{"id":13156,"date":"2024-06-04T15:57:40","date_gmt":"2024-06-04T15:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-065-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:40","slug":"t-065-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-06\/","title":{"rendered":"T-065-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios adeudados a personas nombradas en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Hip\u00f3tesis m\u00ednimas f\u00e1cticas que deben cumplirse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional estima que las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben cumplirse para que pueda tutelarse el derecho fundamental al m\u00ednimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: \u201c(1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el m\u00ednimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por m\u00e1s de dos meses, excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica tambi\u00e9n derecho a recibir trato igualitario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez en caso de empleado de municipio de Majagual\/JUEZ INTERPRETE-Aplicaci\u00f3n de lo que en el Common Law se denomina distinguishing \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de haberse interpuesto la acci\u00f3n de tutela dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de haberse iniciado la conducta violatoria de los derechos invocados, impide otorgar al se\u00f1or C\u00e1rdenas Palencia la misma protecci\u00f3n que se brind\u00f3 a los accionantes en la Sentencia T-660 de 2004, pues de hacerlo se violar\u00eda el derecho a la igualdad. En este tipo de eventos, debe operar lo que en el Common Law ha sido denominado distinguishing, que permite al juez-int\u00e9rprete mostrar que el nuevo caso es diferente al analizado por el juez-sentenciador y por lo mismo la ratio decidendi y el decisum no deben ser aplicados de forma id\u00e9ntica. As\u00ed, en el caso del accionante, la Sala considera que si bien la acci\u00f3n no fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial respecto de la iniciaci\u00f3n de la conducta de la Administraci\u00f3n que lesiona su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, lo cierto es que para el momento de su interposici\u00f3n dicha omisi\u00f3n se encontraba vigente. Por lo anterior, conforme a la regla jurisprudencial sobre la materia se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que proceda a cancelar los salarios adeudados pero solamente desde el momento en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela y hacia el futuro con el fin de que el pago de las sumas de dinero que se causaron desde esa fecha se garantice y haga efectivo y por tanto cese la conducta que dio lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho invocado, debiendo el actor acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para lograr la cancelaci\u00f3n de los salarios causados y no pagados as\u00ed como el reconocimiento de los dem\u00e1s derechos que pretenda reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1198412 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Salvador C\u00e1rdenas Palencia contra el Departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Sucre y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 5 de julio y el 1\u00ba de agosto de 2005 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Salvador C\u00e1rdenas Palencia interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la vida, la subsistencia, el trabajo, la salud, la seguridad social y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 164 del tres (3) de diciembre de 2002 fue nombrado por el Alcalde del municipio de Majagual (Sucre) en el cargo de electricista de la Escuela Normal Superior de la Mojana. Dicho nombramiento fue hecho en provisionalidad.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que desde el 1\u00ba de enero de 2003 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (20 de junio de 2005), a pesar de haber prestado sus servicios en forma permanente y sin interrupci\u00f3n, no se le han cancelado sus salarios2, omisi\u00f3n que le ha impedido obtener los medios para procurarse su familia y \u00e9l una subsistencia digna, habiendo sido colocado en extrema situaci\u00f3n de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no posee otros ingresos econ\u00f3micos y por lo mismo ha incumplido con sus obligaciones3 y expuesto as\u00ed a la penuria econ\u00f3mica ha recibido una escasa ayuda de algunos familiares cercanos que se han solidarizado con su dif\u00edcil y angustiosa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se tutelen los derechos vulnerados y en consecuencia se ordene el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Departamento de Sucre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad territorial se\u00f1al\u00f3 que si bien aparece demostrado que el accionante fue vinculado laboralmente al Municipio de Majagual, que ha venido prestando sus servicios y que se le deben los respectivos salarios, tambi\u00e9n lo es que no existe claridad sobre la entidad que debe asumir el pago de dichas acreencias laborales, dado que el Municipio de Majagual al hacer la vinculaci\u00f3n del accionante no ajust\u00f3 su conducta a los tr\u00e1mites legales de la planta de personal y la respectiva asignaci\u00f3n de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr que se defina su situaci\u00f3n. Agrega, que de conformidad con la Ley 715 de 2001 al Departamento de Sucre corresponde administrar y distribuir los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a los municipios no certificados como lo es Majagual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por obligaci\u00f3n legal le correspond\u00eda a los municipios no certificados, suministrar la informaci\u00f3n al Departamento y a la Naci\u00f3n con las caracter\u00edsticas y en la oportunidad establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por este motivo el municipio de Majagual report\u00f3 dicha informaci\u00f3n y obtuvo como resultado \u201cla no aprobaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n del administrativo accionante en la planta de personal de ese ente territorial\u201d4, raz\u00f3n por la cual el cargo del actor no qued\u00f3 reportado, reconocido, avalado ni incluido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en la planta de personal, circunstancia \u00e9sta que a su juicio no puede ser subsanada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la tutela tambi\u00e9n debe ser denegada por cuanto el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, esto es, haber incoado la acci\u00f3n en un plazo prudencial. Esto por cuanto el accionante reclama salarios que dejaron de cancelarle a partir del 1\u00ba de enero de 2003 y s\u00f3lo pasados dos (2) a\u00f1os y medio pretende por v\u00eda constitucional obtener su cancelaci\u00f3n, no siendo evidente la vulneraci\u00f3n pues durante todo ese tiempo el actor solvent\u00f3 sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que el actor debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones y por lo mismo solicita que la acci\u00f3n interpuesta sea denegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 5 de julio de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el actor cuenta con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para lograr el pago de los salarios reclamados, mecanismo que resulta eficaz en la medida en que el accionante \u201cno invoc\u00f3 y mucho menos prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 1\u00ba de agosto de 2005 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, pero por otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad-quem consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda haberse interpuesto contra el Municipio de Majagual y no contra el Departamento de Sucre, en la medida en que el actor no est\u00e1 vinculado con el departamento sino con el municipio y por lo mismo nada puede exigirle a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar: (a) si el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al actor por parte de la entidad territorial demandada le vulnera a \u00e9ste derechos de car\u00e1cter constitucional y, (b) si la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr su protecci\u00f3n ante la existencia de v\u00edas judiciales ordinarias para obtener su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n del pago de acreencias laborales. Caso de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha afirmado, de forma continua y consistente que, de manera general, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la subsidiaridad, es decir, que s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial o cuando en concurrencia de \u00e9ste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, al haber establecido el ordenamiento legal las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n laboral para lograr la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n expuesta, el juez de tutela no se encuentra facultado para extender el amparo constitucional en perjuicio de la conservaci\u00f3n de la estructura funcional que la misma Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala para las distintas instancias judiciales. \u00a0No puede perderse de vista que la acci\u00f3n de tutela restringe su marco de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jur\u00eddicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jur\u00eddicos que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho al pago oportuno de salarios se constituye en derecho fundamental por conexidad cuando el suministro del ingreso es presupuesto b\u00e1sico para la protecci\u00f3n de otros derechos a los que la Carta s\u00ed les otorga tal car\u00e1cter y, en especial, el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porci\u00f3n del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar que de \u00e9l depende, requerimientos que se circunscriben no s\u00f3lo a los que tienen como finalidad garantizar la subsistencia biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n de aspectos tales como \u00a0vivienda, educaci\u00f3n, salud, \u00a0recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc., que en conjunto permiten la preservaci\u00f3n del principio de la dignidad humana.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la doctrina constitucional estima que las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que deben cumplirse para que pueda tutelarse el derecho fundamental al m\u00ednimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: \u201c(1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el m\u00ednimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por m\u00e1s de dos meses, excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos expuestos, al concurrir en el caso concreto, configuran la inminencia del perjuicio irremediable, condici\u00f3n necesaria para que se inaplique la regla general que otorga al juez ordinario el conocimiento privativo de la mora en el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente est\u00e1 acreditado que el accionante se encuentra vinculado al Municipio de Majagual en calidad de empleado en provisionalidad, como electricista de una Escuela de ese ente municipal y que desde el 1\u00ba de enero de 2003 no se le han cancelado sus salarios a pesar de que el se\u00f1or C\u00e1rdenas Palencia ha cumplido sin interrupci\u00f3n las funciones propias de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior, dada la negativa del Departamento de Sucre de suministrar los recursos para el pago de los mismos, en su condici\u00f3n de administrador de dichos dineros, por considerar que el actor fue ilegalmente vinculado a la planta de personal del citado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico asunto ya fue examinado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-660 de 2004,8 en la que un grupo de servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n nombrados en provisionalidad (el 3 de diciembre de 2002) en cargos administrativos para hacer parte de la planta de personal del Municipio de Majagual interpusieron acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho al m\u00ednimo vital lesionado por la omisi\u00f3n del Departamento de Sucre de cancelar sus salarios desde el 1\u00ba de enero de 2003. En dicha oportunidad, el Departamento de Sucre, tambi\u00e9n accionado, cuestion\u00f3 la legalidad de esas vinculaciones, dada la omisi\u00f3n del citado municipio de cumplir con los requisitos que le impon\u00eda para el efecto la Ley 715 de 2001, advirtiendo su imposibilidad de reconocer y pagar suma alguna en esas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes, pues consider\u00f3 que se cumpl\u00edan las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para tutelar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido. Dentro de las reglas jurisprudenciales fijadas para fundamentar esa decisi\u00f3n estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, el pago no se ha producido porque el Departamento, que es quien tiene a su cargo la administraci\u00f3n de los recursos previstos para el efecto, argumenta que no existe base legal para proceder a girar los recursos, debido a que los nombramientos en provisionalidad que hizo el municipio en cabeza de los actores son irregulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte entrar a dirimir la controversia que pueda surgir sobre la regularidad o no de los nombramientos en provisionalidad realizados por el municipio, pero si observa que de la conducta del Departamento se deriva una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores hab\u00edan venido trabajando en el municipio con anterioridad a su vinculaci\u00f3n mediante nombramiento en provisionalidad, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El municipio expidi\u00f3 unas resoluciones de nombramiento que configuran en cabeza de cada uno de los actores una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores han venido cumpliendo con las obligaciones que les corresponden como consecuencia de ese nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- La eventual irregularidad de los nombramientos no puede traducirse en que, de manera unilateral, la Administraci\u00f3n omita el pago de los salarios, sino que el yerro debe subsanarse por el camino jur\u00eddico que resulte procedente para privar de validez a los actos irregulares amparados de presunci\u00f3n de legalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es doctrina de la Corte Constitucional que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n el derecho a recibir un trato igualitario, dada la necesidad de armonizar el \u00a0art\u00edculo 229 de la Carta con el art\u00edculo 13 superior, \u201cde manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera \u00a0no solo como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir \u00a0id\u00e9ntico tratamiento por parte de estas autoridades y de \u00a0los tribunales, ante situaciones similares.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es menester aplicar al presente caso la ratio decidendi utilizada en la Sentencia T-660 de 2004, dada la verificaci\u00f3n de los mismos supuestos de hecho y por ende el cumplimiento de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para tutelar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido, puesto que por una parte, no cabe duda del incumplimiento, tanto del empleador del accionante como del Departamento de Sucre, de la obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente sus salarios; y, por la otra, est\u00e1 demostrado que se le adeudan m\u00e1s de dos mensualidades, no habiendo sido desvirtuado que el actor cuente con otros ingresos o recursos que permitan afirmar que su m\u00ednimo vital no hab\u00eda sido afectado. Estando, por el contrario, plenamente establecida la dram\u00e1tica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa por el no pago de sus salarios y que genera una clara lesi\u00f3n a su derecho constitucional al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que se precis\u00f3 en la providencia transcrita debe reiterarse que el Departamento de Sucre, no puede motu proprio y de facto desconocer la resoluci\u00f3n de nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de electricista del Municipio de Majagual, dado que todos los reparos que existan respecto de ella deber\u00e1n ser alegados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues si bien es leg\u00edtima su intenci\u00f3n de preservar lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, toda gesti\u00f3n en ese sentido debe realizarse, dentro del marco jur\u00eddico, conforme lo ordenado por el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, pues una interpretaci\u00f3n en sentido contrario desconocer\u00eda los valores en que se funda el Estado social de derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las decisiones de instancia deber\u00e1n ser revocadas, al haber desconocido la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia T-660 de 2004, dado que con esas determinaciones se desconoci\u00f3 el alcance de la funci\u00f3n de administrar justicia en el Estado social de derecho, puesto que en esos fallos no se garantiz\u00f3 el derecho a la igualdad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la orden de protecci\u00f3n constitucional no podr\u00e1 tener el mismo alcance que la decretada en la Sentencia T-660 de 2004. En efecto, un hecho relevante que ha de tenerse en cuenta es que los accionantes en esa oportunidad interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 13 de noviembre de 2003, es decir, pasados solo unos meses despu\u00e9s de iniciado el incumplimiento del pago de sus salarios. Mientras que el se\u00f1or Salvador C\u00e1rdenas Palencia, s\u00f3lo lo hizo el 20 de junio de 2005, estos es, pasados dos (2) a\u00f1os y medio desde la fecha en que se dejaron de pagar sus salarios (1\u00ba de enero de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, el hecho de haberse interpuesto la acci\u00f3n de tutela dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de haberse iniciado la conducta violatoria de los derechos invocados, impide otorgar al se\u00f1or C\u00e1rdenas Palencia la misma protecci\u00f3n que se brind\u00f3 a los accionantes en la Sentencia T-660 de 2004, pues de hacerlo se violar\u00eda el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de eventos, debe operar lo que en el Common Law ha sido denominado distinguishing11, que permite al juez-int\u00e9rprete mostrar que el nuevo caso es diferente al analizado por el juez-sentenciador y por lo mismo la ratio decidendi y el decisum no deben ser aplicados de forma id\u00e9ntica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso del accionante, la Sala considera que si bien la acci\u00f3n no fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial respecto de la iniciaci\u00f3n de la conducta de la Administraci\u00f3n que lesiona su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, lo cierto es que para el momento de su interposici\u00f3n dicha omisi\u00f3n se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, conforme a la regla jurisprudencial sobre la materia12 se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que proceda a cancelar los salarios adeudados pero solamente desde el momento en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela y hacia el futuro con el fin de que el pago de las sumas de dinero que se causaron desde esa fecha se garantice y haga efectivo y por tanto cese la conducta que dio lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho invocado, debiendo el actor acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para lograr la cancelaci\u00f3n de los salarios causados y no pagados as\u00ed como el reconocimiento de los dem\u00e1s derechos que pretenda reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 1\u00ba de agosto de 2005 proferida dentro del tr\u00e1mite constitucional de la referencia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Salvador C\u00e1rdenas Palencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Departamento de Sucre, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes para girar al Municipio de Majagual de manera inmediata los recursos necesarios para el pago de los salarios del empleado en provisionalidad Salvador C\u00e1rdenas Palencia desde el momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n y hacia el futuro, como quiera que existe una resoluci\u00f3n en firme que realiz\u00f3 su nombramiento; y, al Municipio de Majagual, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de los recursos, cancele al actor los salarios correspondientes desde junio 20 de 2005 en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 20 a 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto al m\u00ednimo vital y su relaci\u00f3n con el cumplimiento en el pago de acreencias laborales puede estudiarse la Sentencia SU-995 de 1999 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-148 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 1999 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-511 de 1998 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-759 de 1998 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-045 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-162 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-916 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-065\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 \u00a0\u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}