{"id":13163,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-081-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-081-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-06\/","title":{"rendered":"T-081-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADOS DE CARRERA-Motivaci\u00f3n\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad\/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1210599 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Andrade Gonz\u00e1lez contra Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Javier Andrade Gonz\u00e1lez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte, en auto de fecha 28 de noviembre de 2005 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Andrade Gonz\u00e1lez, present\u00f3 el 8 de julio de 2004, acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n , por considerar que se viol\u00f3 el debido proceso, ya que fue declarado insubsistente sin que se motivara el acto administrativo. Los \u00a0hechos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor, estuvo vinculado en provisionalidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en calidad de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue nombrado mediante resoluci\u00f3n 0-3820 del 11 de agosto de 2004 y declarado insubsistente mediante resoluci\u00f3n \u00a00-0826 del 25 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, no existe ninguna causa que justifique su desvinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y adem\u00e1s fue declarado insubsistente sin que se motivara el acto administrativo respectivo, es decir sin que se precisara la causa de su desvinculaci\u00f3n Se\u00f1ala que esta actuaci\u00f3n, es contraria a los derechos al debido proceso y a la igualdad, puesto que para impugnar su retiro ante la justicia contencioso administrativa requiere tener conocimiento de las razones de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la misma fecha en que le notific\u00f3 la declaratoria de insubsistencia del cargo, previamente se le hab\u00eda notificado un traslado a otro municipio, en una actuaci\u00f3n que considera inexplicable e injustificada, porque si iba a ser desvinculado, porque raz\u00f3n le ordenaron y notificaron el traslado a otro municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, manifiesta que Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa contenidos en el art\u00edculo 29 de la Carta por no sustentar las razones por las cuales se decidi\u00f3 prescindir de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se deje sin efecto la resoluci\u00f3n que lo declar\u00f3 insubsistente y se expida una resoluci\u00f3n motivada en la que se justifique su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue presentada por el actor el d\u00eda doce (12) de julio de 2005 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto del trece (13) de julio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Civil admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda, esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, la figura del nombramiento provisional, no genera ning\u00fan tipo de estabilidad. Por consiguiente, no habiendo accedido al cargo mediante concurso de m\u00e9ritos y por encontrarse en una situaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el demandante pod\u00eda v\u00e1lidamente ser desvinculado del servicio a trav\u00e9s del mecanismo de insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley al nominador, potestad que en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra en cabeza del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 251 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que el Consejo de Estado fue claro al establecer que si una persona no est\u00e1 inscrita en carrera, tiene nombramiento provisional, y no ha participado en un concurso, su condici\u00f3n se asimila a un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n y bajo el criterio de mejora del servicio puede ser declarado insubsistente en ejercicio de la acci\u00f3n propia discrecional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las afirmaciones hechas por el demandante en cuanto a su conducta laboral, sostiene que dicho comportamiento no interfiere con la facultad discrecional del nominador para declarar la insubsistencia de un servidor en provisionalidad, que como se sabe tiene la condici\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues adem\u00e1s de que la Fiscal\u00eda no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, el demandante tiene las acciones pertinentes para lograr ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que se deje sin valor el acto administrativo de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 22 de julio de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedi\u00f3 esta tutela, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n No. 0-0826 del 25 de febrero de 2005 \u00a0por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Fiscal. En consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, expida una nueva resoluci\u00f3n debidamente motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que: \u201cLa presente acci\u00f3n en ning\u00fan momento pretende insinuar, respecto de la resoluci\u00f3n objeto de tutela, \u201cque su expedici\u00f3n estuvo fundamentada en otras razones\u201d diferentes del buen servicio, como al parecer lo entendi\u00f3 la entidad accionada, al contrario, lo \u00fanico que intenta el tutelante es que la misma se deje sin efectos para que le expidan otra debidamente motivada para poder conocer la causa de su desvinculaci\u00f3n y en consecuencia, poder acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que mal puede pensarse que el actor cuenta con otras v\u00edas procesales para atacar la Resoluci\u00f3n 0-086 del 25 de febrero de 2005, cuando esa no es su finalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, tuvo en cuenta diferentes pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional se\u00f1alando que es necesaria la motivaci\u00f3n para empleados que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, no se le indique el motivo del retiro para que se defienda del se\u00f1alamiento que se le hace, si ello ocurre se viola el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, y como quiera que la tutela se invoc\u00f3 entre otras cosas, por considerarse violado el derecho al debido proceso, con el \u00fanico prop\u00f3sito de dejar sin efectos la resoluci\u00f3n de febrero de 2005 a fin de que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, emita otra debidamente motivada, y que, el accionante no puede recibir el mismo trato que un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado, dejando sin efectos la resoluci\u00f3n objeto de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y solicit\u00f3 que se tengan en cuenta en la segunda instancia los argumentos expuestos por ella al contestar la acci\u00f3n de tutela, pues en su concepto el Fiscal est\u00e1 facultado para que en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste, lo desvinculara mediante acto administrativo sin necesidad de motivar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 nuevamente, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado el fuero de estabilidad que cobija a los empleados de carrera y su diferencia con la precariedad del nombramiento en provisionalidad. Por tanto, debe concluirse que estando vinculado \u201cen provisionalidad\u201d el se\u00f1or Fiscal pod\u00eda retirar sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de septiembre siete (7) de dos mil cinco (2005), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia al considerar que el Consejo de Estado, suprema autoridad de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ha manifestado que quien ha sido nominado de manera discrecional en provisionalidad respecto de un cargo de carrera, por carecer dicho empleo de la estabilidad necesaria, no puede reclamar, en caso de retiro del servicio, que el acto deba ser expresamente motivado, pues tal permanencia s\u00f3lo se predica de los empleados de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, demanda en esta acci\u00f3n de tutela profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n, por medio de la cual, declar\u00f3 insubsistente al actor sin necesidad de motivar el acto. En concepto de la entidad, la decisi\u00f3n se apoya en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 251 de poder \u201cnombrar y remover a los empleados bajo su dependencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El demandante por su parte, asegura que estuvo nombrado en provisionalidad en calidad de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, desde el 1 de septiembre de 2004, hasta que fue declarado insubsistente mediante resoluci\u00f3n 0826 de 25 de febrero de 2005. Explic\u00f3 que con posterioridad a la fecha en que se notific\u00f3 la declaraci\u00f3n de insubsistencia, le fue notificada la resoluci\u00f3n No. 0271 de marzo 1 de 2005, que ordena su traslado a otro municipio, decisiones que le parecieron contradictorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita al juez de tutela que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, ordenando la motivaci\u00f3n del acto que lo declar\u00f3 insubsistente, para as\u00ed poder impugnar su retiro ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La acci\u00f3n de tutela, viene concedida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, fue revocada por la Corte Suprema de Justicia quien acogiendo algunos pronunciamientos hechos por el Consejo de Estado, consider\u00f3 que \u201cquien ha sido nombrado de manera discrecional en provisionalidad respecto de un cargo de carrera, por carecer dicho empleo de la estabilidad necesaria, no puede reclamar, en caso de retiro del servicio que el acto sea motivado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Planteado as\u00ed el presente asunto, debe examinarse si en realidad existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el demandante y si esta acci\u00f3n ser\u00e1 o no procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran insubsistente el nombramiento provisional de quien ocupa un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia consolidada de la Corte sobre la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos, se resume en se\u00f1alar que es deber de la administraci\u00f3n motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera, o la desvinculaci\u00f3n de quien est\u00e1 ocupando provisionalmente un cargo de la misma naturaleza, pues la falta de motivaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En muchas ocasiones el ente demandado ha sido, como en este caso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,1 quien mediante acto administrativo no motivado, decide declarar la insubsistencia de nombramientos de personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. La regla general para resolver estas situaciones fue la de dejar sin efecto los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n, con el fin de que estos fueran debidamente motivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n asumida por la Fiscal\u00eda, al contestar las acciones de tutela presentadas en su contra, es la de considerar que en su decretos no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues de conformidad con el art\u00edculo 251 numeral 2 de la Carta, dentro de sus funciones est\u00e1 la de nombrar y remover a los empleados bajo su dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien la Constituci\u00f3n otorga esta facultad al Fiscal General de la Naci\u00f3n, no debe desconocerse que dicha potestad no puede ejercerse sino \u201cde conformidad con la ley\u201d y aunque es discrecional no debe interpretarse como arbitraria. Al respecto en sentencia C-031 de 1995 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la facultad discrecional, el poder o la competencia no tiene prefijada su decisi\u00f3n de una manera r\u00edgida, sino que en atenci\u00f3n a la complejidad y variaci\u00f3n de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicci\u00f3n, debe aplicar el precepto m\u00e1s adecuado y justo a la situaci\u00f3n concreta, ateni\u00e9ndose a los objetivos fijados por la Constituci\u00f3n y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es as\u00ed, que en los sistemas jur\u00eddicos m\u00e1s perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviaci\u00f3n de poder contra aquellos actos discrecionales de la administraci\u00f3n en que el agente de la administraci\u00f3n se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho, que de conformidad con el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, constituye una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n necesario tener en consideraci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado que la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se opone sobre esta materia. Al respecto en sentencia T-884 de 2002 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado en su jurisprudencia ha dicho que la insubsistencia, aunque no constituye sanci\u00f3n alguna, es una figura a la que se recurre cuando la autoridad nominadora considera que la permanencia del empleado no favorece el buen servicio por cualquier causa, y que una medida de tal naturaleza se supone inspirada en razones del buen servicio, fin primordial de la funci\u00f3n p\u00fablica, y el acto que la contiene lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n de legalidad, que puede ser naturalmente desvirtuable mediante prueba en contrario. As\u00ed mismo, esa Corporaci\u00f3n, como lo destaca la Jefe de la Oficina de la instituci\u00f3n accionada, ha afirmado en sus \u00a0providencias que cuando el empleado ocupa el cargo en provisionalidad, no ostenta fuero de estabilidad alguno y por tal raz\u00f3n, puede ser removido del cargo sin motivaci\u00f3n alguna2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien. Para esta Sala de Revisi\u00f3n esa jurisprudencia que el Consejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces v\u00e1lida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habr\u00e1 de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvincul\u00f3 a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a juicio de la Sala, esos criterios del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estado encaminada ha proteger el derecho al debido proceso del trabajador, ordenando la motivaci\u00f3n del acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado en un cargo de carrera, as\u00ed sea de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un reciente pronunciamiento (sentencia T-1323 de 2005) reiter\u00f3 el criterio expuesto por la Corte sobre este asunto se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de desvincular de un cargo de carrera administrativa a un funcionario nombrado en provisionalidad, no se est\u00e1 ante el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoci\u00f3n que no requiere de motivaci\u00f3n alguna,3 sino ante un acto administrativo que dada la calidad y las caracter\u00edsticas del cargo obliga a la Administraci\u00f3n a motivar la desvinculaci\u00f3n de quien lo ocupe. \u00a0En la sentencia T-800 de 1998, la Corte indic\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad\u201d, por lo que su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse mediante un acto administrativo que no tenga una motivaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed, al cargo de carrera en cuesti\u00f3n se le estar\u00eda dando la connotaci\u00f3n de uno de libre nombramiento y remisi\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u201ccuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, no es la tutela, en principio, la v\u00eda adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto y mostrar que con el mismo se incurri\u00f3 en una desviaci\u00f3n de poder.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial para obtener que la Administraci\u00f3n produzca la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, por lo tanto, en esos eventos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que la tutela resulta procedente la Corte ha ordenado que la Administraci\u00f3n motive el acto administrativo y, de esa forma, se garantiza que el afectado pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las razones de la administraci\u00f3n. Si pese a la orden judicial, la Administraci\u00f3n omite motivar el acto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha omisi\u00f3n \u201cequivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que en este caso es procedente conceder la protecci\u00f3n reclamada, pues se trata de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, que posteriormente es desvinculado mediante un acto administrativo no motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como se desprende de los antecedentes la Fiscal\u00eda no estaba segura de su proceder, pues mediante resoluci\u00f3n \u00a00-0826 del 25 de febrero de 2005, lo declar\u00f3 insubsistente y mediante resoluci\u00f3n No. 0271 de marzo 1 de 2005, orden\u00f3 su traslado a la Unidad de Fiscal\u00eda Seccional de Candelaria -Valle (folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada, ordenando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que proceda a motivar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Javier Andrade Gonz\u00e1lez y se\u00f1ale las razones que condujeron a separar del servicio al actor, con el fin de que \u00e9ste pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a controvertir el contenido del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Fiscal\u00eda no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable, deber\u00e1 reintegrar al demandante en un cargo de mejor o igual categor\u00eda al que ocupaba al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar el fallo proferido el d\u00eda siete (7) de septiembre de 2005, por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Javier Andrade Gonz\u00e1lez, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, Conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, motive el acto mediante el cual decidi\u00f3 declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante. Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide el mencionado acto administrativo motivado, deber\u00e1 reintegrar al peticionario a un cargo equivalente o de mejor categor\u00eda al que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver Sentencias T-1206 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-031 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-222 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias de 8 de junio y 13 de julio, ambas del a\u00f1o 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en las cuales actu\u00f3 como ponente el Consejero Carlos Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 8 de junio y 13 de julio de 2000, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Consejero Ponente: Carlos Orjuela G\u00f3ngora. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-884 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otros, las sentencias T-1240 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 20005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-610 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-752 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE EMPLEADOS DE CARRERA-Motivaci\u00f3n\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad\/NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1210599 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Andrade Gonz\u00e1lez contra Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}