{"id":13158,"date":"2024-06-04T15:57:40","date_gmt":"2024-06-04T15:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-067-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:40","slug":"t-067-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-067-06\/","title":{"rendered":"T-067-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual y subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general por existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por existencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Modificaci\u00f3n de mesada pensional con base en suspensi\u00f3n provisional que no estaba en firme\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1169362 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hugo Arturo Castro Borja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1169362 instaurado por Hugo Arturo Castro Borja contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Arturo Castro Borja, obrando mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, por una presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada al expedir la Resoluci\u00f3n 610 de mayo 18 de 2005, por medio de la cual se modific\u00f3 el valor de su mesada pensional, con base en una decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que hab\u00edan reliquidado la misma, que no se encontraba en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 08 de junio de 2005, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y ponerla en conocimiento de la autoridad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de junio 16 de 2005, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso se opuso a las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra las Resoluciones 503 de 1994, 01 de 1996 y 0867 de 1996 por medio de las cuales se hab\u00eda reconocido y reliquidado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Hugo Castro Borja. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto de 22 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda y dispuso la suspensi\u00f3n provisional de los actos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional se dispuso comunicar la decisi\u00f3n \u201c\u2026 a la entidad demandante, para que proceda a realizar la liquidaci\u00f3n correspondiente, una vez se encuentre en firme es (sic) prove\u00eddo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden\u00f3, as\u00ed mismo, el Tribunal, que la admisi\u00f3n de la demanda se notificase personalmente al se\u00f1or Hugo Castro Borja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En Resoluci\u00f3n 610 de 18 de mayo de 2005 el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica dispuso acatar la referida decisi\u00f3n del Tribunal y, en consecuencia, modific\u00f3 el valor de la mesada pensional reconocida al se\u00f1or Hugo Castro Borja, se\u00f1alando que contra la medida no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el se\u00f1or Castro Borja present\u00f3 solicitud de revocatoria directa, argumentando que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional adoptada por el Tribunal Administrativo s\u00f3lo pod\u00eda hacerse efectiva una vez la misma se encontrase ejecutoriada, lo cual no hab\u00eda ocurrido, porque a \u00e9l no le hab\u00eda sido notificada la admisi\u00f3n de la demanda ni el auto de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que el acto administrativo impugnado es violatorio del debido proceso, puesto que de acuerdo con el art\u00edculo 155 del CCA, contra el auto que resuelva la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en primera instancia, procede el recurso de apelaci\u00f3n \u201c\u2026 en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensi\u00f3n se comunicar\u00e1 y cumplir\u00e1, si fuere el caso, s\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n del superior quede ejecutoriada.\u201d. Agrega que, como quiera que ni la admisi\u00f3n de la demanda ni el auto de suspensi\u00f3n provisional, que conforman en este caso una unidad de materia, le han sido notificados, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda tomar la decisi\u00f3n de modificar el valor de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita que se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que revoque la decisi\u00f3n 610 de mayo 18 de 2005, \u201c\u2026 hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca comunique que el auto se encuentra ejecutoriado y se surtan las normas procesales de notificaci\u00f3n personal \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, con las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acto administrativo mediante el cual, en acatamiento de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, se modific\u00f3 el valor de la mesada pensional reconocida al tutelante es atacable por la v\u00eda contencioso administrativa y, por consiguiente, no es la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, el mecanismo apropiado para cuestionar su validez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que la suspensi\u00f3n provisional ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es apenas parcial, lo cual implica que el tutelante contin\u00faa recibiendo su mesada pensional, sin la inclusi\u00f3n de los factores de liquidaci\u00f3n que se encontraron manifiestamente contrarios a la ley, no se afecta su m\u00ednimo vital, ni puede se\u00f1alarse que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa finalmente la entidad demandada que, por una parte, la modificaci\u00f3n de la mesada pensional s\u00f3lo se produjo el 18 de mayo de 2005, cuando la orden judicial ya se encontraba ejecutoriada en virtud de la notificaci\u00f3n por estado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y, por otro lado, la pretensi\u00f3n de la entidad no era desconocida por el hoy tutelante, puesto que la entidad, antes de iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra su propio acto, cit\u00f3 al se\u00f1or Castro Borja para que diera su consentimiento para modificar la mesada pensional que le hab\u00eda sido equivocadamente reliquidada, excluyendo los factores contrarios a la ley que se hab\u00edan incluido en ella, sin que se recibiese respuesta alguna del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de 20 de junio de 2005, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis del expediente se desprende que el actor conoc\u00eda la existencia el Auto del 22 de abril de 2005, por medio del cual la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la suspensi\u00f3n provisional parcial de tres resoluciones por medio de las cuales se le hab\u00eda reconocido y reliquidado la pensi\u00f3n de vejez. Siendo ello as\u00ed, el afectado ha podido acudir ante el propio Tribunal para interponer los recursos correspondientes, sin que le sea dable interponer directamente la acci\u00f3n de tutela, la cual tiene un car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2005, por medio de la cual la accionada dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en prove\u00eddo de 22 de abril de 2005, que fue notificado por estado al demandante, es susceptible de ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La tutela s\u00f3lo procede ante la falta de medios judiciales alternativos de defensa o cuando \u00e9stos han resultado fallidos y se han violado derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe tenerse en cuenta que en el proceso cautelar se adoptan medidas de car\u00e1cter \u00a0provisional y \u201c\u2026 debe ejecutarse una vez se ha notificado el auto a la actora, y sin necesidad de notificar previamente a la pasiva, pues lo que buscan es asegurar el cumplimiento de la ley, y m\u00e1s en este caso, en donde est\u00e1 en juego es el patrimonio del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 fue impugnado por el accionante, quien expres\u00f3 que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso s\u00f3lo pod\u00eda modificar su mesada pensional, como resultado de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, una vez el Tribunal le hubiese comunicado que \u00e9sta hab\u00eda quedado ejecutoriada, lo cual solo ocurrir\u00eda cuando se hubiesen notificado todas las partes y ellas hubiesen optado por no interponer recursos o el auto no fuese susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no ha interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de suspensi\u00f3n provisional porque el mismo no le ha sido notificado y solo ha tenido un conocimiento parcial del proceso, puesto que no ha tenido acceso al contenido de la demanda, ni a sus anexos, ni a las dem\u00e1s providencias del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que al haber procedido el Fondo sin que el Tribunal le hubiese comunicado la ejecutoria de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional se produjo una violaci\u00f3n del debido proceso, que le ocasiona un perjuicio irremediable, \u201c\u2026 toda vez que la decisi\u00f3n judicial que termina el proceso de nulidad y restablecimiento no puede proveer sobre prestaciones pagadas de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de 19 de julio de 2005, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que no es la acci\u00f3n de tutela el escenario judicial para debatir y decidir sobre lo prematuro del acto por medio del cual se modific\u00f3 la mesada pensional del accionante y que en ese contexto, no obstante que habr\u00eda de confirmarse lo resuelto por el juez de primera instancia, era preciso advertir que no le corresponde al juez constitucional adelantar pronunciamiento alguno sobre lo que debe ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n por el juez ordinario, y que, por consiguiente, no le compet\u00eda al a quo se\u00f1alar que la notificaci\u00f3n del auto del Tribunal Contencioso Administrativo se hab\u00eda verificado en forma legal, que es asunto que tiene que ver con la validez del acto administrativo que ahora es impugnado, aspecto que \u00fanicamente puede ser dilucidado, o por la propia administraci\u00f3n por v\u00eda de la revocatoria directa, o por la jurisdicci\u00f3n del ramo, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con su configuraci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados1. De este modo, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el debido proceso administrativo, que es, precisamente, el que se estima desconocido en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que cobija a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado de tal manera que la afectaci\u00f3n o la privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales.2 As\u00ed, ha dicho la Corte, \u201csi bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.3\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, de manera reiterada se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional que no obstante la condici\u00f3n de derecho constitucional fundamental que tiene el debido proceso, no es, en principio, la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad el accionante considera que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, al hacer efectiva la suspensi\u00f3n provisional parcial de los actos administrativos por medio de los cuales se hab\u00eda reconocido y reliquidado su pensi\u00f3n de vejez, antes de que la decisi\u00f3n del Tribunal que la hab\u00eda decretado se encontrase ejecutoriada, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso en circunstancias que le ocasionan un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concuerda con las decisiones de los jueces de instancia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto es claro que la controversia planteada por el accionante debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En ese escenario puede controvertir el acto que estima prematuro y obtener el pleno restablecimiento de los derechos que le hubiesen sido conculcados. No cabe se\u00f1alar que en este caso se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable que de lugar al amparo como mecanismo transitorio porque, por una parte, es preciso tener en cuenta que, dado que la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del accionante es apenas parcial, \u00e9ste ha continuado recibiendo su mesada pensional, que, a\u00fan cuando sin incluir los factores que, en principio, han sido encontrados contrarios a la ley, es m\u00e1s que suficiente para atender sus necesidades vitales, y, por otra, que, de concluirse por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa que el acto que ahora se impugna debe ser anulado, corresponde a esa jurisdicci\u00f3n, con plenitud de competencia, disponer lo necesario para el restablecimiento del derecho que se considera conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa finalmente la Sala que tanto en sede administrativa como ahora, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el peticionario ha tenido la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, para controvertir tanto el acto administrativo que modific\u00f3 el valor de su mesada pensional, como la decisi\u00f3n del Tribunal de suspender provisionalmente los actos de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia en el sentido de denegar el amparo solicitado por el se\u00f1or Castro Borja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-965 de 2004, T-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 y \u00a0SU-646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Ver Sentencia T-965 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Ver sentencia T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia T-965 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia T-514 de 2003. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-067\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual y subsidiario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general por existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por existencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}