{"id":13152,"date":"2024-06-04T15:57:40","date_gmt":"2024-06-04T15:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-061-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:40","slug":"t-061-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-06\/","title":{"rendered":"T-061-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE DISCAPACITADO-Establecimiento por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial por circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Es reconocido por tratados y convenios de derechos humanos debidamente ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO-Especial selecci\u00f3n de personas discapacitadas en niveles del SISBEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de selecci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-No puede ser sometido a tr\u00e1mites innecesarios para acceder a la atenci\u00f3n especializada que requiera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Clasificaci\u00f3n en el SISBEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1215579 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Antonio Restrepo Pe\u00f1a contra el Alcalde Municipal de Copacabana (Antioquia) y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Jueces Penal Municipal de Copacabana y Primero Penal del Circuito de Bello, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Antonio Restrepo Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de su hermano Benito Heladio, contra el Alcalde Municipal de Copacabana y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la clasificaci\u00f3n del se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a en el nivel del SISBEN que le permita acceder al tratamiento m\u00e9dico que su estado mental requiere, ya que debido a su incapacidad no puede proveer a su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonardo Antonio Restrepo Pe\u00f1a instaura acci\u00f3n de tutela, como agente oficioso de su hermano Benito Heladio, contra la Alcald\u00eda, la oficina de Planeaci\u00f3n, las dependencias del SISBEN y la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del municipio de Copacabana, dado que las accionadas no permiten que su hermano acceda al tratamiento m\u00e9dico prescrito por el facultativo que lo atiende, porque inicialmente fue clasificado en el nivel 4 y actualmente en el nivel 3 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la clasificaci\u00f3n dada a su hermano le niega a \u00e9ste \u00a0 \u201cla oportunidad (..) a la droga que de uso permanente necesita para sobrevivir\u201d en cuanto no atiende su real situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 6 de Mayo del presente a\u00f1o, en raz\u00f3n de lo anterior, elev\u00f3 una petici\u00f3n a las dependencias del SISBEN solicitando que se encueste a Benito Heladio nuevamente1, toda vez\u201c que la inspiraci\u00f3n del legislador de la ley 100 de 1993 hace \u00e9nfasis en los discapacitados y personas vulnerables como fin social de la misma (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene ubicar a su hermano en el nivel del SISBEN que le corresponde, de manera que el suministro de los medicamentos consulte sus reales posibilidades. \u201cdada nuestra insolvencia econ\u00f3mica y la del propio Benito (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y lo narrado por las partes, se pueden colegir los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a de 34 a\u00f1os de edad, padece de \u201cmarcado retraso mental + \u201cagresividad\u201d2\u201d, y para el efecto requiere de manera permanente de Carbomazepina, Sinog\u00e1n, Haloperidol y Biperideno, seg\u00fan se informa en la Historia Cl\u00ednica elaborada en el Hospital Mental de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Benito Heladio, integrante del grupo familiar conformado por Mar\u00eda Rubiela Pe\u00f1a Duque-madre de 69 a\u00f1os-, Gonzalo Restrepo Hurtado-padre de 78 a\u00f1os- y Leonardo Antonio Restrepo Pe\u00f1a -hermano de 39 a\u00f1os-, se encuentra clasificado en nivel 3 del SISBEN, seg\u00fan encuestas realizadas en los a\u00f1os 1998, 2004 y 2005 -esta \u00faltima en el curso de la presente acci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El grupo familiar Restrepo Pe\u00f1a depende de los ingresos del actor, quien devenga quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) mensuales, como trabajador de la empresa FABRICASAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del SISBEN del municipio de Copacabana, en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela -14 de Julio de 2005- i) hace un recuento de las distintas nivelaciones efectuadas con miras a clasificar al se\u00f1or Benito Heladio Restrepo en el SISBEN, ii) asegura que la entidad encuestar\u00eda al mismo y iii) a\u00f1ade que \u201cen el evento de ordenar al Municipio de Copacabana, el suministro de los medicamentos, \u00e9ste estar\u00eda imposibilitado toda vez que la atenci\u00f3n que requiere el se\u00f1or BENITO HELADIO RESTREPO PE\u00d1A es de segundo nivel de complejidad que solo es medicado y autorizado por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda expedidas a nombre de Leonardo Antonio y Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a nacidos el 25 de marzo de 1966 y el 3 de julio de 1971 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica elaborada por el Hospital Mental de Antioquia a nombre del se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a, entre los a\u00f1os 1983 a 1990 y 2004 y de la Comunicaci\u00f3n Asistencial Externa, en la que el Hospital Tob\u00f3n Uribe certifica la atenci\u00f3n que se brind\u00f3 al paciente en dicha instituci\u00f3n y su evoluci\u00f3n, fechada el 14 de Febrero de 1996.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de dos f\u00f3rmulas expedidas a nombre de Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a, prescritas por los m\u00e9dicos Luis Felipe Cogollo y Jorge Antonio Pacheco en el formato del Hospital Mental de Antioquia, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 22 de junio de 2005, sobre el requerimiento permanente del paciente de Carbamacepina 200 mg 2 tabletas al d\u00eda, Sinog\u00e1n 25 mg 1 tableta al d\u00eda, Haloperidol 10 mg \u00bd tableta al d\u00eda y Biperideno 2 mg 1 tableta al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la documentaci\u00f3n expedida por el SISBEN a nombre del grupo familiar Restrepo Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del recibo de servicio telef\u00f3nico donde consta el estrato socioecon\u00f3mico uno (1) del predio identificado con la direcci\u00f3n rural_1650021300000000, que tiene asignado el n\u00famero de tel\u00e9fono 40887432. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del comprobante del 6 de mayo de 2005, radicaci\u00f3n N\u00ba 138, relativo a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Leonardo Antonio Restrepo Pe\u00f1a a las dependencias del SISBEN, solicitando que su hermano Benito Heladio sea encuestado y clasificado nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraciones de los se\u00f1ores Leonardo Antonio Restrepo Pe\u00f1a, Fernando Antonio Carrillo y Yasmid Helena M\u00fanera Agudelo, recibidas por el Juzgado Penal Municipal de Copacabana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Leonardo Antonio Restrepo Pe\u00f1a, accionante dentro del presente proceso, a la par que reitera su solicitud \u201ccon el fin de darle un nivel m\u00e1s justo de acuerdo a su condici\u00f3n de limitado, teniendo en cuenta que soy la \u00fanica persona que veo econ\u00f3micamente por \u00e9l (..)\u201d, i) insiste en que \u201cuna vez obtenido ese nuevo nivel se considere la posibilidad de subsidiarle los medicamentos a mi hermano porque \u00e9l tiene que tomar diariamente una droga (..) esta droga debe ser suministrada de por vida\u201d y ii) agrega que \u201c(..) en este momento yo estoy comprando la droga pero haciendo grandes esfuerzos porque a veces he tenido que dejar de comprar alimentos b\u00e1sicos que requieren mis padres tan mayores, para poderle suministrar esa droga porque de no d\u00e1rsela se vuelve muy agresivo y esto es peligroso para mis padres que conviven con \u00e9l y tambi\u00e9n\u00a0 porque se ausenta de la casa, \u00e9l se va, no regresa ni duerme, se trastorna totalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Fernando Antonio Carrillo, Secretario de Salud del Municipio de Copacabana y la se\u00f1ora Yasmid Elena M\u00fanera Agudelo, Coordinadora del SISBEN del mismo municipio se detienen sobre los procedimientos de clasificaci\u00f3n de los usuarios en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud de Copacabana i) explica que \u201cseg\u00fan la clasificaci\u00f3n de pobreza para cada usuario (..) tendr\u00e1 ciertos derechos en los diferentes programas sociales que tenga la administraci\u00f3n entre los cuales est\u00e1 [la] salud,(..)[y] son seleccionados para los diferentes programas sociales principalmente aquellas personas con nivel de pobreza uno o dos a trav\u00e9s de listados de priorizados como lo establece la normatividad vigente, Acuerdo 244 de Febrero de 2002\u201dii) agrega que \u201c(..) deben estar en primer lugar los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos menores de 30 d\u00edas, las mujeres embarazadas los ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y ancianos mayores de 60 a\u00f1os y el resto de la poblaci\u00f3n, en este estricto orden deben ser seleccionadas las personas para ser beneficiarias de los diferentes subsidios(..)\u201d -negrilla fuera del texto-; y iii) , para concluir, aduce que es el \u00a0Departamento de Antioquia el obligado a suministrar los medicamentos prescritos al se\u00f1or Restrepo Pe\u00f1a, de los que dice son considerados de segundo nivel de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Copacabana, mediante providencia del 25 de julio de 2005, deniega la acci\u00f3n de tutela por improcedente, debido a que i) en las actuaciones de los accionados no se vislumbra trato desigual ni parcializado, y ii) por cuanto corresponde al Departamento de Antioquia la atenci\u00f3n y entrega de los medicamentos que requiere el se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a dada la complejidad del estado de su salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante adem\u00e1s de reiterar el derecho de su hermano a la atenci\u00f3n prioritaria en salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, solicita le sean \u201ccompulsadas copia de la sentencia enunciada anteriormente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; asi se\u00f1or\u00eda que el objeto de esta apelaci\u00f3n no es m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n de el (sic) derecho de s\u00faplica para proteger los derechos de mi hermano BENITO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, mediante providencia del 7 de septiembre de 2005, se pronuncia en el sentido de considerar que el actor no impugna la decisi\u00f3n sino que se limita a solicitar copias de la misma, circunstancia que en su sentir permite tener como ejecutoriada la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 27 de octubre de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Municipal de Copacabana deniega al se\u00f1or Leonardo Antonio Restrepo Pe\u00f1a la pretensi\u00f3n que reclama, por cuanto considera que las actuaciones de las entidades demandadas relativas a la clasificaci\u00f3n del hermano del actor en el SISBEN, se ajustan al procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Restrepo Pe\u00f1a no circunscribe su pretensi\u00f3n a la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta, tambi\u00e9n aboga porque su hermano Benito Heladio reciba la atenci\u00f3n que demanda su salud, sin erogaci\u00f3n alguna de su parte, dado su estado de incapacidad y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que para adoptar la decisi\u00f3n que corresponde, la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la especial protecci\u00f3n de las personas discapacitadas y considerar la normatividad sobre la integraci\u00f3n de las mismas al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a las personas discapacitadas. Obligaci\u00f3n de adelantar acciones en procura de lograr la igualdad real \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 y 47 se\u00f1ala que el Estado otorgar\u00e1 una protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en un alto grado de vulnerabilidad, estableciendo pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para la poblaci\u00f3n discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sostiene que para otorgar la debida protecci\u00f3n a las personas afectadas con limitaciones, el Estado deber\u00e1 i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva da lugar a la desigualdad 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) [U]no de los fines esenciales del Estado es garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionales de todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna (art. 2 C.P.). No obstante y para que la igualdad sea real y efectiva el Constituyente contempl\u00f3 el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n mayor y especial a aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.). La protecci\u00f3n especial que predica la Constituci\u00f3n respecto de los diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos se desprende igualmente de los art\u00edculos 47, 54 y 68 superiores \u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la voluntad constituyente que inspir\u00f3 cada uno de estos art\u00edculos fue clara: eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos instrumentos reglamentan lo que concierne al derecho a la igualdad real y efectiva de los asociados7, imponiendo a los Estados Parte el deber de adelantar las acciones tendientes a equilibrar la situaci\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad. Tanto las Declaraciones de los Derechos de los Impedidos, como de los Derechos del Retrasado Mental y las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad establecen el derecho de las personas con limitaciones mentales a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para gozar del estado de salud que necesitan para mantener o aumentar su capacidad funcional8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 152 numeral 2\u00ba relaciona entre los beneficiarios obligados del r\u00e9gimen subsidiado de salud &#8211; dirigido a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable- a las personas discapacitadas9 y los art\u00edculos 19 y 5\u00ba de la Ley 391 de 1997 disponen que i) \u201cse deben incluir en el POS los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n\u201d y determinan que ii)\u201c[l]as personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud (..) Dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de la persona. Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Acuerdo N\u00ba 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud10 en su art\u00edculo 9\u00ba a la vez que dispone, \u201c[l]as alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado (..) la lista deber\u00e1 estar conformada por la poblaci\u00f3n perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN y la identificada conforme a lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del presente Acuerdo11 teniendo en cuenta el siguiente orden:1\u00ba Poblaci\u00f3n Area rural, 2\u00ba Poblaci\u00f3n ind\u00edgena, 3\u00ba Poblaci\u00f3n Urbana\u201d, destaca tambi\u00e9n el Acuerdo que \u201c[e]n cada uno de los grupos se\u00f1alados en los numerales anteriores se priorizar\u00e1n los potenciales afiliados asi: (..) 2.[La] Poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales.(..)\u201d -destaca fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto puede afirmarse que el mandato de la Carta Pol\u00edtica, tendiente a hacer realidad la igualdad de las personas afectadas con minusval\u00edas, se logra entre otros aspectos, mediante su especial selecci\u00f3n en los niveles 1 y 2 del SISBEN12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a de 34 a\u00f1os de edad padece de marcado retraso mental y se encuentra clasificado en el nivel 3 del SISBEN, debiendo cancelar un copago para obtener los medicamentos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, circunstancia que no le permite acceder a los mismos y en consecuencia le impide \u201cmantener o aumentar su capacidad funcional \u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Leonardo Antonio Restrepo Pe\u00f1a, hermano del afectado devenga mensualmente $550.000 pesos que le permiten asumir los gastos generados en su grupo familiar conformado por sus padres mayores &#8211; madre de 69 a\u00f1os y padre de 78- quienes no poseen ninguna fuente de ingreso y por Benito Heladio, quien en raz\u00f3n de su incapacidad no puede trabajar, de donde se colige que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe hacerse cargo de la atenci\u00f3n integral que requiere el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con car\u00e1cter subsidiario y residual, siendo as\u00ed su procedencia depende de que no exista otro medio de defensa y de que existiendo \u00e9ste no sea eficaz para alcanzar la protecci\u00f3n debida, eficacia que solo se determina \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la improcedencia de la tutela respecto de los procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen de salud, tambi\u00e9n ha dicho que las personas con limitaciones mentales dado su estado de debilidad manifiesta no pueden ser sometidas a tr\u00e1mites innecesarios para acceder \u201ca la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d- art\u00edculo 47 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede en caso de disponer sobre acciones afirmativas, las cuales- adem\u00e1s de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones\u2013 deben estar sujetas a mecanismos sencillos, r\u00e1pidos y acordes con la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que las entidades administrativas accionadas, en cuanto no consideran la situaci\u00f3n del actor para definir su clasificaci\u00f3n en el SISBEN quebrantaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a y tendr\u00e1n que restablecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales del se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a fueron vulnerados porque debido a su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN no goza de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida, ya que no se le est\u00e1n suministrando los medicamentos y tratamientos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, las sentencias de instancia habr\u00e1n de revocarse, en el sentido de conceder al se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a la protecci\u00f3n a los derechos de la salud, la vida la igualdad y la seguridad social, ordenando al Municipio de Copacabana que realice las acciones administrativas tendientes a clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carn\u00e9 con la anotaci\u00f3n correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios que \u00e9ste requiera con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Penal Municipal de Copacabana y Primero Penal de Bello el 25 de julio y el 7 de septiembre de 2005 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonardo Antonio Restrepo Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de su hermano Benito Heladio contra la Alcald\u00eda, la oficina de Planeaci\u00f3n, las dependencias del SISBEN y la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del municipio de Copacabana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER al se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a el amparo de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR a la Alcald\u00eda de Copacabana que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo realice las acciones necesarias para clasificar al se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a en el nivel 1 del SISBEN, le expida un carn\u00e9 en el que conste su condici\u00f3n de discapacitado y realice todo lo necesario para que el antes nombrado reciba la atenci\u00f3n integral que su estado de salud demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La petici\u00f3n fue resuelta al realizarse el 18 de Julio de 2005 una nueva encuesta que confirma su clasificaci\u00f3n en el nivel 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 1 de junio de 1984, Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 -\u201c Est\u00e1 volviendo a ser agresivo, irritable, presenta conductas de autocuidado excepto el ba\u00f1arse, ni lavarse los dientes(sic), ha incrementado su repertorio de conductas. Hace ruidos guturales manifestando disgusto, permanece largo rato sentado \u00a0se le sugiere al hermano integrarlo al grupo de R.M \u201d-. 10 de febrero de 1986, folio 9 -\u201cPaciente con Dx Priapismo, hipox\u00e9mico, actualmente con evoluci\u00f3n satisfactoria\u201d.- Comunicaci\u00f3n Asistencial \u2013Externa, Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, 14 de Febrero de 1996, folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Corte Constitucional sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicho pronunciamiento se protegi\u00f3 el derecho de una madre invidente a conservar el cuidado de su menor hija, y se realiz\u00f3 un detallado estudio sobre la protecci\u00f3n que otorgan los distintos instrumentos internacionales a la poblaci\u00f3n discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>5Ver Sentencia T-1208 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n se protegi\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de un funcionario que padec\u00eda de paraplej\u00eda total y fue retirado del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso quedando, desprotegido a nivel econ\u00f3mico y asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver Sentencia T-1095 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso se concedi\u00f3 el amparo al derecho al m\u00ednimo vital de una mujer ciega que se encontraba en alto grado de desprotecci\u00f3n pues no ten\u00eda familia ni trabajo que le permitiera proveer a su propia subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ONU 23 de Marzo de 1976\u00a0 Art\u00edculo 26 \u00a0\u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y culturales ONU 3 \u00a0de Enero de 1976 Art\u00edculo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos San Jos\u00e9 de Costa Rica Noviembre de 1969 \u201c Art\u00edculo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. 7 de junio de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2. Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El t\u00e9rmino \u201cdiscriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d significa toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Declaraci\u00f3n de los Derecho de los Impedidos\u201c6. El impedido tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y funcional, incluidos los aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia; a la readaptaci\u00f3n m\u00e9dica y social (..)\u201d, por su parte estableci\u00f3 que\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental 2. El retrasado mental tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento f\u00edsico que requiera su caso (..) \u00a0<\/p>\n<p>Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad Articulo 2 que\u201c es deber del Estado \u00a0velar porque las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesitan para mantener o aumentar su capacidad funcional\u201d, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c[T]endr\u00e1n particular importancia (..) los discapacitados \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201c[D]efine la forma y condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Identificaci\u00f3n de las poblaciones especiales: La Poblaci\u00f3n infantil abandonada ser\u00e1 identificada a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con el formato que para el efecto defina el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona, sea considerada indigente por carecer de vivienda e ingresos, debe ser certificado por la respectiva Alcald\u00eda, como beneficiaria del subsidio, sin necesidad de la aplicaci\u00f3n del SISBEN \u00a0y de conformidad con el formato que para el efecto defina el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los artistas, autores y compositores cuya calidad haya sido reconocida por los Consejos Territoriales de Cultura de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 397, ser\u00e1n afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, previa aplicaci\u00f3n del SISBEN y de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solicitar la afiliaci\u00f3n los Alcaldes solicitar\u00e1n a los Consejos de Cultura \u00a0la informaci\u00f3n sobre las personas que tienen la calidad de artistas, autores y compositores, para efectos de su eventual afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Ley 100 de 1993 regula todo lo relacionado con el sistema de seguridad social en salud, y respecto al r\u00e9gimen subsidiado en su art\u00edculo. 211 lo define como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.\u201d Respecto al objeto enuncia \u201c(..) tendr\u00e1 como prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n de los anteriores lineamientos fue creado el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud quien defini\u00f3 los par\u00e1metros generales para la selecci\u00f3n de beneficiarios y cre\u00f3 el SISBEN -Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios -, para que a trav\u00e9s de un procedimiento espec\u00edfico y objetivo se clasificara la poblaci\u00f3n en diferentes niveles de pobreza, los cuales est\u00e1n definidos por el cubrimiento que requiere cada uno de los beneficiarios seg\u00fan su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver pie de p\u00e1gina n\u00famero 7, Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las persona con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Articulo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver en este sentido las sentencias T-1936 de 2000 MP Alvaro Tafur Galvis, y T- 400de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-061\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE DISCAPACITADO-Establecimiento por el Estado \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial por circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Es reconocido por tratados y convenios de derechos humanos debidamente ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}