{"id":13170,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-088-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-088-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-088-06\/","title":{"rendered":"T-088-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan, inicialmente, en el contexto natural de los procesos judiciales regulares. Esto por cuanto que, en principio, todos los procesos judiciales est\u00e1n adecuadamente dotados de recursos que permiten a los asociados enmendar los errores que all\u00ed puedan producirse. Tanto el juez natural como las partes y los intervinientes en cualquier proceso judicial tienen a mano las herramientas que les permiten garantizar la defensa de sus derechos, incluso frente a equivocaciones manifiestas. As\u00ed las cosas, atendiendo a este car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela \u2013y al texto mismo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, la Corte ha dicho que las providencias judiciales no son impugnables por v\u00eda de tutela a menos que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial de defensa. En estas condiciones, no s\u00f3lo la tutela no procede frente a cualquier irregularidad procesal \u2013puesto que se requiere de un defecto grave que verdaderamente afecte el debido proceso-, sino que, adem\u00e1s, se impone que el titular del derecho supuestamente afectado no cuente con otro recurso, mecanismo o acci\u00f3n judicial para enmendar el grave defecto que lo amenaza, a menos que se logre demostrar su insuficiencia o ineficacia para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reconoce que si a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, los mismos resultan ineficaces para proveer una protecci\u00f3n efectiva al derecho fundamental, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio de amparo. De lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar decisiones judiciales que pueden ser rebatidas en el contexto del proceso ordinario, ni para sustituir los causes regulares de discusi\u00f3n que se ofrecen en los mismos, a menos que, como se dijo, se alegue y verifique que los mismos son insuficientes para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de violaci\u00f3n por nombramiento de curador ad litem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM-Recurso legitimo del Estado que busca la protecci\u00f3n de los derechos del que no puede hacerlo por estar ausente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garant\u00eda de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisi\u00f3n de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues \u00e9ste redundar\u00eda en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisi\u00f3n que se tome \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD LITEM-Mecanismo que impide la paralizaci\u00f3n indefinida del proceso por ausencia de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1234185\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mariela Leonor Chavarriaga Campo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1\u2019234.185, adelantado por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 28 de noviembre de 2005 por auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante, Mariela Leonor Chavarriaga Campo, resume as\u00ed los hechos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que \u00c9lmer Ignacio C\u00e1rdenas Trujillo \u2013su primo en segundo grado- interpuso demanda de prescripci\u00f3n ordinaria del predio \u201cVilla Regina\u201d (antes llamado \u201cSan Alfonso\u201d) ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, demanda que est\u00e1 en etapa final y de la que se enter\u00f3 meses antes de interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00c9lmer Cardenas y Mois\u00e9s Samboni invadieron su predio mediante intimidaci\u00f3n al arrendatario que la tutelante dej\u00f3 en encargo cuando tuvo que salir del pa\u00eds por amenazas de muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que la invasi\u00f3n de su predio ha sido posible gracias a la influencia que Mois\u00e9s Samboni tiene en el municipio, la cual ha impedido que, incluso, la empresa de acueducto suspenda el servicio que recibe la propiedad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Dice que el predio lo recibi\u00f3 como resultado de la compra de los derechos hereditarios de familiares suyos y que vivi\u00f3 all\u00ed desde 1987, cuando levant\u00f3 la casa, hasta el 2000, a\u00f1o en el que tuvo que abandonarla por la violencia y \u00e9poca para la cual ya ten\u00eda montada una peque\u00f1a empresa agr\u00edcola y ganadera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Afirma que durante muchos a\u00f1os fue v\u00edctima de agresiones, calumnias, hurtos y amenazas por parte de \u00c9lmer C\u00e1rdenas y su hermano, que se repet\u00edan constantemente con el fin de hacerla abandonar el predio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>g. Indica que de la relaci\u00f3n familiar que la une con \u00c9lmer C\u00e1rdenas pudo enterarse de que la finca \u201cEl Porvenir\u201d, propiedad de \u00e9ste y predio colindante con el suyo, era centro de reuniones de grupos armados al margen de la ley. Sostiene que ella le pasaba a \u00c9lmer sumas peri\u00f3dicas de dinero, pero que cuando dej\u00f3 de hacerlo, por raz\u00f3n del deterioro de la relaci\u00f3n, aqu\u00e9l intensific\u00f3 su campa\u00f1a de amenaza y difamaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. A todas \u00e9stas, Mois\u00e9s Samboni, ex polic\u00eda y abogado del pueblo, la visitaba para ofrecerle sumas irrisorias de dinero por la compra de Villa Regina, a lo cual agregaba sutiles comentarios relacionados con posibles amenazas contra la demandante, con el fin de que \u00e9sta abandonara la finca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La demandante asegura que, en verdad, ella dudaba de la veracidad de dicha informaci\u00f3n, dado que en el pueblo era reconocida como l\u00edder comunitaria, pero que en el tr\u00e1mite de algunas investigaciones que adelant\u00f3 con el alcalde de la \u00e9poca \u2013posteriormente asesinado-, as\u00ed como por la interposici\u00f3n de varias tutelas, recibi\u00f3 amenazas por parte de desconocidos. Sostiene que puso la situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades, pero que despu\u00e9s de que su amigo el alcalde fue asesinado, recibi\u00f3 nuevas amenazas abiertas que la hicieron abandonar la finca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. El Estado colombiano tramit\u00f3 su calidad de refugiada en Canad\u00e1, donde vive actualmente. No obstante, antes de viajar a ese pa\u00eds, entreg\u00f3 el predio en arrendamiento a \u00cdlder Le\u00f3n Garc\u00e9s, que posteriormente recibi\u00f3 amenazas de muerte y tuvo que abandonar Villa Regina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Sostiene que en el a\u00f1o 2005 adelant\u00f3 averiguaciones con el fin de pagar los impuestos que reca\u00edan sobre el predio, pero se enter\u00f3 de que Mois\u00e9s Samboni ya lo hab\u00eda hecho y que el inmueble era objeto de proceso de prescripci\u00f3n entablado por \u00c9lmer Ignacio C\u00e1rdenas, que falsamente alega posesi\u00f3n superior a 20 a\u00f1os y procedi\u00f3 a invadir la casa retirando los linderos y trasladando un ganado a Villa Regina, sin contar con los da\u00f1os a las plantaciones de caf\u00e9 y guadua. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Se queja de que Mois\u00e9s Samboni y \u00c9lmer C\u00e1rdenas hayan invadido su finca con el fin de obtener el reconocimiento fraudulento de la prescripci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Alega que desde que vivi\u00f3 en la finca solicit\u00f3 el suministro de servicios p\u00fablicos para la misma, todos los cuales est\u00e1n a su nombre como reconocimiento de sus derechos sobre Villa Regina y que se derivan de la posesi\u00f3n acumulada de 43 a\u00f1os de los parientes que vivieron con ella. Adem\u00e1s, sus derechos sobre la finca los demuestran los innumerables registros que cita y que indican que viv\u00eda en Villa Regina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Luego del recuento de estos hechos, la demandante se\u00f1ala las mentiras en que \u00c9lmer Ignacio C\u00e1rdenas incurri\u00f3 en el proceso civil tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, as\u00ed como denuncia m\u00e1s mentiras por parte de intervinientes en el mismo proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitante dice que interpone la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan sus derechos contra la demanda fraudulentamente incoada por \u00c9lmer Ignacio C\u00e1rdenas, toda vez que ella, discapacitada, exiliada y beneficiaria de una exigua pensi\u00f3n, no cuenta con los recursos necesarios para contratar los servicios de un abogado que la defienda en Colombia. En este punto, relata nuevos hechos atribuibles a \u00c9lmer C\u00e1rdenas y que, a su juicio, demuestran los abusos, difamaciones, intimidaciones y agravios que su primo segundo ha hecho a la familia, de lo cual se puede inferir que es el propio \u00c9lmer el que ha intentado apoderarse del terreno y de la casa de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la demanda presentada por la peticionaria, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante oficio del 22 de agosto de 2005, asegur\u00f3 que el proceso adelantado por \u00c9lmer Ignacio C\u00e1rdenas en contra de Juan Laureano Trujillo se adelanta con sujeci\u00f3n a las normas procesales pertinentes, sin violaci\u00f3n del debido proceso, sin vicio procedimental, org\u00e1nico, f\u00e1ctico ni sustantivo, pero tampoco sin dolo o negligencia por parte del fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, agrega la funcionaria judicial, si la tutelante de la referencia considera que existi\u00f3 una deficiencia en las actuaciones de notificaci\u00f3n del proceso, debe solicitar la correspondiente nulidad dentro del mismo, pero no acudiendo a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que si la solicitante requiere de la representaci\u00f3n de un abogado, pero no tiene recursos para pagarlo, debe acudir al amparo de pobreza. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la demandante no est\u00e1 en las listas de desplazados expedida por la Procuradur\u00eda Judicial Ambiental y Agraria, caso en el cual no era factible adelantar el proceso de pertenencia al que se refiere la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la solicitud contenida en la demanda, el despacho judicial de tutela orden\u00f3 la recolecci\u00f3n de algunos testimonios. Entre ellos, se recogieron los de Ana Yanci Polo Imbachi, amiga de la peticionaria; Alba Imbachi, vecina, testigo de que la peticionaria viv\u00eda en la finca Villa Regina y que lleg\u00f3 a ella desde hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os, cuando levant\u00f3 la casa, hasta cuando tuvo que huir del pa\u00eds por amenazas de muerte; Efra\u00edn Campo Trujillo, familiar, que asegur\u00f3 conocer a la demandante y saber que la misma vivi\u00f3 en una finca en Cajib\u00edo desde 1986, cuando compr\u00f3 los derechos hereditarios a unos familiares y en donde levant\u00f3 su casa hasta acondicionar el terreno para la tenencia de ganado y cultivo de ciertos productos, pero que tuvo que abandonar por la invasi\u00f3n de que fue objeto por parte de \u00c9lmer Ignacio C\u00e1rdenas, quien ahora pretende prescribir el lote vali\u00e9ndose incluso de testigos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, figuran en el expediente los testimonios de \u00c9lmer Ignacio C\u00e1rdenas, destinatario de las acusaciones de la demandante, que manifest\u00f3 al despacho judicial que Mariela Leonor Chavarriaga apareci\u00f3 un d\u00eda aduciendo su calidad de familiar suyo, lo cual no es cierto, y se apoder\u00f3 abusivamente \u2013apoyada por la fuerza p\u00fablica- de la finca en que aqu\u00e9l viv\u00eda, ejerciendo posesi\u00f3n no pac\u00edfica desde entonces, posesi\u00f3n que, sin embargo, \u00e9l nunca denunci\u00f3. C\u00e1rdenas advierte que la peticionaria le asign\u00f3 el nombre Villa Regina a la finca y que dej\u00f3 a su cuidado al se\u00f1or \u00cdlder Le\u00f3n Garc\u00e9s, que despu\u00e9s de un tiempo abandon\u00f3 la finca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ilder Le\u00f3n Garc\u00e9s, en calidad de testigo, manifiesta que la peticionaria lleg\u00f3 a Cajib\u00edo hace 10 a\u00f1os aproximadamente, epoca en la que se posesion\u00f3 del bien y ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o; luego tuvo que abandonar el la finca, que hab\u00eda denominado Villa Regina, por razones de seguridad. Lo dej\u00f3 encargado de la finca en calidad de arrendatario, pero \u00e9l tambi\u00e9n tuvo que salir de all\u00ed por amenazas de que fue v\u00edctima por parte de supuestos miembros de las AUC. Sostiene que en aluna ocasi\u00f3n se hizo presente \u00c9lmer C\u00e1rdenas a decirle que esa finca era de su propiedad y que as\u00ed lo demostraban las escrituras que estaban en Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al proceso comparecieron tambi\u00e9n para rendir su testimonio, Marco Tulio Fern\u00e1ndez, Leonidas Pinz\u00f3n, Vicente L\u00f3pez, Ra\u00fal Garc\u00e9s, Jos\u00e9 Efra\u00edn Tamayo, Sandra Naranjo, Gladys Vargas, Mar\u00eda Elena S\u00e1nchez, Juan Valencia, Blanca Amalfy Uribe, Omar Giraldo Valencia y Mois\u00e9s Samboni. Este \u00faltimo afirm\u00f3 que nunca ha ido a la finca Villa Regina y que las acusaciones que la peticionaria dirige en su contra son falsas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 30 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013Sala Civil Laboral- deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, luego de la descripci\u00f3n cronol\u00f3gica del proceso, en la que se pusieron de manifiesto las diligencias m\u00e1s relevantes del mismo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n ha adelantado el proceso de pertenencia de \u00c9lmer C\u00e1rdenas en contra de varias personas, entre ellas la tutelante, con el lleno de los requisitos legales y con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes, por lo que los hechos alegados por Mariela Leonor Chavarriaga, referidos en todo al aparente arrebato de la posesi\u00f3n del predio por parte de \u00c9lmer Ignacio C\u00e1rdenas, deben ser discutidos en el escenario natural del debate, cual es el proceso de pertenencia al que se refiere la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la demandante no tiene los medios requeridos para pagar los servicios de un abogado, dice el tribunal, es su deber solicitar el amparo de pobreza que le autoriza el art\u00edculo 160 y siguientes del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por memorial del 1\u00ba de septiembre de 2005, la demandante en el proceso de la referencia present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de instancia. A su juicio, el amparo de pobreza que el Tribunal le pide solicitar requiere un tr\u00e1mite consular de aproximadamente cuatro meses, que no puede esperar, y casi $700 CAN$700 (700 d\u00f3lares canadienses), que no est\u00e1 en capacidad de sufragar, pues representan los gastos de manutenci\u00f3n de dos meses, que cubre con la pensi\u00f3n de invalidez que recibe en virtud de la artritis reumatoide que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que en la demanda se verifica la usurpaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte de \u00c9lmer Ignacio C\u00e1rdenas, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del debido proceso, al d\u00e1rsele tr\u00e1mite a una demanda que pretende reclamar la prescripci\u00f3n de un inmueble que no se ha pose\u00eddo durante el tiempo requerido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a pesar del nombramiento del curador ad litem, la labor del mismo ha sido decorativa, pues se limita a decir que desconoce los hechos materia de la demanda, sin que por otro lado se haya preocupado por leer el memorial de presentaci\u00f3n de prescripci\u00f3n, del que se deduce que la demanda no cumple con los requisitos legales. Advierte que sus derechos no tiene una defensa adecuada, menos cuando la titular del despacho judicial debi\u00f3 percatarse de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el derecho al debido proceso tiene rango constitucional, y en su caso ha sido desconocido por las actuaciones judiciales correspondientes, siendo una obligaci\u00f3n del Estado garantizar que sus representantes protejan los derechos fundamentales de los asociados, lo cual incluye al curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nuevamente, alega que el nombramiento del curador ad litem es un elemento decorativo que no garantiza el debido proceso y que lo que en su caso est\u00e1 en juego es el resultado de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de trabajo honesto, su derecho de propiedad y sus ahorros. A su juicio, la curadora asumi\u00f3 la actitud facilista de atenerse a lo que se pruebe en el proceso, sin advertir que la demanda no cumpl\u00eda con las condiciones requeridas por la ley para sustentar una pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 20 de octubre de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que no procede, en principio, contra providencias judiciales, a menos que se verifique la vulneraci\u00f3n ostensible de un mandato legal, caso en el cual, al constituirse una v\u00eda de hecho, puede el juez de tutela rectificar la decisi\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, dice la Sala, el proceso indicado por la demandante se encuentra en curso y dispuesto para correr traslado a los alegatos de conclusi\u00f3n, por lo que, al no haberse producido sentencia definitiva, no puede la tutelante asumir que sus derechos ser\u00e1n vulnerados. En este contexto, puede pedir el amparo de pobreza y la invalidez procesal por vicios ocurridos en la primera instancia, o puede interponer los recursos de ley cuando se produzca el fallo, por lo que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones all\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, por la cual se resolvi\u00f3 en segunda instancia la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados en el proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que \u00c9lmer Ignacio C\u00e1rdenas inicio ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia de un predio denominado Villa Regina, en el municipio de Cajib\u00edo \u2013Cauca- que la tutelante considera de su propiedad y al que \u2013sostiene- \u00c9lmer C\u00e1rdenas ingres\u00f3 de manera abusiva, aprovechando su ausencia del pa\u00eds como consecuencia del refugio que tuvo que solicitar en Canad\u00e1 al haber sido amenazada de muerte en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria asegura que la demanda presentada por \u00c9lmer C\u00e1rdenas es abusiva y su pretensi\u00f3n no cumple con los requisitos legales establecidos para solicitar la prescripci\u00f3n del inmueble, por lo que el procedimiento adelantado ante el despacho judicial es violatorio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el texto de la impugnaci\u00f3n, la peticionaria sostiene que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para pagar un abogado, pero, tambi\u00e9n, de los requeridos para tramitar el amparo de pobreza desde Canad\u00e1, pa\u00eds al que tuvo que huir como consecuencia de las amenazas que se profirieron en su contra en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el caso, esta Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 obligada a determinar, en primer lugar, si la tutela de la referencia es procedente para impugnar las actuaciones procesales que se vienen surtiendo en el despacho judicial acusado, relacionadas con el proceso de pertenencia que \u00c9lmer C\u00e1rdenas inici\u00f3 sobre el predio Villa Regina, cuya propiedad reclama la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala verificar\u00e1 si la solicitud impl\u00edcita de la demandante, consistente en que se la proteja en sus derechos fundamentales mediante la tramitaci\u00f3n del amparo de pobreza, es procedente por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional es consistente en se\u00f1alar que, en principio, las providencias judiciales no pueden ser impugnadas por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, pues en esta materia, el juez constitucional debe respetar la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural. La acci\u00f3n del art\u00edculo 86 -dice la Corte- no habilita al funcionario judicial para anular las decisiones que se han adoptado con el lleno de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el presupuesto del cual debe partirse es que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para impugnar el contenido de una providencia leg\u00edtimamente adoptada. En este punto, la Corte asume la defensa de la independencia judicial y pretende garantizar la preservaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada, eje fundamental del ejercicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que, en principio, las providencias judiciales no pueden ser impugnadas por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tesis general, el principio b\u00e1sico del cual debe partir el int\u00e9rprete es que, a fin de evitar el paralelismo de las decisiones judiciales, la intromisi\u00f3n mutua de las jurisdicciones y la dislocaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada -que encarna la protecci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica-, las decisiones de los jueces naturales deben respetarse. Sin esta premisa, la funci\u00f3n de administrar justicia resulta impracticable\u201d. (Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha premisa tiene excepciones: con la Sentencia T-093 de 19931, la Corte Constitucional abri\u00f3 la posibilidad al juez de tutela para que, en casos extremos, cuando se verifique la subversi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, aqu\u00e9l anule la actuaci\u00f3n judicial ordinaria en procura de la defensa de un derecho fundamental. Con la consolidaci\u00f3n de la doctrina de la v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la importancia de ponderar los derechos fundamentales, como garant\u00edas de rango constitucional, en el debate sobre el car\u00e1cter inmutable de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, esta doctrina no abre \u201cninguna jurisdicci\u00f3n paralela que permita discutir ante otro juez la decisi\u00f3n del juez natural, ni se instaura, tampoco, una tercera instancia que permita la nueva reflexi\u00f3n del asunto resuelto, con efectos de cosa juzgada, ante el juez de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La posibilidad de enervar los efectos de una v\u00eda de hecho que se encubre con el ropaje de una decisi\u00f3n judicial se presenta como una hip\u00f3tesis excepcional, verificable en circunstancias espacial\u00edsimas por el manifiesto alejamiento judicial de los cauces de la legalidad y sometida, actualmente, a causales espec\u00edficas de ocurrencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta doctrina y atendiendo al car\u00e1cter excepcional de la misma, la Corte Constitucional ha elaborado una s\u00f3lida jurisprudencia sobre las hip\u00f3tesis que dan lugar a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha detectado una tipolog\u00eda de defectos jurisdiccionales que, por sus connotaciones en la integridad de los derechos fundamentales, admiten la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha dicho que el juez incurre en v\u00eda de hecho: \u201ci) por vicio sustantivo, cuando la providencia judicial se adopta con ignorancia de una disposici\u00f3n normativa expresamente aplicable a la resoluci\u00f3n del caso; ii) por vicio f\u00e1ctico, cuando la decisi\u00f3n se toma con abstracci\u00f3n de pruebas que habr\u00edan servido para definir el pleito en estudio; iii) por defecto org\u00e1nico, cuando el acto jurisdiccional se expide por autoridad incompetente y, iv) por error procedimental, cuando la sentencia o el auto se expiden con violaci\u00f3n de las normas del debido proceso y en afectaci\u00f3n grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular, la Corte sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.4 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. (Sentencia T-008\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al delimitar los contornos de la v\u00eda de hecho, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, por lo que la acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. La Corte reitera en este punto que las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, y que en esa categor\u00eda no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el tema, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de v\u00edas de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n, a la manera de una jurisdicci\u00f3n paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en que incurri\u00f3 la providencia demandada.&#8221; (Sentencia SU-429\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en otra de sus providencias afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.\u201d (Sentencia T-100 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hecho el reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan, inicialmente, en el contexto natural de los procesos judiciales regulares. Esto por cuanto que, en principio, todos los procesos judiciales est\u00e1n adecuadamente dotados de recursos que permiten a los asociados enmendar los errores que all\u00ed puedan producirse. Tanto el juez natural como las partes y los intervinientes en cualquier proceso judicial tienen a mano las herramientas que les permiten garantizar la defensa de sus derechos, incluso frente a equivocaciones manifiestas. As\u00ed las cosas, atendiendo a este car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela \u2013y al texto mismo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, la Corte ha dicho que las providencias judiciales no son impugnables por v\u00eda de tutela a menos que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale la pena aclarar que la jurisprudencia reconoce que si a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, los mismos resultan ineficaces para proveer una protecci\u00f3n efectiva al derecho fundamental, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio de amparo, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no s\u00f3lo la tutela no procede frente a cualquier irregularidad procesal \u2013puesto que se requiere de un defecto grave que verdaderamente afecte el debido proceso-, sino que, adem\u00e1s, se impone que el titular del derecho supuestamente afectado no cuente con otro recurso, mecanismo o acci\u00f3n judicial para enmendar el grave defecto que lo amenaza, a menos que se logre demostrar su insuficiencia o ineficacia para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ilustrar el punto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada y uniforme jurisprudencia, la Corte Constitucional y sus Salas de Revisi\u00f3n han sido enf\u00e1ticas en recordar que, conforme al articulo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional que \u00a0debe operar \u00fanicamente cuando el sistema jur\u00eddico no haya previsto otros medios de defensa, o si analizadas las circunstancias del caso concreto, las v\u00edas procesales resultan ineficaces o puramente te\u00f3ricas para lograr la protecci\u00f3n invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Sentencia T-192 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.). En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del tr\u00e1mite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir t\u00e9rminos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro\u201d. (Sentencia T-320 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela no procede para impugnar decisiones judiciales que pueden ser rebatidas en el contexto del proceso ordinario, ni para sustituir los causes regulares de discusi\u00f3n que se ofrecen en los mismos, a menos que, como se dijo, se alegue y verifique que los mismos son insuficientes para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a verificar si, en el caso concreto, la demandante puede invocar la acci\u00f3n de tutela para protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitante de la referencia presenta acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n por cuanto, a su juicio \u2013se deduce del texto de la demanda- el proceso de pertenencia del predio Villa Regina, promovido por \u00c9lmer Ignacio C\u00e1rdenas Trujillo, carece de fundamento jur\u00eddico en la medida en que C\u00e1rdenas invadi\u00f3 el terreno despu\u00e9s de que ella tuvo que abandonarlo por amenazas contra su vida, lo cual implica que a \u00e9ste no le cabe derecho alguno sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su demanda, la peticionaria narra en detalle todos los incidentes que marcaron el conflicto familiar y jur\u00eddico vivido con \u00c9lmer C\u00e1rdenas, con lo cual pretende demostrar el abuso que se estar\u00eda cometiendo al reconocerle al \u00faltimo la titularidad de la finca Villa Regina, que ella dice haber adquirido de unos familiares suyos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto as\u00ed el fondo del debate, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo por v\u00eda de tutela resulta improcedente. La raz\u00f3n fue expuesta en la parte general de esta providencia: la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario y residual de defensa no puede sustituir los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando no se ha demostrado su inoperancia o ineficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, am\u00e9n de que en su demanda la tutelante no especifica, en concreto, cu\u00e1l es la providencia judicial o la conducta del juez civil que considera violatoria de sus derechos, es claro que lo que la peticionaria ha hecho en su demanda de tutela es ilustrar las razones de fondo que sustentan su oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n del libelo incoado por \u00c9lmer C\u00e1rdenas. Los hechos narrados por la tutelante tienen relaci\u00f3n directa con la discusi\u00f3n acerca de la titularidad del derecho de propiedad que recae sobre el predio Villa Regina, hechos que tienen relevancia jur\u00eddica en el proceso ordinario promovido por C\u00e1rdenas. En esa medida, son las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, ofrecidas en el esquema de ese proceso civil, las que deben ser agotadas para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso previamente, la acci\u00f3n de tutela no sustituye el proceso ordinario. Su presencia en la escena jurisdiccional es subsidiaria y residual, por lo que no pueden ventilarse en ella, asuntos que por naturaleza est\u00e1n reservados al juez ordinario. La demandante, como se dijo, se opone a las pretensiones de \u00c9lmer C\u00e1rdenas, para lo cual explica detalladamente c\u00f3mo \u00e9ste se vali\u00f3 de maniobras fraudulentas para apoderarse de su casa. No obstante, como se observa, el reproche fundante de su tutela no es ninguna providencia del juez ordinario, sino la conducta misma del particular que ella considera abusiva y vulneratoria de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la inconformidad de la demandante consiste en hab\u00e9rsele dado tr\u00e1mite y curso a la demanda de \u00c9lmer C\u00e1rdenas, es claro que de ello no puede derivarse, sin m\u00e1s, la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, pues, adem\u00e1s de que la simple admisi\u00f3n de una demanda no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, pues el proceso es el lugar propicio para defenderlos, todav\u00eda est\u00e1 en manos del juez ordinario decidir sobre el sustento de las pretensiones en la sentencia que le ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones previas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Leonor Chavarriaga Campo no cumple con los requisitos de procedencia reclamados por la ley y la jurisprudencia y, en ese sentido, estima que la decisi\u00f3n de los jueces de instancia debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Nombramiento de curador ad litem y solicitud de amparo de pobreza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la peticionaria, que dice vivir en Canad\u00e1, sostenga en el memorial de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia que su caso no ha sido defendido correctamente por el curador ad litem, y que ella no cuenta con los recursos necesarios para tramitar el amparo de pobreza en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto de la tutela, esta Sala considera que la designaci\u00f3n de un curador ad litem como representante del ausente en un proceso judicial no implica, como lo sugiere la demandante, una vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa. El nombramiento del curador responde, como lo ha dicho la Corte, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garant\u00eda de defensa para quien no puede hacerlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha dicho que \u201cque la decisi\u00f3n de designar curadores ad litem, \u2018tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues \u00e9ste redundar\u00eda en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa\u2019 (sentencia C-250 de 1994). Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisi\u00f3n que se tome.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que recoge en la materia el mismo principio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte enfatiz\u00f3 que el nombramiento de curador ad litem es un recurso leg\u00edtimo del Estado que busca la protecci\u00f3n de los derechos del que no puede hacerlo por estar ausente, al tiempo que impide la paralizaci\u00f3n indefinida del proceso por ausencia de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que la norma acusada busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandando. En efecto, para la protecci\u00f3n del demandado se dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se encuentren debidamente representados; y por otro, mediante la adopci\u00f3n de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia. (Sentencia C-1038 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo dicho, esta Sala no encuentra que el nombramiento de curador ad litem en el proceso que se adelanta contra la tutelante constituya \u2013per se- una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Precisamente, en aras de evitar la paralizaci\u00f3n del proceso y de garantizar la representaci\u00f3n de los intereses de la tutelante, el juez procedi\u00f3 tal como se lo ordena la ley y, en ese aspecto, no existe reproche alguno contra tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es un hecho verificable por la misma presentaci\u00f3n de la tutela que la peticionaria ya conoce la existencia del proceso de pertenencia que recae sobre el que dice ser su predio, por lo que, al margen de que se le haya nombrado curador ad litem, ella se encuentra ahora en posibilidad de adelantar la propia defensa de sus intereses. En estas circunstancias, en este momento, no podr\u00eda decirse que la tutelante est\u00e1 legitimada para alegar falta de defensa procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la peticionaria advierte que a\u00fan si pudiera hacerse cargo de la defensa de sus intereses, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica le impide pagar un abogado y, lo que es peor, tramitar el amparo de pobreza desde Canad\u00e1. Para demostrarlo, la demandante asegura que tendr\u00eda que mandar traducir la solicitud de amparo de pobreza, autenticarla por un notario, enviarla a Toronto, al Consulado de Colombia en Canad\u00e1, remitirla a la Canciller\u00eda en Bogot\u00e1 y entregarla al juzgado en Colombia, todo lo cual tiene, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, un valor aproximado de CAN$700, que ella no puede sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Sala encuentra lo siguiente: en primer lugar, la demandante no ha elevado ante el despacho judicial que tramita el proceso civil la solicitud de amparo de pobreza, solicitud que bien podr\u00eda remitir por correo electr\u00f3nico, tal como lo ha hecho en todas las etapas del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la demandante no se ha puesto en contacto con el despacho judicial indicado, es obvio que el mismo no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria. As\u00ed las cosas, en estricto sentido, no puede afirmarse que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n est\u00e9 vulnerando el derecho al debido proceso de la tutelante, pues, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que \u00e9ste haya negado la solicitud de amparo de pobreza de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque es un escollo el hecho de que la demandante asegure que los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y de env\u00edo de la solicitud en papel est\u00e1n por fuera de su alcance monetario, no es menos cierto que si la demandante hubiera elevado la petici\u00f3n de amparo de pobreza por cualquiera de los medios de comunicaci\u00f3n que tiene a su alcance \u2013internet, fax, correo- y hubiera puesto en conocimiento del juzgado su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, habr\u00eda sido posible que, prevalido del amparo de pobreza, el juzgado autorizara un procedimiento expedito para tramitar, incluso, la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala considera que la demandante no ha agotado las v\u00edas ofrecidas por el ordenamiento para garantizar la defensa de sus derechos litigiosos y que todav\u00eda est\u00e1 en posibilidad de intervenir en el proceso para que el juzgado accionado, atendiendo a sus condiciones econ\u00f3micas, tramite de manera eficiente e, incluso, con menos costos para ella, su solicitud de amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aunque la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n de tutela de la demandante, por no verificarse la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la misma advertir\u00e1 al Juzgado Quinto Civil del Circuito que, en aras de garantizar el derecho de defensa de la tutelante, el mismo deber\u00e1 estudiar la viabilidad de la solicitud de amparo de pobreza que eventualmente se le dirija, disponiendo su tr\u00e1mite expedito en caso de que haya lugar a concederla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones anotadas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2005 mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n deneg\u00f3 la tutela de la referencia, providencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia del 20 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR la sentencia del 30 de agosto de 2005 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dictada en el proceso de esta referencia, en el sentido de ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popay\u00e1n que, en el proceso civil que se adelanta sobre el inmueble cuya propiedad reclama Mariella Leonor Chavarriaga, se disponga lo necesario para estudiar la viabilidad de la solicitud de amparo de pobreza de la tutelante, de acuerdo con las consideraciones consignadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Dice la Sentencia en cita \u201cA los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones, les est\u00e1 vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 Sentencia T-518 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-518 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>4 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-469 del 2 de mayo de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-977 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}