{"id":13153,"date":"2024-06-04T15:57:40","date_gmt":"2024-06-04T15:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-062-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:40","slug":"t-062-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-062-06\/","title":{"rendered":"T-062-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos m\u00ednimos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que no obstante la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, trat\u00e1ndose del agenciamiento de derechos fundamentales, es indispensable no solo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s debe acreditarse que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir su propia defensa, pues de otra forma, la autonom\u00eda personal que como derecho fundamental le asiste al agenciado para autodeterminarse en el ejercicio de sus atribuciones, podr\u00eda verse lesionada, as\u00ed el tercero act\u00fae en su nombre de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, es el suministro integral de los medios necesarios para el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y \u00a0la preservaci\u00f3n de la garant\u00eda de llevar una existencia en condiciones dignas, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas \u00a0o previstas de manera espec\u00edfica, as\u00ed como de las que surjan a lo largo del proceso, encu\u00e9ntrense o no contenidas dentro de las enlistadas como de asistencia obligatoria por parte de las entidades que dispensan el servicio. Y en este contexto, no puede invocarse falta de concreci\u00f3n de la afecci\u00f3n secundaria o residual al padecimiento conocido ni del servicio que a futuro sea requerido para el prop\u00f3sito de preservar los derechos fundamentales afectados, para sustraer de la orden dada en el amparo constitucional, el concepto de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Continuidad, oportunidad e integralidad acorde con la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Extensi\u00f3n de la vida y vinculaci\u00f3n con la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Tiene car\u00e1cter prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categor\u00eda por conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que si lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, entre otros, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con \u00e9stos, haciendo as\u00ed posible la real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que la Corte ha sostenido de manera consistente, debe prodigarse en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Integralidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Gu\u00eda de atenci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto del fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Decreto n\u00famero 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, al referirse \u00a0al tema de \u00a0la \u201cProtecci\u00f3n del derecho tutelado\u201d, indica que el objeto del fallo que conceda la tutela, es garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, al establecer que se debe ordenar la inmediata cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n material, o de la amenaza existente y de que se evite su nueva presencia, habilitando expresamente al juez para que \u00a0establezca los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Busca evitar repetici\u00f3n de acciones u omisiones que afecten derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la figura de prevenci\u00f3n a la autoridad el juez de tutela puede advertir a la accionada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, no solo en los eventos en que hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, sino en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado, para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, como de manera expresa se contempla en el inciso final de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance de las \u00f3rdenes judiciales para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orden de suministrar tratamiento integral al paciente, no es una presunci\u00f3n de violaciones futuras a derechos fundamentales por abarcar situaciones que no han tenido ocurrencia, sino una real y efectiva protecci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales. Evidentemente, la prevenci\u00f3n que se hace por el juez de tutela al dar la orden de atenci\u00f3n integral, lejos de constituirse en una presunci\u00f3n de violaciones futuras a derechos fundamentales por parte de la accionada y por hechos que no han tenido ocurrencia, como se podr\u00eda alegar por la accionada, se constituye en una real y efectiva protecci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales, como deber ineludible del fallador, donde se aplican los fundamentos constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n del servicio en el estado social de derecho, sin dejar de lado que se cuenta con la presencia de los presupuestos b\u00e1sicos exigidos por el art\u00edculo 86 Superior para la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez, que como se advirtiera, mientras no se haya prodigado la atenci\u00f3n con que el paciente domine o mitigue su enfermedad, persiste la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que ya se han protegido por hechos u omisiones ciertos y comprobados como trasgresores de los mismos. Al punto, no est\u00e1 por dem\u00e1s \u00a0poner de presente, la recurrencia en este tipo de conductas omisivas y violatorias \u00a0por parte de las empresas obligadas a la prestaci\u00f3n del servicio, a pesar del gran n\u00famero de tutelas en que se les ha dado la misma orden de atender la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados por sobre las regulaciones limitantes de su plena realizaci\u00f3n, tema ampliamente documentado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Diferencia entre los conceptos de vulneraci\u00f3n y amenaza de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetente para ordenar tratamientos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una actuaci\u00f3n de tutela promovida para el amparo de la atenci\u00f3n integral de la salud cuando por su ausencia se est\u00e1n afectando derechos fundamentales, no es al juez a quien compete valorar la pertinencia de un tratamiento en su cantidad y\/o calidad, porque esta evaluaci\u00f3n estar\u00e1 restringida al criterio, conceptos y conocimientos m\u00e9dicos del caso, que no pueden ser sustituidos por los del fallador, a quien lo que corresponde es impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, impartiendo las \u00f3rdenes que estime procedentes para el efecto, las cuales, por la misma naturaleza de los derechos protegidos, pueden extenderse \u00a0a hechos o situaciones futuras derivadas del supuesto f\u00e1ctico que origin\u00f3 el amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaciones frente a tratamientos, procedimientos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir de manera categ\u00f3rica, que si bien la atenci\u00f3n integral en salud es un derecho de los pertenecientes al sistema de seguridad social y una correlativa obligaci\u00f3n a cargo de las entidades prestadoras del servicio, como se ha expuesto en esta providencia, \u00e9sta no implica que en todos los eventos se deba dispensar sin atender las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio, como por ejemplo lo relativo a las exclusiones del POS (S), cuotas moderadoras, copagos y dem\u00e1s aspectos establecidos para ese fin asistencial, toda vez, que estas reglamentaciones obedecen a la disposici\u00f3n constitucional de organizaci\u00f3n del sistema y por tanto, como lo ha determinado la jurisprudencia, su inobservancia solamente puede admitirse ante la comprobaci\u00f3n que en cada caso concreto se haga de la presencia de los presupuestos que en la actividad interpretativa constitucional se han dispuesto como subreglas que llevan su inaplicaci\u00f3n por \u00a0la necesidad de dar prevalencia a derechos fundamentales que se ven vulnerados o amenazados con la aplicaci\u00f3n de esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Aspectos que implica la atenci\u00f3n integral en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la protecci\u00f3n constitucional a la salud cuando una enfermedad mengua la integridad f\u00edsica o el derecho a llevar una vida en condiciones dignas, por el alivio que proporciona un tratamiento a los padecimientos, debe abarcar en conjunto la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud que para hacer efectiva la preservaci\u00f3n de esos derechos esenciales se requiera. Por ello, se ha dicho por la jurisprudencia que para que haya una verdadera atenci\u00f3n integral, ha de proveerse al paciente: la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico necesarios para identificar sus padecimientos; una vez detectadas las dolencias, proporcionarle los procedimientos y medicamentos que se requieren para erradicarlas o aliviarlas si su eliminaci\u00f3n no es factible, incluyendo en ellos las intervenciones quir\u00fargicas y los cuidados especializados que la situaci\u00f3n demande, incluyendo en determinados casos los requerimientos para el desplazamiento de los enfermos; pues, cualquier limitaci\u00f3n temporal, cuantitativa o cualitativa que se introduzca a esa debida atenci\u00f3n, impedir\u00eda garantizar el logro de tal finalidad. Y para ello, debe tenerse en cuenta que, la variabilidad del estado de salud es propia de la condici\u00f3n del ser viviente, por lo que, la identificaci\u00f3n de todas las circunstancias que hagan necesaria la prestaci\u00f3n de un servicio de salud determinado, si bien en algunos casos puede ser predecible por los m\u00e9dicos, su previsi\u00f3n absoluta no puede exigirse \u00a0ya que ser\u00e1 a medida que por la situaci\u00f3n vayan siendo requeridos, que ser\u00e1n prescritos por los facultativos y que deben ser suministrados por las entidades prestadoras del servicio.Entonces, desde que exista una relaci\u00f3n de dependencia o consecuencial entre el supuesto f\u00e1ctico o enfermedad por el cual se prodig\u00f3 amparo constitucional al derecho a la salud por conexidad y los requerimientos de seguridad social en salud de que den cuenta las prescripciones m\u00e9dicas que surjan a partir de la orden del juez de tutela, \u00e9stos deben entenderse cubiertos por la misma, con las mismas consecuencias ante su desatenci\u00f3n, porque de otra forma, se incurrir\u00eda en vulneraci\u00f3n de los derechos ya protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de pacientes para atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1176250 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Guti\u00e9rrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Guti\u00e9rrez, contra, Susalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Cincuenta y Uno \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Guti\u00e9rrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Guti\u00e9rrez, contra, Susalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2005, el se\u00f1or Jaime Guti\u00e9rrez Devia instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Prestadora de Salud, Susalud E.P.S., en condici\u00f3n de agente oficioso de su esposa quien llevaba un mes hospitalizada, por cuanto esa entidad no le autoriz\u00f3 todos los ex\u00e1menes que le fueron ordenados por los m\u00e9dicos tratantes para precisar el diagn\u00f3stico y avance de sus padecimientos, bajo el argumento de que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y \u00a0que no hab\u00eda riesgo para la vida de la paciente. Manifiesta que la omisi\u00f3n de la accionada vulnera el derecho fundamental a la vida \u2013 salud y seguridad social, as\u00ed como ha trasgredido el derecho de petici\u00f3n de su se\u00f1ora por no responder las solicitudes en forma oportuna. Expone como fundamentos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que la se\u00f1ora Marlene Ramos de Guti\u00e9rrez, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud como su beneficiaria, en la empresa demandada. Que su estado de salud es delicado y m\u00e9dicamente le ha sido diagnosticado: \u201cS\u00edndrome Nefr\u00f3rico Parameoplasico (sic), Neoplasia Endocrina M\u00faltiple, Miastemia Gravis, Tumor en p\u00e1ncreas e hipertensi\u00f3n arterial\u201d, por lo que los facultativos del hospital donde estaba internada, le ordenaron la pr\u00e1ctica de \u00a0un \u201coctreoscan\u201d previo a procedimiento quir\u00fargico y de una \u201cgamagraf\u00eda con octreoide (sic) marcado con tecnecio o indio para detecci\u00f3n de tumores y met\u00e1stasis\u201d, ex\u00e1menes cuya realizaci\u00f3n con cubrimiento del costo total de los mismos procedi\u00f3 a solicitar a la EPS, recibiendo como respuesta una autorizaci\u00f3n parcial, ya que para el segundo de los mencionados procedimientos, se neg\u00f3 su pr\u00e1ctica arguyendo que se encontraba por fuera del POS \u00a0y porque no hab\u00eda riesgo para la vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los citados ex\u00e1menes eran urgentes para \u00a0determinar el avance de la enfermedad \u00a0que de manera vertiginosa deterioraba la integridad f\u00edsica de su esposa e invocando el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, solicit\u00f3 al juez de tutela que como medida provisional en favor de la misma y mientras se decid\u00eda la acci\u00f3n interpuesta, le ordenara a la accionada \u00a0que \u201cautorice, cubra y practique el tratamiento integral incluyendo los ex\u00e1menes, los medicamentos, los procedimientos m\u00e9dico quir\u00fargicos o medico asistenciales, aparatos, unidad de cuidados intensivos, elementos, ambulancias, hospitalizaci\u00f3n y todo lo relacionado con el tratamiento ordenado por los m\u00e9dicos desde el ingreso a la cl\u00ednica hasta la recuperaci\u00f3n total de la salud, de manera inmediata, en principio a costa del presupuesto en el 100% de la EPS\u201d, toda vez que por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica tanto de su esposa, quien por su enfermedad no puede trabajar, como la de \u00e9l, que en raz\u00f3n a la atenci\u00f3n que debe brindarle, ha tenido que dejar actividades de las que obten\u00edan su sustento, al punto de que son sus hijos quienes, adem\u00e1s de las propias, deben cubrir sus necesidades y por ello, tampoco cuentan con los ingresos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el tratamiento de la enfermedad de su se\u00f1ora madre, donde la sola gamagraf\u00eda negada tiene un costo superior a los $4.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s, que \u00e9sta es una de las enfermedades denominadas catastr\u00f3ficas y ruinosas, determinada por los mismos m\u00e9dicos de la EPS y por tanto, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional1, \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de autorizar los ex\u00e1menes, procedimientos, medicamentos y en general, de otorgarle el tratamiento integral en pro de la salud y la vida de su afiliada, as\u00ed no est\u00e9n enlistados en el POS, o si fuera el caso, aunque no tuviera las semanas cotizadas necesarias o que no tuviera contratos con IPS, as\u00ed como si se estuviera en periodo de urgencias, pues siempre tiene la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide por lo anterior, que se acceda a tutelar en favor de su esposa, los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida y como consecuencia de ello, se ordene concretamente a la accionada, dispensarle de manera inmediata el tratamiento integral en la forma como se describi\u00f3 anteriormente, adicionando en su petici\u00f3n el cubrimiento de \u201clos transplantes que lleguen a disponerse\u201d, el suministro del \u201ctraslado en ambulancia de la casa a la cl\u00ednica y viceversa\u201d y de \u201ctodos los aspectos que llegue a requerir y que la atenci\u00f3n de la salud conlleven\u201d. Finaliza solicitando, \u201cque la EPS responda las solicitudes de sus afiliados de manera oportuna sin dilaciones, ya que de no hacerlo incurrir\u00e1 en desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Actuaci\u00f3n en el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La demanda de tutela es repartida al Juzgado 29 Penal Municipal de Bogot\u00e1, despacho que en el acto de admisi\u00f3n, dispuso la medida provisional solicitada por el accionante, impartiendo la orden respectiva a \u00a0Susalud EPS2 y otorg\u00e1ndole el t\u00e9rmino de 48 horas para presentar sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La accionada acredita el cumplimiento de la medida provisional ordenada, en lo relacionado con haber autorizado la \u201cgamagraf\u00eda con octeotride marcado con tecnecio o indio\u201d, sin cobro alguno para la paciente3. Sin embargo, no presenta respuesta alguna a lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueden citarse como relevantes en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cS\u00edndrome Nefr\u00f3tico Paraneopl\u00e1sico secundario a Carcinoide. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Neoplasia Endocrina M\u00faltiple, Tipo I. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tumor en p\u00e1ncreas-gastrinoma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adenoma hipofisiario- Hiperproactinemia x HC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adenoma Paratiroides x HC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tumor Carcinoide g\u00e1strico y duodenal x HC. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desnutrici\u00f3n proteico-cal\u00f3rica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Inmunosupresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Miastenia Gravis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Hipotiroidismo subcl\u00ednico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Dislipidemia severa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u2014Formato de \u201cNegaci\u00f3n de Servicios\u201d No. 720 de fecha 2005\/05\/115, expedido por Susalud EPS a nombre de \u00a0paciente, en el que en el aparte pertinente se lee: \u201cServicios No autorizados: 996227 gamagraf\u00eda con octeotride. Justificaci\u00f3n: \u00a0Prestaci\u00f3n no contemplada en el plan de beneficiarios del POS. Ley 100\/93, Art. 162. Dec. 806\/98 Art. 10, Res. 5281\/94 Art. 18 Literal l. Alternativa para acceder al servicio: \u00a0Procedimiento a cargo del afiliado, de no tener capacidad de pago solicitar el traslado a la red p\u00fablica (Dec. 806\/98 Art. 28). \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del estado de salud: Paciente sin alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica funcional y\/0 ps\u00edquica que comprometa su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Si est\u00e1 en desacuerdo con las decisi\u00f3n adoptada, eleve consulta ante la Supersalud (C.E. 009\/98).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. &#8212; \u00a0Constancia de la autorizaci\u00f3n dada por la accionada el 2005\/05\/18, para la \u00a0realizaci\u00f3n de la gamagraf\u00eda con octeotride a la se\u00f1ora \u00a0Marlene Ramos de Guti\u00e9rrez, en cumplimiento de la orden provisional que en ese sentido le fue impartida por el juzgado de instancia.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 DECISIONES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Primera instancia7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, concede la tutela impetrada al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, este es uno de los casos en que se deben inaplicar las normas que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, porque contravienen derechos fundamentales a la paciente en favor de quien fuera interpuesta la acci\u00f3n. Se estim\u00f3 que en el tr\u00e1mite qued\u00f3 demostrado que por el estado de salud de la se\u00f1ora de Guti\u00e9rrez, requiere de forma inaplazable no solo de los ex\u00e1menes antes mencionados sino de otros m\u00e1s; \u00a0por lo que concluy\u00f3, que con la actitud de negaci\u00f3n de la accionada sin que tuviera en cuenta lo anterior, se le conculcaron a la enferma los derechos a \u00a0la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida, y por ello le orden\u00f3, que deb\u00eda dispensarle, con un cubrimiento del 100% a su cargo, no solo el examen que provisionalmente ya se hab\u00eda dispuesto, sino de manera integral, todos los dem\u00e1s que necesite la paciente, facilit\u00e1ndole lo que requiera para que se le proporcione el \u00a0cubrimiento de las medicinas, tratamientos, cuidados intensivos, cirug\u00edas y en fin lo que necesite para la recuperaci\u00f3n de la patolog\u00eda que presenta. Igualmente, facult\u00f3 a la accionada a repetir en contra del Fosyga por los valores que no estuviere obligado a cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u2014Impugnaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionada manifiesta desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n, en cuanto la misma parte del supuesto de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0por parte de su representada, lo que considera que no ocurri\u00f3; y, porque adem\u00e1s de la gamagraf\u00eda, se le ordena en forma indeterminada y gen\u00e9rica brindarle a la afectada una atenci\u00f3n integral, considerando esta exigencia como una norma en blanco en cuanto a su contenido, porque las obligaciones que debe asumir la accionada no se enmarcan ni en una temporalidad ni en un l\u00edmite. Dice que as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se convierte en un mecanismo de protecci\u00f3n de hechos futuros e inciertos y espec\u00edficamente de solicitudes futuras e inciertas para la afiliada, contravini\u00e9ndose el \u00a0fundamento de su viabilidad, que est\u00e1 en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales frente a acciones concretas que los vulneren o amenacen en forma inminente y que, para esos supuestos futuros, al desconocerse los tratamientos que requerir\u00e1 la accionante, la forma en que deben prestarse o si est\u00e1n o no cubiertos por el POS, el juez parte de una violaci\u00f3n que no existe, desconociendo con ello el principio de buena fe que en la Carta Pol\u00edtica se presume en el actuar de todos los asociados y violando a la accionada el derecho de defensa y el debido proceso al no d\u00e1rsele a conocer \u00a0los cargos con los que se infieren las futuras amenazas o violaciones de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u2014Segunda instancia.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 28 de junio de 2005, aunque confirma el amparo tutelar concedido y dem\u00e1s determinaciones, decide modificar el numeral segundo del fallo controvertido, limitando las ordenes dadas para su efectividad por el a-quo, a los ex\u00e1menes ya \u00a0concretamente ordenados por el m\u00e9dico tratante y consistentes en el \u201coctreoscan previo a procedimiento quir\u00fargico\u201d y a la \u201cgamagraf\u00eda\u201d realizada en cumplimiento a la disposici\u00f3n provisional del juez de primera instancia. Accede as\u00ed a la petici\u00f3n del recurrente, acogiendo para el efecto el argumento de impugnaci\u00f3n relativo a la imposibilidad de que la orden del juez de tutela cobije hechos futuros e inciertos, porque a\u00fan no han tenido ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 30 de agosto de 2005, estando en t\u00e9rminos11, el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en ejercicio de la facultad que le confiere el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, presenta solicitud de insistencia para su selecci\u00f3n, considerando la necesidad de que por la Corte se determine si el cambio introducido por el juez de segunda instancia, implica un desmejoramiento injustificado de la condici\u00f3n de la paciente y si por ello, se anulan los efectos de la concesi\u00f3n del amparo que confirm\u00f3. Estima que, independientemente de la decisi\u00f3n a que llegue la Sala de Revisi\u00f3n, el caso resulta importante para que la Corte analice el alcance del derecho a la salud en conexidad con la vida digna para situaciones an\u00e1logas12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez, mediante auto del 14 de octubre de 200513, aceptando la anterior insistencia en la revisi\u00f3n, selecciona el caso y en el mismo acto, lo reparte para su sustanciaci\u00f3n a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso para su examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, al reconocerse en sede de tutela la presencia de los presupuestos jurisprudenciales establecidos para acceder a la inaplicaci\u00f3n de las normas relativas a las exclusiones de ex\u00e1menes del Plan Obligatorio de Salud, por la afectaci\u00f3n negativa que su observancia implicaba en la salud de la se\u00f1ora \u00a0Marlene Ramos de Guti\u00e9rrez, le fueron amparados por esta v\u00eda a la citada, el derecho a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida. Para la efectividad de la decisi\u00f3n, el operador judicial de la primera instancia, consider\u00f3 que no solamente deb\u00edan cobijarse con la medida aquellos ex\u00e1menes que ya hab\u00edan sido prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, sino que la protecci\u00f3n deb\u00eda extenderse a todos los que a futuro fueran necesarios para preservarle la vida e integridad personal; y que, mediante el suministro de un tratamiento integral a sus padecimientos, tambi\u00e9n se le deb\u00edan dispensar las medicinas, tratamientos, cuidados intensivos, cirug\u00edas y en fin, lo que se requiera para la recuperaci\u00f3n de su salud. As\u00ed, imparti\u00f3 la orden a la accionada para que prestara el servicio de salud a la paciente, con un cubrimiento del 100% \u00a0de los gastos a su cargo, facult\u00e1ndola para repetir en contra del Fosyga por los valores que no estuviere obligado a sufragar. El ad-quem al conocer de la impugnaci\u00f3n a la anterior decisi\u00f3n, la confirma pero poniendo como l\u00edmites de la obligaci\u00f3n de la accionada, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos efectivamente prescritos por los m\u00e9dicos, acogiendo el argumento por ella propuesto de inviabilidad del amparo tutelar para los que a\u00fan no se hubieren ordenado por los facultativos, por incertidumbre o falta de concreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior determinaci\u00f3n, corresponde entonces a la Sala dilucidar si verificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida, las espec\u00edficas prescripciones m\u00e9dicas que no fueron atendidas y por las cuales se accion\u00f3, se constituyen para el juez de tutela en \u00a0el l\u00edmite de la protecci\u00f3n constitucional a reconocer o, si puede el fallador, de oficio o a petici\u00f3n de parte, extender la cobertura f\u00e1ctica de los servicios que deben suministrarse al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1n los fundamentos jurisprudenciales que motivan la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud como componente del primordial derecho a la vida y a que \u00e9sta sea llevada en condiciones dignas; as\u00ed, como se expondr\u00e1 lo relativo al principio de integralidad del servicio de seguridad social en salud y el objetivo que en estos eventos debe perseguirse en el fallo de tutela como l\u00edmite del amparo tutelar, para luego decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Consideraci\u00f3n previa: \u00a0Legitimidad del agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado, que dada la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, su ejercicio est\u00e1 subordinado a la existencia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra la legitimaci\u00f3n o titularidad para promoverla. De all\u00ed que, atendiendo lo previsto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199114 ha se\u00f1alado que pueden ser titulares de la acci\u00f3n de tutela todas las personas cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados y que de acuerdo con la citada disposici\u00f3n, adem\u00e1s del titular del derecho o su representante, la acci\u00f3n puede ser promovida por un agente oficioso, lo cual se admitir\u00e1 en la forma y en los eventos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, instaura la acci\u00f3n de tutela el esposo de la se\u00f1ora Marlene Ramos de Guti\u00e9rrez, quien manifiesta que por el delicado estado de salud de su c\u00f3nyuge, para la fecha de interposici\u00f3n, \u00e9sta se encontraba hospitalizada desde hac\u00eda aproximadamente un mes y en ese lapso le fueron ordenados los ex\u00e1menes por los que reclama. Es evidente que la raz\u00f3n por la cual es el se\u00f1or \u00a0Jaime Guti\u00e9rrez Devia quien promueve esta acci\u00f3n, es la imposibilidad f\u00edsica de la agenciada de ejercer su propia defensa por encontrarse recluida en un centro hospitalario, en una clar\u00edsima situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. As\u00ed, la presente situaci\u00f3n de agenciamiento se ajusta a las prescripciones de la norma mencionada y a las previsiones jurisprudenciales de procedibilidad se\u00f1aladas para admitir la actuaci\u00f3n por agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4.- \u00a0El derecho a la salud y su relaci\u00f3n con los derechos a la vida e integridad personal. Protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se da sentido a los preceptos que la Carta contiene y se se\u00f1alan al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acci\u00f3n, se consagra al derecho a la vida humana como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades p\u00fablicas como por los particulares; y en la consagraci\u00f3n constitucional de este derecho, se le atribuye la caracter\u00edstica de ser inviolable16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jur\u00eddico como un bien inherente a la persona humana17, es inalienable y se constituye en el presupuesto ontol\u00f3gico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los dem\u00e1s derechos18; y as\u00ed, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para se\u00f1alarlo como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos, \u00a0cuya protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. En este sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;]en materia constitucional la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos, puede ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la Constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protecci\u00f3n. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha entendido por la Corporaci\u00f3n que la noci\u00f3n de vida no es una acepci\u00f3n limitada a la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana y por tanto, el derecho a la vida debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d y en tal sentido, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar y de proteger la vida humana no solo desde una simple consideraci\u00f3n de car\u00e1cter formal, sino a trav\u00e9s de todos aquellos medios sociales y econ\u00f3micos que le permitan a la persona vivir conforme a su propia dignidad. As\u00ed, ha sostenido la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, bajo esta perspectiva la jurisprudencia considera una interrelaci\u00f3n de la vida humana con otros derechos que por su esencia la integran y por tanto, influyen en que \u00e9sta se lleve en las condiciones de dignidad expuestas; lo que se ha expresado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[&#8230;]la vida, se vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica; por lo tanto, esta Corte, ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprende necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero, tambi\u00e9n cobija a cada una de las especies que lo integran\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la jurisprudencia el derecho a la salud comprende \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d23. As\u00ed, identifica en este derecho elementos que permiten darle dos connotaciones a su naturaleza: la de ser un componente o \u00a0predicado inmediato del derecho a la vida, que implica un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, el cual es variable y susceptible de afectaciones m\u00faltiples que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo24 y de otra parte, el ser un derecho de reconocimiento constitucional que, en principio, seg\u00fan se sienta en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, no es derecho fundamental aut\u00f3nomo25, pues su efectividad se encuentra ligada a la existencia de regulaciones para la prestaci\u00f3n del servicio por parte del Estado, lo que hace que corresponda a un derecho de car\u00e1cter prestacional26. Pero igualmente, se ha reconocido que puede adoptar la calidad de derecho fundamental por conexidad, merced a su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, lo que sucede, cuando es necesario garantizar estos \u00faltimos a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero27 y por la garant\u00eda constitucional del Estado social de derecho, al disfrute de unas condiciones dignas m\u00ednimas de orden vital28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad29. Esta relaci\u00f3n jurisprudencial de la salud con el derecho a la vida digna, se ha expresado en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte, entre otros, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna. As\u00ed, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, tambi\u00e9n lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa, etc. El dolor es, sin lugar a dudas, una de aquellas circunstancias que hacen indigna la existencia y si insistimos en que el derecho a la vida debe entenderse a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que funda esta Rep\u00fablica unitaria en &#8220;el respeto de la dignidad humana&#8221;, aunque su padecimiento no ponga a quien lo sufre al filo de la muerte, hay violaci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental cuando nada se hace para superarlo, siendo ello posible.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en las sentencias T-090 y T-794 de 2003 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez, al enfatizar sobre la necesidad de que se prodigue una protecci\u00f3n preventiva al derecho a la salud cuando adquiere la categor\u00eda de fundamental por conexidad con la vida digna y no solo en caso de gravedad, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f\u00edsica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose del derecho fundamental a la integridad f\u00edsica32, en pronunciamientos como la sentencia T-645 de 1996, entre otros, se ha concebido por la Corte como una \u201cprolongaci\u00f3n del primordial derecho a la vida\u201d y en virtud de ello, predica que \u201cpara garantizarlo, \u00a0se impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n del cuerpo y el esp\u00edritu, exigi\u00e9ndose as\u00ed del Estado, preservar razonablemente y en las condiciones m\u00e1s \u00f3ptimas posibles la salud de los administrados, colocando todos los medios econ\u00f3micos posibles para obtener la mejor\u00eda de los mismos cuando aquella est\u00e1 afectada; es all\u00ed donde se encuentra el indiscutible contenido prestacional del derecho a la salud, cuya destinataria es la administraci\u00f3n\u201d 33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la salud e integridad f\u00edsica de la persona, como se advirti\u00f3, son condiciones integrantes del derecho fundamental a la vida y se revela entre ellos una conexidad de las partes y el todo. Por esto precisa que la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0a estos derechos \u00a0no s\u00f3lo ha de brindarse cuando la vida sea amenazada con desaparecer totalmente, sino tambi\u00e9n cuando son sus componentes los que se afectan o perturban, toda vez que por ello de una u otra forma se afecta la vida humana y se \u00a0menoscaba el curso digno que debe tener la misma34. As\u00ed, como para la jurisprudencia constitucional la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garant\u00eda de ser del respeto a la integridad f\u00edsica, la Corporaci\u00f3n ha insistido en la relaci\u00f3n entre el derecho a la dignidad humana y la integridad f\u00edsica que se preserva a trav\u00e9s de la salud, respecto de la cu\u00e1l, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho &#8211; porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: \u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci\u00f3n org\u00e1nica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de \u00a0la \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Alcance de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de la seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se instituye en el art\u00edculo 48 Superior como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, norma en que a la vez, se \u00a0garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Es decir, es un derecho constitucional que debe ser desarrollado en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, est\u00e1 la atenci\u00f3n en salud; por lo que, en desarrollo de lo dispuesto el art\u00edculo 49 ib\u00eddem, que garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y que obliga al Estado, como encargado de hacer efectivo este derecho, a reglamentar su prestaci\u00f3n, se ha determinado en el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 que: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales que se han expuesto en forma precedente, se concluye que por su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categor\u00eda por conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que si lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, entre otros, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con \u00e9stos36, haciendo as\u00ed posible la real protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que la Corte ha sostenido de manera consistente, debe prodigarse en un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se ha establecido por la Corporaci\u00f3n que la seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la &#8220;integridad&#8221;, lo que expres\u00f3 en la sentencia T- 179 de 200037, con el siguiente an\u00e1lisis normativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del decreto 1938 de 1994: \u201cEs el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d(art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, para la Corte la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente38 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de concluirse que el alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, es el suministro integral de los medios necesarios para el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y \u00a0la preservaci\u00f3n de la garant\u00eda de llevar una existencia en condiciones dignas, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas \u00a0o previstas de manera espec\u00edfica, as\u00ed como de las que surjan a lo largo del proceso, encu\u00e9ntrense o no contenidas dentro de las enlistadas como de asistencia obligatoria por parte de las entidades que dispensan el servicio. Y en este contexto, no puede invocarse falta de concreci\u00f3n de la afecci\u00f3n secundaria o residual al padecimiento conocido ni del servicio que a futuro sea requerido para el prop\u00f3sito de preservar los derechos fundamentales afectados, para sustraer de la orden dada en el amparo constitucional, el concepto de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, como se expuso, cuando el derecho a la salud se identifica en conexidad con los mencionados derechos fundamentales, lo que se busca con su protecci\u00f3n constitucional es la preservaci\u00f3n del principal\u00edsimo derecho a la vida con sus integrantes b\u00e1sicos de integridad personal y dignidad humana, para los que los padecimientos de salud \u00a0ya evidenciados as\u00ed como sus secuelas, previsibles o no, \u00a0son factores de riesgo de vulneraci\u00f3n \u00a0que deben ser contrarrestado de manera eficaz y oportuna; y as\u00ed, en aquellos eventos \u00a0en que el tratamiento necesario conlleve el suministro de servicios no contemplados en el POS, no puede someterse al paciente a recurrir en cada oportunidad a la acci\u00f3n de tutela para lograrlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones expuestas, la Corte ha considerado que la prestaci\u00f3n de estos servicios comporta no s\u00f3lo el deber de la atenci\u00f3n puntual necesaria para el caso de la enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la integridad f\u00edsica afectada, dentro de lo razonable y prudente que ense\u00f1e la experiencia m\u00e9dica en la materia. Se dijo al respecto en la sentencia T-732 de 1998 con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed la Corte ha tutelado casos semejantes39, cuando en estos eventos, este derecho comporta no s\u00f3lo el deber de atenci\u00f3n puntual necesaria en caso de enfermedad, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar la integridad f\u00edsica afectada, claro est\u00e1, dentro de lo razonable y prudente que ense\u00f1e la experiencia m\u00e9dica en la materia, lo cual implica que el derecho a la vida no significa la simple existencia, como lo ha reiterado m\u00faltiples veces esta Corte, sino la existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es precisamente la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, o la generaci\u00f3n de nuevos malestares, o el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, por ejemplo, cuando una persona solicita el suministro de un medicamento que puede ser solo para el alivio de su enfermedad, aunque no sea para derrotarla, lo hace con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la integridad f\u00edsica y a una vida en condiciones dignas y con ello, si acude a la acci\u00f3n de tutela para lograrlo, el mecanismo ser\u00eda procedente, como en m\u00faltiples oportunidades lo ha sostenido la Corte. Al punto ha indicado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sido clara al se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo, no se reduce al que est\u00e1 dirigido a obtener su curaci\u00f3n; cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas como la diabetes, y a\u00fan de terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos cr\u00f3nicos, que muchas veces son tambi\u00e9n degenerativos\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Alcance de las ordenes judiciales para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con derechos fundamentales. Objeto de la orden de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto n\u00famero 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, al referirse \u00a0al tema de \u00a0la \u201cProtecci\u00f3n del derecho tutelado\u201d41, indica que el objeto del fallo que conceda la tutela, es garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, al establecer que se debe ordenar la inmediata cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n material, o de la amenaza existente y de que se evite su nueva presencia, habilitando expresamente al juez para que \u00a0establezca los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto; y en el mismo contexto debe interpretarse la figura de la \u201cPrevenci\u00f3n a la autoridad\u201d42 que en esa reglamentaci\u00f3n se estatuye, en la que el juez de tutela puede advertir a la accionada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, no solo en los eventos en que hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, sino en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado, para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, como de manera expresa se contempla en el inciso final de esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la orden de suministrar tratamiento integral al paciente, no es una presunci\u00f3n de violaciones futuras a derechos fundamentales por abarcar situaciones que no han tenido ocurrencia, sino una real y efectiva protecci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la prevenci\u00f3n que se hace por el juez de tutela al dar la orden de atenci\u00f3n integral, lejos de constituirse en una presunci\u00f3n de violaciones futuras a derechos fundamentales por parte de la accionada y por hechos que no han tenido ocurrencia, como se podr\u00eda alegar por la accionada, se constituye en una real y efectiva protecci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales, como deber ineludible del fallador, donde se aplican los fundamentos constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n del servicio en el estado social de derecho, sin dejar de lado que se cuenta con la presencia de los presupuestos b\u00e1sicos exigidos por el art\u00edculo 86 Superior para la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez, que como se advirtiera, mientras no se haya prodigado la atenci\u00f3n con que el paciente domine o mitigue su enfermedad, persiste la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que ya se han protegido por hechos u omisiones ciertos y comprobados como trasgresores de los mismos. Al punto, no est\u00e1 por dem\u00e1s \u00a0poner de presente, la recurrencia en este tipo de conductas omisivas y violatorias \u00a0por parte de las empresas obligadas a la prestaci\u00f3n del servicio, a pesar del gran n\u00famero de tutelas en que se les ha dado la misma orden de atender la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados por sobre las regulaciones limitantes de su plena realizaci\u00f3n, tema ampliamente documentado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es pertinente rese\u00f1ar que la doctrina jurisprudencial ha sentado los elementos para diferenciar los conceptos de vulneraci\u00f3n y de amenaza de los derechos fundamentales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; la amenaza en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos. El temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, tiene como significado el que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos. El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona en similares circunstancias podr\u00eda razonablemente esperar\u201d43 (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de todo lo anterior que, en una actuaci\u00f3n de tutela promovida para el amparo de la atenci\u00f3n integral de la salud cuando por su ausencia se est\u00e1n afectando derechos fundamentales, no es al juez a quien compete valorar la pertinencia de un tratamiento en su cantidad y\/o calidad, porque esta evaluaci\u00f3n estar\u00e1 restringida al criterio, conceptos y conocimientos m\u00e9dicos del caso, que no pueden ser sustituidos por los del fallador, a quien lo que corresponde es impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente44, impartiendo las \u00f3rdenes que estime procedentes para el efecto, las cuales, por la misma naturaleza de los derechos protegidos, pueden extenderse a hechos o situaciones futuras derivadas del supuesto f\u00e1ctico que origin\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir de manera categ\u00f3rica, que si bien la atenci\u00f3n integral en salud es un derecho de los pertenecientes al sistema de seguridad social y una correlativa obligaci\u00f3n a cargo de las entidades prestadoras del servicio, como se ha expuesto en esta providencia, \u00e9sta no implica que en todos los eventos se deba dispensar sin atender las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio, como por ejemplo lo relativo a las exclusiones del POS (S), cuotas moderadoras, copagos y dem\u00e1s aspectos establecidos para ese fin asistencial, toda vez, que estas reglamentaciones obedecen a la disposici\u00f3n constitucional de organizaci\u00f3n del sistema y por tanto, como lo ha determinado la jurisprudencia, su inobservancia solamente puede admitirse ante la comprobaci\u00f3n que en cada caso concreto se haga de la presencia de los presupuestos que en la actividad interpretativa constitucional se han dispuesto como subreglas que llevan su inaplicaci\u00f3n por \u00a0la necesidad de dar prevalencia a derechos fundamentales que se ven vulnerados o amenazados con la aplicaci\u00f3n de esas disposiciones45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, en el presente caso los jueces de instancia consideraron que estaban presentes los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que exclu\u00edan del mismo la realizaci\u00f3n del examen denominado \u201cgamagraf\u00eda con octeotride\u201d que hab\u00eda sido ordenado por los m\u00e9dicos tratantes a la paciente Marlene Ramos de Guti\u00e9rrez y por ello, se mantuvo en segunda instancia la orden de su realizaci\u00f3n, que hab\u00eda sido dispuesta inicialmente de manera provisional y luego definitiva en el fallo de primera instancia; pero para el ad-quem, admitiendo los argumentos de la impugnaci\u00f3n, no era procedente disponer en tutela la atenci\u00f3n integral de la enferma con cubrimiento de ex\u00e1menes, medicamentos y dem\u00e1s aspectos que ello implicara, si no que la orden deb\u00eda circunscribirse a los prescritos por el m\u00e9dico, pues de otra forma, se estar\u00edan amparando hechos que no hab\u00edan tenido ocurrencia, contrari\u00e1ndose as\u00ed en su parecer, la esencia de la acci\u00f3n de tutela que deb\u00eda concretarse a los supuestos f\u00e1cticos verificados en el caso; por ello, revoc\u00f3 este aparte de la decisi\u00f3n que revisaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el juicio que debe hacer esta Sala en la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, dando por aceptada la presencia de los presupuestos de procedibilidad de la inaplicaci\u00f3n de las normas del POS por corresponder a lo definido por la Corte, seg\u00fan el an\u00e1lisis de efectuado por los falladores de instancia, debe referirse a si la orden del juez de segunda instancia, es suficiente para restablecer los derechos fundamentales que se comprob\u00f3 fueron vulnerados a la se\u00f1ora Marlene Ramos de Guti\u00e9rrez, o si esa orden debe ser complementada a fin de garantizar a la accionante el pleno restablecimiento de sus derechos, dentro de los par\u00e1metros establecidos por la Corporaci\u00f3n sobre el alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social a los que se ha aludido en forma precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, de acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, debe la Sala enfatizar para este caso, la necesidad de atender el principio de la integralidad en la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico en las circunstancias analizadas, por las condiciones de salud en que se encuentra la paciente, de que da cuenta el cuadro cl\u00ednico rese\u00f1ado por los m\u00e9dicos tratantes y por la carencia de medios econ\u00f3micos para que ella o su familia asuman el costo del tratamiento que no est\u00e9 cubierto en el plan obligatorio de salud, seg\u00fan se ha alegado por su esposo que accionara como agente oficioso, situaci\u00f3n no desvirtuada en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, conforme se expuso en las consideraciones referidas, el objetivo de la protecci\u00f3n constitucional a la salud cuando una enfermedad mengua la integridad f\u00edsica o el derecho a llevar una vida en condiciones dignas, por el alivio que proporciona un tratamiento a los padecimientos, debe abarcar en conjunto la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud que para hacer efectiva la preservaci\u00f3n de esos derechos esenciales se requiera. Por ello, se ha dicho por la jurisprudencia que para que haya una verdadera atenci\u00f3n integral, ha de proveerse al paciente: la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico necesarios para identificar sus padecimientos; una vez detectadas las dolencias, proporcionarle los procedimientos y medicamentos que se requieren para erradicarlas o aliviarlas si su eliminaci\u00f3n no es factible, incluyendo en ellos las intervenciones quir\u00fargicas y los cuidados especializados que la situaci\u00f3n demande, incluyendo en determinados casos los requerimientos para el desplazamiento de los enfermos46; pues, cualquier limitaci\u00f3n temporal, cuantitativa o cualitativa que se introduzca a esa debida atenci\u00f3n, impedir\u00eda garantizar el logro de tal finalidad. Y para ello, debe tenerse en cuenta que, la variabilidad del estado de salud es propia de la condici\u00f3n del ser viviente, por lo que, la identificaci\u00f3n de todas las circunstancias que hagan necesaria la prestaci\u00f3n de un servicio de salud determinado, si bien en algunos casos puede ser predecible por los m\u00e9dicos, su previsi\u00f3n absoluta no puede exigirse \u00a0ya que ser\u00e1 a medida que por la situaci\u00f3n vayan siendo requeridos, que ser\u00e1n prescritos por los facultativos y que deben ser suministrados por las entidades prestadoras del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se tiene que fue evidenciada la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales de la agenciada por parte de la accionada, al no prestarle en forma oportuna los servicios que requer\u00eda para que se establecieran de manera cierta sus padecimientos y el grado de avance de los mismos y por ello, prosper\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Esta situaci\u00f3n se muestra en forma tan irrefutable, que la accionada ni siquiera dio respuesta a la demanda para controvertir o los hechos denunciados o la alegada precariedad de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante o de la agenciada para asumir el costo de lo que desde un principio fue demandado bajo el concepto de atenci\u00f3n integral que se ha expuesto, admiti\u00e9ndose por tanto de su parte, la procedencia de la acci\u00f3n instaurada en las circunstancias en que fue concedida por el a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante el advertido silencio, pretende la accionada revivir su oportunidad de contradicci\u00f3n al petitum por fuera de la etapa delimitada para el efecto; pues es solo en el tiempo de impugnaci\u00f3n que entra a rebatir lo solicitado en la demanda bajo el pretexto de atacar la decisi\u00f3n, como si lo fallado se tratara de aspectos concedidos por el juez de manera oficiosa \u00a0e inconsulta rebasando lo pedido, generando con ello adem\u00e1s, un desequilibrio procesal en la actuaci\u00f3n al privar a la parte activa de su leg\u00edtima oportunidad \u00a0para exponer sus argumentos acerca de las tard\u00edas razones de controversia que formulaba, de acuerdo con lo que se decidiera en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem, no repar\u00f3 en la \u00a0anterior situaci\u00f3n procesal; y sin fundamentos distintos a las alegaciones del impugnante que acogi\u00f3 completamente, \u00a0despu\u00e9s de admitir que hubo vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, introdujo una limitaci\u00f3n al derecho que se le hab\u00eda reconocido a la paciente a obtener de la accionada una atenci\u00f3n integral en salud, bajo el argumento de inviabilidad en la extensi\u00f3n del amparo a las situaciones que surgieran en raz\u00f3n de la enfermedad de la amparada, por una supuesta falta de concreci\u00f3n o incertidumbre en las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia expuesta en esta providencia, estos argumentos contrar\u00edan abiertamente los supuestos que consultan el principio de integralidad que debe guiar la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud y del objetivo que se le ha trazado normativa y jurisprudencialmente al contenido del fallo de amparo tutelar, haci\u00e9ndolos por ende inadmisibles desde todo punto de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se constituye as\u00ed ese pronunciamiento en una restricci\u00f3n injustificada del fallador, por ser una decisi\u00f3n con la que se cercena el pleno disfrute de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a llevar una vida en condiciones dignas de la agenciada, los que estaba obligado a garantizar; \u00a0pues, una vez se estableci\u00f3 y reconoci\u00f3 procesalmente su vulneraci\u00f3n, el l\u00edmite del amparo tutelar solamente estaba en el pleno restablecimiento del derecho y\/o la completa efectividad de las garant\u00edas superiores, como lo ordena la Carta y se hab\u00eda dispuesto por la primera instancia. En tales condiciones, la decisi\u00f3n restrictiva ser\u00e1 revocada, para en su lugar restablecerse por la Corporaci\u00f3n la orden de atenci\u00f3n integral a la agenciada \u00a0a cargo de la accionada, que deber\u00e1 prestarse de acuerdo con las prescripciones que dispongan de los m\u00e9dicos tratantes, adicionando a los conceptos indicados en el fallo proferido por el a-quo, el suministro del transporte de la enferma para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes o procedimientos, siempre y cuando se cumplan las condiciones determinadas por la jurisprudencia para el efecto47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes, la Corte \u00a0hizo alusi\u00f3n en la sentencia T-467 de 200248, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas situaciones en las cuales se determina si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como por ejemplo (i) el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) que tal situaci\u00f3n pone en riesgo su vida o su integridad (iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala, entonces, obedece a que como ya se mencion\u00f3, para el caso fueron evidenciados los presupuestos jurisprudenciales que permiten la inaplicabilidad de las restricciones del POS, entre los cuales se encuentra la actual incapacidad econ\u00f3mica de la beneficiada con el amparo deprecado y la de su familia para asumir los costos que implican lograr la atenci\u00f3n de su salud, en raz\u00f3n a la enfermedad de que se da cuenta en esta actuaci\u00f3n; as\u00ed, como por las mismas razones alegadas en la demanda, se estima razonablemente que puede persistir tal circunstancia y que lo mismo ocurrir\u00e1 con los gastos que llegaren a ser necesarios para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos, si se tiene en cuenta adem\u00e1s, que la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica no fue desvirtuada la por la accionada como era de su cargo. Se ordenar\u00e1 entonces a la accionada Susalud EPS, a su cargo y por el tiempo que sea necesario, la prestaci\u00f3n oportuna e integral del servicio de salud a la se\u00f1ora \u00a0Marlene Ramos de Guti\u00e9rrez, en las condiciones que se han detallado, quedando facultada para repetir contra el Fosyga por los valores a cuyo cubrimiento no est\u00e9 legalmente obligada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 28 de junio de 2005, \u00a0que modific\u00f3 el numeral segundo del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esta ciudad, el 31 de mayo de la presente anualidad, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Guti\u00e9rrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Guti\u00e9rrez, contra, Susalud E.P.S., por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Invoca las sentencias \u00a0T-484 de 19992, C-112 de 1998; T-150 \u00a0y T- 941 de 2000 y T-885 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 Constancias a folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 A Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>8 Invoca la sentencia T-328 de 1998, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 25 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Seg\u00fan constancia secretarial obrante a folio 4 vuelto del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 3 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 5 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cART. 10.\u2014Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. entre otras, las sentencias T-498 de 1994 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-503 de 1998 M.P, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-315 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo; T-924 de 2004 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 11 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Ley \u00a074 de 1968, en su art\u00edculo 6\u00ba prescribe: \u201c 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente\u201d; \u00a0y en este sentido son concordantes el art\u00edculo 11 de \u00a0la constituci\u00f3n pol\u00edtica y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento \u00a0como: Declaraci\u00f3n universal de derechos humanos, art\u00edculo 3\u00ba, derecho a la vida; Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, art\u00edculo 4\u00ba, derecho a la vida; Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del crimen de genocidio, Ley 28 de 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-732 de 1998 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0En la sentencia T-525 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte previno sobre el par\u00e1metro esencial e inmediato de interpretaci\u00f3n a los que los jueces deben acudir cuando se plantea la violaci\u00f3n de un derecho fundamental para brindar su protecci\u00f3n, el cual, ser\u00e1 el texto constitucional y no la legislaci\u00f3n ordinaria vigente, precisando adem\u00e1s que, una vez determinado el car\u00e1cter fundamental del derecho y \u00a0establecida la violaci\u00f3n, con independencia de su gravedad, surge el derecho a la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-645 de 1998, M.P., \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-271 de 1995 M.P, .Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencias T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-645 de 1998 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-395 de 1998, T-076 de1999 y T-231de 1999, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-090 de 2003 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-484 de 1992, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corte precis\u00f3: \u201cEl derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: \u00a0el primero, que lo identifica como un \u00a0predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que \u00a0atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. \u00a0Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. \u00a0El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela\u201d. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias SU-039 de 1998; SU- 819 de 1999; \u00a0T-1104 de 2000; T- 689 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28 Sentencia T-732 de 1998 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T-271 de 1995 M.P, .Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1344 de 2001, M.P., \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-010 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Con ponencia del \u00a0 magistrado Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-913 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-494 de 1993, M.P., Vladimiro Naranjo Meza, reiterada en otros pronunciamientos tales como las sentencias T- 075 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0T-850 de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 577 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-548 de 2000, M.P., Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias T-491 de 1992, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0SU-039 de 1998, M.P., Hernando Herrera Vergara, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P., Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-452 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-236 de 1993, T-374 de 1993, T-432 de 1994, T-535 de 1994 \u00a0M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cART. 23.\u2014Protecci\u00f3n del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d( Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cART. 24.\u2014Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u201d( Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-102 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>44 La jurisprudencia ha considerado que si bien dentro de un Estado social de derecho, en el que se ha de velar por los derechos fundamentales de todas las personas, por ello no existen instituciones o funcionarios que se puedan sustraer al control de sus actos, so pretexto de conseguir esta finalidad, en las relaciones m\u00e9dico-paciente el juez constitucional no puede sustituir criterios y conocimientos del m\u00e9dico llegando a ser \u00e9l quien valore un tratamiento, porque su actuaci\u00f3n debe circunscribirse al campo del derecho, verificando la existencia o no de la violaci\u00f3n o riesgo de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente en el caso concreto y \u00a0a contrarrestar o impedir la vulneraci\u00f3n evidenciada. En este sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia T-050 de 1999, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y se ha reiterado entre otras en las T- 179 de 2000; \u00a0T-1037 de 2001; T- 1125 de 2002; \u00a0T- 1022 de 2004 y \u00a0con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez , en las sentencias \u00a0T-260, T-858, 1163 de 2004 y T-560 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento, un medicamento o una prueba de diagn\u00f3stico fuera del POS cuando: (i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS y (iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el transporte de pacientes para atenci\u00f3n m\u00e9dica, la \u00a0jurisprudencia ha considerado que: \u201cEn ciertos casos especiales las EPS tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida. Lo anterior por cuanto la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a la recuperaci\u00f3n en salud no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que por el contrario ese mandato constitucional &#8220;debe ser real y no formal&#8221;. De acuerdo al an\u00e1lisis de los casos concretos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la instituci\u00f3n prestadora del servicio\u201d. (Ver sentencia T-467 de 2002, M.P., Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 La Corte al considerar que no solo es necesario garantizar el acceso a la salud como derecho que es, sino tambi\u00e9n asegurar la accesibilidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0en oportunidades \u00a0ha ordenado a la EPS o ARS obligada, la prestaci\u00f3n del servicio de trasporte del enfermo y de ser necesario de acompa\u00f1ante, ante la comprobaci\u00f3n de las circunstancias de pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas de los sujetos involucrados, es decir, del paciente y de sus familiares, como puede establecerse en las sentencias T-197 y T- 350 de 2003 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 755 de 2003 y T-1025 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-223 y \u00a0T-364 de 2005, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-276 de 2005 M.P., Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P., Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-062\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos m\u00ednimos de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Ha precisado la Corte que no obstante la informalidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}