{"id":13157,"date":"2024-06-04T15:57:40","date_gmt":"2024-06-04T15:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-066-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:40","slug":"t-066-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-066-06\/","title":{"rendered":"T-066-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACION DE LA DEMANDA-Requisitos para que interrumpa el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n o impida que se produzca la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpa el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n o impida que se produzca la caducidad, se precisan dos requisitos: a) Presentaci\u00f3n de la demanda antes de que se haya consumado la prescripci\u00f3n o producido la caducidad. b) Que la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra &#8220;dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente&#8221;. Estos son los requisitos para que la presentaci\u00f3n de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentaci\u00f3n. De no darse la segunda condici\u00f3n, como apenas resulta l\u00f3gico, la norma prev\u00e9 que los se\u00f1alados &#8220;efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado&#8221;, siendo \u00e9sta la fecha significativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA\/ CADUCIDAD DE LA ACCION REVOCATORIA DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CARTERA-Juez contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os desde la fecha de toma de posesi\u00f3n del Banco Andino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0aparece intacta y qued\u00f3 a salvo del decreto de nulidad, porque como bien se ha relatado, \u00e9ste involucr\u00f3 el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de agosto de 2001, pero no la demanda y su presentaci\u00f3n, que es el primer hito que \u00a0el Art\u00edculo 90 tiene en cuenta para definir la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o para impedir que se produzca la caducidad. Luego, \u00a0el \u00a0yerro constitutivo de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en que incurren los juzgadores, estriba en sostener &#8220;que la presentaci\u00f3n de la demanda en este evento resulta ineficaz&#8221;, cuando este acto qued\u00f3 por fuera del decreto de nulidad. De manera que si la presentaci\u00f3n de la demanda qued\u00f3 vigente, porque claramente la nulidad no la comprendi\u00f3, el juez, so pena de atentar contra el procedimiento e incurrir en otro defecto demostrativo de v\u00eda de hecho, no le quedaba otro camino que proceder a la admisi\u00f3n de la demanda, bajo el entendido de su idoneidad formal, porque el rechazo de plano o in limine que el Art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece, s\u00f3lo procede, cuando, como lo declara la propia norma, exista t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla&#8221; y &#8221; si de aquella o de sus anexos aparece que el t\u00e9rmino est\u00e1 vencido&#8221;, o sea que el vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad debe aparecer de manifiesto de la demanda o de sus anexos, \u00a0y eso s\u00f3lo es aplicable cuando la demanda se presenta despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUSTANTIVO-Procedencia de tutela\/PRESENTACION DE LA DEMANDA-Se hizo oportunamente y la fecha y el contenido no se alteraron por la nulidad decretada desde el auto admisorio\/RECHAZO DE PLANO DE DEMANDA-Caso en que se interpreta el art\u00edculo 85 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que la demanda se present\u00f3 oportunamente, esto es, mucho antes del vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad, descartada quedaba la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 85 del C. de P. C. en cuanto al rechazo de plano, porque definitivamente ni de la demanda, ni de los anexos, aparec\u00eda manifiesto que el t\u00e9rmino de caducidad estuviera vencido. Contrario sensu, lo que esos escritos claramente reflejan es que la demanda se present\u00f3, casi once meses antes de su vencimiento. Esta actuaci\u00f3n \u00a0que constituye claramente un defecto sustantivo, \u00a0y que se verifica tanto en el Juzgado como en el Tribunal (autos 21 de septiembre de 2004 y 27 de junio de 2005, respectivamente), constituye un flagrante atentado contra los derechos constitucionales del Banco, pues de esa manera se lesionan gravemente el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el debido proceso (Art\u00edculo 29 ib\u00eddem) y la prevalencia del derecho sustancial (Art\u00edculo 228 ejusdem), por cuanto se impide definitivamente, para este caso concreto, el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y de contera abruptamente se aborta el tr\u00e1mite serial del proceso, cerr\u00e1ndose sin fundamento constitucional o legal, seg\u00fan ha quedado explicado, la posibilidad de que la presentaci\u00f3n de la demanda produzca el efecto de impedir que se consolide la caducidad, pues la parte demandante se ve inhabilitada para llevar a cabo la notificaci\u00f3n oportuna del auto admisorio, porque el rechazo de la demanda l\u00f3gicamente excluye esta actividad de la parte demandante y consuma definitivamente la caducidad. \u00a0Es claro que en toda esa actuaci\u00f3n de los juzgadores, se advierte un flagrante desconocimiento del derecho sustancial derivado de la indebida aplicaci\u00f3n de la norma procesal, porque como se ha explicado, la hip\u00f3tesis legal no corresponde a la descripci\u00f3n f\u00e1ctica del caso. Reiterando, el Juez debe rechazar de plano la demanda cuando existiendo t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla, de \u00e9sta o de sus anexos, aparezca que aquella se present\u00f3 despu\u00e9s de vencido ese t\u00e9rmino. Esta es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se adecua a la previsi\u00f3n legal del Art\u00edculo 85 del C. de P. C., pero no la que arrojaba en caso analizado. Si se repara con m\u00e1s detenimiento \u00a0en lo sucedido se advierte, que si se decret\u00f3 la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, \u00a0como sucedi\u00f3 en este caso, la actuaci\u00f3n quedaba apoyada, como ya se dijo, en una demanda presentada en tiempo, cuya fecha y contenido no se alteraron por la nulidad decretada desde el auto admisorio. Era una demanda que estaba claramente a la espera de un pronunciamiento por parte del juez de la causa sobre su admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo, y en el entendido de que para efectos de optar por un rechazo \u00a0aplicando la \u00a0caducidad, era menester que se cumpliera a cabalidad con el supuesto del art\u00edculo 85 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1210691 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Andino contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez el 27 de octubre de 2005 y repartido al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien mediante escrito del 6 de diciembre siguiente manifest\u00f3 su impedimento para conocer del asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante providencia del 12 de diciembre de 2005, acept\u00f3 el impedimento planteado, raz\u00f3n por la cual correspondi\u00f3 presentar ponencia al Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, el Banco Andino Colombia S.A. en Liquidaci\u00f3n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, integrada por los Magistrados Clara Beatriz de Aramburo, Ruth Marina D\u00edaz Rueda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, a la cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la sociedad Asesor\u00edas Financieras y Jur\u00eddicas Andino Ltda.. \u201cAsandino Ltda en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que las providencias enjuiciadas \u00a0son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial de la entidad que representa. Sustenta la protecci\u00f3n constitucional solicitada en los hechos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 750 de 20 de mayo de 1999 la Superintendencia Bancaria tom\u00f3 posesi\u00f3n del Banco Andino de Colombia y dentro del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os a partir de dicha toma previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 301 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la demandante present\u00f3 el 27 de junio de 2001 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, demanda de acci\u00f3n revocatoria de sendos contratos de compraventa de cartera, en la que se indic\u00f3 como tr\u00e1mite de la misma el del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda considerando que no ten\u00eda asignado uno especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue inicialmente admitida por el juzgado de conocimiento mediante auto calendado el 16 de agosto de 2001, quien orden\u00f3 su tramitaci\u00f3n por el procedimiento ordinario, el cual fue notificado al demandante por estado del 21 de agosto siguiente y a la representante legal de ASANDINO, ( Asesor\u00edas Financieras y Jur\u00eddicas Andino Ltda., entidad contra la cual cursaba el proceso ordinario) en forma personal, el d\u00eda 18 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s de haberse notificado el auto admisorio y de contestada la demanda, ASANDINO, mediante memorial radicado el 31 de julio de 2002, solicit\u00f3 la \u00a0nulidad del proceso por considerar que deb\u00eda surtirse el rito del tr\u00e1mite verbal no el propio del ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial de conocimiento, el 12 de noviembre de 2002, neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por Asandino Ltda. (31 de julio de ese a\u00f1o) sustentada en que el tr\u00e1mite no era el ordinario sino el verbal; providencia que la sala acusada, \u00a0revoc\u00f3 el 15 de abril de 2004, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n y, en su lugar, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado &#8220;a partir del auto admisorio de la demanda, &#8220;salvo lo relativo a las medidas cautelares que con el fin de asegurar la efectividad de una futura sentencia revocatoria de los actos demandados hab\u00edan sido decretadas y practicadas, bajo la \u00fanica y exclusiva consideraci\u00f3n de entender que el rito a seguir debi\u00f3 ser el propio del proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda, y no el del ordinario, como lo hab\u00eda dispuesto el auto admisorio inicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado vinculado, luego de quedar ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (14 de mayo de 2004), orden\u00f3 que se rehiciera la actuaci\u00f3n invalidada; profiri\u00f3 providencia inadmitiendo la demanda para que en ella y en el poder que se allegara &#8220;se indicara que la actuaci\u00f3n se surtir\u00eda por el rito del proceso verbal&#8221; . Requerimientos que cumpli\u00f3 la sociedad demandante, no sin haber advertido a dicho despacho judicial &#8220;que la subsanaci\u00f3n referida no era en rigor necesaria, pues la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite al rito verbal era imperativa tanto por la decisi\u00f3n del tribunal, como por el deber que tiene el juez de hacerlo oficiosamente, conforme lo dispone el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (25 de junio de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento, mediante auto de 21 de septiembre de 2004, rechaz\u00f3 de plano la demanda con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 91 del C. de P. Civil argumentando que la presentaci\u00f3n de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la operancia de la caducidad como secuela de la declaratoria de nulidad decretada, &#8220;la que por supuesto cobij\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de la demandada Asesor\u00edas Financieras y Jur\u00eddicas Andino Ltda., cumpli\u00e9ndose as\u00ed el presupuesto consagrado en la norma citada -nulidad de notificaci\u00f3n del auto admisorio-&#8220;; decisi\u00f3n que recurri\u00f3, de manera principal en reposici\u00f3n y subsidiariamente en apelaci\u00f3n, sin ninguna clase de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Acusada al confirmar (auto de 27 de junio de 2005) el pronunciamiento de primera instancia, despu\u00e9s de reproducir el articulo 301, numeral 7\u00b0 y, especialmente, el par\u00e1grafo del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que establece que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n revocatoria ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida debe formulase dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n, en esencia dijo lo que a continuaci\u00f3n se reproduce: &#8220;la resoluci\u00f3n 750 que decret\u00f3 la toma de posesi\u00f3n del Banco Andino, intervenido por la Superintendencia Bancaria, se profiri\u00f3 el 20 de mayo de 1999, en consecuencia los tres a\u00f1os de que trata la disposici\u00f3n anterior, para que el liquidador instaurara la acci\u00f3n revocatoria vencer\u00edan el 20 de mayo de 2002, por lo que, cuando se present\u00f3 el escrito demandatorio -4 de julio de 2001, no hab\u00eda transcurrido ese lapso de tiempo. Pero frente a lo anterior, por disposici\u00f3n legal, existe ineficacia de la interrupci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda &#8211; claro est\u00e1, que si se ha hecho dentro del lapso respectivo-, operando la caducidad y prescripci\u00f3n, cuando, entre otros casos, se decreta la nulidad del proceso y comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio (art. 90.3 del rito civil, norma que en cuanto a este precepto no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n, seg\u00fan la ley 794 de 2003, que solo elimin\u00f3 lo relativo a la perenci\u00f3n por haber esta figura desaparecido de nuestro ordenamiento procesal (&#8230;) Predic\u00e1ndose en el sub lite la no interrupci\u00f3n de la caducidad con la presentaci\u00f3n de la demanda, por haberse decretado la nulidad en este asunto desde el auto admisorio, lo que cobija, por supuesto, la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, seg\u00fan el canon normativo contenido en el art\u00edculo 91 de la ley de enjuiciamiento civil, el lapso de los tres a\u00f1os con los que contaba el liquidador del Banco Andino para intentar la acci\u00f3n revocatoria, contemplada en la norma transcrita en el nomenclador anterior, transcurrieron, sin que pueda darse ese efecto de no operar la caducidad, no quedaba otro camino que declarar ese fen\u00f3meno jur\u00eddico al establecer de los elementos adosados al escrito demandatorio, como lo hizo el a-quo en el auto criticado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad accionante, se incurri\u00f3 por la Sala atacada en \u00a0una v\u00eda de hecho porque no se tuvo en cuenta que la demanda fue presentada en tiempo, antes del vencimiento de los tres a\u00f1os previsto por la ley para la acci\u00f3n revocatoria, en atenci\u00f3n a la fecha en que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n y que, en consecuencia, no era aplicable el art\u00edculo 85 del C. de P. Civil en ninguno de sus numerales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado de la entidad accionante, que no se pod\u00eda \u00a0inadmitir la demanda ( acci\u00f3n revocatoria) \u00a0tal como se hizo despu\u00e9s de quedar ejecutoriado el auto de acatamiento a lo resuelto por el superior, en atenci\u00f3n a que el juez estaba obligado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, a imprimirle el tr\u00e1mite que correspond\u00eda, sin consideraci\u00f3n a que la demandante hubiere indicado una v\u00eda procesal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, inadmitida la demanda y corregida en tiempo, en acatamiento del citado art\u00edculo 85, no le correspond\u00eda al juzgado cosa diferente que admitirla, toda vez que ya hab\u00eda calificado su procedibilidad; como la misma se present\u00f3 en tiempo y se encontraba pendiente de admisi\u00f3n, no era posible predicar los efectos del art\u00edculo 90, pues solo el auto admisorio y su posterior notificaci\u00f3n al demandado, permit\u00edan concretar el momento de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la inoperancia de la caducidad. Es as\u00ed como aclara el accionante, que \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 91 del C. de P. Civil se aplica \u00fanicamente si se decreta la nulidad que comprenda la notificaci\u00f3n del auto admisorio y se deja en firme esta providencia admisoria, &#8220;no as\u00ed si la nulidad va hasta el auto admisorio, incluy\u00e9ndolo, aunque ello arrastre su notificaci\u00f3n, pues no procede la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 91, en cuanto no existe este prove\u00eddo al no contemplarse la admisi\u00f3n de la demanda, pero s\u00ed manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume el hecho y la fecha de su presentaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la demanda se\u00f1alando que frente a la providencia judicial cuestionada como generadora de la v\u00eda de hecho no procede ninguna clase de recursos, pues los correspondientes de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ya fueron resueltos de manera adversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son pruebas \u00a0de inter\u00e9s en el \u00a0proceso, las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 de la Superintendencia Bancaria No. 750 \u00a0del 20 de mayo de 1999 por la cual orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n del Banco Andino para liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de 16 de agosto de 2001 ( admisorio inicial ). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Memorial de Arandino de fecha 31 de julio de 2002 solicitando la nulidad del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 15 de abril de 2004, decretando la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 15 de junio de 2004, inadmitiendo la demanda para adecuaci\u00f3n de ella y del poder indicando que el tr\u00e1mite a seguir ser\u00e1 el del proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial de fecha 25 de junio de 2004, \u201csubsanando\u201d \u00a0seg\u00fan requerimiento del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto \u00a0del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 21 de septiembre de 2004, rechazando de plano la demanda por caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Asandino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor\u00edas Financieras y Jur\u00eddicas Andino Limitada Asandino Limitada, fue vinculada al proceso de tutela, y en su intervenci\u00f3n \u00a0arguy\u00f3 que las actuaciones procesales adelantadas tanto por el juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como por el Tribunal Superior, se ajustaron estrictamente a los t\u00e9rminos legales, lo que es contrario a un proceder de hecho, y se\u00f1al\u00f3 que el Banco Andino \u00a0est\u00e1 acudiendo a \u00a0la v\u00eda de la tutela como un mecanismo alterno para recurrir una decisi\u00f3n judicial que le fue adversa, obrando as\u00ed en abierta contradicci\u00f3n con la jurisprudencia. Sostuvo igualmente, que la toma de posesi\u00f3n del Banco ocurri\u00f3 el d\u00eda 20 de mayo de 1999, lo cual quiere decir que el t\u00e9rmino para interponer la demanda que deb\u00eda tramitarse por el procedimiento verbal, venc\u00eda el 19 de mayo del 2002. En el presente caso, encontr\u00e1ndose los t\u00e9rminos fatalmente vencidos, no proced\u00eda nada diferente para el Tribunal que confirmar la decisi\u00f3n de rechazo pronunciada por el a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil en fallo del once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco Andino Colombia S. A., en liquidaci\u00f3n, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0a la cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y la sociedad Asesor\u00edas Financieras y Jur\u00eddicas Andino Ltda.. &#8220;Asandino Ltda.&#8221;, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es concedida luego de sostener que le asiste la raz\u00f3n al demandante, \u201csimplemente porque, am\u00e9n de que la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite al que legalmente correspond\u00eda dar a la demanda debi\u00f3 disponerla el primer juez de conocimiento apenas en el comienzo del proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C. de P. Civil, con lo cual se habr\u00eda evitado la prolongaci\u00f3n de la actividad procesal que media entre 2001 hasta 2005, en verdad la notificaci\u00f3n a esa \u00fanica demandada, que incluso puede resultar suficiente para efectos de interrumpir la caducidad dada la clase de litisconsorcio &#8211; necesario &#8211; que se integra por los distintos sujetos, cumple su esencial cometido de dar a conocer a la destinataria que ya hay acci\u00f3n en su contra, conocimiento \u00a0o enteramiento que en la realidad no se borra por efecto de la nulidad declarada, tanto m\u00e1s si \u00e9sta es completamente ajena a los actos procesales ata\u00f1ederos con la notificaci\u00f3n a Asandino Ltda., en liquidaci\u00f3n, y fue el obst\u00e1culo para seguir notificando a los dem\u00e1s demandados, quedando en todo caso inc\u00f3lume la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas circunstancias \u00a0sostiene el Alto Tribunal, \u00a0la \u00fanica notificaci\u00f3n surtida debe tenerse en cuenta para efecto de interrumpir la caducidad pues la demandada que la recibi\u00f3 en la primera vez qued\u00f3 enterada de la demanda propuesta en su contra y dentro del t\u00e9rmino legal trienal de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota finalmente el fallo, que en esta ocasi\u00f3n particular debe \u00a0seguir los dictados que en punto de los efectos de la nulidad de un proceso determin\u00f3 en \u00a0un caso semejante donde sostuvo que \u00a0ese conocimiento inicial por parte del demandado impide la inoperancia de la caducidad que se suele predicar apenas formalmente con la notificaci\u00f3n que se surte al renovarse la actuaci\u00f3n anulada. En situaci\u00f3n semejante se dijo, entonces, &#8220;nada hay en lo absoluto que permita sostener que en un sentido real, ese declarado vicio [aqu\u00ed el tr\u00e1mite inadecuado] repercuti\u00f3 en el conocimiento que de tal acci\u00f3n [aqu\u00ed la acci\u00f3n revocatoria] y aun de los t\u00e9rminos en que se hallaba concebida la demanda respectiva, tuvieron los demandados [aqu\u00ed quien fue notificado], al notificarse del auto admisorio de la demanda&#8221; (sentencia N\u00b0 180 de 26 de octubre de 2004, expediente 9505,), o sea aqu\u00ed el que fue proferido el 16 de agosto de 2001 respecto de la demanda presentada oportunamente &#8211; el 27 de junio de esa anualidad &#8211; para efectos de interrumpir la caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 a la Sala accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas procediera a reexaminar la situaci\u00f3n planteada en el recurso de apelaci\u00f3n y, en consecuencia, dictara un nuevo auto teniendo en cuenta las consideraciones all\u00ed expuestas respecto de la inoperancia de la caducidad confrontada con la fecha real de presentaci\u00f3n de la demanda y respetando los derechos fundamentales quebrantados del debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, apoyada en la sentencia de la Corte Constitucional C- 543 de 2002, revoca la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, tras considerar que el juez de tutela \u00a0carece de facultades para interferir \u00a0en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; \u201cpor manera que, independientemente de su jerarqu\u00eda, el juez que decide una acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0 los fallos \u00a0materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe definir la Corte si los jueces civiles quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en contra de la entidad accionante, como consecuencia de haber ordenado \u00a0la caducidad \u00a0de la acci\u00f3n revocatoria, \u00a0siendo que a juicio del accionante la demanda estuvo presentada en tiempo. El tema en torno al cual se har\u00e1 \u00e9sta revisi\u00f3n se puntualiza en la existencia o no de una v\u00eda de hecho en las actuaciones judiciales enjuiciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El estado actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Reafirmaci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de ubicar el asunto propuesto, interesa \u00a0precisar \u00a0en primer lugar \u00a0 el estado actual de la jurisprudencia en \u00a0punto a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en tanto las sentencias objeto de revisi\u00f3n no convergen en ese \u00a0punto y de all\u00ed que surja la necesidad de \u00a0reafirmar la l\u00ednea de la jurisprudencia vigente.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a quien correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, al abrigo de la sentencia C- 543 de 2002 niega la tutela interpuesta bajo el formalismo de que no proceden \u00a0tutelas contra sentencias. Se trata claramente \u00a0de una postura desconocedora de la aplicaci\u00f3n y evoluci\u00f3n jurisprudencial que se \u00a0ha presentado en el seno de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la \u00a0Corte Constitucional \u00a0que \u00a0desde cualquier perspectiva posible, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ampara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales de \u00faltima instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su posici\u00f3n acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en reciente decisi\u00f3n de Sala Plena as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisi\u00f3n de tutela3, y posteriormente en juicio de constitucionalidad4 se ha sentado una l\u00ednea jurisprudencial que involucra la superaci\u00f3n del concepto de v\u00edas de hecho y una redefinici\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se est\u00e1 frente a decisiones ileg\u00edtimas violatorias de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional fue rese\u00f1ada as\u00ed en fallo reciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La redefinici\u00f3n de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustituci\u00f3n \u00a0del \u00a0uso del concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es presentada as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;(T)odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n posterior de Sala Plena se adopt\u00f3 un desarrollo m\u00e1s elaborado y sistem\u00e1tico a cerca de las causales espec\u00edficas que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entra\u00f1en vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(..) Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d10 \u201cen detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situaci\u00f3n que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es cierto lo expresado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema en su actuaci\u00f3n como juez constitucional, sobre la improcedencia absoluta de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivaci\u00f3n del pronunciamiento que refiere \u00a0en su fallo, (C- 543 de 1992), como de la interpretaci\u00f3n que la misma Corte ha hecho de esa sentencia \u00a0y del desarrollo posterior de su jurisprudencia, se infiere que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera as\u00ed la Corte, su posici\u00f3n \u00a0acerca de la exigencia de un an\u00e1lisis previo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opci\u00f3n que aparece como razonable frente a la Constituci\u00f3n en la medida que permite armonizar la necesidad de protecci\u00f3n de los intereses constitucionales impl\u00edcitos en la autonom\u00eda jurisdiccional, y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones de la instancia referida, la Corte considera importante una vez m\u00e1s, rectificar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 para quien la acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales y absolutos, es improcedente contra providencias judiciales, lo que la llev\u00f3 a su rechazo. En este sentido la Corte Constitucional reiterar\u00e1 la doctrina constitucional en esta materia seg\u00fan la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo an\u00e1lisis de ciertas causales, esto con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principalmente el demandante centra su queja en los siguiente asertos: ( i ) la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda civil fue oportuna, \u00a0es decir, se hizo mucho antes de vencer el t\u00e9rmino legal de tres a\u00f1os para instaurarla, y ( ii) la nulidad decretada en el proceso \u00a0no comprende propiamente el hecho de la introducci\u00f3n en tiempo del libelo, en cuanto que se origin\u00f3 en circunstancias completamente ajenas a la forma en que se hizo la notificaci\u00f3n al \u00fanico demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumidamente, los antecedentes de este caso, se recuerdan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el Art\u00edculo 301 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el Banco Andino Colombia S.A. -En liquidaci\u00f3n-, present\u00f3 demanda contra Asesor\u00edas Financieras y Jur\u00eddicas Andino Ltda. -Asandino Ltda.-, pretendiendo la revocatoria de los contratos de compraventa de cartera celebrados entre las dos citadas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el par\u00e1grafo del numeral 7 del mencionado articulo, la acci\u00f3n propuesta debe interponerla el liquidador &#8220;dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la providencia que decret\u00f3 la toma de posesi\u00f3n&#8221;. La toma de posesi\u00f3n del Banco Andino Colombia, se produjo mediante Resoluci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria No. 750 de 20 de mayo de 1999.De acuerdo con la fecha de la toma de posesi\u00f3n, la demanda pod\u00eda presentarse en tiempo h\u00e1bil hasta la misma fecha del a\u00f1o 2002. Sin embargo, su presentaci\u00f3n ocurri\u00f3 casi con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n, pues tal acto procesal se cumpli\u00f3 el 27 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por auto de 16 de agosto de 2001, notificado por estado el 21 de agosto siguiente y personalmente al Representante Legal de la parte demandada, el 18 de diciembre de 2001. Luego, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por auto de 15 de abril de 2004, aceptando la tesis del tr\u00e1mite inadecuado, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda, dispuso la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por el proceso verbal de menor y mayor cuant\u00eda y dej\u00f3 vigentes las medidas cautelares que se \u00a0hubieren ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devuelto el expediente al Juzgado de origen, \u00e9ste luego de haber inadmitido la demanda para exigir un acomodamiento formal que la parte demandante cumpli\u00f3 oportunamente, procedi\u00f3 por auto de 21 de septiembre de 2004, a rechazarla de plano, por haber &#8220;operado la caducidad&#8221;, porque &#8220;la presentaci\u00f3n de la demanda en este evento resulta ineficaz, debido a la declaratoria de nulidad antes mencionada, la que por supuesto cobij\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de la demanda&#8221;. Fue as\u00ed entonces, como encontr\u00f3 que entre el 20 de mayo de 1999 y el 14 de mayo de 2004, fecha del auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el Tribunal con respecto a la indicada nulidad procesal, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la toma de posesi\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto de 21 de septiembre de 2004, la parte demandante interpuso infructuosamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por cuanto el a quo mantuvo el criterio y el tribunal por auto de 27 de junio de 2005 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar in limine la demanda sin agregar nada distinto a lo expuesto por el Juzgado, pues se limit\u00f3 a contabilizar el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os desde la fecha de toma de posesi\u00f3n del \u00a0Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que debe revisar la Corte Constitucional se dividieron en sus razones as\u00ed: al tiempo que el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia apunta a conceder la tutela por estimar que existi\u00f3 ciertamente una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la entidad accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n mantiene su tesis inveterada de que no procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar parece conveniente partir de dos consideraciones previas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente la Corte13 ha se\u00f1alado, que no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y comercial. En consecuencia en casos que comporten la interpretaci\u00f3n de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1xima Corte de la respectiva jurisdicci\u00f3n, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed entonces, la \u00a0cuesti\u00f3n que debe resolver el juez constitucional en asuntos de un calado similar \u00a0al que plantea la tutela puesta a consideraci\u00f3n, \u00a0no reside en determinar si la interpretaci\u00f3n realizada por los jueces de instancia es la m\u00e1s correcta, la m\u00e1s adecuada o la mejor a la luz del derecho civil, sino en definir si la misma resulta absolutamente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Si no fuera as\u00ed el juez constitucional estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita del juez civil disolviendo con ello las fronteras competenciales en virtud de las cuales se estructura el sistema de justicia en Colombia. En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado, la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y les confiere a los jueces civiles u ordinarios autonom\u00eda funcional para interpretar las normas legales (CP arts. 230, 234 y 239). Por esta raz\u00f3n, salvo que se trate de definir una cuesti\u00f3n constitucional iusfundamental, no es competencia del juez de tutela fijar el sentido autorizado de los textos legales.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendidas las particularidades del caso revisado, y los par\u00e1metros anotados, la Sala teniendo en cuenta lo realmente acaecido y las pruebas del expediente, avanza desde ya afirmando, que \u00a0las \u00a0providencias denunciadas son ejemplos t\u00edpicos de v\u00eda de hecho y \u00a0por ende la acci\u00f3n de tutela que contra ellas se interpone, debe prosperar, \u00a0por las razones que \u00a0a continuaci\u00f3n se exponen : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. V\u00eda de hecho por defecto procedimental y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto procedimental, se advierte claramente en este caso cuando \u00a0se inadmite la demanda con base en un motivo \u00a0que legalmente no esta reconocido dentro de los que de manera taxativa contempla el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en sus numerales 1 a 7 \u00a0, y que por el contrario , la misma ley procesal se encarga de proscribir como causal de inadmisi\u00f3n, al se\u00f1alar perentoriamente en su art\u00edculo 86 : \u201c inadmisi\u00f3n de la demanda y adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite. El juez admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los requisitos legales y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que si el tr\u00e1mite que deb\u00eda d\u00e1rsele \u00a0al proceso era el propio del verbal de mayor y menor cuant\u00eda, no era viable, como lo hizo el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inadmitir la demanda, \u00a0so pena de rechazo, solicitando la adecuaci\u00f3n \u00a0a \u00a0tal procedimiento del poder y de la demanda, sino proceder de conformidad con el mandato del art\u00edculo 86 del C. de P. C. -norma por dem\u00e1s clara e inequ\u00edvoca- \u00a0profiriendo el respectivo auto admisorio y d\u00e1ndole \u00a0a la demanda el tr\u00e1mite que legalmente le correspond\u00eda. Se actu\u00f3 as\u00ed por fuera del procedimiento establecido, violando los derechos del accionante al debido proceso y acceso a la justicia, \u00a0pues como lo advirti\u00f3 \u00a0la providencia revisada proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, ning\u00fan perjuicio se hubiese causado al accionante si el juez hubiese dispuesto desde el principio, la adecuaci\u00f3n de la demanda al tr\u00e1mite que le correspond\u00eda, y se hubiese evitado la prolongaci\u00f3n de la actividad procesal que media entre 2001 y 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 85 del C. de P. C. inadmitida la demanda, el juez se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca, para que \u00a0el demandante la subsane en el t\u00e9rmino de cinco ( 5 ) \u00a0d\u00edas. Si no lo hiciere, rechazar\u00e1 la demanda. \u00a0Por tanto, cuando el juzgado, que ya hab\u00eda \u00a0proferido un auto simplemente inadmisorio ( de 15 de junio de 2004 ) donde \u00a0ordenaba subsanar para adecuar el texto de la demanda y del poder al nuevo rito procesal impuesto por el tribunal, vuelve sobre \u00a0la demanda para rechazarla pero por razones ajenas a las que originaron sus requerimientos de admisi\u00f3n que fueron satisfechos por la parte actora, incurre en v\u00eda de hecho, al tergiversar el proceso y \u00a0darle un tramite inadecuado, alejado de aquel dispuesto por la norma legal. \u00a0Claro defecto sustantivo que implica una aplicaci\u00f3n contraevidente de la norma legal al tiempo que se trata de una interpretaci\u00f3n claramente perjudicial para los intereses de una de las partes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra arista que se constituye igualmente en un defecto procedimental y sustantivo se advierte cuando tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron la orden de renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n para que se &#8216;siga por la cuerda que corresponde&#8221;, dada por el Tribunal en el auto de 15 de abril de 2004, mediante el cual decret\u00f3 la nulidad del proceso ordinario hasta ese momento adelantado, y por \u00a0contera alteraron el procedimiento, pues como qued\u00f3 explicado, en vez de renovar la actuaci\u00f3n conforme a lo dispuesto, abruptamente y de modo arbitrario abortaron el proceso d\u00e1ndolo por terminado al rechazar por caducidad la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed, el yerro siguiente, que constituye otro defecto sustantivo, estriba precisamente en haber rechazado la demanda aduciendo la caducidad de la acci\u00f3n civil. \u00a0Dice as\u00ed el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la \u00a0prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, para que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpa el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n o impida que se produzca la caducidad, se precisan dos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra &#8220;dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos son los requisitos para que la presentaci\u00f3n de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentaci\u00f3n. De no darse la segunda condici\u00f3n, como apenas resulta l\u00f3gico, la norma prev\u00e9 que los se\u00f1alados &#8220;efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado&#8221;, siendo \u00e9sta la fecha significativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo la norma estructura los efectos de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de inoperancia de la caducidad desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, a partir de dos conductas de la parte demandante: presentaci\u00f3n oportuna de la demanda y notificaci\u00f3n oportuna al demandado. Quiere esto decir, que toda la actividad del Juez que bien puede ocurrir entre esos dos actos procesales de parte, en modo alguno incide en el suceso de la prescripci\u00f3n o de la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, siempre que la demanda haya sido presentada oportunamente, con independencia del momento en que se profiera el auto admisorio, la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o la inoperancia de la caducidad se da desde el momento mismo de la presentaci\u00f3n de la demanda, si el auto admisorio, para el caso, se notifica al demandado en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido por el Art\u00edculo 90 ib\u00eddem. Frente a la claridad del texto legal \u00a0y los datos que exhibe el caso planteado se tiene lo siguiente : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n revocatoria propuesta est\u00e1 sometida a un plazo (prescripci\u00f3n o caducidad), de tres a\u00f1os, contados desde &#8220;la fecha de expedici\u00f3n de la providencia que decret\u00f3 la toma de posesi\u00f3n&#8221;, conforme al par\u00e1grafo del Art\u00edculo 301, n\u00famero 7 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la toma de posesi\u00f3n del Banco Andino Colombia, se produjo el 20 de mayo de 1999, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 750 de la Superintendencia Bancaria, los tres a\u00f1os siguientes de que habla el Art\u00edculo 301 del estatuto mencionado, corr\u00edan hasta la misma fecha del a\u00f1o 2002, o sea que la demanda se present\u00f3 casi un a\u00f1o antes del vencimiento de dicho t\u00e9rmino, por cuanto ese acto procesal sucedi\u00f3 el 27 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0aparece intacta y qued\u00f3 a salvo del decreto de nulidad, porque como bien se ha relatado, \u00e9ste involucr\u00f3 el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de agosto de 2001, pero no la demanda y su presentaci\u00f3n, que es el primer hito que \u00a0el Art\u00edculo 90 tiene en cuenta para definir la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o para impedir que se produzca la caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Luego, \u00a0el \u00a0yerro constitutivo de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en que incurren los juzgadores, estriba en sostener &#8220;que la presentaci\u00f3n de la demanda en este evento resulta ineficaz&#8221;, cuando, se repite, este acto qued\u00f3 por fuera del decreto de nulidad. De manera que si la presentaci\u00f3n de la demanda qued\u00f3 vigente, porque claramente la nulidad no la comprendi\u00f3, el juez, so pena de atentar contra el procedimiento e incurrir en otro defecto demostrativo de v\u00eda de hecho, no le quedaba otro camino que proceder a la admisi\u00f3n de la demanda, bajo el entendido de su idoneidad formal, porque el rechazo de plano o in limine que el Art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece, s\u00f3lo procede, cuando, como lo declara la propia norma, exista t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla&#8221; y &#8221; si de aquella o de sus anexos aparece que el t\u00e9rmino est\u00e1 vencido&#8221;, o sea que el vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad debe aparecer de manifiesto de la demanda o de sus anexos, \u00a0y eso s\u00f3lo es aplicable cuando la demanda se presenta despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siendo claro que la demanda se present\u00f3 oportunamente, esto es, mucho antes del vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad, descartada quedaba la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 85 del C.de P. C. en cuanto al rechazo de plano, porque definitivamente ni de la demanda, ni de los anexos, aparec\u00eda manifiesto que el t\u00e9rmino de caducidad estuviera vencido. Contrario sensu, lo que esos escritos claramente reflejan es que la demanda se present\u00f3, casi once meses antes de su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n \u00a0que constituye claramente un defecto sustantivo, \u00a0y que se verifica tanto en el Juzgado como en el Tribunal (autos 21 de septiembre de 2004 y 27 de junio de 2005, respectivamente), constituye un flagrante atentado contra los derechos constitucionales del Banco, pues de esa manera se lesionan gravemente el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el debido proceso (Art\u00edculo 29 ib\u00eddem) y la prevalencia del derecho sustancial (Art\u00edculo 228 ejusdem), por cuanto se impide definitivamente, para este caso concreto, el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y de contera abruptamente se aborta el tr\u00e1mite serial del proceso, cerr\u00e1ndose sin fundamento constitucional o legal, seg\u00fan ha quedado explicado, la posibilidad de que la presentaci\u00f3n de la demanda produzca el efecto de impedir que se consolide la caducidad, pues la parte demandante se ve inhabilitada para llevar a cabo la notificaci\u00f3n oportuna del auto admisorio, porque el rechazo de la demanda l\u00f3gicamente excluye esta actividad de la parte demandante y consuma definitivamente la caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en toda esa actuaci\u00f3n de los juzgadores, se advierte un flagrante desconocimiento del derecho sustancial derivado de la indebida aplicaci\u00f3n de la norma procesal, porque como se ha explicado, la hip\u00f3tesis legal no corresponde a la descripci\u00f3n f\u00e1ctica del caso. Reiterando, el Juez debe rechazar de plano la demanda cuando existiendo t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla, de \u00e9sta o de sus anexos, aparezca que aquella se present\u00f3 despu\u00e9s de vencido ese t\u00e9rmino. Esta es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se adecua a la previsi\u00f3n legal del Art\u00edculo 85 del C. de P. C., pero no la que arrojaba en caso analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se repara con m\u00e1s detenimiento \u00a0en lo sucedido se advierte, que si se decret\u00f3 la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, \u00a0como sucedi\u00f3 en este caso, la actuaci\u00f3n quedaba apoyada, como ya se dijo, en una demanda presentada en tiempo, cuya fecha y contenido no se alteraron por la nulidad decretada desde el auto admisorio. Era una demanda que estaba claramente a la espera de un pronunciamiento por parte del juez de la causa sobre su admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo, y en el entendido de que para efectos de optar por un rechazo \u00a0aplicando la \u00a0caducidad, era menester que se cumpliera a cabalidad con el supuesto del art\u00edculo 85 del C. P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero de los datos del expediente se concluye claramente, que la demanda se present\u00f3 antes del vencimiento de ese t\u00e9rmino de caducidad y por ende, \u00a0quedaba excluida \u00a0para el juez \u00a0de conocimiento la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 85 en cuanto esta norma autoriza para rechazar in limine la demanda por caducidad; ya se demostr\u00f3 c\u00f3mo la situaci\u00f3n es perfectamente distinta de la prevista hipot\u00e9ticamente por la norma. En \u00a0el caso revisado, una vez que se realizara el estudio de la \u00a0admisibilidad formal se impon\u00eda para el juez darle curso al proceso, disponiendo la admisi\u00f3n de la demanda, para que una vez se agotara el tr\u00e1mite de su notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 90, se originara desde la presentaci\u00f3n de la misma el efecto de impedir &#8220;&#8216;que se produjera la caducidad&#8221;, como la norma lo consagra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en el sub examine ni siquiera hab\u00eda lugar para aplicar el \u00a0art\u00edculo 90 del C. de \u00a0P. C en la medida en que no exist\u00eda providencia admisoria cuya notificaci\u00f3n definiera lo relativo al momento preciso de la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0o inoperancia de la caducidad. Luego, como lo dijo la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia que se revisa, la \u00fanica notificaci\u00f3n surtida al demandado en el proceso civil era suficiente para interrumpir la caducidad, pues las v\u00edas de hecho en las que incurrieron los falladores, derrotaron \u00a0el proceso, lo abortaron en un \u00a0momento procesal que no permiti\u00f3 siquiera que se \u00a0diera una nueva admisi\u00f3n \u00a0de la demanda \u00a0ni su notificaci\u00f3n. \u00a0Si exist\u00eda una demanda presentada en tiempo, pendiente de admisi\u00f3n, era totalmente contraevidente aplicar los efectos del art\u00edculo 90 del C. de P. C. pues \u00fanicamente el auto admisorio y su posterior notificaci\u00f3n al demandado, permit\u00edan concretar el momento de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la inoperancia de la caducidad. Caen las providencias atacadas en un errado entendido de la norma que termin\u00f3 lesionando graves mandatos constitucionales en cabeza de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n equivocada \u00a0de las normas civiles, la dilaci\u00f3n injustificada, y \u00a0 la contumacia \u00a0de los fallos de instancia de interrumpir el proceso a como diera lugar, no permiti\u00f3 siquiera que se estuviera frente a una admisi\u00f3n de la demanda que ubicara el proceso en \u00a0la hip\u00f3tesis legal ya comentada. Por \u00a0todo lo anterior, y ante la clara evidencia de las v\u00edas de hecho puestas de presente, \u00a0 la Corte confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, en \u00a0tanto se ajust\u00f3 a los lineamientos de esta Corporaci\u00f3n en torno a la procedencia de la tutela frente a fallos judiciales y reiter\u00f3 su hermen\u00e9utica referida al correcto entendido de \u00a0las normas civiles involucradas en esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se constata adem\u00e1s, que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a su alcance , para contrarrestar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental \u00a0que los defectos sustantivos y procedimental en los cuales incurrieron las providencias atacadas, \u00a0 le ocasion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su \u00a0 CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedi\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la justicia \u00a0de la \u00a0entidad accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T. 920 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0y \u00a0T- 774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-522\/01, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y \u00a0T-1031 de 2001, MP Eduardo Monetealegre Lynett; T-1625\/00, MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Cfr. T- 1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr.Sentencia \u00a0T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1222 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994, C-496 de 1994. Fundamento jur\u00eddico No 3, C-389 de 1996, fundamento 2, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001, Fundamento 4, y C-426 de 2002, Fundamento 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-066\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESENTACION DE LA DEMANDA-Requisitos para que interrumpa el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n o impida que se produzca la caducidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Para que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpa el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n o impida que se produzca la caducidad, se precisan dos requisitos: a) Presentaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}