{"id":13160,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-070-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-070-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-06\/","title":{"rendered":"T-070-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Necesidad de motivaci\u00f3n de acto administrativo de desvinculaci\u00f3n persiste hasta el momento en que se realice el concurso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable \u2013so pena de vulnerar el debido proceso-, pues \u00e9stos no se equiparan a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tal necesidad de motivaci\u00f3n cesa cuando es nombrada a trav\u00e9s de concurso la \u00a0persona que ha de ocupar el cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por no motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionaria que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desvinculaci\u00f3n\/EMPLEADO DE CARRERA NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Medidas para evitar ocurrencia de perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para evitar la ocurrencia del perjuicio, la Corte ha tomado dos tipos de medida: (i) la orden de reintegro como medida transitoria y (ii) la orden de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, de acuerdo a derecho, que, de no ser expresada, implica la inmediata revinculaci\u00f3n del funcionario separado de su cargo. A trav\u00e9s de los dos tipos de parte resolutiva se protege el debido proceso y el m\u00ednimo vital. Sin embargo, en procura de armonizaci\u00f3n de los derechos del accionante y las razones de la administraci\u00f3n, se le permite a \u00e9sta que exprese la causa efectiva del despido, siempre y cuando \u00e9sta no sea, de nuevo, el se\u00f1alar que la desvinculaci\u00f3n de los cargos de carrera en provisionalidad no implican \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reintegro inmediato al cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, no procede ni el cuestionamiento de la validez de un acto administrativo de vinculaci\u00f3n ni el reintegro a trav\u00e9s de tutela de una persona desvinculada de la administraci\u00f3n. El fundamento de dicha posici\u00f3n radica en la necesidad de mantener en orden las competencias jurisdiccionales y de evitar la intromisi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez ordinario. Adem\u00e1s de que la tutela no es, en t\u00e9rminos generales, el medio judicial para anular la validez del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional tampoco procede para obtener el reintegro del servidor del Estado desvinculado por un acto administrativo. En conclusi\u00f3n, es dable admitir que la tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n ni para obtener el reintegro del funcionario p\u00fablico desvinculado, a menos que se logre comprobar que existe un perjuicio irremediable que deba ser inmediatamente precavido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Entidad debe reintegrar a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1205310 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Sulma Eugenia Osorio Vaca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda Mayor de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0siete \u00a0(7) \u00a0de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, el 28 de junio de 2005, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el 16 de agosto de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la se\u00f1ora Sulma Eugenia Vaca que mediante Resoluci\u00f3n No 3540 del 21 de octubre de 1999 fue nombrada en provisionalidad como Auxiliar Administrativo Grado 9, para ejercer funciones de pagadora en el Colegio Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro Mart\u00ednez de Tunja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Afirma la actora que conoci\u00f3 del contenido del Decreto el 19 de marzo de 2005, a pesar de que no se le hab\u00eda notificado personalmente, como lo indica el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega que el municipio de Tunja a\u00fan no ha convocado a concurso para proveer el cargo que ella ocupaba \u00a0y que con esto desconoce los considerandos que fundaron su resoluci\u00f3n de nombramiento. Lo anterior, puesto que el Alcalde de Tunja no pod\u00eda declararla insubsistente sin que se hubiese adelantado la convocatoria para proveer el empleo de Auxiliar Administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan la peticionaria, la gravedad del despido se incrementa en virtud de que mientras ella ejerci\u00f3 el cargo no fue sancionada disciplinariamente y se desempe\u00f1o con eficiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, indica que la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda desconoce su derecho al debido proceso, al trabajo y a la especial protecci\u00f3n a la mujer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, solicita que se expida el acto administrativo que garantice su estabilidad laboral en el empleo de Auxiliar Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Tunja solicit\u00f3 se negara la tutela puesto que la estabilidad laboral era predicable \u00fanicamente de los funcionarios inscritos en carrera administrativa; adem\u00e1s, en virtud de que el acto administrativo era cuestionable a trav\u00e9s de la v\u00eda contencioso administrativa; por \u00faltimo, toda vez que la actora no invoc\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y si lo hubiese hecho no estaba probada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, mediante Sentencia del 28 de junio de 2005, deneg\u00f3 la tutela por considerar que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos. En efecto, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u2013acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho- pod\u00eda cuestionar la validez del acto administrativo mediante el cual fue desvinculada. En caso de que la actora acudiera a la acci\u00f3n de nulidad, adem\u00e1s, podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto si considera que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n le genera un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Juzgado que a pesar de que la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar el grave perjuicio a los derechos fundamentales, en el caso en estudio no se prob\u00f3 que se fuera a configurar dicho perjuicio ni se pidi\u00f3 que la tutela se concediera en esa modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la actora hizo uso del recurso de reposici\u00f3n contra el acto de desvinculaci\u00f3n, recurso que ya fue resuelto, aunque de manera desfavorable. Lo anterior implica que no se le vulner\u00f3 el debido proceso a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la se\u00f1ora Osorio Vaca que si bien exist\u00eda la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para cuestionar el acto de desvinculaci\u00f3n, el proceso duraba m\u00ednimo cinco a\u00f1os, motivo por el cual la tutela era procedente como mecanismo transitorio para que no se causara perjuicio irremediable. \u00a0Agreg\u00f3 que adem\u00e1s de que el acto administrativo no le fue notificado, cuando lo conoci\u00f3 a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n \u00e9ste no mencionaba los recursos que contra \u00e9l proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en Fallo del 16 de agosto de 2005, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronunciaba de manera definitiva sobre la validez del acto de desvinculaci\u00f3n. Esto sin perjuicio de que el cargo que estaba ejerciendo la actora fuera ocupado de manera definitiva una vez adelantado el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado estim\u00f3 que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no est\u00e1 reducida por el hecho de que se ocupe en provisionalidad. En consecuencia, no se puede desvincular a un funcionario en provisionalidad que ocupa cargo de carrera como se har\u00eda con quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa. En el caso en estudio, el Juez encontr\u00f3 que no estaba probada la causa de la desvinculaci\u00f3n; al contrario, en la hoja de vida de la actora no consta llamado de atenci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la administraci\u00f3n estaba obligada a convocar concurso para proveer en propiedad el cargo en el t\u00e9rmino de cuatro meses. No obstante, permiti\u00f3 que la actora ocupara en provisionalidad el cargo por un lapso mucho mayor al autorizado por la ley. A pesar de haber permitido que la actora permaneciera en ese cargo, la Administraci\u00f3n no puede alegar su propio incumplimiento como justa causa para desvincular a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2005, la Alcald\u00eda Mayor de Tunja indic\u00f3 que la competente para conocer de la validez del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n era la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Que mientras esta jurisdicci\u00f3n no se pronunciara se presum\u00eda la legalidad de dicho acto. Afirm\u00f3 que cuando el juez de tutela ordena el reintegro usurpa competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la desvinculaci\u00f3n de la actora era v\u00e1lida en cuanto los funcionarios nombrados en provisionalidad no tienen fuero de inamovilidad y, por tanto, est\u00e1n cubiertos paro la facultad discrecional del ente nominador. \u00a0Tal posici\u00f3n se sustenta en jurisprudencia del Consejo de Estado. Por \u00faltimo, indica que la actora ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, toda vez que ejerc\u00eda funci\u00f3n de manejo y confianza como es la de pagadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que el acto de desvinculaci\u00f3n se encuentra vigente pues a\u00fan no hay sentencia del Tribunal Contencioso que lo deje sin efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que \u201csi lo que ordena el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, es el reintegro de la funcionaria, solicitamos se aclare si el alcance de tal decisi\u00f3n conlleva o no la declaratoria de nulidad del decreto 0148 de 18 de marzo de 2005, o su revocatoria o suspensi\u00f3n, ya que de lo contrario no es jur\u00eddicamente viable acatar la decisi\u00f3n por cuanto dicho acto administrativo est\u00e1 en firme, y como tal los efectos jur\u00eddicos que produjo la expedici\u00f3n del mismo se encuentran vigentes y se presumen legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia que resuelve la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n deb\u00eda reintegrar a la actora hasta que no existiera pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por tanto, quedan suspendidos los efectos del acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia. Agreg\u00f3 que tal suspensi\u00f3n pierde validez en caso de que se convoque a concurso. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que a la administraci\u00f3n le correspond\u00eda expedir los actos administrativos que fueran necesarios para dar cumplimiento al fallo, so pena de hacerse acreedor de sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado resolvi\u00f3 adicionar el fallo \u201cen el sentido de tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso vulnerados [a la actora], como consecuencia de lo anterior, ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos del Decreto 0148 del 18 de marzo de 2005, la jurisdicci\u00f3n (sic) contencioso administrativa se pronuncia sobre la legalidad del acto administrativo o se provea el cargo por concurso de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n n\u00famero 3540 del 21 de octubre de 1999, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la se\u00f1ora Sulma Eugenia Osorio Vaca como Auxiliar Administrativo Grado 9 en el Colegio Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Castro de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito del 16 de mayo de 2005 mediante el cual la Alcald\u00eda de Tunja notifica a la se\u00f1ora Sulma Eugenia Osorio Vaca de la Resoluci\u00f3n No 0908 del 13 de mayo de 2004 en la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por la actora contra el Decreto 0148 del 18 de marzo de 2005 (no se especifica el contenido de ninguna de las decisiones relacionadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, fueron recibidas las siguientes pruebas del cumplimiento de la Sentencia del Juez de Segunda Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 0268 del 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se vincula a la se\u00f1ora Sulma Eugenia Osorio Vaca al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 11, \u201cdando cumplimiento al fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela No 20050284.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de posesi\u00f3n del 6 de octubre de 2005 mediante la cual la se\u00f1ora Sulma Eugenia Osorio Vaca se vincula al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 11 de la planta global de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja. Tal nombramiento se hace en provisionalidad dando cumplimiento al fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sede de revisi\u00f3n, la actora alleg\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de ingresos salariales de la se\u00f1ora Sulma Eugenia Osorio Vaca seg\u00fan el cual recibe mensualmente quinientos sesenta y tres mil trescientos setenta y siete pesos ($563.377). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba positiva de embarazo de octubre 27 de 2005 de la se\u00f1ora Sulma Eugenia Osorio Vaca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 determinar si existiendo otro mecanismo procesal es procedente la tutela por poderse presentar en este caso un perjuicio irremediable con la desvinculaci\u00f3n desmotivada. En caso afirmativo, se deber\u00e1 establecer si la desvinculaci\u00f3n no motivada de la actora constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para analizar la validez de una resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de personal de carrera nombrado en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si bien la Corte ha estimado que la tutela es improcedente existiendo un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital en caso de desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n de un funcionario nombrado en provisionalidad, tambi\u00e9n ha dejado claro que la tutela procede cuando se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro ejemplo de lo anterior es la Sentencia T-1011\/03 en la cual se analiz\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda que estaba nombrado en provisionalidad y fue desvinculado mediante acto administrativo sin motivaci\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que la tutela no era procedente pues a pesar de que el actor hab\u00eda quedado sin empleo, su c\u00f3nyuge s\u00ed se encontraba laborando y recib\u00eda un salario que para la Sala de Revisi\u00f3n era suficiente para que no se configurara un perjuicio irremediable. \u00a0Sin embargo, en el mismo fallo se indic\u00f3 de manera clara que: \u201c\u201cAs\u00ed, el nominador deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que ser\u00e1 removido, en particular cuando no ser\u00e1 reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se podr\u00e1 causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como estos, la Corte Constitucional ha concedido el amparo como mecanismo transitorio, al determinar que si bien es cierto la jurisdicci\u00f3n especializada decidir\u00e1 definitivamente sobre el fondo del asunto, tambi\u00e9n lo es que las personas arbitrariamente desvinculadas de la funci\u00f3n p\u00fablica cuando ejercen cargos en provisionalidad, merecen el respeto propio de todo ser humano y el reconocimiento de condiciones dignas de vida, tanto para ellas como para quienes integran su n\u00facleo familiar, m\u00e1s a\u00fan cuando hay menores que dependen afectiva y materialmente de la persona inconstitucionalmente desvinculada de su empleo.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su afirmaci\u00f3n, la Sala trajo a colaci\u00f3n las sentencias T-800\/98 y T-884\/02 en las cuales exfuncionarias de la Fiscal\u00eda, nombradas en provisionalidad, hab\u00edan sido desvinculadas de la entidad sin motivaci\u00f3n. \u00a0En el primer caso se trataba de la desvinculaci\u00f3n laboral de una madre soltera que no ten\u00eda casa propia; en el segundo, de una madre cabeza de familia, con dos hijos, \u00a0y sin vivienda propia. En los dos casos se concedi\u00f3 la tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-951\/04 encontr\u00f3 que la tutela era procedente para proteger los derechos fundamentales de una exfuncionaria de la Gobernaci\u00f3n del Huila &#8211; desvinculada sin motivaci\u00f3n aduciendo que su nombramiento era en provisionalidad-. La Sala otorg\u00f3 la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su calidad madre cabeza de familia cuya hija se encontraba pr\u00f3xima a la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n. Recientemente, en la Sentencia T-1159\/05, la misma Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela a una madre cabeza de familia que hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n de su cargo en la Fiscal\u00eda y, como consecuencia de esto, estaba sufriendo serias afectaciones mentales y no pudiendo atender las necesidades de sus hijos.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia T-161\/05 la Corte encontr\u00f3 improcedente la tutela para ordenar el reintegro de un trabajador de la Fiscal\u00eda que hab\u00eda sido desvinculado sin motivaci\u00f3n, a pesar de ocupar cargo en provisionalidad, pues el mero hecho de quedar sin empleo no generaba un perjuicio irremediable3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para recordar los requisitos establecidos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es pertinente traer a colaci\u00f3n la Sentencia T-225\/93. En \u00e9sta se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio socia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La se\u00f1ora Sulma Eugenia Osorio Vaca, actora de la presente tutela, se encuentra en una situaci\u00f3n tal que permite la procedencia de la tutela. En efecto, la inminencia, urgencia y gravedad del caso que llevan a la existencia de un perjuicio irremediable se sustentan en el hecho de que: a) a trav\u00e9s de escrito allegado a la Corte Constitucional la actora prob\u00f3 que se encuentra en estado de embarazo; tal estado la pone en una condici\u00f3n de vulnerabilidad mayor que la del resto de la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, b) la se\u00f1ora Osorio gana un salario cercano al sueldo m\u00ednimo; en efecto, por medio de escrito allegado por la actora a esta Corporaci\u00f3n se prob\u00f3 que el monto devengado mensualmente es de quinientos sesenta y tres mil trescientos setenta y siete pesos ($563.377). Al dejar de recibir tal ingreso la Sala presume la afectaci\u00f3n actual del m\u00ednimo vital.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela, la Sala entrar\u00e1 a analizar si se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de personal nombrado en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme al afirmar que el hecho de que un funcionario est\u00e9 nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n en t\u00e9rminos de la no necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, se ha predicado que la diferencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado radica en que cuando esa Corporaci\u00f3n manifiesta que la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad no requiere de motivaci\u00f3n lo hace desde un an\u00e1lisis de legalidad. Por su parte, cuando la Corte Constitucional determina que se debe presentar una motivaci\u00f3n lo hace desde un an\u00e1lisis constitucional; m\u00e1s precisamente, desde un estudio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se ha indicado que tal obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n persiste hasta el momento en el cual sea nombrado en el cargo una persona que haya sido escogida en virtud de la realizaci\u00f3n de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer de manera definitiva la plaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un recuento pleno de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en materia de protecci\u00f3n al debido proceso administrativo en el asunto bajo estudio fue realizado por la Sentencia T-951\/04, arriba relacionada, en la cual despu\u00e9s de determinada la procedencia de la tutela, la Sala evidenci\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n por la carencia total de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de la funcionaria en provisionalidad5. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que ven\u00eda ocupando el cargo en interinidad y hab\u00eda sido desvinculado del mismo sin motivaci\u00f3n alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la figura de la motivaci\u00f3n en el derecho administrativo, sent\u00f3 un primer precedente en la materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado, pues s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s], la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte abord\u00f3 de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica, la Sala determin\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogi\u00f3 las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 19687. All\u00ed advirti\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en la Sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0a una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la entidad, en el cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, no fue motivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte resalt\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la empleada del Hospital departamental de Nari\u00f1o, quien hab\u00eda sido desvinculada de un cargo de carrera que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad. La Corte determin\u00f3 que \u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas al dictar la Sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sosten\u00eda que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejerc\u00eda s\u00ed era de carrera, pero que lo ven\u00eda ocupando en provisionalidad, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n ya decantada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en Sentencia T-1011 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, aunque reconoc\u00eda estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consist\u00eda en que su desvinculaci\u00f3n no pod\u00eda ser decretada sin motivaci\u00f3n alguna. Aunque la tutela fue denegada en aquella oportunidad porque el demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aporte relevante de esta Sentencia es el \u00e9nfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico, y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia (\u2026) T-597 de 2004, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se pregunt\u00f3 si violaba \u201clos derechos fundamentales de una madre cabeza de familia\u201d el que la entidad nominadora \u201cdeclare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (\u2026) al cual accedi\u00f3 sin haber participado en un concurso de m\u00e9ritos.\u201d(Sentencia T-951 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-1206\/04, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela a una Fiscal Delegada ante Juzgados Municipales, que fue desvinculada por resoluci\u00f3n no motivada, pese a estar ocupando un cargo de carrera, aunque en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable \u2013so pena de vulnerar el debido proceso-, pues \u00e9stos no se equiparan a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tal necesidad de motivaci\u00f3n cesa cuando es nombrada a trav\u00e9s de concurso la \u00a0persona que ha de ocupar el cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia general para ordenar el reintegro inmediato al cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como regla general, no procede ni el cuestionamiento de la validez de un acto administrativo de vinculaci\u00f3n ni el reintegro a trav\u00e9s de tutela de una persona desvinculada de la administraci\u00f3n. As\u00ed se indic\u00f3 en la Sentencia SU-544\/01 en la cual \u00a0la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de dicha posici\u00f3n radica en la necesidad de mantener en orden las competencias jurisdiccionales y de evitar la intromisi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez ordinario10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que la tutela no es, en t\u00e9rminos generales, el medio judicial para anular la validez del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional tampoco procede para obtener el reintegro del servidor del Estado desvinculado por un acto administrativo. En la Sentencia SU-250 de 1998 se sostuvo que \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d11. La misma tesis fue objeto de reiteraci\u00f3n en la Sentencia T-756 de 1998, en donde se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n procedente para obtener el reintegro del servidor del Estado es la de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, en el \u00faltimo fallo citado, la Corte Constitucional admiti\u00f3 que s\u00f3lo por excepci\u00f3n proceder\u00eda la tutela como mecanismo transitorio, si se comprobaba la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara reclamar reintegro, \u00a0existe otro procedimiento, se trata de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, luego hipot\u00e9ticamente s\u00f3lo se aceptar\u00eda la tutela como mecanismo transitorio si hay un perjuicio irremediable\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es dable admitir que la tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n ni para obtener el reintegro del funcionario p\u00fablico desvinculado, a menos que se logre comprobar que existe un perjuicio irremediable que deba ser inmediatamente precavido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para evitar la ocurrencia del perjuicio, la Corte ha tomado dos tipos de medida: (i) la orden de reintegro como medida transitoria y (ii) la orden de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, de acuerdo a derecho, que, de no ser expresada, implica la inmediata revinculaci\u00f3n del funcionario separado de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Como ejemplo de la primera forma de protecci\u00f3n, en la Sentencia T-800\/98, en la cual la funcionaria hab\u00eda sido desvinculada por el hecho de que una persona no pod\u00eda estar en provisionalidad por m\u00e1s de cuatro meses12 se orden\u00f3 el reintegro hasta que a trav\u00e9s de concurso se proveyera la vacante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el fallo T-884\/02 se orden\u00f3 el reintegro, hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decidiera sobre el asunto, puesto que encontr\u00f3 que \u201cMutatis mutandis, los criterios de la Corte expuestos en la sentencia en cita, resultan perfectamente aplicables al caso de la aqu\u00ed accionante CLARA AURORA MAYA G\u00d3MEZ, puesto que: (i) ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad desde el 31 de enero de 200013; (ii) dada la forma en que se realiz\u00f3 la provisi\u00f3n del empleo de carrera (provisionalidad), en nombramiento no pod\u00eda exceder de seis meses y la entidad estaba obligada a proveer el cargo mediante proceso de selecci\u00f3n (art\u00edculo 77 del Decreto 1155 de 1999), y ello, por razones ajenas a la accionante, no se hizo y a\u00fan no se ha hecho; y (iii) a la actora no se le adelant\u00f3 proceso disciplinario alguno que sirviera de apoyo para declarar insubsistente su nombramiento14.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-752\/03, la Corte orden\u00f3 el reintegro de una madre cabeza de familia que hab\u00eda sido desvinculada de su labor como empleada del Club Militar de Oficiales, puesto que tal desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado sin motivaci\u00f3n expresa en el acto administrativo y, por la particular situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, el desvincularla afectaba su m\u00ednimo vital. La tutela fue concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidiera sobre la validez de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, siendo el principal defecto de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n el no haber motivado el acto de desvinculaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que la administraci\u00f3n pudo tener razones para la desvinculaci\u00f3n, as\u00ed no las haya expresado, tanto en las sentencia T-597\/04, como en la T-951\/04, la T-1240\/04 y la T-1159\/05 se ha ordenado exponer la motivaci\u00f3n suficiente en derecho que sea pertinente y, en caso de que la administraci\u00f3n no tenga raz\u00f3n alguna para motivar el acto, proceder al reintegro inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, a trav\u00e9s de los dos tipos de parte resolutiva se protege el debido proceso y el m\u00ednimo vital. Sin embargo, en procura de armonizaci\u00f3n de los derechos del accionante y las razones de la administraci\u00f3n, se le permite a \u00e9sta que exprese la causa efectiva del despido, siempre y cuando \u00e9sta no sea, de nuevo, el se\u00f1alar que la desvinculaci\u00f3n de los cargos de carrera en provisionalidad no implican \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas conceder\u00e1 la tutela al debido proceso y al m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora Sulma Eugenia Osorio Vaca por considerar que la Alcald\u00eda Mayor de Tunja omiti\u00f3, de manera ileg\u00edtima, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de la tutelante y que, como ya se analiz\u00f3 en el numeral 2.3., de no concederse la tutela como mecanismo transitorio se generar\u00eda un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la misma Alcald\u00eda lo reconoce en la contestaci\u00f3n de la tutela la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Osorio se dio sin expresar motivo alguno, toda vez que, equivocadamente, estim\u00f3 la entidad que por estar nombrada en provisionalidad, la actora pod\u00eda ser desvinculada discrecionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso de la referencia presenta dos particularidades, a saber, el hecho de que la actora, en virtud de la orden del juez de segunda instancia, ya se encuentra vinculada a la administraci\u00f3n15 y el actual estado de embarazo de la se\u00f1ora Osorio Vaca \u2013situaci\u00f3n que si bien no se presentaba al momento de la desvinculaci\u00f3n, debe ser debidamente valorada por la Sala de Revisi\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales particularidades, la Sala estima que -a diferencia de los recientes fallos de la Corporaci\u00f3n en los cuales, frente a la prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, lo ordenado ha sido que se profiera un nuevo acto administrativo expresando la motivaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n, de tenerse, y de no exponerse raz\u00f3n se desvincule al funcionario- la soluci\u00f3n que m\u00e1s consulta la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante es dejar en firme la sentencia del juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que si se permitiese a la Administraci\u00f3n que en el actual estado de la actora procediera a desvincularla mientras profiere el nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones de la presente Sentencia se estar\u00edan generando graves perjuicios a una mujer en estado de embarazo. En efecto, a manera de ejemplo, se generar\u00eda una discontinuidad en el pago de aportes a la seguridad social lo cual derivar\u00eda en una futura negativa del pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS. Adem\u00e1s, se la dejar\u00eda desprotegida en materia de atenci\u00f3n a la salud en su periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no implica que la demandante no pueda ser desvinculada cuando se presente una causal que, sin violaci\u00f3n al fuero de maternidad y sin desconocer el deber de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n, permita a la administraci\u00f3n tomar tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de instancia ser\u00e1 integral, la tutela permanecer\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncie de manera definitiva y la carga de la demandante de iniciar el proceso contencioso, en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, seguir\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO\u00a0: CONFIRMAR el Fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, proferido el 16 de agosto de 2005, y su auto aclaratorio del 29 de agosto de 2005, y, en consecuencia, conceder la tutela a la se\u00f1ora Sulma Eugenia Osorio Vaca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En las dos ocasiones se orden\u00f3 la revinculaci\u00f3n de las funcionarias, como medida transitoria de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 En tal ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda expedir un nuevo acto administrativo en el cual manifestara los motivos que tuvo para desvincular a la actora y, de no expresar motivaci\u00f3n, revincularla a sus labores. Igualmente se le advirti\u00f3 a la actora que deber\u00eda iniciar el proceso contencioso administrativo en el t\u00e9rmino de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sin embargo, s\u00ed se encontr\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el debido proceso por la falta de motivaci\u00f3n y, por tanto, se orden\u00f3 expedir una resoluci\u00f3n motivada. Igualmente sucedi\u00f3 en la sentencia T-610\/03 en la cual se orden\u00f3 motivar la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y en la T-1206\/04 con igual orden. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0Tal providencia fue reiterada por la Sentencia T-506\/05, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-468\/05, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 expedir el acto administrativo indicando las motivaciones, ajustadas a derecho, en virtud de las cuales se determin\u00f3 la desvinculaci\u00f3n. Y a\u00f1adi\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en caso de no presentarse motivos ajustados a derecho en la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n se deber\u00eda proceder al reintegro de la afectada. La Corte no orden\u00f3 la revinculaci\u00f3n, pues en el expediente no constaba prueba suficiente para determinar si la desvinculaci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda tenido motivos suficientes o se hab\u00eda debido al mero capricho de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cDecreto Ley 2400 de 1968 Art\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-575 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 Situaci\u00f3n que se hab\u00eda prolongado por dos a\u00f1os sin que la administraci\u00f3n hubiese tomado medidas hasta que en virtud de un cambio de administraci\u00f3n se decidi\u00f3 desvincularla. \u00a0<\/p>\n<p>13 Copia del acta de posesi\u00f3n obra a folio 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 La documentaci\u00f3n aportada al expediente tanto por la accionante como por Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, permite verificar que en la hoja de vida de la se\u00f1ora Maya G\u00f3mez existen varios llamados de atenci\u00f3n y que se le adelant\u00f3 un proceso disciplinario en el que se dict\u00f3 fallo de primera instancia el 18 de abril de 20002, es decir, con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. La peticionaria alleg\u00f3 a la Corte copia del fallo de segunda instancia, calendado el 25 de julio de 2002, mediante el cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Maya, modific\u00f3 la sanci\u00f3n de multa que se le impuso por la primera instancia y, en su lugar, le impuso \u201camonestaci\u00f3n escrita.\u201d (folios 88 y ss. Cuaderno del Tribunal). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Vinculaci\u00f3n que no afect\u00f3 derechos de terceros puesto que, como lo afirm\u00f3 la actora y no controvirti\u00f3 la administraci\u00f3n, no se hab\u00eda vinculado a nadie por concurso en el cargo de Auxiliar Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0 \u00a0\u00a0 EMPLEADO DE CARRERA NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD-Necesidad de motivaci\u00f3n de acto administrativo de desvinculaci\u00f3n persiste hasta el momento en que se realice [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}