{"id":13167,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-085-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-085-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-06\/","title":{"rendered":"T-085-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen que se requiere como parte de tratamiento de enfermedad que se padece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO-Funci\u00f3n b\u00e1sica de las entidades promotoras en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Inexistencia de contrato no es pretexto para negar atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por pacientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1206943 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Garc\u00eda contra el Instituto de Seguro Social Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0nueve \u00a0(9) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que en el mes de junio de 2005, le fue diagnosticado un \u201ccarcinoma papilar de c\u00e9lulas transicionales grado II\u201d1 a la altura de la vejiga, motivo por el cual se dispuso la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que le fue realizada el 15 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que como consecuencia de la cirug\u00eda se orden\u00f3 por parte del m\u00e9dico tratante un control permanente con la ingesti\u00f3n del medicamento MITOMICIN amp. de 20 mg., para aplicaci\u00f3n intravenal; as\u00ed como la pr\u00e1ctica de una CISTOSCOPIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor, que el medicamento no ha sido entregado por el ISS seccional Cauca, instituci\u00f3n a la que se encuentra afiliado en Salud, por cuanto \u00e9ste se halla por fuera de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud -POS-. \u00a0Igualmente, que el examen tampoco ha sido autorizado, por no tener contratos vigentes con especialistas en urolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene a su vez, que acudi\u00f3 ante un especialista particular para que determinara si era posible cambiar el tratamiento y el examen, pero que de manera tajante le indic\u00f3 que esos eran los procedimientos que requer\u00eda para controlar la enfermedad y evitar que hiciera met\u00e1stasis. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aduce el peticionario que no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica de costear el tratamiento, puesto que las inyecciones son muy costosas y de uso permanente, adem\u00e1s de ser pensionado y estar encargado del sostenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el accionante que el ente demandado viola el derecho a la vida en condiciones dignas en conexidad con la salud, la seguridad social, y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, en la medida en que no autoriza el tratamiento m\u00e9dico que requiere. \u00a0Por lo anterior solicita, se ordene al ISS, Seccional Cauca, que disponga la entrega inmediata del medicamento y profiera la orden de apoyo para la pr\u00e1ctica del examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca, a trav\u00e9s de su apoderado, frente a las pretensiones de la demanda de tutela afirma que, seg\u00fan lo informado por el Centro de Autorizaciones de la entidad, en la medida en que el contrato con el ur\u00f3logo se encuentra en proceso, no hab\u00eda sido posible entregar la orden de apoyo para la pr\u00e1ctica de la cistoscopia, raz\u00f3n por la cual estaban a la espera del mencionado contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entrega del medicamento Mitomicin, manifiesta que es un procedimiento no incluido en el plan obligatorio de salud, de modo que el accionante deb\u00eda sujetarse a lo dispuesto por el art\u00edculo 29 del Decreto 806 de 1998, norma que establece que cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez sostiene, que seg\u00fan oficio de fecha 20 de mayo de 2005, emitido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, cuando una persona no tiene capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado, quienes tienen la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta, y cobraran por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, considera el ente accionado, es la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca la responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios reclamados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, decide integrar al contradictorio a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca. \u00a0Mediante escrito extempor\u00e1neo, el Director Departamental informa que el accionante con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de vejiga, catalogada como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, tiene derecho a disfrutar de los beneficios incluidos en el POS Contributivo, de conformidad con el Acuerdo 008, 117 y 227 del CNSSS, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u00a0(MAPIPOS), 412 Y 3384 de 2000, entre otras, sin restricci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que por tratarse de una enfermedad ruinosa, el ISS debi\u00f3 brindar la atenci\u00f3n integral requerida por el paciente, por ser su responsabilidad legal y contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que el medicamento MITOMICIN, ampollas por 20 mg, no se encuentra en el VADEMECUN PLM 2005-COLOMBIA. \u00a0Sostiene a su vez, que consultada la p\u00e1gina web del INVIMA, se encontr\u00f3 que el medicamento no se encuentra registrado en Colombia, y que por tanto, su formulaci\u00f3n en el territorio nacional es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye, que es al ISS a quien le corresponde brindar la atenci\u00f3n integral en salud del accionante, por lo que solicita ser desvinculado de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Carlos Garc\u00eda. \u00a0(folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comprobante de pago a pensionados al se\u00f1or Carlos Garc\u00eda, en donde consta el valor de su mesada pensional $749.396 y copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ISS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0(folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia Cl\u00ednica de Carlos Garc\u00eda. \u00a0(folios 3 al 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de afiliaci\u00f3n y el reporte de pagos del se\u00f1or Carlos Garc\u00eda, emitido por el ISS. \u00a0(folios 20 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de oficio remitido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al ISS, con relaci\u00f3n a los servicios no cubiertos por el POS. \u00a0(folios 27 al 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia de 27 de julio de 2005, concedi\u00f3 el amparo a los derechos del actor al determinar que debido al tipo de enfermedad que padece, tanto el medicamento como la pr\u00e1ctica del examen ordenados por el m\u00e9dico tratante, revisten de urgencia y necesidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el juez, que la pr\u00e1ctica de la Cistoscopia es importante para el control de la enfermedad, por lo que no se puede esperar de manera indefinida hasta que se realice el contrato por parte de la entidad con los especialistas, por lo cual orden\u00f3 al ISS a entregar la orden de apoyo para la pr\u00e1ctica del examen. \u00a0En igual sentido, consider\u00f3 que el accionante no dispone de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del medicamento, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la EPS accionada hacer entrega del medicamento y autorizar el recobro del mismo ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que el procedimiento y el medicamento no le han sido entregados al accionante debido a que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de modo que a trav\u00e9s de la sentencia de tutela de primera instancia, se estar\u00eda conminando a la EPS a asumir una obligaci\u00f3n que no le corresponde, y que le fue entregada por designaci\u00f3n expresa de la ley a la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, quien a su juicio posee el presupuesto para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil-Laboral, mediante Sentencia de 5 de Septiembre de 2005, revoc\u00f3 parcialmente el fallo del aquo por considerar que el medicamento hab\u00eda sido prescrito por un m\u00e9dico particular, motivo por el cual no era procedente ordenar el suministro de un medicamento que se encuentra fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante acudi\u00f3 al Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca, solicit\u00e1ndole la entrega de un medicamento, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un examen que requiere como parte del tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0Por su parte, la entidad accionada neg\u00f3 haber violado los derechos fundamentales de Carlos Garc\u00eda a partir de dos criterios diferentes: (i) que se encuentran a la espera de la firma del contrato con el especialista en urolog\u00eda, para proceder a emitir la orden de apoyo que autoriza la pr\u00e1ctica de la cistoscopia; y (ii) que el medicamento requerido por el accionante est\u00e1 excluido del POS, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, no se encuentra en la obligaci\u00f3n legal de suministrarlo. \u00a0Frente a tal negativa, el peticionario solicita se le amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con la salud y la seguridad social, y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, en la medida en que es una persona que cuenta con 65 a\u00f1os de edad, que requiere con urgencia el tratamiento para el control de su enfermedad, y no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la conducta de la entidad demandada vulnera el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social del demandante. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela, (ii) La funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el R\u00e9gimen Contributivo, (iii) La inexistencia de contratos no es pretexto para que las entidades de salud nieguen la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los pacientes, (iv) \u00a0El suministro de medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos o tratamientos no incluidos en el POS y por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela. La atenci\u00f3n en salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, por si solo, no ostenta el car\u00e1cter de fundamental. Es considerado como tal, frente a sujetos de especial protecci\u00f3n, tal es el caso de los ni\u00f1os por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los adultos mayores2 y de las personas con discapacidad mental o f\u00edsica3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal premisa, la atenci\u00f3n en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-1081 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protecci\u00f3n del Estado. Las caracter\u00edsticas particulares de este grupo social permiten \u00a0elevar a categor\u00eda fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse tambi\u00e9n que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13 superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para lograr la eficacia de la atenci\u00f3n en salud de dichas personas, pues, como ha explicado la Corte, el derecho a la salud es fundamental respecto de las personas de la tercera edad en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 La funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el R\u00e9gimen Contributivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- coexisten articuladamente, para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen contributivo de salud y un r\u00e9gimen subsidiado en salud5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios: (i) Las personas afiliadas, como contribuyentes al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al SGSSS se les debe garantizar la atenci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (art\u00edculo 162) por parte de las Entidades Promotoras de Salud respectivas a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del R\u00e9gimen Contributivo, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador,7 y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias8, tambi\u00e9n se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS (Art\u00edculo 162 y 177 Ley 100 de 1993)9, entendido como el \u201cconjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas \u00a0para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS\u201d.10 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es reiterado en el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del r\u00e9gimen contributivo en condiciones de \u201ccalidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS se ha previsto que debe financiarlos directamente, de lo contrario podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquella privadas con las que el Estado tenga contrato, \u201clas cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los afiliados debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud EPS ya sea del sector p\u00fablico o privado, pues aquellas tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica, organizar y asegurar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS12, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el R\u00e9gimen Contributivo, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 La inexistencia de contratos no es pretexto para que las entidades de salud nieguen la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los pacientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte ha expresado que cuando una entidad de salud demora la prestaci\u00f3n del servicio requerido, pretextando la existencia de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos, tales como el vencimiento de un contrato con una IPS, o la inexistencia de contratos para atender un patolog\u00eda espec\u00edfica, vulnera los derechos fundamentales de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo la Corte sobre este t\u00f3pico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de car\u00e1cter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.13 Adem\u00e1s, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Luego, en Sentencia \u00a0T-285 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3 \u00a0sobre el mismo punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible fundamentar la negativa o suspensi\u00f3n del servicio de salud en situaciones econ\u00f3micas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelaci\u00f3n lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales circunstancias ri\u00f1en con los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n a la actividad administrativa y con la funci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEventos como los indicados (&#8230;) s\u00f3lo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administraci\u00f3n de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en Sentencia T-635 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una E.P.S., en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ti\u00adcos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica, vulnera el derecho a la vida de \u00e9sta. Solamente razones estric\u00adtamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaciones tan graves como la que atraviesa Martha Ligia S\u00e1nchez P\u00e9rez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y solo a manera de ejemplo, en Sentencia T- 095 de 2005 MP Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez, se ampararon los derechos de una mujer de la tercera edad, a quien le hab\u00eda sido diagnosticado \u201cBX de cervix de carcinoma epidermoide, infiltrante moderadamente diferenciada\u201d, que requer\u00eda de la pr\u00e1ctica de una radioterap\u00eda para el tratamiento de la enfermedad. \u00a0Pese a esta situaci\u00f3n, la EPS accionada se negaba a autorizar el referido tratamiento manifestando que no ten\u00eda contrato con ninguna entidad y que, por lo tanto, deber\u00eda esperar a que se formalizara \u00a0la contrataci\u00f3n. \u00a0En dicha oportunidad, esta Sala consider\u00f3 que \u201chabiendo sido remitida por la accionada para la pr\u00e1ctica de radioterapia, este procedimiento no le hab\u00eda sido practicado a la fecha de la tutela argumentando problemas de contrataci\u00f3n, por lo cual debe concluirse que la entidad accionada quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales pues dilat\u00f3 injustificadamente el tratamiento ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, poniendo en riesgo su vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la demora en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial originada en tr\u00e1mites administrativos o presupuestales desconoce abiertamente los derechos de los pacientes, pues prolonga en el tiempo sus padecimientos, agravando su estado de salud y, de contera, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Suministro de medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos o tratamientos no incluidos en el POS. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T-928 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mismos criterios se han venido teniendo en cuenta para los casos en que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S. no autoriza un servicio excluido del P.O.S.17 \u00a0As\u00ed en la sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, refiri\u00e9ndose a tales requisitos la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que un reglamento en t\u00e9rminos abstractos no viole la Constituci\u00f3n, no garan\u00adtiza que ello sea as\u00ed en todos y cada uno de los casos concretos en que dicho reglamento deba ser aplicado. Esta raz\u00f3n ha llevado a la Corte a fijar, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, los requisitos que justifican el que una E.P.S. suministre un medicamento o preste un tratamiento que no est\u00e9 incluido en el P.O.S. (ver apartado 2.1. de los considerandos). As\u00ed pues, alegar, solamente, que el medicamento no est\u00e1 contemplado por el P.O.S., no constituye una raz\u00f3n suficiente para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegue un medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha considerado contrario a la Constituci\u00f3n que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegue el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00fanicamente en raz\u00f3n a que no existe un riesgo inminente para la vida y salud del paciente. Como ya se se\u00f1al\u00f3 (ver aparte 3.2.2. de los considerandos), aunque la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 se\u00f1ala como requisito para que el Comit\u00e9 pueda autorizar la entrega de un medicamento no contemplado en el P.O.S., precisamente, que \u00b4debe existir un riesgo inmi\u00adnen\u00adte para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva\u00b4 (art\u00edculo 4\u00b0, letra b), la jurisprudencia ha indicado que la noci\u00f3n de \u00b4vida\u00b4 protegida por la Constituci\u00f3n, va m\u00e1s all\u00e1 del mero funcionamiento fisiol\u00f3gico del organismo. La Carta Pol\u00edtica garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un \u00e1mbito de la existencia m\u00e1s amplio que el f\u00edsico. Frente a este tipo de eventos, y despu\u00e9s de valorar las circunstancias de cada caso, el juez de tutela debe inaplicar la norma regulatoria, para pasar a aplicar, directamente, la Constituci\u00f3n.19 Indicar que la vida no corre un riesgo inminente no es, entonces, una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los casos que se trata de personas que requieren de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico y las entidades promotoras de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la Corte ha explicado que en estos casos la acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las anteriores condiciones obliga a la E.P.S. a prestar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del Caso Concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que el accionante reclama del \u00a0ente accionado, la entrega de un medicamento y la pr\u00e1ctica de un examen que requiere con urgencia. \u00a0Por su parte, el ISS se niega a autorizar el suministro del medicamento por estar excluido del POS, as\u00ed como tampoco emite la orden de apoyo para la practica del examen, hasta tanto no se realice el contrato con el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de Carlos Garc\u00eda, como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que el accionante padece una patolog\u00eda denominada \u201ccarcinoma papilar de c\u00e9lulas transicionales grado II\u201d21 a la altura de la vejiga, motivo por el cual requiere que le sea practicada una cistoscopia y le sea suministrado el medicamento MITOMICIN, ampollas por 20 mg, como parte del tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, con la negativa del ISS de autorizar la realizaci\u00f3n de la cistoscopia, con el argumento de esperar hasta la firma del contrato con el especialista para proceder a tal efecto, y de no suministrar el medicamento que requiere el se\u00f1or Garc\u00eda para controlar la enfermedad, con el fundamento de que \u00e9ste no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, se est\u00e1n afectando gravemente sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor de 65 a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0Igualmente, se est\u00e1 atentando contra los principios de eficiencia y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades22 se ha referido a la necesidad de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS sea oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negativa del ISS de emitir la orden de apoyo para la realizaci\u00f3n del examen, encuentra la Sala reprochable la negligencia de la EPS accionada al negarse a autorizar la pr\u00e1ctica de la cistoscopia, teniendo en cuenta que es un examen que se encuentra incluido dentro del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulado por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, en el art\u00edculo 73, nomenclatura 18703 y clasificaci\u00f3n 04. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, cuando una entidad de salud demora la prestaci\u00f3n del servicio requerido, pretextando la existencia de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos, tales como el vencimiento de un contrato con una IPS, o la inexistencia de contratos para atender un patolog\u00eda espec\u00edfica, vulnera los derechos fundamentales de los pacientes. \u00a0Por lo tanto, no resulta normal que se niegue o dilate la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de tipo diagn\u00f3stico, que han prescrito los m\u00e9dicos tratantes y que se encuentran incluidos dentro del POS, por cuanto es claro que \u00e9sta situaci\u00f3n pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de personas, que ven cada vez m\u00e1s distante las posibilidades para reestablecer sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de cara a la falta del suministro del MITOMICIN por encontrarse excluido del POS, aprecia la Sala que en el presente caso, se cumplen con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La falta del medicamento amenaza los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del accionante, si se tiene en cuenta que la enfermedad que padece es catalogada como ruinosa o catastr\u00f3fica, seg\u00fan declaraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca. \u00a0(ver folios 41 al 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, en la medida en que dentro de los argumentos esgrimidos por la EPS accionada no se aprecia que puedan ser sustituidos por otros que s\u00ed est\u00e9n incluidos en el POS. \u00a0De otro lado, contrario a lo afirmado por la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, en cuanto a que el medicamento no se encuentra registrado en Colombia, y que por tanto, su formulaci\u00f3n en el territorio nacional es ilegal, la Sala encontr\u00f3 que revisada la p\u00e1gina Web del INVIMA23, se pudo verificar que el medicamento Mitomicina si se encuentra registrado en Colombia, bajo el registro sanitario M-011001, con estado de registro vigente, y con fecha de vencimiento de registro el 22 de junio de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento, seg\u00fan se desprende de lo afirmado por el accionante en la demanda de tutela, cuando sostiene que las inyecciones son muy costosas, son de uso permanente, y su presupuesto como pensionado realmente no le alcanza para comprarlas, m\u00e1xime cuando tiene una familia que depende de \u00e9l. \u00a0En cuanto a sus ingresos econ\u00f3micos, se circunscriben a lo que recibe como mesada pensional, que seg\u00fan consta en el expediente \u00a0(folio 2) equivale a la suma de $749.396. \u00a0Tales afirmaciones no fueron controvertidas por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen.24. De cara a la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, encuentra la Sala que el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes, pues su deber es garantizar los derechos fundamentales, para lo cual podr\u00e1 hacer uso de la facultad oficiosa que le es reconocida. \u00a0En tal sentido, la Corte ha sostenido que: \u201ces deber del juez de tutela decretar de oficio las pruebas pertinentes al caso y de otro, que la inactividad del juez al respecto no puede constituirse en una raz\u00f3n para la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, m\u00e1s a\u00fan cuando se ha reiterado constantemente que la declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad\u201d.25\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante. \u00a0Pese a que el juez de segunda instancia, consider\u00f3 que el medicamento fue prescrito por un m\u00e9dico en consulta particular, motivo por el cual determin\u00f3 que no pod\u00eda obligar al ISS a suministrarlo, y si bien el accionante en su demanda de tutela afirma haber acudido a un especialista particular para corroborar si era posible cambiar el medicamento y el examen, de las pruebas que obran en el expediente se tiene que en el informe de patolog\u00eda resultado de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue realizada al accionante, expedido por la Compa\u00f1\u00eda de Pat\u00f3logos del Cauca \u00a0(folio 3), aparece como entidad remitente el Instituto de Seguros Sociales, y como m\u00e9dico tratante el Doctor Arroyo, especialista que a su vez, resulta ser el m\u00e9dico que receta el medicamento y ordena la cistoscopia \u00a0(folios 4 al 6) lo cual no fue cuestionado por la citada entidad promotora de salud. Recu\u00e9rdese que el procedimiento fue negado \u00fanicamente por no estar incluido en el POS. Por ende, se concluye que el procedimiento fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, emita la orden de apoyo para la pr\u00e1ctica de la cistoscopia, as\u00ed como que disponga todo lo necesario para su efectiva realizaci\u00f3n y suministre el medicamento Mitomicin ampollas de 20 mg., para aplicaci\u00f3n intravenal requeridos por el accionante, en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, el Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca podr\u00e1 reclamar \u00a0al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civil-Laboral, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud , a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas de Carlos Garc\u00eda en el asunto de la referencia, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al \u00a0Instituto de Seguro Social, Seccional Cauca, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, emita la orden de apoyo para la pr\u00e1ctica de la cistoscopia, as\u00ed como que disponga todo lo necesario para su efectiva realizaci\u00f3n y suministre el medicamento Mitomicin ampollas de 20 mg., para aplicaci\u00f3n intravenal requeridos por Carlos Garc\u00eda, en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR que si el Instituto de Seguro Social lo considera necesario puede reclamar \u00a0ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligado a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-540 de 2002, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 201 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 202 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>8Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 177 Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-428 de 1998, \u00a0T-059 de 1997 y T-109\/99. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-406 de 2001 y T-1176 de 2003. Sentencias T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-170 de 2002, T-244 y T-667 de 2002 y T-919 de 2003, \u00a0entre otras. Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-300\/01, T-593\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-414 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-786 de 2001, M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-414\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar Hormona de Creci\u00admiento, medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante a una ni\u00f1a con S\u00edndrome de Turner, que hab\u00eda negado el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque no estaba contemplado en el P.O.S. De igual forma en la T-786\/01, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0se orden\u00f3 entregar el medi\u00adca\u00admento prescrito por el m\u00e9dico tratante a un ni\u00f1o de tres a\u00f1os que sufr\u00eda una lesi\u00f3n cerebral degenerativa, a pesar de estar excluido del P.O.S. y que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hab\u00eda negado su entrega por tal raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Adem\u00e1s de la sentencia T-722\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), citada previamente, en la que se inaplica el literal b del art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997, puede verse la sentencia T-566\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), donde se orden\u00f3 a una E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas remitiera a una afiliada al m\u00e9dico tratante para que este fijara qu\u00e9 hacer en el caso de una menor que padec\u00eda S\u00edndrome de Poland -no desarrollo del seno derecho-, que hab\u00eda sido negado inicialmente por considerar que se trataba de un procedimiento est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional Sentencia T-111 de 1993 MP. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T-889 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sentencia T-808 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Verificado en la p\u00e1gina www.invima.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En similar sentido ver Sentencias: T-523 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-861 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez , T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen que se requiere como parte de tratamiento de enfermedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}