{"id":13173,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-091-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-091-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-06\/","title":{"rendered":"T-091-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-091\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sentado varias directrices que interesan al an\u00e1lisis del caso que aqu\u00ed se plantea, en materia de favorabilidad penal, \u00a0referida a la Ley 906 de 2004, as\u00ed: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Evoluci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones an\u00e1logas con regulaciones punitivas diversas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD\/DERECHO PENAL PREMIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACION DE POLITICA CRIMINAL ENTRE LA LEY 890 DE 2004 Y LA LEY 906 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible predicar una relaci\u00f3n de pol\u00edtica criminal global (sist\u00e9mica) entre el incremento del descuento punitivo por concepto de aceptaci\u00f3n de los cargos en el nuevo sistema procesal penal (Art, 288.3, 351 y 356), y el incremento generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004. Se identifican criterios espec\u00edficos de pol\u00edtica criminal que justifican la revaloraci\u00f3n de esta actitud procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1209857 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de H\u00e9ctor Fabio Carmona Toro contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., febrero diez (10) de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por H\u00e9ctor Fabio Carmona Toro contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 29 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n solicit\u00f3 una redosificaci\u00f3n de la pena a fin de que le fuera aplicado el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 que prev\u00e9 una rebaja de \u201chasta la mitad\u201d de la pena para el procesado que se allanara a los cargos en la audiencia de imputaci\u00f3n, norma que le resulta m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de pena solicitada con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el derecho a la redosificaci\u00f3n de la pena por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad surge para los condenados cuando \u201cdebido a una ley posterior al hecho il\u00edcito cometido hubiere lugar a la reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d (Fol. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que es la misma Carta Pol\u00edtica la que determina que la Ley 906 de 2004 se aplica a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca, y como el hecho imputado al solicitante se consum\u00f3 antes del 1\u00b0 de enero de 2005, no habr\u00eda lugar a la rebaja punitiva prevista en el art\u00edculo 351 de la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no es posible \u201cretrotraer un proceso ya concluido\u201d pues de patrocinarse esta tesis, ninguna de las sentencias condenatorias ejecutoriadas dictadas en los distritos judiciales donde rige el sistema tendr\u00eda vocaci\u00f3n de firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que seg\u00fan la Ley 906 de 2004 son varios los momentos procesales para los preacuerdos y la negociaci\u00f3n, y ellos no tienen correspondencia con la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que si los acuerdos obligan al juez, no podr\u00eda una de las partes sustraerse a la negociaci\u00f3n que en su momento se llev\u00f3 a cabo v\u00e1lidamente y pedir algo no acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la rebaja punitiva por preacuerdo, contenida en el art\u00edculo 352 de la ley 906, por aceptaci\u00f3n de la responsabilidad penal desde la aceptaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n hasta el momento del interrogatorio del acusado al inicio del juicio oral, es equivalente a una tercera parte de la pena imponible y tal monto ya se dedujo en su momento, por acogerse a la sentencia anticipada, de modo que \u201cser\u00eda inocuo acudir a esta norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que normas constitucionales y legales dispusieron la vigencia del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal para los delitos cometidos desde el 1\u00b0 de enero de 2005, lo que significa que la ley 600 de 2000 no est\u00e1 derogada para los il\u00edcitos consumados antes de esta \u00faltima fecha; \u201ces m\u00e1s, a\u00fan los delitos ejecutados antes del 1 de enero de 2005 cuya sentencia no se ha producido tampoco ser\u00edan susceptibles de la reducci\u00f3n punitiva que reclama la defensa, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que la norma que los rige no ha salido del mundo jur\u00eddico y \u00e9sta simultaneidad normativa de preceptos procesales indica que la voluntad del constituyente fue la gradualidad y no la aplicaci\u00f3n ad limitum de uno u otro texto jur\u00eddico seg\u00fan la conveniencia de cada procesado o penado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que hay Distritos judiciales en donde no rige la Ley 906, y no podr\u00eda en ellos acudirse a la favorabilidad \u201cpara desvanecer la gradualidad en la aplicaci\u00f3n de los preceptos prevista por el propio constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el art\u00edculo 79 numeral 7 del C. de P.P. \u201caplicable por la dimensi\u00f3n ultraactiva que a la ley 600 de 2000 le dieron los art\u00edculos 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 y 533 de la Ley 906 de 2004\u201d, faculta a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para aplicar el principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en consecuencia, la competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas para modificar la tasaci\u00f3n penal opera \u00fanicamente por cambio de legislaci\u00f3n y adem\u00e1s \u201cpor reducci\u00f3n de la pena del tipo espec\u00edfico, concretamente para el il\u00edcito que dio lugar a la condena\u201d, lo que en efecto no ocurri\u00f3. Por el contrario el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 aument\u00f3 las penas para los delitos de una tercera parte en el m\u00ednimo, a la mitad en el m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa argumentaci\u00f3n concluye que las rebajas de pena \u201cpor obra de la etapa procesal donde opere la aceptaci\u00f3n de responsabilidad tampoco son de invocaci\u00f3n ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, que no puede retrotraer actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas\u201d (Se destaca). Y niega la solicitud de redosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en la siguiente motivaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se presenta un conflicto de normas constitucionales, de un lado, la que consagra el principio de favorabilidad y, de otro, el esquema gradual de vigencia del nuevo sistema que debe entenderse en consonancia con el principio del debido proceso y particularmente de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que conforme lo ha se\u00f1alado esta Corte, entre otras oportunidades en la C-083 de 1995, la Constituci\u00f3n posee un valor normativo y constituye por tanto referente obligatorio en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que trat\u00e1ndose de la contraposici\u00f3n de \u201cpostulados constitucionales\u201d es preciso efectuar un ejercicio de \u201cbalanceo de principios en disputa\u201d para determinar cu\u00e1l tiene mayor peso. (Invoca las ense\u00f1anzas del profesor Robert Alexy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que para encontrar el precepto constitucional preponderante acude a \u201cuno de los elementos del principio de proporcionalidad: el que se refiere a la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en un an\u00e1lisis de costo beneficio (grado de intensidad de la intervenci\u00f3n). Que es \u00e9sta una regla de hermen\u00e9utica de car\u00e1cter vinculante seg\u00fan la cual \u201cen caso de conflicto entre distintas normas que consagran o desarrollan los derechos humanos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea menos restrictiva\u201d.(Folio 4 sentencia tutela Tribunal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que una aplicaci\u00f3n abierta y sin condicionamientos del principio de favorabilidad, desconocer\u00eda la gradualidad en la aplicaci\u00f3n del sistema acusatorio, circunstancia que, seg\u00fan el tribunal, \u201cser\u00eda la puerta hacia el fracaso del sistema punitivo en la mediad que ser\u00eda inviable su estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que por el contrario, si se le da prevalencia al margen de vigencia gradual consagrado en el acto legislativo 03 de 2002, tendr\u00edamos como resultado la aplicaci\u00f3n integral de cada uno de los sistemas \u2013 seg\u00fan el caso \u2013 a cada proceso de conformidad con el tiempo de consumaci\u00f3n del delito. Esto, dice el Tribunal, \u201ctraer\u00eda orden presupuestal y el respeto por las formas del juicio, en la medida que la filosof\u00eda de cada metodolog\u00eda punitiva se mantendr\u00eda inc\u00f3lume\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la aplicaci\u00f3n, sin distinci\u00f3n del principio de favorabilidad, auspiciar\u00eda un proceder m\u00e1s oneroso para el Estado y para los ciudadanos, \u201ctoda vez que el caos judicial ser\u00eda evidente\u201d, desconoci\u00e9ndose el respeto por la plenitud de las formas propias de cada juicio. Concluyendo que \u201clos costos ser\u00edan superiores a los beneficios (el grado de intensidad en la medida ser\u00eda alt\u00edsimo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEn consecuencia, dice el Tribunal, si bien el principio de favorabilidad est\u00e1 &#8211; y continuar\u00e1- vigente el mismo resulta aplicable siempre y cuando exista identidad de esquemas sancionatorios en casos de sucesi\u00f3n legislativa (as\u00ed se dispuso en la carta). De los contrario, su aplicaci\u00f3n resulta DESPROPORCIONADA, habida cuenta del caos y de la enorme desigualdad que patrocinar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y concluye que cada asunto debe consolidarse bajo los m\u00e1rgenes normativos de cada \u00e9poca \u201cpues ellos es sin\u00f3nimo de garantismo y de debido proceso\u201d. Reitera un pronunciamiento anterior de esa misma instancia de decisi\u00f3n en el que se se\u00f1ala que \u201cno existe una ley en materia penal derogada y otra que la reemplace, cuando precisamente las reglas constitucionales y legales han previsto la coexistencia de dos sistemas procedimentales diferentes, cada uno con sus propios pilares y metodolog\u00edas, que de conformidad con el principio de legalidad que los inspiran deben ser respetados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de tal argumentaci\u00f3n, niega la solicitud de redosificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que las decisiones judiciales que le negaron la redosificaci\u00f3n punitiva vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, espec\u00edficamente a la favorabilidad en materia penal (Art.29, inciso 3\u00b0), y a la igualdad de trato de las autoridades (Art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la igualdad, por cuanto otros despachos judiciales del pa\u00eds, en virtud del principio favorabilidad, han reconocido a algunos sentenciados el descuento previsto en el art\u00edculo 351 inciso 2\u00b0 de la nueva ley procesal penal. Adjunta decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de marzo 1\u00b0 de 2005, en la cual se dispone redosificar la pena al sentenciado Antonio Gonz\u00e1les Villa, con fundamento en el art\u00edculo 351 del nuevo estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de septiembre 7 de 2005, resolvi\u00f3 negar la tutela instaurada por H\u00e9ctor Fabio Carmona Toro, al considerar que \u201cse hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 producida mediante sentencia C-543 de 1992, el juez no puede conocer por v\u00eda de tutela de las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando est\u00e1 de por medio la comisi\u00f3n de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este caso, pues las sentencias de tutela muestran un juicioso estudio jur\u00eddico que condujo a negar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la negativa de reconocimiento de la rebaja punitiva solicitada corresponde a un asunto eminentemente interpretativo, que el juez constitucional no puede dirimir, sin socavar la autonom\u00eda e independencia del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes obran en el expediente copia del auto de mayo 23 de 2005 proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante el cual se neg\u00f3 la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por H\u00e9ctor Fabio Carmona, invocando la aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente copia de la decisi\u00f3n de agosto 1\u00b0 de 2005 de la Sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que confirma la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 &#8211; Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOf\u00edciese al \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), con el fin de que remita a este Despacho copia de las piezas procesales que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n, correspondientes al proceso seguido en contra de H\u00e9ctor Fabio Carmona Toro, por el delito de homicidio (Radicaci\u00f3n No.2004-783): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia anticipada de marzo 24 de 2004 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en contra de H\u00e9ctor Fabio Carmona Toro, en la cual se impuso pena de 10 a\u00f1os 8 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, (segunda instancia) en la cual se modific\u00f3 la pena impuesta a Carmona Toro, fij\u00e1ndola en 9 a\u00f1os siete meses de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de estas pruebas radica en la necesidad de contar con elementos que permitan establecer, en concreto, una eventual favorabilidad de la norma invocada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala decidir, en esta oportunidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Si se presenta, en el caso bajo examen, una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si se dan los presupuestos para aplicar, por favorabilidad, el art\u00edculo 351 inciso 1\u00b0 de la Ley 906 de 2004 \u2013 aceptaci\u00f3n unilateral de cargos &#8211; a los condenados que se hubieren acogido a sentencia anticipada conforme al art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la negativa del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad a acceder a la redosificaci\u00f3n de la pena al amparo del art\u00edculo 351 de la Ley 906\/04, configura violaci\u00f3n del principio de favorabilidad de la ley penal (Art. 29.3 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Una respuesta suficiente a las cuestiones planteadas impone el estudio de los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en relaci\u00f3n con la Ley 906 de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. Su \u00a0evoluci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La terminaci\u00f3n anticipada del proceso en el nuevo sistema penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El instituto de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000), y la aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004) constituye supuestos similares para efectos de favorabilidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe un v\u00ednculo de pol\u00edtica criminal entre el incremento punitivo general estipulado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 y los rangos establecidos en la ley 906 de 2004 para rebaja de penas por terminaci\u00f3n anticipada del proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estado actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia de \u00a0la tutela contra decisiones judiciales. Reafirmaci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de ingresar en el estudio de fondo del problema constitucional que la demanda de tutela le planteaba. Se fundament\u00f3 para ello en \u201cel criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional\u201d de esa Sala, en el sentido que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita como precedente jurisprudencial aplicable la sentencia C-543 de 1992, para efectuar su propia deducci\u00f3n en el sentido que \u201cel juez constitucional no puede conocer por v\u00eda de tutela de las providencias judiciales\u201d. Admitiendo de inmediato que la \u00fanica posibilidad de \u201cinjerencia del juez de tutela\u201dse produce frente a \u201cpresupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural\u201d, manifestando que ninguno de esos eventos concurre por tratarse de una materia \u201ceminentemente interpretativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la sentencia que se revisa se produce al margen de la jurisprudencia vigente de Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sobre las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Si bien acierta en afirmar su procedencia excepcional, la negativa se funda en la inexistencia de una v\u00eda de hecho &#8211; concepto replanteado por esta Corporaci\u00f3n- \u00a0y a\u00fan bajo ese supuesto, no aborda el estudio, para excluirlos, de los defectos que concurren a integrar esta construcci\u00f3n doctrinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia se hace necesario reafirmar el precedente jurisprudencial sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u00a0desde cualquier perspectiva posible, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ampara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales, a\u00fan de \u00faltima instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su posici\u00f3n acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en reciente decisi\u00f3n de Sala Plena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisi\u00f3n de tutela2, y posteriormente en juicio de constitucionalidad3 se ha sentado una l\u00ednea jurisprudencial que involucra la superaci\u00f3n del concepto de v\u00edas de hecho y una redefinici\u00f3n de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed se est\u00e1 frente a decisiones ileg\u00edtimas violatorias de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional fue rese\u00f1ada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La redefinici\u00f3n de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustituci\u00f3n \u00a0del \u00a0uso del concepto de v\u00eda de hecho por el de causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es presentada as\u00ed por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un desarrollo m\u00e1s elaborado y sistem\u00e1tico acerca de las causales espec\u00edficas que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entra\u00f1en vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales, se presenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(..) Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Reitera as\u00ed la Corte, su posici\u00f3n \u00a0acerca de la exigencia de un an\u00e1lisis previo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opci\u00f3n que aparece como razonable frente a la Constituci\u00f3n en la medida que permite armonizar la necesidad de protecci\u00f3n de los intereses constitucionales impl\u00edcitos en la autonom\u00eda jurisdiccional, y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional reiterar\u00e1 la doctrina constitucional en esta materia seg\u00fan la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo an\u00e1lisis de ciertas causales, esto con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n algunos aspectos relevantes que el caso plantea a efecto de establecer si se ha incurrido en las decisiones cuestionadas en un defecto capaz de estructurar una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, conforme a la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmaci\u00f3n del principio de favorabilidad en referencia a la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde a\u00fan no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece11 y el m\u00e9todo progresivo adoptado para su implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en las sentencias 1092 de 200312 y C- 592 de 200513 la Corte declar\u00f3 que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del inciso tercero del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 es la que deriva de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia14. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo que en esta materia no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que, dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica y que se hace necesario interpretar las modificaciones por \u00e9l introducidas \u00a0 teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constituci\u00f3n16, es claro que en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n haya dejado de regir con la introducci\u00f3n del sistema penal acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mismo criterio fue expuesto por la Corte al examinar en la Sentencia C-1092 de 2003 \u00a0los cargos que se formularon en contra de algunos apartes del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 2002. Concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0con las expresiones \u00a0\u201cpero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d\u00a0 \u00a0contenidas en el \u00a0referido art\u00edculo simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al formular algunas precisiones \u00a0inherentes a los aspectos temporales de aplicaci\u00f3n de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0es claro que \u00a0las normas de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0igualmente \u00a0\u201cdeben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional\u201d17 y en consecuencia con los mandatos del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de las expresiones \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, deben entenderse que al tiempo que comportan la formulaci\u00f3n expresa del principio de irretroactividad de la ley penal, constituyen una precisi\u00f3n inherente a la aplicaci\u00f3n, como sistema, de las normas contenidas en el c\u00f3digo. Esta precisi\u00f3n se hace necesaria en atenci\u00f3n al particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta tres etapas diferentes18; durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas \u00a0penales en distintas regiones del territorio nacional. Dichas expresiones en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta evidente para la Corte adem\u00e1s por cuanto como lo puso de presente en la Sentencia C-873 de 2003 \u00a0de lo que se trat\u00f3 \u00a0en este caso fue de la fijaci\u00f3n de unos par\u00e1metros para la puesta en marcha, como sistema, \u00a0 de las normas contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio \u00a0 pero en manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales \u00a0del debido proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia C-801 de 2005, a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 53020 de la ley 906 de 2004, reiter\u00f3 este criterio jurisprudencial: \u201c(L)a norma demandada no vulnera el art\u00edculo 29 superior porque, como ya se indic\u00f3, una sana hermen\u00e9utica constitucional conduce a que la aplicaci\u00f3n gradual de ese sistema no contrar\u00ede sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones espec\u00edficas, susceptibles de identificarse no obstante la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal, es posible que, de resultar ello m\u00e1s favorable, las normas del nuevo r\u00e9gimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicaci\u00f3n progresiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, para la Sala resulta relevante destacar que el pronunciamiento de Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el que se reafirm\u00f3 la preeminencia del principio de favorabilidad en su dimensi\u00f3n constitucional y universal (C-592 de 2005), y su aplicabilidad en el marco de la instauraci\u00f3n progresiva del sistema penal introducido por el A.L. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n algunas decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia21, en las cuales se admite, de manera expl\u00edcita, la aplicaci\u00f3n del postulado en menci\u00f3n a situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes que regulan de manera distinta un mismo supuesto de hecho22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9sta una perspectiva amparada por el contenido del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que no introduce restricciones al principio de favorabilidad en materia penal, el cual tiene como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n situaciones de tr\u00e1nsito normativo que pueden incorporar visiones de pol\u00edtica criminal o tratamientos legislativos m\u00e1s benignos respecto de situaciones espec\u00edficas. Esta comprensi\u00f3n adem\u00e1s de reafirmar el profundo sentido human\u00edstico que inspira la favorabilidad en materia penal, reconoce las particularidades que presenta el m\u00e9todo de implementaci\u00f3n del nuevo modelo penal por el que ha optado el constituyente colombiano. Adicionalmente, promueve la realizaci\u00f3n del principio de igualdad, frente al cual resultar\u00eda intolerable la coexistencia injustificada de dos procedimientos que permitieran dis\u00edmiles \u00a0tratamientos legales a supuestos de hecho iguales23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n,24 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0es un asunto que ata\u00f1e el examen de situaciones concretas \u00a0y por tanto, \u00a0es un asunto precisamente de aplicaci\u00f3n de la ley, por lo que corresponder\u00e1 \u00a0a los encargados de ello \u00a0atender el mandato imperativo del tercer inciso del art\u00edculo 29 superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un ejercicio hermen\u00e9utico orientado a establecer cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal o la norma que m\u00e1s favorece los intereses del procesado o sentenciado, comporta un an\u00e1lisis particular del caso concreto, lo cual no implica libertad absoluta del operador judicial, quien est\u00e1 sujeto a los imperativos normativos pertinentes, y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11. En conclusi\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sentado varias directrices que interesan al an\u00e1lisis del caso que aqu\u00ed se plantea, en materia de favorabilidad penal, \u00a0referida a la Ley 906 de 2004, as\u00ed: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Tambi\u00e9n en sede de tutela esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 906 de 2004, a hechos acaecidos antes del 1\u00b0 de enero de 2005, en virtud del principio de favorabilidad, espec\u00edficamente en el tema de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000), frente a la aceptaci\u00f3n de cargos (Ley 906 de 2004)25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, considera la Sala importante \u00a0introducir en su an\u00e1lisis un estudio comparativo de los dos institutos regulados en las normas legales en conflicto, para determinar si se trata de supuestos de hecho an\u00e1logos que presentan un tratamiento legal diverso, \u00fanica metodolog\u00eda que permite establecer, en concreto, la procedencia de la favorabilidad. As\u00ed mismo, incorporar\u00e1 la discusi\u00f3n que se ha gestado en la comunidad jur\u00eddica nacional sobre la materia, a efecto de cumplir su labor de unificaci\u00f3n en el \u00e1mbito constitucional, y abordar\u00e1 las dificultades que el caso plantea desde el punto de vista de la sistem\u00e1tica distinta a la que pertenecen una y otra instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. Evoluci\u00f3n en el sistema colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso no han sido extra\u00f1os al r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano. A\u00fan antes de que se creara la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (1991) organismo que naci\u00f3 vinculado a la aspiraci\u00f3n de instituir un r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de tendencia acusatoria, se encuentran estatutos que contemplan procedimientos abreviados para aquellos eventos en que se produjera la confesi\u00f3n simple del procesado o la flagrancia, sin exigencia de consenso alguno. (Decreto 050 de 1987, Arts. 474 a 485). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, portadora de un incipiente concepto de partes en el proceso, se introducen mecanismos de pol\u00edtica criminal que trascienden la simple instituci\u00f3n de los procedimientos abreviados por confesi\u00f3n simple o flagrancia. El Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, estableci\u00f3 mecanismos de allanamiento y consensuados, orientados a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se perfilan desde entonces dos instituciones perfectamente diferenciadas: (i) La sentencia anticipada26 fundada en la aceptaci\u00f3n por el procesado, \u00a0de los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, que comportaba un descuento punitivo que pod\u00eda ser de una tercera \u00a0o de una sexta parte de la pena imponible una vez efectuada la dosificaci\u00f3n por el juez. \u00a0El monto del descuento depend\u00eda del momento en que se produjere el allanamiento a los cargos;27 y (ii) la denominada audiencia especial que propiciaba un acuerdo entre la Fiscal\u00eda y el procesado acerca de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecuci\u00f3n condicional28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente a este esquema se contemplaba el descuento por confesi\u00f3n (Art. 296 Dto. 2700\/91), estipulado inicialmente en una tercera parte, y reducido a una sexta por la Ley 81 de 1993. Beneficio acumulable a los anteriores, cuando concurr\u00edan los presupuestos legales para su reconocimiento (Art. 37 B.1 Dto. 2700\/91).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El c\u00f3digo de procedimiento penal de 2000 (Ley 600), mantuvo (Art. 40) el mecanismo de la sentencia anticipada fundado en la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos por parte del procesado. Esta actitud procesal era compensada con un descuento punitivo de una tercera o de una sexta parte de la pena, deducida de la dosificaci\u00f3n que efectuara el juez. El monto deducible depend\u00eda del momento en que se produjera el allanamiento29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de cargos implica confesi\u00f3n. Cuando ella re\u00fane los requisitos previstos en la ley (Arts. 280 y 283 C.P.P. de 2000), se contempla un descuento acumulable de 1\/6 parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta codificaci\u00f3n no se contempla un instituto an\u00e1logo a la denominada audiencia especial, basada en el consenso entre fiscal y procesado respecto de la responsabilidad de \u00e9ste. Se establecen los denominados beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz acordados entre la fiscal\u00eda y las personas investigadas, juzgadas o condenadas, en raz\u00f3n de la colaboraci\u00f3n que presten a las autoridades para \u201cla eficacia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d30 que obedece a criterios de pol\u00edtica criminal muy diversos a los que inspiran los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15. Aunque para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el tema relevante es la evoluci\u00f3n que ha tenido el instituto de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso mediante sentencia anticipada, opci\u00f3n que comporta confesi\u00f3n y por ende aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, se ha hecho referencia a la instituci\u00f3n que se ha desarrollado paralelamente a tal mecanismo, basadas ya no en el allanamiento, sino en el consenso entre fiscal y procesado. Lo anterior con el prop\u00f3sito de mostrar que se trata de instituciones paralelas, orientadas a propiciar una terminaci\u00f3n anticipada del proceso, y en esa medida a ahorrar esfuerzos investigativos, en aquellos eventos en que \u00e9stos resultan superfluos en virtud de la renuncia o aceptaci\u00f3n del procesado a continuar con el procedimiento regular, siempre que se preserven las garant\u00edas fundamentales derivadas de los principios de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y de necesidad de prueba. Sin embargo la sentencia anticipada se funda en criterios adicionales de pol\u00edtica criminal fundados en el reconocimiento de las actitudes internas del imputado que se plasman en la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n anticipada del proceso en el nuevo sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Acorde con su pretensi\u00f3n de afianzar el car\u00e1cter acusatorio del sistema penal, el nuevo estatuto procesal introduce y desarrolla nuevas formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que permiten la imposici\u00f3n de sentencia condenatoria sin el agotamiento previo del debate p\u00fablico. La validez de estas opciones est\u00e1 condicionada, de manera general, a la existencia de prueba sobre la responsabilidad aceptada por el imputado o acusado y a que se preserven las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminaci\u00f3n anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos pol\u00edtico criminales: (i) Los preacuerdo y negociaciones entre el imputado o acusado y el \u00a0fiscal; y (ii) la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos por parte del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso se trata de verdaderas formas de negociaci\u00f3n entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacci\u00f3n y en consecuencia no requiere consenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera modalidad el T\u00edtulo II del Libro III de la Ley 906 de 2004 introduce una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e \u00a0integral del nuevo instituto, de los \u201cPreacuerdos y Negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, con las reglas espec\u00edficas relativas a finalidades (348), improcedencia (349), oportunidad (350 y \u00a0352), modalidades (351), aceptaci\u00f3n total o parcial de cargos (353). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos y negociaciones comportan en su esencia aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del imputado o acusado, es decir aceptaci\u00f3n total o parcial de cargos como producto del acuerdo. As\u00ed lo plasman de manera expl\u00edcita los art\u00edculos 350, 351, 352 y 353 de la ley 906\/04. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro sin embargo, que esta modalidad de terminaci\u00f3n anticipada del proceso (aceptaci\u00f3n preacordada de responsabilidad), no es la \u00fanica que contempla el nuevo estatuto procedimental. Al margen del t\u00edtulo II del Libro III, relativo a los preacuerdos y negociaciones, existe una sistem\u00e1tica que estructura la segunda modalidad: la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos por el procesado. A s\u00ed el art\u00edculo 293 estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201dProcedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n): Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n\u201d (original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta norma es posible deducir la existencia de dos modalidades de aceptaci\u00f3n de cargos en el momento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n: una unilateral y otra preacordada. La primera implica para el investigado \u201callanarse a la imputaci\u00f3n y obtener una rebaja de pena\u201d tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 288 numeral 3\u00b0 del estatuto en cuesti\u00f3n, que remite para efectos de su cuantificaci\u00f3n al art\u00edculo 351 que contempla una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Por su parte, el art\u00edculo 356 disciplina el desarrollo de la audiencia preparatoria, y establece (num. 5\u00b0) que el juez dispondr\u00e1 \u201cque el acusado manifieste si acepta o no los cargos\u201d. Si los acepta proceder\u00e1 a dictar sentencia rebajando la pena a imponer \u201chasta en la tercera parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con esta sistem\u00e1tica, el art\u00edculo 367, que regula la alegaci\u00f3n inicial en el juicio oral, \u00a0contempla el imperativo para el juez de advertir al acusado \u201cque le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le conceder\u00e1 el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable\u201d. De declararse culpable tendr\u00e1 derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. De las anteriores referencias normativas se infiere claramente que la nueva ley procesal contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptaci\u00f3n unilateral de cargos \u2013 allanamiento -, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos. Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptaci\u00f3n se produce en la diligencia de imputaci\u00f3n, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los desarrollos hermen\u00e9uticos realizados se concluye que en efecto, la ley 906\/04 contempl\u00f3 dos formas diferenciadas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso: el allanamiento o aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos, y la aceptaci\u00f3n de responsabilidad a trav\u00e9s de los preacuerdos y negociaciones entre fiscal y procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora determinar, si en efecto, como lo se\u00f1ala el demandante para invocar el principio de favorabilidad, la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos \u00a0en el nuevo sistema, es un supuesto equiparable a la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparaci\u00f3n del supuesto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, con el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El supuesto material para invocar favorabilidad es el tratamiento legal diferente que diversas normas (sustanciales o procesales con efectos sustanciales) que entran en conflicto por virtud de un tr\u00e1nsito normativo, le dan a situaciones an\u00e1logas. Establecido este supuesto surge para el procesado o sentenciado el derecho a reclamar el tratamiento que le resulte m\u00e1s benigno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia anticipada como mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que como se indic\u00f3 en apartes anteriores, presenta una larga tradici\u00f3n en el sistema de justicia penal colombiano, fue estudiado en su naturaleza, finalidades y vinculaci\u00f3n con principios constitucionales por esta Corporaci\u00f3n. Los principales rasgos y su cotejo con la nueva instituci\u00f3n que se califica como an\u00e1loga en \u00a0la demanda, presenta el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto \u00a0a su naturaleza se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta instituci\u00f3n jur\u00eddica es una de las formas de terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal, y responde a una pol\u00edtica criminal cuya finalidad es la de lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptaci\u00f3n por parte del procesado de los hechos materia de investigaci\u00f3n y de su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. Dicha actuaci\u00f3n por parte del procesado es catalogada como una colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto depende del momento procesal en que \u00e9sta se realice32\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, conforme a la Ley 906\/04, la cual se puede producir en diversas etapas procesales, responde a una naturaleza similar en cuanto representa una forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, e involucra \u00a0cometidos de pol\u00edtica criminal similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptaci\u00f3n del procesado respecto de los hechos y su responsabilidad como autor o part\u00edcipe de los mismos. \u00a0Los dos institutos envuelven una especie de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia retribuida o compensada mediante una rebaja de pena proporcional al momento procesal en que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad se produce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre la necesidad de que \u00a0la sentencia anticipada estuviese precedida de una formulaci\u00f3n de cargos que colocara al procesado en posibilidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n o renunciar a \u00e9l dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el implicado solicita que se dicte sentencia anticipada durante la etapa de investigaci\u00f3n o en la etapa de juzgamiento, el procesado ya ha tenido la oportunidad de ser o\u00eddo dentro del proceso (indagatoria) y de ejercer el derecho de defensa al igual que el de contradicci\u00f3n. La sentencia anticipada compete dictarla al juez del conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El control de legalidad por parte del Juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el fallador quien debe ejercer el control de legalidad, con el fin de verificar si en las actuaciones procesales se han violado garant\u00edas fundamentales del procesado\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual exigencia\u00a0 aplica para la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos en el nuevo sistema en el cual el juez debe velar por que se preserve el derecho a la no autroincriminaci\u00f3n del imputado o acusado y a que sus manifestaciones unilaterales de responsabilidad est\u00e9n asistidas por la espontaneidad y el consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La sentencia anticipada se funda en el principio de presunci\u00f3n de inocencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptaci\u00f3n de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que \u00e9ste es culpable. La aceptaci\u00f3n por parte del implicado de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos investigados penalmente, aunada a la existencia de prueba suficiente e id\u00f3nea que demuestre tal afirmaci\u00f3n, permite desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo sistema la carga de la prueba \u00a0radica igualmente en el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n penal. La aceptaci\u00f3n unilateral de cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria que debe estar fundada en el \u201cconvencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas all\u00e1 de toda duda\u201d (Art.7\u00b0). De manera que la sentencia condenatoria producida sin agotar el debate p\u00fablico debe contar con el presupuesto relativo a la existencia de evidencia o material probatorio sobre la responsabilidad aceptada del procesado. Mediante la aceptaci\u00f3n de los cargos y la evidencia o elementos materiales de prueba, el procesado renuncia a controvertirlos en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La sentencia anticipada debe estar mediada por el principio de publicidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite de sentencia anticipada no hay lugar a justicia secreta, pues todas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervenci\u00f3n\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica adquiere mayor relevancia en el nuevo sistema en que las manifestaciones espont\u00e1neas de responsabilidad se tramitan en audiencia: de formulaci\u00f3n de cargos, preparatoria, o en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La sentencia anticipada es una reafirmaci\u00f3n y reconocimiento al principio de la lealtad procesal como expresi\u00f3n de la buena fe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Corte recordar la plena vigencia y aplicaci\u00f3n en los procesos penales como en toda clase de actuaciones que se adelantan del principio general de la buena fe. La mala fe, esto es, el comportamiento desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que si se encuentra que el procesado en su confesi\u00f3n ha procedido a alegar su propia culpa en forma ileg\u00edtima para derivar de ella alg\u00fan beneficio, este comportamiento debe ser sancionado, utilizando los mecanismos legales establecidos para actuaciones de esta \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n espont\u00e1nea de los cargos se basa tambi\u00e9n en el principio de la buena fe, y de la lealtad procesal como deber de las partes en toda actuaci\u00f3n judicial (Art. 12). Su ejercicio leg\u00edtimo en materia de aceptaci\u00f3n de cargos es promovido mediante descuentos punitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) La sentencia anticipada comporta una confesi\u00f3n simple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos por parte del implicado en el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesi\u00f3n simple, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fiscal o el Juez del conocimiento, de ser el autor o part\u00edcipe de los hechos il\u00edcitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificaci\u00f3n. Resulta obvio afirmar que la aceptaci\u00f3n, adem\u00e1s de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado\u201d36. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo sistema la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos conduce a una sentencia condenatoria, por lo que tiene como presupuesto la confesi\u00f3n simple del imputado o procesado. Debe aclarase que se trata de una idea de confesi\u00f3n en sentido natural, como admisi\u00f3n de cargos sin condicionamiento alguno, no en sentido probatorio, por cuanto la confesi\u00f3n no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) La sentencia anticipada promueve la eficiencia del sistema judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201dSi en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptaci\u00f3n, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya est\u00e1 suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garant\u00edas fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos. Una pol\u00edtica criminal que conceda beneficios a quienes act\u00faen observando el principio de lealtad procesal, logrando adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n de una justicia pronta y cumplida, sin desconocer ning\u00fan derecho o garant\u00eda del procesado, no puede tildarse de atentatoria de los derechos inalienables del individuo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el modelo de procesamiento dise\u00f1ado en la Ley 906\/04 la promoci\u00f3n del valor de la eficiencia del sistema vinculado a la preservaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales cobra mayor importancia en la medida que se trata de una aspiraci\u00f3n que se encuentra en el centro del ideario de un sistema de corte acusatorio y se erigi\u00f3 en uno de los argumentos que impulsaron la reforma. Por ello los mecanismos que propician una terminaci\u00f3n anticipada del proceso como la aceptaci\u00f3n de cargos, ya espont\u00e1nea ya preacordada, fueron fortalecidos en la reforma, lo cual no significa que constituyan una novedad en el nuevo sistema, particularmente el consistente en la aceptaci\u00f3n unilateral de responsabilidad compensada con descuentos punitivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor; una y \u00a0otra puede presentarse desde la vinculaci\u00f3n formal del procesado o imputado; en los dos eventos la aceptaci\u00f3n de cargos constituye el fundamento de la acusaci\u00f3n o de la sentencia; frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en ninguno de los dos eventos es admisible la retractaci\u00f3n; frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como \u00fanicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectan o no garant\u00edas fundamentales; para efectos de la concreci\u00f3n punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior parang\u00f3n entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptaci\u00f3n unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones an\u00e1logas, con regulaciones punitivas diversas38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 40.4 de la Ley 600 de 2000 establece que \u201cel juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad\u201d. Por su parte el art\u00edculo 288.3, de la nueva normatividad, que para efectos de punibilidad remite al 351, establece que \u201cLa aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible\u2026\u201d. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se observan aisladamente los rangos punitivos establecidos en una y otra normatividad para el mismo supuesto, vale decir el allanamiento a los cargos en el momento de su formulaci\u00f3n: \u201cuna tercera parte\u201d (Ley 600\/00) y \u201cde hasta la mitad\u201d (Ley 906\/04) de la pena imponible, podr\u00eda pensarse que no comportan favorabilidad por cuanto una rebaja de \u201chasta la mitad\u201d podr\u00eda eventualmente ser equivalente a\u201cuna tercera parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visi\u00f3n sistem\u00e1tica, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2\u00b0). \u00a0Cuanto m\u00e1s distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de \u201chasta la mitad\u201d y de \u201chasta la tercera parte\u201d, las normas respectivas no contemplan un l\u00edmite m\u00ednimo que complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visi\u00f3n sistem\u00e1tica y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer que los extremos inferiores de los rangos est\u00e1n determinados por el l\u00edmite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que \u00e9ste procede, es decir que se encuentran rec\u00edprocamente delimitados, as\u00ed,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El allanamiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n amerita un descuento de una tercera parte, \u201chasta la mitad\u201d de la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, \u201chasta la tercera parte de la pena\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de \u201cla tercera parte\u201d de la pena. En este caso el legislador previ\u00f3 un descuento fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conformaci\u00f3n de los rangos es compatible, no solamente con una visi\u00f3n integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de pol\u00edtica criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento punitivo m\u00e1s benigno es directamente proporcional al mayor ahorro en recursos investigativos del Estado. As\u00ed, no ser\u00eda razonable, atendiendo los fines de la instituci\u00f3n, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n, que para quien lo haga cuando el proceso ya se encuentra m\u00e1s avanzado: en la audiencia preparatoria, o en el juicio oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta m\u00e1s permisivo el contemplado en la Ley 906\/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relaci\u00f3n con quien se allana en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0No obstante, reitera la Sala que el impacto de esa regulaci\u00f3n, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualizaci\u00f3n de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los m\u00e1rgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualizaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 61.3 del C\u00f3digo Penal sustantivo, la determinaci\u00f3n de la rebaja de pena dentro de los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo de cada rango, tendr\u00e1 que calcularse atendiendo tambi\u00e9n los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que para determinar si se impone o no la aplicaci\u00f3n retroactiva de la rebaja de pena prevista en el Art. 351 L.906\/04, a procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pron\u00f3stico de la rebaja ponderada que corresponder\u00eda aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena impuesta, para establecer si en efecto la nueva opci\u00f3n resulta m\u00e1s favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la ley 600\/00. No basta acudir de manera simple al m\u00e1ximo previsto en la nueva disposici\u00f3n (\u201chasta la mitad\u201d); la f\u00f3rmula ponderada por la que opt\u00f3 el legislador impone extender al c\u00e1lculo del monto de la rebaja los criterios que rigieron la determinaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. De otra parte, en atenci\u00f3n a que puede argumentarse v\u00e1lidamente que el incremento de la rebaja por allanamiento a los cargos previsto en la nueva normatividad procesal ( hasta la mitad de la pena imponible) \u00a0forma parte de una estrategia global de pol\u00edtica criminal (cuya validez no corresponde analizar en esta oportunidad a la Corte) de la cual formar\u00eda parte el incremento generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004, considera la Sala conveniente detenerse en el estudio de la correlaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos de pol\u00edtica criminal, pueda existir entre el incremento generalizado de \u00a0penas y el incremento de los descuentos punitivos por aceptaci\u00f3n espont\u00e1nea de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los nexos de pol\u00edtica criminal entre la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El acto legislativo 03 de 2002 mediante el cual se modific\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para introducir las bases del sistema penal \u00a0de tendencia acusatoria, \u00a0inst\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica (Art. 4\u00b0 transitorio) para expedir las leyes necesarias para adecuar al nuevo sistema, los diferentes cuerpos normativos, incluido el c\u00f3digo penal . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese mandato se profiri\u00f3 la Ley 890 de 2004 \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d. El art\u00edculo 14 de esa reforma a la ley penal sustantiva increment\u00f3 de manera general las penas contempladas en los tipos penales que integran la parte especial del c\u00f3digo: \u201cLas penas previstas en los tipos penales de la parte especial del C\u00f3digo Penal se aumentar\u00e1n en la tercera parte del m\u00ednimo y en la mitad del m\u00e1ximo. En todo caso, la aplicaci\u00f3n de esta regla general de incremento deber\u00e1 respetar el tope m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley40\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>25.\u00a0 En la exposici\u00f3n de motivos de esta iniciativa legislativa se dej\u00f3 plasmada la siguiente justificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a los fundamentos del sistema acusatorio, que prev\u00e9 los mecanismos de negociaci\u00f3n y preacuerdos, en claro beneficio para la administraci\u00f3n de justicia y los acusados, se modificaron las penas y se dej\u00f3 como l\u00edmite la duraci\u00f3n m\u00e1xima de sesenta a\u00f1os de prisi\u00f3n, excepcionalmente para los caos de concurso, y en general de cincuenta a\u00f1os41\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este antecedente legislativo, permite extraer una primera conclusi\u00f3n: el incremento generalizado de penas est\u00e1 vinculado al mecanismo de la negociaci\u00f3n y de los preacuerdos, no as\u00ed al de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, o allanamiento a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento especial que el legislador quiso imprimir al mecanismo de los preacuerdos y negociaciones, diferenci\u00e1ndolo del allanamiento espont\u00e1neo a los cargos aparece reforzado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 890 de 2004 que establece: \u201cEl art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un inciso final as\u00ed: El sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa\u201d. (El original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n cobra pleno sentido si se considera que el allanamiento a los cargos, conduce a un ejercicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez, quien, si acepta el allanamiento, proceder\u00e1 a dosificar la pena conforme a los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 61 del C.P. y sobre esa base efect\u00faa el descuento punitivo previsto en la ley. En cambio, los preacuerdos y negociaciones celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado \u201cobligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales\u201d (Art.351, inciso 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la aceptaci\u00f3n unilateral de los cargos por parte del procesado, no reclama espacios de negociaci\u00f3n, ni autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre punibilidad, correspondiendo al juez regirse por los par\u00e1metros \u00a0de dosificaci\u00f3n ordinarios (Art. 61 C.P.). En consecuencia, los nexos de pol\u00edtica criminal integrada entre el A.L. 03 de 2002 y las Leyes 906\/04 y 890\/04, se presentan entre el incremento punitivo general y el mecanismo de preacuerdos y negociaciones, y no entre aqu\u00e9l y el allanamiento a los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. De otra parte, existen otros criterios de pol\u00edtica criminal que conducen a justificar la mayor valoraci\u00f3n que en el nuevo sistema se asigna a la actitud del procesado que opta por allanarse a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el nuevo sistema penal ha cifrado sus expectativas de \u00e9xito en la reducci\u00f3n de los casos que lleguen a juicio. Conforme a los estudios contratados por el Consejo Superior de la Judicatura se ha sugerido como \u201cpol\u00edtica de gesti\u00f3n\u201d un par\u00e1metro que han denominado nivel de \u201ccontundencia de la investigaci\u00f3n\u201d consistente en que, siguiendo la experiencia de los pa\u00edses con tradici\u00f3n en un sistema de corte acusatorio, un alto porcentaje de procesos se deben resolver en la fase de investigaci\u00f3n, lo que reducir\u00eda los costos de operaci\u00f3n del sistema.42 Sobre la base de estas expectativas resulta coherente que se valorice, en t\u00e9rminos punitivos, la actitud procesal de quien contribuye eficazmente al logro de esos prop\u00f3sitos. Y resulta tambi\u00e9n factible un mayor inter\u00e9s en estimular, desde la regulaci\u00f3n legal, todos los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no puede perderse de vista que conforme al sistema contemplado en la Ley 600 de 2000, la rebaja de una tercera parte por sentencia anticipada, pod\u00eda concurrir si se daban los presupuestos legales para el efecto con la rebaja por confesi\u00f3n ( una sexta parte de la pena Art. 283). Esta posibilidad no existe en la nueva regulaci\u00f3n en la que la confesi\u00f3n desaparece como medio de prueba. Este factor, tambi\u00e9n puede ser valorado como criterio de pol\u00edtica criminal que podr\u00eda tener incidencia en el incremento de los descuentos por allanamiento a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0no obstante haberse demostrado que el incremento general de penas de la ley 980\/04, no guarda una conexidad de pol\u00edtica criminal con la instituci\u00f3n del allanamiento a los cargos, y que \u00a0por ende la nueva normatividad procesal relativa a los descuentos punitivos no est\u00e1 limitada a operar \u00fanicamente en los casos en que se hubiere aplicado la norma sustantiva inflacionaria (Art. 14 Ley 890\/04), resulta conveniente recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la posibilidad de mezclar, en virtud de la favorabilidad normas pertenecientes a sistemas distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En \u00e9poca anterior prevaleci\u00f3 en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el criterio jurisprudencial que condicionaba la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad a la preservaci\u00f3n de la unidad sist\u00e9mica, y la consiguiente imposibilidad de mezclar normas favorables pertenecientes a sistemas \u00a0distintos. Ese criterio, sin embargo, fue superado en el seno de la propia Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes piensan que la favorabilidad s\u00f3lo puede preverse en relaci\u00f3n con el c\u00f3digo, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y as\u00ed, verbigracia aplicar\u00edan integralmente el nuevo estatuto por que consagra una pena privativa de la \u00a0libertad m\u00e1s benigna, no obstante contemplar una sanci\u00f3n pecuniaria m\u00e1s grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente han dejado de aplicar la favorabilidad en esa \u00faltima materia, a pesar de ser \u00e9sta perfectamente deslindable en su concepci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica, aunque haga parte de un todo org\u00e1nico; \u00f3 en otras palabras, le han puesto restricciones a un instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentidos jur\u00eddicos, por m\u00e1s que en su aplicaci\u00f3n concreta deba relacionarse con otras normas43\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de \u00a0condicionar la aplicaci\u00f3n del descuento favorable que contempla el art\u00edculo 351 de la Ley 906\/04 para la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos en la diligencia de imputaci\u00f3n, a que hubiesen operado el efecto inflacionario sobre la pena que contempla el art\u00edculo 14 de la Ley 890\/04, implicar\u00eda un replanteamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que super\u00f3 una doctrina fundada en la preocupaci\u00f3n por la asepsia del sistema, ubic\u00e1ndose en el \u00e1mbito amplio y sin condicionamientos del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Carta, en materia de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Adicionalmente implicar\u00eda, desconocer la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (C- 592\/05 y C-801\/05), que establece que las disposiciones del \u00a0nuevo sistema se aplicar\u00e1n, por favorabilidad, a hechos acaecidos antes del 1\u00b0 de enero de 2005 cuando ellas regulen, de manera menos gravosa, situaciones espec\u00edficas. Es claro, que si se condicionara la aplicaci\u00f3n de \u00a0los descuentos que por allanamiento a los cargos prev\u00e9 la Ley 906\/04, a aquellos eventos en que hubiese operado el incremento general previsto en el Art, 14 de la Ley 890\/04, se limitar\u00eda su imperio a hechos acaecidos luego de la vigencia de esta \u00faltima normatividad (1\u00b0 de enero de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Recapitulando, los desarrollos te\u00f3ricos efectuados hasta aqu\u00ed por la Sala, los cuales adem\u00e1s de pretender dar respuesta a todos los problemas que el caso plantea, configuran el marco que orientar\u00e1 la decisi\u00f3n en el caso concreto, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se reitera la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, conforme a las causales establecidas en la propia jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se reitera la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n (sentencias C-592\/05 y C-801\/05), en el sentido que la ley 906 de 2004 puede ser aplicada, en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en Distritos Judiciales en los que a\u00fan no se encuentre operando el nuevo sistema. Estos pronunciamientos acogen la tesis mayoritaria desarrollada por la Corte Suprema de Justicia44sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad frente a la \u201ccoexistencia\u201d de sistemas procesales, siempre y cuando no se est\u00e9 frente a instituciones estructurales del nuevo sistema, que excluyan el supuesto material \u00a0del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, es un mecanismo que presenta una amplia tradici\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El nuevo estatuto procesal penal consagra dos formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, que conservan su propia individualidad estructural y dogm\u00e1tica: el allanamiento a los cargos o aceptaci\u00f3n unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El supuesto f\u00e1ctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto f\u00e1ctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004. Su naturaleza, caracter\u00edsticas y objetivos pol\u00edtico criminales son an\u00e1logos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de la manera como est\u00e1n concebidos los rangos de descuento punitivo por concepto de allanamiento a los cargos en el nuevo sistema, dependiendo del momento en que se produzca, permite establecer que existe una concepci\u00f3n m\u00e1s favorable en el nuevo estatuto particularmente en lo concerniente al allanamiento a los cargos en el momento de su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) No es posible predicar una relaci\u00f3n de pol\u00edtica criminal global (sist\u00e9mica) entre el incremento del descuento punitivo por concepto de aceptaci\u00f3n de los cargos en el nuevo sistema procesal penal (Art, 288.3, 351 y 356), y el incremento generalizado de penas introducido por la Ley 890 de 2004. Se identifican criterios espec\u00edficos de pol\u00edtica criminal que justifican la revaloraci\u00f3n de esta actitud procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Procedencia de la tutela contra decisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El demandante H\u00e9ctor Fabio Carmona Toro dirigi\u00f3 su demanda contra las providencias de mayo 23 y agosto 1\u00b0 de 2005, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, respectivamente, las cuales le negaron la redosificaci\u00f3n punitiva de su condena, solicitada con fundamento en los art\u00edculos 288.3 y 351 de la Ley 906\/04 y 29.3 de la Constituci\u00f3n. Los dos despachos judiciales negaron la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el evento planteado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a la Sala emitir pronunciamiento previo sobre este aspecto procedimental, vale decir, la estructuraci\u00f3n de alguna de las causales que conforme a la jurisprudencia de la Corte dan lugar a la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Un an\u00e1lisis detenido de las decisiones cuestionadas por v\u00eda de tutela permite a la Sala advertir que efectivamente se configura un defecto sustancial consistente en haber tomado la decisi\u00f3n con fundamento en una normatividad que no era la aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad parti\u00f3 de un concepto totalmente distorsionado de la favorabilidad en materia penal, el cual ri\u00f1e con su consagraci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 29) y con las normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno de los argumentos para negar el beneficio radica en que no es posible por esta v\u00eda \u201cretrotraer un proceso ya concluido\u201d, ignorando as\u00ed el precepto superior que no contiene exclusiones, e incluso la tradici\u00f3n de este principio que proyecta sus efectos de manera significativa hacia los condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro argumento reductor radica en entender que la favorabilidad opera \u00fanicamente frente a normas sustanciales que modifican la punibilidad, \u201c por reducci\u00f3n de la pena del tipo espec\u00edfico\u201d, desconociendo as\u00ed que la norma constitucional no hace exclusiones, y que tal circunstancia ha conducido a que el orden jur\u00eddico (Art. 6\u00b0 Ley 600) expl\u00edcitamente contemple la favorabilidad \u00a0respecto de la ley procesal con efectos sustanciales. Esta comprensi\u00f3n del principio de favorabilidad es violatoria del art\u00edculo 29 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el \u00e1mbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n reductora del principio de favorabilidad se proyect\u00f3 de manera negativa sobre los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira funda, de manera prevalente su negativa en la necesidad de establecer canales operativos adecuados para el funcionamiento del nuevo sistema. En su opini\u00f3n la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u201cser\u00eda la puerta hacia el fracaso del sistema punitivo\u201d, y \u201cel caos judicial ser\u00eda evidente\u201d, en tanto que dar prevalencia al sistema de la gradualidad \u201ctraer\u00eda orden presupuestal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que cada asunto debe consolidarse bajo los m\u00e1rgenes normativos de cada \u00e9poca \u201cpues ello es sin\u00f3nimo de garantismo y debido proceso\u201d. No solo desconoce esta instancia que la retroactividad de la ley penal favorable, forma parte del debido proceso en cuanto el principio de favorabilidad constituye uno de sus componentes, si no que se erigi\u00f3 en defensora de la operatividad del sistema y las implicaciones presupuestales que en su criterio traer\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, declinando sus deberes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en su condici\u00f3n de juez constitucional. Tal proceder resulta violatorio del art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta que reconoce la primac\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negativa a reconocer, bajo esos supuestos, la posibilidad de aplicar el principio de \u00a0favorabilidad en el caso planteado, condujo a que la decisi\u00f3n se fundara en las normas m\u00e1s restrictivas de la ley 600 de 2000 en materia de punibilidad referida al allanamiento a los cargos, omitiendo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00e1s benigno, previsto en \u00a0la nueva ley (Arts. 288.3 y 351 Ley 906\/04) en relaci\u00f3n con la misma materia. Tal yerro se proyect\u00f3 en una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Ha insistido la Sala en que el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto, y a ello proceder\u00e1 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en la rese\u00f1a probatoria, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la remisi\u00f3n de las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se impuso la condena al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que H\u00e9ctor Fabio Carmona Toro fue condenado, en primera instancia, mediante sentencia anticipada (Art. 40 del C.P.P.) por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) a la pena de \u201cdiez (10) a\u00f1os y ocho (8) meses de prisi\u00f3n por haber sido hallado autor responsable de la comisi\u00f3n de un delito de homicidio\u201d, conforme a hechos ocurridos \u00a0el 22 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el ejercicio de dosificaci\u00f3n punitiva, el sentenciador se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en este evento no existen circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, pero s\u00ed hay una de atenuaci\u00f3n como es la carencia de antecedentes, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculos 61 del C\u00f3digo Penal, el Despacho se mover\u00e1 en los l\u00edmites mencionados, por el cuarto m\u00ednimo es decir entre 13 y 16 a\u00f1os. Pese a concurrir una circunstancia de menor punibilidad y ninguna de mayor punibilidad, partiremos del m\u00e1ximo establecido en este cuarto, esto es de 16 a\u00f1os de acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo 61\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la rebaja por aceptaci\u00f3n de cargos desde la indagatoria manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los dispuesto en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por la terminaci\u00f3n anticipada la sanci\u00f3n se disminuye en una tercera parte, esto es, en cinco a\u00f1os y cuatro meses, lo cual indica que la pena definitivamente correspondiente al justiciable (\u2026) es la de 10 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la dosificaci\u00f3n punitiva el condenado apel\u00f3. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Distrito judicial de Pereira, confirm\u00f3 la condena, modificando el monto de la pena. Consider\u00f3 que \u201cEl Juez de instancia impuso como penalidad la cifra situada en el m\u00e1ximo del primer cuarto ante la forma desproporcionada y cobarde como se ceg\u00f3 la vida del se\u00f1or JORGE ELICER ARANGO, empero, omiti\u00f3 hacer referencia al arrepentimiento mostrado por el agresor posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque no era aconsejable partir del m\u00ednimo cuarto, tampoco proced\u00eda la imposici\u00f3n de la cifra mayor\u201d. \u00a0Sobre esa base redosific\u00f3 la pena tas\u00e1ndola en nueve a\u00f1os y siete meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos antecedentes permiten establecer que por acogerse a sentencia anticipada, al amparo del art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, al demandante se le reconoci\u00f3 una rebaja de una tercera parte de la pena, monto fijo establecido en la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 establecido tambi\u00e9n en el se\u00f1alado marco conceptual que atendiendo a la sistem\u00e1tica que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por el allanamiento a los cargos, vinculados aquellos a los diferentes momentos procesales en que se presentan, la rebaja de pena por allanamiento en la diligencia de formulaci\u00f3n de cargos ser\u00e1 de una tercera parte45 \u201chasta la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ello demanda un ejercicio de ponderaci\u00f3n por parte del juez competente, que para el caso es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (Art. 79.7 C.P.P.), deben tenerse en cuenta para el efecto los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados, en desarrollo de su autonom\u00eda, por el Juez que impuso la condena. Observa la Sala que el hecho de que el sentenciador hubiese partido para la individualizaci\u00f3n de la pena de la mitad del primer cuarto, fortalece un criterio de favorabilidad en el asunto bajo examen. Sin embargo, ser\u00e1 el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad quien deber\u00e1 efectuar la redosificaci\u00f3n punitiva, atendiendo la aplicabilidad del principio de favorabilidad en la materia estudiada, as\u00ed como los criterios de dosificaci\u00f3n aplicados en la sentencia definitiva por el \u00a0 juez de conocimiento (la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala a tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en su expresi\u00f3n de favorabilidad en materia penal, de que es titular H\u00e9ctor Fabio Carmona Toro, conculcado por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, al rehusarse a efectuar el juicio de favorabilidad y aplicar la norma que, atendidas las especificidades del caso, resulte m\u00e1s favorable al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que proceda a abordar el juicio de favorabilidad y a aplicar la norma que resulte m\u00e1s favorable al sentenciado en materia de reducci\u00f3n de la pena por allanamiento a los cargos, teniendo como par\u00e1metro las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000 ( Art. 40), as\u00ed como las normas que regulan el mismo evento en la Ley 906 de 2004, conforme a lo establecido en esta sentencia. As\u00ed mismo deber\u00e1 tener en cuenta en su ejercicio de ponderaci\u00f3n los criterios de punibilidad aplicados por el Juez de conocimiento (Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sentencia de junio 4 de 2004) al individualizar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 REVOCAR la sentencia de septiembre siete (7) de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidi\u00f3 negar la tutela instaurada por el accionante H\u00e9ctor Fabio Carmona Toro, y en su lugar conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que proceda, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a resolver la solicitud de redosificaci\u00f3n punitiva formulada por H\u00e9ctor Fabio Carmona Toro, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Auto 152\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1209857 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de H\u00e9ctor Fabio Carmona Toro contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., mayo once (11) de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Que en la Sentencia T- 091 de 2006, se incurri\u00f3 en un error en la trascripci\u00f3n parcial del art\u00edculo 367 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto se se\u00f1al\u00f3 en la p\u00e1gina 24, ordinal (iii), \u00a0 l\u00ednea 17, que el allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de \u201cla tercera parte\u201d de la pena, \u00a0cuando la norma, establece para esta fase la rebaja de \u201cuna sexta parte\u201d de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Que es necesario corregir el referido error,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORREGIR la expresi\u00f3n \u201cla tercera parte\u201d contenida en la p\u00e1gina 24 ordinal (iii), l\u00ednea 17, de la sentencia T-091 de 2006, a fin de que se consigne la expresi\u00f3n \u201cuna sexta parte\u201d conforme al contenido del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 367 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T- 1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealgre Lynett, \u00a0y \u00a0T- 774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-522\/01, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y \u00a0T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625\/00, MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T- 1130 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr.Sentencia \u00a0T- 462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que \u201cEl presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d Por su parte el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 906\/04 que enuncia \u00a0el postulado de la favorabilidad determina que \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d (El original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta sentencia se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del nuevo estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C- 873 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia SU 062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 i) Entre el momento de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo y el 1\u00ba de enero de 2005; (ii) entre el 1\u00ba de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en que se da una etapa de transici\u00f3n durante la cual coexisten dos sistemas en distintas regiones del territorio nacional; y (iii) a partir del 31 de diciembre de 2008, en que deber\u00e1 estar en \u201cplena vigencia\u201d el nuevo modelo acusatorio de procedimiento penal en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional sentencia C-592 de 2005 ( Junio 9 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala las etapas en que se implementar\u00e1 el nuevo sistema y los Distritos que involucrar\u00e1 cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Autos de mayo 4 de 2005, M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas y Marina Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cTradicionalmente se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad penal en su especie cl\u00e1sica, supone sucesi\u00f3n de leyes, que es como en condiciones normales \u00e9stas son reemplazadas por otras que las derogan, adicionan o modifican. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la puesta en marcha del sistema acusatorio se decidi\u00f3 hacerla paulatinamente, en concordancia con el programa de implantaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 530 de la ley 906 de 2004. Y eso condujo a una situaci\u00f3n muy particular, ex\u00f3tica si se quiere, en la cual coexisten dos procedimientos distintos y excluyentes que se aplican en el pa\u00eds seg\u00fan la fecha y el lugar de comisi\u00f3n del delito: el anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1\u00ba de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y, el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione ese sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los primeros rige la ley 600 de 2000, sin que pueda desconocerse por ese hecho la existencia de una ley procesal posterior que no se aplica debido a la novedosa f\u00f3rmula que se adopt\u00f3 para introducir el sistema acusatorio, pero que podr\u00eda contener normas sustanciales o procesales de efectos sustanciales favorables al procesado de obligatorio reconocimiento seg\u00fan el art\u00edculo 29 Superior que autoriza en materia penal la aplicaci\u00f3n de normas que beneficien la situaci\u00f3n del procesado aunque no hubiesen regido en el tr\u00e1mite del proceso\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto de mayo 4 de 2005, M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 En auto de julio 19 de 2005. Radicaci\u00f3n 23910, la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia reitera, en forma ampliada, su postura mayoritaria sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad respecto de tr\u00e1nsitos normativos que comporten no solamente \u201csucesi\u00f3n de leyes en el tiempo\u201d, sino coexistencia de reg\u00edmenes diversos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-200 de 2002 . En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 40 y 43 de la Le 153 de 1887. En la \u00a0C- 592 de 20005 se reiter\u00f3 este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sala Novena de revisi\u00f3n, sentencia T-1211 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 37 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>27 Si la aceptaci\u00f3n se presentaba una vez definida la situaci\u00f3n jur\u00eddica y hasta antes del cierre de la investigaci\u00f3n el descuento ser\u00eda de 1\/3 parte. Si ella se produc\u00eda entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y antes de que fijara fecha para la audiencia de juzgamiento la rebaja ser\u00eda de 1\/6 parte. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 37A del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>29 Una tercera parte cuando la aceptaci\u00f3n de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que \u00a0quede ejecutoriado el cierre de la investigaci\u00f3n. Una sexta parte, una vez proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 413, Ley 600 de 2000. La identificaci\u00f3n de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas, la identificaci\u00f3n e incautaci\u00f3n \u00a0de bienes y fuentes de financiaci\u00f3n de organizaciones delictivas, la localizaci\u00f3n del lugar en que se encuentra la v\u00edctima de determinados delitos. \u00a0<\/p>\n<p>31 En este momento procesal tambi\u00e9n se contempla la posibilidad de que la aceptaci\u00f3n de los cargos sea la consecuencia de un acuerdo celebrado entre acusado y fiscal, configur\u00e1ndose las denominadas \u00a0manifestaciones de culpabilidad preacordadas , caso en el cual es la Fiscal\u00eda quien deber\u00e1 indicar al juez los t\u00e9rminos del acuerdo y la pretensi\u00f3n punitiva que tuviere (Art. 369). Si la manifestaci\u00f3n preacordada fuere aceptada por el juez la pretensi\u00f3n punitiva del fiscal, se convierte en el marco para el juez, en cuanto no podr\u00e1 imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal (Art. 370). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte constitucional, sentencia C-425 de 1996, MPCarlos Gaviria D\u00edaz. Definici\u00f3n similar se inserta en la sentencia SU-1300 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modific\u00f3 el c\u00f3digo penal establece: \u201cEl art\u00edculo 61 del c\u00f3digo penal tendr\u00e1 un inciso final as\u00ed: El sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se lleven a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Este reconocimiento desvirt\u00faa la legitimidad del argumento de que por tratarse de una \u00a0instituci\u00f3n propia, vertebral o estructural del nuevo sistema acusatorio no admitir\u00eda la posibilidad de invocar favorabilidad. No solamente por que como se demostr\u00f3 presenta una tradici\u00f3n en el sistema jur\u00eddico procesal colombiano, sino por que es evidente que si una instituci\u00f3n presenta ese nivel de caracterizaci\u00f3n espec\u00edfica, esencial y medular respecto del nuevo sistema, es muy probable que no encuentre punto de referencia en el anterior sistema, excluy\u00e9ndose as\u00ed el supuesto material de la favorabilidad, cual es la existencia de supuesto de hecho similares tratados de manera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribuci\u00f3n o ayuda (Art. 61 CP). \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 2\u00b0 establece que \u201cEl numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: 1. La pena de prisi\u00f3n para los tipos penales tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cincuenta (50) a\u00f1os, excepto en los casos de concurso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Gaceta del Congreso No. 345 de Julio 23 de 2003, Pag. 11. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cEl par\u00e1metro de \u201ccontundencia de la investigaci\u00f3n\u201d es crucial no s\u00f3lo para el c\u00e1lculo de costos de la implantaci\u00f3n de la reforma sino tambi\u00e9n para la operaci\u00f3n del nuevo sistema. En efecto, los est\u00e1ndares internacionales de pa\u00edses con tradici\u00f3n en el empleo de sistema penal acusatorio establecen que tan s\u00f3lo un 10% de los procesos debe llegar a juicio formal; el 90% debe terminar en un proceso de negociaci\u00f3n de la pena que consume mucho menos recursos del sistema penal. Este par\u00e1metro para el caso colombiano, podr\u00eda asociarse de una manera hist\u00f3rica con el n\u00famero de procesos que termina con una sentencia anticipada. El porcentaje en estos casos no supera el 15% seg\u00fan cifras de la Fiscal\u00eda. Si este fuese el valor que se toma para este par\u00e1metro el sistema, simplemente, colapsar\u00eda por la demanda de recursos del sistema penal para realizar todas las audiencias de juicio que se requerir\u00edan.\u00a0 Las discusiones en la mesa institucional de la Fiscal\u00eda llevaron a reconocer la importancia de fijar este par\u00e1metro como una pol\u00edtica de gesti\u00f3n de la entidad para guiar la efectividad de labor como actor imprescindible del sistema penal . Fue as\u00ed como se acordaron los porcentajes de contundencia (\u2026) 80% para los casos investigados por las fiscal\u00edas locales; 70% para los casos a cargo de los fiscales seccionales; y 60% para los casos en manos de los fiscales especializados\u201d. \u00a0(Estudio contratado por el Consejo Superior de la Judicatura con la Universidad de los Andes y el Instituto SER de Investigaci\u00f3n denominado \u201cPlan Operativo para la implantaci\u00f3n de la Reforma del Sistema Penal Colombiano\u201d, Abril de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de \u00fanica instancia, septiembre 3 de 2001. Radicaci\u00f3n 16.837, MP Jorge An\u00edbal G\u00f3mez. Criterio reiterado en auto de noviembre 29 de 2001. Radicaci\u00f3n 18.915, MP Edgar Lombana Trujillo. Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha mantenido en esa Corporaci\u00f3n, con la natural irradiaci\u00f3n que proyecta hacia la judicatura penal. \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto de julio 19 de 2005. Radicaci\u00f3n 23910. Criterio ratificado en autos de mayo 4 de 2005, radicaciones 19094 y 23567. \u00a0<\/p>\n<p>45 La tercera parte constituye el m\u00e1ximo a descontar cuando el allanamiento se produce en la audiencia preparatoria (hasta una tercera parte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-091\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}