{"id":13154,"date":"2024-06-04T15:57:40","date_gmt":"2024-06-04T15:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-063-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:40","slug":"t-063-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-06\/","title":{"rendered":"T-063-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Despido de mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS \u00a0DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulaci\u00f3n de estatutos o reglamentos no es absoluta\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-R\u00e9gimen de trabajo, compensaci\u00f3n, previsi\u00f3n y seguridad social ser\u00e1 el establecido en estatutos y reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Inaplicaci\u00f3n de normas laborales a los trabajadores socios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA DE TRABAJO Y EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Casos en los cuales a trabajadores vinculados se les aplica legislaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE RELACION LABORAL-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la nombrada presunci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostraci\u00f3n del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prest\u00f3 con el \u00e1nimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligaci\u00f3n que le impusiera dependencia o subordinaci\u00f3n sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibici\u00f3n del contrato correspondiente. En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendr\u00e1 que examinar el \u201cconjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es as\u00ed y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por despido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres en estado de embarazo tienen como derechos fundamentales el de no ser discriminadas en el campo laboral y por consiguiente a una estabilidad laboral reforzada, que tiene como objetivo evitar todo tipo de discriminaci\u00f3n sexual en el trabajo cuyo motivo sea el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido previa autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos m\u00ednimos de procedibilidad para despido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que el despido es nulo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana ha rodeado la maternidad de una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). As\u00ed mismo, por presunci\u00f3n legal se entiende que el despido se efectu\u00f3 por causa de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz. En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorizaci\u00f3n administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 d\u00edas; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la modalidad del contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha manifestado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela. Luego, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha se\u00f1alado que en aras de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los requisitos jurisprudencialmente establecidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Existencia de relaci\u00f3n entre Cooperativas y Cooperada no excluye relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer estado de embarazo de trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajadora de cooperativa que fue despedida por encontrase en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1199946 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yenny Leandra Orozco Cano contra la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Segundo (2) Penal Municipal y Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yenny Leandra Orozco Cano contra la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yenny Leandra Orozco Cano, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y de los ni\u00f1os. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que ingres\u00f3 a laborar en la Cooperativa accionada, el 21 de febrero de 2005, por medio de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, como impulsadora de ventas, devengando el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que se enter\u00f3 de su estado de gravidez, el 25 de mayo de 2005, por medio de una prueba de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. En consecuencia, dentro de los d\u00edas siguientes, inform\u00f3 a su empleador dicha situaci\u00f3n, quien a su vez la remiti\u00f3 a un laboratorio privado en la ciudad de Pereira, lugar en el que se confirm\u00f3 el resultado obtenido con la citada prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posteriormente, es decir, el 28 de mayo de 2005, le fue comunicado que su contrato de trabajo era \u201ccancelado sin ninguna explicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que le consignaron la suma de $307.071 pesos por concepto de liquidaci\u00f3n, sin embargo, sostiene que aquella suma de dinero no es suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que su compa\u00f1ero permanente se encuentra desempleado y que el salario que sufragaba en la Cooperativa accionada \u201cconstitu\u00eda el \u00fanico ingreso familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que ha realizado todas las diligencias necesarias para obtener una explicaci\u00f3n sobre el motivo de su despido, como citar al representante legal de la Cooperativa MAXCO por medio de la Oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Arguye que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, con la finalidad de obtener la expedici\u00f3n de una copia del contrato de trabajo y de la comunicaci\u00f3n por medio de la cual se dio por terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que estaba afiliada a la EPS CAFESALUD y que a la fecha cree que no tiene servicio m\u00e9dico, el cual necesita para efectuarse los controles prenatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la Cooperativa MAXCO reintegrarla a su trabajo y cancelar los salarios dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Jim\u00e9nez Ojeda, obrando en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, solicita que se deniegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la se\u00f1ora Yenny Orozco Cano ingres\u00f3 al ente accionado el 21 de febrero de 2005, pero \u201cno con contrato a t\u00e9rmino indefinido, sino como asociada de la cooperativa, a solicitud escrita de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que nunca fue notificado del estado de embarazo de la se\u00f1ora Yenny Orozco y que la desvinculaci\u00f3n de aquella de la Cooperativa MAXCO se produjo de forma voluntaria, por ende, no se puede aseverar que se haya cancelado el contrato por la condici\u00f3n de gravidez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que la se\u00f1ora Yenny Orozco no fue remitida por el ente accionado al laboratorio de la Doctora \u00c1ngela Vargas para efectos de constatar su maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el derecho de petici\u00f3n presentado por la demandante fue oportunamente contestado con unos documentos anexos, que no fueron los solicitados por la accionante, pues aquellos no existen, por ende, tan solo fueron remitidas las copias del Convenio Cooperativo y de la solicitud de retiro voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que no se puede predicar de la accionante una estabilidad laboral reforzada, pues para ello es necesario que se configure dentro de la relaci\u00f3n laboral ciertas circunstancias f\u00e1cticas, tales como que el despido sea a causa del estado de gravidez de la trabajadora, lo cual no se presenta en el actual caso, ya que, no hubo despido sino desvinculaci\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yenny Leandra Orozco Cano, en la que se aprecia que la accionante naci\u00f3 el 8 de febrero de 1987, contando en la actualidad con 18 a\u00f1os de edad (folio 6 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del convenio de asociaci\u00f3n celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO y la demandante (folio 13 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, expedido a nombre de la accionante (folio 4 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS CAFESALUD, R\u00e9gimen Contributivo, para trabajadores dependientes, en el que se observa que la se\u00f1ora Yenny Leandra Orozco Cano se encuentra afiliada a la misma en calidad de cotizante dependiente, desde el 22 de febrero de 2005, y su empleador era la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO (folio 16 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de retiro voluntario \u201cdesde el 30 de mayo de 2005\u201d, presentada por la actora, en su calidad de asociada, ante los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO (folio 15 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la prueba de embarazo, de fecha 25 de mayo de 2005, practicada a la se\u00f1ora Yenny Orozco, en la que consta que la accionante se encuentra embarazada (folio 3 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de unos formularios de autoliquidaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud SGSSS y al Sistema General de Riesgos Profesionales, cancelados el 7 y 8 de junio de 2005 respectivamente (folios 19 y 20 cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la liquidaci\u00f3n del Acuerdo Cooperativo No. 040760, pagada el 17 de junio del a\u00f1o pasado, correspondiente al convenio celebrado entre la se\u00f1ora Yenny Orozco con MAXCO, en la que se contempla que la accionante ingreso el 21 de febrero del a\u00f1o pasado y se retiro el 30 de mayo del mismo a\u00f1o (folio 18 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Yenny Orozco, el 20 de junio de 2005, ante la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, por medio del cual solicita copia del \u201cCertificado de representaci\u00f3n legal de la firma MAXCO, Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa MAXCO y la se\u00f1ora YENNY LEANDRA OROZCO CANO, Fotocopia de la comunicaci\u00f3n por medio de la cual la firma MAXCO da por terminado el contrato de trabajo (&#8230;), Certificado de la prueba de embarazo expedida por la doctora ANGELA VARGAZ con base en el examen practicado por su laboratorio (&#8230;), Certificado laboral donde conste tiempo de vinculaci\u00f3n y asignaci\u00f3n salarial (&#8230;) por el tiempo que estuvo vinculada a la firma MAXCO\u201d (folio 5 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, que en providencia del 29 de julio de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la se\u00f1ora Yenny Orozco tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial, como es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ante los juzgados laborales, \u201cpues es all\u00ed donde se debe debatir si se le violo o no alg\u00fan derecho a la peticionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que \u201ctampoco se encuentra probado en el expediente que se le haya violado siquiera el m\u00ednimo vital (&#8230;) aunque as\u00ed lo insin\u00fae la se\u00f1ora Yenny Leandra\u201d, ya que, no s\u00f3lo implica alegar dicha circunstancia, sino tambi\u00e9n demostrarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expone que para que se configure un perjuicio irremediable, es necesario que aqu\u00e9l sea inminente, o sea \u201cque amenaza o esta por suceder prontamente\u201d, las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes, tiene que ser grave \u201clo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona\u201d, y por \u00faltimo, el amparo solicitado por medio de la acci\u00f3n de tutela ha de ser impostergable para poder restablecer el \u201corden social justo en su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aduce que en el presente caso no se cumplen los anteriores requisitos, ya que, la accionante no expresa que la tutela haya sido interpuesta como mecanismo transitorio \u201cni se observa por parte alguna dentro de la actuaci\u00f3n la necesidad, urgencia e inminencia del da\u00f1o a\u00fan el quebrantamiento a los derechos de rango fundamental que impliquen grave perjuicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yenny Leandra Orozco Cano impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que en su caso se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional para que prospere el amparo solicitado, es decir, fue desvinculada de su trabajo durante la \u00e9poca de embarazo, \u201csin contar con la autorizaci\u00f3n del funcionario competente (art. 240 del CST). El patrono ten\u00eda conocimiento de mi estado de gravidez. (&#8230;) el despido fue consecuencia de mi estado de embarazo y no estuvo directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su m\u00ednimo vital se encuentra afectado por la decisi\u00f3n del ente accionado de prescindir de sus servicios, si se tiene en cuenta la \u201ccuant\u00eda de la liquidaci\u00f3n que recib\u00ed al ser despedida\u201d, su compa\u00f1ero permanente se encuentra desempleado y no tiene otros medios econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo que esta por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien las madres despedidas en estado de embarazo o con posterioridad al parto cuentan con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n o el reintegro al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando, los mismos en determinadas circunstancias resultan tard\u00edos, inadecuados para proteger los derechos fundamentales de la madre e hijo, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela es procedente en virtud del derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se revoque el fallo proferido por la primera instancia y en su lugar se ordene a la empresa accionada MAXCO, pagar la \u201cindemnizaci\u00f3n a que tengo derecho por raz\u00f3n del despido en estado de embarazo prevista en el art\u00edculo 239 del CST y el reintegro al empleo que desempe\u00f1aba.\u201d Adem\u00e1s de lo anterior, pide que se ordene a la entidad accionada que asuma los gastos de las prestaciones m\u00e9dicas, asistenciales y econ\u00f3micas, porque fue enterada que desde el 25 de julio de 2005 quedo por fuera del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en providencia del 23 de agosto de 2005, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que entre la se\u00f1ora Yenny Orozco y MAXCO no existe una relaci\u00f3n laboral, pues no se encuentra acreditado en las pruebas aportadas en el expediente dicha situaci\u00f3n, por el contrario, se observa que la accionante ingres\u00f3 a la Cooperativa MAXCO en calidad de socia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que tanto el ingreso como el retiro de la se\u00f1ora Yenny Orozco de la cooperativa fue voluntario, por ende, no entiende como \u201cpretende, mediante el mecanismo de la tutela, obtener aquello que ella misma dej\u00f3 de lado, esto es, su calidad de asociada a la Cooperativa y los beneficios que comporta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la accionante fue socia de MAXCO, desempe\u00f1ando un trabajo asociado, lo que no \u201cimplica que sea una relaci\u00f3n laboral, por el contrario, all\u00ed se habla de contrataci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter civil y no laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el m\u00ednimo vital de la actora no se encuentra vulnerado por el actuar del ente accionado, ya que la se\u00f1ora Yenny Orozco fue la que renunci\u00f3 voluntariamente ante la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO, adem\u00e1s, no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, manifiesta que si bien la Constituci\u00f3n exige dar un trato especial a la mujer en estado de embarazo y con posterioridad al parto, \u201cla se\u00f1ora Yenny Leandra tiene a su compa\u00f1ero y \u00e9ste puede buscar una actividad laboral que le permita obtener ingresos para su congrua existencia\u201d (&#8230;) \u201cA la se\u00f1ora Yenny Leandra, no le queda otra alternativa que buscar la colaboraci\u00f3n afectiva de su compa\u00f1ero y proceder a buscar la ayuda de sus familiares o de los familiares de su compa\u00f1ero permanente para que les colaboren en su empresa familiar. En caso extremo, de necesidad manifiesta, acudir al Estado para que por intermedio de sus entidades como el ICBF, y las Comisar\u00edas de Familia les presten la colaboraci\u00f3n debida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar (i) el tipo de relaci\u00f3n que ten\u00eda la se\u00f1ora Yenny Leandra Orozco Cano con la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO; (ii) si hubo despido o desvinculaci\u00f3n voluntaria de la Cooperativa MAXCO; y por \u00faltimo, (iii) si en el presente caso se cumplen los lineamientos dados por esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala abordar\u00e1 el asunto atinente a las relaciones que pueden surgir entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales y la procedencia del amparo al derecho a la estabilidad en el empleo de una mujer en embarazo. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Yenny Leandra Orozco Cano tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las relaciones que pueden surgir entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados y el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado &#8220;son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d1. Por ende, el principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las cooperativas de trabajo asociado, los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa. Adem\u00e1s de lo anterior, \u201cel r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n\u201d, debe estar consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones en raz\u00f3n a que \u201cse originan en el acuerdo cooperativo\u201d y, por consiguiente sus miembros no estar\u00e1n sujetos \u201ca la legislaci\u00f3n laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el T\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deber\u00e1n tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-211 de 20003, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte sostuvo que las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de las mencionadas cooperativas son las siguientes: \u201cLa asociaci\u00f3n es voluntaria y libre, Se rigen por el principio de igualdad de los asociados, No existe \u00e1nimo de lucro, La organizaci\u00f3n es democr\u00e1tica, El trabajo de los asociados es su base fundamental, Desarrolla actividades econ\u00f3mico sociales, Hay solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n, Existe autonom\u00eda empresarial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la mencionada providencia se estim\u00f3 que las \u201ccooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dejo dicho, los asociados de dichas cooperativas adem\u00e1s de tener obligaciones tienen derechos, entre ellos, los de \u201cParticipar en las actividades de la Cooperativa y en su administraci\u00f3n mediante el desempe\u00f1o de cargos sociales, Ser informados de la gesti\u00f3n de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias, Ejercer actos de decisi\u00f3n y elecci\u00f3n en las asambleas generales y Fiscalizar la gesti\u00f3n de la cooperativa\u201d, facultades que est\u00e1n condicionadas al cumplimiento de los deberes.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte concluy\u00f3 que las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s en el sentido de que los asociados son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los que aportan el trabajo, es decir, que \u201cexiste identidad entre asociado y trabajador\u201d. En virtud de lo anterior, la Corte consider\u00f3 que \u201cno es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la citada providencia se precisaron algunos casos en los cuales a los trabajadores vinculados con las aludidas Cooperativas se les aplica la legislaci\u00f3n laboral6. Una de esas situaciones es cuando las cooperativas contratan trabajadores ocasionales o permanentes7, lo cual es de car\u00e1cter excepcional debido a su propia naturaleza \u201casociaci\u00f3n para trabajar\u201d, pues en estos casos s\u00ed se dan todos los supuestos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, a saber: \u201cexiste un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, y una remuneraci\u00f3n o salario\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro suceso se configura bajo la regla de que \u201cla vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la pr\u00e1ctica entre \u00e9sta y el trabajador asociado surja una relaci\u00f3n laboral\u201d9, es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la Cooperativa.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y por regla general, a las cooperativas de trabajo asociado no se les puede aplicar la legislaci\u00f3n laboral prevista para los trabajadores dependientes, ya que, \u201cno es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente\u201d, pues adem\u00e1s de ser socios, aportan su trabajo y laboran bajo sus propias reglas, es decir, las previstas en los estatutos o reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay casos excepcionales en los que las cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con este \u00faltimo surge por mandato de aquella, en los que si es aplicable la legislaci\u00f3n laboral vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores casos en los que se aplica la legislaci\u00f3n laboral vigente, hay otros, que tambi\u00e9n puede surgir al interior de una Cooperativa de Trabajo Asociado, esto es, cuando en virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), concurren los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo (art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-665 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara, estim\u00f3 que el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, implicaba un \u201creconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, as\u00ed como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades\u201d11, por ende, s\u00ed de los hechos se demuestra que la actividad desempe\u00f1ada por una persona se hizo bajo subordinaci\u00f3n o dependencia con respecto a la persona natural o jur\u00eddica hacia la cual se presta el servicio, se configura la \u201cexistencia de una evidente relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia C-1110 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte consider\u00f3 que la \u201crelaci\u00f3n de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona natural o jur\u00eddica, surge a la vida del derecho una relaci\u00f3n jur\u00eddica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del trabajador.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la aludida providencia la Corte manifest\u00f3 que el elemento esencial, tipificador y diferencial del contrato de trabajo es la subordinaci\u00f3n, pues \u201cNo pueden darse relaciones de trabajo sin un poder de direcci\u00f3n y un deber de obediencia, es decir sin aqu\u00e9l elemento de subordinaci\u00f3n en el cual justamente los juristas ven la se\u00f1al inconfundible del contrato de trabajo\u201d. 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en sentencia T-992 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 con relaci\u00f3n al citado principio, que su fin es \u201cdeterminar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o a\u00fan con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d14. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece que el contrato de trabajo es \u201caquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los elementos esenciales del contrato de trabajo son: \u201ca. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato; y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio.15\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el elemento en particular de la subordinaci\u00f3n laboral, la Corte ha manifestando que es el \u201cpoder jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente econ\u00f3micos. Se destaca dentro del elemento subordinaci\u00f3n, no solamente el poder de direcci\u00f3n, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre \u00e9ste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los prop\u00f3sitos de la organizaci\u00f3n empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aqu\u00e9l.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la figura jur\u00eddica de la subordinaci\u00f3n implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir ordenes al trabajador que condicionan la prestaci\u00f3n del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempe\u00f1o de sus funciones y con la forma de realizar sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una vez reunidos los anteriores elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y \u201cno deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo haya dispuesto que \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, con lo cual la ley le esta otorgando primac\u00eda legal a la realidad de la prestaci\u00f3n de un servicio personal sobre las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la nombrada presunci\u00f3n, la Corte en sentencia de constitucionalidad 665 de 1998 dispuso que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostraci\u00f3n del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prest\u00f3 con el \u00e1nimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligaci\u00f3n que le impusiera dependencia o subordinaci\u00f3n \u201csin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibici\u00f3n del contrato correspondiente\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendr\u00e1 que examinar el \u201cconjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es as\u00ed y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunci\u00f3n.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales tiene como fin garantizar los derechos de los trabajadores y determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentran respecto del empleador, pues sus derechos no se pueden ver afectados o desmejorados por las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si concurren los tres elementos esenciales previstos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo existe un contrato de trabajo, sin que deje de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le de, ni de otras condiciones y modalidades que se le agregen. Lo anterior es lo que la doctrina ha denominado contrato realidad. Por ende, al trabajador s\u00f3lo le bastar\u00e1 con acreditar la existencia de la relaci\u00f3n laboral para que opere la presunci\u00f3n legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendr\u00e1 que demostrar que el servicio no se prest\u00f3 bajo subordinaci\u00f3n o dependencia y con el pago de una remuneraci\u00f3n, para lo cual no es suficiente la exhibici\u00f3n del respectivo contrato.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encomienda al Estado la protecci\u00f3n especial de grupos de personas, que por sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro de la sociedad, pueden ser susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 Superior), tal es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 43 Superior, consagra en favor de la mujer en estado de maternidad una protecci\u00f3n de car\u00e1cter especial al se\u00f1alar que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. Tal protecci\u00f3n se predica por ejemplo en el trabajo, en donde debe ser prodigada por la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se est\u00e1 gestando, pueda desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte recientemente en sentencia T-291 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiter\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es \u201cun derecho fundamental21, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazo22 y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia23\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las mujeres en estado de embarazo tienen como derechos fundamentales el de no ser discriminadas en el campo laboral y por consiguiente a una estabilidad laboral reforzada, que tiene como objetivo evitar todo tipo de discriminaci\u00f3n sexual en el trabajo cuyo motivo sea el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la legislaci\u00f3n colombiana ha rodeado la maternidad de una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo24). As\u00ed mismo, por presunci\u00f3n legal se entiende que el despido se efectu\u00f3 por causa de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-470 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. En lo pertinente, la providencia dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorizaci\u00f3n administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 d\u00edas; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la modalidad del contrato26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha manifestado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha establecido27 que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha se\u00f1alado que en aras de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) La Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer embarazada. Especialmente en el campo laboral, la trabajadora en embarazo tiene derecho a una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por ese hecho. Por consiguiente, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo puede rebasar los l\u00edmites legales y adquirir el rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Por lo anterior, el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad del empleo debe ser evaluado por el juez en cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta los sujetos (mujer embarazada y nasciturus en condiciones de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n) y el objeto (estabilidad laboral) de la protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional ha establecido que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se declare la ineficacia del despido, el consecuente reintegro, el pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 239 del CST. y los respectivos salarios y prestaciones dejados de pagar como consecuencia del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte en sentencia T-1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiter\u00f3 que \u201cen tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo. As\u00ed lo expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que tenga una mujer en embarazo, esta \u00faltima tiene derecho por expreso mandato de la constituci\u00f3n a una protecci\u00f3n especial espec\u00edficamente en el campo laboral llamada estabilidad laboral reforzada, durante el estado de gravidez y despu\u00e9s del parto, y por ende su relaci\u00f3n no puede ser suspendida ni anulada, por causa o con ocasi\u00f3n del mismo, pues lo que se pretende es asegurar una certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesta la trabajadora permanentemente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada, proceder\u00e1 esta Sala, en primer lugar, a determinar el tipo de relaci\u00f3n que tuvo la se\u00f1ora Yenny Leandra Orozco Cano con la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yenny Leandra Orozco Cano afirma que celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO. Por su parte, la Cooperativa niega que se haya firmado un contrato de tal naturaleza y reconoce que lo que se celebr\u00f3 entre las partes fue un convenio cooperativo, del cual anexa copia (folio 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra copia del convenio de asociaci\u00f3n que la se\u00f1ora Yenny Orozco Cano firm\u00f3 el 21 de febrero de 2005 con la Cooperativa MAXCO. La naturaleza de esta \u00faltima es la de una cooperativa de trabajo asociado de econom\u00eda solidaria. En dicho convenio se incluyen, entre otros, los siguientes aspectos: identificaci\u00f3n de las partes; la menci\u00f3n de los principios cooperativos; la declaraci\u00f3n de las partes que conocen y se someten a las normas legales cooperativas, a los estatutos, a los reglamentos de la cooperativa accionada y a la filosof\u00eda y pr\u00e1ctica de los principios cooperativos; los asuntos que acepta el asociado; las obligaciones del asociado y de la cooperativa; las prohibiciones al asociado; la declaraci\u00f3n sobre el fin principal de la cooperativa; la duraci\u00f3n y terminaci\u00f3n del convenio y la soluci\u00f3n de controversias por un tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia formal del convenio cooperativo, las afirmaciones y criterios divergentes llevan a que la Corte tenga que establecer la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico que exist\u00eda entre la peticionaria y la Cooperativa MAXCO, es decir, si correspond\u00eda a una relaci\u00f3n laboral com\u00fan o si, por el contrario, constitu\u00eda el ejercicio del derecho a la libre conformaci\u00f3n de cooperativas de trabajo asociado. La respuesta que se obtenga condicionar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de uno u otro sistema normativo en la soluci\u00f3n del caso concreto: esto es, las normas del derecho laboral ordinario o las reglas del trabajo asociado en cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, la ponderaci\u00f3n integral de la informaci\u00f3n que obra en el expediente permite concluir que entre la peticionaria y la cooperativa accionada exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral ordinaria, regida por las disposiciones del derecho del trabajo, pues dentro del convenio de asociaci\u00f3n sobresalen los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El convenio no hace menci\u00f3n alguna al derecho a participar \u201cen la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa\u201d30, que debe preverse a favor de cada uno de los cooperados y que constituye elemento esencial de esa modalidad espec\u00edfica de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, el convenio tampoco alude a los riesgos propios que deben asumir los trabajadores socios de las cooperativas de trabajo asociado. Para la Corte, \u201clos trabajadores asociados no s\u00f3lo reciben beneficios pues, dada su condici\u00f3n de propietarios, tambi\u00e9n tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan p\u00e9rdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s de lo anterior, el antedicho convenio no hace referencia \u00a0a los derechos que tienen los asociados vinculados con las cooperativas de trabajo asociado, es decir, no consagra la facultad de participar en las actividades de dichas organizaciones y en su administraci\u00f3n mediante el desempe\u00f1o de cargos sociales, no se refiere a la posibilidad de ejercer actos de decisi\u00f3n y elecci\u00f3n en las asambleas generales y por \u00faltimo sobre la oportunidad de fiscalizar la gesti\u00f3n de la cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, el citado convenio emplea t\u00e9rminos que dan a entender que hay subordinaci\u00f3n, en especial cuando habla de superiores en el sentido de \u201cDar aviso de inmediato sobre cualquier irregularidad observada en la ejecuci\u00f3n de la labor que deba realizarse y que pueda causarle perjuicio a la Cooperativa\u201d, ya que, una de las caracter\u00edsticas de las cooperativas es la igualdad de derechos y obligaciones entre los asociados, y la regla general en ese tipo de organizaciones es que los asociados son los mismos due\u00f1os y por ende no se puede hablar de trabajadores y empleadores sino de cooperados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala advierte que en el convenio obrante en el expediente prevalecen las disposiciones de car\u00e1cter laboral, bajo las cuales labor\u00f3 la accionante, sobre aquellas de \u00edndole de cooperado. Por ello, de conformidad con el principio constitucional previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la Sala concluye que en el caso en estudio se configura una relaci\u00f3n laboral dependiente y por consiguiente regida por un contrato de trabajo, luego, las relaciones jur\u00eddicas entre la actora y la cooperativa accionada no se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n cooperativa sino por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que tenga una mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, se analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para que proceda el amparo de dicho derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos la Sala advierte que la demandante ingres\u00f3 a la Cooperativa MAXCO el 21 de febrero de 2005 y se enter\u00f3 de su estado de embarazo el 25 de mayo del a\u00f1o pasado (folio 3), gracias a una prueba que se practic\u00f3, raz\u00f3n por la cual aduce que notific\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s a su empleador quien la remiti\u00f3 a un laboratorio privado lugar en el que se concluy\u00f3 nuevamente que la demandante estaba embarazada. As\u00ed mismo, la accionante manifiesta, que con posterioridad, es decir el 28 de mayo del mismo a\u00f1o fue despedida sin justificaci\u00f3n alguna, en virtud de lo cual acudi\u00f3 a la Oficina de Trabajo para que por medio de dicha entidad citaran al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Maxco, quien no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de la entidad accionada, argumenta que no hubo despido sino desvinculaci\u00f3n voluntaria, para lo cual anexa la solicitud de retiro voluntario (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la citada solicitud de retiro voluntario, efectivamente se encuentra firmada por la se\u00f1ora Yenny Orozco, no obstante aquella se encuentra en un formato preestablecido por la Cooperativa accionada, de lo que se infiere que no fue elaborado por la actora y por ende se presume que es una formalidad para obtener el pago de las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la regla seg\u00fan la cual los asociados de las cooperativas se desvinculan voluntariamente32 no se predica en el presente caso, pues al no existir entre la demandante y la Cooperativa una relaci\u00f3n regida por la normatividad de las cooperativas sino una relaci\u00f3n laboral dependiente sometida a la legislaci\u00f3n laboral vigente, el retiro voluntario no produce ning\u00fan efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala no encuentra razonable que la peticionaria, consciente de su estado de maternidad y de su dependencia econ\u00f3mica, presentara una solicitud de retiro voluntario para dejar de laborar \u201cdesde el 30 de mayo de 2005\u201d, si se tiene en cuenta que la demandante se enter\u00f3 que estaba embarazada el 25 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a folio 18 se encuentra la liquidaci\u00f3n del Acuerdo Cooperativo No 040760, en el que se contempla que la se\u00f1ora Yenny Orozco se desvincul\u00f3 de la citada Cooperativa el 30 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el contrato celebrado entre la partes termin\u00f3 el 30 de mayo de 2005, fecha para la cual la actora estaba embarazada, lo que indica que el despido se ocasion\u00f3 durante el embarazo de la demandante y por ende, se presume que fue motivado en dicho estado de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela objeto de estudio, se observa que no se cumpli\u00f3 con el procedimiento previamente determinado para despedir a una mujer embarazada, ya que, no consta en el mismo el permiso solicitado al inspector de trabajo o al alcalde. Por ende y de acuerdo a lo dicho anteriormente el despido carece de todo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yenny Orozco Cano sostiene que se enter\u00f3 de su estado de embarazo el 25 de mayo de 2005 por medio de una prueba y que d\u00edas despu\u00e9s inform\u00f3 a su empleador dicha circunstancia, quien a su vez la remiti\u00f3 a un laboratorio privado en la ciudad de Pereira, confirm\u00e1ndose nuevamente el citado resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado afirma que nunca fueron notificados del estado de gravidez de la se\u00f1ora Yenny Orozco y que es falso que la demandante haya sido remitida por el ente demandado a un laboratorio privado para efectos de verificar el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, a folio 3 se encuentra el resultado de la prueba de embarazo, en la que se observa que fue positiva y que fue tomada en SaludCoop Sucursal: Cafesalud Dosquebradas, EPS a la se encontraba afiliada la se\u00f1ora Yenny Orozco como trabajadora dependiente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Maxco (folio16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a folio 5 se encuentra un derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Yenny Orozco, el 20 de junio de 2005, ante la cooperativa MAXCO, por medio del cual solicita \u201cFotocopia del contrato de trabajo (&#8230;), Fotocopia de la comunicaci\u00f3n por medio de la cual la firma MAXCO da por terminado el contrato de trabajo (&#8230;), Certificado de prueba de embarazo expedida por la doctora ANGELA VARGAZ con base en el examen practicado por su laboratorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n del estado de mujer embarazada, la Corte en sentencia T-550 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, estim\u00f3 lo siguiente33: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Corte mantiene su jurisprudencia seg\u00fan la cual no se exige como requisito para protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas formalidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se infiere que la accionante, se encontraba embarazada para el 25 de mayo de 2004 y con posterioridad notific\u00f3 verbalmente a la Cooperativa de Trabajo Maxco su maternidad, lo cual es v\u00e1lido si se tiene en cuenta que la comunicaci\u00f3n del estado de embarazo no requiere de formalidades especiales, luego, el representante legal de la Cooperativa accionada deb\u00eda aportar pruebas que desmintieran dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando los anteriores certificados, entre ellos el de la prueba de embarazo, la Sala en virtud del principio de la buena fe34 presume que este \u00faltimo existe, y que la entidad accionada s\u00ed conoc\u00eda del estado de embarazo de la peticionaria al momento de dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el m\u00ednimo vital de la accionante y del nasciturus, se encuentra afectado, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que ha quedado sumida como producto del despido, de conformidad con las afirmaciones realizadas por aquella en la demanda de tutela, esto es, que la liquidaci\u00f3n que recibi\u00f3 al ser despedida, $307.071 pesos, es insuficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo,\u201csu compa\u00f1ero permanente se encuentra desempleado y no tiene otros medios econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo que esta por nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no queda duda que en el caso bajo estudio, se dan los elementos necesarios para conceder el amparo solicitado, pues es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y de los ni\u00f1os. En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 al representante legal de la entidad accionada que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reintegre a la actora al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares, cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las indemnizaciones por retiro sin justa causa seg\u00fan la modalidad de contrato y las prestaciones sociales correspondientes, como quiera que el despido careci\u00f3 de todo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal de Dosquebradas y el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y de los ni\u00f1os de la se\u00f1ora Yenny Leandra Orozco Cano y de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Cooperativa de Trabajo Asociado MAXCO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reintegre a la se\u00f1ora Yenny Leandra Orozco Cano al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares, cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las indemnizaciones por retiro sin justa causa seg\u00fan la modalidad de contrato, y las prestaciones sociales correspondientes, como quiera que el despido careci\u00f3 de todo efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 70 Ley 79 de 1988 \u201cPor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 59 Ley 79 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>3 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-873 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 23 Ley 79 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, se puede consultar la sentencia T-900 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 59 Ley 79 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T- 286 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-291 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-917 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-900 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-550 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-286 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias 1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T- 550 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la sentencia T-291 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-255 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Otto Khan-Freund \u00a0en su obra \u201cEl trabajo y la ley\u201d. \u00a0Opini\u00f3n citada por Antonio Cer\u00f3n del Hiero en \u201cEl trabajo, el derecho laboral y la seguridad social\u201d. \u00a0Ed. Dike \u00a0P\u00e1gina 55 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Con relaci\u00f3n se pueden consultar las sentencias T-900 de 2004, T-550 de 2004, T- 1177 de 2003 y la T-286 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 23 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-386 de 2000. Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 23 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-255 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C- 665 de 1998, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-255 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-291 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-890 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-992 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-1177 y T- 286 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-778 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras sentencias, en las siguientes: T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; C-470 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-141 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-497 de 1993, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-119 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-606 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-311 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-426 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-174 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-373 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Modificado por el art\u00edculo 35 Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 240 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 239 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28 Sentencia T-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en sentencia T-426 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver las sentencias T-873 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-889 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda , T-862 de 2003, MP. Jaime \u00a0Araujo Renter\u00eda, T-550 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia C-211\/00 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 5\u00b0 Ley 79 de 1988: \u201cQue tanto, el ingreso de los asociados como su retiro sea voluntario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T- 900 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-063\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Despido de mujer embarazada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COOPERATIVAS \u00a0DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Libertad de regulaci\u00f3n de estatutos o reglamentos no es absoluta\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de trabajadores \u00a0 \u00a0\u00a0 COOPERATIVAS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}