{"id":13149,"date":"2024-06-04T15:57:40","date_gmt":"2024-06-04T15:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-058-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:40","slug":"t-058-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-06\/","title":{"rendered":"T-058-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Violaci\u00f3n garant\u00edas del juez natural y respeto a formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proscrita como lo est\u00e1 la fijaci\u00f3n ex post facto de competencias judiciales, cualquiera fuere la autoridad que lo disponga, como tambi\u00e9n su se\u00f1alamiento ad hoc por parte de autoridades administrativas o judiciales, puede concluirse que la vulneraci\u00f3n del principio de juez natural da lugar a la tutela por v\u00eda de hecho, con el car\u00e1cter extraordinario que esta Corte ha plasmado en su jurisprudencia. De esta manera, la corte ha sostenido que se incurre en v\u00eda de hecho, por vulneraci\u00f3n del derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, \u201ccuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigaci\u00f3n de delitos fijada en la Constituci\u00f3n, como ocurre con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las excepciones a este principio est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en la Carta; (ii), cuando se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como ser\u00eda el caso de ind\u00edgenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Su observancia es transversal para el ejercicio del estado Democr\u00e1tico y Social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Constituye una garant\u00eda de independencia e imparcialidad del juez frente a los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para juzgar altos funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica se infiere, sin hesitaci\u00f3n, que mientras los funcionarios relacionados en la norma se encuentran en ejercicio del cargo, tienen fuero integral y deben ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de que el delito cometido tenga relaci\u00f3n con el servicio o que hubiere sido realizado con anterioridad a la calidad que ostentan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN PROCESO PENAL EN CURSO-No establecimiento de jueces ad hoc ni atribuci\u00f3n de competencias por fuera de jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, a su vez, precept\u00faa el libre acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia para someter a investigaci\u00f3n, an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de los jueces la realizaci\u00f3n de sus derechos e intereses, sin m\u00e1s restricciones que las legalmente pertinentes, al punto que las limitaciones que imposibilitan o restringen dicho acceso, es decir en lo que tiene que ver con tr\u00e1mites y recursos, comportan la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional al debido proceso, ya fuere por lesi\u00f3n del principio de la doble instancia -en los casos en que \u00e9ste se establece constitucionalmente- o por vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia \u2013cuando el recurso est\u00e1 previsto en la ley-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE IMPUGNAR PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tiene car\u00e1cter angular al interior del estado social de derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA JUDICIAL-Posibilidad de no procedencia\/RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Mayor amplitud de posibilidad de no procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Resoluciones interlocutorias son susceptibles de apelaci\u00f3n cuando es investigado alto funcionario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el ordenamiento garantiza a los sujetos procesales la doble instancia durante el sumario, excepto en los asuntos de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n de modo que los altos funcionarios enumerados en los art\u00edculos 235 y 251 de la Carta Pol\u00edtica que cesaron en el ejercicio del cargo y est\u00e1n siendo investigados por conductas punibles extra\u00f1as a las funciones por los mismos desempe\u00f1adas, les asiste el derecho de recurrir las providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal competente, para hacer efectivos ante el Superior sus derechos e intereses. Por ello incurre en v\u00eda de hecho la autoridad judicial que hace inexigible el derecho de acceso al recurso de apelaci\u00f3n de las providencias interlocutorias adoptadas durante el sumario, porque, si bien los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no comprenden el derecho a la impugnaci\u00f3n en la instrucci\u00f3n, de los art\u00edculos 13, 29 y 228 del mismo ordenamiento se desprende el derecho de ser juzgado en condiciones de igualdad, conforme a las leyes preexistentes al acto imputado ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia lo precept\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Contra sus providencias no procede recurso de apelaci\u00f3n y el grado de consulta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Competencia amplia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Supuestos a los cuales hace referencia expresa la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Actuaciones procesales que quedan cobijadas por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00edmites al disponer la procedencia o no procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-No puede alterar competencias se\u00f1aladas en la constituci\u00f3n y en la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Desarrollo independiente, aut\u00f3nomo e imparcial de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-No son delegatarios\/FISCALES DELEGADOS ESPECIALES-Designaci\u00f3n por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-No puede inmiscuirse en las investigaciones adelantadas por los fiscales delegados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procede si se utilizaron recursos de ley dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Exministro de minas y energ\u00eda condenado por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1049683 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado 53 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez, por intermedio de apoderado, demanda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Juzgado 53 Penal del Circuito, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a causa de la condena proferida en su contra por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, fundado en que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, \u201cen especial el debido proceso y la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la siguiente es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica jur\u00eddica que se advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 20 de agosto de 1997, el Fiscal General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar sobre los hechos difundidos por los medios de comunicaci\u00f3n hablados y escritos1, que indicaban la presunta violaci\u00f3n de los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva en la adjudicaci\u00f3n de una frecuencia modulada en radiodifusi\u00f3n sonora, para la ciudad de Cali y el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o el funcionario vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n al entonces Ministro de Comunicaciones y al actor, a la saz\u00f3n Ministro de Minas y Energ\u00eda2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 8 de junio de 1998, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado Villamizar Alvargonz\u00e1lez imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva \u2013sustituida por detenci\u00f3n domiciliaria-, por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor del imputado recurri\u00f3 la providencia fundado, principalmente, en que el ente investigador \u201ctermina de hecho utilizando\u201d la grabaci\u00f3n que dio inicio al proceso, as\u00ed el funcionario reconozca su \u201ccondici\u00f3n espuria, como que fue obtenida a trav\u00e9s de una conducta criminal\u201d, en cuanto \u201cle habr\u00eda resultado imposible, sin tener en cuenta el contenido de la criminal grabaci\u00f3n, efectuar las deducciones e interferencias que obran en la decisi\u00f3n que nos ocupa, pues, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante y se puede corroborar con el acervo probatorio, no existe en el plenario prueba directa o indirecta que tenga la virtualidad de demostrar que de parte del doctor VILLAMIZAR \u00a0exist\u00eda un inter\u00e9s il\u00edcito en que la propuesta del periodista MARIO ALFONSO ESCOBAR \u00a0resultara favorecida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de aseguramiento que el investigador mantuvo, como lo indican algunos de los apartes de la providencia, que se traen a colaci\u00f3n \u2013destaca el texto-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrariamente a lo que la defensa califica como mera \u201cposibilidad\u201d en el escrito de reposici\u00f3n, el proceso revela con absoluta claridad que adem\u00e1s del proyecto Hidromiel, el tema de las frecuencias para la Ciudad de Cali fue igualmente abordado por los Ministros. Dos razones de este aserto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera: Tras la noticia de los medios referida a la presunta trasgresi\u00f3n del estatuto contractual en la adjudicaci\u00f3n de las frecuencias para radiodifusi\u00f3n sonora y comercial, en particular de la publicaci\u00f3n hecha por la revista Semana, el doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ \u00a0expidi\u00f3 el 17 de agosto de 1977, en su condici\u00f3n de Ministro de Minas y Energ\u00eda, un comunicado de prensa en el que refiere una conversaci\u00f3n que sostuvo con el doctor ARBOLEDA GOMEZ, Ministro de Comunicaciones, cuando aqu\u00e9l se encontraba en Estados Unidos y luego del proceso quir\u00fargico al que fue sometido; que en tal conversaci\u00f3n se \u201ctocaron varios temas\u201d , as\u00ed: el del proyecto La Miel; el atinente a la viabilidad de que su hermano pudiera vincularse a un cargo en el sector de comunicaciones, como contador p\u00fablico; y finalmente, el tema de la \u201cadjudicaci\u00f3n de emisoras en Cali, en el cual, varios grupos de proponentes estaban enfrentados por tener similitud de opciones..\u201d enfatizando que \u201clo \u00fanico que hice fue hacer comentarios a favor \u00a0de periodistas profesionales, ampliamente conocidos en Cali , mi ciudad natal (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda: En la diligencia de versi\u00f3n libre rendida ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Oficina de Investigaciones Especiales, precisa: \u201cen ning\u00fan momento he negado haber tenido conversaciones con el Ministro de Comunicaciones sobre los temas expl\u00edcitamente planteados en el comunicado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto en precedencia es que el tema de las frecuencias para la ciudad de Cali, no s\u00f3lo fue abordado por el doctor VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ antes de su viaje a Estados Unidos, sino que igual fue asunto que se trat\u00f3 despu\u00e9s, cuando \u00e9ste se encontraba en periodo postoperatorio; y en acuerdo con su comunicado de prensa, en raz\u00f3n de los enfrentamientos que ten\u00edan varios proponentes por tener similitud de opciones, haciendo comentarios \u201c a favor de periodistas de Cali\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No fueron pues simples \u201cpreocupaciones e inquietudes\u201d las trasmitidas por el doctor VILLAMIZAR \u00a0en su condici\u00f3n de Ministro de Minas y Energ\u00eda, al doctor SAULO ARBOLEDA GOMEZ , Ministro de Comunicaciones. Se trat\u00f3, en puro rigor, de una recomendaci\u00f3n que aquel puntualiza fue en favor de periodistas de Cali. Y as\u00ed como se tiene comprobado las conversaciones telef\u00f3nicas y personales fueron sistem\u00e1ticamente con MARIO ALFONSO ESCOBAR, cuya propuesta result\u00f3 beneficiada, obvia es la conclusi\u00f3n de que la recomendaci\u00f3n fue \u201ca favor\u201d de este periodista mismo que le manifest\u00f3 al entonces Ministro de Minas su preocupaci\u00f3n (esa s\u00ed) por las pocas opciones que ten\u00eda en un proceso que se definir\u00eda por el sistema de cara y sello, y la disponibilidad de hacer alianzas para que no lo dejaran por fuera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la ilicitud del comportamiento deviene del inter\u00e9s particular que prevaleci\u00f3 en un acto que debi\u00f3 estar gobernado por el inter\u00e9s p\u00fablico, MARIO ALFONSO ESCOBAR fue seleccionado como consecuencia de la acci\u00f3n eficaz de la recomendaci\u00f3n hecha por el doctor VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ a su colega de comunicaciones, doctor Saulo Arboleda G\u00f3mez y que surgi\u00f3, bien se sabe, como consecuencia de lo expuesto por ESCOBAR al doctor VILLAMIZAR en el sentido de que no tendr\u00eda muchas opciones en un sistema de cara y sello (factor respecto del cual se sab\u00eda, para la fecha de la conversaci\u00f3n del 21 de julio entre los dos ex ministros (sic), que no se aplicar\u00eda con base en lo conceptuado por el Ministerio P\u00fablico) y de que estaba dispuesto a hacer \u201ccon tal de que no lo dejaran por fuera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que esa recomendaci\u00f3n fue eficaz, no lo controvierte ni desvirt\u00faa la exculpaci\u00f3n del ex ministro de Comunicaciones (sic) y recordada por el recurrente, en el sentido de que no actu\u00f3 influenciado por el Dr. VILLAMIZAR al adjudicarle la frecuencia a MARIO ALFONSO ESCOBAR; y no lo desvirt\u00faa, por cuanto a m\u00e1s de ser lo expuesto obvio mecanismo defensivo, la entidad de la prueba que viene valorada revela la estrecha relaci\u00f3n causal entre el consejo dado por el doctor VILLAMIZAR a su hom\u00f3logo de Comunicaciones para que le adjudicara al periodista de Cali y la consecuente decisi\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones ha sido claro para la Fiscal\u00eda, que no ajeno a su constataci\u00f3n, el actuar doloso del doctor VILLAMIZAR, por la cual no se accede a la pretensi\u00f3n de reponer el prove\u00eddo por medio del cual se afect\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, am\u00e9n de la reiterada acreditaci\u00f3n en exceso de los presupuestos sustanciales exigidos al efecto\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sustituida por domiciliaria, a que se hace menci\u00f3n, fue revocada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 12 de junio de 2002, por cuanto \u201cel incriminado no ha eludido ni evadir\u00e1 su comparecencia al proceso o el cumplimiento de la sanci\u00f3n bajo la modalidad atenuada referida (prisi\u00f3n domiciliaria)\u201d.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 21 de octubre de 1998, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del actor \u201cpor el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, como determinador\u201d, y el 17 de noviembre siguiente se pronunci\u00f3 en el sentido de mantener la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arg\u00fc\u00eda el apoderado del actor i) que el material probatorio no fue valorado \u00edntegramente \u201cdejando el lado el an\u00e1lisis de aquellas probanzas que tienen la virtud de demostrar que la conducta del doctor VILLAMIZAR fue por entero inocua frente a la determinaci\u00f3n que se le imputa\u201d, al igual que los testimonios que tienen \u201ccontundencia para infirmar las imputaciones formuladas al doctor VILLAMIZAR \u00a0como determinador del punible\u201d; ii) que \u201cpara que la acusaci\u00f3n formulada en contra del doctor VILLAMIZAR est\u00e9 conforme a derecho, es preciso demostrar la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta de su poderdante y la del doctor ARBOLEDA GOMEZ\u201d, lo que no ocurri\u00f3; y iii) que \u201cla Fiscal\u00eda convirti\u00f3 en delito de resultado un comportamiento que es de mera conducta, cuando lo que reprime el tipo penal es el interesarse il\u00edcitamente en la celebraci\u00f3n de un contrato, sin que importe para nada el resultado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal, por su parte, consider\u00f3 que el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos \u201cse consuma idealmente tan pronto en la mente del deudor surge tal inter\u00e9s\u201d y destac\u00f3 lo importante que resulta que lo \u201cconsumado en la mente del autor (..) trascienda al mundo exterior\u201d, no como elemento integrante del tipo delictivo, sino porque no resulta posible incriminar por pensamientos por il\u00edcitos que \u00e9stos sean y dado que los hechos permiten acceder a la conducta penalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otras consideraciones, a\u00f1adi\u00f3 la Fiscal\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con lo anterior, no puede haber prueba directa , salvo la confesi\u00f3n, justamente porque es una inclinaci\u00f3n de \u00e1nimo que se demuestra indiciariamente a partir de lo que el defensor del doctor ARBOLEDA llama primer y tercer estadio, vale decir que la comprobada recomendaci\u00f3n y la posterior adjudicaci\u00f3n a MARIO ALFONSO ESCOBAR, a la que se auna el hecho cierto, por demostrado, de que la adjudicaci\u00f3n no estuvo precedida del cumplimiento de los principios que gobiernan la contracci\u00f3n estatal, en tanto y por cuanto se desvirtu\u00f3 que los empates presentados en la Ciudad de Cali se hubieran resuelto con la aplicaci\u00f3n de los denominados criterios adicionales; tal adjudicaci\u00f3n en este orden de ideas estuvo orientada por un inter\u00e9s personal ajeno, por supuesto, al general que en todo caso debe caracterizar los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 La Sala Penal de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia adelant\u00f3 la etapa del juicio hasta la audiencia de juzgamiento, oportunidad \u00e9sta en la que resolvi\u00f3 declarar la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n \u201ca partir del traslado estatuido por el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo concerniente a la actuaci\u00f3n adelantada contra el doctor RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, al considerar que, si bien cuando sucedieron los hechos investigados y al inicio de la indagaci\u00f3n preliminar dicho acusado se desempe\u00f1aba como Ministro de Minas y Energ\u00eda, ya no lo hac\u00eda; no teniendo relaci\u00f3n la conducta punible atribuida con ese cargo, ni con las funciones que le correspond\u00eda desempe\u00f1ar como tal, carec\u00eda del fuero establecido en el art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dispuso \u201cla ruptura de la unidad procesal, para que en esta Corte continuara el juicio \u00fanicamente al ex Ministro ARBOLEDA GOMEZ y remitir copia de la actuaci\u00f3n al reparto de los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, en lo correspondiente a VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito concedi\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, oportunidad que fue utilizada por el apoderado para manifestarse sobre la intervenci\u00f3n del Fiscal General en el asunto, como se aprecia en la siguiente trascripci\u00f3n \u2013se destaca-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi condici\u00f3n de defensor del se\u00f1or doctor RODRIGO VILLAMIZAR con todo respeto, antes de pedir las correspondientes pruebas dentro del t\u00e9rmino legal pertinente, quiero advertir que no comparto, doctrinalmente, el que el se\u00f1or Fiscal ante el Circuito, lo sea el General, y que \u00e9ste pueda reemplazar a cualquiera, ya que esa no fue la postura doctrinal que cre\u00ed tener como ponente del C\u00f3digo Procesal, en el momento que intervine, como miembro de la Comisi\u00f3n Legislativa Especial, por una parte, y por la otra, porque se formul\u00f3 una acusaci\u00f3n en t\u00e9rminos tales que no se puede, jur\u00eddicamente, deducir que autom\u00e1ticamente ciertos y determinados t\u00e9rminos del calificatorio han desaparecido y en consecuencia, \u00e9ste sea v\u00e1lido. Se ha debido decretar una nulidad para corregir acertadamente el error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a lo anterior como la providencia favorece ampliamente a mi cliente, mal puedo formular petici\u00f3n alguna sobre el particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se de la actuaci\u00f3n correcta y ajustada a los principios del derecho de la se\u00f1orita Fiscal delegada, ante el Juzgado seguro, estoy que seguro (sic) de que coadyuvar\u00e1 las solicitudes de la defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2001 el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONDENAR al doctor RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZ\u00c1LEZ (\u2026) a la pena principal de CINCUENTA Y DOS (52) MESES DE PRISI\u00d3N Y MULTA EN CUANT\u00cdA DE CATORCE SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haberse hallado responsable del delito DE INTER\u00c9S IL\u00cdCITO EN LA CELEBRACI\u00d3N DE CONTRATOS, en calidad de DETERMINADOR, de conformidad a lo signado en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR al doctor RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZ\u00c1LEZ a la pena accesorias (sic) de INTERDICCI\u00d3N DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS por un periodo igual al de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR que el doctor RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZ\u00c1LEZ se encuentra inhabilitado para ejercer cargos p\u00fablicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Juez del conocimiento se detuvo en la intervenci\u00f3n en el juicio de la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para luego analizar el hecho delictivo a la luz de las disposiciones entonces vigentes, valorar las pruebas y exponer su convicci\u00f3n sobre la responsabilidad del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legalidad de la intervenci\u00f3n de la Fiscal Delegada en el juzgamiento, el A quo sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es la primera vez que quienes intervienen en este tipo \u00a0de procesos tengan la inquietud, como el doctor ANTONIO CANCINO, de cuestionar la legalidad en el actuar de los Fiscales delegados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n para el adelantamiento de las diversas etapas del proceso; pero as\u00ed como tantas veces surgen estas preocupaciones para los sujetos procesales, en igual cantidad de oportunidades ha habido pronunciamientos sobre el actuar legal de dichos Fiscales designados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la elecci\u00f3n que hace el Fiscal General no est\u00e1 viciada de nulidad alguna, porque se encuentra ajustada al ordenamiento Constitucional y legal, y adem\u00e1s porque el actuar del m\u00e1ximo funcionario de la Fiscal\u00eda obedece a un manejo organizacional dentro de la instituci\u00f3n con miras a obtener una optimizaci\u00f3n de las funciones del ente acusador. Asimismo la asignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la Fiscal delegada ante la Corte Suprema, como en el caso que nos ocupa, no es a sentir de este despacho generador de situaciones que vulneren los derechos del procesado, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creemos que el sentir del doctor CANCINO est\u00e1 encaminado a la ilegitimidad de la doctora NUBIA HERRERA para ejercer como fiscal dentro de la presente causa por la condici\u00f3n de Ministro del Doctor VILLAMIZAR a la fecha de los hechos, pero es claro que la calidad de aforado del ex ministro de Minas y Energ\u00eda (sic) se desvaneci\u00f3 por cuanto su actuar no fue realizado en raz\u00f3n de su cargo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al momento de declarar la ruptura de la unidad procesal. Entonces al no discutirse la verdadera calidad del hoy enjuiciado, por haber sido ampliamente dilucidado el tema por la m\u00e1xima corporaci\u00f3n, queda solamente establecer si la Fiscal Delegada ante la Corte en \u00a0este proceso pod\u00eda actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como quiera que la Corte Suprema de Justicia al establecer la imposibilidad de aforar al Doctor RODRIGO VILLAMIZAR, ese car\u00e1cter indelegable de la funci\u00f3n especial del Fiscal General de la Naci\u00f3n para el adelantamiento de la actuaci\u00f3n desaparece, por tanto la designaci\u00f3n que se hace de la doctora NUBIA HERRERA est\u00e1 ajustada al ordenamiento legal, raz\u00f3n por la cual no estimamos que la actuaci\u00f3n de esta funcionaria sea inconstitucional, como lo refiere el defensor del encausado, porque reiteramos el condicionamiento existente para la actuaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n por el fuero del Doctor VILLAMIZAR dej\u00f3 de existir, siendo viable entonces delegar en la fiscal delegada ante la Corte Suprema el desempe\u00f1o de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 250 de la C.P. de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno de la realizaci\u00f3n de la conducta el Juez accionado relat\u00f3 que el actor, entonces Ministro de Minas y Energ\u00eda, entr\u00f3 en contacto con su colega de Comunicaciones en raz\u00f3n de la participaci\u00f3n de su amigo Mario Alfonso Escobar Izquierdo en el proceso licitatorio 001 de 1997, abierto mediante Resoluci\u00f3n 2978 de noviembre 17 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n 3536 del 24 de julio de 1997 el Ministro de Comunicaciones otorg\u00f3 directamente licencias para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, en gesti\u00f3n indirecta comercial, de cubrimiento zonal o local y en frecuencia modulada, a 81 participantes en la licitaci\u00f3n 001 de 1997, entre \u00e9stos al se\u00f1or Escobar Izquierdo, Sistemas Suministros Y Montaje de Proyectos Educativos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 5422 del 7 de noviembre de 1996, el Ministerio hab\u00eda declarado \u201cdesierta la Licitaci\u00f3n P\u00fablica Nacional 01 de 1995\u201d y que lo mismo ocurri\u00f3 con la licitaci\u00f3n abierta el a\u00f1o siguiente, esta vez atendiendo la recomendaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cel proceso licitatorio No. 001-97 con las situaciones que se presentaron posteriormente, carec\u00eda de las garant\u00edas m\u00ednimas que deber\u00eda revestir dicho proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que declarada desierta la licitaci\u00f3n por segunda vez, se resolvi\u00f3 otorgar las licencias por contrataci\u00f3n directa, teniendo como base los ofrecimientos recibidos en los procesos licitatorios y los estudios y evaluaciones de los mismos, y as\u00ed mismo dirimir la igualdad por puntos surgida entre los 11 proponentes de la ciudad de Cali, favoreciendo al \u201camigo personal del Doctor Rodrigo Villamizar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Penal, vigente para la \u00e9poca de los hechos, preve\u00eda una pena de 4 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 10 a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales, para el \u201cservidor p\u00fablico que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operaci\u00f3n en que deba intervenir por raz\u00f3n de su cargo o de sus funciones\u201d, de donde concluy\u00f3 la necesidad de demostrar el inter\u00e9s del actor en la adjudicaci\u00f3n de la licencia al se\u00f1or Mario Alfonso Escobar, como tambi\u00e9n su condici\u00f3n de determinador de la conducta desplegada por el ex ministro Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que nadie discute el alto grado de confraternidad existente entre el se\u00f1or Mario Alfonso Escobar y el actor, como tampoco la relaci\u00f3n existente entre los ex ministros Villamizar y Arboleda, quienes manten\u00edan \u201cun enlace comunicativo permanente\u201d por raz\u00f3n de sus cargos, aparte de haber sido amigos por muchos a\u00f1os, de donde concluy\u00f3 que establecidas las relaciones de amistad se explican los contactos \u201cque se suscitaron entre el proponente ESCOBAR y el adjudicatario ARBOLEDA\u201d, en raz\u00f3n de la participaci\u00f3n de aquel, en la licitaci\u00f3n 001 de 1997, y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, demostrado como se encuentra el ternario, es menester determinar si el mismo tuvo injerencia al momento de la adjudicaci\u00f3n de las emisoras en frecuencia modulada para Santiago de Cali. Luego, sin que se haga necesario, a sentir de este fallador, retomar todo el proceso licitatorio, partiremos para el an\u00e1lisis de lo propuesto, el momento mismo en que le nace la inquietud a MARIO A. ESCOBAR de establecer cu\u00e1l es la f\u00f3rmula en caso de presentarse empate entre varios proponentes, que es precisamente lo que lo motiv\u00f3 para acudir a su amigo VILLAMIZAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo en las pruebas allegadas al plenario, dando al traste con la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual sus comentarios sobre el proceso licitatorio \u201ciban encaminados a favor de periodistas profesionales y por ende su acci\u00f3n no constitu\u00eda un hecho delictuoso\u201d, i) como quiera que la se\u00f1ora FABIOLA G\u00d3MEZ asegura que el Doctor VILLAMIZAR habl\u00f3 con Escobar y \u201ctuvo reuniones e incluso una de ellas en el Club El Nogal en el mes de junio (enti\u00e9ndase 1997) antes de que se presentara la salida del pa\u00eds por parte del ex ministro de minas (sic), en raz\u00f3n de su estado de salud\u201d; ii) dado que del testimonio de ELIZABETH MARROQU\u00cdN se puede colegir la reuni\u00f3n \u201cque se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 11 de dicho mes a eso de las seis de la tarde, en donde no solamente se iban a encontrar el Doctor VILLAMIZAR con su amigo MARIO ALFONSO, sino incluso tambi\u00e9n iba a estar presente RAFAEL ARAUJO\u201d socio suyo en la licitaci\u00f3n\u201d; iii) debido a que el viaje por los mismos d\u00edas de Mario Alfonso Escobar a Bogot\u00e1 para su cita con el Doctor VILLAMIZAR se explica por \u201cel incierto desenlace que iba a tener el proceso licitatorio por la utilizaci\u00f3n de balotas o sorteo\u201d; y iv) en raz\u00f3n de que \u201cha de contarse con la llamada telef\u00f3nica del 24 de junio, en la que la secretaria del Doctor VILLAMIZAR le dijo a MARIO ALFONSO ESCOBAR que se comunicara con el Doctor ARBOLEDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00faltimo, puntualiz\u00f3 \u201cque si bien el ministro de minas (sic) se escuda en el sentido de que se refer\u00eda a un consejo para que su amigo le pidiera una cita a dicho funcionario por ser la persona directamente responsable de sus intereses, la verdad es que tal exculpaci\u00f3n no es aceptada por este fallador, toda vez que el mismo Doctor VILLAMIZAR sab\u00eda que si ESCOBAR acud\u00eda al Ministerio de Comunicaciones corr\u00eda el riesgo de ser desvinculado del proceso licitatorio, en raz\u00f3n de unas de las prohibiciones existentes en la regulaci\u00f3n de licitaciones. Y se dice que el Doctor VILLAMIZAR era conocedor de este hecho, porque como \u00e9l mismo lo se\u00f1al\u00f3, ten\u00eda la experiencia en su despacho de licitaciones similares, por eso no resultar\u00eda sensato poner en tal peligro a su amigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de demostrar \u201cla forma en que determin\u00f3 el Doctor VILLAMIZAR al Doctor SAULO ARBOLEDA para la adjudicaci\u00f3n de la emisora a MARIO ALFONSO ESCOBAR\u201d, el Juzgador insisti\u00f3 en \u201cel lazo de amistad que lo un\u00eda desde la infancia con MARIO ALFONSO ESCOBAR por ser \u00e9ste lo que ciertamente lo indujo a estructurar todo lo tendiente para convencer a su hom\u00f3logo de comunicaciones de que su amigo saliera avante en el proceso licitatorio\u201d, a partir del mes de junio de 1997, luego de que Escobar le solicitara que \u201cle averiguara c\u00f3mo estaba dentro dicha licitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en \u201clas diversas agendas de compromisos y llamadas; llevadas en los despachos de los ministros de minas y comunicaciones (sic)\u201d, de las que asegur\u00f3 se deduce un incremento inusitado en los encuentros entre aquellos \u201ccon posterioridad a la fecha en que el periodista ESCOBAR le manifest\u00f3 la \u201cinquietud\u201d a su amigo VILLAMIZAR\u201d, concluye que la determinaci\u00f3n \u201cdel hoy enjuiciado sobre el ex ministro de comunicaciones (sic)\u201d, con el fin de conseguir que \u00e9ste favoreciera a su amigo, efectivamente ocurri\u00f3 \u201cya que es claro para este fallador que si bien es cierto la sola conversaci\u00f3n no infringe la ley, tambi\u00e9n lo es que cuando ese contacto transgrede la esfera de independencia que reviste un proceso licitatorio, para sugerir la inclinaci\u00f3n a favor de uno de los proponentes en la licitaci\u00f3n, ya el matiz de inocencia comunicativa, se convierte en el m\u00f3vil constitutivo de una acci\u00f3n il\u00edcita, porque se interviene de manera directa en la autonom\u00eda administrativa para que se resolviera en beneficio de un tercero, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para reafirmar su aserto, se refiri\u00f3 al papel preponderante desempe\u00f1ado por el ex ministro VILLAMIZAR frente a su hom\u00f3logo de comunicaciones, \u201cen cuanto el entonces jefe de la cartera de minas y energ\u00eda (sic) se dirigi\u00f3 a su amiga LUC\u00cdA MADRI\u00d1AN a quien le dijo, respecto al proceso licitatorio, que \u201csi no sacaba buen puntaje no hab\u00eda nada que hacer\u201d, deduce entonces el Juez que el actor \u201cten\u00eda el poder de influir en la decisi\u00f3n del ex ministro de comunicaciones (sic)\u201d, situaci\u00f3n \u00e9sta que dado el puntaje obtenido por Escobar, no puede considerarse sino que efectivamente se utiliz\u00f3 en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refut\u00f3 los planteamientos de la defensa i) \u201ccuando pretenden demostrar que el Doctor VILLAMIZAR no pod\u00eda determinar en raz\u00f3n de los quebrantos de salud que padec\u00eda\u201d; ii) \u201ccuando se\u00f1ala que al no haber sido condenado a perjuicios al Doctor ARBOLEDA no hay delito\u201d; iii) cuando arguye que las reuniones del club el nogal (sic) no representaban nada antes del concepto del procurador (sic)\u201d; y iv) en cuanto le inquietan las grabaciones publicadas en la revista Semana que dieron lugar a la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior i) como quiera que se pudo establecer que no obstante sus quebrantos de salud el doctor Villamizar estaba al tanto de las \u201ccosas de la oficina\u201d, de modo que \u201csi ten\u00eda la suficiencia mental para asimilar los datos que le allegaban, con mayor raz\u00f3n para entablar contacto con el Doctor ARBOLEDA para coordinar las condiciones y el curso que se adelantaba en el proceso licitatorio, a pesar de la distancia\u201d; ii) toda vez que \u201cla finalidad de la norma en desarrollo no pretende establecer necesariamente un perjuicio en contra de la administraci\u00f3n, sino lo que verdaderamente persigue es el da\u00f1o que se le causa en todas aquellas actividades que se desprenden de la funci\u00f3n p\u00fablica, derivadas de un inter\u00e9s particularizado, que valga decir se presenta en cualquier instante del desarrollo funcional estatal\u201d; iii) en raz\u00f3n de que \u201cel manejo subterr\u00e1neo que se suscit\u00f3 en torno al proceso licitatorio\u201d sucedi\u00f3 antes y despu\u00e9s del concepto del Procurador, de manera que no se puede aceptar que las reuniones del Club El Nogal nada representan, cuando \u201clas dem\u00e1s situaciones (..) nos encaminan a demostrar la responsabilidad del Doctor VILLAMIZAR cuando quiso interceder con su colega ARBOLEDA para la adjudicaci\u00f3n de la emisora a ESCOBAR IZQUIERDO\u201d; y iv) dado que \u201cal momento de hacer las anteriores valoraciones para nada tuvo en cuenta la ya, bien censurada grabaci\u00f3n publicada, por considerar que es vulneradora de los derechos fundamentales de quienes protagonizaron la misma, por ello no merece hacerse mayor pronunciamiento\u201d. Se\u00f1al\u00f3 el despacho \u2013destaca el texto-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es desconocido por este Juzgado que el se\u00f1or ex ministro de minas (sic) con el fin de realizarse un tratamiento m\u00e9dico en Estados Unidos, program\u00f3 su salida de nuestro pa\u00eds para el mes de julio de 1997 por el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas, teniendo su regreso en agosto 12 de la misma anualidad. Pero as\u00ed como no desconocemos el estado de salud del Doctor VILLAMIZAR, igualmente no se ha desestimar su capacidad de determinar y los contactos que entabl\u00f3 \u00e9ste con el Doctor ARBOLEDA y de los cuales nos ocuparemos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de guardar una idea coherente, es preciso indicar que para demostrar en principio las asiduas pl\u00e1ticas entre los ministros, podemos referirnos en principio a la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Elizabeth Marroqu\u00edn (..), cuando se\u00f1ala que fueron ciertos, los varios acercamientos telef\u00f3nicos entre los ministros, ya que los comunicaba \u201ccon regular frecuencia\u201d hasta antes de que esa saliera a vacaciones en julio 12, de lo que f\u00e1cilmente se puede colegir que la distancia territorial existente entre los dos ex funcionarios para nada perd\u00eda su permanente contacto. Y ha de ser admisible la manifestaci\u00f3n de la deponente si tenemos en cuenta que la se\u00f1ora Marroqu\u00edn era la Secretaria ejecutiva del ex ministro de minas (sic) y por ende al ser su persona de confianza no creemos que exista el mas m\u00ednimo \u00e1nimo de querer perjudicar a su ex jefe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no todo par\u00f3 aqu\u00ed, porque era tal la insistencia del Doctor ARBOLEDA en comunicarse con el Doctor VILLAMIZAR en Estados Unidos que luego de que saliera Elizabeth Marroqu\u00edn a vacaciones procedi\u00f3 a comunicarse con la secretaria Fabiola G\u00f3mez, empezando las llamadas en julio 14, dentro de las cuales se encontraban la que le hizo a su celular en d\u00eda s\u00e1bado, siendo motivo de molestia para ella, tal como lo refiere en su deponencia (fl 64 CO 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y retornando la fecha en que se declara desierta la licitaci\u00f3n (julio 10), es obvio que el ah\u00ednco del Doctor ARBOLEDA en comunicarse, con el Doctor VILLAMIZAR, se acrecent\u00f3 desde dicha \u00e9poca, no dando cabida para suponer que fuese otro el motivo de la obstinaci\u00f3n, porque bien sabido era para los dos ex funcionarios, que a partir del 1\u00b0 de julio de 1997 comenzaba la nueva forma de adjudicaci\u00f3n bajo el poder discrecional del ex ministro de comunicaciones (sic) que se encontraba respaldado por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2150 de 1995, siendo esto lo que precisamente dio paso a la materializaci\u00f3n del actuar il\u00edcito que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ministro de Comunicaciones ten\u00eda la legitimidad para la celebraci\u00f3n de contratos, de acuerdo a la Ley de contrataci\u00f3n y con base en ello pod\u00eda bajo su potestad determinar la declaratoria de desierto del proceso de escogencia, como efectivamente ocurri\u00f3. Pero, es claro que su actuar transgredi\u00f3 el deber de selecci\u00f3n objetiva del Art\u00edculo 29 de la Ley 80 de 1993, que dice &#8220;..Es objetiva la selecci\u00f3n en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento m\u00e1s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o inter\u00e9s y, en general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma lo anterior por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio se estableci\u00f3 que la autonom\u00eda de que gozaba el Doctor ARBOLEDA era suficiente para tomar una decisi\u00f3n como la que dio origen a la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de las emisoras. Para ello basta con mirar el testimonio de la Doctora RUBIOLA MEL\u00c9NDEZ -Secretar\u00eda (sic) general para la fecha de los hechos- quien dice: \u201c\u2026y en los casos de empate se dej\u00f3 en libertad al se\u00f1or Ministro de comunicaciones (sic) de seleccionar el que considerara conveniente, por cuanto todos estaban en igualdad de condiciones\u2026\u201d (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, tambi\u00e9n hay que resaltar que los asesores del Ministro no interced\u00edan en la forma que \u00e9ste iba a proceder, tal y como lo asegura mas adelante la Secretaria General en su deponencia cuando refiere que \u201c\u2026Desconozco los criterios para escoger en los casos de empate por cuanto todos estaban en igualdad de condiciones para ser adjudicatarios\u2026\u201d. Significa esto que las exigencias de selecci\u00f3n tan solo pod\u00edan ser adoptadas por el Doctor SAULO, por consiguiente era quien decid\u00eda en \u00faltimas el adjudicatario de la emisora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el ex ministro de comunicaciones (sic) contando con la discrecionalidad para realizar una posible contrataci\u00f3n directa, era vulnerable y a su vez asequible ante las diversas recomendaciones que surgieran como consecuencia de esta actuaci\u00f3n administrativa, que fue lo que ciertamente ocurri\u00f3 cuando comenz\u00f3 el contacto con el ex ministro VILLAMIZAR (sic) y el Doctor MARIO ALFONSO ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso en aprovechamiento de esta circunstancia y luego de haberse constituido el contacto del ternario, fue que se pudo establecer que el Doctor ARBOLEDA escogi\u00f3 unos criterios de selecci\u00f3n que iban a favorecer al periodista ESCOBAR, sin siquiera tener conocimiento de las propuestas de los licitantes para hacer una valoraci\u00f3n real, por encontrarse \u00e9stas en unas urnas, tal y como lo afirma la entonces Secretaria General, lo cual confirma el Doctor JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO cuando asegura en su deponencia (..) \u201cQue yo sepa el Ministro ARBOLEDA no tuvo acceso a las propuestas\u201d. Coincidiendo con estas versiones la del doctor IVAN GUILLERMO LIZCANO quien en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (..) practicada en las instalaciones del Ministerio de Comunicaciones (agosto 5 de 1998) manifest\u00f3 \u201cQue dichas propuestas, superada la fase de evaluaci\u00f3n final, permanecieron guardadas en las cinco a seis urnas destinadas para ello hasta el mes de octubre del a\u00f1o anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, junto con la forma misma en que se llev\u00f3 a cabo la adjudicaci\u00f3n final como es la de haber escogido tres criterios que estar\u00edan en desventaja con los dem\u00e1s licitantes, es lo que constituye la materializaci\u00f3n de la conducta, por cuanto sin dudas esto no cobijar\u00eda a aquellos que se encontraran fuera de los medios de comunicaci\u00f3n y por ende no garantizar\u00eda la selecci\u00f3n objetiva, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema en el fallo condenatorio del doctor ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>EFICACIA DE LA DETERMINACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enrut\u00e1ndonos nuevamente y en lo atinente al otro aspecto que versa sobre la eficacia de la determinaci\u00f3n en las comunicaciones realizadas por el ex ministro VILLAMIZAR (sic) y que es una de las situaciones que seg\u00fan la defensa no se presenta. Es preciso se\u00f1alar que dicha argumentaci\u00f3n no tiene eco, toda vez que si retomamos la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Fabiola G\u00f3mez (fl. 63 CO 1), una de las secretarias del ex ministro (sic) (..) es dable acotar que dicho funcionario, al recibir informaci\u00f3n sobre \u201ccosas de la oficina\u201d y recortes de peri\u00f3dicos, era l\u00f3gico que ten\u00eda la capacidad de entender el acontecer que se suscitaba en su despacho y la actualidad nacional del momento con la rese\u00f1a period\u00edstica. Por eso, si ten\u00eda la suficiencia mental para asimilar los datos que le allegaban, con mayor raz\u00f3n pod\u00eda entablar contacto con el Doctor ARBOLEDA para coordinar las condiciones y el curso que se adelantaba en el proceso licitatorio, a pesar de la distancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De f\u00e1cil deducci\u00f3n resulta lo anterior, si agregamos que el mismo doctor VILLAMIZAR en su versi\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (fl 48 C.O 2) es quien se\u00f1ala, sobre el asunto, que encontr\u00e1ndose \u201cconvaleciente\u201d emiti\u00f3 \u201cuna serie de opiniones como cualquier ciudadano\u201d y asimismo que su inter\u00e9s \u201cno era distinto del inter\u00e9s del Gobierno\u201d al cual prestaba sus servicios. Es decir que de acuerdo a estos apartes procesales que son acordes entre s\u00ed, se colige que el ex ministro (sic) si ten\u00eda la capacidad para entender lo que estaba aconteciendo, a punto que velaba por el \u201cinter\u00e9s\u201d estatal, como quien dice era una persona, que a diferencia como lo se\u00f1alan la defensa y el vocero, si pod\u00eda determinar al ex ministro de comunicaciones (sic) para la posterior adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que se requiere de lucidez mental para emitir los conceptos a que hace alusi\u00f3n el hoy enjuiciado, dado que por la importancia y desarrollo del proceso licitatorio, se ha de tener conocimiento sobre el mismo, cosa que una persona menguada en su capacidad intelectual no podr\u00eda hacer. Igualmente este fallador comparte la juiciosa apreciaci\u00f3n que hizo la se\u00f1ora Fiscal NUBIA HERRERA ARIZA sobre la posibilidad de determinaci\u00f3n del Doctor VILLAMIZAR en su colega del ministerio a pesar de la ingesta de medicamentos postoperatorios, ya que es l\u00f3gico que cualquier tipo de posolog\u00eda prescrita por los profesionales de la medicina, como el caso que nos ocupa, se hace bajo los par\u00e1metros razonables del ejercicio de la medicina sin que a su vez fuere a alterar el intelecto de quien los ingiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la conducta realizada por el Doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, es decir haber participado como determinador en la acci\u00f3n desplegada por el ex ministro de comunicaciones (sic) en el proceso de adjudicaci\u00f3n directa de julio 24 de 1997 para el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comercial en gesti\u00f3n indirecta, con cubrimiento zonal y local, en Frecuencia Modulada (F.M.), con el fin de favorecer a su amigo MARIO ALFONSO ESCOBAR, \u00a0es lo que merece el juicio de reproche toda vez que a pesar que no exista la posibilidad de un incremento patrimonial il\u00edcito en cabeza del ex ministro de minas (sic), e incluso del de comunicaciones, s\u00ed est\u00e1 atentando contra el bien jur\u00eddico tutelado de la administraci\u00f3n p\u00fablica, dado que lo que se afect\u00f3 es la actividad funcional del Estado que reca\u00eda en el ejercicio del ministro de comunicaciones (sic), quien a su vez fue condenado en la Corte por este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregando que el actuar del ex ministro de minas y energ\u00eda (sic) es en forma dolosa, ya que, como qued\u00f3 antes anotado, lo que pretend\u00eda interesadamente era que se le adjudicara la emisora a su amigo pero con el quebrantamiento de las normas reguladoras de la contrataci\u00f3n administrativa, porque claro s\u00ed es, que al haber convencido a su hom\u00f3logo de comunicaciones (sic) estar\u00eda sobreponi\u00e9ndose a las dem\u00e1s propuestas que se encontraban en igualdad de condiciones, como eran la de los otros ocho proponentes que no fueron adjudicados a pesar que contaban con el mismo puntaje que el se\u00f1or MARIO ALFONSO ESCOBAR y que no fueron tenidos en cuenta por la simple autonom\u00eda del ingeniero SAULO ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, la menci\u00f3n de los criterios \u2018ser periodista radial\u2019, \u2018trayectoria como periodista en empresas radiales&#8217; y \u2018experiencia como periodista radial&#8217;, que en el fondo se reducen al mismo aspecto, pero que ha tratado de mostrar pluralmente el ingeniero ARBOLEDA GOMEZ dentro de este proceso y a los medios de comunicaci\u00f3n, para disimular la ventaja otorga a Mario Alfonso Escobar Izquierdo a petici\u00f3n de su colega de Gabinete, contrar\u00eda los par\u00e1metros de los considerandos de la Resoluci\u00f3n 3536.\u201d (Octubre 25 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que resulta l\u00f3gico lo dicho por la Corte Suprema, porque el ex ministro de comunicaciones (sic) al ver las condiciones de periodista de MARIO ALFONSO ESCOBAR, opt\u00f3 por favorecerlo con aspectos que \u00e9l ten\u00eda por la trayectoria en su profesi\u00f3n, siendo as\u00ed como cre\u00f3 esos \u201cnuevos criterios\u201d que sin dudas ser\u00edan la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s que tantas veces se ha mencionado, y los cuales surgen de todas aquellas situaciones que fueron rese\u00f1adas y que son el producto atentatorio contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed las cosas solo nos queda decir que con todo lo dicho se estructura la certeza de la conducta punible y la responsabilidad en cabeza del hoy enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y respecto al planteamiento de la defensa cuando se\u00f1ala que al no haber sido condenado a perjuicios al Doctor ARBOLEDA no hay delito; no es aceptable por cuanto la finalidad de la norma en desarrollo no pretende establecer necesariamente un perjuicio en contra de la administraci\u00f3n, sino lo que verdaderamente persigue es el da\u00f1o que se le causa en todas aquellas actividades que se desprenden de la funci\u00f3n p\u00fablica, derivadas de un inter\u00e9s particularizado, que valga decir se presenta en cualquier instante del desarrollo funcional estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera no se acepta el planteamiento de la defensa cuando arguye que las reuniones del club El Nogal no representaban nada antes del concepto del Procurador. Lo anterior dado que todo el manejo subterr\u00e1neo que se suscit\u00f3 en torno al proceso licitatorio se dio desde antes de dicho concepto, y aceptar lo manifestado por el defensor es desconocer todas las dem\u00e1s situaciones que se presentaron con motivo de la licitaci\u00f3n, que a su vez nos encaminan a demostrar la responsabilidad del Doctor VILLAMIZAR cuando quiso interceder con su colega ARBOLEDA para la adjudicaci\u00f3n de la emisora a ESCOBAR IZQUIERDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora insistimos; todo este andamiaje a que nos hemos referido, se origin\u00f3 desde antes del viaje del ex ministro de minas (sic) a los Estados Unidos, es decir que se llev\u00f3 a cabo cuando el Doctor VILLAMIZAR se desempe\u00f1aba como ministro; pero aclarando que su actuaci\u00f3n no fue en funci\u00f3n de su cargo, sino como lo dice la Corte Suprema \u201cPorque era la importante condici\u00f3n de Ministro, pero no la intervenci\u00f3n \u2018por raz\u00f3n de su cargo o de sus funciones\u2019 descrita en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo. Penal, lo que fortalec\u00eda la posibilidad de ser escuchado en forma condescendiente por \u00a0su entonces colega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un contexto distinto que inquieta al vocero IVAN CANCINO, y que se refiere a las grabaciones publicadas en la revista SEMANA y de las cuales hizo menci\u00f3n el representante del Ministerio P\u00fablico, este despacho deja claro, al Doctor IVAN y a los dem\u00e1s sujetos procesales, que al momento de hacer las anteriores valoraciones para nada tuvo en cuenta la ya, bien censurada grabaci\u00f3n publicada, por considerar que es vulneradora de los derechos fundamentales de quienes protagonizaron la misma, por ello no merece hacerse mayor pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 Tanto el procesado como su defensor interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, con miras a la revocatoria de la decisi\u00f3n en subsidio de la declaraci\u00f3n de nulidad parcial, tambi\u00e9n propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes fundaron el recurso i) en \u201cla configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de inimputabilidad en el incriminado, originada en la ingesti\u00f3n de los f\u00e1rmacos formulados como parte del tratamiento en la fase posterior a la intervenci\u00f3n realizada el 1\u00b0 de julio de tal a\u00f1o, que inclu\u00edan componentes como los derivados del opio, cuyos efectos repercutieron incluso en el estado ps\u00edquico del paciente, de acuerdo con lo consignado en los conceptos que se alleg\u00f3 (sic) a la actuaci\u00f3n, emitidos por especialistas\u201d; ii) en el s\u00edmil que se observa entre la conducta desplegada por el ex ministro Villamizar \u201ccon la conducta presuntamente realizada por el Ex Fiscal General de la Naci\u00f3n Dr. Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, (..) que as\u00ed como la simple recomendaci\u00f3n que \u00e9ste dio en calidad de particular para que una emisora de Chaparral (Tolima), fuera adjudicada a una persona que despu\u00e9s vender\u00eda las acciones de la misma a un hermano de aqu\u00e9l no revisti\u00f3 car\u00e1cter delictuoso, tampoco lo tuvo la \u201crecomendaci\u00f3n hecha por Villamizar Alvargonz\u00e1lez\u201d; iii) en que \u201cno puede calificarse de il\u00edcita la simple recomendaci\u00f3n\u201d, dado que \u201cno es lo mismo recomendar que determinar\u201d; iv) en que una interpretaci\u00f3n correcta del tipo delictivo que permiti\u00f3 procesar al actor requiere \u201cno s\u00f3lo la existencia de un inter\u00e9s particular, sino que adem\u00e1s, ese inter\u00e9s debe resultar violatorio de las normas contractuales\u201d; v) en la \u201causencia total y an\u00e1lisis de la prueba recaudada por la procuradur\u00eda (sic). Contradicci\u00f3n constitucional frente a la calidad de sujeto activo\u201d; y vi) en que la calidad con la que el actor concurri\u00f3 para la realizaci\u00f3n de la conducta no fue tenida en cuenta para dosificar la pena, como tampoco import\u00f3 para el efecto la circunstancia de que para entonces el Doctor Villamizar ya no ostentaba la calidad de aforado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor hizo consistir la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n, que formulara en su escrito de impugnaci\u00f3n, i) en que \u201cno pod\u00eda el m\u00e1ximo rector de la Fiscal\u00eda manejar la instrucci\u00f3n e intervenir en la etapa de juzgamiento, as\u00ed fuera mediante delegaci\u00f3n a otra funcionaria, ya que el proceso ha debido ser adelantado por una persona ajena a los hechos y no comprometida en ellos (..) en la medida en que los dos realizaron una actuaci\u00f3n similar, esto es, recomendar a otras personas interesadas en la licitaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de las frecuencias de radio\u201d; ii) en que \u201cpor no haber realizado la conducta que se le imputa por raz\u00f3n del alto cargo gubernamental ejercido con ocasi\u00f3n de sus funciones \u00a0(..) la Fiscal\u00eda debi\u00f3 adecuar el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n a fin de que prosiguiera con la misma y calificara el m\u00e9rito sumarial el funcionario competente ya que no lo eran para esos fines el Fiscal General ni su delegada\u201d; y iii) en que la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia comprometi\u00f3 la imparcialidad de la instituci\u00f3n ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito en la etapa del juzgamiento, luego de haber tenido a su cargo la investigaci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7 El 13 de septiembre de 2002, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 i) negar la solicitud de nulidad parcial de la actuaci\u00f3n, ii) reformar los puntos primero y s\u00e9ptimo de la parte resolutiva el fallo recurrido, en el sentido de \u201cfijar en treinta y nueve (39) meses de prisi\u00f3n la pena privativa de la libertad impuesta al procesado Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonz\u00e1lez, iii) disponer que el sentenciado preste cauci\u00f3n prendaria en cuant\u00eda de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u201cpara efectos de garantizar las obligaciones atinentes a la prisi\u00f3n domiciliaria\u201d; y iv) confirmar en los dem\u00e1s puntos el fallo apelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala en cita se refiri\u00f3 en primer t\u00e9rmino a la solicitud de nulidad, en el sentido de recordar que el ordenamiento define supuestos de distinto orden que dan lugar a la separaci\u00f3n de los funcionarios judiciales de los asuntos que les han sido confiados, con el prop\u00f3sito de garantizar imparcialidad, ya fuere por la manifestaci\u00f3n directa del fallador, como por la solicitud de los sujetos vinculados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la nulidad fundada en que la investigaci\u00f3n no se adelant\u00f3 por el funcionario competente, y que el m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 por quien no ten\u00eda que hacerlo, la Sala Penal del Tribunal accionada destac\u00f3 que la normatividad entones vigente facultaba al Fiscal General de la Naci\u00f3n para desplazar a cualquier fiscal delegado, as\u00ed ocurriese \u201cel efecto inevitable (..) de excluirse la segunda instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cno se ve c\u00f3mo la designaci\u00f3n de la Fiscal Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda intervenido en la instrucci\u00f3n sumarial y en el tr\u00e1mite adelantado en la Alta Corporaci\u00f3n, antes de decretarse la nulidad ampliamente comentada, pudo refluir en el quebrantamiento de derechos o garant\u00edas fundamentales\u201d, habida cuenta que en la etapa del juicio el Fiscal act\u00faa como un sujeto procesal m\u00e1s, sin poder de direcci\u00f3n, asumiendo el papel de presentar y defender los criterios esbozados por la entidad en la resoluci\u00f3n calificatoria. Indica la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el presente asunto, el Fiscal General de la Naci\u00f3n de esa \u00e9poca asumi\u00f3 desde un comienzo su conocimiento, orden\u00f3 investigaci\u00f3n previa, decret\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n, adelant\u00f3 tal fase, a trav\u00e9s de Delegadas, y calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario considerando, a su juicio, que la condici\u00f3n de aforado tambi\u00e9n se daba respecto del procesado Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, no se produjo la declaraci\u00f3n de impedimento por parte del alto funcionario, invocando alguna de las causales establecidas en el estatuto procesal, en virtud de lo cual quedaba expedito el camino para que alguno de los sujetos procesales lo recusara, si estimaba que se hallaba incurso en una de las situaciones referidas y, por ende, no constitu\u00eda prenda de garant\u00eda e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como tal facultad no fue ejercida por ninguno de los intervinientes en la actuaci\u00f3n, produci\u00e9ndose tan solo una suscinta menci\u00f3n de la situaci\u00f3n ahora referida por el defensor recurrente, por parte del incriminado y el profesional que velaba por su defensa t\u00e9cnica en ese entonces (folio 40, CO 6), pero tan s\u00f3lo despu\u00e9s de producida la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advi\u00e9rtase c\u00f3mo el abogado recurrente, que hab\u00eda asumido las riendas de la defensa t\u00e9cnica en la etapa del juicio, saca a relucir, con especial \u00e9nfasis, la supuesta situaci\u00f3n relacional del anterior Fiscal General, con los hechos materia de investigaci\u00f3n, aspecto sobre el cual, por supuesto, a la Sala no le incumbe emitir juicios de valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aun teniendo por ver\u00eddica, bajo un marco meramente hipot\u00e9tico, la afirmaci\u00f3n de la defensa, en torno a la particular condici\u00f3n que frente al episodio materia de investigaci\u00f3n presentaba el Fiscal General, por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica esgrimida, se tendr\u00eda que la ausencia de manifestaci\u00f3n de su parte respecto a la misma no configurar\u00eda per se una irregularidad sustancial que trascienda a la afectaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, no se vislumbra por ninguna parte que la actuaci\u00f3n del Fiscal estuvo determinada por la prevalencia de un inter\u00e9s propio o ajeno, superponi\u00e9ndolo a los pilares de la rectitud e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, prima facie la competencia en raz\u00f3n del delito por el cual se acus\u00f3 y conden\u00f3 en primera instancia al implicado Rodrigo Villamizar reca\u00eda en los juzgados penales del circuito, al no tener la calidad de aforado, siendo por ello que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se separ\u00f3 del conocimiento del asunto, en cuanto hace a dicha persona, para que el juzgamiento lo adelantara un despacho judicial de la mentada especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, podr\u00eda sostenerse, en principio, que la labor instructiva, una vez hizo dejaci\u00f3n del alto cargo el procesado, y la calificaci\u00f3n del sumario, eran del resorte de una fiscal\u00eda delegada ante los aludidos juzgados y no del Fiscal General de la Naci\u00f3n, como ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso destacar que bajo el imperio de la normatividad procesal por entonces vigente era perfectamente v\u00e1lido \u2013como lo es tambi\u00e9n ahora con el nuevo estatuto- que el Fiscal General asumiera directamente el conocimiento de los asuntos asignados a cualquiera de los fiscales delegados, para acometer la investigaci\u00f3n y calificar y acusar a los infractores si a ello hab\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, un efecto inevitable en esos eventos es el de excluirse la segunda instancia, por ser el Fiscal General el funcionario colocado en la c\u00faspide a la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de la entidad, limit\u00e1ndose, por ende, la posibilidad de impugnar sus decisiones al recurso de reposici\u00f3n, tal como la norma en cuesti\u00f3n preve\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que al Fiscal General de la Naci\u00f3n no le era ajeno o prohibido el conocimiento de investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales y aun de los tribunales superiores y asignadas, por lo tanto, en cuanto a la instrucci\u00f3n y calificaci\u00f3n, a las delegadas ante los respectivos despachos y organismos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se ve c\u00f3mo la designaci\u00f3n de la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda intervenido en la instrucci\u00f3n sumarial y en el tr\u00e1mite adelantado en la Alta Corporaci\u00f3n, antes de decretarse la nulidad ampliamente comentada, pudo influir en el quebrantamiento de derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si resultaba v\u00e1lido \u2013como igualmente ocurre en la actualidad que los Fiscales Delegados ante la Corte investigaran, calificaran y acusaran directamente, desplazando a los fiscales delegados ante los tribunales y juzgados (ordinal 3 del art\u00edculo 123 del anterior C. de P. P.), es apenas l\u00f3gico que tambi\u00e9n pudieran intervenir en la etapa del juicio en los respectivos asuntos, por delegaci\u00f3n directa del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley ha delimitado claramente la actuaci\u00f3n de los fiscales en la etapa del juicio, d\u00e1ndoles el car\u00e1cter de un sujeto procesal m\u00e1s, sin facultad o poder para dirigir el proceso y, mucho menos, para adoptar decisiones, de incumbencia exclusiva del juez singular o colegiado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el hecho de haber intervenido en la investigaci\u00f3n no inhabilita al fiscal para actuar en la etapa del juzgamiento. Por el contrario, le corresponde asumir en ella el papel referido, siendo una de las proyecciones naturales de su misi\u00f3n la de expresar su posici\u00f3n jur\u00eddica frente al caso investigado, traduci\u00e9ndose por v\u00eda general en la defensa del criterio \u00a0esbozado por el ente que representa en la fase donde tuvo la direcci\u00f3n del proceso y profiri\u00f3 decisiones como las contenidas en la resoluci\u00f3n calificatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, es err\u00f3neo catalogar de conducta grave y pleno y total vicio de prejuzgamiento la intervenci\u00f3n de la aludida Fiscal en la etapa del juicio o fundamentar en ese hecho el desconocimiento de principios como los de legalidad, doble instancia, imparcialidad y autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente con el mandato prohibitivo de ciertas conductas a los superiores en el orden imponer las decisiones o criterios que los funcionarios deben adoptar en sus providencias, a que, alude el defensor, debe decirse que en el caso sub examine no se da una relaci\u00f3n de esa naturaleza entre el Juez y la Fiscal que intervino en una parte de la fase de juzgamiento, pues se trata de servidores pertenecientes a entidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El hecho de tratarse de una Fiscal Delegada ante un \u00f3rgano judicial de mayor jerarqu\u00eda al juez que conoci\u00f3 del proceso, no significa que detentara la calidad de superior respecto de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es dable afirmar, sin mayor f\u00f3rmula de juicio, que al ser una Fiscal Delegaba que representaba al Fiscal General, impl\u00edcitamente impon\u00eda su criterio sobre el del Juez del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se vislumbra por ninguna parte que el Juez al adoptar el fallo se abstuvo a lo planteado por la Delegada por temor reverencial, o por exigencia, determinaci\u00f3n o consejo de \u00e9sta, o por cualquier otra circunstancia que afectara su independencia e imparcialidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los planteamientos dirigidos a controvertir el fondo de la decisi\u00f3n, el Ad Quem accionado consider\u00f3 inobjetable que a tiempo de los hechos el entonces Ministro de Minas y Energ\u00eda \u201cgozaba de plenas facultades en los \u00e1mbitos intelectivo y volitivo, siendo muestra incontrovertible de ello el desempe\u00f1o de uno de los m\u00e1s altos cargos en la administraci\u00f3n central de la Naci\u00f3n\u201d, se\u00f1ala la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se desconoce la naturaleza de la enfermedad que afectaba al sindicado y las incidencias que en el plano an\u00edmico de la persona suele acarrear, como tampoco que la ingesti\u00f3n de medicamentos, en raz\u00f3n de sus componentes, produce efectos secundarios y adversos, como depresi\u00f3n y los estados a los que se refiere el documento obrante a folio 62 del c. o. No. 7, expedido por el m\u00e9dico Jorge Isaac Bejarano, que se orden\u00f3 tener como prueba por el Juzgado en auto de agosto 17 de 1999 (el que milita a folios 40 y siguientes del mismo cuaderno fue desestimado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por ninguna parte se dice que como consecuencia del consumo de los medicamentos, y en general del tratamiento seguido en la fase post operatoria, fatalmente se vieron anuladas las esferas perceptiva, intelectiva y volitiva del implicado, al punto de no poder distinguir ente lo malo y lo bueno, lo correcto y lo incorrecto, y en fin, discernir sobre el alcance de sus actos, o de determinarse conforme a esa comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en ninguna parte de la providencia recurrida se toma el dictamen de Medicina Legal, tan cuestionado por el impugnante , como soporte de la imputabilidad del procesado, dej\u00e1ndose en claro que el hecho de haber viajado a los Estados Unidos en el mes de julio de 1997 con el objeto de someterse a tratamiento m\u00e9dico y su estado de salud, no entorpecieron su capacidad para obrar como determinador del delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como demostraci\u00f3n fehaciente de lo anterior, se ha resaltado el contacto que con el Ministro de Comunicaciones se sigui\u00f3 dando, a pesar de la distancia, conforme se desprende de elementos de prueba allegados al informativo, en particular los testimonios de Elizabeth Marroqu\u00edn y Fabiola G\u00f3mez, ambas subalternas del doctor Villamizar Alvargonz\u00e1lez, al igual que de algunas aseveraciones hechas por \u00e9ste en la versi\u00f3n rendida ante la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de las cuales es dable colegir que el sindicado s\u00ed \u201cten\u00eda la capacidad para entender lo que estaba aconteciendo, al punto que velaba por el \u2018inter\u00e9s\u2019 estatal, como quien dice era una persona que a diferencia como lo se\u00f1alan la defensa y el vocero, s\u00ed pod\u00eda determinar al ex ministro de comunicaciones (sic) para la posterior adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s contundente a\u00fan, en las conversaciones sostenidas entre los dos Ministros, despu\u00e9s de ser intervenido quir\u00fargicamente el doctor Villamizar Alvargonz\u00e1lez, trataron el tema relacionado con el caso del proponente Mario Alfonso Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, que quede muy en claro, se puntualiza con fundamento en lo afirmado por el propio implicado y de ninguna manera en funci\u00f3n de la grabaci\u00f3n revelada por la revista Semana y otros medios de comunicaci\u00f3n del pa\u00eds, que constituy\u00f3 piedra de esc\u00e1ndalo, la que como medio de prueba se descarta, como igualmente la excluyeron de an\u00e1lisis la Fiscal\u00eda y el Juzgado de instancia, por la raz\u00f3n ampliamente conocida, (obtenci\u00f3n ilegal), que la hace nula de pleno derecho, atendiendo perentorio mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, conforme a las razones plasmadas, surge como conclusi\u00f3n incontestable la carencia de fundamento de la pretensi\u00f3n de la defensa en lo tocante con el punto examinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo adem\u00e1s la Sala Penal del Tribunal accionada en lo impertinente que resulta controvertir una sentencia judicial, a partir de equipar la conducta del procesado con la atribuida a una persona, \u201crespecto de la cual no le incumbe al Tribunal emitir juicios de valor por no ser materia del proceso\u201d, como se desprende del siguiente aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impugnante sugiere, haciendo un s\u00edmil de la conducta atribuida a su patrocinado con la presuntamente realizada por el Ex Fiscal General de la Naci\u00f3n, Dr. Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, aludida en precedencia, que as\u00ed como la simple recomendaci\u00f3n que \u00e9ste dio en calidad de particular para que una emisora de Chaparral (Tolima) fuera adjudicada a una persona que despu\u00e9s vender\u00eda las acciones de la misma al hermano de aqu\u00e9l, no revisti\u00f3 car\u00e1cter delictuoso, tampoco lo tuvo la recomendaci\u00f3n hecha por Villamizar Alvargonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe hacer claridad la Sala en que la configuraci\u00f3n material del hecho punible y la responsabilidad del acusado Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonz\u00e1lez no pueden determinarse a partir de la equiparaci\u00f3n con la conducta que el defensor le atribuye al Ex Fiscal General de la Naci\u00f3n, respecto de la cual no le incumbe al Tribunal emitir juicios de valor por no ser materia del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indefectiblemente, en acatamiento de principios como el de la legalidad de la prueba y el debido proceso, el an\u00e1lisis de rigor, en la perspectiva de determinar la legalidad de la providencia recurrida, en cuanto a los puntos materia de disenso concierne, se debe verificar sobre los elementos probatorios l\u00edcitamente producidos y allegados a la presente actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la Sala en cita que para estructurar el tipo delictivo, por el que se proces\u00f3 al actor, \u201cbasta con (..) la inclinaci\u00f3n marcada hacia una de las propuestas presentadas, sin que se supedite, la estructuraci\u00f3n del delito al \u00e1nimo de lograr un provecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico o il\u00edcito\u201d, expuso el Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es indudable que al catalogar el incriminado y su defensor de simple recomendaci\u00f3n, que no trasciende a la esfera del derecho penal, la intervenci\u00f3n del primero en relaci\u00f3n con la aspiraci\u00f3n del proponente Mario Alfonso Escobar de que se le adjudicara una de las frecuencias radiales en F.M. de la ciudad de Cali, pretenden minimizar la conducta que frente a tal asalto se le atribuye al doctor Villamizar Alvargonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, tal como lo tienen definido la doctrina y la jurisprudencia, para la configuraci\u00f3n del hecho punible por el que se procede basta con la simple expresi\u00f3n del inter\u00e9s del servidor estatal que interviene en el proceso de contrataci\u00f3n, entendido en este caso como la inclinaci\u00f3n marcada hacia una de las propuestas presentadas, sin que se supedite, la estructuraci\u00f3n del delito al \u00e1nimo de lograr un provecho de car\u00e1cter econ\u00f3mico o il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo ileg\u00edtimo se predica es del inter\u00e9s denotado por el servidor p\u00fablico porque con \u00e9l se contravienen los principios que forzosamente debe observar en el proceso de contrataci\u00f3n estatal, no s\u00f3lo los previstos en el r\u00e9gimen especial regulador de la materia sino tambi\u00e9n los de estirpe constitucional (art\u00edculos 209 de la Constituci\u00f3n Nacional, 23 de la Ley 80 de 1993 y 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), y que, de acuerdo con la jurisprudencia, se deben entender incorporados impl\u00edcitamente a los tipos penales protectores de ese bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el defensor indica que la conducta de su mandante, referida al art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Penal, es at\u00edpica, por cuanto la Fiscal\u00eda es contradictoria en el pliego de cargos al atribuirle por una parte ese inter\u00e9s pero decir que no se buscaba ning\u00fan provecho irregular, de donde concluye que no existi\u00f3 la il\u00edcitud imputada, debe advertirse, seg\u00fan el Acta No. 82 de la Comisi\u00f3n Redactora del C\u00f3digo Penal de 1980, donde se analiz\u00f3 lo atinente al actual art\u00edculo 145, que si bien se adicion\u00f3 el 167 del anterior estatuto, que \u00fanicamente contemplaba la ilicitud para &#8220;El funcionario o empleado p\u00fablico&#8230; que directa o indirectamente se interese en provecho propio en cualquier clase de contrato u operaci\u00f3n en que deba intervenir por raz\u00f3n de su cargo&#8221;, y ahora se ampli\u00f3 el \u00e1mbito a &#8220;provecho propio o de un tercero&#8221;, en ninguna parte se hizo referencia a que ese provecho o utilidad como tal, sean de car\u00e1cter econ\u00f3mico, ni il\u00edcitos, connotaci\u00f3n \u00e9sta que s\u00f3lo se aplica al inter\u00e9s aludido\u201d (Sentencia de Septiembre 27 de 2000, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, lo aducido por los apelantes corresponde a una apreciaci\u00f3n particular de la cual disiente la Sala, en la medida en que, tal como se ha expresado en los diversos pronunciamientos judiciales, el comportamiento del incriminando tuvo una connotaci\u00f3n de mayor entidad a la planteada aqu\u00e9llos, en cuanto result\u00f3 decisiva y determinante para que el entonces Ministro de Comunicaciones Saulo Arboleda, se interesara en la suerte de la persona \u201crecomendada\u201d, en contrav\u00eda de los postulados constitucionales y legales que gobiernan la contrataci\u00f3n estatal, entre otros los de transparencia, objetividad y selecci\u00f3n objetiva, que no por haberse acudido en \u00faltimas a la modalidad de contrataci\u00f3n directa pod\u00edan excluirse, desembocando en el favorecimiento del periodista Escobar al acogerse su propuesta y adjudic\u00e1rsele una de las emisoras de la capital vallecaucana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjudicaci\u00f3n que no ser\u00eda susceptible de reproche si no fuera porque mediaron factores anormales, referidos a la forma como el Ministro de Comunicaciones asumi\u00f3, en el caso espec\u00edfico de la adjudicaci\u00f3n de una de las frecuencias radiales para la referida ciudad, la tarea de dirimir el empate que subsist\u00eda entre varias de las propuestas, despu\u00e9s de realizarse los estudios y evaluaciones de rigor por parte de la comisi\u00f3n respectiva y la aplicaciones de los criterios de desempate que se dispuso mantener, contemplados en la licitaci\u00f3n los otros dos, esto es, el de programaci\u00f3n y el sorteo con balotas, fueron desechados con base en la recomendaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n), terminando por asignarla a Mario Alfonso Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala Penal del Tribunal accionada record\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre los principios y valores constitucionales y legales, las normas que informan la contrataci\u00f3n estatal y tipos penales vinculados a la misma, a la vez que explic\u00f3 su convicci\u00f3n sobre el car\u00e1cter decisivo y vinculante de la actividad desplegada por el actor, para interesar al entonces Ministro de Comunicaciones en la suerte de la persona que el mismo recomendaba, \u201cen contrav\u00eda de los postulados constitucionales y legales que gobiernan la contrataci\u00f3n estatal, entre otros los de transparencia, objetividad y selecci\u00f3n objetiva, que no por haberse acudido en \u00faltimas a la modalidad de contrataci\u00f3n directa pod\u00edan excluirse, desembocando en el favorecimiento del periodista Escobar al acogerse su propuesta y adjudic\u00e1rsele una de las emisoras de la capital vallecaucana\u201d, se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n establece los principios rese\u00f1ados y si el C. C. A. y la Ley 80 de 1993 los reitera e incrusta dentro de todo lo relacionado con el proceso de contrataci\u00f3n, es obvio que los encargados de ello deben hacerlo con sujeci\u00f3n absoluta y franca a tales axiomas, y que estos se hallan impl\u00edcitos en todos los tipos penales vinculados con la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0Afirmar lo contrario, es decir, pretender prescindir de ellos, har\u00eda pensar en la banalidad y vacuidad de la Carta Pol\u00edtica y en el aislamiento de las diversas \u00e1reas que componen el ordenamiento jur\u00eddico. (Sentencia de diciembre 19 de 2000, M.P. Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y al analizar el inter\u00e9s al que se refiere el tipo seleccionado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ha puntualizado la Alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s previsto por el aludido art\u00edculo 145, no ha de ser, necesariamente, pecuniario, sino simplemente consistir en mostrar una inclinaci\u00f3n de \u00e1nimo hacia una persona o entidad, con desconocimiento pleno o parcial de principios de neutralidad, objetividad, transparencia, igualdad de oportunidades y selecci\u00f3n objetiva, en cualquier clase de contrato u operaci\u00f3n en que deba intervenir por raz\u00f3n de su cargo o sus funciones, elemento subjetivo esencial para la estructuraci\u00f3n del delito en estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los planteamientos de la defensa, sobre la indebida valoraci\u00f3n probatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 destac\u00f3 los contactos, inclusive de car\u00e1cter personal, establecidos en el plenario \u201cindudablemente impulsados por la aspiraci\u00f3n f\u00e9rrea del periodista a quedarse con una de las emisoras de la capital vallecaucana agotando todos los recursos\u201d, vali\u00e9ndose para el efecto \u201cde su amigo Ministro, aprovechando el alto cargo que detentaba y su inmejorable posici\u00f3n para interceder ante su colega de gabinete\u201d, con fundamento, prima facie, en lo afirmado por el propio implicado. Se\u00f1al\u00f3 el Ad quem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en primer t\u00e9rmino, se deja de tener en cuenta que la conducta endilgada al incriminado estuvo caracterizada por una sucesi\u00f3n de actividades cuyo inicio se dio desde mucho antes del acto de adjudicaci\u00f3n de las emisoras y, m\u00e1s importante a\u00fan, cuando se hallaba \u00e9ste en ejercicio de sus funciones como Ministro de Estado, acuerdo exterioriz\u00e1ndose a trav\u00e9s de una serie de contactos de acuerdo con el registro secuencial plasmado en la resoluci\u00f3n acusatoria, deducible de los diversos elementos probatorios allegados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha anotado con toda claridad c\u00f3mo la intervenci\u00f3n del doctor Villamizar se empez\u00f3 a dar una vez lo contact\u00f3 Mario Alfonso Escobar para comentarle su participaci\u00f3n en la licitaci\u00f3n 001 de 1997, transmitirle su preocupaci\u00f3n por conocer los puntajes y, posteriormente, la inquietud que le causaba la suerte que correr\u00eda su propuesta, especialmente ante la eventualidad de quedar equiparada en cuanto a la calificaci\u00f3n con las de otros proponentes, \u00a0y el azar que representar\u00eda la definici\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de balotas, \u00faltimo recurso al que se apelar\u00eda en caso de que los criterios inmediatamente precedentes no \u00a0resultaran suficientes para dirimir los empates. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, tal como qued\u00f3 suficientemente establecido, se siguieron presentando otros contactos entre ellos, inclusive de car\u00e1cter personal, indudablemente impulsados por la aspiraci\u00f3n f\u00e9rrea del periodista a quedarse con una de las emisoras de la capital vallecaucana agotando todos los recursos para ello y nada mejor en pos de ese objetivo que valerse de su amigo Ministro, aprovechando el alto cargo que detentaba y su inmejorable posici\u00f3n para interceder ante su colega de gabinete, el Ministro Comunicaciones, llegando a pedirle a Villamizar que &#8221; &#8230;le transmitiera al Ministro ARBOLEDA que supiera que \u00e9l como otros all\u00e1 en Cali estaba dispuesto a hacer alianzas con tal que no lo dejaran por fuera&#8221;, conforme se resalt\u00f3 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista, de afirmaciones como esa, que fueron reveladas por el propio sindicado, el inquebrantable prop\u00f3sito de Escobar de llegar a las altas instancias, para quedarse con la emisora, a como diera lugar, a lo cual no mostr\u00f3 una actitud de indiferencia o rechazo el implicado, pues, tal como lo sostuvo, abord\u00f3 con el Ministro Arboleda el caso de la licitaci\u00f3n, por entonces en curso, y la situaci\u00f3n particular del mentado periodista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable, as\u00ed, que cuando se trat\u00f3 tal asalto entre los dos altos funcionarios, se empez\u00f3 a dar la actividad del ac\u00e1 procesado, desde la perspectiva que apuntaba de su parte, como \u00e9l lo hab\u00eda asumido personalmente, a que su colega se interesara por la suerte de Escobar y, en el momento que pudiera hacerlo, le echara una manito, como se dice en el argot popular, a fin de que se le favoreciera en la selecci\u00f3n de la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es inobjetable que al proceder el inculpado en la forma se\u00f1alada gozaba de plenas facultades en los \u00e1mbitos intelectivo y volitivo, siendo muestra incontrovertible de ello el desempe\u00f1o de uno de los m\u00e1s altos cargos en la administraci\u00f3n central de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como demostraci\u00f3n fehaciente de lo anterior, se ha resaltado el contacto que con el Ministro de Comunicaciones se sigui\u00f3 dando, a pesar de la distancia, conforme se desprende de elementos de prueba allegados al informativo, en particular los testimonios de Elizabeth Marroqu\u00edn y Fabiola G\u00f3mez, ambas subalternas del doctor Villamizar Alvargonz\u00e1lez, al igual que de algunas aseveraciones hechas por \u00e9ste en la versi\u00f3n rendida ante la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de las cuales es dable colegir que el sindicado s\u00ed \u201cten\u00eda la capacidad para entender lo que estaba aconteciendo, al punto que velaba por el \u2018inter\u00e9s\u2019 estatal, como quien dice era una persona que a diferencia como lo se\u00f1alan la defensa y el vocero, s\u00ed pod\u00eda; determinar al ex ministro de comunicaciones (sic) para la posterior adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s contundente a\u00fan, en las conversaciones sostenidas entre los dos Ministros, despu\u00e9s de ser intervenido quir\u00fargicamente el doctor Villamizar Alvargonz\u00e1lez, trataron el tema relacionado con el caso del proponente Mario Alfonso Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, que quede muy en claro, se puntualiza con fundamento en lo afirmado por el propio implicado y de ninguna manera en funci\u00f3n de la grabaci\u00f3n revelada por la revista Semana y otros medios de comunicaci\u00f3n del pa\u00eds, que constituy\u00f3 piedra de esc\u00e1ndalo, la que como medio de prueba se descarta, como igualmente la excluyeron de an\u00e1lisis la Fiscal\u00eda y el Juzgado de instancia, por la raz\u00f3n ampliamente conocida, (obtenci\u00f3n ilegal), que la hace nula de pleno derecho, atendiendo perentorio mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 tambi\u00e9n la Sala Penal del Tribunal accionada a los planteamientos de la defensa relativos a las contradicciones en que habr\u00eda incurrido el fallador de primera instancia, como tambi\u00e9n a las deficiencias t\u00e9cnicas que denota el recaudo del material probatorio por parte de la Fiscal\u00eda, sostuvo el Ad quem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0Otro ac\u00e1pite del escrito de sustentaci\u00f3n lo enuncia el defensor bajo el t\u00edtulo de \u201causencia total y an\u00e1lisis de la prueba recaudada por la Procuradur\u00eda. Contradicci\u00f3n constitucional frente a la calidad de sujeto activo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar el punto, refiri\u00e9ndose a la grabaci\u00f3n contentiva de la conversaci\u00f3n sostenida entre su prohijado con el entonces Ministro de Comunicaciones, revelada por una conocida Revista semanal, anota que en cuanto a su contenido difiere la que obra en la Procuradur\u00eda respecto de la allegada a este proceso, hecho por el cual se formul\u00f3 denuncia penal para que se investigara la presunta comisi\u00f3n de un hecho punible contra la fe p\u00fablica \u201c que ha quebrantado los derechos procesales y los derechos humanos del Doctor VILLAMIZAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el defensor, del contenido de la conversaci\u00f3n registrada en las grabaciones, se colige, de todas maneras, que las insinuaciones y por ende la determinaci\u00f3n provinieron del Dr. Saulo Arboleda hacia el Ex ministro Villamizar (sic), y no al contrario, \u201cpara que convenza de la forma de adjudicaci\u00f3n a una tercera persona\u201d, aspecto no valorado por el Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, agrega, \u201cse le dio a una prueba el valor que no ten\u00eda, se hizo un sofisma de distracci6n al no tener en cuenta las grabaciones pero s\u00ed el contenido de las mismas, pero no se sabe si fue el contenido de la grabaci\u00f3n de la procuradur\u00eda o si fue la versi\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u201d, por lo que, a su juicio, se quebrantaron el debido proceso y las normas sobre valoraci\u00f3n de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los planteamientos anteriores, la Sala advierte con especial \u00e9nfasis que en ning\u00fan momento se ha tomado en cuenta el contenido de la grabaci\u00f3n revelada por la revista Semana y otros medios de comunicaci\u00f3n como sustento de la configuraci\u00f3n material de la conducta punible endilgada y la responsabilidad del inculpado, por la raz\u00f3n atr\u00e1s anotada, esto es, por constituir un medio de prueba il\u00edcitamente obtenido y que, por ello, debe desecharse por imperativo mandato constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, por cuanto el an\u00e1lisis de los mencionados argumentos del apelante involucrar\u00eda forzosamente la consideraci\u00f3n de dicha grabaci\u00f3n, que como medio de prueba no se ajusta a los presupuestos de validez exigidos par la ley, ning\u00fan pronunciamiento cabe hacer al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Haciendo referencia el defensor a las libretas de anotaciones de las Secretarias del Dr. Villamizar cuando desempe\u00f1aba el cargo de Ministro de Minas, consigna que ciertamente de su contenido es dable deducir que el sindicado \u201cse encontr\u00f3 una vez con quien result\u00f3 favorecido yo que hubo varias reuniones entre dos ministros&#8221;, algo que no debe extra\u00f1ar porque detentaban cargos similares y hac\u00edan parte del mismo gobierno, pero en cambio s\u00ed sorprende que el juez \u201cno haya hecho un an\u00e1lisis de c\u00f3mo el suscrito defensor en la audiencia declarada nula y en la audiencia de primera instancia entreg\u00f3 en cada una de ellas una libreta, lo que significa una \u201cfalla de la polic\u00eda t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan anota, no dijo el juez. que de dichas libretas se hab\u00edan tomado datos parciales, todo lo cual representa \u201cun an\u00e1lisis incompleto de la prueba y una forma irregular de analizar su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las observaciones que hace el defensor apelante no revisten mayor trascendencia, pues no solamente se ha deducido con plena convicci\u00f3n el continuo contacto entre los dos Ex Ministros inculpados, personalmente o a trav\u00e9s de otros medios de intercomunicaci\u00f3n, y el que sostuvo con ellos \u2013primordialmente con el enjuiciado Villamizar Alvargonz\u00e1lez- el periodista Mario Alfonso Escobar, de las libretas de anotaciones recogidas en inspecci\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n a partir de las declaraciones rendidas por las Secretarias encargadas de llevarlas, quienes explicaron el alcance de las notas all\u00ed registradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la ocurrencia de tales encuentros y contactos se vio afianzada por las versiones que los propios implicados, quienes, por si fuera poco, admitieron haber tratado en varias de esas ocasiones el tema relacionado con la licitaci\u00f3n de las emisoras y la aspiraci\u00f3n de Mario Alfonso Escobar para que le fuera adjudicada una de las de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se ve qu\u00e9 influjo adverso a los mentados elementos de juicio pueda representar el allegamiento de las nuevas libretas a las que hace menci\u00f3n el defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no resultar atendibles los fundamentos expuestos por los impugnantes en apoyo de su pretensi\u00f3n principal, enderezada a la revocatoria de la condena interpuesta por el a quo contra el procesado, debe ser denegada y, por ende, confirmada la decisi\u00f3n del Juzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la Sala en cita se detuvo en la pena que le fue impuesta al actor y concluy\u00f3 que, como lo planteaba la defensa, en la sentencia se incurri\u00f3 en un error en cuanto a su dosificaci\u00f3n que se deb\u00eda corregir; no obstante descart\u00f3 los argumentos del recurrente relativos a la indebida agravaci\u00f3n punitiva, como quiera que la circunstancia de agravaci\u00f3n emerge de la posici\u00f3n social del actor a tiempo de infringir la ley penal. Se\u00f1al\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) siendo una verdad inconcusa que el procesado ostentaba para la \u00e9poca de los hechos una alt\u00edsima dignidad, en la medida en que se desempe\u00f1aba como Ministro de Estado en la cartera de Minas, refulge con nitidez la estructuraci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n punitiva referida, de modo que, a la par con el acierto del Juzgado al aplicarla, deviene infundada la objeci\u00f3n al respecto planteada por el incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, les asiste raz\u00f3n a los apelantes al mostrar su inconformidad por haberse dado aplicaci\u00f3n diminuente punitiva contemplada en el art\u00edculo 30, inciso 4\u00b0, del actual C. P., cuya observancia resulta imperativa en atenci\u00f3n al principio constitucional de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al no concurrir en el sindicado, en calidad de interviniente (a t\u00edtulo de determinador) del hecho punible contra la administraci\u00f3n p\u00fablica por el que se le condena la calidad especial que exige el tipo penal para el sujeto agente, tiene derecho a la rebaja de la pena all\u00ed se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe ser atendida la observaci\u00f3n que dentro de un \u00e1mbito de subsidiariedad formularon los impugnantes, de manera que al guarismo de la pena privativa de la libertad se\u00f1alado por el Juzgado de instancia se le debe restar la cuarta parte, equivalente a trece (13) meses, quedando, por consiguiente, en treinta y nueve (39) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, se reformar\u00e1 el punto primero de la parte resolutiva del fallo impugnado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8 El procesado y su defensor interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia ya rese\u00f1ada, fundados en irregularidades que comportan la violaci\u00f3n del debido proceso y el quebrantamiento \u201cde disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n probatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que el Fiscal General de la Naci\u00f3n i) asumi\u00f3 sin competencia la fase de instrucci\u00f3n y calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, pretermitiendo la doble instancia a que ten\u00eda derecho el actor, sin justificaci\u00f3n alguna, en cuanto no emiti\u00f3 el acto administrativo se\u00f1alando las razones del desplazamiento; e ii) hizo uso de un poder delegatorio, \u201cexclusivo de los procesos contra funcionarios amparados con fuero constitucional\u201d, en cuanto \u201ccomision\u00f3 a la doctora Nubia Herrera Ariza para participar en la etapa del juicio ante la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el an\u00e1lisis de los actuantes en Casaci\u00f3n, las irregularidades antes referidas hab\u00edan sido para entonces aceptadas por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, quien, advertida su falta de competencia, decret\u00f3 una nulidad parcial, cuando lo que correspond\u00eda era remitir la actuaci\u00f3n al Juez competente para que tomase las decisiones pertinentes; porque pretermite el derecho de defensa el juez de \u00fanica instancia que se declara incompetente y as\u00ed mismo declara la nulidad, contraviniendo \u201cel principio constitucional estatutario y legal de la doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto \u201csolicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnaci\u00f3n, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resoluci\u00f3n del 21 de noviembre de 1997 por medio de la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso la apertura formal de la investigaci\u00f3n contra el Doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZ\u00c1LEZ, y ordenar la remisi\u00f3n del expediente a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, para que proceda a la asignaci\u00f3n de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 que conozca en primera instancia, \u201csalvo que el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n o la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas disponga la designaci\u00f3n de un Fiscal Especial que act\u00fae tambi\u00e9n como funcionario de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la declaratoria de nulidad, el recurrente pretendi\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n accionada desconociera la sentencia \u201ccomo consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n destac\u00f3 que \u201cno existe disposici\u00f3n legal o constitucional alguna que proh\u00edba a un particular abogar ante un servidor p\u00fablico en una causa administrativa a favor de otro particular, siempre que no se valga de las exigencias de comportamiento dentro las cuales le es viable moverse. A nadie le est\u00e1 prohibido concurrir ante un funcionario administrativo para que estime la posibilidad de elegir un contratista en particular, como s\u00ed lo est\u00e1 el que un funcionario p\u00fablico vali\u00e9ndose de su investidura recurra a otro para indicarle el sentido de sus decisiones, como que ninguna disposici\u00f3n le autoriza tal proceder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Anot\u00f3 igualmente que para fundamentar un juicio de responsabilidad por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, la conducta tiene que tener la entidad suficiente para lesionar o poner en riesgo el bien jur\u00eddico tutelado de la administraci\u00f3n p\u00fablica, adem\u00e1s de tratarse de un acto intr\u00ednsecamente inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas sostuvo que el Ad Quem \u201ctergivers\u00f3 el hecho que revelaba la prueba otorg\u00e1ndole un alcance del cual carece\u201d i) como quiera que en versi\u00f3n libre el doctor Villamizar Alvargonz\u00e1les reconoci\u00f3 que Mario Alfonso Escobar lo llam\u00f3 para comentarle sobre su inter\u00e9s como proponente en la licitaci\u00f3n, al igual que su hom\u00f3logo de Comunicaciones le comunic\u00f3 sobre las dificultades surgidas en la adjudicaci\u00f3n de las licencias; y ii) de las agendas se infiere \u201cun encuentro entre los ministros en el Club El Nogal (10 de junio); citaci\u00f3n entre el Dr. RODRIGO VILLAMIZAR, ALFONSO ESCOBAR y RAFAEL ARA\u00daJO (11 de junio); y una cita entre los Ministros (24 de Junio)\u201d, de donde concluir \u201cla determinaci\u00f3n es tergiversar la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el recurrente que tampoco la conversaci\u00f3n sostenida con la periodista Lucia Madri\u00f1\u00e1n permite inferir un acto delictivo, ni atribuir al actor un papel preponderante en la adjudicaci\u00f3n de las licencias, como quiera \u201cque el Dr. Villamizar le dijo que si no ten\u00eda buen puntaje no hab\u00eda nada que hacer\u201d, sin haber mencionado lo que se quiere deducir, esto es \u201cque en caso de buen puntaje \u00e9l va a interceder para que se le adjudique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido anot\u00f3 que lo dicho por Elizabeth Marroqu\u00edn y Fabiola G\u00f3mez acredita los encuentros que se dieron entre los ex Ministros, y que de la declaraci\u00f3n de esta \u00faltima se podr\u00eda sostener \u201cque ten\u00eda mucho inter\u00e9s de hablarle sobre la licitaci\u00f3n\u201d, sin que ello d\u00e9 lugar a suponer, de cada uno de los testimonios o de los dos en conjunto, \u201cque el contenido de la recomendaci\u00f3n del Dr. RODRIGO VILLAMIZAR al Ministro SAULO ARBOLEDA a favor de MARIO ALFONSO ESCOBAR sea un acto de determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pudo concluir que \u201cde no haberse consolidado el error de hecho denunciado, la sentencia recurrida ha debido reconocer la inexistencia de elemento de juicio que le permitiese predicar el grado de certeza h\u00e1bil para proferir sentencia condenatoria como determinador, del hecho punible de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, debi\u00e9ndose aplicar el principio rector de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d; y a\u00f1adi\u00f3 que como la sentencia soslay\u00f3 la situaci\u00f3n real arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u201cde aptitud antijur\u00eddica en el acto del Doctor VILLAMIZAR para determinar a su hom\u00f3logo de Comunicaciones, a incurrir en comportamiento punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el recurrente que efectivamente el actor trat\u00f3 el tema de la adjudicaci\u00f3n de las propuestas con el ex Ministro Arboleda G\u00f3mez y no se puede negar que puso de presente la posibilidad de que su amigo Escobar fuese elegido; pero lo dicho \u201cpor s\u00ed solo no contrar\u00eda el comportamiento que constitucional o legalmente deben observar las personas en Colombia, puesto que tal proceder tiene que analizarse desde el punto de vista del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, y en manera alguna de la segunda hip\u00f3tesis del 6\u00ba o 127 Ib. en cuanto la actuaci\u00f3n del Dr. VILLAMIZAR ninguna relaci\u00f3n mantuvo con sus funciones de Ministro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9 El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia intervino para solicitar que se desatiendan las pretensiones del recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostuvo i) que el Fiscal General de la Naci\u00f3n actu\u00f3 en el sumario adelantado contra el doctor Villamizar directamente, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia que as\u00ed lo prev\u00e9, y que no interesa para el efecto que la Fiscal Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia haya actuado en la etapa del juicio sin acto que as\u00ed lo disponga, porque esta omisi\u00f3n, por si sola, no basta para soslayar el ejercicio de la facultad del ente investigador, a la luz de las sentencias C-472 de 1994 y C-037 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n; y ii) que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pod\u00eda decretar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente a los jueces competentes, habida cuenta que previamente dispuso la ruptura de la unidad procesal, de donde \u201cpor exigencia legal debe decretarse la nulidad parcial de la actuaci\u00f3n sin que haya otra v\u00eda procesal para que esa ruptura opere ajustada a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la censura fundada en la valoraci\u00f3n probatoria no pod\u00eda prosperar en la forma planteada, sino que \u201cha debido proponerse al amparo del error de hecho por falso raciocinio y no de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10 El Procurador Tercero Delegado, por su parte, solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n accionada desatender las pretensiones de la defensa i) dado que \u201cel Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene el poder de investigar todos los delitos y acusar a todos los infractores\u201d; ii) toda vez que la delegaci\u00f3n \u201cno priva de su competencia a quien puede delegarla, sino que apenas traslada algunas funciones a quien es delegado y, por consecuencia, las reglas de distribuci\u00f3n del trabajo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no son normas de competencia\u201d; iii) como quiera que a la luz de las disposiciones que le asignan competencia resulta \u201cintrascendente que el Fiscal General de la Naci\u00f3n haya adelantado la investigaci\u00f3n y acusado al procesado Villamizar bajo el convencimiento de que \u00e9ste se hallaba amparado con fuero constitucional de juzgamiento\u201d; iv) habida cuenta que la garant\u00eda constitucional del debido proceso comporta el derecho a recurrir la sentencia condenatoria, de donde se sigue que la etapa de instrucci\u00f3n y la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n pueden adelantarse en \u00fanica instancia; y v) en raz\u00f3n de que as\u00ed se tenga establecido que la nulidad por falta de competencia es asunto del funcionario a quien le correspond\u00eda asumir la actuaci\u00f3n \u201cel caso a que se refiere la demanda (..) tiene una regla especial fundada en la l\u00f3gica del procedimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir puso de presente que el recurrente \u201cno sustenta una impugnaci\u00f3n por error de hecho por falso juicio de identidad, como la que se formul\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11 Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la competencia general originaria para investigar y acusar a los infractores de la ley penal radica en el Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin que la circunstancia de que sus providencias no puedan ser impugnadas signifique la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, en cuanto la garant\u00eda constitucional de la doble instancia solo se predica de las sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo sustentado en la incompetencia de esa Sala para declarar la nulidad parcial de lo actuado sin competencia y enviar el asunto a quien s\u00ed pod\u00eda conocer, privando al actor del derecho a la segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n accionada sostuvo que el asunto no tiene irrelevancia, adem\u00e1s de que se adopt\u00f3 \u201cen el curso de la audiencia p\u00fablica en presencia de todos los sujetos procesales, y se notific\u00f3 en estrados sin que ninguna de las partes, ni siquiera la que ahora reclama la ilegalidad protestara por su adopci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, desestim\u00f3 el cargo por indebida valoraci\u00f3n probatoria, como quiera que la censura no habr\u00eda puesto en evidencia la discrepancia entre los hechos probados y aquellos transcendentes en la decisi\u00f3n, en que fund\u00f3 su carg\u00f3. Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta labor en manera alguna es desarrollada por el casacionista. En su lugar, afirma que del contenido de la versi\u00f3n libre del doctor Rodrigo Villamizar Alvarganz\u00e1lez, la agenda de actividades, y las declaraciones de Luc\u00eda Madri\u00f1\u00e1n Saa, Elizabeth Marroqu\u00edn y Fabiola G\u00f3mez, no \u00a0puede inferirse, como lo hacen los juzgadores, que el procesado haya ejecutado actos de determinaci\u00f3n, planteamiento que involucra, no un ataque a la apreciaci\u00f3n material del contenido de la prueba, como fue anunciado, sino a las inferencias l\u00f3gicas de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, en t\u00e9cnica casacional, impon\u00eda plantear, no un error de hecho por falso juicio de identidad, sino uno de raciocinio, y demostrar que los juzgadores, en el proceso de obtenci\u00f3n de las conclusiones l\u00f3gicas de contenido probatorio, desconocieron de manera de manera manifiesta los principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de experiencia, o los postulados de la ciencia, ejercicio que tampoco se esfuerza en llevar al cabo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se desestima la censura7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Rodrigo Ignacio Villamizar Gonz\u00e1lez, por intermedio de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que su demanda fue interpuesta primeramente ante la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y que debido a la decisi\u00f3n de \u00e9sta de archivar el asunto sin actuaci\u00f3n, \u201cse presenta ante el H. Consejo Seccional de la Judicatura, con base en el auto de fecha 3 de enero de 2004\u201d, dictado por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata los hechos que rese\u00f1an los antecedentes, se refiere a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de decisiones judiciales y concluye que \u201chubo protuberantes irregularidades procesales constitutivas de v\u00edas de hecho, que el sindicado estuvo materialmente indefenso frente a numerosas arbitrariedades en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; y que, en vez de haberse partido de su inocencia \u2013como ha debido ocurrir en virtud de la presunci\u00f3n constitucional \u2013 se presumi\u00f3 su culpabilidad y se hizo todo lo posible para encadenar sucesos que en realidad no configuraban conducta punible alguna con el objeto de construir los cargos en su contra y deducir su responsabilidad penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que as\u00ed el Fiscal y los jueces se empe\u00f1en en sostener que dada su ilicitud la grabaci\u00f3n que dio lugar a investigaci\u00f3n no se tuvo en cuenta, lo cierto es que el proceso \u201cestuvo signado y pr\u00e1cticamente definido\u201d por la \u201cconversaci\u00f3n telef\u00f3nica entablada entre Villamizar y el entonces Ministro de Comunicaciones Saulo Arboleda\u201d, y la condena precedida por la conciencia anticipada de culpabilidad de los mismos, ampliamente difundida por los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar si las actuaciones y decisiones judiciales que precedieron a la condena del actor respetaron sus garant\u00edas constitucionales, diserta sobre \u00e9stas y se detiene en su desarrollo en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos y en la jurisprudencia constitucional, para concluir que los derechos del actor deben ser restablecidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Porque a la luz del ordenamiento constitucional no resulta posible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia abandonando \u201cel criterio de imputaci\u00f3n subjetiva de la responsabilidad penal \u2013que es el proclamado por la Constituci\u00f3n\u2013\u201d y as\u00ed concluir en \u201cuna responsabilidad objetiva, ligada a hechos que se estimaron de suyo il\u00edcitos sin serlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Debido a que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia a la par que reconoc\u00eda \u201cno ser la competente para juzgar a Villamizar\u201d, declaraba la nulidad parcial del proceso, incurriendo en una nueva irregularidad, cuando lo indicado ten\u00eda que ver con enviar el asunto al juzgado o tribunal competente, y \u201cretrotraer el tr\u00e1mite al comienzo de dicha actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A causa de que el \u201cDr. Villamizar (..) tuvo siempre en contra a la Fiscal delegada en las dos etapas de su curioso proceso, es decir antes y despu\u00e9s de la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-En raz\u00f3n de que \u201cno hubo acto formal de desplazamiento en cuya virtud hubiese conocido un Fiscal en primera instancia, distinto de la Fiscal que hab\u00eda actuado en el proceso, cuando se reconoc\u00eda el fuero del Dr. Villamizar. De modo que simple y llanamente se priv\u00f3 a Rodrigo Villamizar de la segunda instancia. Frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal no pudo apelar. Si hubiese conocido el Fiscal Seccional habr\u00eda tenido segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Porque \u201cvarias pruebas que resultaban esenciales a favor del Dr. Villamizar no fueron consideradas, y en cambio fueron admitidas otras, y tambi\u00e9n fueron deso\u00eddos los argumentos del defensor, en cuanto tal irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Debido a que de la sola lectura de las sentencias de primera y de segunda instancia se puede concluir, \u201cque la culpabilidad del sindicado se deduce \u2013pese a lo dicho expresamente por el Juez de primera instancia- no de hechos contundentes y probados que acrediten el car\u00e1cter determinante de su incidencia en la celebraci\u00f3n del contrato ni en el nexo con el inter\u00e9s il\u00edcito, sino a partir de meras conjeturas o suposiciones acerca del significado de la que se presume entra\u00f1able amistad entre Villamizar y el periodista Escobar y de la existente entre los dos Ministros; de su relaci\u00f3n en las reuniones del CONPES; de lo consignado en sus agendas y en sus llamadas telef\u00f3nicas, sin existir el m\u00e1s m\u00ednimo elemento que permitiera aseverar objetivamente cu\u00e1l fue en realidad el tema de tales conversaciones y contactos son tenidas como encaminadas con certeza y \u00fanicamente a la comisi\u00f3n de un delito\u201d. Esto sin inferencia l\u00f3gica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir pone de presente que la premura en resolver el recurso de casaci\u00f3n \u2013el viernes 7 de noviembre de 2003 regres\u00f3 el asunto de Procuradur\u00eda, el lunes 10 se registr\u00f3 el proyecto de sentencia y el 11 de noviembre se profiri\u00f3 el fallo-, \u201cpodr\u00eda hacer pensar\u201d que no hubo tiempo de estudiar el expediente, tampoco la demanda y de ninguna manera el concepto de la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, afirma que en el sumario que adelant\u00f3 la entidad contra el doctor Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez \u201cno le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues no incurri\u00f3 en arbitrariedad alguna de la cual se derive incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que contrario a lo afirmado por el actor el ente investigador no le impuso al procesado la carga de demostrar su inocencia y le respet\u00f3 su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta lo dicho i) en que en el expediente obra el acopio probatorio recaudado tanto por iniciativa de la entidad, desde el inicio de la investigaci\u00f3n preliminar, como por la actividad desarrollada por los sujetos procesales, \u201csiendo \u00e9stos elementos de juicio los que fueron tenidos en cuenta (..) por el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) para definir, una vez escuchado en diligencia de indagatoria, la situaci\u00f3n jur\u00eddica al Ex Ministro de minas y energ\u00eda Dr. Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez, y luego calificar el m\u00e9rito probatorio del sumario dictando en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como determinador del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos\u201d; ii) en que \u201clos recursos de reposici\u00f3n interpuestos, se sustanciaron y resolvieron oportunamente\u201d, y iii) en que la actuaci\u00f3n desplegada por la Fiscal\u00eda \u201cevidencia que se investig\u00f3 tambi\u00e9n aquello que le pod\u00eda ser favorable, situaci\u00f3n que denota pleno respeto al derecho de defensa e imparcialidad, (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco se le puede endilgar a la Fiscal\u00eda haber tenido en cuenta \u201cmedios probatorios que estuvieren viciados, como acontece con una grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica obtenida sin previa orden judicial en la cual aparec\u00edan las voces de los ministros de comunicaciones Dr. Saulo Arboleda G\u00f3mez y de minas y energ\u00eda Dr. Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez (..) , siendo distinto que mediante la suficiente e imparcial actividad probatoria adelantada por la fiscal\u00eda, se empezara desde tal estanco procedimental a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace notar, a manera de ejemplo, \u201cc\u00f3mo cuando su defensor solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a ello se accedi\u00f3 remiti\u00e9ndole copia de la informaci\u00f3n m\u00e9dica obrante en la actuaci\u00f3n, no pudiendo en esta oportunidad el perito examinar personalmente al implicado pues se encontraba fuera del pa\u00eds y, el correspondiente dictamen fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales sin que expresaran inconformidad de alguna naturaleza. Posteriormente se produjo un nuevo dictamen fundado en el examen personal llevado a cabo con el Dr. Villamizar Alvargonz\u00e1lez, que tampoco fue objetado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien es cierto que el dictamen no fue ampliado y que al procesado se le deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento adoptada en su contra, \u201cresulta que en \u00faltimas le fue concedido el beneficio de la libertad provisional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la competencia de la entidad para investigar y calificar el asunto, recuerda i) que \u201cel art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica establece como funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n, investigar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n\u201d, ii) que el art\u00edculo 121 del Decreto 2700 de 1991 desarrollaba el punto asign\u00e1ndole a la entidad la facultad de \u00a0investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n, y iii) que el art\u00edculo 235-4 del mismo ordenamiento dispone que los ministros del despacho gozan de fuero constitucional, el que cuando el funcionario cesa en el ejercicio se sus funciones se mantiene, \u201cpara las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, concluye \u201cque en el Fiscal General de la Naci\u00f3n, recae la titularidad respecto de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, es decir que en esta materia el legislador consagr\u00f3 una cl\u00e1usula de competencia general originaria que le permite conocer de cualquier actuaci\u00f3n sumarial, con exclusi\u00f3n de las excepciones contempladas por la Carta, verbigracia lo referente a los congresistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que cuando se dispuso la apertura de la instrucci\u00f3n el actor \u201cya no fung\u00eda como ministro\u201d y se conoc\u00eda \u201cque la conducta a \u00e9l imputada no ten\u00eda relaci\u00f3n con las funciones de dicho cargo\u201d, pero a continuaci\u00f3n sostiene que no por ello se puede tildar la actuaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n como constitutiva de v\u00eda de hecho, como quiera i) que \u201cen el Fiscal General de la Naci\u00f3n concurre una competencia general originaria, primigenia, para conocer de todas las actuaciones sumariales que no se encuentran contempladas en las excepciones consagradas en la Carta\u201d; y ii) \u201ccomo bien lo puntualiz\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0(..) cuando el Fiscal General asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonz\u00e1lez fung\u00eda todav\u00eda como Ministro de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acepta que el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n no desplaz\u00f3 a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito mediante un acto previo, no obstante considera que esta omisi\u00f3n \u201cno entra\u00f1a incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho (..) puesto que ninguna raz\u00f3n de ser ten\u00eda expedir un acto de desplazamiento abstracto, para remover de las funciones a alguien que no las estaba ejerciendo\u201d, dado que el Fiscal General \u201cconservaba la titularidad de la funci\u00f3n, y (..) en tales condiciones ten\u00eda competencia para investigar y calificar el asunto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a la luz de las sentencias C-472 de 1994 y C-037 de 1996, el Fiscal General puede comisionar el ejercicio de algunas de las asignadas en art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica, entre ellas la asistencia del comisionado a las audiencias, y a\u00f1ade que el encargo no afecta la imparcialidad del funcionario y que no constituye prejuzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior i) en cuanto el ordenamiento no prev\u00e9 \u201cque cuando un fiscal act\u00faa en la etapa de la causa por comisi\u00f3n especial que le ha conferido el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y por cualquier raz\u00f3n la corporaci\u00f3n o juez a cuyo cargo est\u00e1 la tramitaci\u00f3n se desprende del conocimiento del proceso para pasar al de otro, as\u00ed sea de inferior jerarqu\u00eda, el comisionado queda impedido y debe de ser separado del asunto\u201d; ii) habida cuenta que la labor de la Fiscal\u00eda en la etapa del juicio \u201cesencialmente consiste en elevar peticiones las cuales son resueltas por los jueces, individuales o colegiados, con la absoluta independencia que les otorga la Carta Pol\u00edtica y la ley\u201d; iii) como quiera que \u201cdentro de la estructura procesal adoptada por el decreto 2700 de 1991, y la ley 600 de 2000, el mismo fiscal que califica el m\u00e9rito probatorio del sumario (aqu\u00ed sienta su criterio) v\u00e1lidamente puede intervenir en el juicio\u201d; y iv) en raz\u00f3n de que en el asunto sub examine \u201cquien defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica y produjo la acusaci\u00f3n fue el Fiscal General de la Naci\u00f3n (e), no la fiscal comisionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se refiere a la violaci\u00f3n del principio de la doble instancia, que el demandante hace consistir en que \u201cal asumir directamente el Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) el conocimiento del diligenciamiento atinente al Dr. Villamizar Alvargonz\u00e1lez, lo dej\u00f3 sin posibilidad de recurrir en apelaci\u00f3n las decisiones adoptadas en la instrucci\u00f3n\u201d, para solicitar se tenga en cuenta i) que \u201ces la misma ley la que excluye que se pueda recurrir ante una instancia superior, siendo esto obvio si observamos que el Fiscal General es la m\u00e1xima autoridad al interior de la instituci\u00f3n\u201d; y ii) \u201cque el derecho fundamental de la doble instancia la Carta Pol\u00edtica lo consagra respecto de las sentencias (art\u00edculo 29), que la fiscal\u00eda no dicta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 interviene dentro del presente asunto para solicitar que el amparo no se conceda, como quiera que \u201cla sentencia por s\u00ed sola tiene las argumentaciones que son necesarias para desvirtuar cualquier quebrantamiento de derechos fundamentales en contra del solicitante \u00a0(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que comprende la resistencia del actor a afrontar el fallo, pero a su vez destaca que no por ello se les puede endilgar a las autoridades que intervinieron en su juzgamiento el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Magistrado Humberto Guti\u00e9rrez Ricaurte, contesta la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente da cuenta de la actuaci\u00f3n surtida en esa superioridad, en raz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad el 4 de diciembre de 2001, y llama la atenci\u00f3n sobre la ponderaci\u00f3n seria y razonada que precedi\u00f3 a la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n i) en cuanto a la condena proferida contra el actor como coautor del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos y ii) en lo atinente a la adecuaci\u00f3n de la pena conforme lo indicaron los elementos de juicio allegados al plenario, actuaciones \u00e9stas que evidencia la simple lectura de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la acci\u00f3n de tutela que se revisa es improcedente, \u201cpor cuanto la decisi\u00f3n adoptada en el fallo atacado lejos est\u00e1 de constituir una v\u00eda de hecho, es decir, que obedeciera a una imposici\u00f3n arbitraria o caprichosa de la Sala, carente de fundamento objetivo, que aparejara la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00fanico evento en el que la tutela proceder\u00eda trat\u00e1ndose de providencias judiciales, conforme reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional\u201d; aunado a que el procesado hizo uso de todos los medios de defensa con los que cuenta el ordenamiento, hasta obtener un pronunciamiento por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Mauro Solarte Portilla, ponente de la sentencia de casaci\u00f3n objeto de amparo, interviene en el asunto con el fin de recordar que el actor \u201cpromovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos, pero esta Colegiatura no admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda y dispuso el archivo del asunto. No obstante el interesado nuevamente acude en tutela ante su Despacho, argumentando que as\u00ed procede \u201c con base en el auto de fecha 3 de febrero de 2004, dictado por la Sala Plena de la Corte Constitucional que se acompa\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela que se instauren contra la Corte Suprema de Justicia compete a \u201cla misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n que corresponda de acuerdo con el reglamento al que se refiere el \u2013art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u201d (art\u00edculo 1 \u00b0, numeral 2-2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la normatividad en cita \u201cfue promulgada despu\u00e9s de una significativa labor de indagaci\u00f3n y definici\u00f3n de mecanismos id\u00f3neos -y desde luego legales- para repartir de manera equitativa la carga laboral originada por el sinn\u00famero de demandas de tutela que a diario se presentaban y atiborraban los distintos despachos judiciales\u201d, aspecto \u00e9ste que afirma se cumpli\u00f3 a cabalidad e interpreta el sentir de esa Corporaci\u00f3n,\u201csin que -de otro lado- el contar con esa normativa implique hacer alg\u00fan esguince al texto constitucional, como que \u00e9ste simplemente atribuye a \u201clos jueces\u201d la competencia para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a pesar de los pronunciamientos en contra de la preceptiva en comento, las decisiones que resolvieron inaplicarlo, y la insistencia de \u201cla jurisdicci\u00f3n disciplinaria (..) en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, no se ha desvirtuado su contenido, como quiera que \u201cel juez llamado a dictaminar sobre el apego o no del citado decreto al texto superior -el Consejo de Estado- lo encontr\u00f3 en esencia ajustado a la Carta Pol\u00edtica, y as\u00ed lo plasm\u00f3 en decisi\u00f3n de julio 18 de 2002. Con ello, como era de prever, debi\u00f3 quedar zanjada cualquier inquietud en torno al respaldo constitucional del decreto 1382 y por contera era de esperarse su ineludible aplicaci\u00f3n por todas las autoridades judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n sobre el alcance del prove\u00eddo de esta Corte \u201cde febrero 3 de la presente anualidad, cuando autoriza a los quejosos a &#8220;acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda&#8221; para controvertir las actuaciones y decisiones de las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d, del que dice contrar\u00eda \u201cla normatividad jur\u00eddica\u201d, como quiera que \u201cse pretende desconocer la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la actualidad la aplicaci\u00f3n aislada del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u201cque sirvi\u00f3 de fundamento exclusivo a la Corte Constitucional para adoptar dicho auto\u201d, no procede, como quiera que la norma en cita y el Decreto 1382 de 2000 \u201cse complementan y regulan unificadamente a cabalidad la competencia para conocer de las acciones de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que no es de recibo la afirmaci\u00f3n del actor, atinente a que \u201cla Corte Constitucional autoriz\u00f3 la interposici\u00f3n de acciones de tutela ante jueces unipersonales o colegiados contra la Corte Suprema de Justicia, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en sus decisiones se ha desconocido alg\u00fan derecho fundamental\u201d, en cuanto tal autorizaci\u00f3n \u201cconstituye (..) clara violaci\u00f3n del decreto 1382 de 2000, como con igual alcance lo entendi\u00f3 el Consejo de Estado al negarse en caso similar a aplicar el citado auto de la Corte Constitucional (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir solicita le sea enviada la demanda de tutela a esa Corporaci\u00f3n, para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras piezas procesales i) fotocopias de las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2001, el 13 de septiembre de 2002 y el 11 de noviembre de 2003, dentro de la causa seguida al doctor Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez por el delito de Inter\u00e9s Il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos.; y ii) las providencias de 21 de julio de 1998 y 17 de noviembre de 1998, adoptadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n para resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra las providencias de 8 de junio y 21 de octubre del mismo a\u00f1o, que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica y formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra el actor, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 negar la invocaci\u00f3n de amparo constitucional que se revisa \u201cpor no encontrarse configurada causal que conlleve a conceder la tutela por la supuesta trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales que se dejaron mencionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el A quo pone de presente su competencia para decidir la acci\u00f3n, fundada en la manifestaci\u00f3n de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia \u201cde no dar tr\u00e1mite a la tutela y en acatamiento al pronunciamiento de la Corte Constitucional a este respecto en auto del 3 de febrero de 2004 (..) pues estando de por medio derechos constitucionales fundamentales sin definir y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se hace imperioso acudir al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual son competentes para conocer de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la v\u00eda de hecho que el apoderado del actor hace consistir en la indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera el juzgador en cita que \u201ces palpable el juicioso an\u00e1lisis realizado sobre cada una de las probanzas recaudadas, independientemente de que se comporta o no la \u00f3ptica bajo la cual el funcionario instructor valor\u00f3 las pruebas allegadas al plenario\u201d; a la vez que llama la atenci\u00f3n respecto del estudio detenido adelantado por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cde las declaraciones, documentos y dem\u00e1s, que sirvieron de base para considerar al sindicado responsable de la conducta endilgada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para controvertir \u201clos elementos de juicio que crearon la \u00edntima convicci\u00f3n del Juez\u201d, como tampoco para volver sobre \u201clos asuntos que ya fueron objeto de debate ante las autoridades e instancias competentes\u201d, puesto que, de ser ello as\u00ed, \u201cimplicar\u00eda convertimos en una tercera o cuarta instancia judicial que no est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, y se quebrantar\u00eda \u201cla autonom\u00eda e independencia de la que gozan los funcionarios judiciales cuando se trata de adoptar decisiones en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los funcionarios accionados resolvieron todos los cuestionamientos formulados por el actor y sus apoderados, oportunamente, sustentando debidamente sus decisiones \u201cpor lo que revivir un asunto en el que los respectivos funcionarios se pronunciaron bajo las reglas del debido proceso, implicar\u00eda una abierta desatenci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales para los sujetos procesales, no siendo posible realizar tales aseveraciones en este pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afirmaci\u00f3n del demandante, atinente a que el Fiscal General de la Naci\u00f3n quebrant\u00f3 el derecho a la defensa del doctor Villamizar, al delegar para la etapa del juicio a la misma funcionaria que adelant\u00f3 la instrucci\u00f3n, precisa i) que \u201cla facultad de desplazamiento en cabeza del Fiscal General de la Naci\u00f3n, es una atribuci\u00f3n legal propia de ese ente investigativo\u201d, y ii) que \u201cno puede hablarse de prejuzgamiento por el hecho de que un Fiscal en la etapa de instrucci\u00f3n emita un concepto y con posterioridad haga parte del proceso, en al fase del juicio, toda vez que en la segunda de las etapas en menci\u00f3n, el Fiscal, Funcionario de instrucci\u00f3n, no adopta decisi\u00f3n alguna, simplemente realiza peticiones al Juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el demandante aprecia, sin sustento probatorio alguno, que los funcionarios accionados presumieron su culpabilidad en lugar de su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa el asunto del principio de la doble instancia recordando que no opera sino para las sentencias condenatorias y nunca respecto de las decisiones del Fiscal General de la Naci\u00f3n y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Rodrigo Villamizar, por intermedio de apoderado, impugna la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la acci\u00f3n de tutela que se revisa no fue instaurada con miras a que en ella se repitieran los argumentos de las providencias impugnadas, como \u201cerr\u00f3neamente lo piensa el Consejo Seccional\u201d, y que la invocaci\u00f3n de amparo no se funda en apreciaciones subjetivas del actor, \u201cpor cuanto a la demanda de tutela se acompa\u00f1aron numerosas pruebas, adem\u00e1s de las providencias objeto de la acci\u00f3n, en donde se advierte palmariamente y con car\u00e1cter objetivo que se parti\u00f3 de la culpabilidad del sindicado, violando la presunci\u00f3n constitucional de inocencia\u201d, sino en que como lo revelan las decisiones partiendo de circunstancias conexas y sin soporte probatorio alguno, se dedujo que Rodrigo Villamizar actu\u00f3 como determinador de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera los planteamientos de su demanda, de los que dice no merecieron confrontaci\u00f3n ni an\u00e1lisis del fallador de primer grado, e insiste ante el Ad Quem para que se establezca si los accionados respetaron las garant\u00edas constitucionales del procesado y fundaron sus decisiones en las pruebas existentes, a fin de establecer si \u201cel juicio fue equilibrado y justo, o si por el contrario se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u201cdesde el punto de vista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia sobre la base de conjeturas o conclusiones puramente subjetivas, provenientes del perjuicio o del equ\u00edvoco del fallador, o de la atribuci\u00f3n infundada por \u00e9ste de un determinado significado a hechos que en realidad tienen otro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla injerencia l\u00f3gica, entre unos hechos conocidos y otros desconocidos no puede establecerse de cualquier manera, ni queda librada al capricho del juez, sino que obedece a unas reglas de l\u00f3gica y de teor\u00eda del conocimiento cuyo cumplimiento es indispensable jur\u00eddicamente, para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia sin violar los derechos constitucionales de la persona enjuiciada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien la culpabilidad se puede basar en indicios graves, es decir en aquellos que permiten inferir de manera clara y directa que los hechos no pueden ser interpretados de otra manera, pero nunca en indicios leves, \u201cdado el inmenso riesgo de equivocaci\u00f3n\u201d, sin desconocer el principio de favorabilidad cual indica que si \u201cun mismo hecho puede ser interpretado de varias maneras, se atenta contra el debido proceso si se lo interpreta precisamente con el significado m\u00e1s desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u201cque este asunto se tramita sobre la base de que, en la pr\u00e1ctica no hubo an\u00e1lisis constitucional alguno en el fallo de primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la etapa investigativa, para a\u00f1adir que si bien el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cse encuentra facultado constitucional y legalmente para investigar calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional de juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia\u201d y adem\u00e1s autorizado para designar fiscales especiales en los asuntos que as\u00ed lo requieran, no por esto puede entenderse facultado para desconocer el principio rector del derecho de defensa en materia de la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que el Fiscal General de la Naci\u00f3n puede desplazar a cualquier fiscal delegado, siempre que adopte la decisi\u00f3n \u201cmediante un acto administrativo de desplazamiento\u201d, debidamente motivado, en cuanto \u201csolo en esta forma se explica el que la ley, en este caso espec\u00edfico haga una excepci\u00f3n a la garant\u00eda de la segunda instancia, contemplada tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda, indicando que contra las decisiones que toma en desarrollo de la instrucci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto sostiene que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del actor, como quiera que no obstante recaer la competencia originaria para investigar y calificar el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, contra personas no aforadas, en los Fiscales delegados, \u201c(..) profiri\u00f3 en forma directa y sin acto previo de desplazamiento, resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n (..), le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica (..), clausur\u00f3 la investigaci\u00f3n y calific\u00f3 la investigaci\u00f3n proscribiendo as\u00ed la segunda instancia (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el error se mantuvo pues se \u201ccomision\u00f3 a la Doctora NUBIA HERRERA ARIZA, para participar en la etapa de juicio ante la Corte Suprema de Justicia\u201d, siendo \u201cfalso que el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) haya delegado en la Fiscal (..) la investigaci\u00f3n por el delito que se le imputa al Dr. RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ, toda vez que al entender que \u00e9ste se encontraba aforado no pod\u00eda disponer la delegaci\u00f3n de una funci\u00f3n indelegable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que el acto de desplazamiento no se dio \u201cpues de un lado, el Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) entend\u00eda que actuaba en un proceso de su competencia \u00fanica e indelegable, y de otro, no se emiti\u00f3 ninguna decisi\u00f3n dirigida a tal fin, como lo exige perentoriamente el art\u00edculo 121 numeral 2\u00b0 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993, ahora art\u00edculo 115 numeral 2\u00b0 de la Ley 600 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el primer aparte de su escrito de impugnaci\u00f3n el apoderado del actor indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirmar, como lo hace la providencia del Consejo Seccional de la Judicatura, que no puede predicarse la vulneraci\u00f3n del precepto constitucional de la doble instancia \u201c.. cuando las decisiones adoptadas por el Funcionario instructor no tiene (sic) el car\u00e1cter de sentencia, en cuanto no es dable afirmar que tal garant\u00eda se aplica incluso trat\u00e1ndose de resoluciones judiciales, que es lo que emiten los Fiscales al desarrollar la labor de instrucci\u00f3n \u201ces un desprop\u00f3sito que ri\u00f1e no s\u00f3lo con la sana hermen\u00e9utica, sin (sic) tambi\u00e9n con la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de las m\u00e1s altas Cortes sobre este particular, tal como lo he citado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la constataci\u00f3n que hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre su falta de competencia \u201cpara adelantar el juzgamiento del Doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ\u201d , y a\u00f1ade que \u201cdebi\u00f3 simplemente remitir la actuaci\u00f3n al funcionario judicial que s\u00ed la ten\u00eda, a efectos de que \u00e9ste procediera a definir en primera instancia sobre la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Y no puede objetarse que la decisi\u00f3n de nulidad adoptada en \u00fanica instancia no vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales pues en \u00faltimas el Jugado del Circuito la deber\u00eda adoptar y asimismo el Tribunal Superior en una eventual revisi\u00f3n de instancias, pues se reitera, uno de lo (sic) aspectos que resultaba m\u00e1s importante era el momento a partir del cual operaba la declaraci\u00f3n de invalidez, asunto que pod\u00eda ser discutido en las instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de competencia de la Corte Suprema de Justicia le llev\u00f3 a adoptar una decisi\u00f3n pretermitiendo la garant\u00eda de la segunda instancia, irregularidad sustancial que afect\u00f3 el debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente el Ad Quem plantea que le corresponde decidir i) si se vulner\u00f3 el debido proceso en la etapa del juicio al decretar \u201cnulidad por la inexistencia de fuero y se env\u00eda al juez penal del conocimiento para que contin\u00fae con el mismo sin advertir \u00e9ste que en la etapa instructiva no se garantiz\u00f3 la doble instancia\u201d; ii) si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al decretar la nulidad parcial del juicio; y iii) si al apreciar las pruebas se infringi\u00f3 el derecho fundamental del actor a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante destaca que la defensa del actor, teniendo la oportunidad de alegar lo acontecido en la etapa de instrucci\u00f3n, \u201cprefiri\u00f3 desestimarla porque en su recto entender la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tal como ven\u00eda proferida favorec\u00eda los intereses de su patrocinado lo cual en virtud de los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidaci\u00f3n, previstos en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para esa \u00e9poca equivale a una convalidaci\u00f3n de las presuntas nulidades que se hubieran podido cometer en la etapa de instrucci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto concluye que \u201cmal puede entonces acudirse a la acci\u00f3n de tutela para que se subsanen unas irregularidades que si bien es cierto existieron en la etapa instructiva como claramente lo acept\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedaron saneadas por expreso consentimiento de la defensa t\u00e9cnica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la falta de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal accionada para declarar la nulidad de lo actuado en la etapa del juicio, quebrantando de contera el derecho del procesado a la doble instancia, el Ad Quem considera i) dicha Sala actu\u00f3 en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, y ii) que lo hizo \u201cen el curso de la audiencia p\u00fablica en presencia de todos los sujetos procesales, se notific\u00f3 en estrados y ninguna de las partes reclam\u00f3 su ilegalidad en ese entonces\u201d, de donde se desprende que \u201ccarecen de legitimidad para cuestionarla por haberla convalidado impl\u00edcitamente y haber dejado precluir la oportunidad para protestarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el Ad Quem sostiene que la alegada v\u00eda de hecho por falso juicio de identidad no es de recibo, habida cuenta que el cargo en casaci\u00f3n fue rechazado por falta de t\u00e9cnica, de manera \u201cque mal puede entonces pretender el tutelante que el juez de tutela corrija los yerros de la defensa para obtener la protecci\u00f3n en su lugar, pues no se puede desconocer que el recurso de casaci\u00f3n exige unos lineamientos de orden t\u00e9cnico y sustancial que deben ser acatados (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 18 de febrero de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura que niegan al actor la protecci\u00f3n invocada, en cuanto consideran que la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, la acusaci\u00f3n y las sentencias que lo condenan como determinador del delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, se adoptaron en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia conferida por la Carta Pol\u00edtica a jueces y fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n los falladores de instancia sostienen que si bien la Fiscal\u00eda General y la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia actuaron en \u00fanica instancia, privando en ambos casos al doctor Villamizar Alvargonz\u00e1lez de su derecho a la revisi\u00f3n vertical de las decisiones que lo afectan, esto, adem\u00e1s de intrascendente, fue convalidado por la defensa, impl\u00edcita y expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el actor afirma que sus derechos fundamentales fueron quebrantados y deber\u00e1n ser restablecidos, porque a la luz del ordenamiento constitucional no resulta posible sustentar una responsabilidad objetiva ligada a hechos que se estimaron il\u00edcitos sin serlo, quebrantar el derecho al juez natural y de contera soslayar el derecho del procesado a la doble instancia, como tampoco confiar la intervenci\u00f3n del ente acusador, en la etapa del juicio, a quien por haber concurrido a la investigaci\u00f3n no garantizaba imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, est\u00e1 claro i) que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investig\u00f3 al doctor Villlamizar Alvargonz\u00e1lez a causa del punible de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos y que por la misma conducta y participaci\u00f3n lo acus\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia, como tambi\u00e9n lo est\u00e1 que esta \u00faltima declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en la fase del juicio, porque era otro el juez predeterminado para adelantar la causa; ii) que la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia actu\u00f3 en la etapa investigativa y lo hizo en el juicio; y iii) que el acusado fue condenado, porque \u201chizo crear en su hom\u00f3logo de comunicaciones la idea de favorecer a ESCOBAR IZQUIERDO en el proceso que trajo como consecuencia [una] adjudicaci\u00f3n ilegal (..)8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son aspectos que nadie discute i) que la defensa del actor advirti\u00f3, al inicio del juicio, que no alegaba la nulidad de la investigaci\u00f3n por incompetencia del Fiscal General y quebrantamiento del principio de la doble instancia; ii) que el decreto de nulidad parcial proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00fanica instancia no se repuso; y iii) que la actuaci\u00f3n de la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema no se controvirti\u00f3, en la etapa del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala deber\u00e1 previamente pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n, como quiera que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional, y los jueces de instancias niegan la protecci\u00f3n, entre otras consideraciones, porque el actor no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento para restablecer sus garant\u00edas constitucionales, en el \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n y del juicio seguido en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 detenerse en el restablecimiento de las garant\u00edas constitucionales que el actor estima le fueron violadas, primeramente en el quebrantamiento del juez natural durante la etapa de la investigaci\u00f3n, por ser \u00e9sta, conjuntamente con el derecho a ser juzgado conforme a leyes preexistentes, adem\u00e1s de la primera de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, de gran envergadura, en cuanto a la protecci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue establecida para que todas las personas puedan acudir a un procedimiento breve y sumario, en todo tiempo y lugar, en procura del respeto de sus derechos fundamentales, siempre que no cuenten con otro medio judicial de eficacia comprobada, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 1998, el Fiscal General de la Naci\u00f3n impuso al actor medida de aseguramiento y, el 21 de octubre del mismo a\u00f1o, lo acus\u00f3 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el delito de enriquecimiento il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, en calidad de determinador, entendiendo que ejerc\u00eda la competencia asignada en los art\u00edculos 235 y 251 de la Carta Pol\u00edtica9, no obstante, desde la apertura de la investigaci\u00f3n -20 de agosto de 1997-, el actor hab\u00eda perdido su calidad de aforado, como quiera que renunci\u00f3 a cargo, le fue aceptada la renuncia y se lo investigaba por una conducta ajena a las funciones por \u00e9l desempe\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto podr\u00eda aducirse que el actor habr\u00eda podido reponer por raz\u00f3n de la competencia e incluso procurar la anulaci\u00f3n de las providencias proferidas por el Fiscal General despu\u00e9s del 20 de agosto de 1997, exigiendo el respeto de su derecho al juez natural y a la confrontaci\u00f3n vertical de las decisiones que dispusieron su detenci\u00f3n y lo sometieron a juicio y as\u00ed concluir que la acci\u00f3n que se revisa no procede, porque esta Corte tiene definido que del art\u00edculo 86 de la Carta no se desprende un \u201crecurso extraordinario o adicional cuando el sujeto procesal ha coadyuvado con su comportamiento omisivo en la ocurrencia del evento procesal que ataca dejando transcurrir la actuaci\u00f3n ordinaria sin hacer uso de los medios de defensa que le concede la ley, lo cual forma parte del principio general de lealtad procesal\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque los sujetos procesales no pueden acudir en tutela alegando el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, cuando concurrieron a la \u00a0actuaci\u00f3n omitiendo poner de presente las falencias de la misma para su oportuna correcci\u00f3n, dado que tales comportamientos alertan sobre el incumplimiento de la colaboraci\u00f3n debida a la administraci\u00f3n de justicia y dan lugar a cuestionar la observancia del postulado de la buena fe, deberes que enmarcan las actuaciones de todas las personas residentes en Colombia, particulares y autoridades, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 83 y 95 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actuaci\u00f3n procesal indica que el defensor del actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia y recurri\u00f3 la proferida por el Ad quem, fundado, entre otras razones, i) en que \u201cdesde el momento en que [aquel] dej\u00f3 de ser Ministro de Minas, esto es el 20 de agosto de 1997, la Fiscal\u00eda debi\u00f3 adecuar el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n a fin de que prosiguiera con la misma y calificara el m\u00e9rito sumarial el funcionario competente, ya que no lo eran para esos fines el Fiscal General ni su delegada\u201d, y iii) en que estaba siendo condenado \u201cen juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades trascendentes que afectan el debido proceso (..) sostiene que el Fiscal General adelant\u00f3 la fase instructiva y calific\u00f3 el proceso penal (..) desconociendo los presupuestos procesales que le permit\u00edan adelantarlo en \u00fanica instancia, y pretermitiendo as\u00ed la garant\u00eda de la segunda instancia en una excepci\u00f3n no cubierta por la excepci\u00f3n legal ni constitucional (..) (cargos primero y segundo) y violaci\u00f3n indirecta de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n probatoria (tercer cargo)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse, entonces -conociendo que el actor impugn\u00f3 y acus\u00f3 en casaci\u00f3n la sentencia proferida en su contra, fundado entre otras razones en la nulidad generada en las violaciones de los principios del juez natural y de doble instancia- si en la fase de preparaci\u00f3n para la audiencia p\u00fablica la defensa convalid\u00f3 la irregularidad al advertirla y a la vez manifestar que no formular\u00eda al respecto petici\u00f3n alguna, dado que \u201cla providencia favorece ampliamente a mi cliente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la luz del art\u00edculo 306 del Decreto 2700 de 1991, que se\u00f1alaba las oportunidades para invocar las nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n11, es claro que la defensa del actor pod\u00eda optar por retrasar hasta el recurso de casaci\u00f3n la petici\u00f3n que habr\u00eda podido presentar en el traslado com\u00fan para preparar la audiencia p\u00fablica, dando lugar a una \u201cconvalidaci\u00f3n transitoria12\u201d de la irregularidad, lo que difiere sustancialmente del consentimiento como forma de convalidaci\u00f3n de la misma situaci\u00f3n, a que se refieren los art\u00edculos 308.4 del citado Decreto y 310.4 de la Ley 600 de 2000, disposiciones \u00e9stas, que, en iguales t\u00e9rminos, precept\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para reafirmar lo expuesto, vale traer a colaci\u00f3n el siguiente aparte de la sentencia C-541 de 1992, reiterada mediante providencia C-394 de 199413, proferidas por esta Corte para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 306 en cita \u2013se destaca-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad de la norma es la de garantizar una etapa de juzgamiento libre de cualquier vicio ordinario y, con dicho fin, se establecen oportunidades para que las nulidades de los actos procesales que hubiesen podido presentarse durante la investigaci\u00f3n, que tambi\u00e9n comprende las fases de la indagaci\u00f3n previa y la del sumario, puedan ser invocadas y resueltas antes de proceder al juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, encuentra la Corte que la norma acusada no contrar\u00eda el Debido Proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto que, como queda expresado, los sujetos procesales cuentan con oportunidades suficientes para invocar las nulidades de los actos procesales originadas en la etapa de investigaci\u00f3n y el juez est\u00e1 dotado de facultades oficiosas para declararlas; adem\u00e1s, la &#8220;convalidaci\u00f3n&#8221; transitoria de las no invocadas dentro de las oportunidades se\u00f1aladas, no se opone al principio del adelantamiento de un proceso libre de cualquier vicio de evidente raigambre constitucional, todo lo contrario, pretende que se llegue a la etapa de juzgamiento y se adelante \u00e9sta con la mayor garant\u00eda posible; es m\u00e1s, el Recurso de Casaci\u00f3n permite el debate de estas nulidades como \u00faltima garant\u00eda judicial para la defensa del Debido Proceso de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el apoderado del actor dej\u00f3 sentado al inicio del juicio que en inter\u00e9s de su representado \u201cmal puedo formular petici\u00f3n alguna sobre el particular\u201d y si \u00a0formul\u00f3 en casaci\u00f3n cargos fundados en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representado al juez natural y a la doble instancia en la etapa preliminar -haciendo uso de la facultad que le confiere el citado art\u00edculo 306-, mal podr\u00eda aducirse que la defensa convalid\u00f3 la irregularidad y que no puede por ende invocar la protecci\u00f3n constitucional, porque est\u00e1 claro que quien posterga su solicitud de nulidad hasta la fase final, siguiendo en todo las previsiones legales que as\u00ed lo permiten, no consiente por ello en la irregularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo podr\u00eda afirmarse que la lealtad y colaboraci\u00f3n debidas a la administraci\u00f3n de justicia trasciende las normas procesales, haciendo improcedente la acci\u00f3n de tutela, cuando el perjudicado opt\u00f3 por formular en casaci\u00f3n la nulidad que pod\u00eda haber propuesto a la iniciaci\u00f3n del juicio. No obstante del mismo modo que los deberes constitucionales se insertan en las actuaciones judiciales con fuerza vinculante, las normas procesales que propenden esencialmente por hacer cumplir los derechos fundamentales orientan y delimitan esos deberes, de donde se concluye que la lealtad con la administraci\u00f3n de justicia no va hasta exigir del acusado dejar al margen su defensa para suplir al juez en la conducci\u00f3n de un proceso sin irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed que esta Corte ha considerado contrarias al ordenamiento constitucional las exigencias de colaboraci\u00f3n impuestas al procesado, precisando que del deber gen\u00e9rico previsto en numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, entendido en armon\u00eda con los derechos del sindicado a no incriminarse y a estructurar su propia defensa, no pueden derivarse consecuencias adversas, de donde se colige que bien pod\u00eda el apoderado del actor manifestarse sobre la nulidad y advertir que no har\u00eda petici\u00f3n alguna, sin efectos negativos respecto de su derecho al restablecimiento de sus garant\u00edas, por parte del Juez constitucional. Se\u00f1ala la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la garant\u00eda constitucional sobre no autoincriminaci\u00f3n, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de car\u00e1cter fundamental que hace parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aqu\u00e9lla cuenta con la garant\u00eda constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunci\u00f3n que favorece al procesado. De all\u00ed resulta que \u00e9ste, quien no est\u00e1 en la posici\u00f3n jur\u00eddica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es l\u00edcito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. M\u00e1s a\u00fan, la Constituci\u00f3n le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, si de autos aparece que el actor hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento para exigir que la acusaci\u00f3n fuese formulada por el funcionario predeterminado por la ley, sin \u00e9xito, procede estudiar de fondo su invocaci\u00f3n de amparo, sin que para el efecto sea menester adentrarse en el estudio de todos los aspectos planteados en la demanda, porque, como va a verse, la lesi\u00f3n de la garant\u00eda constitucional a ser investigado y acusado por la autoridad predeterminada en la ley deja a la acusaci\u00f3n y por ende a la condena sin efectos vinculantes, en cuando se proyecta \u00edntegramente sobre la estructura general del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Principios del Juez Natural y de la Doble Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por desconocimiento del derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, y, en la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 11 del Decreto ley 100 de 1980, por su parte, daba claridad sobre el principio, en cuanto dispon\u00eda que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad al hecho punible\u201d 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos indica al respecto que \u201ctoda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, a su vez, en su art\u00edculo 8\u00b0, prev\u00e9 que \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Principios B\u00e1sicos de la Independencia de la Judicatura, adoptados por el S\u00e9ptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Mil\u00e1n en 1985 y confirmado por la Asamblea General17, entre otros aspectos, disponen i) que \u201cla judicatura ser\u00e1 competente en todas las cuestiones de \u00edndole judicial y tendr\u00e1 autoridad exclusiva para decidir si una cuesti\u00f3n que le haya sido sometida est\u00e1 dentro de la competencia que le haya atribuido la ley\u201d; ii) \u201cque no se efectuaran intromisiones indebidas e injustificadas en el proceso judicial\u201d; y iii) \u201cque el principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, as\u00ed como el respeto de los derechos de las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Interamericana, atendiendo el reclamo presentado ante la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, sobre la destituci\u00f3n de los integrantes del Tribunal Constitucional del Per\u00fa, con competencia para emitir un fallo sobre la inconstitucionalidad de la Ley 26.657 o de Interpretaci\u00f3n Aut\u00e9ntica del Art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, que permite la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente para un periodo adicional, sostuvo que el proceder del Gobierno del Per\u00fa comprometi\u00f3 seriamente la independencia e imparcialidad del Tribunal Constitucional, al alterar las reglas sobre competencia y, con ello, omiti\u00f3 garantizar el debido proceso legal violando el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Humanos, por su parte, sostiene que los Estados \u00a0tendr\u00e1n en cuenta \u201cla manera en que se nombra a los jueces, las calificaciones exigidas para su nombramiento, la duraci\u00f3n de su mandato y las condiciones que rigen para su ascenso, traslado y cesaci\u00f3n de funciones, y la independencia efectiva del Poder Judicial con respecto al Poder Ejecutivo y al Legislativo19\u201d, unificando de esta manera los criterios sobre competencia independencia e imparcialidad, en igual sentido que la Corte Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve las decisiones tra\u00eddas a colaci\u00f3n dan claridad sobre la relaci\u00f3n existente entre los principios de juez natural, autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de los jueces y los derechos del procesado a ser juzgado en condiciones de igualdad, con sujeci\u00f3n a las leyes preexistentes al acto imputado, al punto que la presunci\u00f3n de inocencia no puede desvirtuarse ni la defensa ejercerse sino por y ante el juez natural \u2013art\u00edculos 13, 29, 228 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, proscrita como lo est\u00e1 la fijaci\u00f3n ex post facto de competencias judiciales20, cualquiera fuere la autoridad que lo disponga21, como tambi\u00e9n su se\u00f1alamiento ad hoc por parte de autoridades administrativas o judiciales, puede concluirse que la vulneraci\u00f3n del principio de juez natural \u201cda lugar a la tutela por v\u00eda de hecho, con el car\u00e1cter extraordinario que esta Corte ha plasmado en su jurisprudencia\u201d. Al respecto se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho la Corte -y lo reitera- que el legislador est\u00e1 autorizado por la Carta Pol\u00edtica para se\u00f1alar las competencias, delimitando el campo de acci\u00f3n de los jueces con base en factores como los relativos al territorio, la materia, la naturaleza del asunto y la cuant\u00eda de la controversia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) tiene como uno de sus componentes esenciales la competencia del juez o tribunal que haya de resolver, de tal modo que si quien falla carece de ella se configura una causa de nulidad del proceso y desde el punto de vista constitucional la falta de competencia da lugar a la tutela por v\u00eda de hecho, con el car\u00e1cter extraordinario que esta Corte ha plasmado en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, salvo aquellos casos en los que el propio Constituyente ha se\u00f1alado una competencia, es el legislador el encargado de establecer por v\u00eda general los criterios aplicables para definirla y de estatuir los \u00e1mbitos que corresponden a los distintos \u00f3rganos y funcionarios que administran justicia\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de la competencia, teniendo en cuenta los factores que confluyen en su fijaci\u00f3n y en la determinaci\u00f3n de sus calidades, ha dicho la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, corresponde al legislador en aquellos casos en que el Constituyente no lo haya hecho, asignar competencia a los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. Una vez definida la competencia es posible determinar cu\u00e1l es el funcionario a quien le corresponde conocer o tramitar un asunto espec\u00edfico. La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de \u00a0conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden p\u00fablico puesto que se funda en principios de inter\u00e9s general23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la cuesti\u00f3n de la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del principio del juez previamente previsto para el efecto, dio lugar a que esta Corte, mediante sentencia SU-1184 de 200124, concediera la protecci\u00f3n constitucional de la parte civil en un proceso penal, en el \u00e1mbito de la soluci\u00f3n de un conflicto sometido a la consideraci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que otorgaba competencia a la justicia penal militar para conocer de un punible atribuido a un Brigadier General de la Rep\u00fablica, \u201ccuando el art\u00edculo 235 de la Carta claramente le asigna la competencia de juzgamiento a la Corte Suprema de Justicia, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, entre otros aspectos, en consideraci\u00f3n a que del art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica se infiere, sin hesitaci\u00f3n, que mientras los funcionarios relacionados en la norma \u201cse encuentran en ejercicio del cargo, tienen fuero integral y deben ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de que el delito cometido tenga relaci\u00f3n con el servicio o que hubiere sido realizado con anterioridad a la calidad que ostentan\u201d25; de donde esta Corte pudo concluir que la Sala Jurisdiccional accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer el principio del juez natural, en cuanto dirimi\u00f3 un conflicto de competencias remitiendo el asunto al conocimiento de un juez a quien no le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo esta Corte en el desarrollo jurisprudencial del principio y puntualiz\u00f3 su importancia, en materia de respeto de las garant\u00edas constitucionales, como quiera que la definici\u00f3n del juez competente, comporta no s\u00f3lo \u201cla correcta interpretaci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a la jurisdicci\u00f3n (del cual deriva el conflicto de competencias), sino la constitucionalidad misma de la actividad jurisdiccional posterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sintetiz\u00f3 la Corte, en la oportunidad a que se hace menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional sobre el punto. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en sentencia C-392 de 200026, al pronunciarse sobre la creaci\u00f3n de jueces especializados del circuito para conocer de delitos que anteriormente eran competencia de los jueces regionales, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible en consecuencia la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial para que a trav\u00e9s de ella se ejerza la funci\u00f3n punitiva del Estado, pues ello pugna con la concepci\u00f3n del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho que s\u00f3lo admite que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos por el juzgador han de ser juzgadas de manera permanente por los funcionarios y \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de asegurar plenamente, el derecho fundamental al debido proceso, el cual comprende la garant\u00eda del juzgamiento por el juez natural; es decir, la existencia de \u00f3rganos judiciales permanentes preestablecidos por la ley a los cuales deben tener acceso todas las personas, en los t\u00e9rminos de los arts. 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, y as\u00ed mismo la aplicaci\u00f3n concreta del principio de igualdad. En virtud de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicci\u00f3n especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta providencia se desprende que, adem\u00e1s de los caracteres anotados, se exige un tratamiento igualitario de los procesos de competencia de tales jueces, de manera que \u201cse excluye naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una jurisdicci\u00f3n especial\u201d. Ello, claramente, implica la introducci\u00f3n de consideraciones igualitarias \u2013como principio-, dentro de la definici\u00f3n del derecho al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis, empero, no permite distinguir los \u00e1mbitos claramente constitucionales de aquellos que corresponde definir al legislador. Distinci\u00f3n que resulta necesaria por el hecho de que a\u00fan en esta materia y a pesar de la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa por parte del legislador, las normas legales deben estar sujetas a control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9. La Corte hab\u00eda abordado esta problem\u00e1tica en la sentencia C-111 de 200027, en la que estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 362 de 1997, que le asignaba a los jueces laborales la competencia para conocer de todo conflicto jur\u00eddico relativo a asuntos de seguridad social, con independencia de que una de las partes fuese una entidad p\u00fablica. En aquella oportunidad sostuvo que la configuraci\u00f3n constitucional de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se restringe a asignarle ciertas competencias reducidas, de suerte que queda en manos del legislador distribuir competencias entre los distintos jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no resuelve el punto, pues no habr\u00eda criterio alguno para determinar si la asignaci\u00f3n resulta constitucionalmente admisible y, adem\u00e1s, hace imposible definir el n\u00facleo esencial del derecho en cuesti\u00f3n. En la sentencia C-392 de 2000 se resolvi\u00f3 en buena medida este punto. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n s\u00f3lo admite la existencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de jurisdicciones especiales como la contencioso administrativa, la constitucional, la disciplinaria, la de paz, y la de las comunidades ind\u00edgenas, como se deduce del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para apreciar el alcance de esta afirmaci\u00f3n ha de tenerse presente la sentencia C-728 de 200028. Al estudiar la constitucionalidad del numeral 13 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995, en que se establec\u00eda que era falta disciplinaria el incumplimiento de ciertas obligaciones jur\u00eddicas, se encontr\u00f3 exequible la disposici\u00f3n bajo el entendido de que la declaraci\u00f3n de que se hab\u00edan incumplido las obligaciones emanase de una decisi\u00f3n judicial. El siguiente fue el razonamiento de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Corporaci\u00f3n s\u00ed considera que debe hacerse una claridad acerca de la misma [se refiere a la norma demandada]. En el precepto se \u00a0proh\u00edbe el reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones legales y la violaci\u00f3n de esa prohibici\u00f3n puede dar lugar a una sanci\u00f3n. Pues bien, le asiste raz\u00f3n al demandante cuando se pregunta acerca de qui\u00e9n debe ser el que califique si el servidor p\u00fablico ha incurrido en incumplimiento. La Corte considera que mal puede ser la autoridad disciplinaria la que se encargue de determinar esta situaci\u00f3n. Ello s\u00ed constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n de los principios del juez natural y del debido proceso. Solamente los jueces pueden determinar si una persona ha irrespetado sus compromisos legales, y para llegar a esa conclusi\u00f3n deben adelantar un proceso legal, en el cual se brinde al \u00a0 demandado el derecho de ejercer su defensa y presentar los recursos que considere pertinentes.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta decisi\u00f3n se desprende claramente que el derecho al juez natural comprende, adem\u00e1s, el derecho a que \u00fanicamente (en realidad, es preferentemente) sean los jueces quienes dicten29 el derecho. Dicha restricci\u00f3n, responde a la divisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, y tiene traducci\u00f3n positiva en el derecho constitucional a acceder a la justicia. Sobre el particular resulta excepcionalmente ilustrativa la sentencia T-268 de 199630, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que constituye violaci\u00f3n del derecho a acceder a la justicia el hecho de que una organizaci\u00f3n sancione o proh\u00edba la iniciaci\u00f3n de acciones judiciales en su contra31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n, el entendimiento del principio del juez natural a la luz de la jurisprudencia constitucional, la esencialidad del mismo, centrada en que no se establezcan \u201cjueces o tribunales ad-hoc\u201d, y su comprensi\u00f3n, para se\u00f1alar que \u201ces consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan car\u00e1cter institucional y que una vez asignada \u2013debidamente- la competencia para conocer un caso espec\u00edfico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una instituci\u00f3n\u201d. Indica la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al juez natural constituye una de las garant\u00edas b\u00e1sicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional32, el derecho en cuesti\u00f3n se encuentra consagrado en la Carta en el art\u00edculo 29, al disponer que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino&#8230;. ante juez o tribunal competente\u201d. Dicho texto normativo, si bien enuncia la idea b\u00e1sica que subyace en el derecho al juez natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del derecho, ni mucho menos define su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el juez natural es aquel a quien la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado competencia para conocer cierto asunto33. Con ello, la Corte no ha hecho m\u00e1s que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el concepto de juez natural, pues como lo subray\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-208 de 199334, el derecho en cuesti\u00f3n exige adem\u00e1s que no se altere \u201cla naturaleza de funcionario judicial\u201d y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan car\u00e1cter institucional y que una vez asignada \u2013debidamente- competencia para conocer un caso espec\u00edfico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas se desprende que el derecho al juez natural comprende entre otros, el derecho a acceder a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en los casos autorizados por la Constituci\u00f3n, a las jurisdicciones especiales. Es decir, la jurisdicci\u00f3n ordinaria constituye la jurisdicci\u00f3n com\u00fan para todos los asociados y, salvo que norma expresa indique lo contrario, todo asunto ser\u00e1 de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, por lo tanto, de una jurisdicci\u00f3n com\u00fan (el fuero com\u00fan de todos los colombianos), la competencia de las otras jurisdicciones debe interpretarse de manera restringida, por tratarse de una excepci\u00f3n a la regla general de competencia. No sobra mencionar, antes de ahondar en este punto, que dicha interpretaci\u00f3n restringida tiene varios matices, pues los eventuales conflictos entre las jurisdicciones especiales \u2013definidos constitucionalmente- no pueden resolverse siempre remitiendo los asuntos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed mismo, ha de tenerse en cuenta que si bien la Corte, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ha entendido de manera restrictiva su competencia, debe observarse que la competencia de la Corte Constitucional, sea en ejercicio de sus facultades de revisi\u00f3n o del ejercicio del control abstracto de las leyes, se vincula directamente con \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (C.P. art. 241), lo que implica que se trata de una \u201cmeta-jurisdicci\u00f3n\u201d y verdadero \u00f3rgano de cierre del sistema, cuya competencia, aunque est\u00e1 mediada normativamente (C.P. art. 241), no puede interpretarse en el sentido de hacer nugatoria su funci\u00f3n de guarda de la Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede entenderse que el derecho al juez natural comprende el derecho a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que resuelva los conflictos jur\u00eddicos dentro de la sociedad. En este sentido pues, la competencia de las jurisdicciones especiales ser\u00e1 restringida a aquellos casos en los cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza. Se trata, entonces, de unas competencias restringidas. De ah\u00ed que deba existir el mayor grado de certeza posible sobre la debida soluci\u00f3n de un conflicto de competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, sostuvo la Corte que se incurre en v\u00eda de hecho, por vulneraci\u00f3n del derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, \u201ccuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigaci\u00f3n de delitos fijada en la Constituci\u00f3n, como ocurre con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; las excepciones a este principio est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en la Carta; (ii), cuando se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como ser\u00eda el caso de ind\u00edgenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por desconocimiento del derecho a la doble instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, compete al legislador regular el r\u00e9gimen de los recursos dentro de cada proceso, con el l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento, tambi\u00e9n impuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, con el siguiente tenor, \u201ctoda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d \u2013art\u00edculo 14.5-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, a su vez, precept\u00faa el libre acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia para someter a investigaci\u00f3n, an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de los jueces la realizaci\u00f3n de sus derechos e intereses, sin m\u00e1s restricciones que las legalmente pertinentes, al punto que las limitaciones que imposibilitan o restringen dicho acceso, es decir en lo que tiene que ver con tr\u00e1mites y recursos, comportan la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional al debido proceso, ya fuere por lesi\u00f3n del principio de la doble instancia -en los casos en que \u00e9ste se establece constitucionalmente- o por vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia \u2013cuando el recurso est\u00e1 previsto en la ley-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el marco constitucional antes expuesto, la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter angular dentro del Estado social de derecho del derecho de impugnar las providencias judiciales, en cuanto el recurso de apelaci\u00f3n \u201cgarantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicci\u00f3n, ambos integrantes del denominado debido proceso\u201d, y permite \u201cque el superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente35\u201d -art\u00edculos 29 y 31 C.P.- . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dada la calidad de m\u00e1ximo tribunal en su jurisdicci\u00f3n, contra las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia no proceden el recurso de apelaci\u00f3n y el grado de consulta, situaci\u00f3n que alcanza las resoluciones interlocutorias adoptadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, como cabeza del ente investigador, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 235 y 251 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que la competencia del legislador en materia de establecimiento de recursos 36 no comporta la exclusi\u00f3n ni el agravamiento de la garant\u00eda constitucional a impugnar la sentencia condenatoria, del mismo modo que la autonom\u00eda e independencia de los jueces no comprende la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos a quienes tienen derecho constitucional o legal a la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 27 de la Ley 270 de 1996 establece la apelaci\u00f3n o la consulta de las providencias interlocutorias proferidas por los fiscales delegados37 y el legislador ordinario, en desarrollo de este precepto, como tambi\u00e9n de las disposiciones constitucionales antes expuestas, determina a qui\u00e9n corresponde asumir el control vertical de dichas providencias38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse que el ordenamiento garantiza a los sujetos procesales la doble instancia durante el sumario, excepto en los asuntos de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n 39, de modo que los altos funcionarios enumerados en los art\u00edculos 235 y 251 de la Carta Pol\u00edtica que cesaron en el ejercicio del cargo y est\u00e1n siendo investigados por conductas punibles extra\u00f1as a las funciones por los mismos desempe\u00f1adas, les asiste el derecho de recurrir las providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal competente, para hacer efectivos ante el Superior sus derechos e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello incurre en v\u00eda de hecho la autoridad judicial que hace inexigible el derecho de acceso al recurso de apelaci\u00f3n de las providencias interlocutorias adoptadas durante el sumario, porque, si bien los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no comprenden el derecho a la impugnaci\u00f3n en la instrucci\u00f3n, de los art\u00edculos 13, 29 y 228 del mismo ordenamiento se desprende el derecho de ser juzgado en condiciones de igualdad, conforme a las leyes preexistentes al acto imputado ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia lo precept\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades accionadas quebrantaron las garant\u00edas constitucionales del actor al juez natural y al acceso a la justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 235 y 251 de la Carta Pol\u00edtica asignan a la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Naci\u00f3n el juzgamiento y la investigaci\u00f3n de los delitos cometidos, entre otros funcionarios, por los Ministros del Despacho, mientras estos permanecen en el cargo y as\u00ed hagan dejaci\u00f3n del mismo, en este \u00faltimo evento, s\u00f3lo \u201cpara las conductas que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo indican los antecedentes, el 8 de junio de 1998 el Fiscal General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 en contra del doctor Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez \u2013quien hab\u00eda hecho dejaci\u00f3n del cargo de Ministro de Minas y Energ\u00eda el 20 de agosto del a\u00f1o anterior- medida de aseguramiento y, el 21 de octubre del mismo a\u00f1o, lo acus\u00f3 ante la H. Corte Suprema de Justicia, por un delito sin relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se infiere entonces que el Fiscal General quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales del accionante, en cuanto lo investig\u00f3 y acus\u00f3 lesionando sus derechos al juez natural y al recurso y que en igual conducta incurrieron el Juez Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, porque estas \u00faltimas pasaron por alto la situaci\u00f3n, estando obligadas a restablecer las garant\u00edas del imputado, en el \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento adelantados en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello no se entiende c\u00f3mo el actor fue condenado en primera y segunda instancia, en raz\u00f3n de una acusaci\u00f3n viciada y sorprende que la nulidad parcial del juicio, con fundamento en el art\u00edculo 235 superior, declarada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n a los reparos formulados por el actor -sobre \u201cla competencia para conocer del asunto radicaba por delegaci\u00f3n legal, en los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito (art\u00edculo 127 del Decreto 2700 de 1991) (sic) \u201d- no comprendiera la irregularidad en la fase del sumario y que la misma no hubiere sido atendida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, vale traer a colaci\u00f3n la siguiente decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia \u2013se destaca-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que ata\u00f1e con el principio del juez natural y la organizaci\u00f3n judicial, expresamente consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el &#8220;juez o tribunal competente&#8221;, y esa especial connotaci\u00f3n impide al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los art\u00edculos 304-1 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la p\u00e9rdida irremediable de tiempo y de actividad de la jurisdicci\u00f3n derivada de una invalidaci\u00f3n es causa de natural desaz\u00f3n, tanto ante el riesgo de fen\u00f3menos como la prescripci\u00f3n \u2014en este caso a\u00fan distante\u2014 como por la inoperancia de una justicia tard\u00eda. Mas, no por esas solas consideraciones, a\u00fan siendo importantes, podr\u00eda la Corte rehuir el deber oficioso de escudri\u00f1ar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del m\u00e1s estricto ce\u00f1imiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder coercitivo como sus precisas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista no podr\u00e1 valorarse la competencia como una simple formalidad legal y menos creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jur\u00eddico de las decisiones se ver\u00e1 permanentemente interferido por la ilegitimidad representada en la suplantaci\u00f3n del juez natural, verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. Desde otro aspecto, la tesis de que el juez de mayor jerarqu\u00eda, por ser m\u00e1s capacitado puede asumir competencias asignadas a su inferior, no solamente es arbitraria y opuesta a la ley, sino que irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la pr\u00e1ctica toda la estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a ser juzgado \u201cconforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d es adem\u00e1s una garant\u00eda de rango superior que no accidentalmente se consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el \u00e1mbito internacional, sin que pueda v\u00e1lidamente sostenerse que haya dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica preceptos de mayor jerarqu\u00eda (en este caso por v\u00eda de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que se consagra en el art\u00edculo 228 superior) frente a otros, pues ello implicar\u00eda el desconocimiento de la naturaleza arm\u00f3nica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, seg\u00fan la cual todos los preceptos de la Carta se integran, complementan y sirven rec\u00edprocamente para su interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada y certera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, mal puede sostenerse que so pretexto de la operancia del derecho sustancial sobre las formas puedan sacrificarse principios como el de legalidad, o el del juez natural, pues no resulta dif\u00edcil comprender que la operancia de aquel imperativo pr\u00e1ctico de eficacia s\u00f3lo puede realizarse al interior de un proceso debido y no mediante la adopci\u00f3n de decisiones arbitrarias de cualquier funcionario incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, valga apuntar que lo importante para un Estado de derecho no es el que se emitan muchos fallos de condena, sino que \u00e9stos se produzcan con respeto pleno de los principios y las garant\u00edas constitucionales que son el presupuesto de legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extra\u00f1amiento, as\u00ed fuese por motivos de conveniencia o pragmatismo, tornar\u00edan el ejercicio del poder del juez en prototipo de arbitrariedad y tiran\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo de los apartes del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala al estudio de la demanda presentada, proceder\u00e1 a casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia, y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive, del auto por medio del cual se declar\u00f3 cerrada la etapa instructiva, previendo la remisi\u00f3n del expediente al funcionario que corresponde de conformidad con los art\u00edculos 120-1 y 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que los jueces accionados no pod\u00edan condenar al actor, en atenci\u00f3n a la acusaci\u00f3n formulada por un funcionario sin competencia para el efecto y, en raz\u00f3n de que lo que no pod\u00eda ser aconteci\u00f3 el cargo formulado por el apoderado del Dr. Villamizar Alvargonz\u00e1lez en casaci\u00f3n con fundamento en el desconocimiento de los principios del juez natural y de acceso a la justicia ten\u00eda que prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, vale recordar que la Sala de Casaci\u00f3n accionada, para desatender el cargo por nulidad del sumario, argument\u00f3 que la funci\u00f3n investigadora se radica en el Fiscal General de la Naci\u00f3n y que la doble instancia no conforma el derecho al debido proceso, no obstante de los art\u00edculos 235, 251, 116, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica y 26 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y de los precedentes jurisprudenciales sobre la competencia y las funciones de los fiscales delegados y la determinaci\u00f3n de la competencia por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n -que m\u00e1s adelante se explica-, se desprende, con claridad, que el Fiscal General investig\u00f3 y acus\u00f3 al actor sin competencia, y que, por ello, el cargo de nulidad de la actuaci\u00f3n por las irregularidades ocurridas durante la instrucci\u00f3n daba lugar a revocar la sentencia de primera instancia y como esto no ocurri\u00f3 a casar la decisi\u00f3n del ad quem, que desconoce la irregularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n no puede alterar las competencias se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y en la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante sentencia C-775 de 200141, esta Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 600 de 2000, que confer\u00eda al Fiscal General de la Naci\u00f3n la facultad de reglamentar la organizaci\u00f3n y puesta en marcha \u201cde la funci\u00f3n exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n\u201d,\u00a0 como quiera que la norma hac\u00eda extensiva la facultad de regulaci\u00f3n del Fiscal General a aspectos de competencia exclusiva del legislador, ya desarrollados en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que desde una perspectiva constitucional la facultad de reglamentaci\u00f3n del Fiscal se circunscribe \u201cal plano meramente administrativo, es decir a lo relacionado con la organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d del organismo a su cargo, sin que pueda proyectarse \u201cexternamente, como ya se dijo, incursionando en una regulaci\u00f3n propia del ejercicio de la funci\u00f3n judicial del Estado, \u00a0aspecto \u00e9ste que genera de manera inevitable la inconstitucionalidad de la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la reserva legal establecida por el art\u00edculo 29 de la Carta y debido a la necesidad de amparar las garant\u00edas constitucionales previstas en la misma norma, fueron declarados exequibles los numerales 6, 2 y 4, de los art\u00edculos 17 del Decreto ley 261 de 2000 y 115 de la Ley 600 del mismo a\u00f1o, respectivamente, que facultan al Fiscal General para asumir personalmente el conocimiento de que casos excepcionales que requieran de su atenci\u00f3n directa, \u201cbajo el entendido de que al adoptar cualquiera de estas decisiones, el Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 motivar expresamente su determinaci\u00f3n, y notificarla a los sujetos procesales afectados por un medio id\u00f3neo. As\u00ed mismo, para efectos de garantizar el ejercicio imparcial y aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n por parte del Fiscal General, se declarar\u00e1 que una vez decida, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, asumir personalmente el conocimiento de una determinada investigaci\u00f3n, deber\u00e1 llevarla hasta su culminaci\u00f3n, sin asignarla a otro fiscal distinto -puesto que de hacerlo se desnaturalizar\u00eda el acto de reasunci\u00f3n del conocimiento de dicha instrucci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del condicionamiento que se trae a colaci\u00f3n, esta Corte fij\u00f3 los lineamientos, para efectos del ejercicio por parte del Fiscal General de la facultad a que se hace menci\u00f3n, se\u00f1ala la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, con base en las consideraciones que se han expuesto en ac\u00e1pites anteriores, la Corte considera que estos argumentos no son de recibo. En primer lugar, ya se vio que la ley tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer la estructura y el esquema de funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; como consecuencia, bien puede el Legislador se\u00f1alar que en ciertos casos excepcionales, el Fiscal General de la Naci\u00f3n puede asumir personalmente el conocimiento de ciertas investigaciones, o designar a determinados funcionarios para conocer de ciertas investigaciones, desplazando a otros fiscales del conocimiento de los procesos \u2013siempre y cuando estas facultades se consagren legalmente y se ejerzan en forma razonable, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa por parte de los afectados, y con una adecuada motivaci\u00f3n para la decisi\u00f3n respectiva-. En segundo lugar, las facultades en cuesti\u00f3n encuentran un fundamento en el car\u00e1cter de delegatarios atribuido por la Constituci\u00f3n a los fiscales delegados respecto del Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien es en principio el titular de la funci\u00f3n de investigar las violaciones a la ley penal y acusar a los posibles culpables ante los jueces competentes. Finalmente, se ha reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que el ejercicio de estas facultades legales por parte del Fiscal General no conlleva la violaci\u00f3n del principio del juez natural pre-establecido en la ley, puesto que no implica modificar el esquema de competencias, sino simplemente sustituir al funcionario que habr\u00e1 de cumplirlas por su superior delegante, dejando intacto dicho esquema\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son suficientes para declarar la constitucionalidad de las normas acusadas por este cargo, bajo el entendido de que al adoptar cualquiera de estas decisiones, el Fiscal General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 motivar expresamente su determinaci\u00f3n, y notificarla a los sujetos procesales afectados por un medio id\u00f3neo. As\u00ed mismo, para efectos de garantizar el ejercicio imparcial y aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n por parte del Fiscal General, se declarar\u00e1 que una vez decida, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, asumir personalmente el conocimiento de una determinada investigaci\u00f3n, deber\u00e1 llevarla hasta su culminaci\u00f3n, sin asignarla a otro fiscal distinto -puesto que de hacerlo se desnaturalizar\u00eda el acto de reasunci\u00f3n del conocimiento de dicha instrucci\u00f3n-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n en la sentencia C-873 del 30 de septiembre de 200343, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las facultades del Fiscal General, frente a las competencias asignadas a los Fiscales Delegados en las normas rectoras del procedimiento y defini\u00f3 que \u00e9stos, en cuanto funcionarios judiciales, \u201cson aut\u00f3nomos e independientes en el ejercicio de sus funciones y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir que el Fiscal General de la Naci\u00f3n no puede interferir en el desarrollo de las investigaciones que adelantan los Fiscales Delegados, ni inmiscuirse en las decisiones que aquellos adoptan y que al funcionario le est\u00e1 vedado desplazar y reasignar el conocimiento de los procesos, asumiendo funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n que no le competen, salvo circunstancias especiales \u201clas cuales deben quedar claramente plasmadas en la decisi\u00f3n correspondiente, para permitir el derecho de defensa de los afectados\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00e9stas que no podr\u00edan alterar la competencia del ente investigador establecida en la Carta Pol\u00edtica, como quiera que en la materia rige la reserva derivada \u201cdel principio de legalidad del proceso que encuentra su fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede considerarse en consecuencia intranscendente lo que aconteci\u00f3 en el asunto en estudio, en cuanto el actor fue privado de la libertad y acusado en \u00fanica instancia por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, cuando la competencia reca\u00eda en los Fiscales Delegados ante los Jueces Civiles del Circuito, quebrantando las disposiciones constitucionales i) sobre juez natural \u2013art\u00edculo 29-, ii) en materia de competencia penal en asuntos de funcionarios aforados \u2013art\u00edculos 235 y 251-, y iii) relativas al acceso a los recursos establecidos en la ley, igualdad ante la ley, y autonom\u00eda e independencia judicial \u2013art\u00edculos 13, 228 y 230-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo porque si bien los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no comprenden en el derecho a la impugnaci\u00f3n las resoluciones proferidas en la etapa sumarial, \u00e9stas fueron establecidas en las previsiones estatutarias sobre apelaci\u00f3n y consulta, de suerte que la arbitrariedad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es manifiesta, como tambi\u00e9n lo son, por el aspecto de no haber declarado la nulidad, ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las sentencias dictadas por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por las Salas Penal y de Casaci\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2001, el 14 de septiembre de 2002 y el 11 de noviembre de 2003, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Salas Jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura niegan al doctor Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez la protecci\u00f3n invocada, al considerar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia no incurrieron en v\u00eda de hecho al acusar y condenar al actor por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, en calidad de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en las decisiones de los accionados se observa \u201cun juicioso an\u00e1lisis que condujo a que los pronunciamientos se emitieran dentro de los marcos legales, preservando en todo caso del procesado sus derechos y garant\u00edas; lo que desvirt\u00faa las marcadas irregularidades puestas de presente en la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior reconoce \u2013al igual que la Sala a quo- que el actor fue investigado y acusado en \u00fanica instancia y asimismo sostiene que la Carta Pol\u00edtica le ha otorgado al Fiscal General la facultad de asumir personalmente las investigaciones cuando lo considere necesario y de privar a los sujetos procesales de la segunda instancia \u201cpor no existir dentro de la organizaci\u00f3n funcional de la Fiscal\u00eda, otro funcionario de mayor jerarqu\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocen los falladores de instancia que el se\u00f1alamiento de la competencia es asunto de enorme trascendencia y de reserva legal, en cuanto toca con la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de las autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, al punto que el derecho a un juez natural hace parte del n\u00facleo esencial de las garant\u00edas constitucionales que limitan el poder punitivo del Estado, de modo que la facultad del Fiscal General de asumir investigaciones que no le competen, cuando as\u00ed lo considere, no puede entenderse sino condicionada a regulaci\u00f3n previa del legislador, debidamente motivada y con sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de los afectados, porque as\u00ed como no le est\u00e1 permitido al Fiscal General interferir en las investigaciones y decisiones de competencia de los fiscales delegados, tampoco le est\u00e1 dado separarlos de los sumarios o impedirles que desarrollen las facultades que por ley les corresponde asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo lo afirmado en las sentencias que se revisan respecto de la convalidaci\u00f3n de la defensa, porque el apoderado del actor impugn\u00f3 la sentencia condenatoria y recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, entre otras razones, por la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales acontecida en la etapa de instrucci\u00f3n, de modo que nada se puede arg\u00fcir al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas para en su lugar conceder la protecci\u00f3n, anular lo actuado contra el actor a partir del 20 de agosto de 1997 y disponer que la Fiscal\u00eda adelante la investigaci\u00f3n nuevamente, con sujeci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos, para mejor proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias adoptadas el 28 de noviembre y el 7 de julio de 2004 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, para no conceder la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y las Salas Penales del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar conceder al actor la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a ser juzgado con la plenitud de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado en la investigaci\u00f3n y en el juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto de 1997, d\u00eda en que ces\u00f3 la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigarlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Devu\u00e9lvase al despacho de origen el original del expediente contentivo de la investigaci\u00f3n y de la causa seguida contra el actor por el delito de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-S\u00ed ten\u00eda competencia para investigar a Exministro de minas y energ\u00eda (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene establecido hoy, que cualquier ciudadano puede ser investigado por el Fiscal General, quien puede desplazar a cualquier Fiscal. \u00a0En este caso concreto, no necesitaba desplazar a nadie, pues ning\u00fan otro Fiscal ten\u00eda previamente la competencia. \u00a0El Fiscal General s\u00ed ten\u00eda la competencia para investigar al Doctor Villamizar, pues era competente desde antes de la ruptura de la unidad procesal, en virtud de la norma arriba invocada; y despu\u00e9s de ella, con fundamento en el art\u00edculo 251, numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dice: \u201cSon funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: &#8230; 3. Asumir directamente la investigaci\u00f3n y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren,&#8230;\u201d. \u00a0No se viol\u00f3, entonces, el debido proceso del Dr. Villamizar; quien tuvo todas las garant\u00edas y ejerci\u00f3 plenamente su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1049683 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonz\u00e1lez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque creo que el doctor Villamizar, enfermo o en vacaciones, siempre tuvo la categor\u00eda de Ministro y eso fue lo que le permiti\u00f3 intervenir en favor de un amigo para que le entregaran una emisora. Eso no lo logra un ciudadano com\u00fan y corriente en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, este proceso se inici\u00f3 en la Corte Suprema y el Fiscal General de la Naci\u00f3n ten\u00eda la competencia para acusarlo ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el art\u00edculo 251, numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Cuando la defensa de Villamizar logr\u00f3 la ruptura de la unidad procesal con anuencia de la Corte Suprema, qued\u00f3 planteado el dilema de qui\u00e9n deb\u00eda hacer la instrucci\u00f3n. \u00bfPodr\u00eda seguir acus\u00e1ndolo el Fiscal General, quien ven\u00eda haci\u00e9ndolo ante la Corte Suprema de Justicia y quien ten\u00eda radicada la competencia para hacerlo, con fundamento en el art\u00edculo 251, numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?. La Corte Constitucional tiene establecido hoy, que cualquier ciudadano puede ser investigado por el Fiscal General, quien puede desplazar a cualquier Fiscal. \u00a0En este caso concreto, no necesitaba desplazar a nadie, pues ning\u00fan otro Fiscal ten\u00eda previamente la competencia. \u00a0El Fiscal General s\u00ed ten\u00eda la competencia para investigar al Doctor Villamizar, pues era competente desde antes de la ruptura de la unidad procesal, en virtud de la norma arriba invocada; y despu\u00e9s de ella, con fundamento en el art\u00edculo 251, numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dice: \u201cSon funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: &#8230; 3. Asumir directamente la investigaci\u00f3n y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren,&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se viol\u00f3, entonces, el debido proceso del Dr. Villamizar; quien tuvo todas las garant\u00edas y ejerci\u00f3 plenamente su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se est\u00e1 ejecutando una estrategia que busca una prescripci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos claros, cuando el proceso empiece de nuevo, seguramente no se alcanzar\u00e1 a dictar otra sentencia; y terminaremos con un Ministro condenado y otro absuelto, por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cA ella, la noticia, se refiri\u00f3 el Ex Ministro de Minas y Energ\u00eda en el comunicado de prensa que en ejercicio de sus funciones expidi\u00f3 el 17 de agosto de 1997; en \u00e9l reconoce una conversaci\u00f3n sostenida con su hom\u00f3logo de Comunicaciones, advirtiendo que en su desarrollo abordaron el tema de la adjudicaci\u00f3n de las frecuencias y puntualizando que \u201c\u2026lo \u00fanico que hice fue hacer comentarios a favor de periodistas profesionales, ampliamente conocidos en Santiago de Cali, mi ciudad natal\u201d (Resaltado de la Fiscal\u00eda)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u201c(..) cuando el Fiscal General asumi\u00f3 el conocimiento del asunto RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ fung\u00eda todav\u00eda como Ministro de Estado, pues la referida decisi\u00f3n tiene fecha 20 de agosto de 1997 (..) y de acuerdo con lo afirmado por el propio demandante en casaci\u00f3n, y la prueba allegada al proceso (..) VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ dej\u00f3 el cargo el 20 de agosto de 1997 (..), es decir el mismo d\u00eda, situaci\u00f3n que hac\u00eda radicar directamente la competencia para conocer del asunto en el Fiscal General (..)\u201d -Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, l1 de Noviembre de 2003 M. P. Mauro Solarte Portilla-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unica Instancia 2916, 21 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, M. P. Nilson E. Pinilla Pinilla, 25 de octubre de 2000, proceso 15.273. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, septiembre 13 de 2002, M.P. Humberto Guti\u00e9rrez Ricaurte, radicaci\u00f3n 053-1999-0092-01. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 11 de noviembre de 2003, M.P. Mauro Solarte Portilla,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, diciembre 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa corporaci\u00f3n no puede ignorar la naturaleza de las funciones que el art\u00edculo 251 de la Carta le asigna al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. El asunto bajo examen \u2014la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de funcionarios con fuero constitucional\u2014, por ejemplo, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal, y de la inmensa responsabilidad pol\u00edtica que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se adopten provengan de la inmediata direcci\u00f3n, conocimiento y juicio del fiscal general\u201d- sentencia C- 472 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en esta oportunidad fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201co por conducto de sus delegados de la unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia\u201d, contenida en el numeral 1. del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El Dr. Saulo Arboleda G\u00f3mez reclamaba el restablecimiento de sus derechos fundamentales, fundado, entre otras razones, en que la Corte Suprema de Justicia se neg\u00f3 a recaudar algunos testimonios, en tanto admit\u00eda otras probanzas, pero la protecci\u00f3n le fue negada porque el debate sobre las pruebas se surti\u00f3 dentro del proceso y fue decidido mediante providencia interlocutoria que no fue recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 306 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993 dispon\u00eda: &#8220;Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n. Las nulidades que no sean invocadas hasta el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser debatidas en el recurso de casaci\u00f3n&#8221;. El art\u00edculo 309 de la Ley 600 de 2000 sobre el punto precept\u00faa: \u201cEl sujeto procesal que alegue una nulidad, deber\u00e1 determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podr\u00e1 formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casaci\u00f3n\u201d. Sobre la regulaci\u00f3n del punto en la Ley 906 de 2004 consultar los art\u00edculos 10 y 339 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-541 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-621 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En igual sentido C-776 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en esta oportunidad fue declarado inexequible el numeral primero del art\u00edculo 368 de la Ley 600 de 2000 en cuanto impon\u00eda al sindicado el deber de colaborar en el esclarecimiento de los hechos para mantener su libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000 -publicada el 24 de julio del mismo a\u00f1o, en vigor el mismo d\u00eda del a\u00f1o siguiente- derog\u00f3 el Decreto 100 de 1980 Ley 599 de 2000 art\u00edculo 476-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cLa enumeraci\u00f3n contenida en esta cl\u00e1usula ha sido interpretada como una n\u00f3mina de garant\u00edas m\u00ednimas no taxativas, De este modo, se ha considerado que existen otras garant\u00edas reconocidas en el derecho interno de los Estados que, si bien no est\u00e1n incluidas expl\u00edcitamente en el texto de la Convenci\u00f3n, igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n\u201d \u2013Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humamos, Informe Anual 1995. Res. 5\/96. Caso 10.970 Per\u00fa-. \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluciones 40\/32 y 40\/146 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Serie C-No. 71 (sentencia 31 de enero 2001). Caso Tribunal Constitucional Rep\u00fablica del Per\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General 13, p\u00e1rr. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La aplicaci\u00f3n rigurosa del derecho a no ser juzgado por tribunales constituidos con ocasi\u00f3n de la conducta, entre otras decisiones, en la sentencia C- 093 de 1993 M(s) P(s) Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto la sentencia C-392 de 2000 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 504 de 1999, en cuanto la norma confer\u00eda al Ministro de Justicia y del Derecho la facultad de variar la radicaci\u00f3n de un proceso. Sobre la misma atribuci\u00f3n, en vigencia de la justicia regional, la sentencia C-093 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-594 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En igual sentido, entre otras decisiones la sentencia C-655 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En igual sentido la sentencia T-932 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respecto del caso concreto de la competencia para juzgar, previa acusaci\u00f3n del fiscal general, a los generales y almirantes de la fuerza p\u00fablica, expone la sentencia SU-1184 de 2001, a que se hace menci\u00f3n: \u201cCon base en el art. 235 de la Carta, la Corte infiere los siguientes aspectos: 1) Mientras los Generales de la Rep\u00fablica (cualquiera que sea su rango) se encuentran en ejercicio del cargo, tienen fuero integral y deben ser juzgados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, independientemente de que el delito cometido tenga relaci\u00f3n con el servicio o que hubiere sido realizado con anterioridad a la calidad que ostentan25. 2) Si el delito tiene relaci\u00f3n con el servicio, la competencia siempre es de la Corte, a\u00fan despu\u00e9s de cesar en el cargo, y no puede ser investigado o juzgado por la Justicia Penal Militar. Es una excepci\u00f3n a la regla general de que todo delito cometido por un miembro de la Fuerza P\u00fablica y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, es de competencia de la Justicia Penal Militar. 3) Cuando el delito que se imputa \u2013tr\u00e1tese de una conducta activa o de una comisi\u00f3n por omisi\u00f3n &#8211; es un delito de lesa humanidad o en general constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, una vez se desvincule de la categor\u00eda de General en servicio activo, le corresponde al Fiscal General o a la Corte, determinar si ese acto que es completamente ajeno al servicio, \u201c&#8230;ten\u00eda relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas&#8230;\u201d (art. 235, par\u00e1grafo C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencia C-111 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se trata de la tutela interpuesta por una persona afiliada a una Cooperativa contra la cooperativa, por cuanto le fue iniciado proceso disciplinario como consecuencia de haber iniciado acciones judiciales en contra de la entidad, desconociendo los estatutos internos que exig\u00edan un tr\u00e1mite interno o conciliatorio previo. \u00a0<\/p>\n<p>31 En igual sentido T-544 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-444 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-111 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-036 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre la doble instancia, se pueden consultar, entre otras las sentencias C-019 de 12993, C-017, y 430 de 1996, C-484 \u00a0y 784 de 2002, C-873 de 2003, C-248 y 561 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el tema Sentencia C-036 de 1996 \u2013art\u00edculo 27 Ley 270 de 1996-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38Art\u00edculo 125 Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, en igual sentido art\u00edculo 119 Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cDespu\u00e9s de la reforma aprobada mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2003, la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda es la de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e investigar los hechos que tengan las caracter\u00edsticas de una violaci\u00f3n de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias f\u00e1cticas suficientes que indiquen la posible comisi\u00f3n de una tal violaci\u00f3n (..) (a) Ya no corresponde a la Fiscal\u00eda, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora \u00fanicamente puede solicitar la adopci\u00f3n de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas (..), \u00a0(b) El numeral 2 del art\u00edculo 250, con posterioridad a la reforma, permite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de comunicaciones.(..) (c) El numeral 3 del nuevo art\u00edculo 250 constitucional asigna una funci\u00f3n espec\u00edfica a la Fiscal\u00eda que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de \u201casegurar los elementos materiales probatorios\u201d (..) , (d) Con posterioridad a la reforma, en el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior se mantiene la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribuci\u00f3n que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, se puede dar inicio a un \u201cjuicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d \u2013 acusaci\u00f3n que no es vinculante para el juez (..), (e) El numeral 5\u00ba, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la funci\u00f3n de declarar preclu\u00eddas las investigaciones penales en los casos en que no exista m\u00e9rito para formular una acusaci\u00f3n, (..) Ahora, la funci\u00f3n de decidir sobre la preclusi\u00f3n corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda (..) (f) El numeral 6 del art\u00edculo 250 reformado tambi\u00e9n constituye una modificaci\u00f3n importante del texto original de este art\u00edculo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las v\u00edctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados, a solicitud de la Fiscal\u00eda (..) (g) En el numeral 7 del art\u00edculo 250 enmendado se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendr\u00e1n en la funci\u00f3n de administrar justicia en el \u00e1mbito criminal. Debe ser el Congreso quien precise cu\u00e1l es la diferencia entre esta atribuci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y la que consagra el numeral 6 del mismo art\u00edculo reformado, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el literal precedente (..) De esta manera, el Acto Legislativo que se estudia supone una modificaci\u00f3n considerable en la enunciaci\u00f3n de las funciones propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- Ib\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal sentencia de 17 de abril de 1995, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-873 de 2003 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-873 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. Este pronunciamiento obedeci\u00f3 a la confrontaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica de la facultad conferida al Fiscal General para designar fiscales delegados especiales y al Vice Fiscal para actuar en esa calidad prevista en los art\u00edculos 1\u00ba 6 art\u00edculo 17, numeral 3, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 261 de 2000 y en el numeral 3 del art\u00edculo 116 y 112 de la Ley 600 de 2000, entre otros cargos, porque \u201clos mandatos de independencia, imparcialidad y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia, (..) resultan desconocidos por la figura misma de los Fiscales Delegados Especiales, que por su car\u00e1cter de jueces ad hoc o ex post facto pueden terminar por seguir \u201clas directrices o insinuaciones que pueden acompa\u00f1ar la designaci\u00f3n\u201d, lo cual \u201cimplica fat\u00eddicamente un seguro desconocimiento de trascendentales principios integradores del juez natural: su independencia y su imparcialidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia \u00a0C-775 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Violaci\u00f3n garant\u00edas del juez natural y respeto a formas propias de cada juicio \u00a0 \u00a0\u00a0 Proscrita como lo est\u00e1 la fijaci\u00f3n ex post facto de competencias judiciales, cualquiera fuere la autoridad que lo disponga, como tambi\u00e9n su se\u00f1alamiento ad hoc por parte de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}