{"id":13171,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-089-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-089-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-06\/","title":{"rendered":"T-089-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n era del que estuviera en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trataba era de promover la terminaci\u00f3n de los procesos vigentes antes de la expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligaci\u00f3n de reestructurar el respectivo cr\u00e9dito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y m\u00e1s justa oportunidad a los deudores hipotecarios. Sin embargo, la tutela no se orienta a la suspensi\u00f3n de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del a\u00f1o 2000 y menos a\u00fan a ordenar la revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, tal y como parece sostener la actora. En consecuencia, en el presente caso no se cumple con el requisito establecido desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, y en la cual se indic\u00f3 que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios era que dichos procesos estuvieran en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1069378 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera contra el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las decisiones dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera contra el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 18 de marzo de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a acumular los expedientes \u00a0T-1071574 y 1069378. \u00a0Mediante sentencia T-692 de 2005 del 1 de julio de 2005, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional, resolvi\u00f3 desacumular dichos expedientes y decidir lo respectivo al expediente T- 1071574. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resumen a continuaci\u00f3n los antecedentes y consideraciones del expediente T-1069378. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2004 la ciudadana Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste despacho vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P). Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante y el ciudadano Jos\u00e9 Sandalio Herrera Herrera, adquirieron un pr\u00e9stamo mediante el Sistema de Cr\u00e9dito Hipotecario con el Banco Comercial y de Ahorros Conavi (hoy Banco Comercial Bancolombia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como resultado de la mora en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario desde el d\u00eda 16 de agosto de 2001, el d\u00eda 13 de febrero de 2003, el Banco Comercial y de Ahorros Conavi, present\u00f3 demanda ejecutiva contra los deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El proceso ejecutivo hipotecario se tramit\u00f3 ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien el d\u00eda 5 de marzo de 2003, libr\u00f3 el respectivo mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La actora se\u00f1ala que contra la demanda ejecutiva presentada por la Entidad financiera, propuso las excepciones de \u201ccobro y pago de lo no debido\u201d e \u201cindebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indica que dado su desacuerdo con el procedimiento seguido por el Banco para efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, present\u00f3 demanda ordinaria en contra de dicha entidad \u201cpor el cobro de lo no debido\u201d. Advierte que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el proceso se encontraba en etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirma que adicionalmente present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo, pues a su juicio, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por la entidad ejecutante no se hizo de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante auto del 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no reponer el auto en cuesti\u00f3n y rechazar el recurso de apelaci\u00f3n. Para ello, adujo que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se surti\u00f3 en los t\u00e9rminos de la ley 546 de 1999 y, que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 48 de la ley 794 de 2003, el auto que libra mandamiento ejecutivo no es susceptible de ser apelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. En sentencia del 16 de septiembre de 2004, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u201cno probadas y por lo tanto impr\u00f3speras\u201d las excepciones presentadas por los demandados. Adicionalmente, orden\u00f3 el aval\u00fao y posterior venta en p\u00fablica subasta del inmueble objeto del cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. El d\u00eda 24 de septiembre de 2004, los demandados presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por lo anterior, el 17 de noviembre de 2004 la ciudadana Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste despacho vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que el despacho accionado omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la \u00a0ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, pues en lugar de ordenar la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo tal y como lo indican la ley y la jurisprudencia, decidi\u00f3 acceder a las pretensiones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Considera improcedente la tutela por cuanto para la fecha de su presentaci\u00f3n, en el proceso ejecutivo atacado se encontraba pendiente la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el despacho accionado el 16 de septiembre de 2004. En este sentido, advierte que el Juez de tutela \u201cadem\u00e1s de no poder suplantar el juez ordinario competente para resolver, no podr\u00eda provocar decisiones paralelas sobre un mismo asunto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, el asunto carece del \u201csegundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las actuaciones judiciales\u201d, debido a que \u00a0existen mecanismos judiciales alternativos para atacar la decisi\u00f3n que se considera, quebrant\u00f3 los derechos fundamentales. En consecuencia, la acci\u00f3n resulta improcedente, pues seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es una acci\u00f3n subsidiaria y no un \u201cinstrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, estima la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que dado que \u201cest\u00e1 pendiente de desatarse por el superior funcional del juez ordinario de conocimiento y en el interior del proceso ejecutivo hipotecario el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia&#8230;.\u201d, debe negarse el amparo y confirmarse la providencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante Auto del d\u00eda 1\u00ba de julio de 2005 la Corte solicit\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Comercial y de Ahorros Conavi contra Rosa Elizabeth Avellaneda Herrera, y pudo encontrar que este surti\u00f3 las siguientes etapas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 13 de febrero de 2003, el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI present\u00f3 demanda ejecutiva contra Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera y Jos\u00e9 Sandalio Herrera Herrera (f.49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante auto del 18 de febrero de 2003 la demanda se inadmiti\u00f3. En el mismo auto, el juzgado solicit\u00f3 que la entidad ejecutante: \u201c1. Adicione los hechos de la demanda (N\u00b0 6 del Art.75 del C. de P.C) en cuanto a la forma en que se realizaron las operaciones aritm\u00e9ticas de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, especificando el monto del alivio aplicado, cuando se efectiviz\u00f3 y que cuotas cubri\u00f3.\u201d \u00a0(f.50). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Como consecuencia de la inadmisi\u00f3n de la demanda, el Banco procedi\u00f3 a su aclaraci\u00f3n, \u00a0indicando la forma como se realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La forma como se obtuvo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito 1099 320086647 por valor de $ 5 465 711.66, fue de convertir a 31 de diciembre de 1999 el saldo total de la obligaci\u00f3n en pesos $16 611.85 certificado por el Banco de la Rep\u00fablica, por el valor de la UVR de 31 de diciembre de 1999 &#8211; $103.3236- publicado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico mediante la Resoluci\u00f3n 2896 del 29 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 611.8597\/ 103.3236 = 160.7749 UVR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alivio fue aplicado el 14 de febrero de 2000 con su respectivo ajuste ($108 789.13) para un total de $5 574 500.79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El valor del cr\u00e9dito 1099 320086647 a 31 de diciembre de 1999 era de 1 896.6568 UPAC equivalente en UVR a 304 934.9592. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El saldo del cr\u00e9dito 1099 320086647 una vez aplicado el valor del alivio fue de 248 550.2743, es decir que cubri\u00f3 53 552.3600 UVR.\u201d (f.51). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En auto del d\u00eda 5 de marzo de 2003, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y libr\u00f3 orden de pago (f.57). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Una vez surtida la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda, los ejecutados procedieron a interponer recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago y presentaron las excepciones de \u201ccobro y pago de lo no debido\u201d (f.72 y 73). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El Juzgado no repuso el mandamiento de pago y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u201ctoda vez que el auto atacado no es susceptible de apelaci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 505 del C. De P.C modificado por el art\u00edculo 48 de la ley de 2003.\u201d(f.101). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. El 16 de enero de 2004 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso (f.106). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. El 23 de marzo de 2004, el Juzgado procedi\u00f3 al nombramiento del secuestre y orden\u00f3 correr traslado a las partes para la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n. El d\u00eda 29 de marzo del mismo a\u00f1o, el apoderado de los ejecutados present\u00f3 los correspondientes alegatos (f.114). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El 16 de septiembre de 2004, El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario, declarando no probadas las excepciones propuestas por los demandados, y como consecuencia de ello, orden\u00f3 el aval\u00fao y venta en p\u00fablica subasta del bien propiedad de los demandados (f.118).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. El 24 de septiembre de 2004, el apoderado de los ejecutados interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia (f.127). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. El 4 de marzo de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En Auto del 7 de octubre de 2005, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, oficiara al representante \u00a0legal del Banco Comercial y de Ahorros CONAVI a fin de que respondiera los siguientes cuestionamientos, sobre el proceso de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento por medio del cual comunica a los usuarios el proceso y el resultado de la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito de Unidades de Poder Adquisitivo Constante a Unidades de Valor Real? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfCu\u00e1l es el tr\u00e1mite por medio del cual esta entidad atiende y resuelve las eventuales inconformidades de los deudores de pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, \u00a0respecto a las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos hipotecarios? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfLa Entidad financiera cuenta en su infraestructura t\u00e9cnica y humana, con alguna dependencia u oficina que tenga entre sus funciones, la defensa de los intereses y derechos de los usuarios del cr\u00e9dito financiero?. S\u00edrvase remitir a la Corte las funciones espec\u00edficas de dicha dependencia u oficina, en caso de que exista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfExiste en el Banco alguna dependencia u oficina que tenga entre sus funciones, la de informar en detalle al usuario del cr\u00e9dito financiero, sobre los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la reliquidaci\u00f3n de tales cr\u00e9ditos, los derechos y los procedimientos que puede ejercer para controvertir las decisiones que al respecto adopte la entidad?. S\u00edrvase remitir a la Corte las funciones espec\u00edficas de dicha dependencia u oficina, en caso de que exista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. En el presente caso, \u00bfSe le inform\u00f3 a los deudores de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito?, \u00bfC\u00f3mo se surti\u00f3? S\u00edrvase adjuntar copia de la actuaci\u00f3n adelantada por el Banco en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00bfConoce usted si los deudores de la obligaci\u00f3n con garant\u00eda hipotecaria objeto del presente proceso de tutela, controvirtieron ante el Banco la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada de UPACS a UVRS? \u00bfCu\u00e1l fue el tr\u00e1mite seguido por el Banco para atender la solicitud de sus deudores?. S\u00edrvase adjuntar copia de la actuaci\u00f3n adelantada por el Banco en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. En el presente caso, \u00bfLa reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, fue enviada a la Superintendencia Bancaria para su revisi\u00f3n?. Si fuera el caso, s\u00edrvase enviar copia de la actuaci\u00f3n adelantada por el Banco y, de ser posible, por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido el d\u00eda 13 de octubre de 2005 a la Corte Constitucional, el representante legal del Banco Comercial Bancolombia (Antes CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A), manifest\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999, las Circulares Externas del Banco de la Rep\u00fablica 007 de 2000 y 165 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, la comunicaci\u00f3n del proceso de redenominaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de UPAC a UVR, se surti\u00f3 a trav\u00e9s de los extractos mensuales de cartera y del env\u00edo de cartas con datos espec\u00edficos al respecto. Afirma que dichas cartas conten\u00edan la informaci\u00f3n del resultado de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos; el saldo de la obligaci\u00f3n en el sistema UPAC y en el sistema UVR; y, los planes de amortizaci\u00f3n que pod\u00edan ser escogidos por el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que con el fin de facilitarle a los deudores hipotecarios la consulta del resultado de la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, as\u00ed como, el acceso a la explicaci\u00f3n de su metodolog\u00eda y procedimiento, el 1 de febrero de 2000 la Entidad emiti\u00f3 la Circular corporativa C-1607\/00, en la cual dispuso que aquellas se pod\u00edan realizar, entre otros, en las oficinas de cr\u00e9dito y cartera, a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas, en los extractos de alivio y en las oficinas de captaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en virtud de lo ordenado por la ley 795 de 2003 y el decreto 690 del mismo a\u00f1o, a partir del 1 de junio de 2003 todas las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria crearon una dependencia denominada \u201cDefensor del cliente financiero\u201d. Explica que entre las funciones de dicha dependencia, particularmente en el caso del Banco Comercial Bancolombia, se encuentra la atenci\u00f3n de las quejas y peticiones de los usuarios, en los eventos en que consideren que la Entidad incumple las normas legales o internas que regulan la prestaci\u00f3n de los productos o servicios ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los clientes financieros de Bancolombia deben cumplir con los siguientes requisitos, para acceder a la atenci\u00f3n de sus quejas por parte del Defensor: (i) la presentaci\u00f3n de quejas y solicitudes debe hacerse en un documento en el cual, el usuario indique los hechos, los derechos vulnerados con la actuaci\u00f3n del Banco, el n\u00famero y la clase de producto; (ii) la reclamaci\u00f3n es procedente si se realiza dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la ocurrencia de los hechos que la originaron; (iii) Su cuant\u00eda no debe superar 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; y, (iv) el defensor debe ser competente para su soluci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del decreto 690 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de atenci\u00f3n de las quejas de los usuarios, las siguientes: (i) una vez recibida la reclamaci\u00f3n y establecida su competencia, el Defensor del cliente financiero emite su respuesta en un t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas h\u00e1biles; (ii) la decisi\u00f3n del Defensor es obligatoria para Bancolombia, s\u00f3lo si el cliente acepta expresamente los efectos de aquella; (iii) el plazo para su cumplimiento por parte del Banco es de 30 d\u00edas contados a partir de su notificaci\u00f3n; y, \u00a0(iv) los costos del procedimiento son asumidos en su totalidad por la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las quejas de los deudores hipotecarios, indica que la Entidad cuenta con una oficina denominada \u201c\u00c1rea de quejas y reclamos de cr\u00e9ditos hipotecarios de la Unidad de Recuperaci\u00f3n de Activos del Banco\u201d, la cual tiene entre sus funciones, dar respuesta oportuna a las consultas, solicitudes o peticiones que presenten tales clientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al presente caso, afirma que los deudores no controvirtieron ante el Banco la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n hipotecaria. Se\u00f1ala que, al igual que todas las reliquidaciones de los pr\u00e9stamos hipotecarios efectuadas por el Banco, la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de la accionante, fue enviada a la Superintendencia Bancaria para su revisi\u00f3n. Prueba de ello, es la certificaci\u00f3n que para el efecto expidi\u00f3 la Revisor\u00eda Fiscal de la Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un nuevo escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de noviembre de 2005, el Banco Comercial Bancolombia, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 que la Corte desestimara la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante, en el sentido de abstenerse de ordenar la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado por el Banco. Afirm\u00f3 que tal y como lo indica la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquella \u00a0actuaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos en que los procesos ejecutivos se encontraran vigentes antes del 31 de diciembre de 1999. Sostiene que en el presente caso, no es posible aplicar esta regla, pues el proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, inici\u00f3 con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, esto es, en el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. En Auto del 7 de octubre de 2005, la Corte Constitucional solicit\u00f3 que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, oficiara al representante \u00a0legal de la Superintendencia Bancaria, a fin de que se pronunciara sobre los siguientes cuestionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l \u00a0es la autoridad competente para dirimir las controversias que surjan entre las entidades bancarias y los usuarios \u00a0de los cr\u00e9ditos como consecuencia de la redenominaci\u00f3n de los mismos de UPACS a UVRS? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De ser competente la entidad que usted representa legalmente, \u00bfCu\u00e1l es el tr\u00e1mite por medio del cual se resuelven dichas controversias? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. De ser competente otra entidad, \u00bfConoce usted cu\u00e1l es y qu\u00e9 tr\u00e1mite sigue para resolver los conflictos mencionados? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfLa Superintendencia Bancaria posee la capacidad t\u00e9cnica y administrativa para atender todas las solicitudes orientadas a verificar la adecuada reliquidaci\u00f3n de tales cr\u00e9ditos, de conformidad con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional y administrativas aplicables, formuladas por los deudores hipotecarios, los jueces de conocimiento dentro de los procesos ejecutivos iniciados por las entidades financieras e incluso, los jueces de tutela?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfCu\u00e1l es el tiempo aproximado en que aquellas solicitudes son resueltas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfCu\u00e1les son en general, los derechos de los usuarios del cr\u00e9dito financiero reconocidos por la Superintendencia, y en particular, los relacionados con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por los bancos?. \u00bfLa Superintendencia Bancaria ejerce alg\u00fan tipo de control posterior? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00bfLa Superintendencia Bancaria llev\u00f3 a cabo alguna gesti\u00f3n de inspecci\u00f3n y control sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito No 1099320086647 adquirido por Rosa Elizabeth Avellaneda Herrera con el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI? S\u00ed fuera el caso, s\u00edrvase adjuntar copia de la actuaci\u00f3n de la Superintendencia en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>h. Si no surti\u00f3 dicha revisi\u00f3n, se ruega informar a esta Sala si la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito No 1099320086647 adquirido por Rosa Elizabeth Avellaneda Herrera con el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, adjuntada a la presente solicitud de tutela en folios No 44 al 48 y 51 al 56 correspondientes al cuaderno No 3, cuyas copias se adjuntan, se ajusta plenamente a las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido a la Corte Constitucional el d\u00eda 13 de octubre de 2005, el Subdirector de Representaci\u00f3n Judicial y Ediciones Jur\u00eddicas de la Superintendencia Bancaria, explic\u00f3 que de acuerdo con las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable, las Entidades Financieras ten\u00edan la obligaci\u00f3n de efectuar la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda de UPAC a UVR y de los documentos contentivos de las obligaciones hipotecarias. Una vez surtida dicha redenominaci\u00f3n y en virtud de la Circular Externa 068 de 2000 y del art\u00edculo 17 de la ley 546 de 1999, afirma que la Superintendencia Bancaria aprob\u00f3 los planes de amortizaci\u00f3n que para el efecto presentaron los Bancos a sus deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que entre las facultades atribuidas por la ley a la Superintendencia, no se encuentra la de dirimir las controversias contractuales entre las entidades vigiladas y sus clientes. Dada su naturaleza de polic\u00eda administrativa del sector financiero, precisa que no es la autoridad competente para \u201c\u2026definir o interpretar el alcance de los derechos, deberes y responsabilidades derivadas del cumplimiento de los contratos celebrados, ni tampoco a lo atinente al desarrollado de las obligaciones que surjan de dicha relaci\u00f3n, las cuales deben ventilarse ante el juez competente\u201d. Al respecto concluye: \u201clas \u00fanicas autoridades competentes para conocer y resolver tales controversias son los jueces de la Rep\u00fablica, previa instauraci\u00f3n del proceso correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al proceso de la referencia, indica que la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida por la accionante, se ajusta a las normas y a la jurisprudencia que regulan la materia. Sin embargo, anota que \u201cla verificaci\u00f3n se hace bajo el supuesto de veracidad en la informaci\u00f3n b\u00e1sica referente a los pagos, tasas, intereses de mora, primas y fechas reportadas, cuya responsabilidad recae en la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos hipotecarios remitidas por los bancos, se revisan de manera general. Sostiene que la Superintendencia no cuenta con la infraestructura adecuada para atender solicitudes o informes t\u00e9cnicos particulares, dado que la dependencia encargada de inspeccionar dichas reliquidaciones, s\u00f3lo cuenta con tres funcionarios, los cuales \u201cno tiene un perfil adecuado para realizar esa tarea\u201d y, que el t\u00e9rmino aproximado para resolver dichas solicitudes es de tres d\u00edas, lo cual, a su juicio, desborda su capacidad de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que los usuarios del sistema financiero pueden dirigir a la Superintendencia Bancaria, las quejas y peticiones que consideren \u00a0pertinentes, en los eventos en que una entidad vigilada por aquella, no cumpla la ley o los reglamentos que para el efecto se expidan. Afirma que con base en los reclamos presentados, la Superintendencia tiene competencia para aplicar las sanciones previstas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso es necesario resolver si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar la suspensi\u00f3n de un proceso ejecutivo hipotecario y la revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito correspondiente, cuando el proceso ha sido iniciado el 13 de febrero de 2003, luego de la correspondiente reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 1 es aquella seg\u00fan la cual los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas contra\u00eddas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En criterio de la Corte, la terminaci\u00f3n debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n de la deuda. \u00a0En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el deudor solicita la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito pero las partes no llegan a un acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n del mismo. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, sin embargo, la Corte ha exigido que el deudor hubiere hecho uso de todos los recursos con que cuenta para la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indic\u00f3 que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda. En este sentido no distingui\u00f3 la hip\u00f3tesis en la cual, luego de la liquidaci\u00f3n quedaren saldos insolutos o aquella seg\u00fan la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, dado que la crisis en el sistema de vivienda tiene origen en el colapso generalizado del sistema de financiaci\u00f3n y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establec\u00eda correspondieran con la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos. Por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declar\u00f3 inexequible el plazo de 90 d\u00edas que establec\u00eda el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicitar la terminaci\u00f3n del proceso. De igual manera, declar\u00f3 inexequible el inciso final del par\u00e1grafo en comento, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del a\u00f1o siguiente el deudor incurre nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la sentencia comentada, el texto de la norma demandada quedo como sigue (se subrayan los apartes declarados inconstitucionales):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004, la Corte entendi\u00f3 que la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, una vez producida la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, era la interpretaci\u00f3n m\u00e1s correcta del texto legal vigente luego de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la Corte neg\u00f3 la solicitud de las entidades financieras de declarar como v\u00eda de hecho las decisiones de jueces civiles que hab\u00edan dado por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 incluso en aquellos casos en los cuales, luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, quedaba un saldo por pagar y las partes no llegaban a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-701, en la cual la Corporaci\u00f3n estudiaba si una decisi\u00f3n judicial que daba por terminado el proceso ejecutivo luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito era una v\u00eda de hecho, \u00a0dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c28- El an\u00e1lisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableci\u00f3 que todos estos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados, y que acordada la reliquidaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda ser archivado. Es cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en las sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005, la Corte ha se\u00f1alado que existe v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental \u2013 el derecho al debido proceso &#8211; fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. (&#8230;) As\u00ed pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de las sentencias antes citadas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que \u201cseg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-599 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los cuales ha encontrado que el actor dej\u00f3 de actuar diligentemente en el proceso ejecutivo o cuando a\u00fan cuenta con recursos que no ha agotado. Esto se produce, por ejemplo, cuando no se interponen los recursos ordinarios existentes, se interponen extempor\u00e1neamente3. Adicionalmente, la Corte ha considerado improcedente la acci\u00f3n cuando el proceso comenz\u00f3 despu\u00e9s de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicaci\u00f3n de la Ley4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las reglas mencionadas anteriormente, resulta necesario ahora verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y si la Corte debe proceder a tutelar el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado. Para poder efectuar la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la tutela la Corte solicit\u00f3 algunas pruebas que le permitieron conocer la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 1993, la se\u00f1ora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera y el se\u00f1or Jos\u00e9 Sandalio Herrera Herrera, celebraron contrato de mutuo por la suma de 2,855.7233 de UPAC con la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda \u201cConavi\u201d. El cr\u00e9dito fue respaldado mediante hipoteca de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al transcurrir el tiempo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Sandalio Herrera Herrera y la se\u00f1ora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera incurrieron en mora en el pago de sus cuotas. En raz\u00f3n de la mora presentada, la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda interpuso demanda ejecutiva el d\u00eda 13 de febrero de 2003 ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, incluyendo el valor correspondiente al cr\u00e9dito reliquidado seg\u00fan lo ordenado por la ley 546 de 1999 (f.51), dicho despacho judicial libr\u00f3 mandamiento de pago el d\u00eda 5 de marzo de 2003 y orden\u00f3 el embargo del bien objeto de hipoteca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en que se adelantaron las diligencias de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago -14 de mayo de 2003- (f.73) y se procedi\u00f3 a dictar sentencia, el art\u00edculo 42 de la ley 546 ya hab\u00eda sido objeto del control de constitucionalidad. En este sentido, como ya se explic\u00f3, la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y distintos pronunciamientos de tutela (SU- 846 de 2000 y T-606 de 2003), definieron la forma como dicha norma deb\u00eda interpretarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ejecutivo hipotecario la demandada impuls\u00f3 las etapas procesales necesarias para lograr la terminaci\u00f3n del proceso y la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con su interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. As\u00ed por ejemplo, contest\u00f3 la demanda y propuso las excepciones de \u201ccobro y pago de lo no debido\u201d e \u201cindebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000\u201d. Igualmente present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago (f.53 y 56).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de la causa, mediante auto de noviembre 5 de 2003, no repuso el mandamiento de pago. Finalmente neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n pues a su juicio el auto atacado no es susceptible de dicho recurso seg\u00fan lo establecido en el Art\u00edculo 505 del C.P.C modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de septiembre de 2004 proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juez declar\u00f3 \u201cno probadas y por lo tanto impr\u00f3speras\u201d las excepciones presentadas por la demandada. \u00a0En consecuencia decret\u00f3 el aval\u00fao y venta en p\u00fablica subasta del inmueble propiedad de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha sentencia la actora present\u00f3 el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n.(f.69). La Corte procedi\u00f3 a constatar si el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n hab\u00eda sido resuelto en sentido de confirmar la sentencia impugnada o, por el contrario, acceder a las pretensiones de la actora. En virtud de tales averiguaciones pudo constatar que dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Civil, quienes en sentencia del 4 de marzo de 2005, confirmaron la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito. Consider\u00f3 el Tribunal que: (1) El cr\u00e9dito objeto del proceso ejecutivo, \u00a0efectivamente fue para vivienda. (2) Debido a que el proceso se present\u00f3 dentro de la vigencia de la precitada ley, significa que hab\u00eda sido objeto de reliquidaci\u00f3n y de la \u201credenominaci\u00f3n\u201d (3) Debido a que no se encuentra demostrado dentro del expediente sino la reliquidaci\u00f3n presentada por el demandante dentro del proceso ejecutivo, no existe entonces prueba que \u201cacredite que la operaci\u00f3n censurada no respondiera a los par\u00e1metros trazados por la ley 546 de 1999 y las normas reglamentarias que al efecto se expidieron.\u201d (4) Finalmente advierte al juez de conocimiento que \u201cdebe velar porque no se capitalicen los intereses insolutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos anteriormente enunciados y del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, \u00a0resulta claro para la Corte que dicho proceso inici\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda el 13 de febrero de 2003. Adicionalmente dicho proceso inici\u00f3 efectuada la correspondiente reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y frente a la mora de la actora respecto del cr\u00e9dito reliquidado. Como qued\u00f3 explicado en un aparte anterior de esta providencia, en casos como el presente la tutela se orienta exclusivamente a la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, dentro de los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999. En este mismo sentido, salta a la vista que las decisiones del Juzgado demandado no constituyeron v\u00eda de hecho, en tanto los recursos interpuestos por la demandante dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, fueron resueltos en tiempo y con apego a la normatividad que rige este tipo de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil y de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente original del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Conavi contra la se\u00f1ora Rosa Elizabeth Avellaneda de Herrera al Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligada al \u00edndice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regular\u00e1n la materia en punto de vivienda de inter\u00e9s social urbano y rural. En la misma disposici\u00f3n (par. 2) se se\u00f1al\u00f3 que las entidades podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. Cfr. T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, exp. N\u00b0 08001-23-31-000-2002-0609-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Cfr. . T-112\/03; T-535\/04; T-1243\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la necesidad de cumplir los requisitos generales de aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 pueden consultarse las sentencias T-105\/05; T-1207\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n era del que estuviera en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0 De lo que se trataba era de promover la terminaci\u00f3n de los procesos vigentes antes de la expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999, es decir, antes de que los acreedores tuvieren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}