{"id":13172,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-090-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-090-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-06\/","title":{"rendered":"T-090-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Facultades y l\u00edmites de la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 leg\u00edtimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exija. Sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida por la Administraci\u00f3n de manera arbitraria. Sus l\u00edmites se encuentran en las disposiciones constitucionales y legales que protegen la estabilidad laboral de los trabajadores y que garantizan el respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0Por ello, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que, en los eventos en que el Estado lleve a cabo planes de modificaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, y que en virtud de ello, se haga necesaria la supresi\u00f3n de algunos de sus cargos, debe \u00a0adoptar las medidas que se requieran para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, que dada su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En este sentido, la protecci\u00f3n social conferida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y a los prepensionados, se encuentra vigente hasta tanto no culmine la ejecuci\u00f3n del plan de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n busca amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Beneficio previsto en relaci\u00f3n con los menores dependientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial por tener a su cargo la responsabilidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Ampliaci\u00f3n de estabilidad laboral a padres cabeza de familia\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Ampliaci\u00f3n de estabilidad laboral a los padres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n al cabeza de hogar sin diferenciar si es el padre o la madre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales\/ACCION DE TUTELA-Mecanismo principal para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia dispuesta en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, en diferentes ocasiones la Corte ha aceptado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales en los eventos en que estos se ven vulnerados con la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica que se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n. Por ello, ha tutelado los derechos fundamentales al trabajo y a la familia de la mujer cabeza de familia y los derechos fundamentales de sus hijos menores, en los eventos en que aquellas son retiradas del servicio como resultado de la supresi\u00f3n de su cargo. En estas ocasiones, \u00a0la Corte Constitucional \u00a0ha ordenado, que de acuerdo con el principio de estabilidad en el empleo y, en consideraci\u00f3n a la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentran, las entidades p\u00fablicas deb\u00edan reintegrar sin soluci\u00f3n de continuidad a las trabajadoras que tienen bajo su responsabilidad exclusiva, el sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, particularmente el de sus hijos menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial del servidor p\u00fablico discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que al momento de la ejecuci\u00f3n de los programas de renovaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n institucional, tengan incapacidad f\u00edsica, mental, visual o auditiva y \u00e9sta se encuentre debidamente acreditada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del decreto 190 de 2003, en aplicaci\u00f3n del derecho de protecci\u00f3n laboral reforzada de que son titulares y de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su amparo especial dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, deben ser incluidos en los programas de protecci\u00f3n social que para el efecto previ\u00f3 el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2000 y permanecer en el ejercicio de su cargo. En consideraci\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada de las personas que hacen parte de este colectivo, la Corte Constitucional en diferentes ocasiones, ha tutelado su derecho fundamental al trabajo cuando, en virtud del plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, han sido retirados del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA Y DISCAPACITADAS-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Condici\u00f3n se predica de quienes deben proveer de forma exclusiva sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO DISCAPACITADO-Requisitos m\u00ednimos necesarios para reconocimiento de tal calidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sola manifestaci\u00f3n de padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, no es suficiente para proceder a garantizarle a la persona los derechos que surgen de la aplicaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral reforzada. Tampoco basta, con aportar certificados sobre afectaciones de la salud que no constituyan una discapacidad en los t\u00e9rminos de la norma demandada, esto es, \u201cQuien sea calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda.\u201d. Por ello, como lo indica el art\u00edculo 13 del decreto 190 de 2003, los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de los tipos de limitaciones se\u00f1aladas, deben solicitar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y la \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez de la EPS o ARP, a la cual est\u00e9n afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Improcedencia de tutela por no demostrar al momento de desvinculaci\u00f3n eventual discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1197463 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Emperatriz Jaimes Y\u00e1\u00f1ez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Emperatriz Jaimes Y\u00e1\u00f1ez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2005, Flor Mar\u00eda Rinc\u00f3n Bar\u00f3n actuando como apoderada judicial de la ciudadana Emperatriz Jaimes Y\u00e1\u00f1ez, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el d\u00eda 25 de mayo de 1993, la accionante se desempe\u00f1\u00f3 en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Norte de Santander, bajo la modalidad de nombramiento provisional, en el cargo de carrera administrativa secretaria grado 06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 28 de abril de 2004, el Director General del SENA, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante, en la cual le inform\u00f3, que de acuerdo con el plan de redise\u00f1o institucional previsto en el programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica: \u201cel cargo que usted desempe\u00f1aba en titularidad en el SENA de Secretaria G06 de(l) \u00a0(la) Despacho Administrativa y financiera, de la REGIONAL NORTE DE S\/DER, sin derechos de carrera administrativa, ha sido suprimido, por lo cual usted no fue incorporado a la nueva planta de personal adoptada para la Entidad por el decreto 250 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta la actora que en virtud de su nombramiento provisional en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Entidad no le cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que la ley prev\u00e9 en los casos en que existe despido sin justa causa, pues de acuerdo con lo manifestado por el SENA, este pago s\u00f3lo procede en los eventos en que el cargo haya sido ejercido en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante considera que para hacer efectiva su desvinculaci\u00f3n laboral, la Direcci\u00f3n General del SENA no tuvo en cuenta que posee las condiciones necesarias para ser considerada madre cabeza de familia, y por ello ser incluida en el denominado Ret\u00e9n Social (art. 12 de la ley 790 de 2002). Estima, que su calidad de madre cabeza de familia se deriv\u00f3 como consecuencia del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, debiendo garantizar de forma solitaria el sostenimiento econ\u00f3mico de sus dos hijos mayores de edad, quienes para la fecha de su despido cursaban estudios universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el mismo sentido, la actora estima que el SENA no consider\u00f3 que, de acuerdo con los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de desvinculaci\u00f3n laboral, padece del S\u00edndrome del T\u00fanel Metacarpiano, enfermad que a su juicio, la hace merecedora de su inclusi\u00f3n en ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Como resultado de su inconformidad con la decisi\u00f3n del SENA, present\u00f3 el 28 de enero de 2005, un derecho de petici\u00f3n dirigido al Director General de la Entidad, en el que le solicit\u00f3 su reintegro por ser madre cabeza de familia y padecer de una enfermedad que la incapacita para laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Se\u00f1ala que en virtud de su despido como trabajadora del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, sus hijos tuvieron que suspender sus estudios universitarios, ya que no cuentan con una alternativa econ\u00f3mica diferente al salario que en su momento devengaba. Adicionalmente, se\u00f1ala que en la actualidad tiene 52 a\u00f1os de edad y que dada la preferencia de la poblaci\u00f3n m\u00e1s joven para la contrataci\u00f3n laboral, no ha podido acceder a otro trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, el 23 de junio de 2005 Flor Mar\u00eda Rinc\u00f3n Bar\u00f3n, actuando como apoderada judicial de la \u00a0ciudadana Emperatriz Jaimes Y\u00e1\u00f1ez, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al trabajo (Art. 25 de la CP), a la igualdad (Art. 13 de la CP), y a recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado por ser una mujer cabeza de familia (Art. 43 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que la decisi\u00f3n del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en el sentido de ordenar su despido laboral y negar su reintegro, vulnera sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que es madre cabeza de familia y sufre de una enfermad que la incapacita para desarrollar una actividad laboral diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por esta raz\u00f3n, solicita que el juez de tutela ordene su reintegro como trabajadora del SENA al cargo de secretaria grado 06 o a otro de mayor jerarqu\u00eda, y la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 28 de abril de 2004, fecha en la que fue despedida, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La acci\u00f3n fue tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, quien orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al representante legal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. \u00a0Adicionalmente, dispuso que la Entidad accionada rindiera un informe sobre los aspectos jur\u00eddicos que consider\u00f3 para efectuar el redise\u00f1o institucional, as\u00ed como la no inclusi\u00f3n de la accionante en la nueva planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El 7 de julio de 2005 dirigido al juez de tutela, el Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n Humana del SENA, solicit\u00f3 al juez de tutela que negara el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1 Argument\u00f3 su solicitud, en que no es posible acceder al reintegro de la actora en calidad de madre cabeza de familia, pues para la fecha en que fue retirada del servicio, sus hijos eran mayores de edad. Al respecto, cita el decreto reglamentario 190 de 2003, numeral 1.3 del art\u00edculo 1: \u201cMadre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Mujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d. (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2 As\u00ed mismo, sostuvo que no es posible acceder a la petici\u00f3n de la actora, pues para el momento en que el Director General del SENA profiri\u00f3 las resoluciones que excluyeron a la accionante de la nueva planta de personal, el literal D del art\u00edculo 8 de la ley 812 de 2003 no hab\u00eda sido declarado inexequible parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.3 En cuanto al proceso de redise\u00f1o institucional del SENA, el funcionario explic\u00f3 que este se llev\u00f3 a cabo con base en los estudios t\u00e9cnicos que para el efecto determin\u00f3 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed, conforme a los estudios t\u00e9cnicos realizados, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los decretos 248, 249, y 250 de 2004, mediante los cuales reorganiz\u00f3 la planta de personal de la instituci\u00f3n y suprimi\u00f3 algunos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dichos decretos, \u00a0el Director General del SENA emiti\u00f3 las resoluciones No 647 del 22 de abril de 2004, 658 del 23 de abril de 2004 y 677 del 26 de abril de 2004, en las que distribuy\u00f3 los cargos de la planta global entre \u00c1reas, Oficinas, Direcciones Regionales y Centros de Formaci\u00f3n Profesional Integral, atendiendo a \u201cprioridades tales como los servidores p\u00fablicos con fuero sindical, los prepensionados, los servidores con carrera dentro de los cuales se dio prelaci\u00f3n a las madres y padres cabeza de familia y a los discapacitados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expuso que no procede el reintegro de la accionante al mismo cargo que esta desempe\u00f1aba, ya que el decreto 250 de 2004 dispuso la incorporaci\u00f3n de 41 cargos de secretaria grado 06, de los cuales, por necesidades del servicio, s\u00f3lo previ\u00f3 la ubicaci\u00f3n de uno de ellos en la Regional Norte de Santander del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el cargo de secretaria grado 06 de la Regional Norte de Santander, se posesion\u00f3 una persona que hace parte de los servidores cuyo nombramiento corresponde a la modalidad de carrera administrativa \u00a0y que adicionalmente, cuenta con 24 a\u00f1os de servicios en la entidad, situaciones estas que la hacen merecedora de especial protecci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a lo se\u00f1alado explic\u00f3: \u201cde los funcionarios que fueron incorporados a los cargos de la nueva planta de personal, cada uno de ellos tiene una raz\u00f3n para permanecer en el cargo, por lo cual no encontramos procedente que se remueva en este momento a uno de ellos para incorporar a una persona \u00a0que fue retirada del servicio por supresi\u00f3n de cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En sentencia del 13 de julio de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Para ello, consider\u00f3 que tal y como lo afirm\u00f3 la Entidad accionada, la actora no puede ser reincorporada a la nueva planta de personal de la instituci\u00f3n en calidad de madre cabeza de familia, \u00a0pues no cuenta con uno de los requisitos que al respecto exigen la ley y la jurisprudencia, esto es, tener hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estim\u00f3 que no es procedente conceder la protecci\u00f3n invocada, pues una decisi\u00f3n en otro sentido, afectar\u00eda el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Como consecuencia del fallo de primera instancia, la accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n. En \u00e9l, sostuvo que en el cargo de secretaria grado 06 de la Regional Norte de Santander, fue incorporada una funcionaria que se encuentra en una mejor condici\u00f3n econ\u00f3mica que ella, pues cuenta con el apoyo de su c\u00f3nyuge, el cual trabaja tambi\u00e9n en el SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de inmediatez alegado por el juez de tutela en primera instancia, indic\u00f3 que su omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, se debi\u00f3 a que, de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la ley 790 de 2002, el Gobierno Nacional le hizo efectivo el pago de un reconocimiento econ\u00f3mico por un plazo de 12 meses, el cual vence en agosto de 2005. Al respecto, afirm\u00f3 que no hab\u00eda realizado las gestiones necesarias para recibir oportunamente asesor\u00eda jur\u00eddica, pues emple\u00f3 el t\u00e9rmino transcurrido desde su desvinculaci\u00f3n laboral hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en conseguir recursos econ\u00f3micos que le permitieran satisfacer las necesidades de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En sentencia del 19 de agosto de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, confirm\u00f3 el fallo del a quo. En dicha providencia manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede para otorgar el reintegro y el pago de prestaciones sociales, solicitados por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los servidores p\u00fablicos que cumplen los requisitos para ser considerados padres y madres cabeza de familia, durante la ejecuci\u00f3n del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, procede en los casos en que la acci\u00f3n de tutela haya sido presentada antes del 15 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala establecer si la desvinculaci\u00f3n laboral de una servidora p\u00fablica, como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo que ejerce, vulnera el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales, en los casos en que provee de forma integral el sustento econ\u00f3mico de sus dos hijos mayores de edad y, padece de una enfermedad, que en su criterio, la invalida para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el interrogante planteado, la Corte Constitucional recordar\u00e1 el precedente jurisprudencial acerca de las condiciones necesarias para que proceda la acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, en virtud de la ejecuci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, (i) ostentan la calidad de mujeres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y, (ii) padecen de alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva que disminuye su capacidad laboral. Posteriormente proceder\u00e1 la Corte a establecer si la actora se encuentra en las circunstancias que la acreditan como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades y limites de la Administraci\u00f3n en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre las facultades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para redise\u00f1ar su estructura y funcionamiento de acuerdo con las necesidades del servicio, la Corte Constitucional ha advertido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida por la Administraci\u00f3n de manera arbitraria. Sus l\u00edmites se encuentran en las disposiciones constitucionales y legales que protegen la estabilidad laboral de los trabajadores y que garantizan el respeto de sus derechos fundamentales2. \u00a0Por ello, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que, en los eventos en que el Estado lleve a cabo planes de modificaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, y que en virtud de ello, se haga necesaria la supresi\u00f3n de algunos de sus cargos, debe \u00a0adoptar las medidas que se requieran para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, que dada su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta3. En este sentido, la protecci\u00f3n social conferida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y a los prepensionados, se encuentra vigente hasta tanto no culmine la ejecuci\u00f3n del plan de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial de las madres cabeza de familia en el proceso de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El numeral 1.3 del art\u00edculo 1 del decreto reglamentario 190 de 2003 de la ley 790 de 2002, defini\u00f3 a la mujer cabeza de familia como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMadre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Mujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido que la protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia, guarda una particular relaci\u00f3n con la necesidad de amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los menores que hacen parte de ella4. Al respecto, en la sentencia C-1039 de 2003, mediante la cual la Corte examin\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmadres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la citada ley, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que como se anot\u00f3 este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, ll\u00e1mese padre o madre que no tiene otra posibilidad econ\u00f3mica para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condici\u00f3n de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protecci\u00f3n son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia (art\u00edculo 5 de la Carta), y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo preceptuado, se repite, por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU- 388 de 2005, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el despido de algunas trabajadoras madres cabeza de familia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM en liquidaci\u00f3n, cuyos contratos fueron terminados el 31 de enero de 2004, sin que para el efecto la entidad haya considerado tal situaci\u00f3n. En aquella oportunidad sobre la protecci\u00f3n a la madre o padre cabeza de familia la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, para tener dicha condici\u00f3n (madre o padre cabeza de familia) es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia dispuesta en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, en diferentes ocasiones la Corte ha aceptado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales en los eventos en que estos se ven vulnerados con la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica que se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n. Por ello, ha tutelado los derechos fundamentales al trabajo y a la familia de la mujer cabeza de familia y los derechos fundamentales de sus hijos menores, en los eventos en que aquellas son retiradas del servicio como resultado de la supresi\u00f3n de su cargo. En estas ocasiones, \u00a0la Corte Constitucional \u00a0ha ordenado, que de acuerdo con el principio de estabilidad en el empleo y, en consideraci\u00f3n a la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentran, las entidades p\u00fablicas deb\u00edan reintegrar sin soluci\u00f3n de continuidad a las trabajadoras que tienen bajo su responsabilidad exclusiva, el sustento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, particularmente el de sus hijos menores de edad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial de los servidores p\u00fablicos que padecen limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas en el proceso de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, con relaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que padecen alguna \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la prevalencia de los postulados constitucionales, el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, al igual que para el caso de las mujeres cabeza de familia, prohibi\u00f3 su retiro del servicio durante el desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El numeral 1.4 del art\u00edculo 1 del decreto reglamentario 190 de 2003 de la ley 790 de 2002, defini\u00f3 la condici\u00f3n de discapacitado para los efectos de los beneficios del denominado ret\u00e9n social, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de que se trata m\u00e1s adelante, se considera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Quien sea calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto al tr\u00e1mite m\u00ednimo necesario para el reconocimiento de la calidad de discapacitado, el Decreto citado dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. TR\u00c1MITE. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el art\u00edculo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional respetar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 Acreditaci\u00f3n de la causal de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, deben obtener el dictamen de calificaci\u00f3n del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual est\u00e9n afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, podr\u00e1 solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. (subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, los servidores p\u00fablicos que al momento de la ejecuci\u00f3n de los programas de renovaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n institucional, tengan incapacidad f\u00edsica, mental, visual o auditiva y \u00e9sta se encuentre debidamente acreditada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del decreto 190 de 2003, en aplicaci\u00f3n del derecho de protecci\u00f3n laboral reforzada de que son titulares y de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su amparo especial dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, deben ser incluidos en los programas de protecci\u00f3n social que para el efecto previ\u00f3 el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2000 y permanecer en el ejercicio de su cargo. En consideraci\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada de las personas que hacen parte de este colectivo, la Corte Constitucional en diferentes ocasiones, ha tutelado su derecho fundamental al trabajo cuando, en virtud del plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, han sido retirados del servicio6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Desde el d\u00eda 25 de mayo de 1993 hasta el d\u00eda 28 de abril de 2004 la accionante se desempe\u00f1\u00f3 en la Regional Norte de Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA bajo la modalidad de nombramiento provisional, en el cargo de carrera administrativa secretaria grado 06. En esta fecha, el Director General de la Entidad le manifest\u00f3, que como consecuencia del plan de redise\u00f1o institucional previsto en el programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, deb\u00eda ser retirada del servicio pues su empleo hab\u00eda sido suprimido y no proced\u00eda su incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que para hacer efectiva su desvinculaci\u00f3n laboral, la Direcci\u00f3n General del SENA no tuvo en cuenta que, de acuerdo con su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y de discapacitada, deb\u00eda ser incluida en el \u201cret\u00e9n social\u201d de la Entidad. En su criterio, su calidad de madre cabeza de familia se deriva de que debe proveer de manera exclusiva el sustento econ\u00f3mico de sus dos hijos mayores de edad, quienes al momento de su despido, se encontraban realizando estudios universitarios. Por otro lado, estima que re\u00fane los requisitos que la ley exige para ser considerada discapacitada, ya que padece del S\u00edndrome del T\u00fanel Metacarpiano, enfermedad que a su juicio la invalida para realizar una actividad laboral diferente a la que desempe\u00f1aba en el SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se\u00f1ala que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser considerada madre cabeza de familia, pues las disposiciones son claras en indicar que tal condici\u00f3n s\u00f3lo se predica de las mujeres que deben asumir de manera solitaria el sustento econ\u00f3mico de sus hijos menores de edad, y no de los mayores, como sucede en el presente caso. Con relaci\u00f3n a la discapacidad laboral alegada por la actora, la Entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. De conformidad con los requisitos esenciales para hacer efectiva la protecci\u00f3n constitucional del principio de estabilidad reforzada de las mujeres cabeza de familia, encuentra la Sala que en el presente caso, no es posible acceder a las pretensiones de la accionante. \u00a0Como se expuso con anterioridad, la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia se predica de aquellas mujeres que deben proveer de forma exclusiva el sustento econ\u00f3mico de sus hijos menores de edad o de las personas incapacitadas para trabajar. As\u00ed, la estabilidad en el empleo de las mujeres cabeza de familia no s\u00f3lo tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales de esta, sino particularmente, los derechos de sus hijos menores que, por encontrarse en tal condici\u00f3n, est\u00e1n imposibilitados para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que es madre cabeza de familia pues tiene bajo su responsabilidad, el cubrimiento de las necesidades econ\u00f3micas de sus hijos mayores de edad quienes no pueden trabajar por encontrarse estudiando. Sin embargo, de acuerdo con el fundamento anterior, no es posible conceder la protecci\u00f3n invocada en los casos, en que como en el presente, quienes dependen econ\u00f3micamente de la extrabajadora, poseen las condiciones necesarias para realizar una actividad productiva que les permita contribuir al sustento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar, bien sea porque se trate de hijos mayores de edad o de personas que no padecen alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como lo indica el art\u00edculo 13 del decreto 190 de 2003, los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de los tipos de limitaciones se\u00f1aladas, deben solicitar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y la \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez de la EPS o ARP, a la cual est\u00e9n afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente caso, la actora no aport\u00f3 prueba de su alegada discapacidad. \u00a0Tampoco se encuentra demostrado que la accionante haya alegado su condici\u00f3n de discapacitada ante el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o ante la EPS o ARP a la cual se encontraba afiliada en calidad de trabajadora de la entidad. Ni siquiera aparece sugerido que hubiere iniciado el tr\u00e1mite para que su condici\u00f3n fuera reconocida. En suma, no se encuentra demostrado en el expediente que, antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la actora hubiere considerado que se encontraba discapacitada, en los t\u00e9rminos del decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones descritas no puede pasar desapercibido para el juez constitucional que es a la trabajadora a quien le correspond\u00eda la carga de solicitar los ex\u00e1menes necesarios para que, al momento de la desvinculaci\u00f3n, fuera considerada su eventual discapacidad. Si la interesada no adelant\u00f3 ninguno de tales tr\u00e1mites, ni aport\u00f3 raz\u00f3n suficiente para justificar tal omisi\u00f3n, ni adjunt\u00f3 la prueba que permitiera pensar que al momento de la desvinculaci\u00f3n se encontraba efectivamente en alguna de las hip\u00f3tesis de especial protecci\u00f3n para las personas con discapacidad, no puede el juez constitucional, m\u00e1s de 12 meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n, suplir tal deficiencia probatoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la persona interesada, sin raz\u00f3n suficiente, dej\u00f3 de asumir la carga que le correspond\u00eda en el momento oportuno, y no aporta una prueba que permita pensar que en realidad al ser desvinculada ten\u00eda una reducci\u00f3n de, al menos, el 25% de su capacidad laboral, no puede, en principio, solicitarle al juez que asuma esta carga y que entre a probar si, en efecto, al momento de la desvinculaci\u00f3n se encontraba en la circunstancia que la norma en cuesti\u00f3n establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por no encontrarse acreditada la calidad de discapacitada, en los t\u00e9rminos indicados por las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable al caso, no procede la aplicaci\u00f3n de los derechos de especial protecci\u00f3n que se confieren exclusivamente a quien acredite tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar que en el evento en que la accionante considere que la actuaci\u00f3n adelantada por el SENA vulner\u00f3 sus derechos de orden legal, esta se encuentra facultada para acudir ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0a fin de demandar la protecci\u00f3n judicial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad que negaron la tutela instaurada por Emperatriz Jaimes Y\u00e1\u00f1ez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Sentencia T-800 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, en la sentencia C-209 de 1997, mediante la cual, la Corte Constitucional examin\u00f3 la exequibilidad de la Ley 300 de 1996, expres\u00f3: \u201cEs preciso tener en cuenta, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una funci\u00f3n administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. \u00a0Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse respetando la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las relaciones laborales que se vean afectadas con las medidas de reestructuraci\u00f3n, se ha sostenido por parte de la Corte que son plenamente viables las reformas institucionales del Estado que conlleven una alteraci\u00f3n en las plantas de personal, siempre que se enmarquen dentro de unos par\u00e1metros que tiendan hacia el respeto de los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, en la sentencia T-602 de 2005, la Corte Constitucional expuso: \u201cAs\u00ed pues, si en una actuaci\u00f3n desplegada por la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado no se respetan los mandatos constitucionales y legales establecidos para tal fin, es posible que con su proceder se vulneren derechos fundamentales que sean suceptibles de ser protegidos en sede de tutela. \u00a0Por ello, resulta pertinente advertir, que en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa que impliquen supresi\u00f3n de cargos, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor del servidor p\u00fablico con limitaci\u00f3n y que resulte afectado con la supresi\u00f3n del cargo del que es titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Como desarrollo del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 la ley 82 de 1993, mediante la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. Esta ley, defini\u00f3 tal condici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: enti\u00e9ndase por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221; quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con el fin de garantizar la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar y particularmente, de los hijos menores de la mujer cabeza de familia, la citada ley estableci\u00f3 algunos de los beneficios de que son t\u00edtulos, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentran: \u201cEl Estado definir\u00e1 mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social, buscando la protecci\u00f3n integral(\u2026), (Art. 4); \u201cLos establecimientos educativos prestar\u00e1n textos escolares a los menores dependientes de mujeres cabeza de familia que los necesiten, y, mantendr\u00e1n servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Art. 5); \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 negarse el acceso a los servicios de educaci\u00f3n o de salud a los hijos o dem\u00e1s personas dependientes de mujeres cabeza de familia con base exclusiva en esta circunstancia\u201d.(Art. 6); \u201cLos establecimientos de educaci\u00f3n primaria y secundaria atender\u00e1n de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes de mujeres cabeza de familia (\u2026), , (Art. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias: T-773 de 2005, T-641 de 2005, T-493 de 2005 y T-081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-1167 de 2005, T-1031 de 2005, T-726 de 2005, T-602 de 2005 y T-092 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Facultades y l\u00edmites de la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 leg\u00edtimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}