{"id":1315,"date":"2024-05-30T16:02:51","date_gmt":"2024-05-30T16:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-429-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:51","slug":"t-429-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-94\/","title":{"rendered":"T 429 94"},"content":{"rendered":"<p>T-429-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-429\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone alguien para su autoperfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, se configura su vulneraci\u00f3n cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE APRENDIZAJE\/LIBERTAD DE INVESTIGACION\/LIBERTAD DE CIRCULACION &nbsp;<\/p>\n<p>La efectivizaci\u00f3n de los derechos a la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n y a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia que tiene la peticionaria, y que deber\u00edan permitirle adelantar estudios de especializaci\u00f3n en el exterior, entrar y salir libremente del territorio nacional y permanecer o no en Colombia, dependen del ejercicio de una competencia discrecional del Gobierno Colombiano para decidir sobre la conveniencia de expedir la &#8220;certificaci\u00f3n de no objeci\u00f3n&#8221;, con los fines de que tratan los antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la decisi\u00f3n de la Viceministra de Relaciones Exteriores de Colombia, pues impide el ejercicio de los derechos a investigar, aprender y salir libremente del pa\u00eds, esta Sala considera que igualmente se atenta, en este caso concreto, contra el derecho al trabajo de que goza la peticionaria, el cual implica el reconocimiento de que Elizabeth Montes Garc\u00e9s tiene la facultad de ejercer su profesi\u00f3n u oficio no s\u00f3lo en condiciones dignas, sino en condiciones justas; en tal virtud, se le debe asegurar la posibilidad de desarrollar una actividad laboral acorde con sus conocimientos y su situaci\u00f3n profesional particular, en el establecimiento educativo que escogi\u00f3, dado que carece de oportunidades laborales en su propio pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL\/VISA-Declaraci\u00f3n de no objeci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Exige, por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales. La decisi\u00f3n de la Viceministra de Relaciones Exteriores de Colombia no posee una justificaci\u00f3n racional, pues el argumento -conveniencia nacional- no s\u00f3lo es opuesto a la idea de justicia y a la realidad, sino que adem\u00e1s desatiende el centro y raz\u00f3n de ser del ordenamiento constitucional mismo, como es la persona humana y su dignidad. Por otra parte, el hecho de que la peticionaria &nbsp;no se encuentre obligada ni legal ni contractualmente con el Estado Colombiano a poner a su servicio su actividad laboral, luego de concluidos sus estudios profesionales, despoja al Ministerio de toda legitimidad y autoridad para abstenerse de expedir el documento mediante el cual se certifica la no objeci\u00f3n para que la peticionaria solicite a las autoridades de inmigraci\u00f3n de los Estados Unidos el cambio de Visa J1 por la de H1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un Estado Social de Derecho, el contenido de toda decisi\u00f3n discrecional de las autoridades administrativas, de car\u00e1cter general o particular, debe corresponder, en primer t\u00e9rmino a la ley, ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo y responder a la idea de la justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la peticionaria tiene un medio alternativo de defensa judicial -la acci\u00f3n contenciosa administrativa- es procedente la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso subjudice la irremediabilidad del perjuicio se colige de la inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o, lo cual exige medidas inmediatas, pues de no obtener la &#8220;certificaci\u00f3n de no objeci\u00f3n&#8221;, la peticionaria estar\u00eda obligada a rechazar la oferta laboral hecha por la Universidad Norteamericana y a regresar a Colombia en donde se ha comprobado no tiene oportunidades de trabajo en su especialidad. La urgencia que tiene la peticionaria de evitar ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, hacen evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-39312 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Elizabeth Montes Garc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>La injustificada negativa a la expedici\u00f3n del &#8220;certificado de no objeci\u00f3n&#8221; por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, las libertades de aprendizaje, investigaci\u00f3n y circulaci\u00f3n y el derecho al trabajo. La idea de justicia material en las actuaciones administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., a los 29 d\u00edas del mes septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1orita ELIZABETH MONTES GARCES, contra el Acto Administrativo de la Viceministra de Relaciones Exteriores de Colombia, doctora WILMA ZAFRA TUBAY. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, se presentan como supuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Elizabeth Montes Garc\u00e9s, fue contratada en septiembre de 1985, por la Universidad Privada &#8220;Central College&#8221; (Pella, Iowa, U.S.A.) como profesora de idiomas. Por esta circunstancia la Embajada de Estados Unidos en Colombia le concedi\u00f3 la VISA J-1, la cual implicaba el compromiso de regresar al pa\u00eds al t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, una vez cumplida dicha misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Terminadas las tareas asignadas por la Universidad, la accionante por su propia cuenta y sin ayuda alguna del gobierno colombiano se inscribi\u00f3 en la Universidad de Kansas (U.S.A.), para adelantar un doctorado en Literatura Latinoamericana. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fin, solicit\u00f3 a las autoridades norteamericanas competentes el cambio de visa, quienes en lugar de concederle la Visa F-1 de estudiante optaron por extender su Visa J-1, que inicialmente le concedieron, por un per\u00edodo m\u00e1ximo adicional de siete (7) a\u00f1os, lo cual le permiti\u00f3 por su propia cuenta y con la ayuda econ\u00f3mica de sus padres cursar y culminar el 19 de octubre de 1993 el aludido doctorado. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante quiere continuar sus investigaciones, perfeccionar sus especializaciones y ampliar sus conocimientos en los Estados Unidos, pero su visa J-1 se lo impide por cuanto debe regresar al pa\u00eds y permanecer en \u00e9l por un t\u00e9rmino no menor de dos a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de su graduaci\u00f3n y con miras a lograr oportunidades laborales en Colombia indag\u00f3 en diferentes instituciones Universitarias de nuestro pa\u00eds sobre la posibilidad de lograr una c\u00e1tedra en su especialidad con resultados negativos, pues en ninguna universidad de Colombia se ense\u00f1a una materia de las caracter\u00edsticas de la anotada especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de encontrar trabajo en Colombia la actora opt\u00f3 por aceptar la oferta que le hizo la Universidad de Texas, en la ciudad de El Paso (U.S.A.), para dictar una c\u00e1tedra de Literatura Suramericana de tiempo completo, con posibilidades de permanencia, aprovechando el tiempo adicional que le concede la visa J-1 para entrenamiento pr\u00e1ctico (Practical Training). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, la demandante solicit\u00f3 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la concesi\u00f3n del &#8220;certificado de no objeci\u00f3n&#8221; que le exige el gobierno norteamericano para poder trabajar y residir legalmente en Estados Unidos, relev\u00e1ndola as\u00ed de la obligaci\u00f3n que le impone su visa J-1 de regresar al pa\u00eds al t\u00e9rmino de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores dra. Wilma Zafra Turbay mediante oficio No. 08828 del 23 de marzo de 1993 neg\u00f3 la expedici\u00f3n del referido certificado, con el siguiente argumento: &#8220;con el \u00fanico fin de cumplir con los objetivos de los programas educativos, los cuales buscan promover la mayor capacitaci\u00f3n de los profesionales Colombianos en el exterior, no es posible acceder a su petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria se dirigi\u00f3 a la Viceministra de Relaciones Exteriores, con fecha 16 de junio de 1993, solicitando la reconsideraci\u00f3n de la anterior decisi\u00f3n, pero nuevamente recibi\u00f3 respuesta negativa, seg\u00fan oficio del 26 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de abril de 1994, concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedici\u00f3n del &#8220;certificado de no objeci\u00f3n&#8221;. Para el efecto, se advirti\u00f3 que el caso presente es igual al tratado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-532\/92, en donde se hicieron, entre otras consideraciones, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de expedir los documentos de no objeci\u00f3n obedece m\u00e1s a razones formales, vgr. el tipo de visa J-1 otorgada a los accionantes, y no se sustenta en un juicio y detenido an\u00e1lisis de las circunstancias del caso, de los cuales &nbsp;se pod\u00eda colegir la carencia de apoyo financiero educativo. La pol\u00edtica de conveniencia nacional de hacer retornar a los estudiantes al pa\u00eds no debe desconocer que lo \u00fanico que la justifica y hace imperiosa es la circunstancia -aqu\u00ed inexistente- de poner a disposici\u00f3n de la persona recursos p\u00fablicos propios o extranjeros. En el evento que ello no sea as\u00ed, carece de justificaci\u00f3n razonable la limitaci\u00f3n del desarrollo profesional y existencial de la persona, e imponerla vulnera el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la manifiesta desproporci\u00f3n entre los fines perseguidos y el sacrificio injustificado de los derechos individuales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propuesta de las diferentes autoridades ejecutivas judiciales a los solicitantes de la tutela, en el sentido de sugerirle solicitar una extensi\u00f3n de su visa J-1 hasta finalizar sus estudios, no es una soluci\u00f3n v\u00e1lida ya que ella s\u00f3lo significa diferir en el tiempo el problema de legalizar su permanencia en el extranjero, adem\u00e1s de que los priva de la posibilidad de continuar realizando pr\u00e1cticas m\u00e9dicas y simult\u00e1neamente trabajar para pagar sus estudios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una persona que opta por establecerse, vivir y trabajar en otro pa\u00eds por sus propios m\u00e9ritos y medios econ\u00f3micos, no puede ser obligada a retornar a su patria por simples razones de conveniencia nacional. Tal exigencia vulnera directamente el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n e indirectamente los derechos fundamentales de la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n (C.P. art. 27) y de entrar y salir libremente del pa\u00eds (C.P. art. 24)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante prove\u00eddo del 18 de mayo de 1994, resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela impetrada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como bien lo dice el impugnante, el acto que produjo el Vice-Ministerio de Relaciones Exteriores es un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y precisamente la existencia de otro medio de defensa judicial para defender los derechos, es causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, habr\u00e1 de expresar la Sala, que la accionante no se\u00f1al\u00f3 en forma razonada cu\u00e1l ser\u00eda el perjuicio inminente e irremediable que se le causar\u00eda al no exped\u00edrsele el certificado de no objeci\u00f3n y no es f\u00e1cil vislumbrar qu\u00e9 perjuicio irremediable podr\u00eda ocasionarse a la accionante, toda vez que mediante la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho podr\u00eda obtenerse el certificado de no objeci\u00f3n negado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s no encuentra la Sala que a la accionante se le ha violado su derecho a la igualdad ni al libre desarrollo de su personalidad, pues fue su voluntad comprometerse a regresar por 2 a\u00f1os al pa\u00eds despu\u00e9s de haber realizado sus estudios; tampoco se le est\u00e1 coartando del derecho a la libre locomoci\u00f3n por el territorio Nacional, pues la exigencia del cumplimiento del compromiso adquirido con el Estado Colombiano es de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica quienes expidieron la visa con esa restricci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello no obsta para que si la actora considera que el acto administrativo est\u00e1 viciado de nulidad por alg\u00fan motivo, pueda demandarlo aun siendo discrecional, porque la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las aludidas sentencias en virtud de lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 7o. del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n de la peticionaria de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la actuaci\u00f3n de la Viceministra de Relaciones Exteriores, doctora Wilma Zafra Turbay, por considerar que la denegaci\u00f3n del certificado de no objeci\u00f3n a su asistida para lograr la prolongaci\u00f3n de su permanencia en Estados Unidos, con el prop\u00f3sito de trabajar como profesora de la c\u00e1tedra de literatura suramericana en la Universidad de Texas, vulnera los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 16 (libre desarrollo de la personalidad), 24 (salir libremente del territorio nacional) y 27 (libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad . &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone alguien para su autoperfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, se configura su vulneraci\u00f3n cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo el formalismo impuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que para conseguir un tipo de visa distinto al que en un comienzo se otorg\u00f3 se debe retornar al pa\u00eds de origen, a pesar de que no es \u00e9ste sino el Gobierno Norteamericano el que la concede, ni tampoco es admisible el argumento de que por razones abstractas y no concretas de conveniencia nacional se necesita de la presencia de la peticionaria en su patria -lo cual no tiene asidero en la realidad-. Por consiguiente, estas clases de limitaciones constituyen restricciones ilegitimas al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad y chocan con otros derechos constitucionales fundamentales como son los derechos a entrar y salir libremente del territorio nacional y a la investigaci\u00f3n y aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n de las libertades de aprendizaje, investigaci\u00f3n y circulaci\u00f3n y del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la efectivizaci\u00f3n de los derechos a la libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n y a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia que tiene la peticionaria, y que deber\u00edan permitirle adelantar estudios de especializaci\u00f3n en el exterior, entrar y salir libremente del territorio nacional y permanecer o no en Colombia, dependen del ejercicio de una competencia discrecional del Gobierno Colombiano para decidir sobre la conveniencia de expedir la &#8220;certificaci\u00f3n de no objeci\u00f3n&#8221;, con los fines de que tratan los antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, dicha competencia no puede utilizarse de modo arbitrario, pues ella tiene como limites objetivos la justificaci\u00f3n material de la medida, esto es, que obedezca o se funde en hechos plenamente establecidos, la proporcionalidad y razonabilidad de la misma y su finalidad, e igualmente limites de orden constitucional que tienen soporte en el respeto y efectividad de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-532\/921, se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;una persona que opta por establecerse, vivir y trabajar en otro pa\u00eds por sus propios m\u00e9ritos y medios econ\u00f3micos, no puede ser obligada a retornar a su patria por simples razones de conveniencia nacional. Tal exigencia vulnera directamente el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n e indirectamente los derechos fundamentales de libertad de aprendizaje e investigaci\u00f3n y de entrar y salir libremente del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la decisi\u00f3n de la Viceministra de Relaciones Exteriores de Colombia Wilma Zafra Turbay, pues impide el ejercicio de los derechos a investigar, aprender y salir libremente del pa\u00eds, esta Sala considera que igualmente se atenta, en este caso concreto, contra el derecho al trabajo de que goza la peticionaria, el cual implica el reconocimiento de que Elizabeth Montes Garc\u00e9s tiene la facultad de ejercer su profesi\u00f3n u oficio no s\u00f3lo en condiciones dignas, sino en condiciones justas; en tal virtud, se le debe asegurar la posibilidad de desarrollar una actividad laboral acorde con sus conocimientos y su situaci\u00f3n profesional particular, en el establecimiento educativo que escogi\u00f3, dado que carece de oportunidades laborales en su propio pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las actuaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores no corresponden al valor de la justicia prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Exige, por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho principio es de obligatoria observancia en las actuaciones administrativas, pues la funci\u00f3n de aplicar el derecho en un caso concreto no es misi\u00f3n exclusiva del Juez, sino tambi\u00e9n de la administraci\u00f3n cuando define situaciones jur\u00eddicas o act\u00faa sus pretensiones frente a un particular en desarrollo de las competencias y prerrogativas que le son propias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un Estado Social de Derecho, el contenido de toda decisi\u00f3n discrecional de las autoridades administrativas, de car\u00e1cter general o particular, debe corresponder, en primer t\u00e9rmino a la ley, ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo (art\u00edculos 2\u00b0 de la C.P. y 39 del C.C.A.) y responder a la idea de la justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Viceministra de Relaciones Exteriores de Colombia no posee una justificaci\u00f3n racional, pues el argumento -conveniencia nacional- no s\u00f3lo es opuesto a la idea de justicia y a la realidad, sino que adem\u00e1s desatiende el centro y raz\u00f3n de ser del ordenamiento constitucional mismo, como es la persona humana y su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que Elizabeth Montes Garc\u00e9s no se encuentre obligada ni legal ni contractualmente con el Estado Colombiano a poner a su servicio su actividad laboral, luego de concluido sus estudios profesionales, despoja al Ministerio de toda legitimidad y autoridad para abstenerse de expedir el documento mediante el cual se certifica la no objeci\u00f3n para que la peticionaria solicite a las autoridades de inmigraci\u00f3n de los Estados Unidos el cambio de Visa J1 por la de H1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si bien el conocimiento especializado que adquiri\u00f3 Elizabeth Montes Garc\u00e9s en los Estados Unidos ha sido calificado por el Director de la Agencia de Informaci\u00f3n de los Estados Unidos como necesario en Colombia, y por lo tanto su especialidad pertenece a la &#8220;Skill List &#8220;(lista de t\u00e9cnicas para visitantes de intercambio), a trav\u00e9s de este proceso de tutela se ha probado que no obstante las diligencias adelantadas por la accionante ante entidades estatales, como la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, no le ha sido posible conseguir un trabajo en su campo, lo cual desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores de que profesionales de su especialidad necesariamente son requeridos en Colombia, por haber recibido entrenamiento en \u00e1reas prioritarias para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la peticionaria tiene un medio alternativo de defensa judicial -la acci\u00f3n contenciosa administrativa- es procedente la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso subjudice la irremediabilidad del perjuicio se colige de la inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o, lo cual exige medidas inmediatas, pues de no obtener la &#8220;certificaci\u00f3n de no objeci\u00f3n&#8221;, la peticionaria estar\u00eda obligada a rechazar la oferta laboral hecha por la Universidad Norteamericana y a regresar a Colombia en donde se ha comprobado no tiene oportunidades de trabajo en su especialidad. En efecto, y partiendo de que el perjuicio irremediable no puede asimilarse a perjuicio reparable a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n2, es evidente que por m\u00e1s de que la peticionaria resultare victoriosa dentro del proceso que hubiere instaurado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra el acto que le neg\u00f3 el aludido certificado, muy posiblemente no podr\u00eda retrotraer las cosas al punto, fase o etapa donde ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, ya que nada le garantiza que la Universidad extranjera le dar\u00eda una nueva oportunidad o que una instituci\u00f3n oficial o privada de Colombia le proporcionar\u00eda un empleo. La urgencia que tiene la peticionaria de evitar ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, hacen evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala, que los efectos de esta sentencia quedan condicionados a la circunstancia de que la peticionaria de la tutela haya hecho uso oportunamente de la acci\u00f3n de nulidad contra el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 1993 proferido por la Viceministra de Relaciones Exteriores; es decir, que la hubiere instaurado dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de dicha fecha, y que la medida estar\u00e1 vigente mientras se falle el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Sala Segunda de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de mayo de 1994, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia &nbsp;del 13 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, mediante la cual se concedi\u00f3 la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ADICIONAR la sentencia de dicho Tribunal en el sentido de que la tutela a que se refiere el punto anterior, queda condicionada a la circunstancia de que la peticionaria de la tutela hubiera hecho uso de la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa dentro del plazo legal, contado a partir de la decisi\u00f3n cuestionada (oficio 08828 del 23 de marzo de 1993), y que la medida de tutela estar\u00e1 vigente mientras se falle el correspondiente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, a efecto de que se surtan las notificaciones de este fallo, conforme lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2501 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Contitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Sentencia C-531\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6o del decreto 2591 de 1991, que asimilaba perjuicio irremediable a aqu\u00e9l que s\u00f3lo puede ser reparado a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-429-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-429\/94 &nbsp; DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone alguien para su autoperfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, se configura su vulneraci\u00f3n cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}