{"id":13159,"date":"2024-06-04T15:57:40","date_gmt":"2024-06-04T15:57:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-068-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:40","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:40","slug":"t-068-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-068-06\/","title":{"rendered":"T-068-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es mecanismo alternativo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Sola existencia formal de otro tr\u00e1mite judicial no es raz\u00f3n suficiente para dar lugar a su improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Simple verificaci\u00f3n sobre la omisi\u00f3n del interesado de hacer uso de un recurso no dan lugar a su improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad frente a eficacia del mecanismo de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Efectividad de tutela para proteger derechos fundamentales\/JUEZ DE TUTELA-An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta imprescindible que el juez constitucional examine si dicho mecanismo resulta id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y, sobre lo segundo, habr\u00e1 de indagar si existen circunstancias que excusen o justifiquen la conducta procesal pasiva del interesado para promover los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance. De esta manera, bien cabe que el juez constitucional considere si la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa esta en capacidad de proteger de manera eficaz, efectiva y real los derechos fundamentales de una persona que debido al alto grado de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, y quien adem\u00e1s tiene a su cargo la manutenci\u00f3n y cuidado de una familia numerosa. Es claro que dicha persona, de verse abocada a esperar un largo tiempo por la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, ver\u00eda en realidad frustrada la posibilidad de palear o remediar sus padecimientos y de enfrentar la responsabilidad familiar que le asiste. Bajo esas circunstancias, resulta preciso cuestionar si en tales circunstancias puede hac\u00e9rsele exigible una conducta procesal diligente e informada dirigida a controvertir la decisi\u00f3n que le afecta a trav\u00e9s de las acci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO-Protecci\u00f3n especial por encontrarse en debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Retiro del servicio a causa de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n de retirar del servicio al personal de la Polic\u00eda que presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, deben verificarse previamente dos circunstancias concurrentes, cuales son: (i) que la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral haya conceptuado en forma negativa sobre la posible reubicaci\u00f3n del afectado, y (ii) que no sea posible aprovechar su capacidad remanente en tareas relacionadas con la funci\u00f3n Policial, pero desarrolladas en los campos administrativo, docente o de instrucci\u00f3n. \u00a0A juicio de la Corte, esta resulta ser la \u00fanica manera de armonizar los fines que se persiguen con la previsi\u00f3n de este supuesto y los derechos fundamentales del personal policial que han visto disminuida su capacidad psicof\u00edsica por raz\u00f3n del servicio o en desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Casos en que deben seguir prestando servicios m\u00e9dicos luego de retiro de uno de sus miembros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que al margen de que el retiro cumpliera con los requisitos referidos \u201clas Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio m\u00e9dico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la instituci\u00f3n para el momento en que se lesion\u00f3 o enferm\u00f3, es decir, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; y (2) siempre que el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afecci\u00f3n, pero la misma reaparece o se recrudece despu\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Fin perseguido a trav\u00e9s de las medidas de diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo que constate la existencia de justa causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Situaciones que pueden constituir actos discriminatorios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD SICOFISICA-Definici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMENES ESPECIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PUBLICA-Diferente al aplicable a la generalidad de las personas \u00a0en raz\u00f3n a la naturaleza de los servicios prestados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE CAPACIDAD SICOFISICA-Procede siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Concepto de capacidad psicof\u00edsica solo tiene validez por un t\u00e9rmino de 3 meses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuanto a la vigencia del concepto de capacidad psicof\u00edsica, es claro que de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal vigente -Art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000-, el mismo s\u00f3lo tiene validez por un t\u00e9rmino de tres (3) meses, \u00a0 contados a partir de su emisi\u00f3n y durante los cuales ser\u00e1 oponible para todos los efectos legales; lo cual se traduce en que dicho concepto s\u00f3lo puede servir de fundamento para la reubicaci\u00f3n o retiro durante dicho t\u00e9rmino, vencido el cual cobra nuevamente vigencia el concepto de aptitud \u201chasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u201d. \u00a0Este es el sentido de la norma, que se explica en el hecho de que la situaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica del personal puede variar como consecuencia de los denominados eventos del servicio, lo cual hace necesario que las decisiones administrativas que se adopten despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n del personal en servicio guarden una relaci\u00f3n de inmediatez con la causa que las origina. \u00a0En efecto, nada explicar\u00eda que con fundamento en un concepto de capacidad psicof\u00edsica expedido a\u00f1os atr\u00e1s, pudiera verse justificado un retiro aludiendo a la disminuci\u00f3n all\u00ed decretada, pues la evoluci\u00f3n de las afecciones tiende a variar en el tiempo, bien sea desapareciendo, recrudeciendo o inclusive mejorando. De manera que el respaldo de las decisiones administrativas que se adopta debe reflejar el estado de salud actual del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1196994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Walfer Tique Calder\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Walfer Tique Calder\u00f3n contra Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante se vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 12 de febrero de 1990 y despu\u00e9s de superar el programa acad\u00e9mico y f\u00edsico respectivo recibi\u00f3 el grado de Agente Profesional el 1 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de diciembre de 1997, estando asignado a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Guaca del Distrito VI de M\u00e1laga en el Departamento de Norte de Santander, el se\u00f1or Tique Calder\u00f3n result\u00f3 herido en una incursi\u00f3n guerrillera. \u00a0As\u00ed consta en el informe administrativo del 21 de diciembre de 1998 (folio 30), suscrito por el Brigadier General Tob\u00edas Dur\u00e1n Quintanilla en el que se expresa que \u201clas lesiones sufridas en la humanidad del se\u00f1or Ag Tique Calder\u00f3n Walfer se enmarcan dentro de lo establecido en el Decreto 094, del 11-01-89, en su art\u00edculo 35 literal c) en actos meritorios del servicio, para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en los que se origino el hecho materia de investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el informe de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional No. 366 de 2001 \u2013Junta M\u00e9dico Laboral- (folio 10), al accionante le fue diagnosticado un s\u00edndrome post traum\u00e1tico, crisis parciales simples y una audici\u00f3n dentro de par\u00e1metros de normalidad, a pesar de la herida sufrida en uno de sus o\u00eddos. \u00a0En consecuencia, se le decret\u00f3 una incapacidad relativa y permanente con un porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad labora1 del 49% y se le declar\u00f3 no apto \u201cart\u00edculo 59 literal a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por no estar de acuerdo con el diagn\u00f3stico rese\u00f1ado, el accionante solicit\u00f3 que se convocara el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al cual fue citado el 10 de mayo de 2002, oportunidad en la que expuso las razones de su inconformidad. \u00a0Seg\u00fan el acta de 29 de junio de 2004 (folio 13), el Tribunal dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 34 de del Decreto 094 de 1989 en el que se establece que cuando el proceso o ex\u00e1menes se vieren interrumpidos por causa del interesado, se entender\u00e1 que este renuncia a sus derechos y se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 1 de abril de 2005, el Director General de la Polic\u00eda Nacional orden\u00f3 retirar del servicio activo al Agente Tique Calder\u00f3n en uso de las facultades que le confiere el art\u00edculo 5\u00ba de la resoluci\u00f3n ministerial 0162 del 27 de febrero de 2002, e invocando para el efecto los art\u00edculos 54 inciso 1, 55 numeral 3 y 58 del Decreto Ley 1791 de 2000 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegura que el Director General de la Polic\u00eda Nacional vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso con las decisi\u00f3n de retirarlo de la instituci\u00f3n, pues la misma se fundament\u00f3 en la informaci\u00f3n consignada en un acta m\u00e9dico laboral que no se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular explica que de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000, \u201cel concepto de capacidad psicof\u00edsica se considera v\u00e1lido para el personal por un t\u00e9rmino de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto ser\u00e1 aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este t\u00e9rmino contin\u00faa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, el accionante sostiene que el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral en relaci\u00f3n con su caso no pod\u00eda servir de fundamento para su retiro, como tampoco el del Tribunal M\u00e9dico. \u00a0En cuanto al primero precisa que su vigencia hab\u00eda expirado, pues la notificaci\u00f3n del concepto se llev\u00f3 a cabo el 2 de mayo de 2001, esto es, mucho tiempo antes de que se ordenara su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico, explica que no expuso concepto alguno sobre lo recurrido o apelado; de manera que no pod\u00eda servir de fundamento de su retiro. \u00a0Al respecto indica que el dictamen del Tribunal se limit\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 34 del Decreto 1796 de 2000, sin que expresara nada respecto de su estado de salud. \u00a0Se suma a lo anterior que, a su juicio, la aplicaci\u00f3n de dicha norma se hizo en forma errada, si se toma en cuenta que de acuerdo con el literal b) de la misma es a la Polic\u00eda Nacional a la que le correspond\u00eda correr con todos los gastos y tr\u00e1mites para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. \u00a0Concluye indicando que a\u00fan si se admitiera que el concepto del Tribunal pod\u00eda servir de fundamento para su retiro, el mismo tambi\u00e9n hab\u00eda expirado, pues le fue notificado \u201ca mediados de noviembre de 2004\u201d, raz\u00f3n por la cual los tres meses de su vigencia se cumplieron \u201ca mediados de febrero de 2005\u201d y la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su retiro se expidi\u00f3 despu\u00e9s, el 1 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los argumentos referidos el accionante a\u00f1ade que nunca fue reubicado despu\u00e9s de que se le diagnostic\u00f3 su incapacidad y que con la decisi\u00f3n de retirarlo de la Polic\u00eda se desampara tambi\u00e9n a toda su familia -compuesta por su esposa y tres hijos menores de edad-, desconociendo una carrera de m\u00e1s de quince a\u00f1os en la instituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, advierte que el art\u00edculo 58 que se invoc\u00f3 como fundamento para su retiro, se declar\u00f3 inexequible a trav\u00e9s de la sentencia C-381 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de los argumentos expuestos solicita que se ordene dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 su retiro y que, en consecuencia, se ordene su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional interviene en el presente asunto para defender la actuaci\u00f3n de la entidad accionada y para solicitar que se niegue el amparo deprecado, por cuanto para el retiro del accionante incidi\u00f3 el hecho de que la Junta Medico Laboral, calific\u00f3 las lesiones y se\u00f1al\u00f3 al accionante como NO APTO para el servicio, en raz\u00f3n a una alteraci\u00f3n psicof\u00edsica que le impide el desarrollo normal y eficiente de la actividad policial que ven\u00eda desempe\u00f1ando, todo con fundamento en el art\u00edculo 3 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para proceder al retiro por la causal descrita, el Director General de la Polic\u00eda Nacional debe fundamentar su decisi\u00f3n en conceptos de los organismos m\u00e9dicos-laborales militares y de polic\u00eda, y atender el procedimiento previsto en el Estatuto por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la Capacidad Sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n de retiro del actor no obedece a discrecionalidad alguna y por el contrario es un acto de ejecuci\u00f3n en el que la Instituci\u00f3n se limit\u00f3 a ejecutar los conceptos de las autoridades m\u00e9dico-laborales, las que declararon al actor como NO APTO, por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 49% y a la vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Junta M\u00e9dico Laboral concedi\u00f3 la solicitud de convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, elevada por el actor, quien a pesar de estar advertido acerca de la necesidad de allegar el examen de psiquiatr\u00eda, se abstuvo de hacerlo, raz\u00f3n por la cual el Tribunal M\u00e9dico se abstuvo de resolver de fondo el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de acuerdo con lo consignado en el acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral, al accionante se le envi\u00f3 el oficio No. 477 de 2002 mediante el cual se le requiri\u00f3 sobre la necesidad de que remitiera un concepto de psiquiatr\u00eda. \u00a0Del mismo modo observa que si el accionante insiste en la inconformidad con lo decidido por el Tribunal, es a \u00e9ste a qui\u00e9n debe dirigir sus reproches, pues se trata de un organismo independiente de la Polic\u00eda Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la validez y la vigencia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos observa que el art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000, precept\u00faa que pasados los tres meses de validez del concepto de aptitud o no aptitud, \u201ccontin\u00faa vigente el dicho concepto hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, situaci\u00f3n que no se vislumbra en el presente caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega algunas consideraciones sobre la problem\u00e1tica que representa para la instituci\u00f3n el que se ordene el reintegro de personal declarado no apto para la prestaci\u00f3n del servicio e indica que el hecho de que no se lo hubiese retirado antes corresponde al ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000, conforme a la cual el Director de la Instituci\u00f3n es quien decide la permanencia de estas personas al servicio de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en decisi\u00f3n del 21 de junio de 2005, neg\u00f3 la tutela por considerarla improcedente como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y porque no puede el juez de tutela resolver la controversia en torno de si fue el \u201ccausante de la situaci\u00f3n irregular al no acudir al Tribunal M\u00e9dico Laboral ante el cual recurri\u00f3 para modificar el concepto n\u00famero 366 del 7 de abril del 2001 que no recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n, raz\u00f3n que hace a\u00fan m\u00e1s imposible resolver el litigio en raz\u00f3n de la excepcionalidad, residualidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que no se evidencia que la autoridad accionada hubiera incurrido en una v\u00eda de hecho, como tampoco la inminencia de un perjuicio irremediable \u201cdado que el accionante no precis\u00f3 en qu\u00e9 circunstancias de debilidad se encuentra y la manera como se ver\u00eda afectado para alegarlo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n rese\u00f1ada insistiendo en los argumentos formulados en la demanda de tutela, en particular en que no cuenta con recursos distintos a los correspondientes a sus vacaciones y cesant\u00edas, pues no caus\u00f3 derecho pensional alguno que le permita satisfacer las necesidades de su familia, como son los servicios m\u00e9dicos pues\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 \u00a0de agosto de 2005, confirm\u00f3 la sentencia de tutela recurrida por considerar, adem\u00e1s, que de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-543 de 1992, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse en ning\u00fan caso para dejar sin validez providencias judiciales cuyo tr\u00e1mite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver si la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional incurre en una v\u00eda de hecho que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del accionante (C.P., arts. 29 y 25), por haber dispuesto a trav\u00e9s de un acto administrativo su retiro de la instituci\u00f3n, con fundamento en un dictamen m\u00e9dico laboral que, seg\u00fan se alega, no estaba vigente y en ejercicio de una atribuci\u00f3n legal que habr\u00eda sido interpretada en desmedro de las garant\u00edas de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedencia. Acci\u00f3n de tutela contra acto administrativo. Existencia de otros mecanismos judiciales para controvertirlo. \u00a0Consideraci\u00f3n sobre la idoneidad y eficacia de estos en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n de art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente cuando existen otros medios de defensa judicial, con excepci\u00f3n de los casos en que se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que sin perjuicio de la regla anterior es necesario que el juez constitucional aprecie la existencia de dichos mecanismos en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se observa que el retiro del accionante se dispuso a trav\u00e9s de un acto administrativo que le fue notificado el 5 de abril de 2005 y, en estas condiciones, se concluye que la oportunidad para ejercer el mecanismo de defensa \u201cordinario\u201d a su alcance, cual era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, estaba a\u00fan vigente al momento en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, esto es el 3 de junio de 2005, pues no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses que prev\u00e9 el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias ordinarias, una conducta procesal de estas caracter\u00edsticas lleva a suponer que la tutela ha sido utilizada como un mecanismo alternativo de defensa y no subsidiario, lo cual conducir\u00eda sin remedio a la declaratoria de su improcedencia. \u00a0No obstante, sin perjuicio de que en principio ello sea as\u00ed, la Corte ha precisado que la sola existencia formal de otro tr\u00e1mite judicial y a\u00fan la simple verificaci\u00f3n sobre la omisi\u00f3n del interesado de hacer uso de \u00e9ste, no son por s\u00ed mismo raz\u00f3n suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a evaluar y considerar algunas circunstancias adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a lo primero, resulta imprescindible que el juez constitucional examine si dicho mecanismo resulta id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y, sobre lo segundo, habr\u00e1 de indagar si existen circunstancias que excusen o justifiquen la conducta procesal pasiva del interesado para promover los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance. \u00a0Sobre el particular, la jurisprudencia expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su existencia. No se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente te\u00f3rico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n de tutela, fue precisamente lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno est\u00e1 reservada en la legislaci\u00f3n una forma de protecci\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, se tiene que la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica del accionante superior al 40%, as\u00ed acreditada en el acervo probatorio, resulta ser una circunstancia que determina las conclusiones en relaci\u00f3n con los dos criterios rese\u00f1ados, pues exige la aplicaci\u00f3n de un trato especial (C.P., art. 47) que se proyecta a\u00fan en materia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, bien cabe que el juez constitucional considere si la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa esta en capacidad de proteger de manera eficaz, efectiva y real los derechos fundamentales de una persona que debido al alto grado de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, y quien adem\u00e1s tiene a su cargo la manutenci\u00f3n y cuidado de una familia numerosa. Es claro que dicha persona, de verse abocada a esperar un largo tiempo por la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, ver\u00eda en realidad frustrada la posibilidad de palear o remediar sus padecimientos y de enfrentar la responsabilidad familiar que le asiste. Bajo esas circunstancias, resulta preciso cuestionar si en tales circunstancias puede hac\u00e9rsele exigible una conducta procesal diligente e informada dirigida a controvertir la decisi\u00f3n que le afecta a trav\u00e9s de las acci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, las circunstancias del solicitante en este caso concreto \u00a0conducen a la flexibilizar el rigor con que deben ser analizados los requisitos de procedencia del amparo, pues ciertamente la acci\u00f3n contenciosa no tiene en este supuesto la efectividad e idoneidad para salvaguardar los derechos del accionante y el no haberla intentado en t\u00e9rmino bien puede atribuirse tambi\u00e9n a la dram\u00e1tica situaci\u00f3n que atraviesa, y en ning\u00fan caso a una conducta deliberada con el objeto evitar el tr\u00e1mite judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. As\u00ed, pues, la consideraci\u00f3n de estas circunstancias espec\u00edficas, justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el caso concreto y, de ese modo, activa su competencia para definir sobre la controversia que se le plantea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas invocadas por la autoridad para ordenar el retiro del accionante. \u00a0El retiro del servicio a causa de la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica, aplicaci\u00f3n de la causal en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte expres\u00f3 que si bien el retiro por causa de la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica resultaba ser una medida dirigida a la satisfacci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo, \u201cs\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n.\u201d En efecto, sobre este particular la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en principio podr\u00eda pensarse que el retiro de aquel que eventualmente pueda afectar la eficiencia, eficacia o diligencia de la instituci\u00f3n por efecto de una disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica se traduce en un medio apropiado para lograr un mejor servicio por parte de la instituci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 ampliamente facultado por el Constituyente para establecer las causales de retiro del personal de la Polic\u00eda Nacional y para determinar el r\u00e9gimen de carrera y prestacional aplicable. Pero, en el ejercicio de su funci\u00f3n debe cuidarse de no vulnerar derechos fundamentales de las personas afectadas. Por ello la Corte deber\u00e1 establecer si la causal de retiro contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 55, objeto de demanda, viola el derecho de las personas discapacitadas a un trato especial que garantice su derecho a la igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso determinar si el medio seleccionado a pesar de ser \u00fatil es necesario para lograr el fin propuesto, es decir, si es imprescindible que para que la Polic\u00eda Nacional cumpla adecuadamente con sus funciones constitucionales deba retirarse a todas las personas que hayan sufrido alguna disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior debe recordarse la finalidad para la cual est\u00e1 instituida la Polic\u00eda Nacional y las funciones que, orientadas a su cumplimiento, se desarrollan en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional est\u00e1 instituida \u201cpara proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. As\u00ed mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, por ello, que los miembros de la Polic\u00eda Nacional se encuentren en condiciones de aptitud para desempe\u00f1ar las funciones que le son propias y dar efectivo cumplimiento a su finalidad constitucional. No obstante, esas condiciones no se predican solamente de aquellas personas ajenas a cualquier disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos constitucionales de la instituci\u00f3n y que a pesar de no ser, por ejemplo, de car\u00e1cter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la instituci\u00f3n. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el personal de la Polic\u00eda debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formaci\u00f3n especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucci\u00f3n y de docencia, para capacitar y orientar no s\u00f3lo a los alumnos que han ingresado a la instituci\u00f3n, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la instituci\u00f3n, las cuales no requieren elevados esfuerzos f\u00edsicos u \u00f3ptimas condiciones sicof\u00edsicas, como s\u00ed se exige, en cambio, para las estrictamente operativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales funciones son anejas tambi\u00e9n a la labor policial y pueden ser desempe\u00f1adas por personas que por alguna circunstancia no se encuentren en capacidad de desarrollar labores operativas porque hayan visto disminuidas, por raz\u00f3n del servicio, sus capacidades sicof\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la medida adoptada por el legislador en el literal 3 del art\u00edculo 55 acusado -el retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica- no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se trata de que la instituci\u00f3n policial est\u00e9 integrada por personas no aptas para desempe\u00f1ar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pac\u00edfica y el ejercicio de sus derechos y libertades p\u00fablicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homog\u00e9neo sino heterog\u00e9neo, en raz\u00f3n a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado tambi\u00e9n puede ser diferente sin que por ello exista vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si una persona vinculada a la Polic\u00eda Nacional sufre una disminuci\u00f3n de su capacidad sicof\u00edsica, la instituci\u00f3n est\u00e1 en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicaci\u00f3n a una plaza en la cual pueda cumplir con una funci\u00f3n \u00fatil a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Polic\u00eda Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el m\u00e1s caro para lograr el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la norma resultar\u00eda inconstitucional, salvo que se la armonice con la acci\u00f3n positiva por parte del Estado de brindar la protecci\u00f3n especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la poblaci\u00f3n cuya vinculaci\u00f3n efectivamente causar\u00eda un perjuicio desproporcionado a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una afectaci\u00f3n menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la instituci\u00f3n siempre que posean capacidades para desempe\u00f1ar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podr\u00edan, por ejemplo, cumplir labores de instrucci\u00f3n, docencia o de \u00edndole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la instituci\u00f3n toda vez que no existen derechos absolutos aun trat\u00e1ndose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tampoco podr\u00eda mantenerse en la Polic\u00eda todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicaci\u00f3n absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n y se pondr\u00edan en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica no podr\u00e1 ser retirada de la instituci\u00f3n por ese s\u00f3lo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad m\u00e9dica especializada que realice una valoraci\u00f3n al individuo que tenga alguna disminuci\u00f3n en su capacidad sicof\u00edsica para que, con criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n. Solamente despu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional. Esa autoridad, conforme al art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta M\u00e9dico Laboral. No puede dejarse tal atribuci\u00f3n a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.\u201d2 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones descritas se desprende que, para adoptar la decisi\u00f3n de retirar del servicio al personal de la Polic\u00eda que presenta una disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, deben verificarse previamente dos circunstancias concurrentes, cuales son: (i) que la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral haya conceptuado en forma negativa sobre la posible reubicaci\u00f3n del afectado, y (ii) que no sea posible aprovechar su capacidad remanente en tareas relacionadas con la funci\u00f3n Policial, pero desarrolladas en los campos administrativo, docente o de instrucci\u00f3n. \u00a0A juicio de la Corte, esta resulta ser la \u00fanica manera de armonizar los fines que se persiguen con la previsi\u00f3n de este supuesto y los derechos fundamentales del personal policial que han visto disminuida su capacidad psicof\u00edsica por raz\u00f3n del servicio o en desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que al margen de que el retiro cumpliera con los requisitos referidos \u201clas Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio m\u00e9dico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la instituci\u00f3n para el momento en que se lesion\u00f3 o enferm\u00f3, es decir, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; y (2) siempre que el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afecci\u00f3n, pero la misma reaparece o se recrudece despu\u00e9s.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto a la vigencia del concepto de capacidad psicof\u00edsica, es claro que de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal vigente -Art\u00edculo 7 del Decreto 1796 de 2000-, el mismo s\u00f3lo tiene validez por un t\u00e9rmino de tres (3) meses, \u00a0 contados a partir de su emisi\u00f3n y durante los cuales ser\u00e1 oponible para todos los efectos legales; lo cual se traduce en que dicho concepto s\u00f3lo puede servir de fundamento para la reubicaci\u00f3n o retiro durante dicho t\u00e9rmino, vencido el cual cobra nuevamente vigencia el concepto de aptitud \u201chasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es el sentido de la norma, que se explica en el hecho de que la situaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica del personal puede variar como consecuencia de los denominados eventos del servicio, lo cual hace necesario que las decisiones administrativas que se adopten despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n del personal en servicio guarden una relaci\u00f3n de inmediatez con la causa que las origina. \u00a0En efecto, nada explicar\u00eda que con fundamento en un concepto de capacidad psicof\u00edsica expedido a\u00f1os atr\u00e1s, pudiera verse justificado un retiro aludiendo a la disminuci\u00f3n all\u00ed decretada, pues la evoluci\u00f3n de las afecciones tiende a variar en el tiempo, bien sea desapareciendo, recrudeciendo o inclusive mejorando. \u00a0De manera que el respaldo de las decisiones administrativas que se adopta debe reflejar el estado de salud actual del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que la decisi\u00f3n de retirar al accionante del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional se adopt\u00f3 a partir de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva y equivocada de las normas que regulan la materia, contraria a postulados superiores, dando lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no cabe duda que el fundamento de la decisi\u00f3n, cual fue el de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del accionante, se tom\u00f3 con respaldo en un concepto emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral cuatro a\u00f1os antes, esto es, cuando de acuerdo con las normas no era aplicable \u201cpara los efectos legales\u201d y por fuera de cualquier criterio de inmediatez aplicable. La misma consideraci\u00f3n cabr\u00eda hacer si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la decisi\u00f3n estuvo fundada en el concepto del Tribunal M\u00e9dico (segunda instancia en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n), pues, por fuera de que \u00e9sta no se bas\u00f3 en una calificaci\u00f3n sobre la capacidad psicof\u00edsica del actor -sino en circunstancias meramente adjetivas-, la misma tambi\u00e9n perdi\u00f3 vigencia pasados tres meses despu\u00e9s de su emisi\u00f3n. De manera pues que resulta indiferente establecer si en realidad la imposibilidad de realizar los ex\u00e1menes de valoraci\u00f3n fue o no atribuible al actor, pues lo cierto es que la decisi\u00f3n del Tribunal no se pronunci\u00f3 de fondo sobre su estado de salud y, en esa medida, no pod\u00eda servir de fundamento para que se le retirara del servicio aludiendo la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el ejercicio de la facultad de retiro del actor ciertamente obedeci\u00f3 a una facultad discrecional, utilizada tambi\u00e9n discrecionalmente en el tiempo y que pone en grave e inminente riesgo los derechos fundamentales del accionante y de su familia, pues se compromete la salud en conexidad con la vida digna de aqu\u00e9l y el m\u00ednimo vital de todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa que ninguno de los dict\u00e1menes -de la Junta o el Tribunal- se pronunci\u00f3 de manera desfavorable sobre la reubicaci\u00f3n del actor, tanto as\u00ed que permaneci\u00f3 desempe\u00f1ando labores al servicio de la instituci\u00f3n por ocho a\u00f1os m\u00e1s despu\u00e9s del incidente que le cost\u00f3 las afecciones en su salud. De manera que resulta irracional que sean esas las circunstancias que despu\u00e9s de tanto tiempo vengan a exponerse como respaldo de la decisi\u00f3n de haberlo retirado del servicio. \u00a0A ello se suma que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el retiro por esta causa s\u00f3lo puede darse cuando el dictamen m\u00e9dico concept\u00fae en forma desfavorable en cuanto a la reubicaci\u00f3n y la capacidad remanente no pueda ser aprovechada en tareas administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n, circunstancias frente a las cuales no se pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n de retiro, desconociendo la protecci\u00f3n especial debida a las personas en estas circunstancias, que tiene origen en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia de Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del accionante. \u00a0En consecuencia, dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 00953 de 2005 mediante la cual se orden\u00f3 retirar del servicio activo al Agente Tique Calder\u00f3n por la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica \u00a0ORDENAR, en consecuencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se proceda al reintegro del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-388 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-381 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-379 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-068\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-No es mecanismo alternativo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}