{"id":1317,"date":"2024-05-30T16:02:51","date_gmt":"2024-05-30T16:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-431-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:51","slug":"t-431-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-94\/","title":{"rendered":"T 431 94"},"content":{"rendered":"<p>T-431-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-431\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/EXPROPIACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El medio de defensa judicial cuya existencia desplaza el mecanismo de la tutela, haci\u00e9ndola improcedente, debe estar en manos de la persona perjudicada o amenazada en su derecho y conducir directamente, de manera eficaz, a la protecci\u00f3n demandada. No se remite a dudas que la expropiaci\u00f3n, entre otros mecanismos que aprovechan al inter\u00e9s p\u00fablico, es una herramienta que el ordenamiento jur\u00eddico ha dejado en manos de entidades p\u00fablicas y que, por tanto, no puede ser operada a voluntad por los particulares, por lo cual no tiene sentido considerarla como medio a disposici\u00f3n de la persona que sufre perjuicio o amenaza en sus derechos fundamentales para excluir la posibilidad a \u00e9sta otorgada, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener su tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR\/ACCION DE TUTELA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/PERJUICIO IRREMEDIABLE\/DERECHO A LA SALUD\/MEDIO AMBIENTE SANO &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n popular para obtener los fines buscados por la peticionaria, relativos a la preservaci\u00f3n del ambiente sano. Cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad y su propia circunstancia. Resulta claro, sobre la base del material probatorio evaluado, que la peticionaria en el caso de autos padece en realidad un perjuicio directo en su salud y que, de proseguir indefinidamente la perturbaci\u00f3n ambiental, puede llegar a ver amenazado su derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestaci\u00f3n\/ALCALDE\/INEFICIENCIA ADMINISTRATIVA\/DERECHO DE LAS PERSONAS A EXIGIR EFICIENCIA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Es al Alcalde, como jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal de aqu\u00e9l a quien compete la funci\u00f3n de asegurar que los servicios p\u00fablicos municipales se presten de manera eficiente e integral. En el asunto examinado se encuentra que el tiempo ha transcurrido sin que el Alcalde se haya afanado en modo alguno por la extensi\u00f3n del servicio de alcantarillado a la zona que habita la accionante, pese a reiteradas solicitudes que le han sido formuladas y al conocimiento que \u00e9l mismo dice tener de la situaci\u00f3n all\u00ed existente. Los antecedentes permiten acreditar diligencia de parte del cabildo municipal y, en cambio, reflejan protuberantes fallas de eficiencia administrativa en la gesti\u00f3n del Alcalde, a tal punto que en buena medida la persistencia del foco infeccioso causante de la perturbaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria se debe al incumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El propietario de un bien, al ejercer su derecho de dominio, no puede desconocer las cargas sociales que pesan sobre \u00e9l y, en consecuencia, resulta ileg\u00edtimo el uso que de \u00e9l haga con olvido del inter\u00e9s com\u00fan o, peor todav\u00eda, contrari\u00e1ndolo. En consecuencia, est\u00e1 obligado a actuar de tal manera que, adem\u00e1s de no perjudicar a la comunidad, la utilizaci\u00f3n del bien propio sea \u00fatil a ella en los t\u00e9rminos de la ley. La funci\u00f3n social, consustancial al derecho de propiedad, guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta y desarrollado en el 95 Ib\u00eddem cuando se\u00f1ala que son deberes de toda persona los de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;, &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y &#8220;velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda entenderse que el capricho de un propietario que se niega a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas en un inmueble bajo su dominio pudiera oponerse leg\u00edtimamente al inter\u00e9s de la colectividad, menos todav\u00eda si la \u00fanica forma de efectuarlas implica la utilizaci\u00f3n de sus predios. La aceptaci\u00f3n de este criterio, completamente contrario a la esencia misma del Estado Social de Derecho y opuesto al principio constitucional sobre prevalencia del inter\u00e9s general, implicar\u00eda un retroceso de m\u00e1s de un siglo en la evoluci\u00f3n del Derecho P\u00fablico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inadmisible que, siendo la tutela un instrumento encaminado a realizar el fin constitucional de la prevalencia de los derechos fundamentales, traducida en la realizaci\u00f3n efectiva de la normatividad superior que los reconoce, tuviera el juez que resignarse, como si tropezara con una barrera infranqueable, ante el dictado ego\u00edsta y ciego de un propietario por cuya sola voluntad resultaran frustrados, contra la Constituci\u00f3n y la ley, los fines propios del bienestar colectivo y, de manera particular, los intereses inherentes al ejercicio de derechos fundamentales. La funci\u00f3n de administrar justicia no puede agotarse en la excusa formal de que a la concreta ejecuci\u00f3n de los postulados que la Carta consagra se opone la arbitraria decisi\u00f3n de quien alega un derecho de dominio particular, pues ello conducir\u00eda a admitir, contra expresa norma fundamental, que el derecho de propiedad conforma una estructura supraconstitucional y prevalece sobre el bien com\u00fan y sobre los derechos fundamentales. La garant\u00eda de la propiedad tan s\u00f3lo tiene cabida y vigencia constitucional en la medida en que ella sirva los intereses colectivos, supeditada a las restricciones y l\u00edmites que la ley imponga para favorecerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDUMBRES ESPECIALES\/OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en la cual fue instaurada y resuelta la acci\u00f3n de tutela en referencia, no hab\u00eda entrado a regir la Ley 142 de 1994, que prev\u00e9 las servidumbres especiales que pueden imponer las autoridades administrativas para prestar los servicios p\u00fablicos, pero el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el 16 del Decreto 2304 de 1989, hab\u00eda previsto que -desde luego, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n al propietario, susceptible de ser reclamada mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa- pod\u00eda haber ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles de dominio particular por causa de trabajos p\u00fablicos. No es la expropiaci\u00f3n el \u00fanico camino viable para obtener el prop\u00f3sito de beneficio com\u00fan que implica la instalaci\u00f3n y suministro de los servicios p\u00fablicos -hip\u00f3tesis \u00e9sta que conducir\u00eda a conceder la tutela solicitada ordenando que el Alcalde se atuviera forzosamente a tal mecanismo para la construcci\u00f3n del alcantarillado- sino que el legislador ha estatuido de manera espec\u00edfica la norma hoy pertinente y aplicable a situaciones como las que concitan en esta oportunidad la atenci\u00f3n de la Corte, siendo mucho m\u00e1s claro el complejo institucional que cristaliza los principios superiores expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUILIBRIO DE CARGAS PUBLICAS\/CONSTRUCCION DE ALCANTARILLADO\/SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO &nbsp;<\/p>\n<p>Para realizar un principio de equilibrio en el reparto de las cargas p\u00fablicas, dispuso el legislador, reiterando lo ya consagrado de tiempo atr\u00e1s en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en la Ley 56 de 1981, que el propietario del predio afectado tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n por las incomodidades y perjuicios que se le ocasionen. Por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 57 citado, son aplicables al pago de la indemnizaci\u00f3n, por la imposici\u00f3n de servidumbres y ocupaciones temporales o permanentes de que se trata, las reglas consagradas en la mencionada Ley 56 de 1981, mediante la cual se hab\u00edan dictado normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, acueductos y sistemas de regad\u00edo. La Corte revocar\u00e1 la sentencia revisada y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela interpuesta, disponiendo que el Alcalde aplique las disposiciones legales vigentes en la actualidad, particularmente la del art\u00edculo 57 de la Ley 142 de 1994 y preceptos concordantes, procediendo a construir el alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-40965 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIA JOSEFA SARRIA ALVAREZ contra el Alcalde Municipal de Guaduas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Es objeto de revisi\u00f3n constitucional el fallo proferido el ocho (8) de junio del presente a\u00f1o por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) al resolver sobre la acci\u00f3n en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, en el Corregimiento de Puerto Bogot\u00e1 del Municipio de Guaduas, espec\u00edficamente en la calle 9a con carrera 3a, existe desde hace unos cinco a\u00f1os, por la falta de alcantarillado, un foco infeccioso producido por el apozamiento de aguas servidas y desperdicios, que al rebosarse arroja su contenido a la v\u00eda p\u00fablica, generando permanente contaminaci\u00f3n ambiental en el sector, criaderos de moscos, zancudos y agentes pat\u00f3genos que vienen causando a los vecinos toda clase de enfermedades e infecciones virales, especialmente entre la poblaci\u00f3n infantil. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra el Alcalde del municipio porque, seg\u00fan la petente, es \u00e9l quien ha omitido dar respuesta a las constantes y reiteradas comunicaciones en las que se le pide adoptar las medidas pertinentes para controlar la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitante explic\u00f3 en su escrito que la ca\u00f1er\u00eda concurre en la misma direcci\u00f3n de la calle 9a y fue dise\u00f1ada hace mucho tiempo para desembocar en la carrera 6a. &nbsp;<\/p>\n<p>Acontece, sin embargo, que -seg\u00fan la accionante- un se\u00f1or de apellido Hern\u00e1ndez se adue\u00f1o de este sector, cerc\u00f3 e impide el dise\u00f1o de la ca\u00f1er\u00eda hasta la carrera 6a, causando as\u00ed el problema ya descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 a la juez que, en su sentir, Hern\u00e1ndez ha incurrido en apropiaci\u00f3n y violaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, por lo cual pidi\u00f3 que, mediante el procedimiento de la tutela se le garantizara el libre acceso al mismo y se le restituyera el paso peatonal por la v\u00eda ocupada, a la vez que se diera soluci\u00f3n al problema de contaminaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera providencia del Juzgado consisti\u00f3 en oficiar a la Alcald\u00eda y a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, con el objeto de que informaran si la accionante y los dem\u00e1s habitantes del sector hab\u00edan elevado solicitudes tendientes a resolver la situaci\u00f3n descrita y si en el lugar afectado se encontraba debidamente establecido el alcantarillado p\u00fablico. Se pregunt\u00f3 acerca de si, en caso de existir, estaba construido con arreglo a las normas de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Juez decidi\u00f3 llevar a cabo una inspecci\u00f3n judicial, encaminada a constatar los hechos y citar a varios testigos para que declararan sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 29 de mayo de 1994, el Alcalde Municipal respondi\u00f3 que en su Despacho no hab\u00eda sido radicada ninguna solicitud de Mar\u00eda Josefa Sarria en relaci\u00f3n con el problema del alcantarillado, pero que s\u00ed ten\u00eda conocimiento de \u00e9l y hab\u00eda adelantado las gestiones necesarias para construir la obra, pero afirm\u00f3 que los propietarios del predio existente entre las carreras 3a y 6a se hab\u00edan negado a conceder el permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Alcalde que por ese motivo hab\u00eda presentado al Concejo Municipal un proyecto de Acuerdo por el cual se autorizaba al Alcalde para iniciar un juicio de expropiaci\u00f3n del terreno indispensable para la construcci\u00f3n del alcantarillado. Con tal fin, seg\u00fan expres\u00f3, hay prevista en el presupuesto de la actual vigencia una partida de dos millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que el proceso expropiatorio no se hab\u00eda iniciado por carecer la Alcald\u00eda de Guaduas de oficina jur\u00eddica y por no tener un rubro suficiente para el pago de honorarios profesionales, pero que calculaba que despu\u00e9s del 15 de junio ello podr\u00eda ser posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, de no existir la oposici\u00f3n de la familia Hern\u00e1ndez, propietaria del predio en menci\u00f3n, el problema ya se hubiera solucionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obra copia del Acuerdo No. 029 del 2 de diciembre de 1993, por el cual se autoriza al Alcalde para adelantar los tr\u00e1mites orientados a expropiar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de Planeaci\u00f3n Municipal inform\u00f3 que no existe servicio de alcantarillado en la zona afectada, &#8220;debido a que la calle 9a no tiene continuidad hacia el occidente por estar taponada por un predio particular cuyo propietario se ha negado en varias ocasiones a dar el permiso para pasar la red&#8221; y aclar\u00f3 que es \u00e9sta la \u00fanica soluci\u00f3n &#8220;puesto que la pendiente del terreno as\u00ed lo obliga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los testimonios rendidos ante la juez y la inspecci\u00f3n judicial practicada dan cuenta de la gravedad de la situaci\u00f3n existente, en especial en lo relativo a la salud de los habitantes del sector, gravemente afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>De la inspecci\u00f3n judicial resulta el perjuicio directo que se est\u00e1 causando a la accionante. All\u00ed se dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente aparecen, adem\u00e1s, varias fotograf\u00edas que muestran los aspectos sobresalientes del problema descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantadas las pruebas en menci\u00f3n, el Juzgado resolvi\u00f3 no conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de la decisi\u00f3n est\u00e1n relacionadas con la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que -expres\u00f3 el fallo- ella solamente procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juzgador de instancia, el medio utilizado por la accionante no se avino a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta, pues el Alcalde inform\u00f3 que hab\u00eda solicitado y obtenido del Concejo Municipal autorizaci\u00f3n para iniciar el proceso de expropiaci\u00f3n de un predio, a fin de llevar a cabo las obras de alcantarillado en el sector. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces -dice el Juzgado-, no pudi\u00e9ndose hablar en este momento de conceder la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable, como se dijo anteriormente, no le quedar\u00e1 otro camino a la peticionaria y a los habitantes del sector perjudicado, que el de intentar la acci\u00f3n de cumplimiento establecida en el art\u00edculo 87 de la Carta Magna y reglamentada mediante la Ley 99 de 1993, a fin de que la administraci\u00f3n municipal cumpla con el Acuerdo No. 029 del 2 de diciembre de 1993, emanado del Concejo Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con las previsiones del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte es competente para revisar el fallo en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial sobre el otro medio de defensa y el perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La juez de instancia dice textualmente en el prove\u00eddo que se examina: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ese criterio, fue negada la protecci\u00f3n a la demandante por cuanto la juez entendi\u00f3 que no afrontaba un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un enfoque err\u00f3neo. Supeditar la procedencia de la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos equivale a dejar desamparado a quien en realidad puede hallarse en cualquiera de las situaciones constitucionalmente previstas, en las cuales el juez est\u00e1 llamado a velar por el efectivo imperio de los principios fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la norma superior estatuye es que, si hay otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, no cabe en principio la tutela, a menos que se la intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este, por lo mismo, \u00fanicamente viene a tener relevancia para que proceda el amparo judicial en la enunciada hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, procede la tutela y puede prosperar aunque no exista perjuicio irremediable, siempre que se establezca la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental sin que su titular goce de otro medio judicial para defenderlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se percibe, entonces, que en el caso sometido a an\u00e1lisis, las pretensiones de la accionante fueron despachadas desfavorablemente sin sustento en la normativa superior, m\u00e1xime cuando la juez di\u00f3 al perjuicio irremediable el limitado alcance que tal concepto ten\u00eda en el texto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, declarado inexequible por esta Corte mediante fallo No. C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la juez neg\u00f3 la tutela basada en la circunstancia de que el Concejo Municipal hab\u00eda autorizado al Alcalde para iniciar un proceso de expropiaci\u00f3n del predio que obstaculiza la construcci\u00f3n del alcantarillado. As\u00ed, contra la evidencia de los hechos, otorg\u00f3 a dicho acto la virtualidad de hacer que desaparecieran los da\u00f1os ciertamente causados al ambiente y la amenaza actual y probada que enfrentan los habitantes de la zona afectada y particularmente la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el medio de defensa judicial cuya existencia desplaza el mecanismo de la tutela, haci\u00e9ndola improcedente, debe estar en manos de la persona perjudicada o amenazada en su derecho y conducir directamente, de manera eficaz, a la protecci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>No se remite a dudas que la expropiaci\u00f3n, entre otros mecanismos que aprovechan al inter\u00e9s p\u00fablico, es una herramienta que el ordenamiento jur\u00eddico ha dejado en manos de entidades p\u00fablicas y que, por tanto, no puede ser operada a voluntad por los particulares, por lo cual no tiene sentido considerarla como medio a disposici\u00f3n de la persona que sufre perjuicio o amenaza en sus derechos fundamentales para excluir la posibilidad a \u00e9sta otorgada, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener su tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no puede aceptarse que en el asunto aqu\u00ed considerado sea medio judicial id\u00f3neo la simple expectativa de una expropiaci\u00f3n, pues de all\u00ed no puede colegirse la reivindicaci\u00f3n de los derechos comprometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco lo es la acci\u00f3n de cumplimiento prevista para cuestiones ambientales en la Ley 99 de 1993, a la cual se remiti\u00f3 la decisi\u00f3n judicial revisada, en cuanto su uso por la persona perjudicada no conducir\u00eda por s\u00ed mismo a la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, como ya lo puso de presente esta Corporaci\u00f3n en fallo T-354 del 10 de agosto del presente a\u00f1o, al afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quedan, pues, excluidas como v\u00edas alternativas aquellas que consistan en soluciones judiciales puramente formales o aparentes, es decir, deben ceder ante la tutela aquellos medios que no gozan de aptitud para satisfacer de manera real la necesidad de protecci\u00f3n que ha llevado al accionante a acudir ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho tambi\u00e9n resulta que si el supuesto medio judicial alternativo tiene una finalidad distinta a la que caracteriza el mecanismo de la tutela, esto es, la protecci\u00f3n inmediata y concreta de los derechos fundamentales en juego, aqu\u00e9l puede constituir la v\u00eda indicada para alcanzar prop\u00f3sitos diversos dentro del marco del r\u00e9gimen jur\u00eddico pertinente, pero ello no lo habilita como medio adecuado para lograr el espec\u00edfico fin que la Constituci\u00f3n ha atribuido al amparo judicial de que se trata&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no puede perderse de vista que el Constituyente introdujo en los art\u00edculos 86 y 87 de la Carta dos instituciones con alcances y prop\u00f3sitos diferentes: la tutela, enderezada al objetivo espec\u00edfico de proteger los derechos fundamentales y la acci\u00f3n de cumplimiento, encaminada al imperio del orden jur\u00eddico mediante la cabal y plena realizaci\u00f3n de lo dispuesto en las leyes y los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en un determinado caso (&#8230;) a la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental est\u00e1 aparejado el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, no puede alegarse que la existencia de un medio judicial para contrarrestar lo segundo deba llevar necesariamente a la utilizaci\u00f3n de esa v\u00eda para atacar lo primero. En otros t\u00e9rminos, no por el hecho de existir un instrumento judicial para el definido prop\u00f3sito de garantizar el acatamiento a normas vigentes se convierte dicho instrumento, a la vez, en el indicado exclusivamente para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados. Si para este fin ha sido estatu\u00edda la tutela y en efecto se establece una amenaza o violaci\u00f3n concreta del derecho, es procedente su utilizaci\u00f3n con ese objeto espec\u00edfico aunque, de paso, se procure u obtenga el cumplimiento de leyes o actos administrativos en vigor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, por otra parte, que en el presente asunto no se tiene propiamente un acto administrativo que ordene al Alcalde llevar a cabo el proceso de expropiaci\u00f3n, sino una autorizaci\u00f3n para actuar en tal sentido, lo que excluye la aplicabilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento, cuyo objeto radica en asegurar el acatamiento a normas o actos imperativos, a los que est\u00e1 obligado aqu\u00e9l contra quien se acciona, no en obtener que un sujeto autorizado o facultado para algo haga uso de las prerrogativas que se le han conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n popular para obtener los fines buscados por la peticionaria, relativos a la preservaci\u00f3n del ambiente sano en el sector de su residencia, tiene dicho la jurisprudencia que, si bien el art\u00edculo 88 de la Carta consagr\u00f3 un mecanismo especial, en manos de la colectividad, para acudir ante los jueces en demanda de protecci\u00f3n de derechos o intereses de suyo generales, como los relativos al espacio, el patrimonio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en la ley, &#8220;cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecte el inter\u00e9s de la comunidad y su propia circunstancia&#8221;, pues en tales eventos &#8220;la conexidad por raz\u00f3n del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera (&#8230;) una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de econom\u00eda procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deber\u00edan aplicarse independientemente, como figuras aut\u00f3nomas que son&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-254 del 30 de julio de 1993; T-539 del 22 de noviembre de 1993; T-354 del 10 de agosto de 1994, entre otras) &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro, sobre la base del material probatorio evaluado, que la peticionaria en el caso de autos padece en realidad un perjuicio directo en su salud y que, de proseguir indefinidamente la perturbaci\u00f3n ambiental, puede llegar a ver amenazado su derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, resulta indudable la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la negligencia administrativa que ha mostrado la autoridad municipal en lo que respecta a la construcci\u00f3n del alcantarillado en el sector y el da\u00f1o y la amenaza de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de las personas a exigir eficiencia administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa, como lo proclama el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 al servicio de los intereses generales, de lo cual se deducen simult\u00e1neamente el derecho de los administrados a reclamar que las entidades p\u00fablicas competentes produzcan efectivamente resultados acordes con ese compromiso, en especial si est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y la correlativa obligaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n se deriva la responsabilidad del funcionario que, por omisi\u00f3n, causa da\u00f1o al inter\u00e9s colectivo o act\u00faa sin sujeci\u00f3n a los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, dos de los cuales -que deben mencionarse a prop\u00f3sito de este proceso- consisten en la celeridad y la eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta palpable cuando la actividad administrativa debe cristalizarse en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, propios de la finalidad social del Estado, confiados por la Carta Pol\u00edtica a responsabilidad del citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne al municipio, esta Sala de la Corte debe reiterar lo que ya hab\u00eda manifestado en Sentencia T-539 del 22 de noviembre de 1993, en el sentido de que es al Alcalde, como jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal de aqu\u00e9l (art\u00edculo 314 C.N.), a quien compete la funci\u00f3n de asegurar que los servicios p\u00fablicos municipales se presten de manera eficiente e integral (art\u00edculo 315, numeral 3, Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto examinado se encuentra que el tiempo ha transcurrido en el municipio de Guaduas sin que el Alcalde se haya afanado en modo alguno por la extensi\u00f3n del servicio de alcantarillado a la zona que habita la accionante, pese a reiteradas solicitudes que le han sido formuladas y al conocimiento que \u00e9l mismo dice tener de la situaci\u00f3n all\u00ed existente. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del burgomaestre, su responsabilidad est\u00e1 a salvo por cuanto se han expedido por el Concejo Municipal dos actos administrativos tendientes a solucionar el problema planteado: la inclusi\u00f3n de una partida de dos millones de pesos ($2.000.000) dentro del presupuesto de la actual vigencia con destino a la obra y la autorizaci\u00f3n para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para expropiar el predio que, por indolencia de sus due\u00f1os, impide la ejecuci\u00f3n de los trabajos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, aparte de lo que en esta misma providencia se dir\u00e1 sobre desacato a los principios constitucionales que inspiran el ejercicio de la propiedad privada, aparece con nitidez que los aludidos antecedentes permiten acreditar diligencia de parte del cabildo municipal y, en cambio, reflejan protuberantes fallas de eficiencia administrativa en la gesti\u00f3n del Alcalde, a tal punto que en buena medida la persistencia del foco infeccioso causante de la perturbaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria se debe al incumplimiento de sus funciones. Por tal raz\u00f3n, la Sala estima necesario compulsar copias de lo actuado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que, en el caso sometido a revisi\u00f3n, la existencia de un predio de propiedad particular y la oposici\u00f3n de sus due\u00f1os a la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para extender el servicio de alcantarillado, en los t\u00e9rminos que lo requiere la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, se constituyen en el principal obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n cumpla los cometidos de inter\u00e9s social que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo reconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Corte, desde la reforma constitucional de 1936 y, con mayor raz\u00f3n, a partir de la vigencia de la Carta de 1991, que caracteriz\u00f3 a nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica con el significativo e ineludible concepto del Estado Social de Derecho, la propiedad privada ya no puede reclamar para s\u00ed el atributo de la arbitrariedad ni el car\u00e1cter absoluto que en tiempos ya superados constituyeron elementos inherentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya desde la Sentencia del 10 de marzo de 1938 (M:P.: Dr. Juan Francisco Mujica), la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 en claro que la garant\u00eda constitucional de la propiedad \u00fanicamente se justifica a plenitud &#8220;en la medida en que responda a las necesidades colectivas de la vida econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-006 del 18 de enero de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), dej\u00f3 en claro que la referencia normativa a la funci\u00f3n social de la propiedad no es simplemente ret\u00f3rica y que, por el contrario, conforma un elemento estructural del derecho a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma providencia destac\u00f3 que la funci\u00f3n social, inherente a la propiedad, se orienta a realizar el inter\u00e9s de la comunidad y por ello busca atraer al sujeto, de manera que, sin dejar de perseguir la satisfacci\u00f3n de sus propios m\u00f3viles, realice intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza -en caso de carencia de cooperaci\u00f3n del titular- de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social -ha sostenido la Corte- no es un dato externo a la propiedad. Se integra, por el contrario, a su estructura. &#8220;Las obligaciones, deberes y limitaciones de todo orden, derivados de la funci\u00f3n social de la propiedad, se introducen e incorporan en su propio \u00e1mbito. La naturaleza social de la atribuci\u00f3n del derecho determina que la misma est\u00e9 condicionada a la realizaci\u00f3n de funciones y de fines que traza la ley, los cuales se\u00f1alan los comportamientos posibles, dentro de los cuales puede moverse el propietario, siempre que al lado de su beneficio personal se utilice el bien seg\u00fan el m\u00e1s alto patr\u00f3n de sociabilidad, concebido en t\u00e9rminos de bienestar colectivo y relaciones sociales m\u00e1s equitativas e igualitarias&#8221; (Cfr. Sentencia C-006 del 18 de enero de 1993, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia C-066 del 24 de febrero de 1993, proferida por la Sala Plena de esta Corte, se\u00f1al\u00f3 perentoriamente que la propiedad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, &#8220;es una funci\u00f3n social que implica obligaciones, lo cual significa que ella no ser\u00e1 reconocida sino en la medida en que sirva a los intereses comunes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis, que ha sido constante en la doctrina de la Corte, fue ratificada en Sentencia C-216 del 9 de junio de 1993, a cuyo tenor &#8220;el derecho de propiedad que la Constituci\u00f3n garantiza no es arbitrario sino que est\u00e1 limitado y condicionado en su ejercicio a la realizaci\u00f3n de los objetivos sociales y subordinado a ellos, de tal forma que, ante los perentorios t\u00e9rminos de la Carta, hoy no es posible sostener que \u00e9sta resulte desconocida por una ley mediante la cual se exija al propietario el acatamiento a tal principio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el propietario de un bien, al ejercer su derecho de dominio, no puede desconocer las cargas sociales que pesan sobre \u00e9l y, en consecuencia, resulta ileg\u00edtimo el uso que de \u00e9l haga con olvido del inter\u00e9s com\u00fan o, peor todav\u00eda, contrari\u00e1ndolo. En consecuencia, est\u00e1 obligado a actuar de tal manera que, adem\u00e1s de no perjudicar a la comunidad, la utilizaci\u00f3n del bien propio sea \u00fatil a ella en los t\u00e9rminos de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social, consustancial al derecho de propiedad, guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta y desarrollado en el 95 Ib\u00eddem -aplicable a conflictos tales como el que ahora debe dilucidarse- cuando se\u00f1ala que son deberes de toda persona los de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;, &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y &#8220;velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas, entre otros fines, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Los integrantes de la comunidad nacional no s\u00f3lo deben estar prestos a solicitar de los organismos p\u00fablicos la actividad necesaria para garantizar sus vidas, sus bienes y derechos, sino que, correlativamente, est\u00e1n obligados a procurar con sus actos individuales, la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo pretendido por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto concreto de la introducci\u00f3n de servidumbres cuyas razones sean la utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s social, el fallo \u00faltimamente mencionado destac\u00f3 que mediante ellas no se suprime ni se recorta la garant\u00eda reconocida en la Constituci\u00f3n al derecho de dominio, sino que, atendiendo a la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba de la Carta) y al sustrato mismo de la funci\u00f3n social (art\u00edculo 58 eiusdem), se consagran por la ley restricciones al ejercicio de la propiedad que son perfectamente ajustadas a la Constituci\u00f3n en el Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda entenderse, entonces, que el capricho de un propietario que se niega a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas en un inmueble bajo su dominio pudiera oponerse leg\u00edtimamente al inter\u00e9s de la colectividad, menos todav\u00eda si la \u00fanica forma de efectuarlas implica la utilizaci\u00f3n de sus predios. La aceptaci\u00f3n de este criterio, completamente contrario a la esencia misma del Estado Social de Derecho y opuesto al principio constitucional sobre prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), implicar\u00eda un retroceso de m\u00e1s de un siglo en la evoluci\u00f3n del Derecho P\u00fablico colombiano, pues ya en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886 se expresaba con claridad que en caso de conflicto entre una ley dictada por motivos de utilidad p\u00fablica y el bien particular o individual, \u00e9ste deb\u00eda ceder irremisiblemente ante aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta inadmisible que, siendo la tutela un instrumento encaminado a realizar el fin constitucional de la prevalencia de los derechos fundamentales, traducida en la realizaci\u00f3n efectiva de la normatividad superior que los reconoce, tuviera el juez que resignarse, como si tropezara con una barrera infranqueable, ante el dictado ego\u00edsta y ciego de un propietario por cuya sola voluntad resultaran frustrados, contra la Constituci\u00f3n y la ley, los fines propios del bienestar colectivo y, de manera particular, los intereses inherentes al ejercicio de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de administrar justicia no puede agotarse en la excusa formal de que a la concreta ejecuci\u00f3n de los postulados que la Carta consagra se opone la arbitraria decisi\u00f3n de quien alega un derecho de dominio particular, pues ello conducir\u00eda a admitir, contra expresa norma fundamental, que el derecho de propiedad conforma una estructura supraconstitucional y prevalece sobre el bien com\u00fan y sobre los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso que en los procesos de tutela se realice de manera eficaz, con la profunda significaci\u00f3n que el concepto incorpora en la perspectiva actual del Estado Social de Derecho, la funci\u00f3n social de la propiedad. La \u00fanica manera de lograrlo radica en la aplicaci\u00f3n sustantiva de los principios constitucionales enunciados y en el desarrollo judicial efectivo de las normas legales que buscan la certidumbre de que, frente al conflicto trabado entre el inter\u00e9s individual y el bien colectivo, es \u00e9ste el que debe prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite que la garant\u00eda de la propiedad tan s\u00f3lo tiene cabida y vigencia constitucional en la medida en que ella sirva los intereses colectivos, supeditada a las restricciones y l\u00edmites que la ley imponga para favorecerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos, ha destacado el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n que ellos son inherentes a la finalidad social del Estado, fundamento del cual el propio Constituyente ha deducido que el Estado tiene como obligaci\u00f3n prioritaria la de asegurar que ser\u00e1n prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son tambi\u00e9n prop\u00f3sitos sociales del Estado, seg\u00fan claro mandato del art\u00edculo 366 Ib\u00eddem, que concretamente se\u00f1ala como objetivo ineludible de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en distintos \u00f3rdenes y espec\u00edficamente, para el caso que nos ocupa, en materia de saneamiento ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en la cual fue instaurada y resuelta la acci\u00f3n de tutela en referencia, no hab\u00eda entrado a regir la Ley 142 de 1994, que prev\u00e9 las servidumbres especiales que pueden imponer las autoridades administrativas para prestar los servicios p\u00fablicos, pero el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el 16 del Decreto 2304 de 1989, hab\u00eda previsto que -desde luego, con la correspondiente indemnizaci\u00f3n al propietario, susceptible de ser reclamada mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa- pod\u00eda haber ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles de dominio particular por causa de trabajos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad legal en vigor al momento de proferir esta sentencia ha sido todav\u00eda m\u00e1s contundente, al subrayar que, con arreglo al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y dentro del concepto de la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y de la funci\u00f3n social de la propiedad, es de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social &#8220;la ejecuci\u00f3n de obras para prestar los servicios p\u00fablicos y la adquisici\u00f3n de espacios suficientes para garantizar la protecci\u00f3n de las instalaciones respectivas&#8221; (art\u00edculo 56 de la Ley 142 de 1994), motivos que dan lugar a la expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de la misma preceptiva legal, no es la expropiaci\u00f3n el \u00fanico camino viable para obtener el prop\u00f3sito de beneficio com\u00fan que implica la instalaci\u00f3n y suministro de los servicios p\u00fablicos -hip\u00f3tesis \u00e9sta que conducir\u00eda a conceder la tutela solicitada ordenando que el Alcalde de Guaduas se atuviera forzosamente a tal mecanismo para la construcci\u00f3n del alcantarillado- sino que el legislador ha estatuido de manera espec\u00edfica la norma hoy pertinente y aplicable a situaciones como las que concitan en esta oportunidad la atenci\u00f3n de la Corte, siendo mucho m\u00e1s claro el complejo institucional que cristaliza los principios superiores expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba eiusdem, la Ley es aplicable a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas combustible, telefon\u00eda b\u00e1sica conmutada y telefon\u00eda local m\u00f3vil. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, para realizar un principio de equilibrio en el reparto de las cargas p\u00fablicas, dispuso el legislador, reiterando lo ya consagrado de tiempo atr\u00e1s en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en la Ley 56 de 1981, que el propietario del predio afectado tendr\u00e1 derecho a indemnizaci\u00f3n por las incomodidades y perjuicios que se le ocasionen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 57 citado, son aplicables al pago de la indemnizaci\u00f3n, por la imposici\u00f3n de servidumbres y ocupaciones temporales o permanentes de que se trata, las reglas consagradas en la mencionada Ley 56 de 1981, mediante la cual se hab\u00edan dictado normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, acueductos y sistemas de regad\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 la sentencia revisada y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela interpuesta, disponiendo que el Alcalde aplique las disposiciones legales vigentes en la actualidad, particularmente la del art\u00edculo 57 de la Ley 142 de 1994 y preceptos concordantes, procediendo a construir el alcantarillado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, adminisitrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) el 8 de junio de 1994, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por MARIA JOSEFA SARRIA ALVAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos a la salud, a la vida y a un ambiente sano, invocados por la accionante. En consecuencia, ORDENASE al Alcalde Municipal de Guaduas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las actividades administrativas necesarias para dotar de alcantarillado al sector comprendido por la calle 9a. entre carreras 3a. y 6a. de la Inspecci\u00f3n Departamental de Polic\u00eda de Puerto Bogot\u00e1 en el se\u00f1alado municipio, aplicando lo previsto en el art\u00edculo 57 de la Ley 142 de 1994,en concordancia con lo preceptuado en la Ley 56 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIESE copia del expediente y de esta providencia al Procurador General de la Naci\u00f3n a fin de establecer la posible responsabilidad disciplinaria del Alcalde Municipal de Guaduas en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicacion prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-431-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-431\/94 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/EXPROPIACION-Naturaleza &nbsp; El medio de defensa judicial cuya existencia desplaza el mecanismo de la tutela, haci\u00e9ndola improcedente, debe estar en manos de la persona perjudicada o amenazada en su derecho y conducir directamente, de manera eficaz, a la protecci\u00f3n demandada. 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