{"id":13165,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-083-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-083-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-06\/","title":{"rendered":"T-083-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho la prolongaci\u00f3n en la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pesionales torna procedente el amparo constitucional, a fin de que el juez constitucional intervenga en salvaguardia de la reserva presupuestal (protecci\u00f3n de prevenci\u00f3n) o para ordenar el aprovisionamiento de recursos, para que en todo caso se paguen oportuna e ininterrumpidamente las pensiones, en especial, a aquellos pensionados que forman parte del grupo social de la tercera edad, en virtud de la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n ininterrumpida o retraso en el pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ESTADO EN LIQUIDACION-Pago de pasivo pensional de extrabajadores tiene car\u00e1cter prioritario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago del pasivo pensional de los ex trabajadores de entes de Estado sometidos a liquidaci\u00f3n debe estar asegurado prioritariamente en el acto administrativo que as\u00ed lo ordena. Por su parte la empresa en liquidaci\u00f3n est\u00e1 obligada a constituir una garant\u00eda pensional con el objeto de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas y en todo caso, las entidades que ejercen funciones de polic\u00eda laboral est\u00e1n autorizadas para someterla a un tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional cuando por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligaci\u00f3n pensional. De donde se concluye que el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan las controversias jur\u00eddicas o los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronte la entidad o entidades obligadas a soportar la obligaci\u00f3n de pagar el pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1070673 y T- 1070680 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ISA\u00cdAS RINC\u00d3N RINC\u00d3N Y OTRO contra la COMISION NACIONAL DE TELEVISION E INRAVISI\u00d3N -EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda Hern\u00e1ndez en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, separadamente, por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por los se\u00f1ores Isa\u00edas Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n y Oswaldo Gonz\u00e1lez Barrera contra el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, INRAVISI\u00d3N -en liquidaci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -C.N.T.V.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, separadamente, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, porque est\u00e1n siendo vulnerados por el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, INRAVISI\u00d3N \u2013en liquidaci\u00f3n y por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (C.N.T.V.), al omitir, a pesar del reconocimiento del status de pensionados, el pago de sus mesadas pensionales, \u201cdej\u00e1ndo[nos] como pensionado[s] \u00a0y sin ning\u00fan otro ingreso, en la zozobra, sin estimar todas las situaciones que este hecho conlleva, adem\u00e1s de dejar en entredicho [nuestro] buen nombre en lo que hace referencia a todas y cada una de las obligaciones que deb[emos] cubrir mensualmente; acarre\u00e1ndo[nos] gastos adicionales como intereses de mora y figurar en los archivos financieros como deudor[es]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que con la expedici\u00f3n del Decreto 3550 de 2004, el Gobierno Nacional traslad\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la obligaci\u00f3n de cancelar las mesadas a los pensionados de INRAVISION; sin embargo, aseguran, que el representante legal de la Comisi\u00f3n ha manifestado no haber efectuado el pago respectivo desde el mes de octubre del a\u00f1o 2004 porque \u201cno se hacen responsables por dichos pagos, demandaron el Decreto 3550 y que debe ser directamente el due\u00f1o de la entidad en liquidaci\u00f3n, el gobierno, quien los debe hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soportados en la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela procede para el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos de las mesadas pensionales, en cuanto el cese indefinido en el tiempo de tal pago hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de los que de \u00e9l dependen, por lo que en atenci\u00f3n a su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n e inminente perjuicio, solicitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que ordene el pago de las mesadas pensionales que se les adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pretenden del juez de tutela que \u201c(&#8230;) ordene al Gerente Liquidador de INRAVISI\u00d3N y al representante legal de la COMISI\u00d3N NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N, por ser ellos los directos responsables, de (SIC) proveer la RESERVA PRESUPUESTAL necesaria para cumplir con la obligaci\u00f3n mensual con los pensionados de mesadas actualmente exigibles y las mesadas futuras, a ser canceladas por el Fondo. Esta reserva presupuestal asciende a la fecha, m\u00e1s o menos a $550.000\u2019000.000, seg\u00fan el c\u00e1lculo actuarial realizado anualmente por CAPRECOM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, a trav\u00e9s de apoderado, asiente en la necesidad del restablecimiento de los derechos invocados, pero contesta la demanda de tutela en abierta oposici\u00f3n al cumplimiento de la orden del Gobierno de pagar el pasivo pensional de INRAVISI\u00d3N \u2013en liquidaci\u00f3n, con los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, explica con fundamento en los art\u00edculos 75, 76 inciso 2\u00b0, 77, 113 y 371 de la Carta Pol\u00edtica que la Comisi\u00f3n no es ni puede ser titular de la obligaci\u00f3n de pagar el pasivo pensional de los extrabajadores de INRAVISI\u00d3N, como quiera que \u201c(&#8230;) la autonom\u00eda de la CNTV es un atributo constitucional que se refleja en la no sujeci\u00f3n a las disposiciones de autoridades estatales diferentes al legislador y en la potestad que le confiere la Carta de dictar la regulaci\u00f3n normativa pertinente en el campo del manejo de la televisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1ala que la Comisi\u00f3n ha cumplido a cabalidad las obligaciones que le ha impuesto el Legislador, como lo es la obligaci\u00f3n de transferir a INRAVISI\u00d3N la cantidad de reserva necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto (art. 16 Ley 335 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Enseguida, aclara que mediante la Resoluci\u00f3n No. 0698 de 2004, \u201cla Comisi\u00f3n decidi\u00f3, en ejercicio del instrumento constitucional previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior, inaplicar, entre otros, los dos art\u00edculos del Decreto 3550\/04 citados en el ac\u00e1pite anterior. Es decir, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en uso de una facultad y de una obligaci\u00f3n constitucional, determin\u00f3 hacer prevalecer su autonom\u00eda y abstenerse de ejecutar las \u00f3rdenes que, sin tener competencia para ello, le fueron impartidas por el Gobierno Nacional. Esta decisi\u00f3n a la luz de nuestro ordenamiento jur\u00eddico es leg\u00edtima y tiene efecto inmediato, por lo tanto, las normas del Decreto 3550 de 2004, en cuesti\u00f3n, no son vinculantes ni obligatorias para la Comisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo sostiene que \u201c[e]n virtud del marco jur\u00eddico ya descrito y de las consideraciones que se consignar\u00e1n a continuaci\u00f3n, es forzoso concluir que el titular de la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas pensionales de los extrabajadores de Inravisi\u00f3n es CAPRECOM y que la obligaci\u00f3n de proveer los fondos necesarios para que se cumpla con el pago de las pensiones son en su orden: Inravisi\u00f3n en liquidaci\u00f3n, Telecom, Colcultura y quienes los hayan sustituido en esta obligaci\u00f3n y, en \u00faltima instancia, el Gobierno Nacional, al que estaban adscritas y vinculadas las entidades descentralizadas citadas, socias aportantes de la entidad a la cual los extrabajadores prestaron sus servicios. Los fundamentos de la anterior conclusi\u00f3n pueden sintetizarse como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe norma legal que haya impuesto expresamente a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la obligaci\u00f3n de cubrir el pasivo pensional de los extrabajadores de Inravisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El pasivo pensional de los extrabajadores de Inravisi\u00f3n exist\u00eda y estaba consolidado desde antes de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Legislador no estableci\u00f3 que, para el fortalecimiento de la Red de Televisi\u00f3n y\/o el mejoramiento de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deb\u00eda asumir una obligaci\u00f3n que para la fecha de creaci\u00f3n de la Entidad ya estaba consolidada y cuyo monto superaba las expectativas de ingresos del sector. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La m\u00e1s importante de las funciones de la CNTV es propender por el mejoramiento de la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Televisi\u00f3n. En ese sentido, ning\u00fan beneficio recibe la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deb\u00eda asumir una obligaci\u00f3n que para la fecha de creaci\u00f3n de la Entidad ya estaba consolidada y cuyo monto superaba las expectativas de ingresos del sector. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Decreto 254 de 2000, \u201cpor el cual se expiden el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u201d, es aplicable exclusivamente a este tipo de entidades que, por su naturaleza, est\u00e1n adscritas a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual no es aplicable dicho decreto a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que tiene una autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica reconocida por la Constituci\u00f3n (art.76). En caso de liquidaci\u00f3n de Inravisi\u00f3n y en el evento de que presente una insuficiencia de los recursos para garantizar el pago de los pasivos pensionales, no es la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la entidad que deba cubrirlos, por la raz\u00f3n que acaba de ser se\u00f1alada y, adem\u00e1s, porque cuando el citado inciso 4\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto 254 dispone que cuando exista una entidad a la cual le corresponda financiar total o parcialmente los pasivos (subrayado fuera del texto), se est\u00e1 refiriendo a los socios de la respectiva Empresa Industrial y Comercial del Estado y, en el caso Inravisi\u00f3n, tambi\u00e9n a CAPRECOM, pues son los llamados, en primer lugar, a cubrir esos pasivos pensionales, si\u00e9ndolo en \u00faltima instancia el Gobierno Nacional. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no es socia de Inravisi\u00f3n, por lo que legalmente no tiene el deber de cubrir el pasivo pensional. Inravisi\u00f3n, por mandamiento legal, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de la que son socios la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones y Ministerio de Cultura (art16. Ley 335 de 1996) y ellos deben atender esas obligaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 dispone que \u201c\u2026el patrimonio de Inravisi\u00f3n estar\u00e1 constituido entre otros por aqu\u00e9l que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional\u201d (&#8230;), aportes que nunca fueron girados por el Ministerio de Hacienda a Inravisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta lo que acaba de ser se\u00f1alado, cuando entr\u00f3 en funcionamiento la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n Inravisi\u00f3n ya exist\u00eda y ya hab\u00eda generado un pasivo pensional que el legislador no decidi\u00f3 ni expresa ni impl\u00edcitamente que fuera asumido por el ente aut\u00f3nomo. As\u00ed las cosas, el Gobierno Nacional, por ser la naturaleza de ese Instituto la de una entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Comunicaciones, la amortizaci\u00f3n del actuarial del pasivo pensional para entonces consolidado deber\u00eda haberse realizado con los recursos que Inravisi\u00f3n ven\u00eda percibiendo, entre otros, con aquellos generados en los contratos de concesi\u00f3n de espacios y con aquellos apropiados por el presupuesto nacional. Al respecto los incisos primero y segundo del art\u00edculo 267 de la Ley 100 de 1993 son claros al prescribir (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Si bien Inravisi\u00f3n hace parte de los organismos contemplados en el art\u00edculo 38 de la ley 489, sector descentralizado por servicios, y que en ese sentido es susceptible de supresi\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, ocurre que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un organismo aut\u00f3nomo y no hace parte de la rama ejecutiva, por lo cual un decreto del Presidente no puede crearle obligaciones, ni modificar las impuestas por el legislador y, por tal raz\u00f3n, el instrumento jur\u00eddico para modificar sus obligaciones no es el decreto reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica, sino, necesariamente una ley que cambie la destinaci\u00f3n de las transferencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 19951, se\u00f1ala que \u201cqueda claro adem\u00e1s que es abiertamente inconstitucional e ilegal pretender que una vez Inravisi\u00f3n dejara de cumplir con su objeto legal (operar la red p\u00fablica de televisi\u00f3n y programar el Canal Educativo y Cultural Se\u00f1al Colombia) contin\u00fae la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n pagando las obligaciones laborales y pensionales de sus trabajadores y extrabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa enumerando algunos preceptos de la Ley 100 de 1993 que regula, entre otros aspectos, el Sistema General Pensional, para concluir que \u201cno existe autorizaci\u00f3n legal para cubrir con cargo al Presupuesto de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n acreencias o pasivos derivado de las obligaciones pensionales de Inravisi\u00f3n. Dicho pasivo debe ser asumido, en primer lugar por esta empresa con cargo a las dem\u00e1s rentas que componen su patrimonio, tales como las propias y los aportes del Presupuesto Nacional. De no poder cumplir ella misma con tal obligaci\u00f3n, deriva esta responsabilidad en sus socios y en \u00faltimo caso en la Naci\u00f3n, pero jam\u00e1s en el ente aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, el representante del organismo en menci\u00f3n, considera la existencia de \u201cun se\u00f1alamiento de responsabilidades en cabeza de un organismo que no exist\u00eda cuando ya se hab\u00edan causado unas obligaciones prestacionales que cofiguraban una deuda pensional a cargo de la empresa obligada a su reconocimiento y pago \u2013tal como lo indica de manera expresa la citada Ley 314 de 1996- con los recursos que ven\u00eda percibiendo\u201d. Agrega, respecto del Decreto 254 de 2000 que \u201c [a]dmitir, con base en la interpretaci\u00f3n que hace el Gobierno nacional del Decreto 254 de 2000, que en un segundo lugar de responsabilidad para el pago del pasivo pensional de Inravisi\u00f3n se encuentra la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (estando en un primer lugar la misma entidad de liquidaci\u00f3n), en tanto que el organismo que tendr\u00eda a su cargo financiar \u201ctotal o parcialmente los pasivos pensionales\u201d, supondr\u00eda trasladarle al mismo sin sustento legal alguno una obligaci\u00f3n que exist\u00eda, para Inravisi\u00f3n como para la Naci\u00f3n, antes de la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la obligaci\u00f3n impuesta mediante Decreto 3550 de 2004, la Comisi\u00f3n considera que: \u00a0i) Inravisi\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de responder por el pasivo pensional de sus trabajadores, \u201cal no haber cotizado los aportes como empleador, ni haber descontado las cuotas correspondientes a sus trabajadores\u201d; ii) ninguno de los mandatos de la Ley 182 de 1995 ordena a la Comisi\u00f3n \u201csubrogarse en las obligaciones laborales o comerciales que ten\u00eda Inravisi\u00f3n antes de la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (menos a\u00fan si dicho Instituto dejara de cumplir el objeto que la Ley le se\u00f1al\u00f3), habida cuenta de haber girado esta Entidad a ese Instituto los recursos necesarios, en la cantidad suficiente \u00a0y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Legislador\u201d; iii) la Ley 314 de 1996 no impone ning\u00fan compromiso a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de girar dineros para cubrir el pasivo pensional generado por Inravisi\u00f3n, ni le se\u00f1alan obligaci\u00f3n de subrogarse en el mismo; iv) \u201cel Gobierno Nacional se est\u00e1 arrogando una competencia que no le fue deferida por el constituyente ni por el legislador, al ordenar desviar los recursos gestionados por la Comisi\u00f3n para unos fines diferentes al desarrollo y ejecuci\u00f3n de los planes y programas en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, para los cuales deben destinarse\u201d y v) que luego de revisar los presupuestos anuales de Inravisi\u00f3n \u201cel Gobierno Nacional omiti\u00f3 efectuarle las transferencias ordenadas en la Ley 182 de 1995. En tal virtud corresponde tanto a Inravisi\u00f3n como a sus socios asumir el pasivo pensional, y en caso de no ser suficientes los recursos, la obligaci\u00f3n, por disposici\u00f3n del inciso cuarto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 del Decreto 254 de 2000, radica en cabeza de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que (1) los accionantes no han sido trabajadores de la Comisi\u00f3n; (2) no existe autorizaci\u00f3n legal para cubrir con cargo a su presupuesto acreencias o pasivos derivados de las obligaciones pensionales de Inravisi\u00f3n; (3) la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no tiene ning\u00fan porcentaje de participaci\u00f3n en la pensi\u00f3n otorgada a los ex trabajadores de Inravisi\u00f3n; (4) la autonom\u00eda constitucional de la que goza impide que les sean impuestas obligaciones de car\u00e1cter financiero por parte de instancias distintas al Congreso de la Rep\u00fablica; (5) la Comisi\u00f3n no tiene en absoluto ninguna obligaci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n otorgada al accionante; y (6) la presente acci\u00f3n es improcedente, \u201cpuesto que las causas de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante o la responsabilidad de tomar las acciones para que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza a los mismos no es ni puede ser del ente aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0INRAVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n interviene en sede de revisi\u00f3n para se\u00f1alar que \u201c(\u2026)existe una falta de legitimaci\u00f3n de la parte pasiva dentro del proceso de tutela de la referencia, ya que la presente acci\u00f3n debe dirigirse en contra de la COMISION NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N \u00a0(CNTV) Y LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 21 y 23 del Decreto 3550 de Octubre 28 de 2004, la cual es la encargada del pago de las mesadas Pensionales, de los EX TRABAJADORES de INRAVISION hoy en liquidaci\u00f3n, y en la norma mencionada se expresa que las entidades encargadas del pago de las mesadas Pensionales son LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE TELEVISION (CNTV) Y CAPRECOM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene que la presente acci\u00f3n es improcedente en la medida en que no se advierte un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados por los actores, por lo que los mismos cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el pago de las sumas que se les adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, CAPRECOM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad allega escrito de contestaci\u00f3n de la demanda en el que defiende la actuaci\u00f3n de la misma, entre otros argumentos, la funcionaria expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) revisado el expediente Administrativo del se\u00f1or RINC\u00d3N RINC\u00d3N ISA\u00cdAS, CC. 2.903.499 (q.e.p.d.), se constat\u00f3 que esta Entidad mediante Resoluci\u00f3n No. 0705 del 25 de Febrero de 1980, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n al accionante, con cargo a INRAVISI\u00d3N, MINDEFENSA y CAJANAL a partir del 1 de Mayo de 1980 la cual se reconoci\u00f3 en virtud de las normas que reg\u00edan a CAPRECOM como antigua CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES, en especial el Decreto 2661 de 1960, la cual actuaba como pagadora, previo pago por parte de las entidades del sector de las comunicaciones. Pensi\u00f3n que por Ley 490 de 1998, qued\u00f3 en su totalidad a cargo de INRAVISION, a partir del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es menester informar que el pensionado RINC\u00d3N R. ISAIAS, falleci\u00f3 el pasado 5 de mayo de 2005, raz\u00f3n por la cual se encuentra inactivo en la n\u00f3mina de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se present\u00f3 inconveniente con el pago las mesadas de pago de octubre, noviembre y mesada adicional de diciembre de 2004, por cuanto ni Inravisi\u00f3n en Liquidaci\u00f3n ni la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), hab\u00edan girado los dineros correspondientes para que Caprecom procediera a cancelar, hecho que se dio solo hasta el d\u00eda mi\u00e9rcoles 15 de diciembre de 2004, a la 1:07 de la tarde, lo cual permiti\u00f3 a Caprecom empezar a cancelar la mesada del mes de octubre de 2004 a partir del mismo d\u00eda en que el dinero ingreso a Caprecom a los pensionados que se les abona a trav\u00e9s de cuenta, para mayor ilustraci\u00f3n me permito anexar certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda de Entidad, encargada del pago de las pensiones, en donde se especifica la forma como Caprecom entr\u00f3 a cancelar la mesada de octubre, noviembre, mesada adicional de diciembre y diciembre de 2004, quedando de esta forma Caprecom a paz y salvo con los pensionados de Inravisi\u00f3n a diciembre 30 de 2004. (anexo certificaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es decir, que Caprecom, no puede en ning\u00fan momento dado entrar a cancelar las pensiones de INRAVISION, ni de ninguna entidad que no cancele oportunamente las cuotas partes pensionales en los t\u00e9rminos previstos en los Convenios Interadministrativos suscritos con las entidades del sector de las comunicaciones y las leyes 314 de 1996 y \u00a0419 de 1997, ya que no poseemos los recursos propios para financiar estas entidades, por cuanto por Ley se debe situar el 100% de la n\u00f3mina por parte de la entidad patrona o quien haga sus veces, en este caso Inravisi\u00f3n en liquidaci\u00f3n o la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8211; CNTV, a m\u00e1s tardar el 25 de cada mes, que permita cancelar los primeros d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que hasta tanto Inravisi\u00f3n hoy en liquidaci\u00f3n o la CNTV cancele el valor de las mensualidades anotadas, surge la obligaci\u00f3n para Caprecom de pagar las mesadas a los pensionados. Lamentablemente si giran los recursos despu\u00e9s de las fechas indicadas en las normas, Caprecom no puede cumplir en el plazo indicado ya que la obligaci\u00f3n por mandato legal es previa al pago del valor total de la N\u00f3mina a cargo de Inravisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, si bien es cierto existe la obligaci\u00f3n para Caprecom de cancelar las mesadas pensi\u00f3nales oportunamente a los pensionados, estamos sujetos a que los recursos para la financiaci\u00f3n de las mismas, se coloquen en las arcas de la Tesorer\u00eda de Caprecom en los t\u00e9rminos convenidos, conforme a las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es importante resaltar que el 12 de octubre de 2004 con radicado interno No 19507, el Jefe de la Divisi\u00f3n de la Tesorer\u00eda env\u00eda las cuentas de cobro No 2924-2004 por valor de $1.946.108.401.00 pesos mcte y 2924-2004 por valor de $265.450.237.00 pesos, a la Doctora AMPARO MANTILLA GAVANZO, Directora de Recursos Humanos, de Inravisi\u00f3n hoy en d\u00eda en liquidaci\u00f3n, de los pensionados a cargo de dicha entidad, recibidas el d\u00eda 13 de octubre de 2004, y solo hasta el d\u00eda 15 de diciembre trasladaron los recursos para hacer efectivos dichos pagos, los cuales a la fecha vuelvo y reitero ya se est\u00e1n cancelando a los pensionados de Inravisi\u00f3n, desde el mismo d\u00eda 15 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo esta Administradora considera que en ning\u00fan momento se le ha vulnerado ning\u00fan derecho al accionante, por cuanto hemos actuado bajo unas condiciones legales como son las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, motivo por el cual no se le puede imputar ninguna responsabilidad en la demora del pago de los pensionados de INRAVISION en liquidaci\u00f3n, por cuanto esta \u00faltima o la Comisi\u00f3n (CNTV) no hab\u00edan girado con antelaci\u00f3n al 15 de diciembre los recursos a Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera me permito dar respuesta a la Tutela motivo por el cual solicito se proceda a denegar la acci\u00f3n instaurada por improcedente, y cualquier informaci\u00f3n adicional o aclaraci\u00f3n a la presente, con gusto ser\u00e1 atendida en su oportunidad si as\u00ed lo requiere su despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Material probatorio aportado por las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los actos administrativos del 25 de febrero de 1980 y del 31 de marzo de 2003, por medio de los cuales la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM-, respectivamente reconoci\u00f3 al se\u00f1or Isa\u00edas Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por 25 a\u00f1os de servicios en comunicaciones \u2013folio 1 a 3, cuaderno dos del expediente T-1070673-, y al se\u00f1or Oswaldo Gonz\u00e1lez Barrera una pensi\u00f3n \u201cpor PLAN ANTICIPADO DE PENSIONES a cargo de INRAVISION\u201d \u2013folios 2 y 3, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 1730 del 6 de Septiembre de 2004, por medio de la cual CAPRECOM reliquida la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Oswaldo Gonz\u00e1lez Barrera \u2013folios 4, 5 y 6, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de tres (3) desprendibles de consignaci\u00f3n de CAPRECOM al se\u00f1or Isa\u00edas Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, por concepto de mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del a\u00f1o 2004 \u2013folios 4, 5 y 6, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del desprendible de pago de mesada pensional del mes de septiembre de 2004, efectuado por CAPRECOM en nombre del se\u00f1or Oswaldo Gonz\u00e1lez, por valor de $1.550.721 \u2013folio 9, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del estado de cuenta del se\u00f1or Oswaldo Gonz\u00e1lez con la empresa Superview \u2013por contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de cable-, en la que aparece nota de \u201c\u00faltimo aviso para suspensi\u00f3n por mora\u201d \u2013folio 7, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de un recibo de consignaci\u00f3n de canon de arrendamiento, efectuado por el se\u00f1or Oswaldo Gonz\u00e1lez por la suma de $350.000 \u2013folio 8, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del requerimiento hecho por el Colegio Tundama a los padres de la menor Leidy Gonz\u00e1lez Castellanos, hija del se\u00f1or Oswaldo Gonz\u00e1lez, para que paguen la pensi\u00f3n estudiantil del mes de noviembre, a efectos de poder matricularse \u2013folio 10, cuaderno 2 del expediente T-1070680-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n 0698 del 9 de noviembre de 2004 \u201cpor medio de la cual se dispone la inaplicaci\u00f3n de algunas normas del Decreto 3550 de 2004 del Presidente de la Rep\u00fablica en determinados casos particulares relacionados con decisiones, acciones y operaciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, CNTV, referentes al nuevo gestor de radio y televisi\u00f3n organizado como la sociedad Radio Televisi\u00f3n de Colombia RTVC, el Fondo Com\u00fan de Naturaleza P\u00fablica, Foncap, y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, Caprecom.\u201d \u2013folio 48 a 65, cuaderno 2 del expediente T-1070680- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Concepto rendido por el Ex Magistrado y Ex Presidente de la Corte Constitucional, Doctor Hernando Herrera Vergara, relativo a la excepci\u00f3n de inconstitucional aplicada por la Comisi\u00f3n Nacional del Televisi\u00f3n a algunas de las disposiciones del Decreto 3550 de 2004. Se transcribe el aparte que se sigue \u2013folio 66 a 104, cuaderno 2 del expediente T-1070680-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, como m\u00e1ximo cuerpo directivo de la entidad tiene la facultad como autoridad administrativa, en desarrollo de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es cierto que el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del art\u00edculo 189, el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto-Ley 254 de 2000 se encuentra facultado para suprimir a [Inravisi\u00f3n, sin embargo, la Comisi\u00f3n no puede estar subordinada a las determinaciones de otros organismos o entidades del Estado, en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones, ya que la misma no se encuentra vinculada a ninguna entidad del sector central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [n]o se hace viable jur\u00eddicamente a trav\u00e9s de un decreto reglamentario, la reforma del r\u00e9gimen aut\u00f3nomo e independiente de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que corresponde, como ya se ha dicho, a la competencia del legislador, lo que configura la aludida incompatibilidad con las disposiciones constitucionales a que hace referencia la providencia de la CNT (sic) , que se encuentran consagradas en los art\u00edculos 76, 77 y 113 de la carta pol\u00edtica (sic) de 1991, al modificarse por ese medio el r\u00e9gimen propio y aut\u00f3nomo de la misma Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Del ejercicio de facultades para suprimir o fusionar empresas no se desprende la facultad para modificar el r\u00e9gimen legal propio de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, para imponerle obligaciones espec\u00edficas, como las impuestas por el Congreso en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la interpretaci\u00f3n que hace [la Sala de Consulta en el concepto No. 1.566 sobre el monto y titularidad de las transferencias a INRAVISI\u00d3N por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y con las entidades del Estado que deban asumir el pasivo pensional de INRAVISI\u00d3N, ante una eventual supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de esa empresa], no guarda relaci\u00f3n con el contenido mismo de las obligaciones impuestas [a la CNTV] por las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, las cuales se refirieron a la necesidad de transferir las cantidades globales necesarias para desarrollar el objeto de [INRAVISION], pero en modo alguno para subrogarse en las obligaciones pensionales [de dicha instituci\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Con las obligaciones impuestas se llega a la conclusi\u00f3n de que con ellas se afecta la actividad de la CNTV, que tiene un r\u00e9gimen propio, que solamente puede ser modificado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente a la soluci\u00f3n del problema social acerca del pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de Inravisi\u00f3n, dada la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas y f\u00edsicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y merecen un tratamiento especial dentro de los principios relacionados con el respeto a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de la \u201cAUDITOR\u00cdA GUBERNAMENTAL CON ENFOQUE INTEGRAL \u2013ABREVIADA AL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISI\u00d3N, INRAVISI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de la \u201cContralor\u00eda Delegada Infraestructura F\u00edsica y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional\u201d, relativo a las \u201cPerspectivas de Inravisi\u00f3n dentro de la Industria de la Televisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Probanzas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del documento por medio del cual el Jefe de Divisi\u00f3n de Tesorer\u00eda de Caprecom, certifica el pago de las mesadas pensionales del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y de la mesada adicional, en los siguientes t\u00e9rminos \u2013folio 355, cuaderno I del expediente T-1070673-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de los pensionados de INRAVISION correspondiente al mes de Octubre, Noviembre y Mesada Adicional y Diciembre del a\u00f1o 2004, que se presentaban pendientes a la fecha y que con motivo al pago por parte de la COMISION NACIONAL DE TELEVISI\u00d3N fue efectuado el d\u00eda mi\u00e9rcoles 15 de diciembre, se realizar\u00e1 por parte de esta divisi\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de Octubre: A los pensionados que se les abona en cuenta ACH, desde el d\u00eda Mi\u00e9rcoles 15 de Diciembre les qued\u00f3 aplicado el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ventanilla el d\u00eda viernes 17 de Diciembre se realizar\u00e1 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de Noviembre y Prima: A los pensionados que se les abona en cuenta ACH, el d\u00eda Jueves 6 les quedar\u00e1 aplicado el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ventanilla el d\u00eda viernes 17 de Diciembre se realizar\u00e1 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada de Diciembre: El pago va con el de las otras entidades desde el 20 de Diciembre del Presente a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u201cCONTRATO INTERADMINISTRATIVO N\u00daMERO 17 CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISI\u00d3N \u2013INRAVISI\u00d3N Y LA CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES \u2013CAPRECOM\u201d \u2013folio 362 a 365, cuaderno I del expediente T-1070673-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisiones del 13 de diciembre de 2004, proferidas separadamente por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, fueron negadas las solicitudes de amparo constitucional deprecadas por los accionantes. Para el efecto, el Fallador consider\u00f3 que del estudio de la situaci\u00f3n de los actores no se dedujo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que advierte que cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del dieciocho (18) de marzo del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la falta de notificaci\u00f3n de las decisiones a quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acatarlas, conduce a la nulidad de lo actuado, esta Sala mediante prove\u00eddo del 17 de junio de 2005 se abstuvo de efectuar la revisi\u00f3n del fallo de instancia, y orden\u00f3 al Juez de instancia poner en conocimiento de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones la nulidad, y rehacer la actuaci\u00f3n, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo ordenado, los expedientes contentivos de los asuntos en referencia fueron devueltos a esta Sala para continuar su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las sentencias proferidas, separadamente, por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada por los se\u00f1ores Isa\u00edas Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n y Oswaldo Gonz\u00e1lez Barrera, y concretamente verificar i) si se vulneraron o no los derechos de los actores con el no pago de sus mesadas pensionales y ii) si asisti\u00f3 o no raz\u00f3n a los jueces de instancia al negar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de Revisi\u00f3n la Sala pudo establecer que CAPRECOM finalmente cancel\u00f3 a los actores las sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales objeto de reclamo en sede de tutela, por lo que en el presente asunto se est\u00e1 ante la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El deber constitucional de pagar oportuna e ininterrumpidamente las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho el trabajo es un derecho, un fin constitucional y una obligaci\u00f3n social asegurarlo, de ah\u00ed que goce de la especial protecci\u00f3n del Estado (Pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba y 25 C.P.) y en tal sentido, se garantice a los asociados el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (art.53 C.P.)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, en la medida en que ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, de manera que corresponde al Estado proteger a los pensionados, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha precisado que \u201c(&#8230;) el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, es una garant\u00eda que no se agota con su enunciaci\u00f3n, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental, en la medida en que la pensi\u00f3n se relaciona con la vida en condiciones dignas y justas (&#8230;)\u201d4. Lo anterior, en la medida en que quien vive de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, puede concluirse que el derecho prestacional trasciende el \u00e1mbito presupuestal al de la garant\u00eda de continuidad del servicio p\u00fablico esencial de la seguridad social, lo que implica organizaci\u00f3n y procedimiento para salvaguardar el pago oportuno e ininterrumpido de las mesadas en todas aquellas situaciones en las que la falta de organizaci\u00f3n o de procedimientos adecuados pone en peligro la continuidad del pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que ni siquiera la crisis econ\u00f3mica, administrativa o presupuestal de la entidad encargada de cumplir con el pago del pasivo pensional, excusa la omisi\u00f3n en el pago de las mismas, menos a\u00fan cuando el no pago tiene lugar en una controversia jur\u00eddica relativa a la titularidad de dicha obligaci\u00f3n5. De manera que en cualquiera de estos supuestos ha de concluirse que la interrupci\u00f3n o la suspensi\u00f3n del pago pensional vulneran los derechos fundamentales de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que la omisi\u00f3n o la suspensi\u00f3n ininterrumpida en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital6, por cuanto \u201c(&#8230;) el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando la edad del pensionado hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, comprometiendo su dignidad en la medida en que de la pensi\u00f3n depender\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la dignidad de quienes aspiran al reconocimiento pensional al t\u00e9rmino de su vida laboral a trav\u00e9s del pago de una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila8. Por lo mismo, esta Corte sostiene que a las personas de tercera edad no solo se vulnera su m\u00ednimo vital con la falta de pago de las mesadas pensionales, sino adem\u00e1s con el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la empresa en liquidaci\u00f3n est\u00e1 obligada a constituir una garant\u00eda pensional con el objeto de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas y en todo caso, las entidades que ejercen funciones de polic\u00eda laboral est\u00e1n autorizadas para someterla a un tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional cuando por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligaci\u00f3n pensional. De donde se concluye que el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan las controversias jur\u00eddicas o los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronte la entidad o entidades obligadas a soportar la obligaci\u00f3n de pagar el pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho la prolongaci\u00f3n en la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pesionales torna procedente el amparo constitucional, a fin de que el juez constitucional intervenga en salvaguardia de la reserva presupuestal (protecci\u00f3n de prevenci\u00f3n) o para ordenar el aprovisionamiento de recursos, para que en todo caso se paguen oportuna e ininterrumpidamente las pensiones, en especial, a aquellos pensionados que forman parte del grupo social de la tercera edad10, en virtud de la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a pesar de que el reclamo del pago oportuno de las mesadas excepcionalmente procede mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es posible debido a que con la interrupci\u00f3n prolongada en el tiempo del pago no solo se afecta el derecho a la vida en condiciones dignas y justas, sino que pone en inminente peligro el m\u00ednimo vital de un pensionado de la tercera edad y de su n\u00facleo familiar12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que una vez configurada la circunstancia de un perjuicio irremediable13, frente al que la decisi\u00f3n judicial ordinaria que resuelve el litigio pudiera resultar tard\u00eda, corresponde al juez constitucional conceder el amparo transitorio o provisional mientras se tramita el juicio respectivo, a fin de evitar que el perjuicio se perfeccione14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor podr\u00e1 hacer uso de la tutela conjuntamente con las acciones procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ante la inminencia del perjuicio15, pero dicha posibilidad no va orientada a que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino que busca evitar un da\u00f1o respecto del cual la decisi\u00f3n judicial definitiva llegar\u00eda una vez causado el perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El manejo para la financiaci\u00f3n del pasivo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Inravisi\u00f3n, se rige por algunas de las disposiciones de las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997, a la luz de las cuales la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales de los accionantes, es la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, Caprecom, entidad que s\u00f3lo fue vinculada al presente asunto en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores pretenden que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital, los cuales estiman est\u00e1n siendo vulnerados por las entidades demandadas al negarse a pagarles las mesadas pensionales causadas desde el mes de octubre de 2004 y las causadas a la fecha en que se instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social comprob\u00f3 que a los se\u00f1ores Isa\u00edas Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n y Oswaldo Gonz\u00e1lez Barrera les fueron canceladas las mesadas pensionales objeto de reclamo, circunstancia de la que se concluye una situaci\u00f3n superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa de los derechos conculcados ha sido satisfecha. De manera que la acci\u00f3n de tutela pierde su justificaci\u00f3n constitucional y la orden que pudiera impartir el juez no tendr\u00eda efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley (C.P. art. 86 y D. 2591 de 1991)16. Por lo mismo es que la orden de tutela va dirigida al restablecimiento del derecho fundamental invocado, de verificar que el mismo se encuentra vulnerado o amenazado. En consecuencia, si la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la vulneraci\u00f3n o amenaza ha sido superada, es decir, que la pretensi\u00f3n formulada mediante acci\u00f3n de tutela fue satisfecha, la orden del juez constitucional pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, lo que corresponde es declarar la carencia actual de objeto, como quiera que en sede de Revisi\u00f3n se verific\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n transfiri\u00f3 a CAPRECOM el d\u00eda mi\u00e9rcoles 15 de diciembre de 2004, a la 1:07 de la tarde, los dineros necesarios para que la Caja pagara a los se\u00f1ores Isa\u00edas Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n y Oswaldo Gonz\u00e1lez Barrera, las mesadas pensionales objeto de reclamo de tutela, como en efecto procedi\u00f3 la Caja el 17 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala aclara que i) que el pensionado Isa\u00edas Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, falleci\u00f3 el 5 de mayo de 2005, por lo que se encuentra inactivo en la n\u00f3mina de pensiones y ii) que al se\u00f1or Oswaldo Gonz\u00e1lez Barrera se le han venido pagando las mesadas pensionales causadas a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; DECLARAR la carencia actual de objeto, porque la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones cancel\u00f3 las mesadas pensionales objeto de reclamo de tutela y se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes para seguridad social en nombre del se\u00f1or Oswaldo Gonz\u00e1lez Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996 \u201cpor medio de la cual se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones. El art\u00edculo se\u00f1ala: \u201dInstituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n es una sociedad entre entidades p\u00fablicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendr\u00e1 como objeto la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Radio Nacional y Televisi\u00f3n. As\u00ed mismo corresponde a Inravisi\u00f3n la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n, producci\u00f3n, realizaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n y explotaci\u00f3n de la Televisi\u00f3n Cultural y Educativa en los t\u00e9rminos de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inravisi\u00f3n tendr\u00e1 autonom\u00eda presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica, y en desarrollo de su objeto social podr\u00e1 constituir entre s\u00ed o con otras personas naturales jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n y a sus respectivos estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio de Inravisi\u00f3n estar\u00e1 constituido entre otros por aqu\u00e9l que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas transferencias se har\u00e1n de manera peri\u00f3dica cada cuarenta y cinco (45) d\u00edas y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el per\u00edodo inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n, as\u00ed como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n transferir\u00e1 a Inravisi\u00f3n la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trimestralmente la CNTV enviar\u00e1 a las honorables Comisiones Sextas de Senado y C\u00e1mara de Representantes una relaci\u00f3n pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este art\u00edculo no fuesen suficientes, proceder\u00e1 a ejercer sobre la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n el respectivo control pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1al del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Se\u00f1al Colombia de Inravisi\u00f3n, ser\u00e1 de car\u00e1cter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones t\u00e9cnicas de calidad y cubrimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de Divisi\u00f3n, los dem\u00e1s funcionarios seguir\u00e1n como trabajadores oficiales y gozar\u00e1n del amparo que la Constituci\u00f3n y la presente ley les otorga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos percibidos por Inravisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinar\u00e1n a la promoci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y fortalecimiento de los canales de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. &lt;Par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Inravisi\u00f3n ser\u00e1 el responsable de determinar la programaci\u00f3n del Canal de Inter\u00e9s P\u00fablico o Se\u00f1al Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica, y ser\u00e1 pagadero trimestralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidir\u00e1 el reordenamiento final del espectro electromagn\u00e9tico, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores p\u00fablicos de televisi\u00f3n a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 No en vano, trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n de pagar oportuna y cumplidamente las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales de los pensionados, la diferencia entre patr\u00f3n privado y p\u00fablico no es relevante, puesto que uno y otro tienen id\u00e9ntico deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Revisi\u00f3n, entre otras, en las sentencias T- 930 de 2001; T-290 y T-547 de 2004; T-183 y T-715 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otros argumentos, se indic\u00f3 \u201cquien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre particularmente en casos como el presente, en el cual las mesadas devengadas apenas alcanzan a $ 260.000, cifra de la cual se infiere, sin mayores esfuerzos, la situaci\u00f3n de las actoras, su necesidad y la evidente afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden estudiarse las sentencias T- 398 de 2005; T-067 y T-362 de 2004; T-267 y T-582 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 En materia de salarios &#8211; b\u00e1sicamente en aquellos casos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador- la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>7 Frente a la procedencia del amparo de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales en nombre de personas de la tercera edad, esta Corte en sentencia T-159 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, pormenoriz\u00f3 los requisitos que deben concurrir para que se estime que el perjuicio causado a los derechos fundamentales de no dar cabida a la tutela ser\u00eda irremediable, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto la Corte ha insistido en el deber que tiene el Estado de procurar, dentro de los tr\u00e1mites de reconocimiento y pago pensional, que sus actuaciones obedezcan criterios de prontitud y eficacia (art. 209 C.P.), a fin de evitar que siquiera transitoriamente, los derechos de quienes aspiran al reconocimiento pensional queden desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes de la misma Administraci\u00f3n o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-323 del 24 de julio de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-126 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 Al respecto en Sentencia T-018 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte sostuvo frente al caso concreto, entre otros argumentos, los siguientes: As\u00ed, para los jueces de instancia sus consideraciones \u00fanicamente se limitaron a analizar quien deb\u00eda cancelar el pago de los veinti\u00fan d\u00edas del mes de marzo de 2000, sin tener en cuenta que en el transcurso de la tutela la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas futuras continuar\u00eda, pues cada entidad tiene una raz\u00f3n para no asumir dicha responsabilidad, raz\u00f3n que hace necesario para esta Sala de Revisi\u00f3n, reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n prolongada en el pago de las mesadas pensionales, aclarando que la entidad encargada del \u00a0pago de las mismas son las Empresas P\u00fablicas Municipales, toda vez que los actores trabajaron para esa entidad, y adquirieron el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de las Empresas P\u00fablicas Municipales, por tanto al existir un acuerdo emitido por el Concejo Municipal, que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras no sea demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y en aras de proteger los derechos fundamentales de los jubilados, personas de la tercera edad se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados hasta que sea la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa quien decida que ente debe asumir este pago. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se puede consultar la sentencia de constitucionalidad C-291 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, as\u00ed como los fallos de tutela T-005 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-703, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0y T-820 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, SU-686 de 2003 y T-067 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: i) inminencia o proximidad para su acaecimiento; ii) supone un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona; iii) el da\u00f1o debe superarse a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas urgentes que armonicen con la particularidad del caso y iv) las medidas adoptadas deben ser impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, la Sentencia T-894 de 2004, mediante la cual esta Sala de Revisi\u00f3n resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Industria Colombiana de Artefactos, ICASA \u2013en liquidaci\u00f3n. Se pueden consultar tambi\u00e9n las Sentencias T-1085 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (Empresa Manufacturera de Ropa Intima S.A. en Liquidaci\u00f3n, antes C.I. Confecciones Antonella S.A. y T-711 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias T-203 de 1993 y T-515 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-265 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Se pueden consultar otras sentencias de la Corte, entre otras, la T-731 y T-958 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 En el Estado Social de Derecho la prolongaci\u00f3n en la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pesionales torna procedente el amparo constitucional, a fin de que el juez constitucional intervenga en salvaguardia de la reserva presupuestal (protecci\u00f3n de prevenci\u00f3n) o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}