{"id":13155,"date":"2024-06-04T15:57:40","date_gmt":"2024-06-04T15:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-064-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:40","slug":"t-064-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-06\/","title":{"rendered":"T-064-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido consistente en sus pronunciamientos cuando determina que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo procedente para resolver conflictos entre patronos y trabajadores, salvo en los casos en que se evidencie un perjuicio irremediable, resultado de la real violaci\u00f3n de un derecho fundamental del actor o en los que no hay medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada, toda vez, que existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, instituidas en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como la encargada que es de proferir los fallos de m\u00e9rito sobre el particular. As\u00ed, es como no se ha admitido la utilizaci\u00f3n de este medio para el reconocimiento de derechos laborales de origen puramente legal, sino que, excepcionalmente, le ha dado prosperidad a la acci\u00f3n de tutela por la necesidad de garantizar la efectividad de derechos constitucionales fundamentales, como en el caso de que est\u00e9 de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables, especialmente de personas cuya protecci\u00f3n constitucional por mandato de la Carta Suprema deba ser prioritaria, o que por situaciones objetivas especiales, la jurisprudencia les haya reconocido la necesidad de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de aportes por empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamental por conexidad con la vida la dignidad humana y la integridad f\u00edsica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Cobija por igual tanto en r\u00e9gimen contributivo como subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, cobija por igual, tanto a los afiliados al sistema en el r\u00e9gimen contributivo como en el \u00a0subsidiado y a la poblaci\u00f3n vinculada, pues \u00e9sta no pude quedar al margen de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud; as\u00ed, habi\u00e9ndose iniciado para cualquier persona una prestaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Estado, cuando persista la necesidad de ese tratamiento, necesidad evaluada bajo los par\u00e1metros que se han expuesto, deber\u00e1 proseguirse con la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida en un principio por la entidad respectiva, garantizando que los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos que el paciente requiera le sean suministrados, de manera integral y sin restricci\u00f3n alguna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n ha concluido que est\u00e1 a cargo de las entidades promotoras de salud -EPS- y dem\u00e1s instituciones que deben suministrar el servicio p\u00fablico de salud, preservar la garant\u00eda de la continuidad en su prestaci\u00f3n, como postulado constitucional, por lo que, ninguna discusi\u00f3n de \u00edndole contractual, econ\u00f3mica \u00a0o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir proporcionando un \u00a0tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, por estos obst\u00e1culos, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta contraria de estas entidades, ocasione que \u00a0derechos fundamentales de los usuarios del sistema se vean afectados, resultando por tanto violatoria de los mismos y por ende censurable por el juez constitucional. As\u00ed, en cada caso, deber\u00e1 establecerse si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio, son constitucionalmente aceptables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n por parte de la empresa empleadora no faculta en todos los casos para suspender en forma autom\u00e1tica servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio de salud a toda la poblaci\u00f3n, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de las entidades pertenecientes al sistema, trat\u00e1ndose de pacientes que estaban afiliados a una EPS por la relaci\u00f3n laboral y ven\u00edan recibiendo de \u00e9sta un servicio de salud espec\u00edfico del cual depende su vida o su integridad, pero que han sido desvinculados laboralmente, estas entidades deber\u00e1n continuar la prestaci\u00f3n del servicio de salud necesario, en forma oportuna e integral, dirigido a alcanzar la mejor\u00eda o alivio de sus padecimientos, hasta tanto la entidad obligada a continuar con la atenci\u00f3n, efectivamente asuma su obligaci\u00f3n; esto operar\u00e1, contin\u00faen o no los pacientes afiliados al sistema, porque ser\u00e1 extensivo a las personas que por defecto se tengan \u00a0como vinculadas al mismo; y ser\u00e1 responsabilidad de esas entidades, que en forma diligente y oportuna informen, instruyan y acompa\u00f1en al paciente, de ser necesario, en los tr\u00e1mites que deba efectuar para el cambio de entidad. Pues, si bien las entidades promotoras de salud act\u00faan sobre el sustento de la permanencia de un trabajador en el empleo y en el sistema de salud, porque las proyecciones de viabilidad y desarrollo del mismo se hacen sobre la base de que por cada afiliado y por cada beneficiario se compensa a una EPS en el monto de una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, la vida o la integridad de una persona enferma no puede quedar desprotegidas debido a que la compensaci\u00f3n proveniente de los aportes ya no opere para continuar financiando el servicio y, habida cuenta que las empresas conservar\u00e1n su facultad de repetir por los gastos asumidos que le sean ajenos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Hip\u00f3tesis en que puede encontrarse un ex trabajador respecto del sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las distintas hip\u00f3tesis en que puede encontrarse un ex trabajador respecto del sistema de salud las diferentes condiciones en que se le continuar\u00e1 prestando la atenci\u00f3n para garantizarle el goce efectivo de los derechos fundamentales que pueden verse afectados por la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio a causa de la desvinculaci\u00f3n laboral, se sintetizan as\u00ed: (i) si la persona contin\u00faa afiliada al sistema como cotizante o beneficiario, puede ser a la misma EPS o a otra diferente; en el primer caso, como es obvio no se presenta \u00a0ning\u00fan inconveniente para continuar con la prestaci\u00f3n del servicio; pero en el segundo caso, \u201cla EPS que ven\u00eda prestando el servicio s\u00ed debe asumir la carga de garantizar la continuidad del servicio de salud espec\u00edfico que se est\u00e9 prestando, cuando de \u00e9l dependa la vida o integridad de una persona, hasta tanto la nueva EPS lo asuma. No obstante, es deber de la primera EPS encargarse de tomar las medidas necesarias para que, en el menor tiempo posible, la nueva EPS asuma sus responsabilidades\u201d; (ii) si la persona pasa a estar vinculada al Sistema de Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por encontrarse en situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le da derecho a ello, \u201cEn tal caso, la EPS que ven\u00eda prestando el servicio asume el deber de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de \u00e9ste, hasta tanto la ARS correspondiente, o la entidad territorial correspondiente, seg\u00fan sea el tratamiento que se requiera, asuma la prestaci\u00f3n del mismo\u201d; (iii) si la persona tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para seguir costeando el tratamiento que se le viene prestando, tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio, pero \u201cdeber\u00e1 asumir el costo del mismo\u201d; y, \u00a0(iv) si la persona est\u00e1 por fuera de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, por defecto, se encuentra en el r\u00e9gimen vinculado; la obligaci\u00f3n es de la EPS que ven\u00eda prestando el servicio de salud espec\u00edfico, \u201cLa EPS debe garantizar la continuidad del servicio de salud para proteger los derechos del paciente, hasta tanto la nueva entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando. La EPS y las entidades territoriales correspondientes son responsables, en sus respectivas \u00f3rbitas de acci\u00f3n, de que el traslado del paciente de la EPS a la nueva entidad sea lo m\u00e1s cuidadoso posible y no conlleve afectaci\u00f3n alguna de la vida o integridad del paciente puesto que sus derechos constitucionales prevalecen, raz\u00f3n por la cual el servicio m\u00e9dico espec\u00edfico no puede ser interrumpido\u201d. Como se observa, en todas las anteriores eventualidades se estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal a la obligaci\u00f3n de las EPS, lo cual as\u00ed se expres\u00f3 en esa sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c3.4.2. La obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad del servicio de salud es de car\u00e1cter estrictamente temporal,.. [&#8230;]que debe ser transferida seg\u00fan los tr\u00e1mites legales establecidos para ello, a la nueva entidad que seg\u00fan las reglas del Sistema, tiene el deber de asumirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costo de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1201296 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por David Rocha Caballero, contra, Empresa \u201cTransportes Urbanos Dorada Ltda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal de La Dorada, Caldas y, Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por David Rocha Caballero, contra la Empresa \u201cTransportes Urbanos Dorada Ltda.\u201d de la ciudad de La Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or David Rocha Caballero, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa \u201cTransportes Urbanos Dorada Ltda.\u201d, de la que fuera empleado, por considerar que le ha violado sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la igualdad y al trabajo, cuando deja de cancelar por \u00e9l los aportes al servicio de salud despu\u00e9s de haberlo despedido, impidiendo por ello que la EPS Saludcoop a la que estaba afiliado, continuara prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica de que requiere en raz\u00f3n a un accidente de trabajo que sufriera estando al servicio de la accionada y por el que, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, requiere nuevamente de una cirug\u00eda y de los ex\u00e1menes respectivos para la valoraci\u00f3n de anestesia. \u00a0Estima ante su mal estado de salud, que por la falta de continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica se ponen en peligro inminente sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica y acude a este mecanismo de protecci\u00f3n, con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y Pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que desde el mes de septiembre del a\u00f1o 1996, prest\u00f3 sus servicios como conductor para la empresa demandada, cuya raz\u00f3n social era \u201cUrbanos Arco Iris\u201d y ahora \u201cUrbanos Dorada Ltda..\u201d y que desde esa fecha, se encontraba afiliado como cotizante a la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que estando al servicio \u00a0de la misma, sufri\u00f3 un accidente en su pie derecho que dice, no fue reportado por la empleadora \u00a0a la Administradora de Riesgos Profesionales como accidente de trabajo. Que por las lesiones ocasionadas, el 24 de noviembre de 2004 se le realiz\u00f3 una cirug\u00eda pl\u00e1stica con injertos, debiendo acudir a controles peri\u00f3dicos cada 15 d\u00edas en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0durante los cuales, el 26 de mayo de 2005, se le orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de una nueva cirug\u00eda porque los injertos efectuados no mejoraron su estado sino que, afirma, empeoraron su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la demandada ignor\u00f3 su situaci\u00f3n de salud cuando lo despidi\u00f3 de su trabajo el 1\u00ba de marzo de 2005, dejando de pagar los aportes a la EPS y ordenando su retiro del sistema como afiliado a su cargo; lo que ocasion\u00f3, que arguyendo esa raz\u00f3n, la entidad prestadora de salud se abstuviera de dar continuidad a su tratamiento m\u00e9dico y concretamente, que el 5 de julio de 2005, le negara la autorizaci\u00f3n para la nueva cirug\u00eda prescrita por los m\u00e9dicos tratantes y para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente asevera, que por su estado de salud no puede caminar, que debe estar postrado en una cama y que en raz\u00f3n de la enfermedad que padece, nadie le quiere dar trabajo; y alega, que por su situaci\u00f3n de desempleado no tiene recursos econ\u00f3micos propios y no cuenta con ning\u00fan apoyo para sufragar los gastos de los medicamentos que le formula el ortopedista, ni los ex\u00e1menes y cirug\u00eda prescritos, que consisten en : (i) ex\u00e1menes de laboratorio: \u201cCH, TP, LCPTT y Glicemia\u201d; (ii) cirug\u00eda de \u201cinjerto de piel en \u00e1rea especial, incluye cara, cuello, genitales, planta de pie y zonas de flexi\u00f3n no incluyendo dedos\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita se le proteja el derecho a la salud en conexidad con los fundamentales invocados, y en tal medida, se ordene a la demandada, \u201cme siga cancelando el derecho a la salud, hasta tanto no se me eval\u00fae y se me califique la invalidez y la p\u00e9rdida de capacidad laboral, como tambi\u00e9n se ordene se me suministre el medicamento Hebermin Crema con factor de crecimiento ya que me ha tocado prestar dinero para comprarlo&#8230;\u201d, invocando para ello, la funci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el principio de prevalencia del derecho sustancial y pronunciamientos jurisprudenciales1, de los que entiende, ante el estado de salud en que se encontraba, con una cirug\u00eda pendiente, la raz\u00f3n del despido de la empresa no es suficientemente v\u00e1lida para que deje de prest\u00e1rsele la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere como persona gravemente enferma que es. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n en el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Municipal de La Dorada al asumir el conocimiento de la anterior demanda de tutela, en el Auto en que se dispone admitir el tr\u00e1mite2, ordena oficiar a la empresa accionada para que explique porqu\u00e9 raz\u00f3n y desde qu\u00e9 momento no volvi\u00f3 a consignar los aportes de salud del demandante y solicitar por el mismo medio a la EPS Saludcoop las explicaciones sobre las razones que tuvo para no seguir suministrando el servicio de la salud al accionante. En raz\u00f3n a ello, se libran sendas comunicaciones de notificaci\u00f3n de existencia del tr\u00e1mite y requerimiento a la accionada y de solicitud de informaci\u00f3n a la segunda,3 en virtud de las cuales reciben las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edwin Alexander Ramos Garc\u00eda en condici\u00f3n de gerente general de la empresa \u201cTransportes Urbanos Dorada Ltda.\u201d, informa que el accionante labor\u00f3 para ellos desde el 23 de abril de 2003 al 01 de abril de 2005, cuando fue retirado por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo producida con base en las causales de \u00a0los art\u00edculos 62 y literal a) numeral 2 del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, hecho por el cu\u00e1l, \u00e9ste interpuso en contra de la empresa que representa acci\u00f3n de tutela que le fuera negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa ciudad. Adjunta copia del fallo respectivo e igualmente anexa copia del contrato de trabajo, de la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de prestaciones y orden de pago de cesant\u00edas4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n que reposa a folio 50, la empresa prestadora de salud da respuesta puntal al requerimiento de informaci\u00f3n que le hiciera el juzgado, manifestando que al se\u00f1or David Rocha Caballero, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 10.170.17, estuvo afiliado a esa E.P.S. como cotizante, hasta el 30 de marzo de 2005 bajo la raz\u00f3n social \u201cUrbanos Dorada\u201d, fecha en que fue retirado por su empleador por autoliquidaci\u00f3n y por tanto, no recibe a trav\u00e9s de esa empresa los servicios contemplados en el POS; pero advierte que, Saludcoop EPS le suministr\u00f3 todos los medicamentos y en general, todos los tratamientos m\u00e9dicos que requiri\u00f3 durante el tiempo que permaneci\u00f3 estuvo afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, una vez proferido el fallo de primera instancia y dentro del t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n del mismo, funge como parte en la actuaci\u00f3n \u00a0asumiendo la condici\u00f3n de accionada y procede a ejercer su derecho de defensa dando contestaci\u00f3n a la demanda interpuesta, exponiendo los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta inicialmente, que \u00a0el accionante5 \u201cse encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop en calidad de cotizante dependiente desde el 4\/6\/2003. Se encuentra al d\u00eda en pagos y cuenta con 93 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema\u201d. No obstante, a p\u00e1rrafo seguido consigna que: \u201cactualmente se encuentra desafiliado de Saludcoop EPS por la empresa Transportes Urbanos de la Dorada en fecha 05\/04\/05 cancelo el mes de abril y realiz\u00f3 novedad de retiro para el usuario en menci\u00f3n. Es decir fue retirado por su empleador desde el d\u00eda 3\/31\/2005\u201d6. ( Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, procede a oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n interpuesta y concretamente a que se le obligue a dar continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante, argumentando: (i) la existencia de otro medio de defensa para el demandante que desplaza la utilizaci\u00f3n de este mecanismo, como es la actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral por competencia asignada por la Ley 362 de 1997 para decidir los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados y las normas pertinentes de los Decretos 1222 y 1259 de 1994 sobre la soluci\u00f3n a los conflictos relacionados con las preexistencias, exclusiones y periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a cargo \u00a0de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que en su concepto, se deben respetar las competencias de las diferentes autoridades; (ii) inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales por las actuaciones de Saludcoop EPS, lo que dice, hace igualmente improcedente la acci\u00f3n de tutela porque en su sentir, su comportamiento es una conducta leg\u00edtima en contra de la cual no procede acci\u00f3n de tutela, toda vez que, se ajusta en estricto orden a la legislaci\u00f3n de la materia, habida cuenta que el accionante ya no se encuentra afiliado a esa empresa, como prerrequisito para \u00a0tener la obligaci\u00f3n de atenderlo, ya que el retiro trae como consecuencia la exclusi\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iii) porque lo perseguido por el actor es la consecuci\u00f3n de un factor econ\u00f3mico, por lo que en nada se desmedra ni se pone en peligro su derecho fundamental a la vida y con ello, s\u00ed se atenta contra el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, por tratarse de los gastos de atenci\u00f3n a una persona que no aporta al mismo y eso romper\u00eda la compensaci\u00f3n entre la EPS y el Estado; (iv) finalmente, porque el accionante puede acudir al r\u00e9gimen subsidiado en salud, demostrando ante el Sisben su incapacidad econ\u00f3mica para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo; argumento \u00e9ste bajo el cual, solicita al juzgado la convocatoria a la presente actuaci\u00f3n del Sisben o de la entidad del Estado respectiva, para que efect\u00fae dicha afiliaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed se le brinden al accionante los servicios de salud de acuerdo con lo que establece la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de primera instancia7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la Dorada niega el amparo constitucional solicitado, al encontrar improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso porque, en su consideraci\u00f3n, exist\u00eda para el accionante otro medio para la defensa judicial de sus derechos que ha debido utilizar y no lo hizo, \u00a0contrariando as\u00ed la subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos ya que, para el fallador, es irrefutable que lo reclamado por el demandante, como es el que la accionada \u201cUrbanos Dorada\u201d contin\u00fae efectuando los aportes en salud mientras se \u00a0le califica su estado de invalidez y se le declara en estado de incapacidad laboral, as\u00ed \u00a0como el suministro del medicamento Hebermin Crema, puede ser alcanzado por otro medio judicial cuya competencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral, porque en la actualidad no labora para la empresa accionada. Sustenta igualmente su apreciaci\u00f3n, en el fallo de tutela aportado por el ex \u2013 empleador, en que se le neg\u00f3 al mismo accionante el amparo solicitado en esa oportunidad, por tratarse \u00a0tambi\u00e9n de reclamaciones de tipo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Impugnaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor inconforme con la anterior decisi\u00f3n, impugna el fallo al estimar que no se sentenci\u00f3 de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, sino con base en lo atinente a acreencias laborales; que el padecimiento que afect\u00f3 su salud se produjo estando vigente el contrato de trabajo con la empresa Transportes Urbanos La Dorada Ltda., y que por ello, debe orden\u00e1rsele que contin\u00fae con el pago de sus aportes hasta que solucione su problema, porque a causa de ese accidente se encontraba en tratamiento m\u00e9dico por parte de Saludcoop EPS, dentro del cual, ten\u00eda pendiente la cirug\u00eda a que se hizo referencia en los hechos, sobre \u00a0la que estima que de no practic\u00e1rsele, le puede causar otra lesi\u00f3n m\u00e1s grave en su pie afectado, como un c\u00e1ncer o una cangrena (sic); y en desacuerdo con las afirmaciones de la EPS acerca de haberle suministrado todos los medicamentos que requiri\u00f3 durante el periodo en que estuvo afiliado, aporta algunas facturas de los gastos en medicinas que dice debi\u00f3 asumir de su peculio, solicitando se le ordene a esta entidad su reembolso, pues estima que en su caso se cumplieron las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que \u00a0las EPS tengan la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud. De igual forma, solicita se ordene que por parte de un especialista en ortopedia se dictamine sobre su lesi\u00f3n, reiterando la solicitud de que se de prevalencia \u00a0a su derecho a la vida, que ve claramente amenazado, sobre los preceptos inferiores que le sean incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se advirtiera, es durante esta etapa que la EPS Saludcoop asumiendo la calidad de accionada, da la respuesta ya relacionada a las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante confirmando el fallo proferido en primera instancia, mediante providencia del 6 de septiembre de 2005, considerando acertados los fundamentos con que el a-quo determin\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por existir otro mecanismo judicial de defensa, que estima id\u00f3neo para ello y, porque efectuada la confrontaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, no se evidenciaron los presupuestos jurisprudenciales establecidos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, que prohijara el amparo de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n; y agrega que por ello, no era admisible la utilizaci\u00f3n de esta v\u00eda, pues resultar\u00eda alternativa, paralela o acumulativa a las ordinariamente establecidas para reclamaci\u00f3n, contrari\u00e1ndose as\u00ed los fundamentos con que fue instituida la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, como mecanismo protector y no declarativo de derechos. As\u00ed, afirma que si el accionante considera que fue injustamente despedido, debe acudir en reclamaci\u00f3n a un proceso ordinario laboral y advierte al demandante, que como ya hab\u00eda instaurado acci\u00f3n de tutela por aspectos relacionados con esta materia, en la que fue enterado que la tutela no es la v\u00eda indicada para efectivizar derechos laborales, su nueva utilizaci\u00f3n puede tornarse en actuar temerario, por el que podr\u00eda estar incurso en las sanciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acoge adem\u00e1s en sus planteamientos de decisi\u00f3n, los argumentos de la accionada Saludcoop EPS, relativos a la alternativa del accionante para inscribirse en el r\u00e9gimen subsidiado de salud previa admisi\u00f3n en el Sisben, donde deber\u00e1 acreditar las condiciones necesarias para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se relacionan como relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 &#8211; \u00a0Documentos aportados al proceso por el accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A partir del folio 410, obran fotocopias de la \u201cEvoluci\u00f3n Historia Cl\u00ednica General\u201d de David Rocha C, c.c. 10.170.171, en Saludcoop EPS, cuyos registros en su mayor\u00eda son ilegibles, junto con otros documentos donde \u00a0en el denominado \u201c Referencia de pacientes\u201d, para el 07\/07\/2004, en el resumen se anota como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica \u201c\u00falcera cr\u00f3nica pos traum\u00e1tica cuello de pie izq. con osteomielitis astr\u00e1galo\u201d y como \u201cjustificaci\u00f3n de la referencia del paciente\u201d \u201ccolgajo libre&#8230;.(ilegible) &#8230;.Cl\u00ednica San Rafael\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro de los documentos antes referidos, se encuentra el estudio de RX de tobillo11 efectuado el 31 de agosto de 2004 en que se registra: \u201cSe aprecia fractura antigua del tercio distal de la tibia con formaci\u00f3n de callo hipertr\u00f3fico y fragmento \u00f3seo hacia la pared interna espicular. Irregularidad del calc\u00e1neo, de la articulaci\u00f3n astr\u00e1galo calc\u00e1nea con espol\u00f3n calc\u00e1neo y calcificaci\u00f3n del tend\u00f3n de teaquiles(sic)\u201d. Igualmente, reposan la solicitud respectiva y posterior autorizaci\u00f3n \/ remisi\u00f3n de la EPS mencionada, para que en la Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1 se le suministre control por ortopedia al paciente12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En varios folios que corresponden al \u201cRegistro consulta externa de evoluci\u00f3n\u201d del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael13, en la parte relativa a la \u201cDescripci\u00f3n de la anormalidad\u201d y \u201cPlan terap\u00e9utico\u201d, puede leerse que la lesi\u00f3n en el cuello del pie de David Rocha, para el 14\/10\/2004 era de 12 x 8 cmts. con tejido de granulaci\u00f3n escaso y p\u00e1lido, para el \u00a028\/10\/ 2004, era de 10 x 6 cmts., y se registran ordenes de dos curaciones diarias y constancia de solicitud a EPS de autorizaci\u00f3n \u00a0para \u201cinjerto de piel&#8230;.(ilegible)\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, reposa una autorizaci\u00f3n de Saludcoop EPS del 26\/052005, para la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda pl\u00e1stica al accionante en condici\u00f3n de cotizante, en la IPS Saludcoop cud casa de especialistas 103, que contiene igualmente la remisi\u00f3n a esa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los documentos siguientes, corresponden a las solicitudes de servicios \u00a0efectuadas \u00a0por la \u201cCorporaci\u00f3n IPS Saludcoop Cundinamarca\u201d el 05\/07\/05, para que se le efect\u00faen al paciente los ex\u00e1menes de laboratorio \u201cCH, TP-LCPTT, Glicemia\u201d , para \u201cInterconsulta- Anestesia\u201d y de \u201cSala de cirug\u00eda\u201d para el procedimiento: \u201cinjerto de piel en \u00e1rea especial, incluye cara, cuello, genitales, planta de pie, zonas de flexi\u00f3n (no incluye dedos)\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se aportaron varias facturas de compra venta de medicamentos16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2. La accionada Transportes Urbanos la Dorada Ltda., allega fotocopia simple de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la Dorada el 19 de mayo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por David Rocha Caballero \u00a0en su contra17, en la que se registran como hechos el no pago de la liquidaci\u00f3n y prestaciones sociales al d\u00eda siguiente de haber sido despedido, invocando como derechos agraviados el debido proceso, defensa, igualdad y m\u00ednimo vital. La decisi\u00f3n en comento niega la acci\u00f3n interpuesta al considerar, en s\u00edntesis, que si bien es contra un particular frente al que el actor podr\u00eda tener relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, no existe en \u00e9ste el elemento de indefensi\u00f3n \u00a0que le impida la utilizaci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de reclamaci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n de ese ramo; porque no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados ni la presencia de un perjuicio irremediable y, porque los hechos relacionados con el despido injusto expuestos por el mismo, son extra\u00f1os a la actuaci\u00f3n en tutela, porque deben ser sometidos a la valoraci\u00f3n de la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Del contrato de trabajo, notificaci\u00f3n de su terminaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de prestaciones y orden de pago de cesant\u00edas al accionante.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n No. 10, del 14 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo debatido en el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n entra a \u00a0resolver en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es mecanismo procedente para definir la legalidad de la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n contractual laboral por parte del empleador cuando el trabajador se encuentra en tratamiento m\u00e9dico espec\u00edfico, y por tanto para decidir sobre la obligaci\u00f3n de aquel de continuar o no efectuando los aportes al sistema de seguridad social en salud por el ex\u2013empleado y, en segundo t\u00e9rmino, si con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de la empresa empleadora, se faculta a la Entidad Prestadora de Salud a la que el trabajador ven\u00eda afiliado, para que en todos los eventos, en raz\u00f3n de la desafiliaci\u00f3n laboral, le suspenda los servicios m\u00e9dicos espec\u00edficos que requiere y le viene suministrando, cuando el ex trabajador no se ha afiliado nuevamente al r\u00e9gimen de seguridad social en salud. Para el efecto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia alusiva a estos temas, que en forma precisa ha expuesto la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para dirimir \u00a0controversias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido consistente en sus pronunciamientos cuando determina que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo procedente para resolver conflictos entre patronos y trabajadores, salvo en los casos en que se evidencie un perjuicio irremediable, resultado de la real violaci\u00f3n de un derecho fundamental del actor o en los que no hay medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada, toda vez, que existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, instituidas en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como la encargada que es de proferir los fallos de m\u00e9rito sobre el particular19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es como no se ha admitido la utilizaci\u00f3n de este medio para el reconocimiento de derechos laborales de origen puramente legal, sino que, excepcionalmente, le ha dado prosperidad a la acci\u00f3n de tutela por la necesidad de garantizar la efectividad de derechos constitucionales fundamentales, como en el caso de que est\u00e9 de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables, especialmente de personas cuya protecci\u00f3n constitucional por mandato de la Carta Suprema deba ser prioritaria, o que por situaciones objetivas especiales, la jurisprudencia les haya reconocido la necesidad de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta v\u00eda20. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad integrante de la legislaci\u00f3n del trabajo pero que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario. Hay una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la v\u00eda judicial, de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisi\u00f3n de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque ellos tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a plasmar en sus sentencias los postulados constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de la violaci\u00f3n constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo espec\u00edficamente relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por eso, no obstante que el amparo constitucional es improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, seg\u00fan los cuales si aqu\u00e9l no es id\u00f3neo para la finalidad de preservaci\u00f3n cierta y real de los derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque existan formalmente, no desplazan a la acci\u00f3n de tutela\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte en la sentencia T-679 de 200122, formul\u00f3 unas condiciones para la procedencia excepcional de la tutela sobre controversias laborales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el campo de las relaciones laborales, nuestro ordenamiento jur\u00eddico contempla una serie de obligaciones al empleador sobre la seguridad social integral del trabajador, cuyo cumplimiento, es de evaluaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y decisi\u00f3n funcional por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de acuerdo con lo establecido constitucional y legalmente en materia de competencias. Es as\u00ed como sobre los asuntos de que conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, en lo que ata\u00f1e a esta actuaci\u00f3n, dispone el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. [&#8230;] 3. [&#8230;]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. [&#8230;] 7. \u00a0[&#8230;] 8.[&#8230;] 9.[&#8230;]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, dentro de estos asuntos indudablemente se encuentran contenidos todos los relativos a las afiliaciones, aportes, riesgos profesionales, enfermedades, accidentes que puedan ocurrir a las personas vinculadas por contrato de trabajo como consecuencia de la labor que desarrollan, que entre otros ocupan la atenci\u00f3n en esta actuaci\u00f3n; y en esa medida, la soluci\u00f3n a sus controversias, de acuerdo con lo indicado, est\u00e1 establecida legalmente para ser decidida en forma primaria por esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las consideraciones precedentes, significa lo anterior que solamente ante la comprobaci\u00f3n de una evidente vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales o de garant\u00edas constitucionales en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, para cuya efectiva protecci\u00f3n o restablecimiento, el mecanismo de defensa establecido en el procedimiento ordinario que la legislaci\u00f3n procesal laboral tiene previsto para tal fin sea insuficiente, puede emerger la acci\u00f3n de tutela como \u00a0medio judicial \u00a0para el logro de ese objetivo. En consecuencia, quien estime vulnerados sus derechos laborales por un despido o por las consecuencias del mismo, debe acudir ante el juez laboral para que sea \u00e9ste, quien con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales, de ambas partes, mediante el proceso correspondiente, determine la legalidad o ilegalidad del despido, y para que, en \u00e9ste ultimo caso, conmine al empleador infractor al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador que sean pertinentes; pues siendo \u00e9stos pronunciamientos de exclusiva competencia de esa rama, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no podr\u00e1n ser ordinariamente emitidos ya que, contra derecho, injustificadamente, se estar\u00eda invadiendo esa \u00f3rbita de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Derecho a la salud y a la seguridad social. Fundamentales cuando est\u00e1n en conexidad con la vida, dignidad humana e integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado en forma insistente que el derecho a la salud cuenta con elementos que permiten darle dos connotaciones a su naturaleza23: la de ser un componente o \u00a0predicado inmediato del derecho a la vida, que implica un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social, el cual es variable y susceptible de afectaciones m\u00faltiples que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo24 y de otra parte, el ser un derecho de reconocimiento constitucional, seg\u00fan se sienta en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, que en principio no es derecho fundamental aut\u00f3nomo25, pues su efectividad se encuentra ligada a la existencia de regulaciones para la prestaci\u00f3n del servicio por parte del Estado, lo que hace que corresponda a un derecho de car\u00e1cter prestacional. Pero igualmente, se ha reconocido que puede adoptar la calidad de derecho fundamental por conexidad, merced a su relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, lo que sucede, cuando es necesario garantizar estos \u00faltimos a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero26 y por la garant\u00eda constitucional del Estado social de derecho, al disfrute de unas condiciones dignas m\u00ednimas de orden vital27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la seguridad social, se instituye en el art\u00edculo 48 Superior como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio a cargo del Estado y como derecho irrenunciable de todos los habitantes, que debe ser desarrollado en la ley; consider\u00e1ndose por ello jurisprudencialmente, como un derecho de naturaleza prestacional. Pero cuando la falta de su prestaci\u00f3n tiene incidencia directa en \u00a0un derecho de jerarqu\u00eda fundamental, \u00a0adquiere esta categor\u00eda por conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad28. Esta relaci\u00f3n jurisprudencial de la salud con el derecho a la vida digna, se ha expresado en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte, entre otros, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna. As\u00ed, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, tambi\u00e9n lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa, etc. El dolor es, sin lugar a dudas, una de aquellas circunstancias que hacen indigna la existencia y si insistimos en que el derecho a la vida debe entenderse a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que funda esta Rep\u00fablica unitaria en &#8220;el respeto de la dignidad humana&#8221;, aunque su padecimiento no ponga a quien lo sufre al filo de la muerte, hay violaci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental cuando nada se hace para superarlo, siendo ello posible.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es entonces el enlace que surge entre el hecho de la falta o deficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de la salud y a la seguridad social y el riesgo o afectaci\u00f3n \u00a0que ello ocasiona sobre derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica o al principio que impone el respeto por la dignidad de la persona humana, lo que hace que esos derechos prestacionales \u00a0adquieran por conexidad la categor\u00eda de fundamentales y as\u00ed, sea procedente la acci\u00f3n de tutela para prodigar su amparo31. Y en este contexto, ha definido la Corte, que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales, es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente32 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene en la jurisprudencia constitucional que, al ser la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos uno de los fines primordiales del Estado, entre los principios que la rigen, est\u00e1 el de \u201ccontinuidad\u201d, que se deriva del propio texto constitucional y de la ley, cuando se impone la eficiencia como una de sus principales caracter\u00edsticas y a la cual, se encuentra ese ligado. Se ha indicado en este sentido que, \u201c(\u2026) del propio texto constitucional se extrae la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo\u201d, y que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956 define el servicio p\u00fablico como \u201c toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas\u201d 33; por lo que se estableci\u00f3 que: \u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, conforme lo dispone el art\u00edculo 49 Superior, por lo que participa de los principios que rigen su prestaci\u00f3n; y ha sido calificado legalmente y jurisprudencialmente como esencial35, con lo que se determina que no puede ser suspendido sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible; as\u00ed en \u00e9ste, la continuidad implica que debe darse el servicio de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social36. Al respecto se ha manifestado por la Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, igualmente por la Corte se ha desarrollado el criterio de la \u201cnecesidad\u201d del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cu\u00e1ndo resulta inadmisible que se suspenda el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, lo cual ha indicado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha concluido que est\u00e1 a cargo de las entidades promotoras de salud -EPS- y dem\u00e1s instituciones que deben suministrar el servicio p\u00fablico de salud, preservar la garant\u00eda de la continuidad en su prestaci\u00f3n, como postulado constitucional, por lo que, ninguna discusi\u00f3n de \u00edndole contractual, econ\u00f3mica \u00a0o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir proporcionando un \u00a0tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, por estos obst\u00e1culos, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta contraria de estas entidades, ocasione que \u00a0derechos fundamentales de los usuarios del sistema se vean afectados, resultando por tanto violatoria de los mismos y por ende censurable por el juez constitucional 39. As\u00ed, en cada caso, deber\u00e1 establecerse si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio, son constitucionalmente aceptables40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que frente a la carga de continuidad, a efectos de mantener la viabilidad del sistema de seguridad social en salud, la jurisprudencia ha reconocido que persiste para esas entidades la facultad de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico les suministra para el cobro o recobro de los gastos en que incurran y no estuviesen obligadas a asumir. Al punto, debe tenerse en cuenta igualmente, que la obligatoriedad en la continuidad del servicio, no implica la definici\u00f3n de qui\u00e9n soporta la carga del mismo, lo que la Corte ha manifestado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe advertirse que la garant\u00eda constitucional de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, cobija por igual, tanto a los afiliados al sistema en el r\u00e9gimen contributivo como en el \u00a0subsidiado y a la poblaci\u00f3n vinculada, pues \u00e9sta no pude quedar al margen de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud42; as\u00ed, habi\u00e9ndose iniciado para cualquier persona una prestaci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Estado, cuando persista la necesidad de ese tratamiento, necesidad evaluada bajo los par\u00e1metros que se han expuesto, deber\u00e1 proseguirse con la atenci\u00f3n m\u00e9dica ofrecida en un principio por la entidad respectiva, garantizando que los medicamentos, ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos que el paciente requiera le sean suministrados, de manera integral y sin restricci\u00f3n alguna43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no faculta a las E.P.S., para suspender en todos los casos, los servicios m\u00e9dicos necesarios que se ven\u00edan prestado a quien estaba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte al efectuar el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 200244, &#8211; norma que en suma dispone la obligatoriedad que tienen las entidades promotoras de salud de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio al trabajador que est\u00e9 afiliado, aunque el empleador se encuentre en mora de girar los aportes-, abord\u00f3 y defini\u00f3 de manera espec\u00edfica el tema de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la EPS a que ven\u00eda afiliado un trabajador, respecto del cual, se dejen de efectuar los aportes en salud, contemplando las distintas situaciones f\u00e1cticas que pueden surgir. Se identific\u00f3 dentro de estos casos, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, incluy\u00e9ndose por tanto en la decisi\u00f3n adoptada, que fue declarar exequible la norma acusada45 en el entendido de que \u00a0\u201cen ning\u00fan caso46 se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio\u201d47. Para el efecto, se determin\u00f3 como condicionante de la constitucionalidad del precepto evaluado, el sentido de las normas constitucionales que consagran el derecho a la vida y a la salud y de la jurisprudencia constitucional al respecto, para garantizar el goce efectivo de los derechos mencionados, e igualmente, se atendieron como fundamentos el principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, el principio de solidaridad, as\u00ed como la distinci\u00f3n que debe hacerse entre las relaciones de la EPS con el empleador y las de \u00e9sta con el empleado48. Tuvo en cuenta entonces la Corte, las consideraciones que ha expuesto a trav\u00e9s de sus pronunciamientos sobre la finalidad de los principios y en especial el de la solidaridad trat\u00e1ndose de seguridad social, \u00a0que desde la sentencia T-005 de 199549 ha expresado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios sirven para sustentar soluciones a los problemas de sopesamiento de intereses y valores, de tal manera que la decisi\u00f3n final no habr\u00eda sido la misma de no existir dicho principio. La solidaridad es un principio que no puede ser entendido a cabalidad con independencia del concepto de efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, ambos postulados constitucionales obran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicaci\u00f3n del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dicho en otros t\u00e9rminos, el estricto seguimiento de las prescripciones legales no siempre conduce a los objetivos propuestos por el sistema. La efectividad del derecho, entendida como correspondencia entre la conducta y el contenido normativo, no siempre trae consigo la eficacia del derecho, entendida como correspondencia entre objetivos y resultados. En el Estado social de derecho no basta con que las normas se cumplan; es necesario, adem\u00e1s, que su cumplimiento coincida con la realizaci\u00f3n de principios y valores constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de una prestaci\u00f3n adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislaci\u00f3n competente. El principio aludido impone un compromiso sustancial del Estado y de los empleadores, en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de constitucionalidad referido, indic\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.5. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional con base en el principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y en la distinci\u00f3n que existe entre la relaci\u00f3n de la EPS con el empleador y la relaci\u00f3n de la EPS con el empleado, ha garantizado que una persona contin\u00fae recibiendo un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico (tratamiento o medicamento) que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro del sentido de las normas constitucionales que consagran el derecho a la vida y a la salud y de la jurisprudencia constitucional al respecto, la Corte Constitucional debe entonces condicionar la exequibilidad de la norma para garantizar el goce efectivo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En efecto, si la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre. \u00a0[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se trata de un servicio que no se encuentre presupuestado dentro de los recursos que recibe la EPS correspondiente a cada uno de sus afiliados, ni siquiera parcialmente, es preciso se\u00f1alar que los dineros no deben ser asumidos por la cuentas de compensaci\u00f3n. Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud espec\u00edfico que ven\u00eda recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prest\u00e1ndose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensaci\u00f3n proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio. Por eso, si el paciente no cuenta con los medios para sufragar la continuidad del servicio espec\u00edfico, cuando la EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que habr\u00e1 de responder por todos los costos y de manera oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de petici\u00f3n y haciendo el giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario para hacer las verificaciones del caso\u201d.(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed, de la jurisprudencia al fallar casos concretos se compilaron en ese pronunciamiento las situaciones de prohibici\u00f3n a las EPS de suspender los tratamientos o medicamentos necesarios para salvaguardar la vida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, en la sentencia en menci\u00f3n se identificaron las distintas hip\u00f3tesis en que puede encontrarse un ex trabajador respecto del sistema de salud y se precisaron las diferentes condiciones en que se le continuar\u00e1 prestando la atenci\u00f3n para garantizarle el goce efectivo de los derechos fundamentales que pueden verse afectados por la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio a causa de la desvinculaci\u00f3n laboral, que en lo pertinente para informaci\u00f3n y soluci\u00f3n del caso en estudio, se sintetiza as\u00ed: (i) si la persona contin\u00faa afiliada al sistema como cotizante o beneficiario, puede ser a la misma EPS o a otra diferente; en el primer caso, como es obvio no se presenta \u00a0ning\u00fan inconveniente para continuar con la prestaci\u00f3n del servicio; pero en el segundo caso, \u201cla EPS que ven\u00eda prestando el servicio s\u00ed debe asumir la carga de garantizar la continuidad del servicio de salud espec\u00edfico que se est\u00e9 prestando, cuando de \u00e9l dependa la vida o integridad de una persona, hasta tanto la nueva EPS lo asuma. No obstante, es deber de la primera EPS encargarse de tomar las medidas necesarias para que, en el menor tiempo posible, la nueva EPS asuma sus responsabilidades\u201d; (ii) si la persona pasa a estar vinculada al Sistema de Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por encontrarse en situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le da derecho a ello, \u201cEn tal caso, la EPS que ven\u00eda prestando el servicio asume el deber de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de \u00e9ste, hasta tanto la ARS correspondiente, o la entidad territorial correspondiente, seg\u00fan sea el tratamiento que se requiera, asuma la prestaci\u00f3n del mismo\u201d; (iii) si la persona tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para seguir costeando el tratamiento que se le viene prestando, tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio, pero \u201cdeber\u00e1 asumir el costo del mismo\u201d; y, \u00a0(iv) si la persona est\u00e1 por fuera de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, por defecto, se encuentra en el r\u00e9gimen vinculado; la obligaci\u00f3n es de la EPS que ven\u00eda prestando el servicio de salud espec\u00edfico, \u201cLa EPS debe garantizar la continuidad del servicio de salud para proteger los derechos del paciente, hasta tanto la nueva entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando. La EPS y las entidades territoriales correspondientes son responsables, en sus respectivas \u00f3rbitas de acci\u00f3n, de que el traslado del paciente de la EPS a la nueva entidad sea lo m\u00e1s cuidadoso posible y no conlleve afectaci\u00f3n alguna de la vida o integridad del paciente puesto que sus derechos constitucionales prevalecen, raz\u00f3n por la cual el servicio m\u00e9dico espec\u00edfico no puede ser interrumpido\u201d. Como se observa, en todas las anteriores eventualidades se estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal a la obligaci\u00f3n de las EPS, lo cual as\u00ed se expres\u00f3 en esa sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c3.4.2. La obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad del servicio de salud es de car\u00e1cter estrictamente temporal,.. [&#8230;]que debe ser transferida seg\u00fan los tr\u00e1mites legales establecidos para ello, a la nueva entidad que seg\u00fan las reglas del Sistema, tiene el deber de asumirlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es que, como existe para el Estado la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio de salud a toda la poblaci\u00f3n, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de las entidades pertenecientes al sistema, trat\u00e1ndose de pacientes que estaban afiliados a una EPS por la relaci\u00f3n laboral y ven\u00edan recibiendo de \u00e9sta un servicio de salud espec\u00edfico del cual depende su vida o su integridad, pero que han sido desvinculados laboralmente, estas entidades deber\u00e1n continuar la prestaci\u00f3n del servicio de salud necesario, en forma oportuna e integral, dirigido a alcanzar la mejor\u00eda o alivio de sus padecimientos, hasta tanto la entidad obligada a continuar con la atenci\u00f3n, efectivamente asuma su obligaci\u00f3n; esto operar\u00e1, contin\u00faen o no los pacientes afiliados al sistema, porque ser\u00e1 extensivo a las personas que por defecto se tengan \u00a0como vinculadas al mismo; y ser\u00e1 responsabilidad de esas entidades, que en forma diligente y oportuna informen, instruyan y acompa\u00f1en al paciente, de ser necesario, en los tr\u00e1mites que deba efectuar para el cambio de entidad. Pues, si bien las entidades promotoras de salud act\u00faan sobre el sustento de la permanencia de un trabajador en el empleo y en el sistema de salud, porque las proyecciones de viabilidad y desarrollo del mismo se hacen sobre la base de que por cada afiliado y por cada beneficiario se compensa a una EPS en el monto de una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, la vida o la integridad de una persona enferma no puede quedar desprotegidas debido a que la compensaci\u00f3n proveniente de los aportes ya no opere para continuar financiando el servicio y, habida cuenta que las empresas conservar\u00e1n su facultad de repetir por los gastos asumidos que le sean ajenos50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Rocha Caballero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa \u201cTransportes Urbanos La Dorada Ltda.\u201d, para reclamar que la misma, como empleador que dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, siguiera efectuando a su nombre los aportes de ley por salud y hasta tanto no se califique su estado de invalidez e incapacidad laboral, para que la EPS Saludcoop le siga prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica que requiere y que le fue suspendida por esa entidad cuando se le hab\u00eda ordenado una nueva cirug\u00eda, en raz\u00f3n a la desvinculaci\u00f3n laboral. Posteriormente, en la impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia, negando que la atenci\u00f3n de la EPS haya sido completa como esa lo afirma, solicitar\u00e1 que se ordene a Saludcoop EPS que le devuelva los dineros que ha gastado en la compra de medicamentos que le han prescrito los m\u00e9dicos tratantes y que \u00e9sta no le ha suministrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las accionadas, con distintos argumentos, se oponen a la prosperidad de la tutela alegando b\u00e1sicamente la existencia de otro medio de defensa para el demandante que desplaza la utilizaci\u00f3n de este mecanismo, alegando que es a la jurisdicci\u00f3n laboral a la que compete decidir los conflictos de esa naturaleza y, que la soluci\u00f3n a los relacionados con las preexistencias, exclusiones y periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n est\u00e1 a cargo \u00a0de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto por los Decretos 1222 y 1259 de 1994. \u201cTransportes Urbanos La Dorada Ltda.\u201d, alega haber hecho uso de la facultad que los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo confieren a los empleadores para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa y haber agotado en forma debida el procedimiento para el despido, acreditando haber cancelado al accionante la liquidaci\u00f3n de prestaciones correspondiente; adem\u00e1s, soport\u00f3 su respuesta en los fundamentos con que se neg\u00f3 al accionante otra acci\u00f3n de tutela que en forma fallida intent\u00f3 en su contra para que le pagara las prestaciones sociales. Y, la EPS Saludcoop, justifica la no continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio al accionante, en la desafiliaci\u00f3n del sistema que hiciera por autoliquidaci\u00f3n la empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los falladores de instancia \u00a0son acordes en manifestar que la soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n demandada corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral y en consecuencia, que al existir mecanismo judicial ordinario de defensa que consideraron \u00a0id\u00f3neo para el efecto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente y por tanto se niega el amparo deprecado. El ad-quem adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n al actor sobre una posible acci\u00f3n temeraria de su parte, toda vez que considera que en su actuaci\u00f3n anterior por esta v\u00eda, se le advirti\u00f3 que la tutela no era mecanismo para dirimir conflictos laborales y a\u00fan as\u00ed promovi\u00f3 la nueva reclamaci\u00f3n en esa materia por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Consideraci\u00f3n previa. Integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observa en el presente caso, que la acci\u00f3n \u00a0interpuesta se dirigi\u00f3 \u00fanicamente en contra de la empresa empleadora, a quien por tal circunstancia, como parte le fue notificada la admisi\u00f3n de la misma de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0306 de 199251, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n obrante a folio 33, previa consideraci\u00f3n del a-quo de que se cumpl\u00eda con las exigencias del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. Al punto, se expresa la conformidad de la Corporaci\u00f3n con la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite, por ajustarse a los criterios jurisprudencialmente establecidos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al ser la finalidad ulterior de lo pretendido por el accionante la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que se le ven\u00eda suministrando, lo cual evidentemente estaba a cargo de una entidad perteneciente al sistema de seguridad social en salud y por ende, era sujeto distinto de la demandada y a quien la decisi\u00f3n a que se llegara podr\u00eda comprometer, en este caso la EPS Saludcoop, el juez de primera instancia debi\u00f3 llamarla como parte pasiva al proceso y en tal condici\u00f3n, notificarle \u00a0la actuaci\u00f3n en debida forma y no limitarse a requerir de ella, como \u201cprueba\u201d, \u00a0seg\u00fan lo determin\u00f3 en el auto admisorio, respuesta puntual a un cuestionario sobre los hechos52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia, en principio, podr\u00eda configurar una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, causal de nulidad de lo actuado53, pero ya la Corte ha indicado en m\u00faltiples eventos, que esta la nulidad es saneable si, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los afectados se allanan y permiten la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal. En el sub &#8211; lite se tiene que, si bien Saludcoop EPS en un principio acudi\u00f3 a la actuaci\u00f3n simplemente respondiendo el requerimiento espec\u00edfico hecho por el juzgado, en el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela, a motuo propio interviene en la actuaci\u00f3n fungiendo como parte accionada, en un claro ejercicio del derecho que confiere el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 199154, solicitando la negaci\u00f3n del amparo constitucional pedido, sin alegar la nulidad y permitiendo la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal, subsanando con ello la irregularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, debe tenerse por integrado el contradictorio en la actuaci\u00f3n, no sin antes advertir a los falladores de instancia, sobre la ineludible obligaci\u00f3n que tienen de observar el debido proceso, pues de la censurable omisi\u00f3n del juez de primera instancia tampoco se percat\u00f3 el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.- Soluci\u00f3n al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en la actuaci\u00f3n que el accionante David Rocha Caballero suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa \u201cTransportes Urbanos Ltda.\u201d el 23 de abril de 200355, de cuya terminaci\u00f3n unilateral por el empleador, invocando los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y con efectividad \u00a0a partir del d\u00eda 30 de marzo de 2005, fue notificado el empleado mismo d\u00eda56. Igualmente, que en raz\u00f3n de esta relaci\u00f3n laboral particip\u00f3 en el sistema de seguridad social en salud como cotizante afiliado a la EPS Saludcoop desde el d\u00eda 4 de junio de 2003, hasta el 30 de marzo de 2005, fecha en que por autoliquidaci\u00f3n, fue desafiliado por el empleador57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se acredit\u00f3 en el proceso, con registros de la \u201cEvoluci\u00f3n Historia Cl\u00ednica General\u201d de Saludcoop EPS y documentos a ella anexos que, al menos desde el d\u00eda 7 de julio de agosto de 2004, el accionante es m\u00e9dicamente atendido por cuenta de la entidad mencionada, con diagn\u00f3stico de: \u201c\u00falcera cr\u00f3nica pos traum\u00e1tica cuello de pie izq. con osteomielitis astr\u00e1galo\u201d58 \u00a0y que presenta una \u201cfractura antigua del tercio distal de la tibia con formaci\u00f3n de callo hipertr\u00f3fico y fragmento \u00f3seo hacia la pared interna espicular. Irregularidad del calc\u00e1neo, de la articulaci\u00f3n astr\u00e1galo calc\u00e1nea con espol\u00f3n calc\u00e1neo y calcificaci\u00f3n del tend\u00f3n de teaquiles59\u201d, por lo que ha venido proporcion\u00e1ndosele tratamiento de ortopedia y cirug\u00edas de injerto de piel60, prescribi\u00e9ndose por los facultativos, una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica de injerto de piel, que por su descripci\u00f3n, ya no solo involucra el \u00e1rea \u00a0del cuello del pie, donde fue la lesi\u00f3n inicial61, para lo cual, era necesaria la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes previos para la valoraci\u00f3n anest\u00e9sica del paciente. Es de advertir que, aunque a folio 15 aparece el formato de autorizaci\u00f3n de servicios No. 0000000042644 del 26\/05\/2005 expedido por Saludcoop EPS para efectuar al accionante como \u201cafiliado cotizante\u201d el procedimiento de \u201ccirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d de \u201c\u00falcera del miembro inferior\u201d con remisi\u00f3n para el efecto a la \u201cIPS Saludcoop cud casa de especialistas 103\u201d, por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con posterioridad a esa fecha y las respuestas dadas en el curso del proceso por la EPS, la operaci\u00f3n no se realiz\u00f3, siendo la raz\u00f3n para ello, la desafiliaci\u00f3n del paciente, como lo ha reconocido esta accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se ha rese\u00f1ado, pasa la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Frente \u00a0a lo reclamado de la empresa empleadora \u201cTransportes Urbanos La Dorada Ltda.\u201d, no prospera la tutela interpuesta por tratarse de controversias de car\u00e1cter laboral, que corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, los cargos de violaci\u00f3n a sus derechos que el actor hace a esta accionada, corresponden a situaciones atinentes a la relaci\u00f3n laboral que sosten\u00edan, si se tiene en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Al acusarle de haber omitido dar aviso a la Administradora de Riesgos Profesionales del accidente que sufri\u00f3 y que ha ocasionado su estado actual de enfermedad, aunque no lo exprese en la demanda, buscaba poner en evidencia su sentir, de que si as\u00ed lo hubiera hecho la empresa, posiblemente la atenci\u00f3n a su problema de salud \u2013 que es lo que en \u00faltimas pretende- estar\u00eda a cargo de esa entidad; pero este hecho, \u00fanicamente plantea para este proceso, el eventual incumplimiento de una obligaci\u00f3n del empleador que se encuentra expresamente establecida en la legislaci\u00f3n laboral62, por lo que tal situaci\u00f3n, como se advirtiera en las consideraciones expuestas en este fallo, debe ser de conocimiento de la justicia laboral ya que no comporta los elementos que se han resaltado por la jurisprudencia de la Corte para que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo judicial ordinario de reclamaci\u00f3n, toda vez que por si misma, en este caso, esa posible omisi\u00f3n no pone en riesgo derechos fundamentales del accionante que en su momento fue atendido m\u00e9dicamente por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En igual forma, como de acuerdo con los argumentos jurisprudenciales expuestos, no es del resorte del juez constitucional la valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n de las circunstancias que hacen o no admisibles las causales que justifican la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato de trabajo, no es procedente definir por esta v\u00eda si el estado de salud del accionante debi\u00f3 ser considerado o no por el empleador al momento del despido; pues ya se estableci\u00f3 en las citadas consideraciones que solo a la jurisdicci\u00f3n laboral le est\u00e1 encomendada en el ordenamiento jur\u00eddico, de forma privativa, conocer de tales controversias, siendo \u00fanicamente admisible un pronunciamiento al respecto a trav\u00e9s de la tutela, en las excepcionales circunstancias que se rese\u00f1aron en las reflexiones precedentes, primordialmente porque se establece la insuficiencia o falta de idoneidad del medio judicial ordinario para contrarrestar un riesgo inminente a derechos fundamentales, evidenciado para el caso concreto; pues, esto es lo que \u00a0impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n, bajo el entendido de que su evaluaci\u00f3n se dirigir\u00e1 a demostrar esta situaci\u00f3n de repercusi\u00f3n constitucional, lo que en forma alguna implica la calificaci\u00f3n misma de las causales laborales de despido. En este orden de ideas, \u00a0si el accionante considera injustas, inoportunas o en fin, no ajustadas a derecho las razones por las que el empleador le termin\u00f3 su contrato unilateralmente, est\u00e1 en libertad de hacer la reclamaci\u00f3n ante la justicia laboral si de acuerdo con las disposiciones que la rigen, ello es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la relaci\u00f3n laboral entre \u201cTransportes Urbanos \u00a0La Dorada Ltda.\u201d y David Rocha Caballero se encuentra formalmente terminada, no pueden imponerse al empleador cargas que solamente surgen cuando el contrato de trabajo est\u00e1 vigente. Por tanto, al no existir fundamento legal que lo soporte, \u00a0no se despachar\u00e1 favorablemente la petici\u00f3n de ordenar a esta accionada que contin\u00fae realizando aportes en salud por quien ya no es su empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.- La EPS Saludcoop, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de continuar con el tratamiento m\u00e9dico iniciado al paciente David Rocha Caballero, en raz\u00f3n de su lesi\u00f3n en la extremidad inferior, aunque \u00e9ste fue desafiliado del sistema de seguridad social en salud \u00a0por \u201cTransportes Urbanos \u00a0La Dorada Ltda.\u201d como empleador, por terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ciertamente, este es uno de los casos en que se dan los presupuestos indicados en los precedentes jurisprudenciales invocados en las consideraciones, para que la entidad promotora de salud a la que ven\u00eda afiliado el trabajador, tenga la obligaci\u00f3n de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio a pesar de que no se efect\u00faen las cotizaciones por el paciente, ya que la persona est\u00e1 por fuera de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, y por defecto, se encuentra en el r\u00e9gimen vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advirtiera, en la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que el accionante al ser despedido por el empleador fue desafiliado del sistema de salud por el mismo, sin que al momento en que instaura esta acci\u00f3n, hubiera vuelto a inscribirse como afiliado bajo alguno de los reg\u00edmenes; pero como por ello no puede excluirse de la obligatoria protecci\u00f3n estatal en salud, pertenecer\u00e1 al sistema en calidad de vinculado y as\u00ed, \u00a0las implicaciones de tal condici\u00f3n, en \u00faltimas solamente revierten en el Sistema de Seguridad Social en Salud, donde se debe definir, de acuerdo con la normatividad pertinente, en qui\u00e9n y c\u00f3mo recaen las cargas que impone la asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidenci\u00f3 igualmente que estando afiliado a esa entidad, tuvo un percance en su salud respecto del cual, no obstante haberse dado tratamiento m\u00e9dico por la EPS, ha tenido un proceso degenerativo que en la actualidad, de acuerdo con las prescripciones de los facultativos tratantes, requiere de una nueva cirug\u00eda pl\u00e1stica para injertarle los tejidos que ha perdido en la evoluci\u00f3n de la misma; estado que sin lugar a dudas \u00a0ni mayores abstracciones, es un indicativo pleno del compromiso de la integridad f\u00edsica y de la vida en condiciones dignas del petente; \u00a0por lo que, como se ha recalcado en la jurisprudencia, no puede ser sometido a continuar con los padecimientos que lo ocasionan, anteponiendo como raz\u00f3n, el que por disposiciones legales o reglamentarias la atenci\u00f3n de las EPS solo se presta cuando existe la contraprestaci\u00f3n del aporte, pues son derechos sublimes los que est\u00e1n siendo afectados y su protecci\u00f3n prima por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, emerge en este caso indiscutiblemente la relaci\u00f3n inescindible entre los derechos prestacionales a la salud y seguridad social con los fundamentales a la integridad personal y a la vida digna, que exige la jurisprudencia constitucional para inaplicar disposiciones de rango inferior a los postulados constitucionales; y en aras de la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas y derechos superiores, la protecci\u00f3n constitucional debe hacerse efectiva disponiendo las medidas que se requieran para que el paciente no se quede sin la atenci\u00f3n en salud, que en este caso es necesaria, porque cuenta con los elementos indicados en la jurisprudencia reiterada en esta providencia para el efecto, y que conforme a lo considerado por la misma v\u00eda interpretativa, est\u00e1 \u00a0a cargo de la EPS Saludcoop que lo ven\u00eda atendiendo, hasta tanto no pase a ser prestado el servicio en forma cierta por el nuevo ente que le corresponda de acuerdo con la normatividad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica, implica igualmente para la EPS que esta sea integral, es decir, que bajo ninguna circunstancia puede abstraerse de proporcionar los ex\u00e1menes, valoraciones, medicamentos y tratamientos que sean m\u00e9dicamente prescritos como necesarios para atender la situaci\u00f3n del paciente, as\u00ed como \u00a0deber\u00e1 instruirle en los tr\u00e1mites que debe abordar para alcanzar su afiliaci\u00f3n al sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, teniendo en cuenta que alega incapacidad econ\u00f3mica para seguir siendo del r\u00e9gimen contributivo; y si es el caso, tambi\u00e9n deber\u00e1 coadyuvar sus peticiones para procurar prioridad en la clasificaci\u00f3n en el Sisben que se requiere para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, para el caso, no puede pretenderse que la atenci\u00f3n a la salud se brinde despu\u00e9s de agotado el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de un juez laboral o de una actuaci\u00f3n administrativa frente a la Superintendencia Nacional de Salud, como lo expone la EPS, porque la afectaci\u00f3n lesiva a los derechos fundamentales es real y actual y cualquiera sea el proceso que se aborde para conseguir la prestaci\u00f3n del servicio, no contrarrestar\u00eda de manera oportuna y eficaz esa vulneraci\u00f3n, debido al tiempo considerable que demandan \u00a0esas actuaciones y a la incertidumbre misma de la decisi\u00f3n; y as\u00ed \u00e9sta le fuera favorable desde el inicio, la atenci\u00f3n resultar\u00eda extempor\u00e1nea al tutelante, lo cual de plano no garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, Saludcoop EPS deber\u00e1 autorizar al accionante tanto la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de \u201cCH, TP, ECTPP y Glicemia\u201d ordenados por los facultativos tratantes para la valoraci\u00f3n por anestesia, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u201c injerto de piel en \u00e1rea especial, incluye cara, cuello, genitales, planta de pie, zonas de flexi\u00f3n (no incluye dedos)\u201d, que de acuerdo con los mismos dict\u00e1menes m\u00e9dicos ha sido dispuesta; al igual que deber\u00e1 proporcionarle la atenci\u00f3n integral en salud que requiera el paciente en raz\u00f3n de la enfermedad de que se da cuenta en esta actuaci\u00f3n, lo que significa que adem\u00e1s, deber\u00e1 suministrarle todos los medicamentos y realizarle los ex\u00e1menes y procedimientos que se requieran \u00a0seg\u00fan lo prescriban los m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop EPS, de acuerdo con las disposiciones pertinentes, tendr\u00e1 derecho a que por el Estado se le retribuyan los gastos asumidos en la atenci\u00f3n del paciente desde que formalmente fue desafiliado de esa entidad, a fin de no afectar el equilibrio econ\u00f3mico a que tiene derecho en el sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al reembolso de gastos por medicamentos que solicita el accionante en contra de la EPS, constituye una pretensi\u00f3n de contenido netamente econ\u00f3mico, que por tal, no es viable solventar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como en forma consistente lo ha sostenido la jurisprudencia y por tanto, sin mayores consideraciones, \u00e9ste se constituye en suficiente argumento para no acceder a esta petici\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que adem\u00e1s, es una reclamaci\u00f3n presentada en forma tard\u00eda en la actuaci\u00f3n, pues solo fue esbozada en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia y est\u00e1 fundada en hechos distintos a los de la acci\u00f3n original, de los cuales no se dio cuenta \u00a0en el libelo respectivo, en el que ni siquiera se demand\u00f3 directamente a la EPS que con posterioridad asumiera la condici\u00f3n de accionada y por lo que \u00e9sta no tuvo oportunidad procesal de controvertirlos; y admitirlos por la sola enunciaci\u00f3n del petente, configurar\u00eda una abierta violaci\u00f3n al derecho de defensa de Saludcoop EPS y del debido proceso, por decir lo menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en los fallos de instancia no se tuvo en cuenta que el presente caso no solo se trataba de una reclamaci\u00f3n de \u00edndole laboral, sino que, como se evidenci\u00f3 en la Revisi\u00f3n, con la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al accionante se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la integridad personal y a llevar una vida en condiciones dignas al accionante, si bien la negaci\u00f3n que sentenciaron en lo atinente a la relaci\u00f3n laboral con el empleador por tal motivo fue acertada, su pronunciamiento fue insuficiente porque debi\u00f3 prodigarse el amparo constitucional al derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales mencionados, para que, no obstante el estado de desafiliaci\u00f3n, se garantizara la continuidad en la atenci\u00f3n a la salud del demandante por parte de la EPS que lo ven\u00eda atendiendo, de acuerdo con lo que ha establecido la jurisprudencia constitucional sobre el tema y la cual est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acatar. Por tanto, dichos pronunciamientos deben ser modificados para conceder la protecci\u00f3n anunciada, ordenando la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de la EPS Saludcoop, en la forma y condiciones que se indicaron en el punto que precede, quedando esa entidad facultada para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, el reembolso de los gastos en que incurra por la atenci\u00f3n del accionante, desde su desafiliaci\u00f3n hasta que la nueva entidad de salud contratada por las entidad territorial respectiva, se haga cargo de ella, pues \u00a0es al Estado a quien a trav\u00e9s de la subcuenta \u00a0respectiva, corresponde financiar los servicios asistenciales prestados a la poblaci\u00f3n vinculada, no amparada por los beneficios de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. No se acceder\u00e1 al reintegro de los valores que el demandante reclama \u00a0de la EPS Saludcoop, por compra de medicamentos, por las razones esgrimidas en el punto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas, que confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad el 22 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or David Rocha Caballero contra la empresa \u201cTransportes Urbanos La Dorada Ltda.\u201d, en el sentido de declarar que si bien la acci\u00f3n en contra de esta accionada es improcedente, SE CONCEDE el amparo tutelar al derecho a la salud en conexidad con los derechos a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or David Rocha Caballero, para hacerse efectivo por la accionada Saludcoop EPS, en raz\u00f3n a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO- ORDENAR, en consecuencia a la EPS Saludcoop que, contin\u00fae prestando en forma integral, la atenci\u00f3n m\u00e9dica espec\u00edfica que ven\u00eda suministrando al se\u00f1or David Rocha Caballero para tratar la afecci\u00f3n de su extremidad inferior, hasta tanto no pase a ser prestado el servicio de salud en forma cierta por el nuevo ente que le corresponda, de acuerdo con la normatividad respectiva. La obligaci\u00f3n por tanto, incluye proporcionarle todos los ex\u00e1menes, valoraciones, medicamentos y tratamientos que sean m\u00e9dicamente prescritos como necesarios para atender la situaci\u00f3n espec\u00edfica del paciente. Igualmente, deber\u00e1 instruirle en los tr\u00e1mites que debe abordar para alcanzar su afiliaci\u00f3n al sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: La EPS Saludcoop, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, deber\u00e1 autorizar al accionante tanto la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de \u201cCH, TP, ECTPP y Glicemia\u201d ordenados por los facultativos tratantes para la valoraci\u00f3n por anestesia, como la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u201c injerto de piel en \u00e1rea especial, incluye cara, cuello, genitales, planta de pie, zonas de flexi\u00f3n (no incluye dedos)\u201d, que de acuerdo con los mismos dict\u00e1menes m\u00e9dicos ha sido dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: NEGAR por improcedente la solicitud de reintegro de los valores que el demandante reclama de la EPS Saludcoop por compra de medicamentos, por las razones esgrimidas en el punto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar que la EPS Saludcoop tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), para que se le reembolse el valor de los servicios de salud que preste al tutelante en cumplimiento de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita de la Corte Constitucional, las sentencias \u00a0T-645 y T-723 de 1998, SU- 562 de 1999,y T 378 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 33 y 34 \u00a0ib., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 35 y siguientes ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el memorial con constancia de recibido el 01 de agosto de 2005, obrante a \u00a0folio 71 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 69 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 A folio 27, solicitado por Saludcoop el 2004\/07\/07 \u00a0<\/p>\n<p>12 Del 3 de septiembre de 2004, a folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 7 a 10 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 9 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 16 a 18 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 28 y 62 a 66 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 36 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 45 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras, las sentencias SU- 667 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-446 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. entre otras, sentencias \u00a0T-925 de 2004, T-952 de 2003, M.P., \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis; T-788 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU- 667 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sala s\u00e9ptima de revisi\u00f3n con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-484 de 1992, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, esta Corte precis\u00f3: \u201cEl derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: \u00a0el primero, que lo identifica como un \u00a0predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que \u00a0atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. \u00a0Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. \u00a0El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela\u201d. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias SU-039 de 1998; SU- 819 de 1999; \u00a0T-1104 de 2000; T- 689 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Sentencias T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-645 de 1998 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-395 de 1998, T-076 de1999 y T-231de 1999, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-090 de 2003 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha seguido de manera reiterada en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n, entre los cuales se enuncian para su confrontaci\u00f3n, las sentencias T-494 de 1993 M.P,. Vladimiro Naranjo Mesa; T-271de 1995 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 927 de 2004, T- 510, T- 616 y T- 618 de 2005 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis; T- 681, T-828 de 2005 M.P., \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto; T- 581, T- 738 de 2004, T-940 de 2005 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-732 de 1998 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-271 de 1995 M.P, .Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1344 de 2001, M.P., \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-010 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido, Cfr. entre otras sentencias T-119 y T-579 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencias T-491 de 1992, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0SU-039 de 1998, M.P., Hernando Herrera Vergara, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-406 de 1993, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 100 \u00a0de 1993, art\u00edculo 2\u00ba. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) el Sistema General de Salud creado por el constituyente de 1991 y desarrollado por el legislador en 1993, se estableci\u00f3 con el objetivo esencial de proteger la salud como derecho y \u00a0servicio p\u00fablico esencial\u00a0 de todos los habitantes en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha seguido en m\u00faltiples pronunciamientos entre los que se citan para su confrontaci\u00f3n las sentencias, T-965 de2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-656 de 2005 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 777 de 2004, T-1210 de 2003 y \u00a0T-170 de 2002 M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-1198 de 2003, M.P., Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-170 de 2002, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterando la l\u00ednea jurisprudencial establecida desde la sentencia T-406 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>39 En este sentido se han expresado las conclusiones sobre el tema en los fallos m\u00e1s recientes de la Corte, como en las sentencias T- 224 y T-656 de 2005 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T- \u00a0270 y T-508 de 2005 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia C-800 de 2003, se record\u00f3 que la Corte ha enunciado algunas situaciones que hacen constitucionalmente admisible la interrupci\u00f3n del servicio de salud, entre las cuales se pueden mencionar por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, pues el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no exige que se siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. No obstante recalc\u00f3 que deber\u00e1 estudiarse cada situaci\u00f3n en concreto y que, \u201cen todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso b\u00e1sico (art\u00edculo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categ\u00f3ricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>42 El Sistema de Salud se rige, entre otros, por el principio de universalidad, de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, definido como \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia T-1167 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-800 de 2003, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El texto del mencionado art\u00edculo es del siguiente tenor : \u201cArt\u00edculo 43. Aportes a la seguridad social. Estando vigente la relaci\u00f3n laboral no se podr\u00e1 desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retenci\u00f3n de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuar\u00e1n siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador est\u00e9 afiliado hasta por un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa promotora de salud respectiva, cobrar\u00e1 al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y dem\u00e1s sanciones establecidos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, que fue declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>46 Es de anotar que no obstante esta expresi\u00f3n, en ese pronunciamiento, la Corte efectu\u00f3 la siguiente advertencia : \u201cEs preciso se\u00f1alar que la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se reconoce, cobija tan s\u00f3lo el caso del empleado que asume la carga que le corresponde con el sistema de salud. No ampara los eventos en que el trabajador tan s\u00f3lo permanece afiliado temporalmente a una EPS en raz\u00f3n a encontrarse en alguno de los casos contemplados anteriormente en el aparte 3.4.2 de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver punto 3.4.3. de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia C-177 de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte indic\u00f3 al respecto que \u201c(\u2026) las relaciones jur\u00eddicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jur\u00eddicamente separables de aquellas que se derivan del v\u00ednculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanci\u00f3n por omisi\u00f3n y que se logre el pago de la cotizaci\u00f3n, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo (C.P. art\u00edculo 2\u00ba)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en otras en la sentencia T- 526 de 1995 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 Postulados expuestos en la sentencia C-800 de 2003 en cita. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 306 de 1992. \u201cART. 5\u00ba\u2014De la notificaci\u00f3n de las providencias a las partes. De conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991\u201d.(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver comunicaci\u00f3n que reposa a folio 34 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cART. 140 Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 13. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 49 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 47 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 69 y 50 ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 6 y 15 \u00a0<\/p>\n<p>59 Estudio de RX a folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver autorizaci\u00f3n, \u00a0del 28\/10\/ 2004, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>61 En la orden m\u00e9dica respectiva, folios 16-18, \u00a0se consigna: \u201c injerto de piel en \u00e1rea especial, incluye cara, cuello, genitales, planta de pie, zonas de flexi\u00f3n (no incluye dedos)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Al punto es pertinente citar los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los que se establecen obligaciones correlativas al patr\u00f3n y empleado acerca de los accidentes de trabajo, por lo que, la evaluaci\u00f3n de su cumplimiento, es competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral: \u201cART. 220.\u2014Aviso al juez sobre la ocurrencia del accidente. 1. Para los efectos de informaciones en la controversia a que pueda dar lugar el accidente, cualesquiera que sean sus consecuencias, el patrono debe dar un aviso suscrito por \u00e9l o por quien lo represente al juez del trabajo del lugar, o en su defecto al juez municipal, donde conste el d\u00eda, hora y lugar del accidente, c\u00f3mo se produjo, qui\u00e9nes lo presenciaron, el nombre de la v\u00edctima, el salario que devengaba el d\u00eda del accidente, y la descripci\u00f3n de la lesi\u00f3n o perturbaci\u00f3n, firmada por el facultativo que asista al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo debe darse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al de la ocurrencia del accidente\u201d. \u201cART. 221.\u2014Aviso que debe dar el accidentado. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar inmediatamente aviso al patrono o a su representante. El patrono no es responsable de la agravaci\u00f3n que se presente en las lesiones o perturbaciones por raz\u00f3n de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 En este mismo sentido, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia \u00a0T- 1079 de 2003 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis, al reconocer en la tutela el mecanismo pertinente para amparar el derecho a la salud en conexidad con la vida digna e integridad personal en el caso de un ex empleado respecto de quien se dejaron de pagar los aportes en salud por terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n respectiva; la Corte consider\u00f3 en esa oportunidad que dicha terminaci\u00f3n contractual no faculta a la EPS a suspender inmediatamente servicios, sino que \u00e9sta contin\u00faa en la obligaci\u00f3n de seguirlos prestando cuando ha iniciado un tratamiento espec\u00edfico, hasta cuando la nueva entidad que deba hacerse cargo del paciente, asuma realmente su atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-064\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha sido consistente en sus pronunciamientos cuando determina que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo procedente para resolver conflictos entre patronos y trabajadores, salvo en los casos en que se evidencie un perjuicio irremediable, resultado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}