa seg\u00fan el cual i) \u201cel dinero que recibieron Antonio Turbay Samur, Consuelo Arango de Turbay y David Turbay no pertenec\u00eda a Export Caf\u00e9 Ltda. sino al Banco de Colombia, por cuanto en el momento en que se libr\u00f3 el cheque 3214525 la cuenta estaba sobregirada \u00a0(..)\u201d; y ii) que las transacciones bancarias se rigen por el principio de la buena fe, \u201cfundado principalmente en el deber legal que tienen las instituciones financieras de garantizar la \u00a0moralidad de sus causahabientes\u201d- Resoluci\u00f3n calificatoria, junio 15 de 1998-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 A la fecha -15 de julio de 1998- la investigaci\u00f3n a que se refiere el se\u00f1or Fiscal General en la providencia que se rese\u00f1a hab\u00eda culminado con Resoluci\u00f3n inhibitoria -Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unica Instancia, Radicaci\u00f3n 2537, diciembre 2 de 1996-. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante providencia del 3 de agosto de 1998 el Magistrado Fernando Arboleda Ripoll orden\u00f3 a la secretar\u00eda de la corporaci\u00f3n solicitar v\u00eda Fax a la presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica certificar sobre \u201cla situaci\u00f3n actual del doctor DAVID TURBAY TURBAY \u00a0como Contralor General de la Rep\u00fablica (..) debiendo allegar copia del escrito de renuncia o del acto administrativo mediante el cual fue aceptada, seg\u00fan el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la apertura a juicio el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 dispone: \u201cCon la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado la calidad de sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente de recibido el proceso por secretar\u00eda se pasar\u00e1n las copias del expediente al despacho y el original quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, para preparar las audiencias preparatoria y p\u00fablica, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigaci\u00f3n y las pruebas que sean procedentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del mismo punto, el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004 establece: \u201cAbierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior conceder\u00e1 la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El doctor David Turbay Turbay present\u00f3 \u201c1 libro tutelado \u00a1Yo Apelo! David Turbay Anexo No. 1 y \u201cYo Apelo\u201d David Turbay Anexo No. 2, y el libro titulado\u201dMi defensa\u201d, explicativo a la Audiencia P\u00fablica realzada (sic) en la etapa de Juzgamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto de 14 de junio de 1996, radicado 10.467, M.P. Ricardo Calvete Rangel-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201c3.1.1 El tema probandi que aportar\u00edan al proceso los testigos BEETAR y DOW, fue conocido desde antes en las instancias, tanto por la declaraci\u00f3n rendida por ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY, el 25 de \u00a0junio de 1997 en la actuaci\u00f3n adelantada contra JOS\u00c9 F\u00c9LIX TURBAY TURBAY (fl. 289, c.o. #1), como por su versi\u00f3n libre, recibida el 7 de mayo de 1998 en las diligencias preliminares 33.334 (fl. 236 ss. C. 6), igualmente, por las constancias expedidas por JUAN BEETAR DOW (fl. 627, c.o. 2, 204 y 205, c.o. 8), como tambi\u00e9n, por la declaraci\u00f3n de MIGUEL ANGEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA del 28 y 30 de abril de 1998. Adem\u00e1s, por el certificado de venta de las esmeraldas expedido por TURBAY SAMUR a EDUARDO GUTI\u00c9RREZ, y aun, la misma versi\u00f3n suministrada por DAVID TURBAY. Al respecto, es pertinente mencionar tambi\u00e9n la indagatoria rendida por GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI. \u00a0<\/p>\n<p>Debe agregarse a lo anterior, la \u00a0copia de la resoluci\u00f3n del 12 de abril de 1996 mediante la cual una Fiscal\u00eda Regional con sede en Bogot\u00e1 precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada contra EDUARDO GUTI\u00c9RREZ por haberse establecido que su identidad fue utilizada por terceros para crear una sociedad aparente y para abrir la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. en la que aparece como girador de m\u00faltiples cheques y, desde luego, la copia de la diligencia de sentencia anticipada en la que MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA acept\u00f3 cargos por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado en la constituci\u00f3n de diversas sociedades y cuentas corrientes, entre ellas, EXPORT CAF\u00c9 LTDA y la cuenta del Banco Colombia en Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Del examen y valoraci\u00f3n conjunta de la prueba relacionada con la supuesta negociaci\u00f3n de esmeraldas con la que se quiere justificar el giro del cheque n\u00famero 3214525 de la cuenta 8060-024804-0 de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. por $50.000.000 a favor de ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY SAMUR, acertadamente dedujeron los fallos de instancia que EDUARDO GUTI\u00c9RREZ ARDILA, nombre con el cual se firmaron los cheques a nombre de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. no exist\u00eda, es un nombre supuesto que no corresponde a una identidad real, pues la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con la que se le pretendi\u00f3 identificar, result\u00f3 falsa, luego, dicha inexistencia afecta la credibilidad de las afirmaciones de ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY, en el sentido de \u00a0afirmar que se entrevist\u00f3 con esa persona en varias oportunidades para efectos de realizar la susodicha transacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY no acredit\u00f3 la adquisici\u00f3n y pago de las esmeraldas. En su cuenta corriente no aparece erogaci\u00f3n alguna a favor de ISMAEL DOW por $35.000.000 y resulta inveros\u00edmil que despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de hecha la negaci\u00f3n sostenga que no sabe a ciencia cierta si debe ese dinero porque ignora si se cancelaron a petici\u00f3n suya por JUAN BEETER DOW a trav\u00e9s de un cruce de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY, que refleja su cuenta bancaria en constante sobregiro, no revela liquidez suficiente como para realizar las pretendidas transacciones \u00a0durante dos meses en las que le presta $50.000.000 a un sobrino, adquiere dos esmeraldas por $35.000.000 y compra a DAVID TURBAY los derechos en el predio \u2018La Arabia\u2019 por $62.000.000, abonando como parte de pago m\u00e1s del 60% del precio. \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1o resulta entonces que en las dos negociaciones realizadas, giren el primer cheque por $50.000.000 con beneficiario en blanco, espacio que es llenado de manera inconsulta por un tercero a su nombre, con quien le envi\u00f3 el cheque a su sobrino JOS\u00c9 F\u00c9LIX TURBAY, como tambi\u00e9n que admita en la primera declaraci\u00f3n que al segundo cheque le coloc\u00f3 su nombre, retract\u00e1ndose en diligencia posterior (fl. 236, c. # 6) para afirmar que hab\u00eda sido girado a nombre de JUAN P\u00c9REZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recibos firmados supuestamente por EDUARDO RODR\u00cdGUEZ, certificando la negociaci\u00f3n de las esmeraldas, demeritan la credibilidad del testimonio de F\u00c9LIX TURBAY SAMUR, por cuanto que se comprob\u00f3 que en la diligencia de allanamiento al Edificio Santa Rita de Cali, se encontraron m\u00faltiples hojas en blanco suscritas con su nombre, las que eran entregadas a \u00a0MIGUEL RODR\u00cdGUEZ para que las utilizara \u00a0a su conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es razonable el argumento seg\u00fan el cual MIGUEL RODR\u00cdGUEZ prest\u00f3 a JOS\u00c9 SANTACRUZ LONDO\u00d1O dos cheques por cincuenta millones de pesos para comprar las esmeraldas, si a dicha fecha ninguna de las dos negociaciones se hab\u00edan realizado, no es l\u00f3gicamente aceptable que se supiera \u00a0anticipadamente el precio de unas piedras preciosas que TURBAY SAMUR \u00a0debi\u00f3 conseguir a trav\u00e9s de amigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, aplicada en la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, jam\u00e1s existi\u00f3 el pr\u00e9stamo de los cien millones de pesos de MIGUEL RODR\u00cdGUEZ a SANTACRUZ LONDO\u00d1O y \u00e9ste nunca compr\u00f3 las susodichas esmeraldas por interpuesta persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16\u201c El impugnante sostiene que a la defensa se le priv\u00f3 del testimonio de \u00a0JOS\u00c9 BECERRA OSORIO y PHANOR MART\u00cdNEZ MORENO, pruebas que fueron ordenadas y que no se recaudaron, lo cual permiti\u00f3 a los juzgadores subjetivizar sobre el contrato del predio \u201cLa Arabia\u201d (..). Ellos, se afirma, fueron testigos inmediatos de la venta del 50% de los derechos de DAVID TURBAY a ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY, y como tales firmaron el documento de promesa de venta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Las pruebas allegadas al proceso, en relaci\u00f3n con la promesa de compraventa de los derechos vinculados con el predio \u201cLa Arabia\u201d y que determinaron el sentido de la decisi\u00f3n en los fallos del Juzgado y del Tribunal, fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Escritura 288 del 13 de marzo de 1979 mediante la cual fueron protocolizadas las sentencias que adjudicaron a OSCAR LONDO\u00d1O DEL R\u00cdO y LUIS JOS\u00c9 SILVA, por prescripci\u00f3n adquisitiva el derecho de dominio, dos lotes \u00a0en el sector Arroyo de Piedra del municipio de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Escritura 5958 del 30 de diciembre de 1988 en la que OSCAR LONDO\u00d1O DEL R\u00cdO y LUIS JOS\u00c9 SILVA venden a CECILIA OSORIO de CURI un lote, segregado del predio referido en el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>d) Resoluci\u00f3n 001375 del 19 de julio de 1994 por medio de la cual el INCORA adjudica a CECILIA OSORIO de CURI el terreno bald\u00edo denominado \u201cLa Arabia\u201d, resoluci\u00f3n con base en la cual se abri\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria 060 \u2013 053400 (fl. 22, 41 Y 42, Anexo 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Solicitud de autorizaci\u00f3n presentada por CECILIA OSORIO de CURI al INCORA para que se le permitiera vender a PATRICIA OSORIO y CONSUELO ARANGO de TURBAY el predio \u201cLa Arabia\u201d, facultades otorgadas con certificado del 29 de noviembre de 1994 (fl. 26 y 30, Anexo 1), venta que se protocoliz\u00f3 con la escritura 8555 del 29 de diciembre de 1994 y que se registr\u00f3 en la matr\u00edcula 060 \u2013 143400 el 3 de febrero de 1995 (Anexo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Declaraciones de renta de 1988 a 1996 de CONSUELO ARANGO DE TURBAY.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Declaraciones de OSCAR LONDO\u00d1O DEL R\u00cdO, NICOLAS CURI VERGARA, NELSON ENRIQUE GONZ\u00c1LEZ SEGREGA y JOS\u00c9 MANZUR VILLALBA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Versiones libres de ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY, y CONSUELO \u00a0ARANGO de TURBAY. \u00a0<\/p>\n<p>i) Fotocopia simple de fotocopia autenticada de la presunta promesa de compraventa suscrita el 10 de mayo de 1994, mediante la cual CONSUELO ARANGO de TURBAY promete vender a ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY la posesi\u00f3n sobre un lote denominado \u201cLa Arabia\u201d, ubicado en el corregimiento Arroyo de Piedra del municipio de Cartagena, se\u00f1al\u00e1ndose que la vendedora adquiri\u00f3 los derechos desde el 25 de agosto de 1986 en iguales partes con CECILIA OSORIO de CURI. La transacci\u00f3n se pact\u00f3 por $90.000.000, de los cuales la vendedora recibi\u00f3 $12.000.000 en efectivo y $50.000.000 en tres cheques. El saldo para ser entregados a la firma de la escritura. (fls. 251 c.o.1 y 1720 ss c.o.4). La primera hoja de la fotocopia tiene sello de autenticaci\u00f3n de fecha 12 de mayo de 1994 y la segunda hoja 12 de mayo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Constancia de fecha 25 de agosto de 1986 firmada por OSCAR LONDO\u00d1O DEL R\u00cdO en el que afirma haber recibido de DAVID TURBAY $600.000 como abono al precio por la compra de finca situada en Arroyo de Piedra (fl. 395, c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>k) Recibo de fecha diciembre 5 de 1986 expedido con firma ilegible a favor de CONSUELO ARANGO de TURBAY y CECILIA OSORIO de CURI por $1.200.000, para cubrir la totalidad del pago de la venta de un lote que no se identifica (fl. 396, co.1.). \u00a0<\/p>\n<p>l) Declaraci\u00f3n de JOS\u00c9 MAR\u00cdA IMBETT BERM\u00daDEZ, quien dice haberle prestado $600.000 a DAVID TURBAY en 1986 para comprar en asocio el lote \u201cLa Arabia\u201d (fl. 204, c.o.7). \u00a0<\/p>\n<p>ll) Escritos autenticados de varias personas que aseguran tener conocimiento que de tiempo atr\u00e1s DAVID TURBAY es propietario del predio \u201cLa Arabia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Los fallos de instancia con base en las pruebas referidas, \u00a0expresaron que no fue acreditada la venta a favor de ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY TURBAY de los derechos sobre el predio \u201cLa Arabia\u201d, negociaci\u00f3n a la que supuestamente se le atribuy\u00f3 el origen de los dineros que ingresaron al patrimonio de DAVID TURBAY y que dieron lugar a la presente actuaci\u00f3n penal. Fueron fundamentos \u00a0de dicha conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CECILIA OSORIO de CURI, consciente que la sentencia proferida en el proceso de pertenencia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y que el negocio de compraventa celebrado con OSCAR LONDO\u00d1O DEL R\u00cdO y LUIS JOS\u00c9 SILVA sobre el predio \u201cLa Arabia\u201d ten\u00edan objeto il\u00edcito, solicit\u00f3 ante el INCORA su adjudicaci\u00f3n como terreno bald\u00edo, la cual se produjo con resoluci\u00f3n 001375 del 29 de julio de 1994, por haberlo explotado durante 10 a\u00f1os, acto administrativo que se registr\u00f3 en la matr\u00edcula inmobiliaria 060-0053. Hasta ese momento en los documentos no aparecen los esposos TURBAY ARANGO con derecho alguno, situaci\u00f3n ratificada por el Gerente del INCORA, quien as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 con base en los archivos de la Regional de Bol\u00edvar, en donde aparec\u00eda como ocupante del inmueble \u00fanicamente la se\u00f1ora CECILIA OSORIO de CURI. \u00a0<\/p>\n<p>CECILIA OSORIO obtuvo el 29 de noviembre de 1994 autorizaci\u00f3n del INCORA para vender el predio \u201cLa Arabia\u201d a CONSUELO ARANGO de TURBAY y GLORIA PATRICIA CURI, acto que se materializ\u00f3 el 29 de diciembre de 1994 con la escritura 8555. S\u00f3lo hasta esta fecha se incorpor\u00f3 al patrimonio de la se\u00f1ora ARANGO de TURBAY los derechos de cuota sobre el citado predio, cuando los dineros que dieron origen a este proceso penal se obtuvieron en mayo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado sostuvo haber adquirido los derechos sobre el predio \u201cLa Arabia\u201d con Nicol\u00e1s Curi por compra a OSCAR LONDO\u00d1O DEL R\u00cdO, conviniendo que aparecieran sus esposas como titulares de los derechos. Al ser interrogado LONDO\u00d1O DEL RIO, sostuvo que la venta se hizo a CECILIA OSORIO de CURI por $1.200.000, los cuales le fueron pagados por cuotas, y en cuanto a los $600.000 que constan en un recibo como pagados por DAVID TURBAY para la citada negociaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u201cnunca he tratado con \u00e9l, de manos de \u00e9l no\u201d, ratificando que el convenio se hizo con CECILIA OSORIO. En posterior diligencia de declaraci\u00f3n el testigo LONDO\u00d1O DEL R\u00cdO cambi\u00f3 la versi\u00f3n, pues admiti\u00f3 conocer a DAVID TURBAY, a quien vio trece a\u00f1os antes en compa\u00f1\u00eda de NICOLAS CURI cuando fueron a llevarle un dinero por el predio que les vendi\u00f3 en Arroyo de Piedra y aport\u00f3 fotocopias de los recibos de pago, \u00a0en los que no aparece la firma de LUIS SILVA APONTE, el otro copropietario con LONDO\u00d1O DEL RIO \u00a0del inmueble \u201cLa Arabia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las contradicciones e inconsistencias de las versiones suministradas sobre la negociaci\u00f3n por el procesado, su esposa y los testigos, el dejar transcurrir el presunto comprador m\u00e1s de cuatro a\u00f1os sin legalizar el convenio, habiendo pagado las 2\/3 partes del precio y sin ejercer derecho alguno sobre el predio, \u00a0los v\u00ednculos afectivos de CECILIA OSORIO y su \u00e1nimo de favorecer al inculpado, las informaciones documentadas sobre la titularidad de los derechos sobre el predio \u201cLa Arabia\u201d, condujeron a los juzgadores a se\u00f1alar que no se demostr\u00f3 que los esposos TURBAY ARANGO hubieran ostentado derechos de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n sobre el citado inmueble para la \u00e9poca en que pretenden atar esas situaciones a una supuesta negociaci\u00f3n con ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY y justificar as\u00ed los dineros recibidos de \u00e9ste y provenientes de la EXPORT CAF\u00c9 LTDA. Si ello es as\u00ed, ninguna credibilidad merece el contrato de promesa de compraventa con ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY, la negociaci\u00f3n con OSCAR LONDO\u00d1O DEL RIO, los recibos de pago y los supuestos prestamos, por cuanto que consignan hechos contrarios a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c5.1. Acerca del origen de los dineros depositados en la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. los fallos de instancia tuvieron a consideraci\u00f3n las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El 31 de octubre de 1996, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 cargos contra Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, entre otros, por el delito de falsedad en documento en la apertura de la cuenta EXPORT CAF\u00c9 LTDA. Como supuesto f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, se adujo la informaci\u00f3n suministrada por GUILLERMO PALLOMARI, la que se resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMencion\u00f3 que su ex jefe MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA llevaba una contabilidad en donde los ingresos o los egresos se imputaban a unas cuentas distinguidas con los c\u00f3digos LTD1, LTD2, LTD4 y LTD4 Especial, en donde el primero correspond\u00eda a los gastos comunes de \u00e9ste y su hermano Gilberto, el tercero a una cuenta de la que se manejaron los aportes comunes de MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA, GILBERTO RODR\u00cdGUEZ OREJUELA, JOS\u00c9 SANTACRUZ LONDO\u00d1O y HELMER HERRERA; y el \u00faltimo a una cuenta en donde se canalizaron los aportes comunes de los citados a las pasadas campa\u00f1as para la Presidencia de la Rep\u00fablica y Congreso, arca que tambi\u00e9n incluy\u00f3, en un porcentaje \u00a0del 40%, la colaboraci\u00f3n de un grupo de personas vinculadas al narcotr\u00e1fico en el Norte del Valle. Explic\u00f3, por ejemplo, que EXPORT CAF\u00c9 LIMITADA representaba una cuenta corriente identificada en la contabilidad como LTD4 Especial\u201d (fl. 560, c. Anexos). \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que dio MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA al cargo referido en el p\u00e1rrafo anterior fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se\u00f1or Fiscal, acepto los hechos y la sanci\u00f3n a que este d\u00e9 lugar en el caso de la falsedad en documento tanto p\u00fablico como privado\u201d (fl. 576 Id.) \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica aludida en la citada acta de formulaci\u00f3n de cargos est\u00e1 respaldada con las declaraciones e indagatorias rendidas por GUILLERMO PALLOMARI, pruebas validamente incorporadas a los folios \u00a0269, 236 a 280, 213 (cd. 8). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. MIGUEL ANGEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA acept\u00f3 haber autorizado el cheque 3214525 por $50.000.000 de la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. empresa que no desarroll\u00f3 su objeto social, pues sirvi\u00f3 en este caso de instrumento para incorporar dineros de procedencia il\u00edcita (Cuenta LDT4 Especial) al patrimonio de ANTONIO F\u00c9LIX TURBAY y por su intermedio a los haberes de DAVID TURBAY y su esposa o de la campa\u00f1a presidencial de \u00e9ste \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en diligencia de indagatoria rendida el 29 de abril de 1996 (fl. 311, c.o. Anexos) MIGUEL RODR\u00cdGUEZ admite que los dineros de su propiedad de procedencia l\u00edcita fueron manejados por GUILLERMO PALLOMARI a trav\u00e9s del mecanismo que se denomin\u00f3 \u201cZONA DOS LTD1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El contrato de la apertura de la cuenta corriente a nombre de EXPORT CAF\u00c9 \u00a0LTDA., el Manual de Funciones del Banco Colombia y Facultades Crediticias Delegadas al Gerente de la Oficina, obran a los folios 5 a 63 (c.o.9), en tanto que a los folios 1473 y 1525 (c.o.4) y 31 a 33 (c.o.7) aparecen los extractos y las consignaciones hechas a la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA. documentos que en su gran mayor\u00eda no permiten identificar el depositante por haberse dejado el espacio en blanco o haberse colocado un gui\u00f3n o simples iniciales o nombres sin apellidos, en tanto que los pocos desprendibles que aparecen con un nombre completo no corresponden a DROGAS LA REBAJA. Una inspecci\u00f3n judicial sobre el manejo de la mencionada cuenta y las consignaciones hechas no conducir\u00eda a un resultado distinto al que se consign\u00f3 sobre esos temas en las relaciones obrantes a los folios 1414 a 1428 \u00a0(c.# 4.), contenido \u00e9ste respecto del cual se llega a las conclusiones formuladas al inicio de este p\u00e1rrafo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia de primera instancia, folio 221. \u00a0<\/p>\n<p>19 Adujo el censor i) que el testigo GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI \u201cno hizo ninguna imputaci\u00f3n de car\u00e1cter penal en contra del inculpado\u201d; ii) que el nombrado se contradijo al referirse al origen de los dineros depositados en la cuenta de EXPORT CAF\u00c9 LTDA; iii) que el sentenciador de instancia no valor\u00f3 el testimonio rendido el 28 de abril de 1998 por el se\u00f1or Miguel Rodr\u00edguez Orejuela como correspond\u00eda, en cuanto no consider\u00f3 \u201clo que de ella se deriva y viceversa, quebrantando el principio de no contradicci\u00f3n\u201d; y iv) que el Tribunal confundi\u00f3 la transacci\u00f3n de las esmeraldas, en la que no intervino el actor, con la negociaci\u00f3n del predio La Arabia, que fue la causa real de los dineros recibidos por el inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>20Esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n de 3 de febrero de 2004, atendiendo la petici\u00f3n de varios accionantes en tutela, entre ellos del actor, se pronunci\u00f3 sobre el derecho de los solicitantes \u201cde acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideren violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de dicha Corte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>22 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEl Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1038 de mayo 1\u00b0 de 1.984, hab\u00eda decretado el Estado de Sitio en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el 27 de enero de 1.988 el Gobierno dict\u00f3 en ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n, el Decreto N\u00b0 180, denominado &#8220;Estatuto para la Defensa de la Democracia&#8221;, por el cual se complementan algunas normas del C\u00f3digo Penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los decretos 261 de 1.988 y 099 de 1.991, por medio de los cuales modific\u00f3 algunas disposiciones del Decreto 180 de 1.988\u201d -sentencia C-127 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1895 de 1989 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Fallo de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 6 de 1.989. Magistrado Ponente Jorge Carre\u00f1o Luengas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C- 319 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M(s) P(s) Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Mediante sentencia C-150 de 1993 fueron declarados inexequibles los partes que se destacan de los art\u00edculos 7\u00ba y 251 del Decreto 2700 de 1991, a cuyo tenor: \u201cEl imputado, durante la investigaci\u00f3n previa podr\u00e1 presentar o controvertir pruebas, salvo las excepciones contempladas en este c\u00f3digo\u201d y \u201cEn los procesos de que conocen los jueces regionales durante la investigaci\u00f3n previa no habr\u00e1 controversia probatoria pero quien haya rendido versi\u00f3n preliminar y su defensor, podr\u00e1n conocerlas. En la instrucci\u00f3n y juzgamiento los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar pruebas y controvertirlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad fue declarado inexequible el art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991 cuyo tenor \u201cLa investigaci\u00f3n previa se desarrollar\u00e1 mientras no exista prueba para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o m\u00e9rito para vincular en calidad de parte al imputado. En este \u00faltimo caso se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, exequibilidad de los incisos segundo del art\u00edculo 139, tercero del art\u00edculo 321, y parcial del art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991, este \u00faltimo tal como hab\u00eda sido modificado por la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. El demandante fundament\u00f3 el cargo en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional, en cuanto la norma impide participar a los interesados en la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n, vulnerando la imparcialidad del funcionario investigador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En igual sentido el art\u00edculo 245 de la Ley 600 de 2000 que a la letra dice: \u201cLa inspecci\u00f3n se decretar\u00e1 por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario judicial designar\u00e1 perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier sujeto procesal, podr\u00e1 ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n que se practique en la investigaci\u00f3n previa no requiere providencia que la ordene. En la instrucci\u00f3n se puede omitir \u00e9sta, pero practicada y asegurados los elementos probatorios, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que soliciten adici\u00f3n de la diligencia, si fuere del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-150 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 En materia de facultades del imputado durante la investigaci\u00f3n, el art\u00edculo 268 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 \u201cEl imputado o su defensor, durante la investigaci\u00f3n, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscal\u00eda de que es imputado o defensor de este, los trasladar\u00e1n al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregar\u00e1n bajo recibo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre las facultades de quien no es imputado pero conoce que se adelanta una investigaci\u00f3n que puede comprometerlo, el art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u201cQuien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n en su contra, podr\u00e1 asesorarse de abogado. Aquel o este, podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00fatil, podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales. Igualmente, podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el valor de la prueba producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garant\u00edas y la pr\u00e1ctica de la misma, dentro del sistema acusatorio -art\u00edculos 16 y 154 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d-, consultar la sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre este punto, ver, por ejemplo, Corte Constitucional, las Sentencias T 442\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-285\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207\/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T- 329\/96 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055\/97 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1993, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 23, 232, 455 y 457 de la Ley 906 de 2004, los que declar\u00f3 exequibles, por los cargos analizados i) salvo la expresi\u00f3n \u201cdirecta y exclusivamente\u201d contenida en el citado art\u00edculo 232 que fue declarada inexequible, y ii) con el entendido, respecto del inciso segundo del art\u00edculo 457 a que se hace menci\u00f3n, \u201cde que se declarar\u00e1 la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba il\u00edcita, omiti\u00e9ndose la regla de exclusi\u00f3n, y esta prueba il\u00edcita haya sido el resultado de la tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial y se enviar\u00e1 a otro juez distinto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-591 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, Proceso JR 5747, Bogot\u00e1, Diciembre 29 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la documentaci\u00f3n enviada por el Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia y del Derecho, para el concepto \u00a0previsto en el art\u00edculo 555 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mayo 2 de 1995, Instrucci\u00f3n Penal No. 24.249 \u00a0<\/p>\n<p>48 Informe rendido por la Comisi\u00f3n de Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia enero 30 de 1998 numeral 4 \u201cinsistir en la obtenci\u00f3n de fotocopias o ejemplares originales de los cheques girados durante el mes de mayo de 1994, contra la cuenta corriente no. 037-44954-3 BANCOQUIA de Santa Fe de Bogot\u00e1 perteneciente a ANTONIO FELIX TURBAY SAMUR y establecer el destino final de las sumas egresadas durante ese lapso\u201d \u2013David Turbay Turbay, Enriquecimiento Il\u00edcito, cuaderno original 1, JR5747-. \u00a0<\/p>\n<p>49 Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, Unica Instancia 3020, 15 de julio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Proceso JR 5747, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201c(..) en la diligencia de allanamiento realizada el 15 de julio de 1995, en la Avenida 3 Oeste No. 13-86, Edificio Colinas de Santa Rita de la ciudad de Cali (..) se encontraron las copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda utilizadas para la constituci\u00f3n de las sociedades y apertura de cuentas corrientes de (..) EXPORT CAF\u00c9 LIMITADA (..) -diligencia de sentencia anticipada, sumario 24.249, 31 de octubre de 1996, Bogot\u00e1 Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas-. \u00a0<\/p>\n<p>52 El se\u00f1or Alejandro Pallomari Gonz\u00e1lez, al ser interrogado sobre su memoria respecto de cheques girados de la cuenta de Export Caf\u00e9 Ltda. \u201ca Antonio F\u00e9lix Turbay Samur, a Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay Turbay o a cualquier otro integrante de la familia Turbay, fuera directamente o a nombre de uno de ellos o a trav\u00e9s de una persona diferente\u201d, expuso i) que los se\u00f1ores Jos\u00e9 F\u00e9lix Turbay y David Turbay recibieron ayuda en varias oportunidades de los integrantes del Cartel de Cali, ii) que \u201clos hermanos RODR\u00cdGUEZ, GILBERTO Y MIGUEL le obsequiaron un carro blindado al se\u00f1or DAVID TURBAY\u201d; y iii)\u00a0 \u201cque el se\u00f1or DAVID TURBAY era amigo personal del se\u00f1or MIGUEL RODR\u00cdGUEZ y lo llamaba por tel\u00e9fono con frecuencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Proceso JR 5747. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cIndic\u00f3 que al momento de la operaci\u00f3n no supo de d\u00f3nde obtuvo el se\u00f1or Antonio F\u00e9lix Turbay Samur los dineros para cancelarle parte del precio por la compra del lote La Arabia. Dos o tres a\u00f1os despu\u00e9s fue enterado por su t\u00edo de que le hab\u00eda vendido un par de esmeraldas de especial calidad a un se\u00f1or que dijo llamarse Eduardo Guti\u00e9rrez y que ante \u00e9l fung\u00eda como representante legal o gerente de una empresa denominada Export Caf\u00e9 Ltda.\u201d &#8211; 29 de diciembre de 1999, Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, proceso JR 5747-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cIniciada la revisi\u00f3n en orden a obtener copias de los cheques girados contra la cuenta corriente abierta a nombre de la firma de fachada EXPORT CAF\u00c9 LTDA se localiz\u00f3 un anexo identificado con el n\u00famero 30 \u00a0que contiene diversa documentaci\u00f3n relacionada con los movimientos de la cuenta No. 8050-024804-0 abierta en la ciudad de Cali ante el Banco de Colombia, oficina principal, y particularmente numerosos cheques, al parecer girados por EDUARDO GUTIERREZ, con sello de antefirma distinguido con la sigla EXPORT CAF\u00c9 LTDA. Dichos t\u00edtulos valores reposan en fotocopia y de acuerdo con las constancias existentes sus originales fueron devueltos al titular de la cuenta\u201d \u2013Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas, Unidad Piloto de Narcotr\u00e1fico, 1\u00b0 de abril de 1998-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201c(..) el verdadero Eduardo Guti\u00e9rrez no particip\u00f3 de la apertura de la cuenta corriente relacionada, por cuanto si bien el documento de identidad presentado para el efecto conten\u00eda algunos datos de Guti\u00e9rrez, fueron cambiadas la fotograf\u00eda y la huella respectiva, hasta el punto que mediante resoluci\u00f3n del 12 de abril de 1996 la comisi\u00f3n de fiscales que inici\u00f3 las investigaciones contra Gilberto y Miguel Rodr\u00edguez Orejuela decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la cual hab\u00eda sido vinculado el se\u00f1or Eduardo Guti\u00e9rrez\u201d-Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unica Instancia 3020, 26 de febrero de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>57 Proceso JR 5747, providencia de 29 de diciembre de 1999, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia primera instancia JR 5747 folio 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cEl Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adquiri\u00f3 el inmueble por adjudicaci\u00f3n que le hizo La Naci\u00f3n en la expropiaci\u00f3n de las tierras de propiedad de Octavio Restrepo Londo\u00f1o, mediante Resoluci\u00f3n 2324 de fecha 20-04-64 del INCORA, registrada el 09-02-72, en el folio 53432- Octavio Restrepo Londo\u00f1o, adquiri\u00f3 en la divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la comunidad formada por Francisco de Paula Vargas V\u00e9lez, seg\u00fan consta en la Escritura N. 393 de fecha 26-06-61 de la Notaria 3\u00aa de Cartagena, registrada el 30-06-06, folio 53432\u201d -Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad, Matr\u00edcula Inmobiliaria 060143400, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia de 29 de diciembre de 1999, folio 155. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia de 29 de diciembre de 1999, folios 140 y 141,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia de febrero 14 de 2001, radicado 5747-9585, folio 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64Diciembre 29 de 1999, proceso JR 5747, folios 152 y 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>66 Respecto de la supresi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, s\u00f3lo ante la imperiosa necesidad de mantener en reserva la identidad de los jueces regionales la sentencia C-093 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente RE-007. Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto No. 1156 de julio 10 de 1992, &#8220;Por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el procedimiento aplicable \u00a0a los delitos de conocimiento de los jueces regionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>68 Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto 1195 de 1992 &#8220;Por el cual se \u00a0levanta el estado de conmoci\u00f3n interior y se prorroga la vigencia del Decreto 1156 de 1992&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-057\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR-Aspectos generales \u00a0 \u00a0\u00a0 INCREMENTO PATRIMONIAL-Alcance de la expresi\u00f3n &#8220;de una u otra forma&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0 TIPO PENAL ABIERTO-Falta de precisi\u00f3n en descripci\u00f3n de conductas debe armonizarse con principios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}