{"id":13169,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-087-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-087-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-06\/","title":{"rendered":"T-087-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es suficiente que se alegue vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al manifestar que, debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin. Por tanto, la tutela procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia. Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acci\u00f3n de tutela a la inexistencia de otros medios de defensa judicial que resulten eficaces e id\u00f3neos para garantizar dicha protecci\u00f3n, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique su tr\u00e1mite transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver controversias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede para la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas producidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales. La improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, con sujeci\u00f3n a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas. As\u00ed, en principio, las reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos est\u00e1 radicada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal como lo establecen los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal de la misma especialidad, modificado por la Ley 362 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, tambi\u00e9n lo es que la controversia puede acarrear atentado o vulneraci\u00f3n contra los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, la Corte ha sido enf\u00e1tica en aceptar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que la vulneraci\u00f3n esgrimida afecta las necesidades b\u00e1sicas del trabajador y de su familia, cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, a los complejos y demorados tr\u00e1mites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable por el despido de la trabajadora gestante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el plexo de derechos constitucionales que constituyen la especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el empleo. Como anteriormente se se\u00f1al\u00f3, la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para los empleados p\u00fablicos. No obstante, seg\u00fan lo ya expuesto, esta regla tiene su excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada solo puede cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la mujer gestante o del nasciturus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la especial protecci\u00f3n, que consagra la Constituci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo; es as\u00ed como la jurisprudencia ha reiterado que la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d; asimismo ha indicado, que el despido de la mujer por raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro adem\u00e1s del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar; tambi\u00e9n ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral o lo que se ha denominado el \u201cfuero de maternidad\u201d, igualmente ha considerado que para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable \u00a0terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de madre y reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADA-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el m\u00ednimo vital de la mujer o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. Por esta raz\u00f3n, la manifestaci\u00f3n o la prueba de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n competente seguir\u00e1 siendo la ordinaria. De ah\u00ed pues que, en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha negado la acci\u00f3n de tutela de trabajadoras desvinculadas en estado de embarazo, por ausencia de prueba del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital de un trabajador que deja de percibir su salario, tambi\u00e9n ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de se\u00f1alar una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n que alude al t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n en el pago del salario, que ha de ser prolongado o indefinido, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios m\u00ednimos mensuales, y al monto que ha de servir como punto de comparaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n, que pondera el hecho que la asignaci\u00f3n salarial mensual sea baja, que necesariamente ha de unirse a las pruebas, as\u00ed sean simplemente indiciarias, que debe aportar el actor sobre el impacto que tales hechos generan sobre sus posibilidades de subsistencia. En todo caso, estos requerimientos b\u00e1sicos superan el alcance de una simple afirmaci\u00f3n al respecto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a quien alega la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Carga de la prueba del accionante respecto de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos y discutibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios en el caso concreto por no estar frente a un derecho cierto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios cuando aquellos no han sido reconocidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1212777 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Zuleima Guti\u00e9rrez Reyes contra la Sociedad TMK Solutions Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda trece (13) de septiembre de 2005, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amparo Zuleima Guti\u00e9rrez Reyes contra TMK Solutions Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Zuleima Guti\u00e9rrez Reyes interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad TMK Solutions Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, relat\u00f3 de forma muy breve los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que laboraba en la Sociedad TMK Solutions Ltda., de donde fue despedida sin justa causa y sin recibir salario alguno. Asegura no haber podido llegar a ning\u00fan acuerdo con la sociedad empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que tiene 7 meses y medio de embarazo y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades y las del ni\u00f1o por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos invocados y se ordene el \u201creintegro laboral y el pago de salarios pendientes para poder iniciar el proceso ordinario; esto lo hago como mecanismo transitorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia corri\u00f3 traslado a la Sociedad accionada, ordenando explicara lo correspondiente respecto a la demanda impetrada. Ante la imposibilidad de efectuar la notificaci\u00f3n personal de la orden anterior, dado a que la empresa cambi\u00f3 de domicilio, el Juzgado v\u00eda correo electr\u00f3nico procedi\u00f3 a informar a la demandada sobre la admisi\u00f3n de la tutela, solicitando se acercaran al despacho para su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, y en ejercicio del derecho de defensa, el se\u00f1or Jhon Arlex Rodr\u00edguez, Representante Legal de la Sociedad TMK Solutions Ltda., a trav\u00e9s de escrito de septiembre 12 de 2005, se opone a las pretensiones de la demanda manifestando que si la accionante considera que sus derechos fueron lesionados a causa de un despido, \u201csi es que \u00e9ste se present\u00f3\u201d, debi\u00f3 acudir a las v\u00edas ordinarias pertinentes, es decir, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de afirmar que la acci\u00f3n de tutela presentada es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y no estar probada la existencia de un perjuicio irremediable, dice que la se\u00f1ora Amparo Zuleima Guti\u00e9rrez \u201cno consider\u00f3 ning\u00fan acuerdo conciliatorio pues como ella misma lo dice su objetivo era netamente econ\u00f3mico como consta en el acta presentada. La propuesta presentada por parte de la empresa fue que siguiera trabajando con nosotros, as\u00ed las funciones desempe\u00f1adas por ella no fueran las m\u00e1s \u00f3ptimas para el crecimiento y desarrollo de la empresa y ella no acept\u00f3 alegando que ella no hab\u00eda estudiado para ser recepcionista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de septiembre 13 de 2005, neg\u00f3 el amparo deprecado, tras considerar que \u00a0\u201cla entidad ha dado contestaci\u00f3n de fondo a las peticiones de la parte accionante, a la cual tiene pleno derecho la se\u00f1ora Amparo Zuleima Guti\u00e9rrez Reyes como ciudadana perteneciente a un estado social de derecho por lo que queda desvirtuada la argumentaci\u00f3n de la accionante al manifestar que no se le ha dado respuesta a sus peticiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia al derecho al trabajo, consider\u00f3 el Juzgado que no se estaba frente a un \u201cpeligro inminente de causar un perjuicio irremediable\u201d y por tanto no proced\u00eda la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, m\u00e1s a\u00fan cuando existen otras acciones judiciales de adecuada eficacia para alcanzar la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado resolvi\u00f3 \u201cNO TUTELAR el derecho de Petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Sociedad TMK Solutions Ltda., expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (Folios 2 y 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Amparo Zuleima Guti\u00e9rrez Reyes (Folio 9 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del examen de laboratorio de febrero 24 de 2005, efectuado a la se\u00f1ora Amparo Guti\u00e9rrez por parte del Laboratorio Cl\u00ednico de la IPS Orienta Familiar, cuyo resultado de \u201cGravindex en sangre\u201d fue positivo (Folio 10 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Acta de Conciliaci\u00f3n fallida de abril 26 de 2005, adelantada por la se\u00f1ora Amparo Guti\u00e9rrez y el se\u00f1or Jhon Arlex Rodr\u00edguez ante la Inspecci\u00f3n 14 de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo de Cundinamarca \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Folio 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante manifiesta que la Sociedad TMK Solutions Ltda. ha vulnerado sus derechos a la vida, al trabajo y a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, por cuanto asegura fue despedida sin justa causa y sin recibir salario, encontr\u00e1ndose actualmente en estado de embarazo y sin recursos para su sustento y el del menor por nacer. Afirma no haber podido llegar a un acuerdo con la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, TMK Solutions Ltda. se\u00f1ala que la acci\u00f3n es improcedente en virtud a que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en donde puede exponer sus pretensiones. Dice adem\u00e1s que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y que el acuerdo conciliatorio intentado fracas\u00f3 dado el inter\u00e9s netamente econ\u00f3mico de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo tras considerar que la accionada dio respuesta de fondo a los derechos de petici\u00f3n elevados por la actora, que no se estaba frente a un perjuicio irremediable y que proced\u00edan otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional, en el caso concreto, para resolver la controversia laboral suscitada entre las partes con ocasi\u00f3n del despido de la actora en estado de embarazo, o si por el contrario, dadas las circunstancias particulares, el conflicto debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Para resolver este interrogante, la Sala expondr\u00e1 lo referente a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver querellas laborales, y sobre su procedencia excepcional en virtud a la especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al manifestar que, debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador tiene previstos para tal fin1. Por tanto, la tutela procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acci\u00f3n de tutela a la inexistencia de otros medios de defensa judicial que resulten eficaces e id\u00f3neos para garantizar dicha protecci\u00f3n, salvo ante la inminencia de un perjuicio irremediable2 que justifique su tr\u00e1mite transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a esta materia, la Corte Constitucional, ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u2018solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que \u2018son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia \u00a0del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u2018en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u2018el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional de la desvinculaci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio \u00a0laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u2019. (&#8230;) \u2018Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u2019. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u2019.4 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con base en dicho presupuesto, la acci\u00f3n de tutela no procede para la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas producidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales5. La improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, con sujeci\u00f3n a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicci\u00f3n, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, las reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos est\u00e1 radicada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal como lo establecen los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal de la misma especialidad, modificado por la Ley 362 de 1997, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, tambi\u00e9n lo es que la controversia puede acarrear atentado o vulneraci\u00f3n contra los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. Con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar par\u00e1metros que permitan determinar cuando un diferendo laboral puede ser llevado ante la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d7 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha sido enf\u00e1tica en aceptar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que la vulneraci\u00f3n esgrimida afecta las necesidades b\u00e1sicas del trabajador y de su familia, cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, a los complejos y demorados tr\u00e1mites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables8, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable por el despido de la trabajadora gestante9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el plexo de derechos constitucionales que constituyen la especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el empleo. Como anteriormente se se\u00f1al\u00f3, la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para los empleados p\u00fablicos. No obstante, seg\u00fan lo ya expuesto, esta regla tiene su excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada solo puede cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de la mujer gestante o del nasciturus10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la especial protecci\u00f3n, que consagra la Constituci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo; es as\u00ed como la jurisprudencia ha reiterado que la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d11; asimismo ha indicado, que el despido de la mujer por raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro adem\u00e1s del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar12; tambi\u00e9n ha destacado la jurisprudencia que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral o lo que se ha denominado el \u201cfuero de maternidad\u201d13, igualmente ha considerado que para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable \u00a0terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la situaci\u00f3n que arroje cada caso ser\u00e1 la determinante para la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de la madre y del reci\u00e9n nacido. En este punto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protecci\u00f3n tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d15. (Negrilla no original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los citados elementos f\u00e1cticos han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la ineficacia del despido respecto de las mujeres que estaban laborando en virtud de la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Amparo Zuleima Guti\u00e9rrez Reyes, en un reducido relato de los hechos, manifiesta que la Sociedad TMK Solutions Ltda. ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto dice fue despedida sin justa causa y sin recibir salario, encontr\u00e1ndose actualmente en estado de embarazo y no tener recursos para su sustento y el del menor por nacer. Sus pretensiones se reducen a obtener el reintegro al trabajo y al pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la actora en la acci\u00f3n no especifica los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral a que hace referencia, ni la modalidad de contrato de trabajo celebrado, ni el monto del supuesto salario adeudado, como tampoco si comunic\u00f3 su estado de embarazo al empleador, o si fue despedida con ocasi\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del expediente s\u00f3lo una prueba permite orientar a la Sala sobre las particularidades de la relaci\u00f3n laboral objeto de cuestionamiento, que es la diligencia fallida de conciliaci\u00f3n adelantada entre las partes ante la Inspecci\u00f3n Catorce (14) del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo de Cundinamarca (folio 11 del expediente), en la cual la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Reyes centra sus pretensiones en el pago de dos meses de salario adeudados. Para mayor claridad en el asunto objeto de an\u00e1lisis, se transcribe el acta mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL -DIRECCION TERRITORIAL DE TRABAJO DE CUNDINAMRCA \u2013 GRUPO DE PREVENCION, INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL \u2013 INSPECCION CATORCE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA NO CONCILIADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1 a los 26 de abril de 2005, comparecieron ante este despacho de una parte en condici\u00f3n de Querellante el se\u00f1or(a) AMPARO ZULEIMA GUTIERREZ REYES identificada \u00a0con la C.C. N\u00b0 52.431.249 y de otra parte y en condici\u00f3n de Querellado JHON ARLEX RODR\u00cdGUEZ en condici\u00f3n de representante legal de la empresa TMK SOLUTIONS, con el fin de atender la citaci\u00f3n que le hiciera este despacho para el d\u00eda de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituido el despacho en audiencia p\u00fablica se le concede el uso de la palabra a la querellante quien manifiesta: \u201cIngres\u00e9 a trabajar el 11 de Noviembre de 2004, hasta el 23 de diciembre de 2004, porque realizaba funciones de Telemercadeo y estas funciones volv\u00edan a retomarse \u00a0el 18 de enero de 2005, fecha en que regres\u00e9 y a partir de 31 de enero las funciones desempe\u00f1adas fueron de asistente general, aseadora, mensajera, es decir como todera hasta el 28 de febrero de 2005 fecha en la que me comunicaron la terminaci\u00f3n del contrato, con un contrato verbal devengando un salario mensual de $500.000, en diciembre me deben este salario porque manejaba un grupo de personas de aproximadamente 16-18 personas en el horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. m\u00e1s comisiones, lo que nunca se cumpli\u00f3 a la fecha reclamo los salarios de diciembre y de febrero y 13 d\u00edas de enero de 2005 porque las comisiones me fueron canceladas, igualmente reclamo se me siga pagando la EPS por mi estado actual de embarazo, y que se me paguen mis prestaciones sociales, igualmente quiero dejar presente que siempre recib\u00ed maltrato verbal del se\u00f1or JHON ARLEX RODRIGUEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe le concede nuevamente el uso de la palabra a la reclamante quien manifiesta: \u201cno acepto el reintegro a las labores ya que soy profesional y no estudie para ser aseadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto: El despacho en vista de lo manifestado por las partes y como quiera que el objeto de la presente audiencia es presentar formulas de arreglo entre las mismas, las cuales no fueron tenidas en cuenta por las partes este despacho a lo cual debe informarle a la parte querellante que puede iniciar el proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura de que le sean reconocidos sus derechos y pretensiones. El despacho accede al termino solicitado para que se alleguen los soportes de pago. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro el objeto de la presente diligencia se dar por terminada, una vez le\u00edda y aprobada por quienes en ella intervinieron y se firma para constancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcela Forero Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Lucia Saavedra Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Inspectora Catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aux. Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Arlex Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Zuleima Guti\u00e9rrez Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Querellado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Querellante\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Conforme a las manifestaciones plasmadas por las partes en la diligencia fallida de conciliaci\u00f3n, las que no fueron objetadas rec\u00edprocamente, la Sala logra establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La se\u00f1ora Amparo Zuleima Guti\u00e9rrez Reyes labor\u00f3 para la Sociedad TMK Solutions Ltda., a trav\u00e9s de un contrato verbal, desde el 11 de noviembre hasta el 23 de diciembre de 2004, y del 18 de enero al 28 de febrero de 2005 (fecha \u00faltima en la que se comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La accionante realizaba funciones de asistente general, telemercaderista, mensajera y aseadora (oficios varios). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Reyes anunci\u00f3 su estado de embarazo el d\u00eda 23 de enero de 2005, sin embargo no alleg\u00f3 prueba de tal condici\u00f3n. Se deduce que contaba con un mes de gestaci\u00f3n, pues al momento de interponer la tutela (agosto 12 de 2005) contaba con 7 meses y medio de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El empleador ofreci\u00f3 el reintegro laboral a la accionante, quien tajantemente lo rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) La Inspecci\u00f3n de Trabajo inform\u00f3 a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Reyes, que pod\u00eda iniciar el proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que all\u00ed le fueran reconocidos sus derechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) A la actora se le adeudaba el salario del mes de febrero de 2005, el cual la sociedad empleadora se comprometi\u00f3 a cancelar a los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes de la diligencia de conciliaci\u00f3n, oblig\u00e1ndose a allegar el soporte de pago a la Inspectora de Trabajo. El monto del salario no se logra determinar, por cuanto la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Reyes se\u00f1ala la suma de $500.000 mensuales, y el representante legal de la sociedad asegura que es el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la se\u00f1ora Amparo Zuleima Guti\u00e9rrez Reyes ten\u00eda un contrato verbal de trabajo con la sociedad TMK Solutions Ltda., y en el interregno de esta relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral, la empleada qued\u00f3 embarazada procediendo a informar de ese hecho a su empleador16. Pese a lo anterior, la sociedad demandada decidi\u00f3 comunicar a su trabajadora el d\u00eda 28 de febrero de 2005 que el contrato laboral se hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Observa esta Sala, prima facie, seg\u00fan se desprende del acta de conciliaci\u00f3n, que est\u00e1n dados algunos de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela como mecanismo garante del principio de estabilidad reforzada, esto es: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que el empleador conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la desvinculaci\u00f3n de la actora se produjo el d\u00eda 28 de febrero de 2005, fecha en la cual se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre las partes, sin que se tuviera en cuenta la circunstancia relevante que la trabajadora comunic\u00f3 a su empleador respecto a su estado de gravidez, lo cual har\u00eda presumir, y analizadas las anteriores circunstancias, que se est\u00e1 desconociendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto hace a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, sobre la que reiteradamente se ha pronunciado la Corte17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Sala tambi\u00e9n observa que uno de los requisitos mencionados en la parte considerativa de esta providencia, y establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n18 para la procedencia de la tutela cuando es despedida una mujer en estado embarazo, no se est\u00e1 desconociendo, el cual consiste en que se afecte el m\u00ednimo vital de la madre gestante o del nasciturus. En efecto, como se desprende del acta fallida de conciliaci\u00f3n plurimencionada, no se ha conculcado el m\u00ednimo vital de la actora o de su hijo por nacer, pues a otra conclusi\u00f3n no se podr\u00eda llegar despu\u00e9s de que a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Reyes el empleador le ofreci\u00f3 el reintegro laboral y \u00e9sta lo rechaz\u00f3 al expresar: \u201cno acepto el reintegro a las labores ya que soy profesional y no estudie para ser aseadora\u201d. Lo cual significa que no requiere de tal trabajo y cuenta con los medios econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su descendiente. Aunado a lo anterior, afirma que es una mujer profesional, por lo que igualmente es dable pensar que ejerce su profesi\u00f3n y no tendr\u00eda mayores dificultades para vincularse nuevamente en el mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adem\u00e1s de lo dicho, la actora no demostr\u00f3 en el proceso de tutela, a trav\u00e9s de una prueba, siquiera sumaria, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, tan solo se limit\u00f3 a expresar en forma gen\u00e9rica que no ten\u00eda como cubrir sus necesidades, apreciaci\u00f3n que esta Corte no respalda, ya que al menos debi\u00f3 demostrarse a trav\u00e9s de los medios de prueba de los que habla el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el perjuicio irremediable en que se encontraba, de ser madre soltera, o mujer cabeza de familia o persona que no tenga los suficientes recursos econ\u00f3micos, para sufragarse una congrua subsistencia y la del ni\u00f1o por nacer, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-373\/98 que al respecto expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada19&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como se expuso en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, el juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el m\u00ednimo vital de la mujer o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. Por esta raz\u00f3n, la manifestaci\u00f3n o la prueba de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n competente seguir\u00e1 siendo la ordinaria. De ah\u00ed pues que, en varios pronunciamientos la Corte Constitucional20 ha negado la acci\u00f3n de tutela de trabajadoras desvinculadas en estado de embarazo, por ausencia de prueba del m\u00ednimo vital. As\u00ed, en la sentencia T-736 de 1996 se dijo que \u201cdemostrado como est\u00e1 que actualmente la actora no se encuentra en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que comprometa su m\u00ednimo vital de subsistencia, lo cual har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para conjurar la realizaci\u00f3n efectiva de un perjuicio irremediable, la Corte encuentra que los derechos que busca que le sean reconocidos por esta v\u00eda judicial, pueden ser obtenidas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala reiterar\u00e1 lo expresado en la sentencia T-237 de 2001, donde se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0el directo afectado debe demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, se\u00f1alando qu\u00e9 necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n quedando insatisfechas, para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda por v\u00eda de tutela, pues de no ser as\u00ed, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la ocurrencia de lo anterior, el juez de tutela debe abstenerse de actuar y permitir que el juez ordinario, dentro de un debate judicial m\u00e1s amplio, resuelva la cuesti\u00f3n probatoria planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por otra parte, puede asegurarse que el despido en condiciones de embarazo y puesto en conocimiento de la Inspecci\u00f3n 14 de Trabajo, fue consentido por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Reyes, pues como se se\u00f1al\u00f3, meses atr\u00e1s en la diligencia de conciliaci\u00f3n el empleador le ofreci\u00f3 voluntariamente a \u00e9sta el reintegro laboral, siendo rechazado por la misma. Incluso, la Inspecci\u00f3n aprob\u00f3 el acta conociendo de las particularidades expuestas, con lo cual puede afirmarse que la autorizaci\u00f3n para el despido de la trabajadora embarazada que debi\u00f3 emanar de la Inspecci\u00f3n de Trabajo, fue as\u00ed avalado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo mismo, no deja de causar asombro que la actora pretenda ahora el reintegro laboral21 por v\u00eda de tutela, cuando pudo obtenerlo inmediatamente dado el ofrecimiento que le hiciera su empleador ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo, sugiriendo al Juez constitucional patrocinar un uso inadecuado de la acci\u00f3n de amparo para alcanzar tal pretensi\u00f3n con todo lo que ello implica, vislumbr\u00e1ndose un abuso en el ejercicio de sus derechos. As\u00ed mismo, la Inspectora inform\u00f3 a la accionante que pod\u00eda adelantar el proceso laboral, no obstante, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Reyes omiti\u00f3 iniciarlo y 4 meses despu\u00e9s prefiri\u00f3 interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien, en cuanto a los salarios supuestamente adeudados, la Sala observ\u00f3 del \u201cacta no conciliada\u201d, que a la accionante el empleador s\u00f3lo le adeudaba el mes de febrero de 2005, el cual se comprometi\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo a cancelar en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Sobre dicho pago no hay certeza, como tampoco del monto salarial devengado, pues como se dijo, la accionante no lo se\u00f1ala en la tutela y del acta no se deriva claridad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe recalcarse que la comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital de un trabajador que deja de percibir su salario, tambi\u00e9n ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de se\u00f1alar una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n que alude al t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n en el pago del salario, que ha de ser prolongado o indefinido22, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios m\u00ednimos mensuales23, y al monto que ha de servir como punto de comparaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n, que pondera el hecho que la asignaci\u00f3n salarial mensual sea baja, que necesariamente ha de unirse a las pruebas, as\u00ed sean simplemente indiciarias, que debe aportar el actor sobre el impacto que tales hechos generan sobre sus posibilidades de subsistencia. En todo caso, estos requerimientos b\u00e1sicos superan el alcance de una simple afirmaci\u00f3n al respecto24. Esto no significa, sin embargo, &#8220;que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el \u00e9xito de las pretensiones de la tutela correspondan \u00fanica y exclusivamente al juez, puesto que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del acta de conciliaci\u00f3n se desprende que la peticionaria no labora desde el mes de febrero de 2005 en la Sociedad TMK Solutions Ltda., deduci\u00e9ndose que actualmente su subsistencia no depende de tal vinculaci\u00f3n. La supuesta mora en el pago de un meses de salario (febrero de 2005: conforme al acta no conciliada) llev\u00f3 a la demandante a pretender v\u00eda acci\u00f3n de tutela \u201cel pago de salarios pendientes para poder iniciar el proceso ordinario\u201d porque supuestamente no tiene como cubrir sus necesidades. Sin embargo, esta sola afirmaci\u00f3n no es suficiente en este caso para que proceda por este motivo la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, partiendo del supuesto de que la sociedad demandada a\u00fan le adeuda el salario a la accionante (sobre cuyo monto y efectivo pago no hay certeza), el transcurso de un (1) meses no es un per\u00edodo prolongado e indefinido \u2013 como razonablemente ha establecido la jurisprudencia constitucional \u2013 que permita presumir la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la demandante por privarle de las condiciones materiales necesarias para su subsistencia. Siendo as\u00ed las cosas, no puede la Corte derivar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital sin que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Reyes haya aportado los elementos indiciarios necesarios para demostrar dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya que en este punto se trata de obtener el pago de acreencias laborales inciertas y discutibles, la procedencia de la \u00a0tutela es a\u00fan m\u00e1s restringida. Sobre el tema ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el pago de derechos econ\u00f3micos, cuyo car\u00e1cter cierto e indiscutible evidencia la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios26 o de mesadas pensionales27 cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en raz\u00f3n a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed las cosas, en esta oportunidad el juez de tutela no est\u00e1 facultado para privilegiar a priori, sin el correspondiente debate jur\u00eddico28 que se debe adelantar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, una posici\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Amparo Zuleima Guti\u00e9rrez y en contra de la Sociedad TMK Solutions Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no existir pruebas dentro del expediente, que permitieran corroborar, medianamente, que la actora enfrenta alguna situaci\u00f3n de calamidad dom\u00e9stica (un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital) ocasionada por su desvinculaci\u00f3n o por la supuesta acreencia laboral, que requiera de medidas urgentes e impostergables, la Sala no conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio. Por tanto se confirmar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, lo cual no es \u00f3bice para que la demandante si a bien lo considera inicie ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el proceso respectivo, como medio id\u00f3neo de defensa judicial, en cuyo debate procesal podr\u00e1 allegar los elementos f\u00e1cticos necesarios para demostrar su afirmaciones, con pleno respeto de los principios de audiencia, igualdad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Negligencia judicial por parte del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, luego de examinar el fallo proferido por el juez de instancia en la presente tutela, considera que no puede pasar por alto la negligencia evidente en la que incurri\u00f3 el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, cuando al pronunciarse de fondo en el presente asunto, centra su ratio decidenci en el desarrollo jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u201cEn el caso concreto encuentra este despacho que conforme a las pruebas allegadas por la parte accionante, se desprende que la entidad ha dado contestaci\u00f3n de fondo a las peticiones de la parte accionante, a la cual tiene pleno derecho la se\u00f1ora Amparo Zuleima Guti\u00e9rrez Reyes como ciudadana perteneciente a un estado social de derecho por lo que queda desvirtuada la argumentaci\u00f3n de la accionante al manifestar que no se le ha dado contestaci\u00f3n a sus peticiones\u201d. Resolviendo finalmente: \u201cNo tutelar el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo estudiado, el conflicto laboral derivado del despido de la trabajadora en estado de embarazo era el \u00fanico tema a que se refer\u00eda el presente caso, por tanto, no comprende la Sala de donde el Juzgado de conocimiento adujo tales hechos y pruebas para concluir que el derecho de petici\u00f3n no fue vulnerado. Su pronunciamiento fue como si tratase de resolver un caso completamente diferente al asignado, olvidando que los asuntos sometidos a su conocimiento versan nada menos que sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, aspecto que amerita minucioso cuidado29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, visto que el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 por completo los hechos narrados y las pruebas aportadas a la acci\u00f3n de tutela, considera esta Sala que, de acuerdo con el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991, es pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto a la incongruencia de la decisi\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a los hechos, derechos y pruebas del caso sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia, pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8230;.\u201d (Sentencia T- 225\/93). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias: T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y \u00a0T-1060 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-069 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001, etc. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-815\/00. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1496 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar, entre otras, sentencia T-189\/01. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1236 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-606\/95; T-311\/96; T-373\/98; T-426\/98; T-315\/99; T-661\/01; T-900\/04 y T-890\/05. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-470\/97, T-664 de 2001, T-1236 de 2004, T-900 de 2004, T-835 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-470\/97, T-890 de 2005, T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-568\/96, T-373\/98, T-1236 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia \u00a0T-426\/98, T-1177 de 2003, T-890 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1062 de 2004. En el mismo sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-848 de 2004, T-862 de 2003, T-961 de 2002, T-206 de 2002, T-778 de 2000 y T-426 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En el acta de conciliaci\u00f3n manifest\u00f3 el empleador: \u201cque efectivamente ingreso como telemercaderista por comisi\u00f3n en noviembre de 2004 y el 23 de diciembre del mismo a\u00f1o anunci\u00f3 que no volv\u00eda pero regres\u00f3 el 18 de enero y nosotros empezamos labores el 13 de enero y a ese momento ya estaba embarazada y 5 d\u00edas despu\u00e9s aproximadamente el 23 de enero anunci\u00f3 que estaba embarazada \u00a0por lo que decidimos dejarla trabajar en oficios varios, le solicitamos la prueba de embarazo la cual nunca lleg\u00f3 y tampoco exhibe el d\u00eda de hoy.\u201d (folio 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto cons\u00faltese las sentencias C-470\/97, T-426\/98, T-315\/99, T-1236 de 2004, T-835 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las Sentencias T-736\/96, T-373\/98, T-426\/98, T-653\/99, T-879\/99, T-904\/99 y T-771\/00. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-606\/95; T- 311\/96; T-119\/97; T-270\/97; T-662\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-653 de 1999, T-879 de 1999, T-904 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado, la validez legal de la desvinculaci\u00f3n debe alegarse a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral. Por ende, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, como quiera que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>22 En sentencia T-371\/00, se reitera el concepto de esta presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;\u00c9ste (el m\u00ednimo vital) se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-795 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 La misma l\u00ednea jurisprudencial alude, entonces, a la necesidad de brindar elementos de juicio suficientes acerca de la real afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, mismas que pueden consistir en la constataci\u00f3n documental \u201csobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial \u00a0en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores&#8221;. \u00a0Cfr. la Sentencia T-1039 de 2000 y T-795 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-164 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cLa acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant\u00edas m\u00ednimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no est\u00e1 sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci\u00f3n de las partes y un m\u00e1s amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter\u00edsticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la m\u00e1s amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que pueda afectar, sin un fundamento f\u00e1ctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial.\u201d (Sentencia T- 335 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1088 de 2001: \u201cbuena parte de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela. \u00a0Su labor no puede reducirse a la constataci\u00f3n pasiva de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideraci\u00f3n los particulares. La naturaleza de los principios que est\u00e1n en juego, que se concretan en la efectiva y pronta protecci\u00f3n de derechos inherentes a la persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, se establezcan con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-No es suficiente que se alegue vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al manifestar que, debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}