{"id":1316,"date":"2024-05-30T16:02:51","date_gmt":"2024-05-30T16:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-430-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:51","slug":"t-430-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-94\/","title":{"rendered":"T 430 94"},"content":{"rendered":"<p>T-430-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-430\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Enfermedad incurable\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica\/DERECHO A LA SALUD-Progreso del paciente\/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE\/CALIDAD DE VIDA-Mejoramiento &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el paciente, en este caso el menor de edad, padece una enfermedad de car\u00e1cter incurable en concepto de los m\u00e9dicos especialistas en la materia, la entidad de previsi\u00f3n -el ISS-, no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de continuar suministrando el servicio que se demanda, salvo que sea menor de un a\u00f1o, en cuyo caso, la atenci\u00f3n debe prestarse en forma ineludible, como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello no significa, que la Sala avale la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social no deban suministrar la atenci\u00f3n requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se presentan, la instituci\u00f3n de seguridad social del Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona. No obstante lo anterior, debe dejar claro la Sala que las entidades de previsi\u00f3n social -ISS y Caja de Previsi\u00f3n Social-, no est\u00e1n autorizadas para interrumpir un tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico a quien est\u00e9 derivando o recibiendo de \u00e9l evidentes progresos en su salud. Es decir, que dichas entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n requerida si es factible para el paciente obtener una mejor\u00eda o progreso en su salud mediante terapias, controles regulares, intervenciones quir\u00fargicas, etc., logrando con ello mantener en \u00e9l una mejor calidad de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T &#8211; 40.869 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: Martha Roc\u00edo Saldarriaga de Barco contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Medell\u00edn-. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Cuando el paciente, en este caso la menor de edad, padece una enfermedad de car\u00e1cter incurable en concepto de los m\u00e9dicos especialistas en la materia, la entidad de previsi\u00f3n -el Instituto de los Seguros Sociales-, no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de continuar suministrando el servicio que se demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no significa, que la Sala avale la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social no deban suministrar la atenci\u00f3n requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se presentan, la instituci\u00f3n de seguridad social del Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Septiembre 30 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 8 de Junio de 1994, en el proceso de la referencia, instaurado por MARIA ROCIO SALDARRIAGA DE BARCO, en nombre y representaci\u00f3n de su hija Alejandra Mar\u00eda Barco Saldarriaga. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el citado Juzgado Penal del Circuito, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Roc\u00edo Saldarriaga de Barco, acude a la acci\u00f3n de tutela, mediante declaraci\u00f3n juramentada, para que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, reincorpore en sus programas a su hija Alejandra Mar\u00eda, de manera que pueda recibir tratamientos quir\u00fargicos cada vez que su enfermedad lo requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;La ni\u00f1a sufre \u00falceras anest\u00e9sicas que son producidas por la misma enfermedad o sea, se le hacen heridas en los pies, esto cuando la cadera est\u00e1 luxada o cuando est\u00e1 m\u00e1s ca\u00edda, por eso es que necesita las operaciones para cuadrarle los huesos cuando se luxan o cuando est\u00e1n m\u00e1s ca\u00eddos, los huesos se le luxan por la enfermedad porque ella naci\u00f3 con un tumor en la columna, esa fue la primer operaci\u00f3n, la segunda, fue la de la cadera, a ella la operaron a los tres d\u00edas de nacida. Ella en este momento es poco coja pero es normal en todo, es hasta lo m\u00e1s de inteligente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;El que me inform\u00f3 que ya se hab\u00eda terminado el seguro fue el doctor Ledesma, era el que ve\u00eda a la ni\u00f1a y el que le hizo como seis o siete operaciones, fue el que le hizo practicamente todas las operaciones, muchos a\u00f1os la trat\u00f3, es ortopedista, era el que me la programaba para las operaciones, el atiende en la cl\u00ednica infantil de ni\u00f1os en el tercer piso del seguro. El doctor Ledesma me inform\u00f3 que ya no hab\u00eda seguro para los ni\u00f1os que pasaban de un a\u00f1o o ni\u00f1os que no tuvieran cura, que era una reglamentaci\u00f3n del gobierno, que ellos no pod\u00edan hacer nada, que esos ni\u00f1os ya no ten\u00edan derecho al seguro, que solamente pod\u00edan seguir atendiendo los ni\u00f1os hasta el a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* Finalmente, la accionante manifest\u00f3 que: &#8220;a mi me parece injusto que necesitando tratamiento de por vida la dejen por fuera y me he dado cuenta que el seguro tiene pacientes con casos similares al m\u00edo, con menos tiempo de estar cotizando y todav\u00eda quedaron en el seguro y que seg\u00fan ellos dijeron que no atend\u00edan pacientes de m\u00e1s de un a\u00f1o. Hay pacientes que no fueron retirados del seguro con enfermedad similar a la de la ni\u00f1a m\u00eda, yo reclamo ese derecho y que se reintegre al seguro para que sea tratada porque ella naci\u00f3 con la enfermedad all\u00e1 y todo fue atendido all\u00e1&#8221;. Y agreg\u00f3: &#8220;yo reclamo es lo que somos una familia de pocos recursos, nos queda muy duro estar operando la ni\u00f1a cada dos a\u00f1os que haya que operarla y a ver si por medio de esto la reintegran al seguro&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos expuestos, solicita la peticionaria que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales a que reintegren a su hija ALEJANDRA al Seguro para que sea tratada de la enfermedad que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Elementos Probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo a la decisi\u00f3n de rigor, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn, con el objeto de ampliar el conocimiento de los hechos expuestos en la demanda, orden\u00f3 la recepci\u00f3n previa de declaraciones al ortopedista, doctor Bernando Ledesma, quien manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido a que atiendo aproximadamente dieciocho ni\u00f1os diarios en el seguro social, muchos de ellos con casos similares al de la ni\u00f1a Alejandra Mar\u00eda Barco, por la que se me pregunta, me acuerdo parcialmente del caso de ella. Es una ni\u00f1a con un diagn\u00f3stico de secuelas de melomelingocele lumbar que le produjo una par\u00e1lisis parcial de los miembros inferiores con luxaci\u00f3n de cadera y deformidades en los pies con anestesia de los mismos para lo cual se le han realizado varias intervenciones quir\u00fargicas con el objeto de mejorar la funci\u00f3n de sus miembros inferiores, o sea facilitarle la marcha, evitar contracturas de las articulaciones y manejo de las \u00falceras que presentan en los pies debido a que no tiene sensibilidad en ellos, por la anestesia dejada como secuela por la lesi\u00f3n neurol\u00f3gica que es una lesi\u00f3n incurable y por lo tanto irreversible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el Seguro Social atendemos los ni\u00f1os que han nacido en el Instituto hasta que cumplen el a\u00f1o de edad. Y estamos autorizados para pedirles una pr\u00f3rroga o varias a los ni\u00f1os que est\u00e1n siendo tratados por enfermedades que tienen pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, pero no podemos autorizar la pr\u00f3rroga despu\u00e9s del a\u00f1o de edad para los ni\u00f1os que tienen enfermedades no curables, como es el caso de la ni\u00f1a&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico a la ni\u00f1a, indic\u00f3: &#8220;Solamente nos comunicaron sobre la existencia de una ley -Decreto 770 de 1975- que establec\u00eda lo anteriormente dicho, o sea que las enfermedades que no tengan pron\u00f3stico favorable, no se tratan sino hasta el a\u00f1o. Esa ley la tenemos fijada all\u00e1 en el consultorio de Ortopedia Infantil en el Seguro Social, la cual fue enviada por la Direcci\u00f3n de la Cl\u00ednica Leon XIII, cuyo n\u00famero no recuerdo. Nos informaron de eso hace tres a\u00f1os aproximadamente y por ello se les suspendi\u00f3 el servicio a todos los ni\u00f1os que no tienen pron\u00f3stico favorable. La doctora Blanca Luz Cumplido y yo, que somos los ortopedistas infantiles en la cl\u00ednica Le\u00f3n XIII en ning\u00fan momento hemos estado de acuerdo con esta Ley y solamente nos limitamos a cumplirla&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n del Juzgado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 mediante sentencia de Junio 8 de 1994, negar la tutela instaurada por MARIA ROCIO SALDARRIAGA DE BARCO, con fundamento en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Nadie podr\u00e1 venir aqu\u00ed a sostener que el Instituto de los Seguros Sociales injustificadamente le lleg\u00f3 a negar servicios a la joven adolescente (ni de ni\u00f1a) o que le hubiese opuesto obst\u00e1culos de organizaci\u00f3n interna para llevar a cabo funciones de seguridad social (&#8230;). Que si ahora no hay m\u00e1s asistencia, es porque la ley o aquel Decreto 770\/75 enmarc\u00f3 el cumplimiento de dicha funci\u00f3n social dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la criatura, con la posibilidad de otras atenciones por el sistema de pr\u00f3rrogas siempre y cuando desde un comienzo vaticine favorablemente su curaci\u00f3n, entendida, adem\u00e1s, del restablecimiento de la salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Judicatura entiende, por tanto, independientemente del doloroso cuadro que presenta la familia Barco-Saldarriaga, que el instituto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la ni\u00f1a ni tampoco en su adolescencia, si se atienden las disposiciones de la Carta Constitucional (art.44) o de aquellas contenidas en el c\u00f3digo del menor (que lo ser\u00eda hasta los doce a\u00f1os de edad)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. D\u00e9bese concluir, entonces, que la suspensi\u00f3n del servicio asistencial que ven\u00eda prest\u00e1ndosele a la joven Alejandra Mar\u00eda desde doce o trece a\u00f1os atr\u00e1s, obedeci\u00f3 precisamente a lo preceptuado en el art. 26 del Decreto 770\/75, toda vez que desde su nacimiento se detect\u00f3 el mal denominado &#8220;mielomelingocele lumbar&#8221;, y que pronto vislumbraron los m\u00e9dicos que dicha enfermedad no aceptaba un pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n, en la medida que lo reclama la presente norma. Y frente a tal condici\u00f3n, resulta improcedente la acci\u00f3n de Tutela incoada por la progenitora de la paciente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remisi\u00f3n del Expediente a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para los efectos de su eventual revisi\u00f3n y habiendo sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a estudiar y fallar el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas ordenadas por el Despacho del Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, de manera previa a la decisi\u00f3n de rigor, ofici\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, con el prop\u00f3sito de que se certificara sobre el estado de salud de la menor Alejandra Mar\u00eda, con base en un ex\u00e1men m\u00e9dico que esa entidad deber\u00eda practicar para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Doctora Isabel Cristina Ruiz, Subgerente de Salud (e) del Instituto de los Seguros Sociales, mediante oficio fechado septiembre 6 de 1994, acompa\u00f1\u00f3 la &#8220;Evaluaci\u00f3n de Neurocirug\u00eda practicada a la menor ALEJANDRA BARCO SALDARRIAGA&#8221;, por el doctor Rodrigo Diaz Posada, M\u00e9dico Neurocirujano del I.S.S. (Septiembre 5 de 1994), en la que se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Paciente con historia de Mielomeningocele Lumbosacra. Intervenida en 1979. (Defecto Cong\u00e9nito). &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad no presenta cambios respecto a su situaci\u00f3n Neurol\u00f3gica cong\u00e9nita. O sea, en la actualidad se evidencian las secuelas de una enfermedad cong\u00e9nita. &nbsp;<\/p>\n<p>OPINION: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Estado de salud bueno. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Desde el punto de vista de Neurocirug\u00eda no hay ofrecimiento de tratamiento ya que presenta secuelas definitivas de una enfermedad cong\u00e9nita inexorable. Y la vida de la menor no est\u00e1 en riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>3) En la actualidad est\u00e1 estabilizada neurologicamente. Y Ortopedia ya emiti\u00f3 concepto&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se anex\u00f3 la &#8220;Evaluaci\u00f3n de Ortopedia Infantil&#8221;, efectuada por la Dra. Blanca Luz Cumplido Posada, M\u00e9dica Ortopedista del I.S.S., en la que se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EDAD: 15 a\u00f1os, secuelas de mielomingocele, tratada en el ISS desde nacimiento en MID: M\u00faltiples tratamientos para su luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de cadera: PARALITICA. &nbsp;<\/p>\n<p>EF: Acortamiento de MID a expensas de f\u00e9mur, tibia. Paresia de MsIs. Derecho: Flexi\u00f3n contra gravedad, sin resistencia en cadera, cudriceps 4t. Pie equino varo-sin funci\u00f3n dorsiflexora. Acormetatarsiano caido con dedos en hiperextensi\u00f3n. Izquierdo: Cadera y rodilla funci\u00f3n aceptable. Pie equino varo-sin funci\u00f3n dorsiflexora. &nbsp;<\/p>\n<p>No utiliza aparatos desde 1991! &nbsp;<\/p>\n<p>RX: Cadera derecha sublexada con p\u00e9rdida de espacio articular y roce de cabeza con borde externo de acet\u00e1bulo, varizada-cuello corto y con aceptable esfericidad. &nbsp;<\/p>\n<p>RX: Pies: Relaciones \u00f3seas conservados con equino varo por paresia. &nbsp;<\/p>\n<p>OPINO:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) No ha variado el cuadro cl\u00ednico como puede verse en la nota de evoluci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2) No hay pron\u00f3stico de curaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida de la menor no corre ning\u00fan peligro por la patolog\u00eda del aparato locomotor que presenta la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>3) No encuentro variaci\u00f3n en los hallazgos cl\u00ednicos. La presente enfermedad no tiene posibilidades de presentar s\u00edntomas favorables con respecto al compromiso de locomoci\u00f3n&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida de su hija, los que a su juicio se encuentran amenazados por la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico y quir\u00fargico que a la misma se le ven\u00eda suministrando por parte del Instituto de los Seguros Sociales. Solicita por tanto, ordenar a esa entidad que reincorpore a su hija en sus programas, a efectos de que reciba los tratamientos quir\u00fargicos que requiere su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>* El asunto sometido a revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales, expidi\u00f3 el Acuerdo No. 536 de 1974, aprobado por medio del Decreto No. 770 de abril 30 de 1975, que contiene el reglamento general de enfermedad general y maternidad y en cuyo art\u00edculo 26 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad, tendr\u00e1n derecho a la necesaria asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, as\u00ed como a los correspondientes servicios param\u00e9dicos y medios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, durante el primer a\u00f1o de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este precepto legal, los hijos de los afiliados al Seguro Social que se encuentren amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad, tienen derecho a que dicha entidad les suministre asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, como tambi\u00e9n los servicios para-m\u00e9dicos y los medios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, &#8220;DURANTE EL PRIMER A\u00d1O DE VIDA&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de ese per\u00edodo se le diagnostica al menor una enfermedad cuyo tratamiento no sea procedente en el primer a\u00f1o de vida, \u00e9ste adquiere el derecho a ser atendido en cualquier tiempo, y a que se le proporcionen todas las prestaciones asistenciales necesarias, siempre y cuando &#8220;exista desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, debe agregarse que el derecho a la salud en favor de los ni\u00f1os se instituy\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica de 1991 como fundamental y a \u00e9l tienen acceso en forma gratuita, todos los ni\u00f1os menores de un (1) a\u00f1o, quienes deben ser atendidos en las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, siempre y cuando el menor &#8220;no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social&#8221; -art\u00edculo 50 ibidem-. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que la ni\u00f1a ALEJANDRA MARIA BARCO, seg\u00fan aparece demostrado en el expediente y as\u00ed lo certificaron en oficio dirigido al despacho del Magistrado Ponente los m\u00e9dicos especialistas del I.S.S., padece de &#8220;mielomeringocele lumbar&#8221;, enfermedad que le fue diagnosticada por los m\u00e9dicos del Seguro Social, esta entidad le suministr\u00f3 servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, asistenciales, etc, durante su primer a\u00f1o de vida y hasta los doce a\u00f1os, no obstante la norma establece que la atenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del a\u00f1o de vida, pues de acuerdo con el concepto de tales galenos, el pron\u00f3stico actual de la enfermedad de la menor no es favorable para su curaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicaron los citados especialistas,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista de Neurocirug\u00eda no hay ofrecimiento de tratamiento ya que presenta secuelas definitivas de una enfermedad cong\u00e9nita inexorable. Y la vida de la menor no est\u00e1 en riesgo. No hay pron\u00f3stico de curaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, manifestaron que,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vida de la menor no corre ning\u00fan peligro por la patolog\u00eda del aparato locomotor que presenta la menor. No encuentro variaci\u00f3n en los hallazgos cl\u00ednicos. La presente enfermedad no tiene posibilidades de presentar s\u00edntomas favorables con respecto al compromiso de locomoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, estima la Sala que la actuaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, por la cual se suspendi\u00f3 el servicio de tratamiento m\u00e9dico-quir\u00fargico, no vulnera el derecho constitucional de la menor Alejandra Maria Barco a la salud, pues ello obedece a claros preceptos legales -art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975-, que son de imperativo cumplimiento para quienes laboran en dicha Instituci\u00f3n, como para los particulares que hacen uso de los servicios que all\u00ed se prestan. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe hacerse referencia a la jurisprudencia de la Corte, que en un asunto similar, en el cual se estaba ante una enfermedad respecto de la cual nada pod\u00eda hacer la instituci\u00f3n asistencial por la mejor\u00eda y recuperaci\u00f3n de la salud de un menor, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En raz\u00f3n de que el (&#8230;) menor, seg\u00fan aparece demostrado en el expediente, padece de par\u00e1lisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad, que le fue diagnosticada por los m\u00e9dicos del Seguro Social, esta entidad le suministr\u00f3 servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, asistenciales, etc., durante su primer a\u00f1o de vida, pues de acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificaci\u00f3n expedida por el Subdirector de Servicios de Salud, a petici\u00f3n del Juzgado del conocimiento, &#8220;el pron\u00f3stico actual para dicha patolog\u00eda no es favorable para su curaci\u00f3n&#8221;, y por tanto su &#8220;tratamiento en la actualidad es domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la hospitalizaci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Sala de Revisi\u00f3n la improcedencia de la tutela, como as\u00ed habr\u00e1 de declararlo en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe, como as\u00ed lo pudo comprobar la Sala con fundamento en las pruebas que obran en el expediente y aquellas recaudadas durante la instancia de la revisi\u00f3n, una conducta omisiva o vulneradora de los derechos fundamentales a la salud o a la vida de la menor Alejandra Maria Barco Saldarriaga por parte del I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan los certificados m\u00e9dicos expedidos por los especialistas del Seguro Social, se est\u00e1 en presencia de una enfermedad respecto de la cual nada puede hacer la instituci\u00f3n asistencial para mejorar y recuperar la salud de la menor: se trata de una enfermedad incurable. El estado de salud de \u00e9sta es bueno y estable. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, la presente providencia sigue los lineamientos que sobre el particular ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto a que cuando el paciente, en este caso el menor de edad, padece una enfermedad de car\u00e1cter incurable en concepto de los m\u00e9dicos especialistas en la materia, la entidad de previsi\u00f3n -el Instituto de los Seguros Sociales-, no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de continuar suministrando el servicio que se demanda, salvo que sea menor de un a\u00f1o, en cuyo caso, la atenci\u00f3n debe prestarse en forma ineludible, como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello no significa, que la Sala avale la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social no deban suministrar la atenci\u00f3n requerida. Por el contrario, cuando dichas circunstancias se presentan, la instituci\u00f3n de seguridad social del Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio requerido en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y como as\u00ed lo ha se\u00f1alado en otras ocasiones la Corporaci\u00f3n1, si los padres de la menor Alejandra Maria Barco, no poseen medios econ\u00f3micos suficientes para someterla a tratamiento en una instituci\u00f3n especializada, pueden recurrir a los distintos centros m\u00e9dicos de esa \u00edndole financiados por el Estado, pues es su obligaci\u00f3n suministrar atenci\u00f3n especializada a los disminuidos f\u00edsicos, as\u00ed como proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (arts. 13 y 47 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, queda claro para la Sala que en este caso no hay respuesta negativa del Estado en orden a dar cumplimiento a su deber constitucional de proteger los derechos fundamentales de la menor Alejandra Maria -Art\u00edculo 44 CP.-, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo que se revisa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es aceptable constitucionalmente que un organismo o instituci\u00f3n de seguridad social del Estado pueda desentenderse en forma absoluta o total del tratamiento y de los cuidados que requiere o demanda un paciente -en especial trat\u00e1ndose de ni\u00f1os (art\u00edculo 44 de la Carta) o de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Carta)-, de manera necesaria, habr\u00e1 de sufrir notables detrimentos y perjuicios si aqu\u00e9l se interrumpe. Menos si el da\u00f1o causado por la interrupci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica u hospitalaria puede llegar hasta degradar o desmejorar la calidad de vida de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 8 de Junio de 1994, en cuanto a denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Roc\u00edo Saldarriaga de Barco, en nombre y representaci\u00f3n de su hija Alejandra Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense los oficios de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-200 de 1993. MP. Carlos Gaviria Diaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-430-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-430\/94 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Enfermedad incurable\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica\/DERECHO A LA SALUD-Progreso del paciente\/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE\/CALIDAD DE VIDA-Mejoramiento &nbsp; Cuando el paciente, en este caso el menor de edad, padece una enfermedad de car\u00e1cter incurable en concepto de los m\u00e9dicos especialistas en la materia, la entidad de previsi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}