{"id":13166,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-084-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-084-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-06\/","title":{"rendered":"T-084-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan cuando por regla general los conflictos jur\u00eddicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho seg\u00fan el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar \u201ccontenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el m\u00ednimo vital (\u2026)\u201d, lo que torna indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de la m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-R\u00e9gimen dual\/SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Objeto\/SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Opci\u00f3n de traslado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Ingreso sujeto a cotizaci\u00f3n suplementaria\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n de estabilidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL SISTEMA DE SEGUIDAD SOCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La labor de quien aplica la ley y quien la establece son complementarias. En tal medida, el Congreso dicta normas de car\u00e1cter general y abstracto, orientadas hacia la consecuci\u00f3n de ciertos fines, como en el caso del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, destinado a establecer los requisitos que habr\u00e1n de cumplir quienes se trasladen al R\u00e9gimen de Ahorro Individual para tener derecho a pensionarse y la autoridad judicial las aplica previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta, atendiendo el principio constitucional de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (C.P. art. 230), para luego imponer su cumplimiento. Ahora bien, la invalidez sit\u00faa a la persona que la padece en estado de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n de mayor gravedad cuando adem\u00e1s de las limitaciones, cuenta con el deterioro f\u00edsico propio de los a\u00f1os. En tal medida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993 favorecen a las personas afectadas con la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral en porcentajes superiores al 50% o por la edad, debido a que gozan de la protecci\u00f3n especial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD-Elemento de ponderaci\u00f3n de cargas impuestas por norma general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Al momento de resolver caso objeto de controversia en materia pensional debe aplicar principio de equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de instancia no pod\u00edan negar el amparo deprecado, por cuanto jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que los mismos no pueden someter a tr\u00e1mites procesales dispendiosos a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, ya que en nada distinto a lo que ya se conoce habr\u00e1 de establecerse, por lo mismo sus decisiones est\u00e1n en abierto desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su favor, as\u00ed como de la garant\u00eda constitucional a vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1204827 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por HUMBERTO ROSALES BELTR\u00c1N contra el VICEMINISTERIO T\u00c9CNICO DE HACIENDA Y OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Humberto Rosales Beltr\u00e1n contra el Viceministerio T\u00e9cnico de Hacienda y Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto Rosales Beltr\u00e1n instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Viceministerio T\u00e9cnico de Hacienda y Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por considerar que tales entidades vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud debido a que mediante Oficio del 27 de abril de 2005, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. concluy\u00f3 que el actor \u201cno tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto no cumple con los requisitos legales, pero que realizar\u00e1 una devoluci\u00f3n de saldos incluyendo el bono pensional tipo A\u201d, sin embargo, asegura, que dicho desembolso no ha sido posible porque el director de la Oficina de Bonos Pensionales y el Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se niegan redimir su bono pensional, aduciendo estar \u201ccobijado por el literal b) del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de marzo de 2005, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander emiti\u00f3 Dictamen de Calificaci\u00f3n de la capacidad laboral e invalidez del se\u00f1or Humberto Rosales Beltr\u00e1n, en el que se se\u00f1ala que el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es del 57.93%, a partir del 11 de junio de 2004 \u2013folios 7 a 9, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 60 a\u00f1os de edad \u2013folio 7, cuaderno I-. Actualmente, el accionante cuenta con 72 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con el informe sobre \u201cLiquidaci\u00f3n del Bono Pensional Tipo A\u201d a nombre del actor, elaborado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se encuentra que: 1) para junio de 1992, el salario base de cotizaci\u00f3n del actor era de $469.410; 2) el nombrado labor\u00f3 2.320 d\u00edas, es decir, 331.42 semanas y 3) el valor del bono al primero (1\u00ba) de abril de 1998 (fecha en la que se cambi\u00f3 de R\u00e9gimen Pensional), era de $ 33\u2019621.000 \u2013folio 52, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00faltimo periodo de cotizaci\u00f3n en el que el accionante hizo aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue el mes de agosto de 1999, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. \u2013folio 5, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 27 de marzo de 2005, el Director de Afiliaciones y Bonos Pensionales de Horizonte S.A. inform\u00f3 al actor, entre otros asuntos, lo que sigue \u2013folios 10 a 12, cuaderno I del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [d]ado que a la fecha de estructuraci\u00f3n de [la invalidez del actor] fue el 11 de junio de 2004 y la fecha de suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS fue el 25 de febrero de 1998, no cumple con el requisito de las cincuenta (50) (SIC) semanas cotizadas para acceder al beneficio de pensi\u00f3n, ya que entre junio de 2001 y junio de 2004 no se registran cotizaciones al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por otro lado, al verificar la fidelidad al sistema pudo establecer que usted no tiene el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n que equivale a 3.691 d\u00edas transcurridos entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad, es decir, el 15 de mayo de 1954 y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de estado de invalidez, esto es, el 25 de noviembre de 2004, sino que alcanz\u00f3 a cotizar 2.857 d\u00edas solamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026)Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado en los art\u00edculos ya se\u00f1alados de la Ley 100 de 1993 y la ley 860 de 2003 el Fondo de Pensiones obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. RECHAZA su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y en caso que no desee continuar cotizando para acceder a una pensi\u00f3n vejez, se proceder\u00e1 a devolver los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los rendimientos financieros y al bono pensional si hubiere lugar a ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A trav\u00e9s de escrito del 21 de junio de 2005, la coordinadora de la Oficina de Bonos y Pasivos Pensionales -Horizonte S.A.- del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico comunic\u00f3 al actor, entre otros aspectos, los siguientes \u2013folios 10 a 14, cuaderno I del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para redimir el bono pensional de una persona inv\u00e1lida, la OBP dar\u00e1 cumplimiento a la comunicaci\u00f3n del Viceministro T\u00e9cnico del 6 de mayo de 2002, Vtlmm204, sobre los requisitos que se deben cumplir para la redenci\u00f3n anticipada por invalidez de las personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, consideramos que habr\u00eda lugar a la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivencia o de invalidez cuando la persona que muere o se invalida no solo cumple con el requisito de las 26 semanas, sino que tambi\u00e9n ha venido realizando sus cotizaciones en forma regular, lo que demuestra su intenci\u00f3n de cotizar las 500 semanas de cotizaci\u00f3n porque al presentarse el siniestro, se encontraba en imposibilidad absoluta de seguir realizando los aportes durante el tiempo que le faltare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo as\u00ed, para el caso en que la persona se ha trasladado y no ha realizado regularmente sus cotizaciones; en este caso se aplicar\u00eda lo se\u00f1alado por el literal b) del art\u00edculo 61, esto es, la persona est\u00e1 excluida del R\u00e9gimen de Ahorro Individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De acuerdo con lo anterior, la OBP se atiene a lo dispuesto por la directriz fijada por el Viceministro T\u00e9cnico. Mientras no exista una decisi\u00f3n en contrario, en el caso de las personas fallecidas, cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 y que no cumplieron con las 500 semanas cotizadas al [R\u00e9gimen de Ahorro Individual Solidario], las AFP\u2019s deben certificar que \u201cel beneficiario ha venido realizando sus cotizaciones de forma regular \u2013lo que demuestra su intenci\u00f3n de cotizar 500 semanas en el nuevo R\u00e9gimen- (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, a la salud, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al derecho de igualdad y al debido proceso\u201d, en consideraci\u00f3n a que asegura tener derecho al pago de la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional tipo A, por haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a trav\u00e9s del Seguro Social, a lo que se suma el hecho de que es una persona discapacitada, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para asegurar su subsistencia m\u00ednima vital y ser una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto Rosales Beltr\u00e1n solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, a la salud, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al derecho de igualdad y al debido proceso\u201d, por considerar que el Viceministro T\u00e9cnico y el director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico los vulneran, porque le negaron la redenci\u00f3n y pago del bono pensional tipo A, al que dice tener derecho por haber cotizado al Fondo de Pensiones del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. le neg\u00f3 el reconocimiento pensional, pero le inform\u00f3 sobre la devoluci\u00f3n de los saldos por cotizaci\u00f3n efectuados, incluido el bono pensional tipo A. No obstante, el Fondo no ha efectuado dicho desembolso, porque el Ministerio de Hacienda le neg\u00f3 la redenci\u00f3n y pago del bono pensional tipo A, la negativa de las accionadas dio lugar a que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A. resolviera abstenerse de efectuar el desembolso de los saldos por las cotizaciones que efectu\u00f3 en el mismo en el periodo comprendido entre los meses de marzo de 1998 y agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclara que dej\u00f3 de cotizar en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A., debido a que su empleador le cancel\u00f3 el contrato de trabajo \u201cporque me encontraba enfermo y en algunas ocasiones deb\u00eda suspender las labores para poder recuperarme\u201d. Lo que es m\u00e1s, que su estado de salud jam\u00e1s mejor\u00f3 pues \u201cla enfermedad que padec\u00eda me origin\u00f3 m\u00faltiples malestares como la amputaci\u00f3n de mi dedo \u00edndice izquierdo, hipertensi\u00f3n, hernias de columna y la p\u00e9rdida visual de mi ojo izquierdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su precario estado de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dieron lugar a que solicitara el reconocimiento pensional por invalidez ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A., para lo cual hizo entrega de la copia de su \u201c(\u2026) historia cl\u00ednica, copia de ex\u00e1menes cl\u00ednicos, de las incapacidades m\u00e9dicas y otros documentos con el fin de estudiar mi caso y a su vez para que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER emitiera un dictamen m\u00e9dico del estado de mi incapacidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u201d. Sin embargo, dicho dictamen fue impugnado por el Fondo y la calificaci\u00f3n de su invalidez fue establecida en 57.93% con fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, el 11 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que mediante escrito de petici\u00f3n del mes de junio de 2005, expres\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que \u201c[ten\u00eda] 71 a\u00f1os de edad, que [est\u00e1] inv\u00e1lido, que [est\u00e1] ciego de [su] ojo izquierdo, que no tengo servicios de salud ni medicina para controlar [su] hipertensi\u00f3n y los terribles dolores de columna, que [vive] de la caridad de [sus] vecinos y que necesit[a] que ellos aprueben el pago de [su] bono pensional para que el Fondo de Pensiones HORIZONTE S.A. pueda realizar la devoluci\u00f3n de los aportes que con tanto esfuerzo cotic\u00e9 al ISS y los cuales tristemente no fueron suficientes para darme el derecho al pago de una pensi\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el Juez de tutela ordene al VICEMINISTERIO T\u00c9CNICO DE HACIENDA y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA que apruebe el pago o redenci\u00f3n de su bono pensional, a fin de que el fondo de Pensiones Horizonte S.A. pueda realizar la devoluci\u00f3n de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del estado de cuenta detallado del se\u00f1or Humberto Rosales Beltr\u00e1n en \u201cPensiones Obligatorias-Versi\u00f3n 10.1\u201d del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte S.A., en el que consta en forma poco clara, que el actor acredit\u00f3 en el fondo 549 d\u00edas cotizados y 78,43 semanas, en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 1998 y el 28 de junio de 2000 \u2013folio 6, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Dictamen de Calificaci\u00f3n de Invalidez practicado al accionante por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, en el que se determin\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral en 57.93% y como fecha de estructuraci\u00f3n la invalidez el 11 de junio de 2004 folios 7 a 9, cuaderno I del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Oficio No. CJB 05-8672 del 27 de abril de 2005, suscrito por la Coordinadora de Bonos y Pasivos Pensionales del Fondo Horizonte S.A., en el que se informa al actor acerca de la devoluci\u00f3n de los saldos y bono pensional tipo A, al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional por invalidez \u2013folios 13 y 14, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del documento, elaborado el 14 de julio de 2005, por la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que contiene la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional tipo A, a favor de Humberto Rosales Beltr\u00e1n, donde consta que \u00e9ste cotiz\u00f3 2.320 d\u00edas y 331,42 semanas en un periodo interrumpido y comprendido entre el mes de junio de 1985 y febrero de 1998 \u2013folios 52 y 53, cuaderno I del expediente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene en el presente asunto para insistir en que \u201c(\u2026) el accionante no puede alegar que la OBP le est\u00e1 violando derechos fundamentales, para obtener forzosamente beneficios consagrados en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, y en consecuencia emitir y pagar su bono pensional, sin que previamente haya cumplido con el requisito esencial de haber cotizado 500 semanas adicionales al R\u00e9gimen de Ahorro Individual administrado por la AFP HORIZONTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto afirma que los bonos pensionales se reconocen por traslado de los afiliados, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual (administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones &#8211; AFP) o al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS, que hayan efectuado aportes a otras entidades de previsi\u00f3n o que fueron servidores p\u00fablicos sin aportes para pensi\u00f3n y que la Oficina de Bonos Pensionales tiene a su cargo el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de la cuota parte de los bonos pensionales a cargo de la Naci\u00f3n, cuando la responsabilidad corresponda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, al Instituto de Seguros Sociales (por tiempos anteriores al 1\u00b0 de abril de 1994), o a cualquier caja, fondo o entidad que haya sido sustituida por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, advierte que se trata de un \u201ceventual\u201d Bono Pensional tipo A, en estado de liquidaci\u00f3n provisional, donde participar\u00edan como contribuyentes del mismo la Naci\u00f3n, en su calidad de emisor con un cup\u00f3n principal de bono pensional, y el Seguro Social con un cup\u00f3n o cuota parte de bono pensional y que el se\u00f1or HUMBERTO ROSALES BELTR\u00c1N, i) \u201cen forma voluntaria, se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por la AFP HORIZONTE, desde el 01 de abril de 1998\u201d; ii) \u201c[a]ctualmente el se\u00f1or HUMBERTO ROSALES BELTR\u00c1N tiene 71 a\u00f1os, pues naci\u00f3 el 15 de mayo de 1934\u201d, iii) \u201c(&#8230;) al momento de efectuar su traslado y afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR, acept\u00f3 cumplir con la condici\u00f3n estipulada en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, de cotizar al RAIS 500 semanas para acceder a los beneficios consagrados en dicho r\u00e9gimen para sus afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que \u201c(\u2026) no es cierto lo manifestado por el accionante, cuando argumenta que la falta de emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y pago del bono pensional implica la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales por \u00e9l enunciados. (\u2026) [e]l accionante no puede alegar una situaci\u00f3n personal extrema, para forzar el cumplimiento de una legislaci\u00f3n que obliga al Estado y sus funcionarios a ce\u00f1irse a unas exigencias sustantivas y procedimentales para acceder al derecho pensional invocado. (\u2026) como el se\u00f1or HUMBERTO ROSALES BELTR\u00c1N, ten\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os el 1\u00ba de abril de 1994, est\u00e1 cobijado por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993; luego, antes de cumplir la condici\u00f3n esencial de cotizar 500 semanas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el accionante no puede gozar de ninguno de los beneficios del RAIS, como solicitar la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y pago de su bono, pensionarse anticipadamente, negociar su bono o solicitar devoluci\u00f3n de saldos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hace menci\u00f3n a la normatividad y jurisprudencia relativa a la Emisi\u00f3n, Redenci\u00f3n Anticipada o Negociaci\u00f3n de los Bonos Pensionales de personas afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS y que est\u00e1n cobijados por lo estipulado en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, para precisar que \u201c(\u2026) los bonos se emiten cuando el beneficiario tiene el derecho. En el caso que nos ocupa, las personas adquieren el derecho cuando cotizan las 500 semanas. Mientras tanto, est\u00e1n excluidos del RAIS. (\u2026) [t]eniendo en cuenta lo anterior, el papel tanto de la OBP como de las Administradoras, ser\u00eda emitir el eventual bono pensional cuando se certifique que se han cotizado las 500 semanas. De lo contrario, desde el punto de vista del c\u00e1lculo, ser\u00eda emitir con una fecha de redenci\u00f3n incierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de conformidad con lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u2013N\u00famero de Radicaci\u00f3n 16715-, sobre la acci\u00f3n de nulidad interpuesta contra el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 del 30 de mayo de 1997, se tiene que \u201cla condici\u00f3n establecida en esa norma en relaci\u00f3n con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas a cotizar para esas personas, implica tambi\u00e9n la imposibilidad de pensionarse anticipadamente no obstante que se den las condiciones establecidas en el Art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993 y a la vez la de que el bono expedido a su nombre se negocie antes de que ese n\u00famero de semanas se cumpla (\u2026) [e]n otras palabras se tiene que si por haberse obligado a cotizar 500 semanas despu\u00e9s de su afiliaci\u00f3n al R.A.I.S. esas personas no pueden pensionarse anticipadamente, vale decir, aunque el capital acumulado en su cuenta de ahorro alcance para una pensi\u00f3n por el valor citado porque necesariamente deben cotizar 500 semanas, ello significa que su bono pensional no puede negociarse en la bolsa de valores, pues esto solamente se da a trav\u00e9s de las entidades administradoras o aseguradoras cuando el afiliado se pensione antes de la fecha de redenci\u00f3n del bono\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1474 de 1997, el requisito de cotizar 500 semanas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013RAIS-, que tomen las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, implica que no se puede negociar el respectivo bono pensional tipo A, que se expida a su favor, antes del vencimiento de dicho periodo, \u201c(\u2026) en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad para acceder a la pensi\u00f3n s\u00f3lo se requiere que el capital acumulado en la cuenta individual de ahorro, en la que se cuenta como tal el valor del bono pensional, el beneficiado tenga capital suficiente para obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el funcionario aclara que para la redenci\u00f3n del bono pensional tipo A debe atenderse la interpretaci\u00f3n que corresponde hacer del art\u00edculo 20 del Decreto demandado frente al Art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, el Art\u00edculo 12 del Decreto 1299 de 1994 y el art\u00edculo 20 del Decreto 1748 de 1995 \u2013\u201cSala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 30 de mayo de 2003\u201d-, que extracta el sentido exacto de cada una de estas disposiciones, en los t\u00e9rminos que siguen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se lee aisladamente el inciso 1\u00b0 del Art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993 se podr\u00eda pensar que las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones consagrado en ella ten\u00edan 55 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si son hombres, \u00f3 50 a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, que por decidir cotizar por lo menos 500 semanas en el R.A.I.S. pod\u00edan afiliarse a \u00e9l, podr\u00edan pensionarse anticipadamente si el capital acumulado en su cuenta individual de ahorros les permitiera obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la saz\u00f3n, con los aumentos previstos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, porque en ese inciso (2\u00b0) se prev\u00e9 como opci\u00f3n del trabajador que cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n cuando el capital acumulado en su cuenta individual de ahorro le permita obtener una pensi\u00f3n del valor indicado, la de continuar cotizando mientras dure la relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria y hasta le fecha en la cual el trabajador cumpla los 60 a\u00f1os de edad si es mujer y 62 si es hombre, lo cual quiere decir que si opta por pensionarse cesa en el deber de seguir cotizando y s\u00f3lo si lo decide puede continuar haci\u00e9ndolo; en cambio en el Art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 se consagra como \u00fanica posibilidad de afiliaci\u00f3n al R.A.I.S. para quienes cuenten con 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son hombres \u00f3 50 o m\u00e1s si son mujeres, el comprometerse a cotizar m\u00ednimo 500 semanas, lo que implica que as\u00ed estas personas tengan en su cuenta individual de ahorros el capital requerido para obtener una pensi\u00f3n equivalente al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, necesariamente y en raz\u00f3n del compromiso adquirido en el momento de afiliarse al R.A.I.S. deben continuar cotizando hasta completar 500 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se aceptara que las personas que contaran con las edades mencionadas cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 y que decidieron cotizar las quinientas (500) semanas y por eso se les admiti\u00f3 en el R.A.I.S., pueden negociar el bono pensional emitido a su favor antes de ese t\u00e9rmino, \u00fanico momento en que se hace negociable el bono pensional seg\u00fan voces del art\u00edculo 12 del Decreto 1299 de 1994, se tendr\u00eda que a partir de ese momento dejar\u00edan de cotizar al r\u00e9gimen y por ende, la exigencia legal a que se ha hecho referencia, resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo explica por qu\u00e9 en la Secci\u00f3n Tercera del Decreto 1748 de 1995 denominada \u201cBonos de tipo A\u201d se haya establecido como una de las fechas de redenci\u00f3n de \u00e9stos, quinientas (500) semanas despu\u00e9s del corte si a la fecha de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, el beneficiario del bono ten\u00eda cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es hombre o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s, si es mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cReza as\u00ed el Art\u00edculo 20 de ese Decreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe define como FR (fecha de redenci\u00f3n) la fecha m\u00e1s tard\u00eda entre las tres siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La fecha en que el beneficiario del bono cumpla sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre o sesenta (60) si es mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quinientas (500) semanas despu\u00e9s de la fecha de corte si a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones el beneficiario del bono ten\u00eda cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre o cincuenta (50) o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La fecha en que completar\u00eda mil (1000) semanas de vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida, suponiendo que trabajar\u00eda ininterrumpidamente a partir de la fecha de corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que el Ministerio P\u00fablico y el Consejo de Estado han se\u00f1alado que el art\u00edculo 20 del Decreto 1748 de 1995, trat\u00e1ndose de la decisi\u00f3n de las personas a que se refiere el literal b) del Art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, de cotizar quinientas (500) semanas en el R.A.I.S. implica la obligaci\u00f3n que asumen las mismas de no negociar el respectivo bono pensional tipo A expedido a su favor antes del vencimiento de dicho per\u00edodo, no quebranta las disposiciones de extirpe legal y reglamentario que se invocan como transgredidas en la demanda y por consiguiente, como lo sugiere el Ministerio P\u00fablico, las s\u00faplicas de la misma ameritan denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace menci\u00f3n al Concepto del 22 de Mayo de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relativo a los pensionados inv\u00e1lidos que opten por trasladarse al RAIS, y a partir del que concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) -Las personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, est\u00e1n excluidos del RAIS; y, hacen parte de \u00e9l y pueden gozar de sus beneficios una vez hayan cumplido con las 500 semanas de cotizaci\u00f3n a ese r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La Pensi\u00f3n Anticipada y la Devoluci\u00f3n de Aportes constituyen beneficios exclusivos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, luego para gozar de dichos beneficios se requiere pertenecer efectivamente al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Si las personas en menci\u00f3n no han cotizado efectivamente 500 semanas, no hacen parte del RAIS y, por lo tanto, no tienen derecho ni a la Pensi\u00f3n Anticipada, ni a la Devoluci\u00f3n de Aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Para obtener una pensi\u00f3n anticipada dentro del RAIS, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, necesariamente se debe negociar el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, se deduce que si no se puede gozar del beneficio de obtener una pensi\u00f3n anticipada, antes de cumplir con el requisito de cotizar las 500 semanas, en consecuencia el bono no se puede negociar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La devoluci\u00f3n de saldos prevista en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, es un beneficio del RAIS, del cual no se puede disfrutar antes de haber cumplido con las 500 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, resalta que \u201cla Honorable Corte Constitucional mediante fallo D-5552 (C-734\/05), declar\u00f3 inexequible el literal a) del art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, lo cual impide a la OBP liquidar y emitir bonos pensionales tipo A hasta que no se reglamente el tema del salario base\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, porque considera que los derechos fundamentales invocados por el actor no est\u00e1n siendo vulnerados por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la Sala en menci\u00f3n que confrontada la \u201csentencia del 30 de mayo de 2003 [\u2013Sala de lo Contencioso Administrativo]\u201d y el caso concreto del actor, rese\u00f1ado anteriormente, se concluye que la petici\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, porque queda suficientemente claro que \u201c(\u2026) la condici\u00f3n b\u00e1sica para redimir el bono pensional, dadas las caracter\u00edsticas del accionante, que la densidad de las cotizaciones sea, por lo menos (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto Rosales Beltr\u00e1n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior exponiendo los mismos argumentos de la contestaci\u00f3n de la demanda, en el sentido de afirmar que no le asiste raz\u00f3n al director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, como quiera que para el caso concreto, \u00e9l solicita la redenci\u00f3n del bono pensional tipo A por invalidez y no por vejez y adem\u00e1s, \u201cporque mi bono pensional no se debe negociar sino que debe pagarse inmediatamente tomando como fecha base la fecha del estado de mi invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para la redenci\u00f3n anticipada por invalidez, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico est\u00e1 obligada a \u201cestudiar cada caso en particular\u201d, por lo que asegura, est\u00e1 siendo objeto de discriminaci\u00f3n, como quiera que \u201cla oficina de bonos pensionales reconoce que si existe la figura legal de la DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS POR INVALIDEZ pero solo aprueban dichos pagos en forma discriminatoria a unas personas y a otras no. As\u00ed mismo estudian otros casos en forma particular (como lo comunica el mismo) y no estudian mi caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pretende que \u201cse condene al VICEMINISTERIO T\u00c9CNICO DE HACIENDA y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA la (sic) aprobaci\u00f3n del pago o redenci\u00f3n de mi bono pensional y de esta forma el fondo de Pensiones Horizonte S.A. pueda realizarme la devoluci\u00f3n de mis aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala Diez, mediante providencia del 14 de octubre del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto Rosales Beltr\u00e1n reclama el amparo de tutela de sus derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, a la salud, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al derecho de igualdad y al debido proceso\u201d, por considerar que \u00e9stos vienen siendo vulnerados por el Viceministro T\u00e9cnico y el Director de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al neg\u00e1rsele la redenci\u00f3n y pago del bono pensional tipo A, pues al no acceder al reconocimiento pensional por invalidez, dice tener derecho a que se le reembolsen los dineros que consign\u00f3 en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital y a los rendimientos financieros, incluido el bono pensional en comento, por haber cotizado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, r\u00e9gimen al que ingres\u00f3 a partir del primero (1\u00ba) de abril de 1998 y al que dej\u00f3 de cotizar en el mes de junio del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios demandados insisten en la improcedencia del amparo al afirmar que los derechos fundamentales invocados no est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad, si se tiene en cuenta que para redimir el bono pensional de una persona inv\u00e1lida y que decidi\u00f3 cambiarse de r\u00e9gimen, \u00e9sta debe cumplir el requisito de que trata el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, esto es, si es hombre, contar para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 con 55 a\u00f1os o m\u00e1s, y que el afiliado se comprometa a cotizar por lo menos 500 semanas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de instancia niegan el amparo por considerarlo improcedente, por cuanto el actor puede controvertir su derecho a la seguridad social y lograr su reconocimiento, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n laboral, en la medida en que la declaraci\u00f3n de dicho derecho es exigible ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, corresponde a esta Sala resolver acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a que el actor es una persona en estado de debilidad manifiesta, al haber sido calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral e invalidez en un porcentaje del 57.93%, a partir del 11 de junio de 2004, sumado que cuenta con 72 a\u00f1os de edad y carece de recursos econ\u00f3micos para asegurar su subsistencia m\u00ednima vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala analizar\u00e1 a partir de la finalidad que persigue el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, si la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas es una condici\u00f3n absoluta que no admite imposibilidad para su cumplimiento, en consideraci\u00f3n a que el actor desde el 2001 dej\u00f3 de cotizar para el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, debilitamiento f\u00edsico y a la poca demanda laboral que tienen las personas de la tercera edad. A efecto de resolver el interrogante anterior la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que desarrolla el principio de la equidad en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Procedencia del amparo de tutela trat\u00e1ndose de una persona inv\u00e1lida y de la tercera edad que carece de recursos econ\u00f3micos para asegurar su subsistencia m\u00ednima vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan cuando por regla general los conflictos jur\u00eddicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho seg\u00fan el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar \u201ccontenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el m\u00ednimo vital (\u2026)\u201d1, lo que torna indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha advertido que negar injustificadamente a una persona un derecho prestacional equivale a \u201c(\u2026) someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda. Al respecto, (\u2026) el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en aras de proteger los derechos de las personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los discapacitados y las personas de la tercera edad que se encuentran en incapacidad econ\u00f3mica de garantizarse por s\u00ed solas su subsistencia m\u00ednima vital, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 establece la procedencia del amparo de tutela definitivo y no transitorio, cuando para el reconocimiento prestacional o econ\u00f3mico se exige un requisito legal imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El contenido del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 y el estudio de constitucionalidad que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-674 de 20013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61. Personas excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo precedente, entre otros argumentos, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Antes de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo exist\u00eda el r\u00e9gimen de prima media, a veces conocido tambi\u00e9n como de reparto simple. Por esa raz\u00f3n, y adem\u00e1s porque la Ley 100 de 1993 modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en ese r\u00e9gimen de prima media, el Legislador consider\u00f3 conveniente establecer unas normas de transici\u00f3n. Estas disposiciones deb\u00edan no s\u00f3lo permitir que el nuevo r\u00e9gimen de ahorro individual entrara a funcionar sin traumatismos sino que adem\u00e1s, en el r\u00e9gimen de prima medida, deb\u00edan proteger las expectativas de aquellas personas que ya hab\u00edan cotizado durante un cierto per\u00edodo de tiempo, mientras estuvieron en vigor las reglas anteriores, m\u00e1s favorables al trabajador. As\u00ed, expl\u00edcitamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si eran mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si eran hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, podr\u00edan acogerse a las normas m\u00e1s favorables del r\u00e9gimen anterior, en relaci\u00f3n con la edad para acceder a la pensi\u00f3n, su monto, y el n\u00famero requerido de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El literal acusado debe ser analizado dentro del marco de ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual forma parte. En efecto, el r\u00e9gimen dual previsto por la Ley 100 de 1993 permite al afiliado optar libremente por cualquier de los dos sistemas (ahorro individual o prima media), por lo cual puede trasladarse de uno a otro. Los art\u00edculos 113 y siguientes de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9n entonces la figura del bono pensional, de suerte que si una persona desea pasar del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al sistema de ahorro individual, entonces tiene derecho a que le reconozcan el correspondiente bono pensional, que es un t\u00edtulo nominativo, endosable en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones. En tales circunstancias, el Legislador consider\u00f3 que permitir que las personas que ya estaban pr\u00f3ximamente a jubilarse en el r\u00e9gimen anterior pudieran trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual podr\u00eda tener efectos traum\u00e1ticos para el sistema, y en especial para las entidades que ten\u00edan a su cargo esas pensiones, como el ISS, que hubieran debido pagar inmediatamente esos bonos pensionales a los nuevos fondos pensionales que tendr\u00edan a su cargo el manejo del r\u00e9gimen de ahorro individual. En efecto, debe tenerse en cuenta que en el r\u00e9gimen de prima media, las mesadas de los pensionados son cubiertas peri\u00f3dicamente, mientras que el pago del bono pensional implica el traslado del total del capital acumulado en un solo contado, por lo cual, era razonable que la ley previera mecanismos de transici\u00f3n para evitar desequilibrios en el sistema. Por ello, la norma acusada que las personas ya pr\u00f3ximas a jubilarse no podr\u00edan ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual, salvo que aceptaran cotizar en \u00e9l durante 500 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona decide de todos modos ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual, entonces puede hacerlo, pero deber\u00e1 cotizar al menos 500 semanas, lo cual muestra que la prohibici\u00f3n no es absoluta sino condicionada y armoniza con la filosof\u00eda que orienta el r\u00e9gimen de ahorro individual, pues esa cotizaci\u00f3n suplementaria es la que permite que la persona que decide trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensi\u00f3n digna. N\u00f3tese adem\u00e1s que, como lo destaca uno de los intervinientes, esa disposici\u00f3n protege la estabilidad financiera del sistema sin afectar a los trabajadores de menores recursos. En efecto, diferentes c\u00e1lculos t\u00e9cnicos muestran que los empleados de salarios m\u00ednimos requieren mucho m\u00e1s de mil semanas para lograr acumular el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima en el r\u00e9gimen de ahorro individual, por lo que el traslado en el fondo no les es favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. (\u2026) En efecto, la disposici\u00f3n acusada permite que las personas que, al entrar en vigencia el sistema, ten\u00edan menos de 55 a\u00f1os (hombres) o 50 a\u00f1os (mujeres), puedan trasladarse inmediatamente al r\u00e9gimen de ahorro individual, mientras que las personas mayores de esa edad, para poder hacer ese traslado, tienen la obligaci\u00f3n de cotizar al menos 500 semanas en ese nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Todo indica entonces que el cargo de la actora se estructura en un mal entendimiento del alcance de las normas acusadas y de la forma de c\u00e1lculo y obtenci\u00f3n de las \u00a0pensiones en los dos reg\u00edmenes. En efecto, la demanda parece suponer que para obtener una pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual la persona debe cotizar durante menos tiempo que en el r\u00e9gimen de prima media, tal y como \u00e9ste se encuentra regulado por las normas de transici\u00f3n, y en especial por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, lo cierto es que para acumular el capital requerido para obtener, en el r\u00e9gimen de ahorro individual, la misma pensi\u00f3n que tendr\u00eda en el r\u00e9gimen de prima media, el trabajador deber\u00eda cotizar por m\u00e1s tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por todo lo anterior, y al igual que con el literal a), la Corte concluye que el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 se ajusta a los principios constitucionales de la seguridad social y no es discriminatorio, por cuanto establece una diferencia de trato que tiene un fundamento objetivo y razonable. Ese literal ser\u00e1 entonces tambi\u00e9n declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces ajustada a la Carta Pol\u00edtica la exigencia de que trata el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, pues previendo traumatismos dentro del Sistema General de Seguridad Social, evit\u00f3 el cambio de r\u00e9gimen a personas que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 estuvieran pr\u00f3ximas a obtener el derecho pensional, a fin de que las entidades que ten\u00edan a su cargo esas pensiones, como el Seguro Social, no se vieran obligadas a pagar inmediatamente el respectivo bono pensional a los nuevos fondos pensionales que tendr\u00edan a su cargo el manejo del r\u00e9gimen de ahorro individual, por lo mismo la disposici\u00f3n en menci\u00f3n permite dicho cambio a quienes se comprometieran a cotizar en el nuevo r\u00e9gimen al menos durante 500 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto. El principio de la equidad en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto plantea la imposibilidad del se\u00f1or Humberto Rosales Beltr\u00e1n, al sobrevenir su invalidez y p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de acceder a la devoluci\u00f3n de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los rendimientos financieros y al bono pensional, al negarse la Oficina de Bonos Pensionales y el Viceministerio T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a redimir su bono pensional por no cumplir con el requisito de haber cotizado por lo menos 500 semanas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala precisa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego del cambio de R\u00e9gimen el antes nombrado continu\u00f3 realizando sus cotizaciones en forma regular, lo que demuestra su intenci\u00f3n de cotizar las 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante el tiempo que le faltare para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del a\u00f1o 2001 el actor dej\u00f3 de cotizar dada la desvinculaci\u00f3n laboral debido a la p\u00e9rdida paulatina de su capacidad laboral, la que fue calificada el 31 de marzo de 2005 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, con un porcentaje del 57.93%, a partir del 11 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en una situaci\u00f3n como la descrita, no cabe hacer una aplicaci\u00f3n estricta de la ley, sin que no se vulnere el principio de equidad que orienta las actuaciones judiciales y administrativas (C.P., arts. 13, 209 y 230) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este principio, la autoridad \u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1 en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto y \u00a0debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u201c(\u2026) la equidad permite al operador jur\u00eddico y a la autoridad judicial, evaluar la razonabilidad de las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. \u00a0En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u201c(\u2026) la equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos jur\u00eddicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa f\u00e1ctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad \u2013al hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes. \u00a0En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes6.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la labor de quien aplica la ley y quien la establece son complementarias. En tal medida, el Congreso dicta normas de car\u00e1cter general y abstracto, orientadas hacia la consecuci\u00f3n de ciertos fines, como en el caso del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, destinado a establecer los requisitos que habr\u00e1n de cumplir quienes se trasladen al R\u00e9gimen de Ahorro Individual para tener derecho a pensionarse y la autoridad judicial las aplica previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta, atendiendo el principio constitucional de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (C.P. art. 230), para luego imponer su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la invalidez sit\u00faa a la persona que la padece en estado de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n de mayor gravedad cuando adem\u00e1s de las limitaciones, cuenta con el deterioro f\u00edsico propio de los a\u00f1os. En tal medida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993 favorecen a las personas afectadas con la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral en porcentajes superiores al 50% o por la edad, debido a que gozan de la protecci\u00f3n especial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los art\u00edculos 37 y 66 de dicha norma disponen que las personas que han alcanzado la edad para pensionarse y no cumplieron los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n cuenten con la alternativa de recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, si est\u00e1n en imposibilidad de seguir cotizando, o de continuar aportando hasta alcanzar el derecho. De manera que est\u00e1 claro que las mismas no pueden ser compelidas, sin m\u00e1s, a tr\u00e1mites que de antemano se sabe no pueden cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 establece el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o a la devoluci\u00f3n del capital por cotizaciones a trav\u00e9s del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, imposici\u00f3n que solo ser\u00e1 posible si previamente se parte del presupuesto que el afiliado est\u00e1 en capacidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el hecho de exigir al actor que cotice e imponerle una sanci\u00f3n por no hacerlo conociendo que f\u00edsicamente est\u00e1 impedido, constituye una inequidad, pese a la constitucionalidad del art\u00edculo 61 en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto lo equitativo tiene que ver con no exigir el requisito de cotizaci\u00f3n durante el tiempo establecido por el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho pensional por invalidez, a quien le sobrevino la invalidez y el deterioro f\u00edsico y mental propios de los a\u00f1os, como en el caso del actor, quien por lo mismo se encuentra en imposibilidad absoluta de seguir realizando los aportes7. Por lo tanto, el actor tiene derecho a la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el precepto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los Jueces de instancia no pod\u00edan negar el amparo deprecado, por cuanto jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que los mismos no pueden someter a tr\u00e1mites procesales dispendiosos a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, ya que en nada distinto a lo que ya se conoce habr\u00e1 de establecerse, por lo mismo sus decisiones est\u00e1n en abierto desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su favor, as\u00ed como de la garant\u00eda constitucional a vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede cuando el medio ordinario judicial no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados8 (\u2026) por lo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en este Fallo, las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el veinticinco (25) de julio de 2005 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de septiembre de 2005 y en su lugar, amparar el derecho al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y los derechos a la tercera edad, del se\u00f1or Humberto Rosales Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales y Viceministerio T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que una vez notificado del presente Fallo, redima y pague el Bono Pensional tipo A del actor, a fin de que al mismo le sean reembolsados los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los rendimientos financieros y al bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2000, \u00c1lvaro Tafur Galvis. La jurisprudencia en cita es reiterada entre otras, en las sentencias T- 1283 y T-1285 de 2001; T-954 de 2003; T-1185 y T-1221 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente Doctor Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-518 de 1998, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Respecto del criterio equidad elevado al car\u00e1cter constituciona, se puede consultar la Sentencia SU-837 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5Cfr. Sentencia SU-837 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia C-1547 de 2000, M.P. (e): Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>7En reconocimiento del principio constitucional de la equidad, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1012 de 1999, entre otros argumentos, se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) 4.3. \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, si bien es verdad que el apoderado de Jacqueline Orrego Toro, manifest\u00f3 ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de su poderdante, tambi\u00e9n lo es que en el texto de su exposici\u00f3n manifiesta que el Tribunal hizo caso omiso del hecho de que las otras dos demandadas, no pod\u00edan interponer ninguna de las excepciones personales que, precisamente por serlo, s\u00f3lo pueden ser aducidas cuando se comparece de manera personal al proceso, es decir, que, por este aspecto, se \u201cesta pidiendo una cosa que es absolutamente imposible\u201d, pues por lo que se refiere a Mar\u00eda Mercedes Toro de Orrego, \u201cbien se sabe, se encuentra secuestrada desde el 21 de agosto de 1996\u201d; y, Claudia Elena Orrego Toro se encuentra, tambi\u00e9n secuestrada desde el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual el Tribunal, \u201cpasa por encima\u201d del principio seg\u00fan el cual \u201cnadie esta obligado a lo imposible\u201d, que, en este caso, \u201ces supremamente grave configur\u00e1ndose con ello una v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No desconoce la Corte que el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como ya se dijo, persigue impedir la par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n de justicia cuando el demandante ignora la residencia, lugar de trabajo o paradero del demandado, eventos \u00e9stos en los cuales el legislador, siempre en la direcci\u00f3n de rodear de garant\u00edas al demandado, ordena entonces, emplazarlo con las formalidades all\u00ed establecidas para que concurra a recibir la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, o del de mandamiento de pago, como primera providencia que se dicta por el juez en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se desprende de la propia filosof\u00eda que inspira la norma aludida, aqu\u00ed se parte de un supuesto necesario, cual es el de la existencia de libertad del demandado emplazado para que, enterado del llamamiento judicial, acuda al proceso, o, cuando estando en libertad f\u00edsica y jur\u00eddica, si opta por no concurrir, asuma las consecuencias de su conducta y, entonces, la notificaci\u00f3n personal se surta con el curador ad litem que para el efecto se designe. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Es decir, que si por una circunstancia ajena por completo a la voluntad del demandado emplazado, como es la de ser v\u00edctima de un secuestro, delito que por antonomasia atenta contra la libertad personal, no puede darse una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica y literal a lo dispuesto por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a pretexto de que se ignora su paradero, pues, en una hip\u00f3tesis de tal naturaleza, al padecimiento propio de ese delito, se sumar\u00eda el de tener que soportar el adelantamiento de un proceso sin ninguna posibilidad de ejercer el derecho de defensa en forma real, personal y efectiva. \u00a0Es claro que, aun en el supuesto de que el secuestrado se entere por una transmisi\u00f3n radial o por la lectura de un peri\u00f3dico del emplazamiento respectivo, y aunque tuviese la determinaci\u00f3n de trasladarse al juzgado a recibir la notificaci\u00f3n personal no podr\u00eda hacerlo por encontrarse privado de su libertad y sometido a la voluntad de los secuestradores, \u00a0o sea en una circunstancia grave y anormal de tal magnitud, que anula cualquier posibilidad de una actuaci\u00f3n suya para acudir al proceso de que se trate, pues una fuerza extra\u00f1a se lo impide\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-1083 de 2001; Marco Monroy Cabra y T-1109 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9Cfr. Sentencias de esta Sala de Revisi\u00f3n T-1065 de 2005, T-479 de 2004 y T-527 de 2002, as\u00ed mismo se pueden consultar, entre otras, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, T-351 de 1997, T- 735 y 801 de 1998, T-277de 1999, 189 y 984 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 En criterio de esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan cuando por regla general los conflictos jur\u00eddicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acci\u00f3n contencioso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}