{"id":13164,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-082-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-082-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-06\/","title":{"rendered":"T-082-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia entre afiliaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al sistema\/ASEGURADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Inscripci\u00f3n de personas vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, quienes pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado de salud, se someten previamente a un sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales, SISBEN, en donde de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social CNSS, a trav\u00e9s de una encuesta aplicada por las entidades territoriales, se analizan sus condiciones personales, seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda, para ser posteriormente clasificados dentro de uno de los seis niveles de afiliaci\u00f3n; se clasifica en el primer nivel a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Entonces, para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, ARS, con el pago de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. Solo as\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado, es decir, en el momento en que la respectiva entidad territorial suscribe el contrato con la ARS para atender al beneficiario. Por tanto, si no ha habido esta incorporaci\u00f3n expresa a una administradora de ese r\u00e9gimen, no obstante haber sido clasificada en el Sisben, la persona tiene el car\u00e1cter de vinculada en el sistema y no de afiliada al mismo, variando por ende su r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. De tal manera que en aquellos eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, o se trate de aquellos comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo cuando las entidades promotoras de salud &#8211; en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, &#8211; y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; en el caso de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos, -lejos de cumplir la tarea para la cual fueron creadas, \u00a0dilatan la prestaci\u00f3n del servicio de salud y en lugar de su eficiencia, parece que propenden por la diversidad de tr\u00e1mites y excusas que hacen que estos servicios sean en muchas ocasiones inalcanzables o finalmente innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1162193 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Lucia Espinosa Parra, contra del Instituto de Salud de Boyac\u00e1 \u201cISALUB\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Luc\u00eda Espinosa Parra, contra el Instituto de Salud de Boyac\u00e1 \u201cISALUB.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Espinosa Parra, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Salud de Boyac\u00e1 \u201cISALUB\u201d, por cuanto estima que con la decisi\u00f3n adoptada de no seguir suministr\u00e1ndole los medicamentos Azatropina x 50 mgs, Prednisolona x 5 mgs y Carbonato de Calcio, le est\u00e1 vulnerando su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, quien se encuentra afiliada en el R\u00e9gimen Subsidiado a la ARS EMDl SALUD ESS, se\u00f1ala que a mediados del a\u00f1o 2004, fue internada de urgencia en el Hospital San Rafael de la Ciudad de Tunja, al parecer por estar sufriendo de \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de haber permanecido hospitalizada por espacio de un mes, \u00a0le formularon los medicamentos Azatropina x 50 mgs, Prednisolona x 5 mgs y Carbonato de Calcio, los cuales no obstante estar fuera del POS, le ven\u00edan siendo suministrados por el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 \u201cISALUB\u201d, pero a partir del mes de febrero de 2005, le empezaron a negar los mismos mediante respuestas evasivas, tales como que no ten\u00edan contrato con las empresas y que el suministro de esos medicamentos le correspond\u00edan a la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Precisa que debido al estado de salud en que se encuentra, se ha visto en la necesidad de recurrir a la ayuda econ\u00f3mica de su familia y de otras personas, que le han colaborado para adquirir estas medicinas las cuales son demasiado costosas, pero que en el momento de instaurar la tutela no ha podido obtener los recursos para comprar los medicamentos, lo que pone en peligro su salud y su vida, por cuanto seg\u00fan lo expresado por el m\u00e9dico especialista que la est\u00e1 atendiendo en ning\u00fan momento debe dejar de tomarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, present\u00f3 derechos de petici\u00f3n, ante el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 y la ARS EMDISALUD, los d\u00edas 27 de abril y 16 de mayo de 2005, entidades que le dieron respuesta negativa a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene al Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 \u201cISALUB\u201d, suministrar los medicamentos Azatropina x 50 mgs, Prednisolona x 5 mgs y Carbonato de Calcio, toda vez que son urgentes para su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fotocopia de las tres (3) f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Fotocopia de la respuesta dada a la actora el d\u00eda 5 de Mayo de 2005, al derecho de petici\u00f3n elevado el 27 de abril de 2005, en la cual la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, precisa que seg\u00fan lo reglado en el Acuerdo 228 de 2002 (medicamentos del POS) el medicamento prednisolona x 5 mg tableta se encuentra incluido con el c\u00f3digo H02A. Los medicamentos Carbonato de Calcio x 600 mg y azatropina x 50 mg no est\u00e1n incluidos en el POS, pero en este caso, por ser la enfermedad de alto costo se excluye del criterio NO-POS y es de obligatorio suministro por la ARS EMDISALUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Fotocopia de la respuesta dada al derecho de petici\u00f3n formulado por la actora el 16 de mayo de 2005, por parte de la ARS EMDISALUD donde precisa que la solicitud est\u00e1 encaminada a que se autorice el tratamiento para el manejo de su patolog\u00eda: \u201cLupus Eritematoso + Insuficiencia Renal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se\u00f1ala que la se\u00f1ora Espinosa Parra, es afiliada a la ARS EMDISALUD ESS, y que se le han proporcionado los servicios contemplados en el PLAN OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO (POS-S), pero que los servicios no incluidos en el POSS, corresponden al Estado a trav\u00e9s del subsidio a la oferta. Adem\u00e1s precisa, que la cobertura para la \u201cInsuficiencia Renal\u201d comprende s\u00f3lo la atenci\u00f3n de \u201cdi\u00e1lisis peritoneal, hemodi\u00e1lisis y transplante renal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la que se\u00f1ala que como el diagn\u00f3stico principal de la enfermedad que padece la actora es de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica,\u201d1 que es una patolog\u00eda de las denominadas de alto costo, su cubrimiento integral est\u00e1 a cargo de la ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera indica, que el doctor Alberto Caicedo Mesa m\u00e9dico tratante de la paciente, al emitir concepto t\u00e9cnico el 26 de abril del 2005, precis\u00f3 que el tratamiento y los medicamentos citados son concomitantes en el manejo de la INSUFICINECIA RENAL CRONICA de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma que regula la atenci\u00f3n espec\u00edfica para la \u201cinsuficiencia renal\u201d en el R\u00e9gimen Subsidiado es el art\u00edculo 5\u00ba numeral 5.3. del Acuerdo No. 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que expresamente dispone: \u201cAtenci\u00f3n a enfermedades de alto costo: Garantiza la atenci\u00f3n en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: (..) 5.3. Insuficiencia renal: Garantiza la atenci\u00f3n integral necesaria en cualquier complejidad, de los pacientes con diagn\u00f3stico de insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye, que para el caso, la obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de EMDISALUD y no puede el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 \u201cISALUB\u201d, autorizarse la entrega de medicamentos NO POS, pues aunque \u00e9stos no est\u00e1n autorizados en el listado del Plan Obligatorio de Salud, deben ser entregados por la ARS en cuanto aparece certificada la enfermedad de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n Judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, deneg\u00f3 el amparo impetrado, por cuanto estim\u00f3 que para el caso no se prob\u00f3 amenaza o vulneraci\u00f3n por parte del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 \u201cISALUB\u201d, pues seg\u00fan explic\u00f3 la obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos reclamados corresponde a la ARS EMDISALUD ESS, dado que el diagn\u00f3stico principal de la patolog\u00eda que padece la actora es de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d, enfermedad calificada de alto costo, su tratamiento y medicamentos son de cubrimiento de las ARS, pero estima que tampoco puede ordenar a dicha entidad que le suministre las medicinas, ni vincularla al proceso, pues respecto de esas entidades, la competencia radica en los Juzgados Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite adelantado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el juez que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del proceso al admitir la demanda de la referencia, se abstuvo de notificar a la ARS EMDl SALUD ESS, que es la entidad que le fue asignada a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Espinosa Parra, para prestarle sus servicios como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud y al estimar, que la falta de notificaci\u00f3n a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso, 2 esta Sala, mediante auto del 10 de noviembre de 2005, resolvi\u00f3 abstenerse de realizar la revisi\u00f3n de la sentencia dictada en el asunto de la referencia, dada la existencia de la causal de nulidad por la indebida notificaci\u00f3n, y en tal medida orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja que pusiera en conocimiento de la ARS EMDI SALUD ESS tal \u00a0hecho y, de ser necesario, rehiciera la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la nulidad advertida por la Corte y recibido nuevamente el expediente, se observa que dentro de \u00e9ste, obra escrito de la ARS EMDI SALUD ESS, donde afirma que a la fecha se encuentra cumpliendo con la entrega de los medicamentos solicitados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral (L. 100\/93), el cual entre sus objetivos tiene el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad3, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al R\u00e9gimen Subsidiado, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 100 de 1993 se se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 a cargo del Ministerio de Salud (hoy de la Protecci\u00f3n Social), y cuenta con el apoyo del Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud. En el nivel territorial, el Director de Salud y Consejo Territorial correspondiente, son los encargados de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema en la respectiva jurisdicci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales) es el principal instrumento con que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para orientar el gasto social, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, impone al Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, dirigir el gasto social hacia las personas m\u00e1s pobres y vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, quienes pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado de salud, se someten previamente a un sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales, SISBEN, en donde de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social CNSS, a trav\u00e9s de una encuesta aplicada por las entidades territoriales, se analizan sus condiciones personales, seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda, para ser posteriormente clasificados dentro de uno de los seis niveles de afiliaci\u00f3n; se clasifica en el primer nivel a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, se requiere no s\u00f3lo estar identificado como beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, ARS, con el pago de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. Solo as\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la calidad de afiliado, es decir, en el momento en que la respectiva entidad territorial suscribe el contrato con la ARS para atender al beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si no ha habido esta incorporaci\u00f3n expresa a una administradora de ese r\u00e9gimen, no obstante haber sido clasificada en el Sisben, la persona tiene el car\u00e1cter de vinculada en el sistema y no de afiliada al mismo, variando por ende su r\u00e9gimen.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0El derecho a la salud adquiere el rango de fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha protegido el derecho a la salud, al punto de calificarse de derecho fundamental en aquellos casos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en aquellos eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, o se trate de aquellos comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo cuando las entidades promotoras de salud &#8211; en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, &#8211; y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; en el caso de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos, -lejos de cumplir la tarea para la cual fueron creadas, \u00a0dilatan la prestaci\u00f3n del servicio de salud y en lugar de su eficiencia, parece que propenden por la diversidad de tr\u00e1mites y excusas que hacen que estos servicios sean en muchas ocasiones inalcanzables o finalmente innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis caso concreto. Hecho Superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora se\u00f1ala que al negarle el Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 \u201cISALUB\u201d, los medicamentos Azatropina x 50 mgs, Prednisolona x 5 mgs y Carbonato de Calcio, que le ven\u00eda suministrando, no obstante que se encuentra fuera del POS, le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, deneg\u00f3 el amparo impetrado, por cuanto estim\u00f3 que para el caso no se prob\u00f3 amenaza o vulneraci\u00f3n por parte del INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DE BOYACA, pues seg\u00fan explic\u00f3 la obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos reclamados corresponde a la \u00c1RS EMDISALUD, pero estima que tampoco le puede ordenar directamente a dicha entidad, ni vincularla al proceso, pues respecto de esas entidades, la competencia radica en los Juzgados Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mediante auto del 10 de noviembre de 2005, la Sala, resolvi\u00f3 abstenerse de realizar la revisi\u00f3n de la sentencia dictada en el asunto de la referencia, al advertir la existencia de una causal de nulidad por la indebida notificaci\u00f3n de una de las partes interesadas en el asunto, y en tal medida orden\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que pusiera en conocimiento de la ARS EMDI SALUD ESS, la nulidad en menci\u00f3n y, de ser necesario, rehiciera la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, se orden\u00f3 notificar a la ARS EMDI SALUD ESS, la cual, mediante escrito dirigido al juez de \u00fanica instancia hace saber que subsana la posible nulidad presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera informa que la ARS EMDI SALUD ESS, fue objeto de una demanda de tutela interpuesta en su contra por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Espinosa Parra ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja y que fallada la misma a favor de la tutelante, se encuentra cumpliendo con la entrega de los medicamentos solicitados, como lo demuestra en la documentaci\u00f3n que anexa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, observa la Sala que existe carencia actual de objeto, tema sobre el cual esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en aquellos eventos en los cuales los hechos que originan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales desaparecen, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en la sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1272 de 20058 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed, como quiera que a la accionante ya se le reconoci\u00f3 su derecho a la salud en conexidad con la vida por parte de los jueces de la Rep\u00fablica, los motivos que llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela desaparecieron y la presente acci\u00f3n como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, pues se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, con respecto a las pretensiones de reconocimiento de su derecho a la salud en conexidad con la vida, cuya protecci\u00f3n fue garantizada al haberse realizado la cirug\u00eda de Gastroplastia definitiva a la peticionaria, por parte de la E.P.S. accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-935 de 2005,9 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, se tiene que el motivo que gener\u00f3 que la actora interpusiera acci\u00f3n de tutela, fue porque la entidad demandada se neg\u00f3 a prestar los servicios m\u00e9dicos hospitalarios que su padre requer\u00eda, posteriormente \u00a0la ARS Comparta (entidad en la cual se encuentra afiliado el actor) a trav\u00e9s del Hospital Central le prest\u00f3 la atenci\u00f3n en salud, por lo que estamos ante un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, cuando la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, el amparo deber\u00e1 negarse. (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente esta Sala de Revisi\u00f3n confirmara el fallo del juez de instancia que neg\u00f3 el amparo constitucional por carencia actual de objeto, en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la presente acci\u00f3n carece de objeto en raz\u00f3n a que a la accionante ya le est\u00e1n suministrando los medicamentos solicitados y por ello la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advertir\u00e1 a la entidad demandada para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y preste a la demandante la atenci\u00f3n integral requerida por el problema de salud planteado en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por \u00a0presentarse un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n se CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de junio de 2005 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a la ARS EMDl SALUD ESS para que, en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y preste a la demandante la atenci\u00f3n integral requerida por el problema de salud planteado en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de los d\u00edas 13 y 16 de febrero de 2005, del 3 de marzo y del \u00a026 de Abril de 2005, as\u00ed como la del 26 de noviembre de 2003 fueron dadas por el Doctor Alberto Caicedo Mesa, m\u00e9dico vinculado al Hospital San Rafael y cuya especialidad es la \u201cinternanefrolog\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otros los Autos 017,018 y 060 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba numeral 3 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-306\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-747 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-747 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia entre afiliaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al sistema\/ASEGURADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Inscripci\u00f3n de personas vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 De acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, quienes pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}