{"id":13151,"date":"2024-06-04T15:57:40","date_gmt":"2024-06-04T15:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-060-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:40","slug":"t-060-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-06\/","title":{"rendered":"T-060-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con mayor raz\u00f3n, si prestan el servicio de seguridad social. Igualmente en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. En armon\u00eda con lo expresado, el art\u00edculo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de procedimientos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Persona id\u00f3nea para determinar cual es el tratamiento m\u00e9dico a seguir frente a patolog\u00eda concreta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA-No s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cubrimiento de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, sino con el valor que le corresponde pagar por la cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA E INCAPACIDAD ECONOMICA-Deber de practicar pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en diferentes fallos ha fijado la orientaci\u00f3n jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y en tal sentido ha se\u00f1alado que la labor probatoria y de an\u00e1lisis del juez es de gran importancia al momento de determinar si existe o no la presunta capacidad econ\u00f3mica. En este punto igualmente ha advertido que a\u00fan en el evento de encontrar que la persona cuenta con ciertos recursos, el juez deber\u00e1 verificar si al destinar los mismos para el gasto m\u00e9dico que depara su salud (por estar fuera del POS), no se menosacaban \u201caquellos destinados a vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe considerar no solo aquellas circunstancias que ponen en riesgo existencia biol\u00f3gica sino tambi\u00e9n vida digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda bypass g\u00e1strico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1205652 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adalgiza Mar\u00eda Trujillo Ram\u00edrez contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1, D.C., y por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adalgiza Mar\u00eda Trujillo Ram\u00edrez contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que al no autorizarle COOMEVA EPS, la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA que requiere para tratar la obesidad m\u00f3rbida Grado II que padece, le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- La se\u00f1ora Trujillo Ram\u00edrez quien tiene 44 a\u00f1os, se encuentra afiliada a COOMEVA EPS en calidad de trabajadora dependiente desde el a\u00f1o de 1998 y est\u00e1 cotizando al sistema desde 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Desde hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os viene presentando un aumento progresivo de peso (actualmente pesa 98.8 kilos y mide 1.68 cms), lo que le ha ocasionado un deterioro en su calidad de vida, no obstante que ha seguido las indicaciones m\u00e9dicas y m\u00faltiples dietas no ha logrado bajar de peso, por lo contrario sigue aumentando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- El m\u00e9dico tratante le ha informado que presenta una obesidad m\u00f3rbida grado II. En julio de 2.004 se le implant\u00f3 un bal\u00f3n intrag\u00e1strico para disminuir de peso, y tratar de controlar la hipertensi\u00f3n arterial, para posteriormente realizar un BYPASS con menos riesgo quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- La obesidad m\u00f3rbida, le est\u00e1 produciendo los siguientes problemas de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Padece de dificultad para realizar actividades b\u00e1sicas diarias que impliquen ejercicio convirti\u00e9ndose en un problema agacharse, caminar distancias cortas, relacionarse (a tal punto que su compa\u00f1ero permanente la abandon\u00f3), subir escaleras en donde vive, ni siquiera puede colaborar en los quehaceres de la casa, toda vez que es muy poco el tiempo que soporta estando de pi\u00e9; debido a su peso se cae constantemente lo cual le ha ocasionado fracturas, depresi\u00f3n y baja autoestima, situaci\u00f3n que repercute en su desempe\u00f1o laboral y relaciones interpersonales, pues debido a su sobrepeso, prefiere la soledad y las relaciones sociales son pocas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La obesidad le ha ocasionado obstrucci\u00f3n de las v\u00edas respiratorias superiores y al sufrir de ronquidos con pausas respiratorias durante el sue\u00f1o se puede presentar una falla respiratoria progresiva y con el tiempo problemas cardiacos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la obesidad es un factor de riesgo cardiovascular importante que hace que sea dif\u00edcil el control de su presi\u00f3n arterial pudiendo traer como consecuencias dilataci\u00f3n progresiva del coraz\u00f3n e incluso llegar a producirle un infarto, o un accidente cerebro vascular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6- Precisa que fue remitida por Coomeva EPS a consulta en donde los m\u00e9dicos Carlos Felipe Chaux Mosquera y Mauricio Franco Infante de la Cl\u00ednica para la Obesidad, quienes despu\u00e9s de analizar su caso le informaron que requiere de un procedimiento denominado BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA, procedimiento con el que se ha demostrado resultados favorables en cuanto a p\u00e9rdida y mantenimiento de peso se refiere, con un adecuado control de las \u201ccomorbilidades\u201d que presenta (hipertensi\u00f3n arterial, disnea de medianos esfuerzos, apnea de sue\u00f1o, v\u00e1rices de miembros inferiores, dolor lumbar, artralgias de rodillas y cadera bilateral) a consecuencia de su enfermedad, mejorando as\u00ed la calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7- Recibido el concepto m\u00e9dico, se dirigi\u00f3 a Coomeva EPS a solicitar la autorizaci\u00f3n del servicio de cirug\u00eda y all\u00ed le informan que el procedimiento no est\u00e1 cubierto por el POS y que debe asumirlo de forma particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8- Sostiene que no posee los medios econ\u00f3micos para asumir los costos del tratamiento integral que requiere para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda y que el sueldo que recibe escasamente le alcanza para la manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n de sus dos (2) hijos y que no tiene ninguna otra entrada adicional, ya que como lo expres\u00f3 anteriormente, fue abandonada por su compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9- Por lo expuesto, solicita que se ordene a Coomeva EPS a suministrarle todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos, ex\u00e1menes y aditamentos que le sean ordenados por los m\u00e9dicos que conocen su caso y se autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva EPS (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del concepto m\u00e9dico emitido por los Doctores Carlos Felipe Chaux Mosquera y Mauricio Franco Infante de la Cl\u00ednica de Obesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de la negaci\u00f3n de servicios de salud expedida por Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de la f\u00f3rmula expedida por la m\u00e9dica internista Dra. Nohora P. Reyes C., donde se le formula Lozartan de 50 mg, Metoprolol 100 mg, Hidroclorotiazida 25 mg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s, que la EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que no present\u00f3 omisiones que ocasionen perjuicios a la vida o a la salud del usuario y no se encuentra acreditada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, para asumir el costo de lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se declare improcedente la acci\u00f3n y subsidiariamente, en caso de no ser aceptados sus argumentos, se ordene el recobro de los procedimientos que se le realicen fuera del POS al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, con el fin de tener mayores elementos de juicio en el asunto de la referencia, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 quien conoci\u00f3 en primera instancia del proceso, orden\u00f3 en el auto admisorio de la demanda, oficiar al FOSYGA y a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, para que se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La primera de las entidades nombradas dio respuesta mediante escrito donde se\u00f1ala que en el POS existe una posible alternativa de intervenci\u00f3n que incluye las suturas mec\u00e1nicas por v\u00eda abierta (Resoluci\u00f3n 5261 de 1991, art\u00edculo 62 numeral 6\u00ba, con la nomenclatura -0730-), pues el procedimiento \u201cg\u00e1strico por laparoscopia\u201d, no est\u00e1 codificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere adem\u00e1s, que si el m\u00e9dico tratante considera que es el procedimiento ordenado el que debe realizar a la paciente, por motivos diferentes a fines est\u00e9ticos, corresponde es a la EPS demandada realizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que de acuerdo con la ley en caso de no ser autorizado el procedimiento, el afiliado deber\u00e1 sufragar su costo directamente y en el evento de no tener capacidad de pago, la EPS debe solicitar a la entidad territorial, responsable del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se canalice dentro de la red de prestadores p\u00fablica o privada a estos afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala, que la actora puede realizar acuerdos de pago con la EPS o adquirir planes adicionales de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ni el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ni el FOSYGA, tienen la posibilidad de atender estas erogaciones y la EPS en ning\u00fan momento queda exonerada de su responsabilidad de aseguramiento para con el afiliado, raz\u00f3n por la cual deben ser exoneradas dichas entidades de cualquier responsabilidad que se les endilgue en esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Directora de Aseguramiento en Salud, aclar\u00f3 que ni esa entidad ni el Fondo Financiero Distrital de Salud, tienen suscrito contrato alguno con instituciones p\u00fablicas y privadas prestadoras de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica, que la accionante se encuentra vinculada al sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s del \u201cr\u00e9gimen contributivo\u201d, raz\u00f3n por la cual no puede ser acreedora de los subsidios en salud que se financian con recursos de espec\u00edfica e invariable destinaci\u00f3n como lo son los del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la EPS es la entidad que est\u00e1 obligada a garantizar el tratamiento integral de su afiliado y en el caso en estudio autorizar el procedimiento m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico que la trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia concluye que resulta improcedente cualquier acci\u00f3n incoada en contra de dicha entidad, por la ilegitimaci\u00f3n de la causa en el sujeto pasivo toda vez que es la EPS, la responsable de la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de servicio de salud que requieren sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n adoptada el 29 de julio de 2005, concede el amparo impetrado, pues estima que en el caso sub judice la divergencia entre lo pretendido por la tutelante y la entidad de salud COOMEVA EPS, se origina en que si bien a la se\u00f1ora Trujillo Ram\u00edrez, se le han prestado los servicios de salud requeridos, no se le ha autorizado la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado BYPASS G\u00c1STRlCO POR LAPAROSCOPIA, prescrito por el m\u00e9dico que la trata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la enfermedad que padece la actora constituye un grado extremo de exceso de peso, debido al dep\u00f3sito excesivo de grasa causado por m\u00faltiples factores y es una enfermedad cr\u00f3nica que se asocia a numerosos trastornos que se agravan con la severidad de la obesidad y mejoran casi siempre, cuando se trata adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que al igual que en otros grados de obesidad, el objetivo primordial del tratamiento es mejorar los s\u00edntomas y disminuir los riesgos, aun cuando no se consiga el peso ideal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La base del tratamiento inicialmente descansa en la relaci\u00f3n de un plan diet\u00e9tico hipocal\u00f3rico y de un programa de actividad f\u00edsica personalizados que, conjuntamente con el apoyo farmacol\u00f3gico adecuado y la necesaria educaci\u00f3n nutricional, tienen como objeto generar un balance cal\u00f3rico negativo, que permita disminuir progresivamente el exceso de grasa corporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para el caso y ante el fracaso repetido a lo largo del tiempo del tratamiento inicial (no menos de unos cinco a\u00f1os, seg\u00fan se ha determinado en estudios m\u00e9dicos) se hace necesario adoptar otras medidas terap\u00e9uticas (cirug\u00edas), que posibiliten abandonar la situaci\u00f3n de riesgo vital en la que se encuentra la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el By-pass g\u00e1strico es una t\u00e9cnica \u201ccompleja\u201d que consiste en reducir quir\u00fargicamente la capacidad g\u00e1strica creando un peque\u00f1o reservorio desde donde la comida se deriva directamente al intestino delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este procedimiento, se pretende mejorar la calidad de vida de la paciente, la que se ha visto desmejorada dado la enfermedad de obesidad que padece y como quiera que los tratamientos que se le han practicado anteriormente, como por ejemplo la colocaci\u00f3n de bal\u00f3n intrag\u00e1strico en julio de 2004, no le han servido se hace necesaria la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera estima, que los argumentos que han llevado a dilatar la pr\u00e1ctica del tratamiento quir\u00fargico de la actora, solo corresponden a aspectos netamente econ\u00f3micos, condici\u00f3n sobre la cual predomina el derecho fundamental a la salud en conexidad con la integridad personal y la vida de la tutelante y que han sido vulnerados por la entidad promotora de salud COOMEVA EPS, al negar la autorizaci\u00f3n de dicho servicio con la excusa que no se encuentra en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostiene, que es evidente que la actora, se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y que de la declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad del juramento al momento de presentar el escrito de tutela, se deduce que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir el costo del procedimiento requerido, toda vez que los ingresos que percibe los utiliza en los gastos de su hogar, en especial a sus dos menores hijos, personas que dependen de ella, y no puede pretenderse que asuma el costo del procedimiento a expensas de dejar de alimentar a \u00a0sus hijos, porque ni de esa forma podr\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a la \u201cincapacidad econ\u00f3mica\u201d que aduce la demandante, precisa que a pesar de que lo sostenido no encuentra respaldo en otros medios de prueba allegados al proceso se tiene como cierta, toda vez que el ente demandado no la controvirti\u00f3 o alleg\u00f3 a otros medios de prueba que la desvirtuaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que el procedimiento denominado BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, fue prescrito por los dos m\u00e9dicos tratantes, adscritos a la empresa promotora de Salud COOMEVA, a la cual se encuentra afiliada la accionante. De all\u00ed que dicha entidad tiene obligaci\u00f3n para con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye, que efectivamente le asiste raz\u00f3n a la actora para pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidos los derechos fundamentales a la salud en conexi\u00f3n con la vida, al no recibir oportunamente y conforme las prestaciones m\u00e9dicas, el procedimiento quir\u00fargico que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concede el amparo del derecho \u00a0a la salud en conexidad con la vida y ordena al director de la EPS COOMEVA o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA, prescrito por los m\u00e9dicos o lo que \u00e9stos indiquen, hasta la recuperaci\u00f3n total de la accionante, con ocasi\u00f3n de la enfermedad de obesidad m\u00f3rbida Grado II que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1ala que la entidad accionada, podr\u00e1 repetir contra el Estado con cargo al fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, para que compense los gastos en que incurra la EPS, por este procedimiento que no est\u00e1 incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro del t\u00e9rmino de Ley, impugna el fallo proferido con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como lo expres\u00f3 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, dentro del Plan Obligatorio de Salud POS contenido en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, existe una posible alternativa de intervenci\u00f3n que se encuentra en el POS, y es la que corresponde por \u201cv\u00eda abierta\u201d e incluye \u201csuturas mec\u00e1nicas\u201d, as\u00ed lo establece el art\u00edculo 62 numeral 6\u00ba nomenclatura 07630, cuando dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 62. Definir para las intervenciones quir\u00fargicas abdominales, la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. ESTOMAGO \u00a0<\/p>\n<p>DERIVACIONES EN ESTOMAGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07630 Anastomosis del est\u00f3mago; incluye gastroduodenostom\u00eda, gastroyeyunostom\u00eda 10&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala, que si el m\u00e9dico tratante concept\u00faa sobre la necesidad de realizar la intervenci\u00f3n por laparoscopia, sin que \u00e9sta comporte fines est\u00e9ticos o de embellecimiento, los cuales est\u00e1n excluidos del POS y es funcional, la EPS accionada debe proceder a realizarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte advierte, que en caso de que la EPS accionada no autorice el procedimiento, debe darse aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo. Cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el afiliado debe asumir el costo del procedimiento, para lo cual puede realizar acuerdos para diferir el pago con la respectiva E.P.S. o I.P.S., seg\u00fan su capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se determina que realmente el afiliado no tiene capacidad de pago, debe darse aplicaci\u00f3n a la segunda alternativa planteada en el Decreto 806 de 1998, para lo cual se debe aclarar que ni el Ministerio de Salud ni el FOSYGA, son responsables de garantizar la atenci\u00f3n en salud a los afiliados del R\u00e9gimen Contributivo, y que dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo establece el Decreto 806 de 1998, las IPS p\u00fablicas o las privadas contratadas con el Estado, deben atender al afiliado en estas situaciones y cobrarle una cuota de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas considera que las EPS para estos casos, deben solicitar a las entidades territoriales, como actores responsables del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus regiones, que se canalice dentro de la red de prestadores p\u00fablica o privada, a estos afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera adem\u00e1s, que ni el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con sus recursos de funcionamiento, ni el FOSYGA con sus recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica tienen la posibilidad de atender este tipo de erogaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se\u00f1ala que las E.P.S. en ninguna situaci\u00f3n quedan exoneradas de su responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, y si bien existen ciertos servicios con condiciones de acceso determinadas, deben seguir atendiendo los contenidos del POS en los t\u00e9rminos reglamentados y suministrar los procedimientos, tratamientos y medicamentos que est\u00e9n contemplados en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita que se revoque parcialmente el fallo en lo que respecta a la facultad otorgada a la E.P.S, accionada en la parte resolutiva, para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, toda vez que si el m\u00e9dico tratante concept\u00faa sobre la necesidad de realizar el procedimiento denominado BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA, sin que \u00e9sta comporte fines est\u00e9ticos o de embellecimiento, los cuales no est\u00e1n contemplados en el \u00a0POS y es funcional, la EPS accionada debe proceder a realizarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n adoptada el 18 de Agosto de 2005, resuelve revocar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, pues estima que para el caso concreto, le asiste raz\u00f3n a la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en cuanto argumenta que cuando se trate de afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, \u00e9stos deber\u00e1n financiar directamente el costo de los servicios no incluidos en el POS, y cuando no tengan capacidad de pago para asumir el costo de tales servicios, \u201cpodr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,\u201d las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n y por tanto niega el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si a la actora se le han vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al negarle la EPS accionada la autorizaci\u00f3n, para que se le realice el procedimiento BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA que solicita para tratar la OBESIDAD MORBIDA GRADO II que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con mayor raz\u00f3n, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado, el art\u00edculo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias1 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos no inclu\u00eddos dentro del P.O.S. -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se ha previsto un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la poblaci\u00f3n en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como privadas que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que los recursos con los que cuenta el sistema de salud, deben destinarse de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,2 prioritariamente, a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n3 en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe igualmente se\u00f1alar que la Corte Constitucional5, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud -POS-,6 no puede ser analizada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que la normatividad legal prev\u00e9 sin consultar el ordenamiento Superior, ello en raz\u00f3n de que prima la norma superior que protege el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Corte ha puesto de presente que para que la acci\u00f3n de tutela proceda para el suministro de medicamentos, tratamientos o diagn\u00f3sticos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-7, se debe cumplir con unos requisitos, los cuales deben verificarse previamente a la concesi\u00f3n del amparo, ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustitu\u00eddo por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud que cumple los anteriores requisitos requiere que le sean proporcionados una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S debe prestarle los servicios requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera y con el objeto de preservar un equilibrio financiero, las EPS est\u00e1n en la posibilidad de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA) para obtener el reintegro de los gastos en los que incurra.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso a la actora, quien es afiliada a la EPS COOMEVA y padece de obesidad m\u00f3rbida grado II, los m\u00e9dicos tratantes le informaron que requiere de la pr\u00e1ctica de un procedimiento denominado BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad accionada de autorizarle el procedimiento quir\u00fargico que le fue formulado por estar fuera del POS, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la salud, pues aduce que no tiene los medios econ\u00f3micos para asumir su costo, dado que el sueldo que percibe escasamente le alcanza para la manutenci\u00f3n de sus dos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juez Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 en sentencia del 29 de julio de 2005 tutel\u00f3 el derecho a la vida en conexidad con la salud de la actora, orden\u00e1ndole a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, expidiera la autorizaci\u00f3n de servicio para que sea practicado el procedimiento denominado BYPAS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA prescrito por los m\u00e9dicos tratantes a la accionante y hasta su recuperaci\u00f3n total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, interpuso recurso de apelaci\u00f3n en donde reitera lo dicho en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela en el sentido de que de acuerdo con lo reglado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, art\u00edculo 62 numeral 6\u00b0 nomenclatura 07630, existe una posible alternativa de intervenci\u00f3n que se encuentra en el POS, la cual incluye suturas mec\u00e1nicas y es la que corresponde por \u201cv\u00eda abierta\u201d, pues dentro del POS no se codific\u00f3 la \u201cg\u00e1strica por laparoscopia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que cuando la EPS no asume los costos que no est\u00e1n inclu\u00eddos en el POS, se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, el cual estipula que cuando el afilado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los contemplados en el POS, deber\u00e1 financiarlos directamente el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, pues estim\u00f3, que para el caso, le asiste raz\u00f3n a la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en cuanto argumenta que cuando se trate de afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, \u00e9stos deber\u00e1n financiar directamente el costo de los servicios no inclu\u00eddos en el POS, y cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de tales servicios, \u201cpodr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,\u201d las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n y por tanto niega el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, en el presente caso la Sala encuentra acreditado, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora se encuentra afiliada en calidad de cotizante a COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el expediente aparece demostrado, que los m\u00e9dicos tratantes a los que fue remitida la actora por parte de la EPS accionada, le ordenaron el procedimiento llamado BYPASS G\u00c1STRICO POR LAPAROSCOPIA que se encuentra excluido del POS, para tratar la obesidad m\u00f3rbida grado II que padece, pues los tratamientos m\u00e9dicos a que ha sido sometida con anterioridad no le han funcionado (como por ejemplo la colocaci\u00f3n de bal\u00f3n intrag\u00e1strico en julio de 2004); adem\u00e1s le ha generado otras patolog\u00edas como \u201chipertensi\u00f3n arterial, disnea de medianos esfuerzos, apnea de sue\u00f1o, varices de miembros inferiores, dolor lumbar, artralgias de rodillas y cadera bilateral\u201d, que han causado un serio deterioro en sus condiciones de vida como ella misma lo describe en el escrito de tutela, lo que hace necesario adoptar otras medidas terap\u00e9uticas (cirug\u00edas), que posibiliten abandonar la situaci\u00f3n de riesgo en la que su encuentran la actora y que vulnera su derecho fundamental a una vida digna y pueden generarle un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en lo relativo a si el procedimiento prescrito pueda ser reemplazado por otro que se encuentre contemplado en el P.O.S., observa la Sala, que tal circunstancia no fue alegada por COOMEVA EPS en la contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, no se aport\u00f3 prueba por parte de la entidad demandada de que el procedimiento ordenado a la se\u00f1ora Trujillo Ram\u00edrez, pudiera ser sustituido por otro que produzca iguales resultados para tratar la patolog\u00eda que padece la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo expresado por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el cual existe una posible alternativa de procedimiento quir\u00fargico dentro del Plan Obligatorio de Salud POS (art\u00edculo 62 numeral 6\u00ba nomenclatura 07630, Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994), que incluye \u201csuturas mec\u00e1nicas\u201d y es realizado por \u201cv\u00eda abierta\u201d, cabe mencionar que aparte de que el riesgo quir\u00fargico y la efectividad del procedimiento puede no ser el mismo, debe tenerse presente lo afirmado por la Corte en la sentencia T-926 de 2004,10 cuando sobre el particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c [A]hora bien, la orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aduzca que el medicamento tiene sustitutos,11 pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrar\u00e1 la droga que se\u00f1ale la orden de servicio dada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto el m\u00e9dico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto m\u00e9dico cient\u00edfico como espec\u00edfico del caso, para emitir la orden de servicio, m\u00e1s a\u00fan cuando brinda la atenci\u00f3n a nombre de la EPS. De manera que al juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar a dicho concepto, como quiera que es fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico primordial e id\u00f3neo, para lograr establecer qu\u00e9 tipo de tratamiento m\u00e9dico requiere el tutelante en aras a restablecer o mejorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se concluye que los intereses de las EPS deben ceder cuando la dignidad humana del afiliado reclama la atenci\u00f3n en salud y \u00e9ste carece de recursos para asumir el costo del tratamiento que requiere y que est\u00e1 por fuera del POS. \u00a0Especialmente, porque las autoridades p\u00fablicas y los particulares que prestan servicios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n primordial de velar y proteger los derechos y libertades de las personas, con el objeto de contribuir al fin propio del Estado de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y justas.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expresado anteriormente, resulta claro entonces que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) El m\u00e9dico tratante es la persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es el procedimiento m\u00e9dico a seguir frente a una patolog\u00eda concreta, pues es el profesional que cuenta con el conocimiento cient\u00edfico para prescribir en uno u otro sentido al enfermo, de forma tal que \u00fanicamente \u00e9ste es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en un momento determinado de acuerdo con la evoluci\u00f3n en la salud del paciente.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante14, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de suerte que no basta que se se\u00f1ale que el medicamento tiene sustitutos, pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) En efecto, los intereses de las EPS deben ceder cuando la dignidad humana del afiliado que reclama la atenci\u00f3n en salud est\u00e1 de por medio, especialmente en aquellos casos en que \u00e9ste carece de recursos para asumir el costo del tratamiento que requiere y que no se encuentran incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo se observa, que en el caso sub ex\u00e1mine, tanto la entidad demandada como el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indicaron que no se cumplen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S., espec\u00edficamente aquel que alude a \u201cla incapacidad de pago de la actora\u201d, posici\u00f3n que fue acogida por el juez de segunda \u00a0instancia para revocar el amparo que se hab\u00eda concedido por parte del juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 espec\u00edficamente este punto para determinar si frente al caso concreto, es procedente el amparo tutelar para ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento que demanda la actora, bajo el entendido que los dem\u00e1s presupuestos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte para el caso s\u00ed se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la capacidad econ\u00f3mica de la tutelante, cabe se\u00f1alar que si bien la actora no aport\u00f3 con la demanda pruebas encaminadas a demostrar su falta de recursos, s\u00ed afirma que carece de medios econ\u00f3micos para costearse la cirug\u00eda mencionada, pues el valor de la misma \u201cexcede sus capacidades econ\u00f3micas\u201d ya que es madre cabeza de familia con dos hijos a su cargo y los ingresos que devenga, s\u00f3lo le permiten atender sus necesidades personales b\u00e1sicas y las de sus dos hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte en diferentes fallos ha fijado la orientaci\u00f3n jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica15 de los accionantes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y en tal sentido ha se\u00f1alado que la labor probatoria y de an\u00e1lisis del juez es de gran importancia al momento de determinar si existe o no la presunta capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto igualmente ha advertido que a\u00fan en el evento de encontrar que la persona cuenta con ciertos recursos, el juez deber\u00e1 verificar si al destinar los mismos para el gasto m\u00e9dico que depara su salud (por estar fuera del POS), no se menosacaban \u201caquellos destinados a vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-744 de 2004,16 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 199917 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate (sic) pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. \u00a0Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante21, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido la Corte en la Sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o indic\u00f3: \u201cla funci\u00f3n del juez constitucional no concluye con la comprobaci\u00f3n de la existencia del recurso econ\u00f3mico percibido por el actor, sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de aqu\u00e9l, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico resulta compatible con el mantenimiento de los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones aceptables y arm\u00f3nicas con el principio de dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;(&#8230;) (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas. 22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n las que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9llas que le permiten al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el caso se estima que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de la tutelante se encuentran vulnerados, pues al no practic\u00e1rsele el procedimiento denominado BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA ordenado por los m\u00e9dicos tratantes se puede agravar su estado de salud por las \u201ccomorbilidades\u201d que presenta la actora (hipertensi\u00f3n arterial, disnea de medianos esfuerzos, apnea de sue\u00f1o, v\u00e1rices de miembros inferiores, dolor lumbar, artralgias de rodillas y cadera bilateral), lo que indudablemente repercutir\u00e1n en su calidad de vida.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte de acuerdo a lo expresado anteriormente debe concluir que en el presente caso, se cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar el no contenido en el P.O.S., esto es que se encuentra demostrado que la falta del procedimiento ordenado por los m\u00e9dicos tratantes amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica de la persona, as\u00ed como el requisito que exige que el procedimiento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad y que la paciente no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de lo requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala ordenar\u00e1 revocar el fallo de segunda instancia para en su lugar confirmar el dictado en primera instancia que concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 18 de agosto de 2005, por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adalgiza Mar\u00eda Trujillo Ram\u00edrez contra COOMEVA EPS y en su lugar CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias \u00a0T- 377de 2005 y T-037 de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre muchas otras, las sentencias T-582 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-342 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-05 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-706 de 2003 y T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ello por cuanto, dentro de un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.), la conservaci\u00f3n del valor de la vida es concebida como una garant\u00eda de existencia en condiciones dignas y justas -art. 11 y 12 C.P.- y no como una mera posibilidad de subsistencia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-1312 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educaci\u00f3n, informaci\u00f3n, y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este plan integral de servicios y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podr\u00e1n incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia., de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 dispone que se han de suministrar a todos los afiliados al sistema los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en consonancia con la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones financieras del sistema, sin olvidar, que los derechos individuales son relativos, en cuanto prima el bien com\u00fan y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, y que la solidaridad debe prevalecer como principio base de la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto, entre otras las sentencias T-1032 de 2001 y T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02 y T-990\/02. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-869\/05, T-805\/5, T-065\/04, T-190\/04, T-202\/04, T-221\/04, T-239\/04, T-253\/04, T-268\/04, T-271\/04, T-326\/04, T- 341\/04, T-342\/04, T-343\/04, T367\/04. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-480 y T-666 de 1997 y T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencias T-259, T-525 y 606 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-616 de 2004, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona. El dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En ese sentido se puede consultar la sentencia T-828 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las Sentencias T-1312 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-744 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 SU-819 de 1999 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>22 T-988de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-913 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis cuando en torno a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.23\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre la cirug\u00eda Bari\u00e1trica por Laparoscopia se pueden consultar las Sentencia T-1272 de 2005 y T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-828 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-264 de 2003 y T-365 de 2002 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-060\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida digna \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}