{"id":13150,"date":"2024-06-04T15:57:40","date_gmt":"2024-06-04T15:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-059-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:40","slug":"t-059-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-059-06\/","title":{"rendered":"T-059-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Expuso esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOCOMOCION-Protecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Caso en que se orden\u00f3 por tutela transitar sin restricci\u00f3n por una zona de un condominio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que todo colombiano, de acuerdo con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y a salir de \u00e9l y a permanecer y residenciarse en Colombia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica y es claro que el art\u00edculo 58 de la misma normatividad garantiza a sus titulares la potestad de gozar individualmente de los bienes inmuebles adquiridos de acuerdo con las previsiones de la ley civil \u2013art\u00edculo 699 del C\u00f3digo Civil-. Se tiene tambi\u00e9n que el art\u00edculo 95 constitucional impone el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios y conmina a todos a obrar conforme al principio de solidaridad social, de tal forma que los titulares de bienes inmuebles, acorde con la extensi\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los mismos, est\u00e1n en el deber de tolerar el tr\u00e1nsito por sus terrenos, sin temor a que sus actos de mera facultad comporten en s\u00ed mismos servidumbres p\u00fablicas o privadas de ninguna especie \u2013art\u00edculo 2520 C.C.-. Indican los antecedentes, que hasta la expedici\u00f3n por parte del Curador Urbano de la ciudad de la Resoluci\u00f3n que autoriz\u00f3 a la Central de Abastos de C\u00facuta Propiedad Horizontal S.A. adelantar un cerramiento perimetral, los habitantes del municipio de C\u00facuta transitaban sin restricciones por la zona que comunica la Avenida Los Libertadores con el Anillo Vial Oriental pasando por Cenabastos, la cual, atendiendo los Acuerdos del Concejo Municipal \u00a0integra la malla vial de la ciudad, entonces bien pod\u00eda la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de C\u00facuta pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho a la locomoci\u00f3n por la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1011055 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Central de Abastos de C\u00facuta CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y otros contra la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de C\u00facuta y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos emitidos por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Central de Abastos de C\u00facuta CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y los propietarios de las unidades inmobiliarias que conforman la copropiedad, contra la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, la Alcald\u00eda del Municipio y el Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander, porque la Sala accionada confirm\u00f3 la sentencia de tutela que permite el tr\u00e1nsito peatonal y vehicular sin restricciones por un inmueble de su propiedad y vincul\u00f3 a las autoridades del Municipio con el cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Central de Abastos de C\u00facuta CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y los se\u00f1ores Ana Gladys C\u00e1ceres de Ballesteros, Belarmino Eslava, H\u00e9ctor Emiro Prada Rojas, Jorge Enrique Chaparro R., Jos\u00e9 del Carmen Nieto Albarrac\u00edn, Carmen Helena T\u00e9llez Carrascal, Jairo Mill\u00e1n Soto, Oscar Hernando Ra Parada, Luis Fernando Rangel M\u00e9ndez, Germ\u00e1n Rivera Parada, Luis Mart\u00edn Acevedo J\u00e1uregui, Lucy Serrano Chac\u00f3n, Yod\u00e1n Triana Silva, Javier Vill\u00e1n Carrillo, Omairta Silva Silva, Ana Elvia Meneses Escalante, Jos\u00e9 Triana Cordero, Paulo Antonio y Paulina Godoy L\u00f3pez, Fernando Camacho, Sergio D\u00edaz D\u00edaz, Luis Alfonso Ortiz Mart\u00ednez, Carmen Alicia Rol\u00f3n Vergel, Virginia Moro Rodr\u00edguez, Enrique Herrera Victorino, Mar\u00eda Dolores Rozo Ayala, Jos\u00e9 Domingo Ortiz, Honorio Monsalve Su\u00e1rez, Milciades Pe\u00f1a Pe\u00f1a, Jorge Portilla Hern\u00e1ndez, Jaime Fl\u00f3rez Villamizar, Humberto Fl\u00f3rez Villamizar, Miguel \u00c1ngel Nieto Montes, Jos\u00e9 Antonio G\u00e9lvez Ordo\u00f1ez, V\u00edctor Emilio Archila Chapeta, Samuel Fern\u00e1ndez, Eduardo Triana Rinc\u00f3n, Jairo Enrique D\u00edaz Puerto, Teofila Silva Cuevas, Baudilio M\u00e9ndez Lazano, Jes\u00fas Pinillos, Rodolfo Villamizar Esparza, Hern\u00e1n Triana Cordero, Myriam Villabona Pic\u00f3n, Luis Jes\u00fas Miranda, Pablo Antonio Rodr\u00edguez, Ubeimar Prado C\u00e1rdenas, Ana Rita Paredes D\u00e1vila, Ferm\u00edn Vega, Vicente Mendoza Prada, Orlando Torrado Bayona, Orlando Bonilla, Carlos Julio Caballero Gamboa, Guido \u00c1lvarez Ar\u00e9valo, Benjam\u00edn Montero Rodr\u00edguez, Bertha Mar\u00eda Guerrero de Montero, Belisario Cadenas Mej\u00eda, Oscar C\u00e1rdenas \u00c1lvarez, Henry Guerrero Arenas, Ricardo Toscana, Luis David Villalba Cabrera, Heriberto Moreno R\u00edos, Yolanda P\u00e9rez Centeno, Mois\u00e9s Tristancho Mu\u00f1oz, Roberto L\u00f3pez Ram\u00edrez, Alex Ayendy Pe\u00f1a G\u00f3mez, Juan Enrique Su\u00e1rez Esparza, David Triana Cordero, Jos\u00e9 De La Cruz Fl\u00f3rez Ibarra, Luis Antonio Rosales Gonz\u00e1lez Ni\u00f1o, Emers\u00f3n Oma\u00f1a G\u00f3mez, Alfredo Quintero, David Bonells Rovira, Bel\u00e9n Garc\u00eda Carrillo, Jos\u00e9 Antonio Arenas S\u00e1nchez, Luis Fernando Gelvez Barroso, Ana Isabel Sierra Carrascal, Aleida Puerto Iglesias, Mar\u00eda Eugenia Vargas Contreras, Tulio Enrique Rivera Parada, Helver Ra\u00fal Rodr\u00edguez Puerto, Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Rojas, Nelson Sanguino, Martha Elena Rangel, Bertha Roc\u00edo Montero Guerrero, Victoria Triana Cordero, Doris Joaquina Malaver Noy, Orlando Meneses, Hugo Orteg\u00f3n Pinilla, Carlos Fernando Bonilla G\u00f3mez, Georgina Hern\u00e1ndez De Landinez, V\u00edctor Delgado G\u00f3mez, San Conrado R\u00edos Duque, Aracely Barrientos Ni\u00f1o, Carmen Tarazona Tarazona, Walter Mu\u00f1oz Celis, Jos\u00e9 \u00c1lvaro Boada Bautista, Milciades Arenas Ropero, Nubia Cecilia Galvis G\u00f3mez, Guillermo C\u00e1ceres Leguizam\u00f3n, Gonzalo Herrera Mu\u00f1oz, Javier Arturo Alba P\u00e9rez, Jorge Eli\u00e9cer Serrano Serrano, Mar\u00eda Elena Ascanio Ya\u00f1ez, Durley \u00c1lvarez Ar\u00e9valo, Blanca Nubia P\u00e9rez Molina, Roselbert Alba P\u00e9rez, Alirio Alfonso S\u00e1nchez L\u00f3pez, por intermedio de apoderado, reclaman el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de C\u00facuta, en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de amparo constitucional emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del lugar, que permite a terceros transitar por el inmueble de su propiedad y la Alcald\u00eda del municipio y el Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander, dado que hacen cumplir la decisi\u00f3n, quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n allegada al expediente permite a esta Sala establecer que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta, mediante providencia del 4 de febrero de 2004, ampar\u00f3 el derecho de locomoci\u00f3n de los se\u00f1ores Sharon Melixa Herrera Boh\u00f3rquez, Libia Mercedes Basto Cepeda, Graciela Navarro y Carlos Eugenio Barriga Ib\u00e1\u00f1ez y de \u201ctodas las personas\u201d, dentro del marco de la acci\u00f3n de tutela que los mismos instauraron contra la Central de Abastos de C\u00facuta CENABASTOS S.A., la Central de Abastos de C\u00facuta CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y la Alcald\u00eda del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Juez constitucional en cita resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: (..) ORDENAR a la CENTRAL DE ABASTOS DE CUCUTA S.A. que en el t\u00e9rmino de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie las gestiones tendientes al desmonte de los obst\u00e1culos, rejas, construcciones que obstaculizan la libre y gratuita locomoci\u00f3n de los habitantes accionantes y todas las personas a transitar dentro de esta v\u00eda p\u00fablica Los Urapos, t\u00e9rmino que no puede exceder de cuarenta (40) d\u00edas en su tramitaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que dentro de este mismo t\u00e9rmino de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n CENTRAL DE ABASTOS DE CUCUTA S.A. se abstenga de cobrar el valor del llamado peaje a las personas que transitan por dicha v\u00eda, por s\u00ed o a trav\u00e9s de cualquier medio de locomoci\u00f3n, por lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta a trav\u00e9s del Departamento de Planeaci\u00f3n la vigilancia en el cumplimiento de este decisi\u00f3n. Por lo expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. No tutelar derecho alguno en contra del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, ni en contra del Instituto Nacional de V\u00edas, por lo expuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta que la Central de Abastos de C\u00facuta S.A. y la Central de Abastos de C\u00facuta Propiedad Horizontal S.A., \u00e9sta \u00faltima tutelante en este asunto, adem\u00e1s de violar el reglamento de la copropiedad, desconoc\u00edan los derechos fundamentales de los de los se\u00f1ores Herrera Boh\u00f3rquez, Basto Cepeda, Navarro y Barriga Ib\u00e1\u00f1ez y de todas las personas que transitan por la v\u00eda Los Urapos, \u201cen raz\u00f3n a pretender como suya una v\u00eda p\u00fablica que la atraviesa reduci\u00e9ndola a su r\u00e9gimen horizontal y cobrando para su acceso una especie de impuesto, cuando precisamente fuera creada para que los comerciantes de las medianas empresas como mayoristas y al detal pudiesen dar salida a sus art\u00edculos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas por las partes le permitieron al Juzgado referido concluir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c1. La V\u00eda denominada los Urapos comienza en la Avenida Libertadores pasando por un extremo d (sic) y pasa por el extremo de la Urbanizaci\u00f3n Garc\u00eda Herreros hasta concluir en el Anillo Vial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que la transversal (denominaci\u00f3n dada por este juzgado) de los Urapos es una v\u00eda P.O.T. en su condici\u00f3n de Eje Vial Metropolitano. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la v\u00eda si bien es cierto atraviesa varios terrenos de propiedad privada, \u00e9sta es p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que en raz\u00f3n a su calidad de bien p\u00fablico, no puede estar sometida a ning\u00fan r\u00e9gimen de propiedad privada, o como suele llamarse de propiedad horizontal, a la que solo est\u00e1n sometidos los bienes de uso com\u00fan en cuanto a su administraci\u00f3n y dem\u00e1s, las que se encuentran previamente especificadas en la ley 675 de 2001y que a su letra dice: art\u00edculo 1. (..). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La empresa denominada Cenabastos fue creada con el objeto social de proveer o proporcionar instalaciones f\u00edsicas adecuadas para el comercio mayorista y al detal (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Que la empresa Cenabastos es una empresa sin \u00e1nimo de lucro distinto de los propietarios de dominio particular o exclusivo individualmente considerados, que tiene por objeto cumplir y hacer cumplir la ley o el reglamento de propiedad (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La v\u00eda los Urapos solo puede servir a la comunidad como un bien p\u00fablico y no com\u00fan, situaciones solo variables en raz\u00f3n de la ley o por ocasi\u00f3n de orden p\u00fablico, no conlleva lo anterior a afirmar que si existen actos administrativos privados como en el caso que nos ocupa avalados sin resoluci\u00f3n alguna por los entes administrativos municipales mediante conceptos de favorabilidad, deben tenerse como v\u00e1lidos, por manifiesta violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Nacional y tratados internacionales aprobados y reconocidos por el Estado Colombiano con el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 93 de la misma Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Son situaciones diversas lo pretendido por el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta de aprobar la v\u00eda a trav\u00e9s del Honorable Consejo Municipal y la tutela a favor de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Central de Abastos de C\u00facuta CENABASTOS Propiedad Horizontal S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para el efecto sostuvo que la sentencia de primer grado deb\u00eda revocarse i) como quiera que los accionantes no se encuentran respecto de CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ii) debido a que lo conducente tiene que ver con decidir los litigios sobre el acceso a las v\u00edas p\u00fablicas por otros predios haciendo uso de la acci\u00f3n confesoria, prevista para la servidumbre legal de tr\u00e1nsito y iii) en raz\u00f3n de que algunas de las pruebas solicitadas no fueron practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2004, la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de C\u00facuta i) confirm\u00f3 la sentencia proferida por el 4 de febrero anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta, en lo relativo al amparo del derecho a la locomoci\u00f3n; ii) adicion\u00f3 el fallo en el sentido de \u201cno acceder a tutelar los derechos se\u00f1alados en la petici\u00f3n como vulnerados tales como el derecho a un ambiente sano, el derecho de los ni\u00f1os y el derecho a la igualdad, por lo expuesto en los considerandos\u201d; y iii) modific\u00f3 el numeral quinto de la sentencia para vincular a la Alcald\u00eda, la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal y la Curadur\u00eda Urbana del Municipio de C\u00facuta con el desarrollo y cumplimiento de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el ad quem i) que \u201cqued\u00f3 plenamente establecido que se trata de una acci\u00f3n contra entidades de econom\u00eda mixta\u201d; ii) que la acci\u00f3n es procedente porque \u201cla servidumbre de tr\u00e1nsito existe s\u00f3lo a favor de los fundos que carecen de todo acceso a la v\u00eda p\u00fablica\u201d, en tanto los accionantes plantean el cerramiento de una v\u00eda p\u00fablica; y iii) que si bien algunas de las pruebas solicitadas por las partes \u201cno se decretaron\u201d, esto se explica \u201cpor cuanto exist\u00eda un caudal probatorio suficiente para tomar una decisi\u00f3n de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo punto, es decir en lo relativo al sustento probatorio, la Sala accionada trajo a colaci\u00f3n el Acuerdo 015 del 12 de febrero de 2004, \u201cpor medio del cual se ordena y se conserva el uso del suelo con car\u00e1cter de espacio p\u00fablico de unas v\u00edas urbanas y se fijan otras disposiciones\u201d, adoptado por el Concejo Municipal de C\u00facuta, luego de proferido el fallo impugnado y concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed las cosas, qued\u00f3 demostrado que no se le est\u00e1 impidiendo la libre locomoci\u00f3n sobre la v\u00eda Los Urapos, la autoridad competente produjo un acto administrativo el cual se transcribi\u00f3. En \u00e9l se determin\u00f3 que esa v\u00eda era p\u00fablica, entonces mal puede el juez constitucional ir en contra de un acto administrativo el cual goza del principio de legalidad y como v\u00eda p\u00fablica se puede transitar por ella sin obst\u00e1culos. En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones planteadas, la libertad de circulaci\u00f3n que reclaman los \u00a0actores qued\u00f3 resuelta al determinar el Concejo de C\u00facuta que esa v\u00eda era p\u00fablica y como tal debe tener su tratamiento. No significa lo anterior que no puede demandar como ya se dijo el acto administrativo que lo determin\u00f3 o se adelanten otras acciones legales si lo estiman conveniente. Si bien es cierto el juzgado de primera instancia determin\u00f3 algunas medidas como fueron derribar todo lo que fuera necesario que impidiera el tr\u00e1nsito por esa avenida, se mantiene, aunque se ordenaron y se adelantaron antes de producirse el acto administrativo, sin embargo no se revocan por cuanto no van en contra de los usuarios, como se trata de acciones que repercuten en un grupo de comerciantes lo ideal es que lleguen a un acuerdo con el gobierno municipal para tomar otras medidas que redundan en beneficio de los usuarios del centro de distribuci\u00f3n de productos agr\u00edcolas CENABASTOS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran en fotocopia, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda instaurada el 13 de enero de 2004, por Sharon Melixa Herrera Boh\u00f3rquez, Libia Mercedes Basto Cepeda, Graciela Navarro y Carlos Eugenio Barriga Ib\u00e1\u00f1ez, propietarios respectivamente de las casas 7 Mz. D, 5 Mz. A, 41 y 42 Mz.C ubicadas en la Urbanizaci\u00f3n Garc\u00eda Herreros II, situada en la Avenida 6\u00b0 No. 12-42 El Salado en el Municipio de C\u00facuta, por intermedio de apoderado. Relaciona el libelo en comento, entre otros hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Licencia de Urbanismo n\u00famero 59, el 27 de mayo de 1997 el Curador Urbano del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta autoriz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de las obras de infraestructura de la Urbanizaci\u00f3n Garc\u00eda Herreros II, para vivienda unifamiliar de inter\u00e9s social y que mediante Resoluciones 2231, 2331 y 2334 de 2002 el mismo funcionario autoriz\u00f3, prorrog\u00f3 y modific\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de edificaciones en el inmueble, situado en la Avenida 6\u00b0 No. 12-42 El Salado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que en el Plano aprobado de la Urbanizaci\u00f3n Garc\u00eda Herreros II, \u201cno aparece ni consta el cerramiento o la obstrucci\u00f3n de ninguna de las v\u00edas descritas en el P.O.T. destinados al transporte y movilizaci\u00f3n de cada uno de los 4 due\u00f1os de las casas de inter\u00e9s social construidas por dichas sociedades, compradas para vivir en ellas con todos los derechos que les da esa situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, y agrega que \u201cen el mismo plano se observa y determina la denominada Avenida Los Urapos cuya Primera Etapa empieza en la Avenida Los Libertadores y pasa por Cenabastos, luego de atravesarlo se empalma con la Segunda Etapa de la Avenida Los Urapos o Avenida 2\u00aa recientemente construida e inaugurada por el Alcalde Municipal y luego se empalma tambi\u00e9n con el Anillo Vial Oriental, para constituir un corredor vial continuo que permita el tr\u00e1nsito por todas las v\u00edas que integran la ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que el 25 de abril de 1990, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal le otorg\u00f3 a la Empresa Central de Abastos de C\u00facuta S.A. la Licencia de Construcci\u00f3n No. 1866, facult\u00e1ndola para construir bodegas, cafeter\u00edas, administraci\u00f3n y comercio, y que \u201cmediante Licencia No. 0059 de 30 de mayo de 2000 el Curador Urbano de San Jos\u00e9 de C\u00facuta\u201d le otorg\u00f3 a la misma Central \u201cel particular y espec\u00edfico derecho de hacer el Galp\u00f3n K en su totalidad y la Segunda Etapa de la Central Minorista, el 50% de los Pabellones 1 y 3, en el predio de su propiedad situado en la Avenida 2\u00aa No. 31N-36, Urbanizaci\u00f3n Pasajero (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que la norma reguladora del Plan Vial de C\u00facuta y el Area Metropolitana \u2013Acuerdo 0083 del 17 de enero de 2001, P.O.T.- indica \u201cde manera cierta la existencia de una v\u00eda p\u00fablica conectora que une dos ejes viales estructurantes que son la Avenida Libertadores y el Anillo Vial, lo que implica jur\u00eddicamente que todo el tr\u00e1nsito vehicular y peatonal de estos ejes viales tiene que pasar necesariamente por la v\u00eda interna de Cenabastos por ser todos espacios p\u00fablicos, v\u00eda denominada espec\u00edficamente Avenida Los Urapos, cuya v\u00eda interna tom\u00f3 para s\u00ed Cenabastos Propiedad Horizontal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201clas sociedades privadas Central de Abastos de C\u00facuta S.A. (..) y la Central de Abastos Propiedad Horizontal S.A. i) (..) se tomaron obrando de hecho, bienes de uso publico como son la sesi\u00f3n (sic) de zonas verdes y las sesiones (sic) tipo 1 y tipo 2 y la zona de afectaci\u00f3n ubicada en el Anillo Vial destinada por su naturaleza y por su uso a la satisfacci\u00f3n de las necesidades colectivas, que trascienden los l\u00edmites de los intereses individuales o particulares de los socios de estas empresas (..)\u201d y ii) \u201cpor la actitud omisiva y complaciente del Curador Urbano, estimaron privado todo lo que era \u00a0p\u00fablico, por ello suprimi\u00f3 (sic) el funcionamiento libre de la v\u00eda p\u00fablica \u00a0conectora que une los dos Ejes Viales Estructurantes constituido por la Avenida Libertadores y el Anillo Vial que permit\u00eda el tr\u00e1nsito vehicular y peatonal por Cenabastos, que es la v\u00eda denominada desde hace muchos a\u00f1os Avenida Los Urapos o Avenida 2\u00aa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que el 26 de febrero de 2003 el Curador Urbano de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, con fundamento \u201cen el inciso tercero del Art. 64 de la Ley 675 de 2001 del que la Corte afirma \u201ces inconstitucional\u201d y as\u00ed se declarar\u00e1\u201d expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2756 \u201cpor la cual le daba a la Central de Abastos Propiedad Horizontal S.A. la expectativa de Construir Edificaciones (sic) bajo la modalidad de Cerramiento Perimetral que no era ejecutable, pues su decisi\u00f3n se basaba en una norma inexistente, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001, que la Corte Constitucional declar\u00f3 INEXEQUIBLE EN SENTENCIA DE ABRIL 16 DE 2001; lo que implicaba que le estaba prohibido hacer todo tipo de obra o construcci\u00f3n; pero la mencionada sociedad se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n en su beneficio y de inmediato procedi\u00f3 a hacer todo tipo de cerramientos, a estimar privadas las v\u00edas p\u00fablicas, a cobrar peaje para que los ciudadanos y los veh\u00edculos pudieran ejercer el derecho de circular libremente por ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201cno siendo ni siquiera ejecutable como antes lo demuestro, lo resuelto en la Resoluci\u00f3n 2756 de 26 de febrero de 2003 por haberse interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n la Sociedad Central de Abastos Propiedad Horizontal S.A. representada por Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez , abusando de su poder hizo todas las obras que le benefician como el canal a cielo abierto que descarga las aguas negras de esta empresa, realizadas sin Licencia de Construcci\u00f3n ni Licencia Ambiental expedida por CORPONOR, vulnerando los derechos de cada uno de los 4 compradores y sus familias que habitan las casas de inter\u00e9s social de la Urbanizaci\u00f3n Garc\u00eda Herreros II\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201c(..) el Dr. Carlos Alberto Valero Mora, en vez de resolver dentro de los t\u00e9rminos legales el Recurso de Reposici\u00f3n, intencionalmente dej\u00f3 transcurrir el plazo de 3 meses contados a partir de la interposici\u00f3n de dichos recursos (sic)\u201d, y que el mismo funcionario \u201c(..) vencidos los tres meses se ha abstenido como era su ineludible obligaci\u00f3n a remitir lo actuado al superior administrativo, Art. 50 inciso 2, que es el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, quien ten\u00eda atribuida la competencia para obtener su revocatoria por ostensible violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley, violaci\u00f3n que tiene caracteres de suma gravedad, porque ocurrido el silencio negativo no quiso enviar el proceso o actuaci\u00f3n al Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal cuando no tiene ya competencia para resolver por haberse agotado el t\u00e9rmino de tres meses \u00a0(..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencias de primera y de segunda instancia proferidas el 4 de febrero y el 10 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de C\u00facuta, en el sentido de conceder la protecci\u00f3n y confirmar parcialmente la decisi\u00f3n respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c) Acta suscrita en San Jos\u00e9 de C\u00facuta el 13 de febrero de 2004, por el Secretario de Gobierno Municipal, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Orden P\u00fablico y el Asesor de la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio, el Comandante del Primer \u00a0Distrito de Polic\u00eda y la Administradora de Cenabastos Propiedad Horizontal que da cuenta del acuerdo \u201cpara que a partir del d\u00eda 16 de febrero del a\u00f1o en curso se diera libre tr\u00e1nsito a la v\u00eda principal de accesos a la Central de Abastos que va desde la avenida libertadores (sic) hasta conectarse con la avenida que conecta al anillo vial (sic) sin hacerse ning\u00fan tipo de pago por concepto de cuota de rodamiento por parte de las personas que utilicen la v\u00eda, esto con fundamento al fallo de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Fotocopia del Acuerdo 0083 de 17 de enero de 2001 \u201cPor el cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta\u201d, mediante el cual el Concejo Municipal, entre otros aspectos, en el Cap\u00edtulo II, destinado a los usos del suelo urbano y en el Titulo II del Cap\u00edtulo V Sistema Extructurante de Comunicaci\u00f3n Vial, relaciona entre las v\u00edas existentes y proyectadas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00edas existentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda que conecta a la Avenida Los Libertadores-Cenabastos con la v\u00eda proyectada que conecta a la Avenida Panamericana con el Canal Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edas proyectadas al Noreste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda conectora de la Avenida Panamericana (Avenida 7 El Salado) con la Avenida Canal Bogot\u00e1 pasando por Cenabastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda conectora v\u00eda antigua del Ferrocarril con la v\u00eda principal de acceso a Cenabastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Fotocopia de la respuesta de 16 de mayo de 2003, dada al derecho de petici\u00f3n recibido el 23 de abril del mismo a\u00f1o por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Concejo Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta -en ejercicio de la delegaci\u00f3n conferida mediante Decreto 037 de 2001 \u201cpara dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n que se instauren ante el Se\u00f1or Alcalde\u201d- \u00a0que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a los argumentos expuestos en su escrito, le es aplicable la Ley 9\u00aa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de 1989, la Ley 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, declarando de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social e indemnizando el valor de la v\u00eda al Condominio Cenabastos S.A. toda vez que se trata de una v\u00eda interna, cuyo dominio o propiedad corresponde a esa empresa, ya que la misma hace parte integral del proyecto, que fue aprobado mediante licencia No. 1866 del 25 de abril de 1990 expedida por Planeaci\u00f3n Municipal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Fotocopia del Acuerdo 015 de 2004, emanado del Concejo Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que, entre otras decisiones, i) ordena la conservaci\u00f3n con car\u00e1cter de espacio p\u00fablico, \u201cde la Avenida Segunda o Avenida Los Urapos pasando por Cenabastos y que como corredor mixto articulador secundario une la avenida 16E (Avenida Libertadores) con el Anillo Vial Oriental\u201d; ii) requiere \u201cal Alcalde Municipal, para que previo los procedimientos de Ley desarrolle el proceso de restituci\u00f3n y apertura de las v\u00edas de uso p\u00fablico e inter\u00e9s general mencionados en el art\u00edculo anterior\u201d; y iii) faculta al funcionario para \u201crealizar las modificaciones necesarias en el Presupuesto General de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal en curso, al igual que los convenios interinstitucionales, contratos o acciones administrativas requeridas para el cumplimiento del presente Acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito respetuosamente al Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, a trav\u00e9s de su representante legal y propongo como pacto lo siguiente: \u201cLa utilizaci\u00f3n y el goce efectivo de la v\u00eda p\u00fablica que comprende de la Avenida Libertadores hacia la urbanizaci\u00f3n Garc\u00eda Herreros Segunda Etapa, para que con ello se garantice la utilizaci\u00f3n sin horario de restricci\u00f3n para todo veh\u00edculo (..) incluyendo el tr\u00e1nsito peatonal durante el horario de las 24 horas del d\u00eda pasando por la Central de Abastos de C\u00facuta, Cenabastos S.A. en un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para que sea del beneficio de los habitantes que estamos ubicados en el sector (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por su parte, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente manifiesto al despacho, que en mi calidad de Asesor Jur\u00eddico del Municipio de C\u00facuta no se le asiste (sic) \u00e1nimo conciliatorio para suscribir en pacto de cumplimiento en raz\u00f3n que el condominio Cenabastos S.A. se ha constituido en propiedad privada y como lo rese\u00f1a la actora, acredita la escritura p\u00fablica por la cual prueba tal afirmaci\u00f3n. En segundo lugar cuando la actora adquiri\u00f3 la vivienda en la Urbanizaci\u00f3n Garc\u00eda Herreros, \u00e9sta debi\u00f3 ense\u00f1arle para la venta del inmueble los respectivos planos aprobados por planeaci\u00f3n municipal y por el curador urbano que son las autoridades competentes para otorgar esta clase de permiso y si pretende insistir en sus pretensiones ser\u00e1 contra la constructora la que deber\u00e1 responderle (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Fotocopia de la Escritura P\u00fablica 747 otorgada el 26 de abril de 1990 por el representante legal de la Central de Abastos de C\u00facuta S.A, ante el Notario Quinto del C\u00edrculo de C\u00facuta, con el fin de protocolizar el reglamento que constituye en propiedad horizontal el inmueble ubicado en la Avenida 16 B E con Avenida los Libertadores del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en el instrumento que la Central de Abastos de C\u00facuta S.A. adquiri\u00f3 el inmueble por compra que hiciera a la sociedad Tierras Limitada, en los t\u00e9rminos de la Escritura P\u00fablica 2530 otorgada el 19 de junio de 1982 en la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, bajo el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 260-004470.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Central de Abastos de C\u00facuta CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y los propietarios de las unidades inmobiliarias que conforman la copropiedad, ya relacionados, por intermedio de apoderado, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, quebrantados por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta -al confirmar las \u00f3rdenes de amparo constitucional emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, relativas al derecho de los habitantes del municipio de transitar sin restricciones por el inmueble de propiedad de los accionantes- y la Alcald\u00eda del Municipio y el Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander, por hacer cumplir las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la demanda que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta, mediante licencias de construcci\u00f3n expedidas el 25 de abril de 1990, el 30 de mayo de 2002 y el 5 y 14 de marzo de 2004, permiti\u00f3 y orden\u00f3 el desarrollo global de Cenabastos S.A. y que con posterioridad \u201ca la existencia del condominio Cenabastos P.H. y a la sociedad promotora de \u00e9ste Cenabastos S.A. se desarrollaron en las \u00e1reas aleda\u00f1as, proyectos urban\u00edsticos ajenos a estas personas jur\u00eddicas, de los cuales surgieron obligaciones entre constructores y compradores dentro del giro de sus negocios y dentro del marco de su reglamentaci\u00f3n municipal y de sus contratos privados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el apoderado de los accionantes que algunos propietarios de inmuebles vecinos a la Central de Abastos interpusieron acci\u00f3n de tutela \u201calegando haber adquirido con sus casas el derecho a transitar por una v\u00eda privada, que consideraban p\u00fablica y que en ese entendido las autoridades les deben protecci\u00f3n\u201d y obtuvieron la protecci\u00f3n de su derecho de locomoci\u00f3n, de modo que la Sala accionada \u201cperdi\u00f3 el norte y para fallar la tutela instaurada por cuatro personas resolvi\u00f3 declarar una v\u00eda p\u00fablica dando por finalizada la discusi\u00f3n sobre su naturaleza con la simple citaci\u00f3n del acuerdo 15 (sic).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el Plan de Ordenamiento Territorial, entre las v\u00edas proyectadas, incluye \u201cla posibilidad de una v\u00eda conectora como la que de hecho hizo suya el municipio por encontrarla construida y en su lugar adecuado, gracias a la conjunci\u00f3n de actos vejatorios de los derechos fundamentales de los aqu\u00ed actores, imputables conjunta y concurrentemente al H. Tribunal, a la Alcald\u00eda y a la Polic\u00eda Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de C\u00facuta le dio al Acuerdo 015 de 2004 \u201cun alcance ins\u00f3lito\u201d en cuanto, \u201cliber\u00e1ndose del deber legal de razonar y considerar para decidir (..)\u201d, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar una v\u00eda p\u00fablica\u201d \u00a0dando por finalizada la discusi\u00f3n sobre su naturaleza con la simple citaci\u00f3n del acuerdo 15\u201d, violando de esta manera los derechos de propiedad y debido proceso de sus representados, por cuanto decret\u00f3 una confiscaci\u00f3n de bienes proscrita en la Carta Pol\u00edtica o una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n no prevista en el mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la Polic\u00eda Nacional \u201ca instancias de la alcald\u00eda Municipal, so pretexto del cumplimiento de la sentencia actu\u00f3 de hecho atropellando los intereses del condominio y de cada uno de los copropietarios, se hizo presente con fuerza p\u00fablica y elementos contundentes con tanquetas y hombres armados para imponer la voluntad del se\u00f1or Alcalde en el sentido de derribar las puertas de acceso a la propiedad privada y ordenar que no se cobre el que denominan impropiamente peaje por el uso de la v\u00eda privada y por el uso de la b\u00e1scula\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen considera que los derechos fundamentales de los accionantes tienen que ser restablecidos porque el Tribunal, la Alcald\u00eda y el Departamento de Polic\u00eda accionados, en su orden i) les impiden \u201cejercer su derecho a proteger su dominio y darse a s\u00ed mismos la seguridad para su vida y sus bienes\u201d y cobrar a los usuarios por el uso de una v\u00eda interna, y ii) los obligan a \u201cmantener abiertas las puertas de acceso al condominio Cenabastos P.H. sin l\u00edmite en el tiempo y con car\u00e1cter general, esto es \u201cpara todo el p\u00fablico sin fundamento distinto del de cumplir una sentencia dictada, respecto de cuatro personas identificadas e identificables (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, dentro de la diligencia de conciliaci\u00f3n surtida en el \u00e1mbito de una Acci\u00f3n Popular ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dej\u00f3 en claro que el asunto relativo al uso de las v\u00edas internas de la copropiedad por parte de los habitantes del sector aleda\u00f1o a la Central de Abastos era ajeno al Municipio, como quiera que el problema radica en que los urbanizadores \u201chabr\u00edan creado falsas expectativas a los compradores se\u00f1al\u00e1ndoles como v\u00eda p\u00fablica la que era privada (el conector privado llamado Los Urapos)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia afirma que el Municipio \u201cno puede sostener lo contrario, o ejecutar lo contrario sin ning\u00fan fundamento nuevo sin incurrir en VIA DE HECHO como lo est\u00e1 haciendo actualmente as\u00ed conjuntamente con la Polic\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, por intermedio del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, solicita que no se conceda la protecci\u00f3n invocada i) porque \u201cdesde el a\u00f1o de 1975 la v\u00eda que de hecho se utilizaba fue definida como v\u00eda municipal por el Decreto 125 de 1975 (c\u00f3digo de urbanismo) y quien urbanizara con posterioridad deb\u00eda respetarla\u201d; y ii) debido a que \u201cla licencia de construcci\u00f3n a CENABASTOS en el a\u00f1o de 1990 le orden\u00f3 ceder 122.392 M2, hecho que hasta la fecha no se ha producido\u201d, concluye el interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon anterioridad al a\u00f1o de 1990 el bien privado ya ten\u00eda constituida una v\u00eda p\u00fablica consentida por los propietarios de la \u00e9poca, prueba de ello la puede dar el testimonio del Doctor JOSE DEL CARMEN GUEVARA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n los jueces de primera y segunda instancia no dieron alcance supraconstitucional al Acuerdo 015 de 1994, solo se remitieron a dar cumplimiento a una reiterada norma municipal con fundamento hist\u00f3rico y f\u00e1ctico; es decir antecedentes normativos tales como el acuerdo 083 de 2001 (P.O.T) el cual la considera como \u201cv\u00eda existente\u201d y en forma remota el c\u00f3digo de urbanismo de 1975 Decreto 125 de ese a\u00f1o, ahora con prevalencia de la realidad es evidente que la v\u00eda fue de uso p\u00fablico antes del proyecto de CENABASTOS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La Magistrada de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de C\u00facuta, Dra. Gissela Buend\u00eda Sayazo, ponente de la sentencia de tutela que los accionantes controvierten, interviene en el sentido de solicitar que se declare improcedente la pretensi\u00f3n \u201cya que lo que se intenta es atacar dos fallos de tutela que cobraron ejecutoria y de los que adem\u00e1s se est\u00e1 surtiendo la eventual revisi\u00f3n de la Corte Constitucional siendo esa la v\u00eda adecuada de revisar dichos fallos como ya antes se anot\u00f3\u201d, se apoya en la sentencia SU- 1219 de 2001 de la que trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander se refiere a las acusaciones de la demanda, en contra de la entidad que dirige y para el efecto, entre otros aspectos, destaca i) que la \u201cPolic\u00eda Nacional a trav\u00e9s del Comando de Polic\u00eda de Norte de Santander y el Primer Distrito de Polic\u00eda C\u00facuta actuaron en acatamiento al fallo (..) proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito\u201d; y ii) que \u201cen cumplimiento de la resoluci\u00f3n del se\u00f1or Juez Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta, la Polic\u00eda Nacional, Departamento de Polic\u00eda Norte de Santander NO DESPLEG\u00d3 NINGUN OPERATIVO EN PROCURA DE TOMAR POR LA FUERZA Y\/O DESPEJAR LA V\u00cdA DENOMINADA LOS URAPOS QUE CONECTA A LA CENTRAL DE ABASTOS CENABASTOS DE CUCUTA CON LA AVENIDA LIBERTADORES Y EL ANILLO VIAL Y LA CUAL FUE MOTIVO DE LA TUTELA; por el contrario mediante acta de fecha 13022004, la administraci\u00f3n de Cenabastos, la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, la Jefatura de Divisi\u00f3n de Orden P\u00fablico, Asesor\u00eda (sic) de la Secretar\u00eda de Gobierno y el Comandante del Primer Distrito de Polic\u00eda C\u00facuta, ACORDARON QUE PACIFICAMENTE \u00a0para el d\u00eda 16 de febrero del a\u00f1o en curso se diera libre acceso a la v\u00eda principal de la central de abastos (sic) que va desde la avenida libertadores (sic) hasta conectarse con la avenida Anillo Vial, sin hacerse ning\u00fan tipo de pago por concepto de cuota de rodamiento por parte de las personas que utilicen la v\u00eda, esto con fundamento en el fallo de tutela\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia niega la protecci\u00f3n fundada i) en que \u201cla jurisprudencia constitucional defini\u00f3 de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela resulta inconducente para alegar la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho en una sentencia de igual naturaleza\u201d, y ii) en que la competencia de los jueces constitucionales de primera instancia comprende lo relativo a la ejecuci\u00f3n de los fallos de tutela \u201cya por defecto ora por exceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El apoderado de la parte actora impugna la decisi\u00f3n, porque de haber decretado el a quo las pruebas solicitadas en la demanda se habr\u00eda demostrado que las actuaciones del Alcalde Municipal de C\u00facuta y del Comandante de Polic\u00eda del lugar constituyen v\u00eda de hecho y en raz\u00f3n de que a\u00fan dentro de los procesos de tutela \u201cse pueden conculcar derechos fundamentales y siendo posible enmendarlos as\u00ed debe procederse, para no persistir en la situaci\u00f3n impropia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se refiere al \u201cacuerdo\u201d al que se lleg\u00f3 para liberar el tr\u00e1nsito peatonal y vehicular en la v\u00eda Los Urapos, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta y confirmado por la Sala Civil del H. Tribunal Superior accionado, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) no es cierto como afirm\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, que el asunto hubiese transcurrido pac\u00edficamente (..) el acuerdo logrado con la Alcald\u00eda tuvo como finalidad, evitar alteraciones en el orden p\u00fablico por medidas llegase (sic) a tomar el se\u00f1or Alcalde con la fuerza p\u00fablica respecto del desmonte del control y cerramiento perimetral de la plaza. Y que el acuerdo se logr\u00f3 por 40 d\u00edas destinados a la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, durante los cuales la v\u00eda estar\u00eda abierta. Precisamente, vencieron los 40 d\u00edas y con un fallo que es objeto de este proceso \u2013por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales- se desconocieron derechos a los demandados y se otorg\u00f3 amparo no pedido o en extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de la demanda como se consign\u00f3 en el libelo que dio origen a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las circunstancias, en las cuales se lleg\u00f3 al \u201cacuerdo\u201d, fueron determinadas sin duda alguna por la actitud y expresiones del se\u00f1or Alcalde, que se caracteriza por su estilo expeditivo, como se puede confirmar con la audici\u00f3n o la lectura de las declaraciones que para la prensa escrita y radial de C\u00facuta concedi\u00f3 para la fecha de los acontecimientos. Documentaci\u00f3n, que se aportar\u00e1 por los testigos cuando sean o\u00eddos y ejerzan el derecho de allegar sustento a sus declaraciones. La \u201cpersuasi\u00f3n\u201d para el \u201cacuerdo\u201d se debi\u00f3 a las declaraciones a la prensa y destacamento de la fuerza al servicio de la v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia impugnada, porque \u201cno es procedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra tutela o para que se revoquen decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aqu\u00ed se plantea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone la Sala ad quem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se detecta la improcedencia del amparo constitucional solicitado, puesto que del propio escrito introductorio del tr\u00e1mite que por raz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se infiere, sin lugar a equ\u00edvocos, que lo pretendido por el actor, alude a que se revoque un fallo de la misma naturaleza, dictado por la Sala Civil \u2013Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta el 10 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, considera la Sala que las razones plasmadas en el fallo que se revisa, son suficientes para confirmarlo, dado que este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por los accionantes. (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al acometer la revisi\u00f3n de su competencia, esta Sala pudo constatar que los jueces de instancia no vincularon a la actuaci\u00f3n a los se\u00f1ores Sharon Melixa Herrera Boh\u00f3rquez, Libia Mercedes Basto Cepeda, Graciela Navarro y Carlos Eugenio Barriga Ib\u00e1\u00f1ez, quienes actuaron como demandantes dentro de la acci\u00f3n de tutela cuya decisi\u00f3n se controvierte, de modo que dispuso que el juez de primera pondr\u00eda en conocimiento de los afectados la situaci\u00f3n y proceder\u00eda en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la vinculaci\u00f3n ordenada y en consideraci\u00f3n a que los antes nombrados sanearon la actuaci\u00f3n adelantada sin su convocatoria, como quiera que fueron notificados por el a-aquo y advertidos de la irregularidad guardaron silencio, procede adoptar la decisi\u00f3n que corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos que se rese\u00f1an, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, conforme al auto de 26 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico Planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por la Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que niegan a la Sociedad Central de Abastos de C\u00facuta Propiedad Horizontal S.A. CENABASTOS y a los titulares de las unidades independientes que conforman la copropiedad el amparo de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, vulnerados por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de C\u00facuta, el Alcalde y el Comandante de Polic\u00eda del Municipio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sharon Melixa Herrera Boh\u00f3rquez, Libia Mercedes Basto Cepeda, Graciela Navarro y Carlos Eugenio Barriga Ib\u00e1\u00f1ez contra la Central de Abastos de C\u00facuta S.A. y la Central de Abastos de C\u00facuta Propiedad Horizontal S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n confirma, niega la protecci\u00f3n, habida cuenta que las decisiones adoptadas por los jueces de amparo no pueden controvertirse mediante nuevas acciones de tutela y en raz\u00f3n de que las actuaciones de las autoridades del municipio de C\u00facuta accionadas, dirigidas a la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes emitidas por el Juez Segundo Civil del Circuito de la localidad deben dilucidarse ante \u00e9ste, dada la competencia del funcionario para resolver lo relativo al cumplimiento de la sentencia de tutela por \u00e9l proferida y confirmada por el superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta del caso por consiguiente reiterar la jurisprudencia de esta Corte sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la misma naturaleza y adentrarse en el caso concreto, porque de establecerse que la acci\u00f3n que se revisa se dirige a que las \u00f3rdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta, relativas al restablecimiento del derecho de locomoci\u00f3n de los habitantes del Municipio por una zona del sector de Cenabastos -que los accionantes consideran de su propiedad, los fallos de los jueces de instancia, en cuanto niegan el amparo constitucional por improcedente, habr\u00e1n de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque como se ver\u00e1, el asunto del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal sin restricciones por la v\u00eda que une la Avenida Libertadores hasta concluir en el Anillo Vial, pasando por la Central de Abastos de C\u00facuta Cenabastos, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por haber sido definido dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra los accionantes por varios habitantes del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. No procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1999 proscribe la presentaci\u00f3n de varias acciones de amparo ante diferentes jueces o tribunales, al punto que cuando esto ocurre todas las solicitudes se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente y el abogado que las promoviere ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional, al menos por dos a\u00f1os o con la cancelaci\u00f3n de la misma, en caso de reincidencia1, asunto que el art\u00edculo 40 de la misma normatividad reafirma al establecer que no proceder\u00e1 tutela contra fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n, al resolver acerca de la inconstitucionalidad de las sanciones previstas en el art\u00edculo 38 en comento2, por el ejercicio indebido de las acciones de amparo, se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de preservar el instrumento constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre otros mecanismos, mediante los pronunciamientos de las autoridades judiciales en contra de quienes acudiendo a \u201cmodalidades ilegitimas de su ejercicio\u201d, promueven simultanea o posteriormente acciones de amparo, fundadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo objeto. Se pronunci\u00f3 as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, de lo que se trata en la disposici\u00f3n acusada es de regular el derecho de tutela, y esto \u00a0comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protecci\u00f3n, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalicen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho m\u00e1s cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica en el conocimiento y la \u00a0interpretaci\u00f3n del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al ejercicio de la citada acci\u00f3n, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudi\u00e9ndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresi\u00f3n no significa que la acci\u00f3n se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreci\u00f3n del abogado el promoverla a su antojo, en el n\u00famero de veces que estime m\u00e1s conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexi\u00f3n no escapa ning\u00fan profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella \u00edndole por semejante v\u00eda y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanci\u00f3n que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, a la luz de la Carta, no es admisible que se adelante dicho procedimiento por unos hechos y que sea leal y honesto el proponer simult\u00e1nea o posteriormente la misma petici\u00f3n en repetidas oportunidades, con base en los mismos hechos; obs\u00e9rvese que dicha acci\u00f3n es prevalentemente desritualizada, supone una din\u00e1mica de acci\u00f3n judicial extraordinaria y compromete las acciones y las capacidades judiciales del Estado y para efectos de remover inmediatamente el obst\u00e1culo causante del agravio o amenaza de violaci\u00f3n del derecho. Si esto es as\u00ed, nada m\u00e1s coherente y ajustado a la Carta que el Legislador disponga como deber del abogado el de presentar dicho reclamo, contentivo de la petici\u00f3n de tutela, por unos determinados hechos, en una oportunidad, no obstante que lo pueda hacer en cualquier momento y lugar, y que se establezca como sanci\u00f3n disciplinaria la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional por la infracci\u00f3n al deber advertido y, en caso de reincidencia, la cancelaci\u00f3n de la misma, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante sentencia SU-1219 de 20013 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos de los apartes de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 La conclusi\u00f3n anterior no es m\u00e1s que una regla derivada del propio texto constitucional que regul\u00f3 directa y espec\u00edficamente el procedimiento que habr\u00edan de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. (..). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 C.P.) y act\u00faa como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4\u00b0 C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo est\u00e1n a su vez a la Constituci\u00f3n y a su interpretaci\u00f3n autorizada.4 As\u00ed lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte, advierte que los jueces son independientes y aut\u00f3nomos. Subraya, tambi\u00e9n, que su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos, para dejar de aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n. La alternativa, inaceptable en una democracia constitucional, es que el significado de la Constituci\u00f3n cambie seg\u00fan el parecer de cada juez. Entonces, ser\u00e1 vinculante no la norma constitucional objetiva, sino la opini\u00f3n de cada funcionario judicial que puede variar de despacho en despacho y cambiar de tiempo en tiempo, seg\u00fan evolucionen las tesis de cada juez. Nada m\u00e1s contrario al concepto mismo de derecho. Nada m\u00e1s lesivo para la efectividad de un Estado Social de Derecho. Nada que le reste m\u00e1s vigencia y eficacia a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son a\u00fan m\u00e1s imperiosas en el contexto de los derechos constitucionales, primero, porque las normas constitucionales, por su generalidad y textura abierta, permiten al juez un mayor margen de interpretaci\u00f3n y, segundo, porque una persona puede escoger ante qu\u00e9 \u00f3rgano judicial presentar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para exigir el amparo de sus derechos fundamentales. Aceptar que los alcances de la tutela y de cada derecho fundamental depende de la opini\u00f3n de cada juez aisladamente considerado, equivale a restarle toda fuerza normativa a la Constituci\u00f3n, cuyo contenido ser\u00e1 distinto en cada despacho y vinculante s\u00f3lo si coincide con las tesis del juez acerca de la necesidad de brindarle amparo al tutelante. Por eso, la Corte Constitucional ha explicado y reiterado en muchas sentencias el valor y la fuerza de los precedentes, respetando claro est\u00e1 el \u00e1mbito de independencia de los jueces para decidir cada caso, no seg\u00fan su opini\u00f3n, sino aplicando el derecho constitucional.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 La ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.7 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.).\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia corresponde \u00fanica y exclusivamente a esta Corporaci\u00f3n, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n de este ordenamiento, revocar o confirmar las \u00f3rdenes ejecutoriadas de amparo mediante el mecanismo de la revisi\u00f3n, el que ha sido previsto para unificar la interpretaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales y para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los mismos, como quiera que de aceptarse que la decisi\u00f3n de un juez constitucional pueda demandarse ante otra autoridad judicial se har\u00eda nugatorio el inmediato cumplimiento de los fallos de tutela y se prolongar\u00eda en el tiempo y de manera indefinida la vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Central de Abastos de C\u00facuta CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y los copropietarios del inmueble reclaman sobre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso i) porque la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 -mediante sentencia que esta Corte no seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n10- el amparo constitucional que permite a todas las personas transitar sin restricci\u00f3n por una zona del condominio y ii) las autoridades municipales y de polic\u00eda est\u00e1n dando cumplimiento a la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como lo revelan los antecedentes, en virtud del reclamo impetrado por los se\u00f1ores Sharon Melixa Herrera Boh\u00f3rquez, Libia Mercedes Basto Cepeda, Graciela Navarro y Carlos Eugenio Barriga Ib\u00e1\u00f1ez contra la Central de Abastos de C\u00facuta S.A. y la Central de Abastos de C\u00facuta Propiedad Horizontal S.A., en procura del restablecimiento de su derecho a transitar por el inmueble que une la Avenida Los Libertadores con el Anillo Vial Oriental, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta -mediante decisi\u00f3n que la Central de Abastos, ahora accionante pudo contradecir- dispuso el desmonte de las construcciones que imped\u00edan la movilidad por la zona, a la vez que orden\u00f3 a las demandadas abstenerse de cobrar por el uso de la misma, mediante providencia que la Sala Civil accionada confirm\u00f3, haciendo extensivo el cumplimiento de la decisi\u00f3n a la Alcald\u00eda y al Comandante de Polic\u00eda del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pueden en consecuencia los accionantes impetrar una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de C\u00facuta que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, as\u00ed la funden en la violaci\u00f3n de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, porque es manifiestamente improcedente reabrir el debate constitucional sobre el derecho de los habitantes del municipio de C\u00facuta a transitar libremente por la v\u00eda que une la Avenida Libertadores con el Anillo Vial Oriental de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se arguye en la demanda que el amparo constitucional concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta y confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad constituye v\u00eda de hecho, porque el ad quem dio cr\u00e9dito al Acuerdo 015 del 15 de febrero de 2004 emanado del Concejo Municipal, no emiti\u00f3 orden alguna para ser ejecutada por la Central de Abastos de C\u00facuta S.A. entonces demandada y dio a la sentencia de primera instancia alcances violatorios de las normas constitucionales que proscriben la confiscaci\u00f3n y la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al respecto encuentra que el asunto principal de la controversia decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta -4 de febrero de 2004- y en segunda instancia por la Sala accionada -10 de marzo de 2004- vers\u00f3 sobre el derecho de locomoci\u00f3n por la llamada Avenida Segunda o Los Urapos, atendiendo para el efecto el Acuerdo del Concejo Municipal que relaciona la zona como integrante de la malla vial de la ciudad y en consideraci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n de la misma para el tr\u00e1nsito vehicular y peatonal sin restricciones, hasta la expedici\u00f3n por parte del Curador Urbano de la ciudad de la Resoluci\u00f3n 2756 de 2003 que autoriza su cerramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed esta Sala considera que no asiste raz\u00f3n a los accionantes en cuanto al alcance de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta y la Sala Civil Familia accionada, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por varios habitantes del lugar -entre otros- contra la Central de Abastos CENABASTOS Propiedad Horizontal S.A. ahora accionante, porque as\u00ed los jueces constitucionales, en las decisiones referidas, a fin de resolver sobre el restablecimiento del derecho de locomoci\u00f3n de los habitantes del municipio de C\u00facuta se hayan pronunciado sobre el car\u00e1cter de bien p\u00fablico de la zona -en atenci\u00f3n al Acuerdo del Concejo Municipal que as\u00ed lo dispone y al uso generalizado de la misma-, tal apreciaci\u00f3n no define la titularidad del inmueble, como quiera que las v\u00edas construidas a expensas de particulares, en terrenos que les pertenecen, no son bienes p\u00fablicos as\u00ed se destinen al uso de todos \u2013art\u00edculo 676 C.C.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niegan a la Central de Abastos de C\u00facuta CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y a los copropietarios del inmueble ubicado entre la Avenida Libertadores del lugar y el Anillo Vial Oriental de la ciudad la protecci\u00f3n que reclaman, dirigida a que cese el tr\u00e1nsito vehicular y peatonal por una v\u00eda que los mismos consideran les pertenece y que las autoridades municipales \u00a0relacionan como integrante del mapa vial de C\u00facuta, desde antes de la construcci\u00f3n de la Central de Abastos, a la vez que denuncian no haber recibido de parte de dicha Central las cesiones a las que la misma est\u00e1 obligada, en raz\u00f3n de las licencias de urbanismo y construcci\u00f3n que le han sido concedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los jueces de instancia que el tr\u00e1nsito sin restricciones por la zona en litigio fue ordenado por un juez de tutela, mediante sentencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo que hace la pretensi\u00f3n improcedente y tambi\u00e9n sostienen que las actuaciones de las autoridades municipales y de polic\u00eda adelantadas con el objeto de hacer cumplir las sentencias \u201cdeber\u00e1n resolverse en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, a trav\u00e9s del incidente que prev\u00e9 el art\u00edculo 52 Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sabido es que todo colombiano, de acuerdo con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y a salir de \u00e9l y a permanecer y residenciarse en Colombia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica y es claro que el art\u00edculo 58 de la misma normatividad garantiza a sus titulares la potestad de gozar individualmente de los bienes inmuebles adquiridos de acuerdo con las previsiones de la ley civil \u2013art\u00edculo 699 del C\u00f3digo Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene tambi\u00e9n que el art\u00edculo 95 constitucional impone el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios y conmina a todos a obrar conforme al principio de solidaridad social, de tal forma que los titulares de bienes inmuebles, acorde con la extensi\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los mismos, est\u00e1n en el deber de tolerar el tr\u00e1nsito por sus terrenos, sin temor a que sus actos de mera facultad comporten en s\u00ed mismos servidumbres p\u00fablicas o privadas de ninguna especie \u2013art\u00edculo 2520 C.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican los antecedentes, que hasta la expedici\u00f3n por parte del Curador Urbano de la ciudad de la Resoluci\u00f3n 2756 de 2003 que autoriz\u00f3 a la Central de Abastos de C\u00facuta CENABASTOS Propiedad Horizontal S.A. adelantar un cerramiento perimetral11, los habitantes del municipio de C\u00facuta transitaban sin restricciones por la zona que comunica la Avenida Los Libertadores con el Anillo Vial Oriental pasando por Cenabastos, la cual, atendiendo los Acuerdos del Concejo Municipal -083 de 17 de enero de 2001 y 015 de 12 de febrero de 2004- integra la malla vial de la ciudad, entonces bien pod\u00eda la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de C\u00facuta pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho a la locomoci\u00f3n por la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las sentencias de instancia ser\u00e1n confirmadas, porque tal como lo resuelven las mismas el derecho a transitar por la V\u00eda Segunda o Los Urapos de la ciudad de C\u00facuta fue restablecido por un juez de amparo, mediante sentencia que constituye cosa juzgada constitucional de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de que quienes se consideren patrimonialmente perjudicados con la decisi\u00f3n puedan emprender las acciones civiles y administrativas tendientes a obtener el restablecimiento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas por las Salas Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre y el 12 de octubre de 2004, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Central de Abastos de C\u00facuta CENABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL S.A. y los se\u00f1ores Ana Gladys C\u00e1ceres de Ballesteros, Belarmino Eslava, H\u00e9ctor Emiro Prada Rojas, Jorge Enrique Chaparro R., Jos\u00e9 del Carmen Nieto Albarrac\u00edn, Carmen Helena T\u00e9llez Carrascal, Jairo Mill\u00e1n Soto, Oscar Hernando Ra Parada, Luis Fernando Rangel M\u00e9ndez, Germ\u00e1n Rivera Parada, Luis Mart\u00edn Acevedo J\u00e1uregui, Lucy Serrano Chac\u00f3n, Yod\u00e1n Triana Silva, Javier Vill\u00e1n Carrillo, Omairta Silva Silva, Ana Elvia Meneses Escalante, Jos\u00e9 Triana Cordero, Paulo Antonio y Paulina Godoy L\u00f3pez, Fernando Camacho, Sergio D\u00edaz D\u00edaz, Luis Alfonso Ortiz Mart\u00ednez, Carmen Alicia Rol\u00f3n Vergel, Virginia Moro Rodr\u00edguez, Enrique Herrera Victorino, Mar\u00eda Dolores Rozo Ayala, Jos\u00e9 Domingo Ortiz, Honorio Monsalve Su\u00e1rez, Milciades Pe\u00f1a Pe\u00f1a, Jorge Portilla Hern\u00e1ndez, Jaime Fl\u00f3rez Villamizar, Humberto Fl\u00f3rez Villamizar, Miguel \u00c1ngel Nieto Montes, Jos\u00e9 Antonio G\u00e9lvez Ordo\u00f1ez, V\u00edctor Emilio Archila Chapeta, Samuel Fern\u00e1ndez, Eduardo Triana Rinc\u00f3n, Jairo Enrique D\u00edaz Puerto, Teofila Silva Cuevas, Baudilio M\u00e9ndez Lazano, Jes\u00fas Pinillos, Rodolfo Villamizar Esparza, Hern\u00e1n Triana Cordero, Myriam Villabona Pic\u00f3n, Luis Jes\u00fas Miranda, Pablo Antonio Rodr\u00edguez, Ubeimar Prado C\u00e1rdenas, Ana Rita Paredes D\u00e1vila, Ferm\u00edn Vega, Vicente Mendoza Prada, Orlando Torrado Bayona, Orlando Bonilla, Carlos Julio Caballero Gamboa, Guido \u00c1lvarez Ar\u00e9valo, Benjam\u00edn Montero Rodr\u00edguez, Bertha Mar\u00eda Guerrero de Montero, Belisario Cadenas Mej\u00eda, Oscar C\u00e1rdenas \u00c1lvarez, Henry Guerrero Arenas, Ricardo Toscana, Luis David Villalba Cabrera, Heriberto Moreno R\u00edos, Yolanda P\u00e9rez Centeno, Mois\u00e9s Tristancho Mu\u00f1oz, Roberto L\u00f3pez Ram\u00edrez, Alex Ayendy Pe\u00f1a G\u00f3mez, Juan Enrique Su\u00e1rez Esparza, David Triana Cordero, Jos\u00e9 De La Cruz Fl\u00f3rez Ibarra, Luis Antonio Rosales Gonz\u00e1lez Ni\u00f1o, Emers\u00f3n Oma\u00f1a G\u00f3mez, Alfredo Quintero, David Bonells Rovira, Bel\u00e9n Garc\u00eda Carrillo, Jos\u00e9 Antonio Arenas S\u00e1nchez, Luis Fernando Gelvez Barroso, Ana Isabel Sierra Carrascal, Aleida Puerto Iglesias, Mar\u00eda Eugenia Vargas Contreras, Tulio Enrique Rivera Parada, Helver Ra\u00fal Rodr\u00edguez Puerto, Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Rojas, Nelson Sanguino, Martha Elena Rangel, Bertha Roc\u00edo Montero Guerrero, Victoria Triana Cordero, Doris Joaquina Malaver Noy, Orlando Meneses, Hugo Orteg\u00f3n Pinilla, Carlos Fernando Bonilla G\u00f3mez, Georgina Hern\u00e1ndez De Landinez, V\u00edctor Delgado G\u00f3mez, San Conrado R\u00edos Duque, Aracely Barrientos Ni\u00f1o, Carmen Tarazona Tarazona, Walter Mu\u00f1oz Celis, Jos\u00e9 \u00c1lvaro Boada Bautista, Milciades Arenas Ropero, Nubia Cecilia Galvis G\u00f3mez, Guillermo C\u00e1ceres Leguizam\u00f3n, Gonzalo Herrera Mu\u00f1oz, Javier Arturo Alba P\u00e9rez, Jorge Eli\u00e9cer Serrano Serrano, Mar\u00eda Elena Ascanio Ya\u00f1ez, Durley \u00c1lvarez Ar\u00e9valo, Blanca Nubia P\u00e9rez Molina, Roselbert Alba P\u00e9rez, Alirio Alfonso S\u00e1nchez L\u00f3pez contra la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de C\u00facuta, la Alcald\u00eda Municipal y el Comandante de Polic\u00eda del lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que por Secretar\u00eda se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre los requisitos que deben cumplirse para determinar temeridad por quebrantamiento de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se pueden consultar entre otras las sentencias T-954 de 2004 y T-721 de 12003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 155a de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Fundamentaba el accionante su demanda, entre otros cargos i) en que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica permite a toda persona acudir en demanda de protecci\u00f3n siempre que sus derechos fundamentales y ii) en el derecho al trabajo de los profesionales del derecho, a su sentir vulnerados, por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpues mientras toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, lo acusado somete al abogado escarnio p\u00fablico como profesional deshonesto, por el mero hecho de ejercer una acci\u00f3n de naturaleza constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidaci\u00f3n conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en raz\u00f3n de que a la luz del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en atenci\u00f3n a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta \u201cposible interponer acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u201cLa interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver en especial las sentencias C-083 del 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-047 de 1999, MM. PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-674 de 1999, MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con posterioridad a al sentencia SU-12119 de 2001, diversas Sala de Revisi\u00f3n han precisado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-188 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1164 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-536 y 582 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-067 y T-167 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-368 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto de 25 de mayo de 2004, Sala Quinta de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto de los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n 2756 de 2003, ver la rese\u00f1a de la demanda promovida por los vecinos de la Central de Abastos de C\u00facuta, que obra en el ac\u00e1pite 2- Pruebas, de los antecedentes de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-059\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Expuso esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}