{"id":13161,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-071-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-071-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-06\/","title":{"rendered":"T-071-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Instancia administrativa de entidades promotoras en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos para tratar osteoporosis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: T-1225884 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: M\u00e9lida Bonelo de Quiroga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-1\u2019225.884, instaurada por la se\u00f1ora M\u00e9lida Bonelo de Quiroga contra el Seguro Social, Seccional Cauca. El fallo fue proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el 4 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la se\u00f1ora M\u00e9lida Bonelo de Quiroga de 75 a\u00f1os de edad, manifiesta que se encuentra afiliada al Seguro Social desde el 1 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante padece de Osteoporosis, motivo por el cual su estructura \u00f3sea se ha debilitado, requiere de medicamentos especiales para combatir dicha debilidad \u00f3sea y detener as\u00ed el avance de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante y adscrito al Seguro Social, le orden\u00f3 los medicamentos denominados Alendronato S\u00f3dico por 70 mg. y Calcio por 600 mg. m\u00e1s vitamina D. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bonelo solicit\u00f3 ante la entidad demandada el suministro de \u00e9stos medicamentos, obteniendo respuesta negativa, ya que \u00e9stos se encuentran fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la accionante que carece de recursos econ\u00f3micos para poder asumir el costo de los medicamentos, por lo que solicita se le ordene al Seguro Social le autorice y suministre los medicamentos Alendronato S\u00f3dico por 70 mg. Y Calcio por 600 mg. m\u00e1s vitamina D, ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2005, el Seguro Social, Seccional Cauca, mediante apodera manifest\u00f3 que la accionante no puede afirmar que por parte de esta entidad se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, primero porque no ha presentado solicitud de los medicamentos ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Seccional del Cauca, y segundo, porque lo ordenado se encuentran fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Seguro Social, su deber se limita a informarle al afiliado sobre las posibilidades que tiene para que le sea suministrado el tratamiento m\u00e9dico, entre ellas, la de acudir ante el Jefe de la Divisi\u00f3n de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, entidad que afirma es la encargada de asumir dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n vincul\u00f3 el 3 de octubre de 2005 a la Direcci\u00f3n del Departamento de Salud del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oficina jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, con apoyo del concepto t\u00e9cnico emitido por el doctor Guido G\u00f3mez G\u00f3mez lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la accionante padece de Osteoporosis diagn\u00f3stico que est\u00e1 acorde con lo manifestado por los profesionales de la medicina vinculados al Seguro Social, Seccional Cauca, para cuyo tratamiento le ordenaron los medicamentos solicitados por tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n indica que por encontrarse la se\u00f1ora Bonelo afiliada al R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Seguro Social, tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n integral en salud de conformidad con la normativa vigente (Resoluciones, Acuerdos y Decretos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al medicamento Alendronato S\u00f3dico, utilizado primordialmente en las mujeres para el tratamiento de Osteoporosis, se\u00f1ala que no se encuentra incluido en el POS. Pero respecto al Calcio, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl calcio como carbonato, hace parte del POS de conformidad con el acuerdo 228 del CNSSS, y es la sustancia o mineral b\u00e1sico en el manejo de la osteoporosis para formar el hueso, pero requiere adem\u00e1s de la vitamina D, otro coadyuvante del normal funcionamiento de la gl\u00e1ndula paratiroides y sus hormonas. El complejo metabolismo del calcio y la formaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la masa \u00f3sea corporal no puede o no podr\u00eda dividirse su atenci\u00f3n en POS y NO POS, por eso, el legislador INSTITUY\u00d3 la INTEGRALIDAD EN LA ATENCI\u00d3N EN SALUD DE LOS PACIENTES, de manera constitucional, por ser en conexidad con la vida un derecho fundamental, por ello, el art\u00edculo 8 del acuerdo 228 del CNSSS, las resoluciones 2797 de 2004 y 2366 de 2005, determinan c\u00f3mo aprobar la entrega de medicamentos NO POS, y el mecanismo de recobro ante el FOSYGA, en aras de garantizar la atenci\u00f3n integral en salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se deduce, de conformidad con la normatividad legal que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debe garantizar la atenci\u00f3n integral que requiere la tutelante para el tratamiento de la OSTEOPOROSIS que la afecta, con lo cual se demuestra que la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, no es la entidad competente para atender los requerimientos en salud de la accionante, motivo por el cual se solicita la DESVINCULACION de esta acci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por no evidenciarse vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bonelo por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se encontr\u00f3 en el expediente prueba de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la urgencia de los medicamentos y de que no se pudieran reemplazar por otros medicamentos gen\u00e9ricos que tuvieran la misma efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social, fecha de inscripci\u00f3n del 1 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 26.487.824 de Garz\u00f3n \u2013 Huila, fecha de nacimiento 22 de febrero de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica de la Unidad asistencial \u201cRehabilitar\u201d del 19 de abril de 2005, los medicamentos fueron ordenados por el Dr. Carlos Eduardo Cruz L. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico emitido por el Dr. Carlos Eduardo Cruz L. realizado mediante la solicitud y justificaci\u00f3n para uso de medicamentos no POS del Seguro Social, en donde se\u00f1al\u00f3 que la accionante ten\u00eda Osteoporosis y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResumen de la Historia Cl\u00ednica: Px con cuadro de dolor Osteailicular que reporta Osteoporosis. \u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos POS Utilizados sin respuesta Cl\u00ednica (nombre Gen\u00e9rico-Concentraci\u00f3n-Forma Farmac\u00e9utica) No hay. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del medicamento no POS solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre Gen\u00e9rico Alendranato S\u00f3dico x 70 mg. \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n y forma farmac\u00e9utica Tab x 70 mg. \u00a0<\/p>\n<p>Dosis y frecuencia 70 mg. C\/8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad 1 Tab C\/8 d\u00edas Duraci\u00f3n del tratamiento (en d\u00edas) 365. \u00a0<\/p>\n<p>Hom\u00f3logo en el POS (nombre Gen\u00e9rico) No hay. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaci\u00f3n Terap\u00e9utica Mejora la densidad \u00f3sea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico elaborado por el Dr. Carlos Eduardo Cruz L. mediante la solicitud y justificaci\u00f3n para uso de medicamentos no POS del Seguro Social, en el que detall\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOsteoporosis. Resumen de la Historia Cl\u00ednica: Px con cuadro de dolor Osteailicular que reporta Osteoporosis. \u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos POS Utilizados sin respuesta Cl\u00ednica (nombre Gen\u00e9rico-Concentraci\u00f3n-Forma Farmaceutica) No hay. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del medicamento no POS solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre Gen\u00e9rico Calcio x 600 mg + 300 vr Vitamina D. \u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n y forma farmac\u00e9utica 600 mg. + 3000 vr Tabletas \u00a0<\/p>\n<p>Dosis y frecuencia 600 mtr + 300 vr d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hom\u00f3logo en el POS (nombre Gen\u00e9rico) No hay. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaci\u00f3n Terap\u00e9utica Mejora la densidad \u00f3sea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del 14 de septiembre de 2005. De conformidad con el Decreto 1557 de 1989, el esposo de la accionante, se\u00f1or Fernando Quiroga Am\u00e9zquita, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; de estado civil CASADO, DESEMPLEADO. Sin impedimentos de Ley para declarar. Acto seguido contin\u00fao exponiendo. Declaro que soy una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, no estoy pensionado ni jubilado por el Estado, no devengo salario por ninguna Entidad oficial ni privada ni recibo rentas de ninguna clase, estoy casado con la se\u00f1ora M\u00c9LIDA BONELO DE QUIROGA con C.C. 26.487.824 de Garz\u00f3n Huila, nuestra subsistencia \u00fanicamente depende de nuestra hija OLGA LUCIA QUIROGA BONELO. Tambi\u00e9n declaro que mi esposa se encuentra bastante delicada de salud, y necesita urgentemente tratamiento m\u00e9dico, ex\u00e1menes, medicamento y todo lo dem\u00e1s que conlleve su enfermedad, pues tanto mi esposa al igual que mi persona no contamos con recursos propios para poder pagar los medicamentos exigidos por el m\u00e9dico. Es toda mi declaraci\u00f3n no siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma como aparece por quienes en ella intervinieron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del 22 de septiembre de 2005, por parte del Jefe del Departamento Comercial del Seguro Social del Cauca al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en la que se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al oficio del asunto y en lo que compete a esta Dependencia, informo que revisada la base de datos del Seguro Social (novedades en l\u00ednea), la se\u00f1ora M\u00c9LIDA BONELO DE QUIROGA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 26487824, figura inscrita como beneficiaria para el sistema de salud, por parte del afiliado FERNANDO QUIROGA AMEZQUITA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 239134, quien presenta aportes al mes de agosto de 2.005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de 23 de septiembre de 2005, en el que el Seguro Social aval\u00f3 que la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 26487824, est\u00e1 afiliada en calidad de BENEFICIARIA en SALUD desde 01\/06\/1997 y su estado es ACTIVO, y su cotizante es FERNANDO QUIROGA AMEZQUITA identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda 239134.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe del 26 de septiembre de 2005, en el cual el Dr. Carlos Eduardo Cruz L\u00f3pez, M\u00e9dico Fisiatra indic\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que a la se\u00f1ora M\u00e9lida Bonelo de Quiroga se le formularon: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los medicamentos ALENDRONATO SODICO POR 70 MGR Y CALCIO + VITAMINA D POR 600 MGR y 300 MGR, respectivamente. No existen medicamentos POS hom\u00f3logos o similares a los formulados, que al no suministrarse los mismos se est\u00e1 poniendo en riesgo la salud del paciente la cual debe consumirlos por un periodo de un a\u00f1o momento en el que se debe realizar el examen de DENSITOMETR\u00cdA OSEA de control para evaluar su mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera inform\u00f3 que al momento de la formulaci\u00f3n ten\u00eda contrato con el Instituto de los Seguros Sociales.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamento Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si el Seguro Social, Seccional Cauca, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la especial protecci\u00f3n de la tercera edad a la se\u00f1ora M\u00e9lida Bonelo de Quiroga al no autorizar el suministro de los medicamentos ALENDRONATO S\u00d3DICO x 70 MG. y CALCIO x 600 MGS + VITAMINA D, por encontrarse fuera del POS y por no haber acudido ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes o procedimientos excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el desconocimiento injustificado de las prestaciones econ\u00f3micas y asistencia1es consagradas en el Sistema de Seguridad Social Integral repercute directamente en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida o la dignidad humana, procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales, licencias de maternidad o la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, con relaci\u00f3n a este \u00faltimo tipo de servicios, tenemos que en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales de las personas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, incluso, de aquellos que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ordenando para tal efecto la inap1icaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias referentes a las exclusiones de este plan y la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos para que proceda la tutela cuando los medicamentos, cirug\u00edas y tratamientos se encuentran fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha ordenado la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, cirug\u00edas o suministro de medicamentos excluidos del POS en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante.4\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando la vulneraci\u00f3n de los mismos afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos o los medicamentos que requiera el accionante no se encuentren incluidos dentro del POS5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la funci\u00f3n espec\u00edfica que tienen estos Comit\u00e9s, la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, manifiesta que son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser m\u00e9dico, y cuya funci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1063 de 20056, respecto del tema agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre estas reclamaciones se encuentra la prescripci\u00f3n de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (par\u00e1grafo ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un \u00f3rgano administrativo de las EPS y no de car\u00e1cter t\u00e9cnico, encargado de \u201c(&#8230;) asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, la EPS podr\u00e1 autorizarlo previa aprobaci\u00f3n por su comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobra aclarar que estos comit\u00e9s s\u00f3lo emiten conceptos en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios tambi\u00e9n excluidos.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el Juez de Tutela niegue la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00e9lida Bonelo de Quiroga padece de Osteoporosis, enfermedad que hace que su estructura \u00f3sea sea muy d\u00e9bil, raz\u00f3n por la cual requiere de los medicamentos ALEDRONATO SODICO por 70 mg. y CALCIO por 600 mg. m\u00e1s vitaminas D. Afirma que acudi\u00f3 al Seguro Social para que le autorizara el suministro de los medicamentos, pero no fue posible obtenerlos, primero, por ser medicamentos no POS y segundo, porque no hab\u00eda tramitado ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la aprobaci\u00f3n de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director del Departamento de Salud de Popay\u00e1n, manifest\u00f3 al Juzgado de instancia que la accionante tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n integral en salud de conformidad con las normas establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y que el Calcio s\u00ed se encuentra dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si se cumplen los requisitos para el suministro de los medicamentos no incluidos en el POS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La falta del medicamento vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal de la accionante, presupuesto que se cumple por cuanto la enfermedad que padece es Osteoporosis, patolog\u00eda que afecta a la poblaci\u00f3n adulta, mayor de 45 a\u00f1os, declarada \u201cuna enfermedad de inter\u00e9s en salud p\u00fablica\u201d por el Estado colombiano y el Ministerio de Salud. Adem\u00e1s, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico tratante, al no suministrarse el medicamento \u201cse est\u00e1 poniendo en riesgo la Salud de la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Los medicamentos fueron prescritos por el Dr. Carlos Eduardo Cruz L\u00f3pez quien se encuentra adscrito al Seguro Social, tal como lo confirm\u00f3 mediante escrito la Direcci\u00f3n Departamental de Salud al Juzgado de instancia, as\u00ed: \u201cLa se\u00f1ora MELIDA BONELO DE QUIROGA, padece OSTEOPOROSIS, de conformidad con el diagn\u00f3stico de los profesionales de la medicina vinculados al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cauca&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El ALEDRONATO SODICO por 70 mg., que se encuentra fuera del POS no puede ser reemplazado por otro que figure en el POS. Esto fue confirmado por la entidad demandada el m\u00e9dico tratante de la accionante, quien afirm\u00f3: \u201cNo existen medicamentos POS hom\u00f3logos o similares a los formulados, &#8230;.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo medicamento, CALCIO por 600 mg. m\u00e1s vitaminas D, la Sala observa que s\u00ed se encuentra dentro del POS, seg\u00fan Acuerdo 2289 del CNSSS. Como lo resalt\u00f3 la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca: \u201cEl calcio como carbonato, hace parte del POS de conformidad con el acuerdo 228 del CNSSS, y es la sustancia o mineral b\u00e1sico en el manejo de la osteoporosis para formar el hueso, pero requiere adem\u00e1s de la vitamina D,&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La paciente no tiene la capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos y no puede acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud. La se\u00f1ora Bonelo manifest\u00f3 que no contaba con el dinero para cubrir el costo de los medicamentos, porque es una persona de la tercera edad (75 a\u00f1os) y no recibe ingreso alguno, afirm\u00f3 que quien cubre sus gastos m\u00ednimos y los del esposo es la hija. Hay que agregar, que esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que existe por parte del Seguro Social, Seccional Cauca, vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud, seguridad social y especial protecci\u00f3n a la tercera edad de la se\u00f1ora M\u00e9lida Bonelo de Quiroga al no autorizar los medicamentos que requiere para el tratamiento de Osteoporosis, siendo ellos ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la Entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como fue expuesto en el escrito enviado por el Director del Departamento del Popay\u00e1n, el Seguro Social debi\u00f3 tener en cuenta la normativa vigente para brindarle una atenci\u00f3n integral autorizando los medicamento no POS y POS para que de manera inmediata se le hubiera dado continuidad en el tratamiento a la accionante, es decir, autorizar los medicamentos Alendronato S\u00f3dico por 70 mg. y Calcio por 600 mg. m\u00e1s vitamina D, los cuales fueron ordenados con el fin de detener de forma oportuna la enfermedad que padece la se\u00f1ora Bonelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y bas\u00e1ndose en la normativa vigente, esta Sala encuentra que el Seguro Social neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los medicamentos requeridos por la accionante, inclusive los que se encontraban incluido en el POS, normatividad que desde un comienzo pudo haber aplicado, evitando as\u00ed poner en un riesgo mayor la salud de la accionante. Este riesgo que fue tenido en cuenta, por el m\u00e9dico Fisiatra Dr. Carlos Eduardo Cruz L\u00f3pez, quien manifest\u00f3 en escrito del 26 de septiembre de 2005, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Sra. M\u00c9LIDA BONELO DE QUIROGA, se le formularon los medicamentos ALENDRONATO SODICO POR 70 MGR Y CALCIO + VITAMINA D POR 600 MGR y 300 MGR, respectivamente. No existen medicamentos POS hom\u00f3logos o similares a los formulados, que al no suministrarse los mismos se esta poniendo en riesgo la salud del paciente la cual debe consumirlos por un periodo de un a\u00f1o momento en el que se debe realizar el examen de DENSITOMETR\u00cdA OSEA de control para evaluar su mejor\u00eda.\u201d (subrayas y resaltado ajenos al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos a la salud, a la integridad personal y a la tercera edad de la se\u00f1ora M\u00e9lida Bonelo de Quiroga, para cuya efectividad se ordenar\u00e1 al Seguro Social, Seccional Cauca, que suministre los medicamentos ALEDRONATO SODICO por 70 mg. (no POS) y CALCIO + VITAMINA D por 600 mgr. y 300 mgr. (incluido en el POS), en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se consult\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, esta formalidad no es indispensable para que el medicamento requerido por la se\u00f1ora Bonelo de Quiroga le sea otorgado, ni ser tenida como una instancia m\u00e1s entre la accionante y el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para garantizar el equilibrio financiero del Seguro Social, Seccional Cauca, \u00e9ste podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA en relaci\u00f3n con el gasto asumido en el medicamento Alendronato S\u00f3dico por 70 mg. que no se encuentra incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n el 4 de octubre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora M\u00e9lida Bonelo de Quiroga contra el Seguro Social, Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y especial protecci\u00f3n a la tercera edad de la se\u00f1ora M\u00e9lida Bonelo de Quiroga y, en consecuencia, ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cauca, que suministre los medicamentos ALEDRONATO SODICO por 70 mg. y CALCIO + VITAMINA D por 600 mgr. y 300 mgr., en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto de la se\u00f1ora M\u00e9lida Bonelo de Quiroga, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud que excluye el medicamento ordenado, a saber, el art\u00edculo 29 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR que en tanto el medicamento Aledronato S\u00f3dico por 70 mg. no se encuentra incluido en el POS al Seguro Social, Seccional Cauca, le asiste el derecho de repetir por los costos en que incurra con ocasi\u00f3n del suministro del mismo ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias T-499 de 1992, T-248 de 1998 y SU-480 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-I77 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras sentencias sobre el tema de los medicamentos, cirug\u00edas, tratamientos no POS, se pueden consultar las siguientes: T-756 de 2005, T-748, T-1167 ambas del 2004 y T-202 de 2003. En \u00e9stas se analizaba, en particular, el suministro del medicamento Alendronato. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0V\u00e9anse las sentencias T-289 de 2001, T-627 de 2002 y T-I78 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias manifiesta que \u00e9sta naci\u00f3 con una deficiencia en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os aunque tiene 13, y su aspecto f\u00edsico es el de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os. A la menor le fueron ordenados los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos, ex\u00e1menes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. La Corte orden\u00f3 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorizara la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sobre esta cuesti\u00f3n las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9Acuerdo 228 de 2002 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En ejercicio de las ACUERDA: CAPITULO I. Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica del SGSSS. ART\u00cdCULO 1\u00ba.-\u00a0\u00a0Def\u00ednase para el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS),\u00a0 la lista de medicamentos esenciales que se enuncia a continuaci\u00f3n: METABOLISMO DEL CALCIO. A12A COO1 01 1 Calcio carbonato 600 mg. como calcio, tableta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO-Instancia administrativa de entidades promotoras en salud\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 COMITE TECNICO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}