{"id":13175,"date":"2024-06-04T15:57:41","date_gmt":"2024-06-04T15:57:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-093-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:41","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:41","slug":"t-093-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-06\/","title":{"rendered":"T-093-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, es un proceso a trav\u00e9s del cual se pone fin a la ocupaci\u00f3n arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor leg\u00edtimo. \u00a0No obstante adelantarse por funcionarios de polic\u00eda, es un caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, ateni\u00e9ndose a una legislaci\u00f3n especial y en el que la sentencia que se profiere hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de los derechos de dominio o posesi\u00f3n pues \u00e9stas deben sortearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0De igual manera, se trata de una instituci\u00f3n que tampoco debe confundirse con otras similares, como el amparo contra actos perturbadores de la posesi\u00f3n o mera tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Diligencia administrativa que cumple funciones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, como \u00a0actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual se cumple una funci\u00f3n judicial de naturaleza civil, est\u00e1 tambi\u00e9n sometido al debido proceso y de all\u00ed por qu\u00e9 deba adelantarse con estricto respeto de las garant\u00edas consagradas a favor de quienes en \u00e9l intervienen. Se trata as\u00ed \u00a0de un proceso de partes en el que una de ellas esgrime la pretensi\u00f3n de lanzamiento y la otra se opone a \u00e9l aduciendo pruebas que legitimen su estad\u00eda en el inmueble de que se trata. Esa tensi\u00f3n es resuelta por la autoridad de polic\u00eda y debe hacerlo valorando los elementos de juicio aportados a la querella y aquellos recaudados durante la misma diligencia de lanzamiento; infiriendo si est\u00e1n o no satisfechas las exigencias sustanciales impuestas por la ley y emitiendo una decisi\u00f3n motivada, apegada al ordenamiento jur\u00eddico y consistente con las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho est\u00e1 determinado por la Ley 57 de 1905, art\u00edculo 15, y por el Decreto 992 de 1930. \u00a0En esas disposiciones se se\u00f1ala cu\u00e1les son las exigencias que debe cumplir el memorial petitorio del lanzamiento, el t\u00edtulo y las pruebas que se deben aportar, se radica la competencia, se fija el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y se precisan las decisiones que se pueden tomar: \u00a0Abstenerse de ordenar el lanzamiento si no se demuestran los hechos planteados en la solicitud; orden de lanzamiento en caso de satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o suspensi\u00f3n del lanzamiento, si en la diligencia se aporta prueba que justifique la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO\/DEBIDO PROCESO DE QUERELLADOS-Vulneraci\u00f3n por actuaciones arbitrarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es uno de aquellos supuestos en los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporaci\u00f3n ha elaborado en torno a las v\u00edas de hecho. \u00a0Es decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este caso de polic\u00eda, que se sustraen a cualquier fundamento normativo, que conculcan derechos fundamentales y que no se pueden superar con el recurso a otros mecanismos de protecci\u00f3n, pueden generar el amparo constitucional de los derechos vulnerados. \u00a0Ello explica por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso de querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud de decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas que justificaban la ocupaci\u00f3n y que impon\u00edan la suspensi\u00f3n del lanzamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR AUTORIDAD DE POLICIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR AUTORIDAD DE POLICIA-Dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que en tales actuaciones haya lugar al amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso se deben examinar rigurosamente los presupuestos impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley pues la acci\u00f3n de tutela no puede tomarse como un instrumento normativo id\u00f3neo para que el juez constitucional se inmiscuya en \u00e1mbitos de decisi\u00f3n ajenos a su competencia, ni como una instancia adicional ante la que es posible volver a plantear el debate suscitado en el curso de las instancias, ni mucho menos como un recurso adicional al servicio de quien perdi\u00f3 oportunidades de defensa en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Debe primar principio de celeridad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han reconocido que en las actuaciones de los funcionarios encargados de administrar justicia, debe primar el principio de celeridad procesal. Por ello, cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley de procedimiento para adoptar una decisi\u00f3n judicial, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilaci\u00f3n inmotivada. Lo anterior \u00a0contrasta con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n en torno a este tipo de procesos. En efecto, en relaci\u00f3n con la querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho, la Corte ha afirmado que la pr\u00e1ctica de estos procesos supone celeridad e inmediatez, pues precisamente, la idea es evitar que la perturbaci\u00f3n se prolongue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Busca evitar que la perturbaci\u00f3n al derecho de propiedad no se prolongue \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1243308 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel D\u00edaz Parra contra la Alcald\u00eda Municipal de Girardot (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel D\u00edaz Parra contra la Alcald\u00eda de Girardot (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel D\u00edaz Parra actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso \u00a0en tanto las Resoluciones No. 164 de marzo 15 de 2005, Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2005 y Resoluci\u00f3n de 29 de Julio de 2005, proferidas por la Alcald\u00eda dentro del proceso civil policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de V\u00edctor Manuel D\u00edaz Parra, Ra\u00fal Antonio D\u00edaz Parra e indeterminados, desconocieron los t\u00e9rminos y el procedimiento consagrados para este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lilia D\u00edaz Parra confiri\u00f3 poder al Dr. Jos\u00e9 Ignacio Escobar Villamizar para que demandara en proceso civil policivo por ocupaci\u00f3n de hecho a V\u00edctor Manuel D\u00edaz Parra y Ra\u00fal Antonio D\u00edaz Parra e indeterminados, por predio que ocuparon en la manzana 32 casa No. 01 Barrio El diamante V Etapa de la ciudad de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La querella fue presentada por \u00a0el Doctor Escobar Villamizar, y fue inadmitida por medio de la providencia de la Alcald\u00eda Municipal de Girardot el d\u00eda 10 de noviembre de 2004,- providencia que adem\u00e1s concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que se subsanara la demanda so pena de ser rechazada (Art. 474 y 475 del C\u00f3digo Civil de Polic\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La providencia que orden\u00f3 subsanar, debi\u00f3 ser perentoriamente obedecida jur\u00eddicamente por el querellante. Dicha providencia deb\u00eda ser notificada por estado, circunstancia que no ocurri\u00f3 dentro del proceso, ya que s\u00f3lo con fecha 14 de enero de 2005 se informa, que la demanda se subsan\u00f3 el d\u00eda 12 de enero de 2005, cuando se notific\u00f3 de la providencia de inadmisi\u00f3n al apoderado demandante (Demanda que hab\u00eda sido presentada el 22 de Octubre de 2004). Lo anterior significa, que la Alcald\u00eda de Girardot, para arreglar el entuerto recurri\u00f3 a las v\u00edas de hecho y as\u00ed enderezar la demanda promovida, excediendo desde luego los t\u00e9rminos perentorios contenidos en la norma que habla de cinco d\u00edas para subsanar. En consecuencia es evidente que la demanda debi\u00f3 ser rechazada de plano, y no rehabilitar el t\u00e9rmino caprichosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 igualmente la accionante, que en abierta incongruencia con el poder conferido, donde se advierte que se demandar\u00e1 a INDETERMINADOS, estos no fueron emplazados y por lo tanto si existen, tampoco pudieron hacerse parte en el proceso, en otra clara demostraci\u00f3n de 1a violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La parte demandada solicit\u00f3 incidente de nulidad por violaci\u00f3n de las normas citadas, ya que no se respetaron las reglas del debido proceso. Tal solicitud no mereci\u00f3 acogida en el Despacho de la Alcald\u00eda Municipal y en consecuencia la petici\u00f3n fue rechazada por medio de la Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2005 en \u00a0la cual se advierte que el proceso se hizo observando las normas policivas y se insiste en sostener la providencia de lanzamiento dictada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 164 de 15 de marzo de 2005. Contra esta resoluci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pretensi\u00f3n \u00a0que tampoco fue admitida por la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, y por medio de la Resoluci\u00f3n del 29 de julio del 2005 se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y no se concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A la fecha de presentar la tutela, se encontraba vigente la \u00a0Resoluci\u00f3n 164 de marzo 15 de 2005, por medio de la cual se decreta el lanzamiento, \u00a0la cual est\u00e1 a \u00a0punto de causar un grave e inminente perjuicio, ya que la diligencia \u00a0ha sido se\u00f1alada para el 19 de septiembre de 2005 en las horas de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Solicita en consecuencia se declare sin efecto \u00a0la resoluci\u00f3n que ordena el lanzamiento y se deje \u00a0sin validez \u00a0todo lo actuado en el proceso civil ordinario de polic\u00eda promovido por Lilia D\u00edaz Parra, contra V\u00edctor Manuel D\u00edaz Parra, Antonio D\u00edaz Parra e Indeterminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la demanda se \u00a0alleg\u00f3 \u00a0copia del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n y los escritos de intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Girardot (Cundinamarca) en oficio dirigido al Juez Segundo Civil Municipal de Girardot, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante, argument\u00f3 para ello que \u00a0al proceso referido se le dio curso observando a cabalidad todas las garant\u00edas constitucionales de celeridad e imparcialidad que el caso amerita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no hay fundamento jur\u00eddico suficiente por parte del apoderado de la parte querellada para plantear la nulidad del proceso y en caso de que \u201ccasualmente existiera tendr\u00eda que ser un hecho tan trascendental que de facto constituyera un vicio tan insondable que privara a una de las partes de la garant\u00eda constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 tambi\u00e9n que el tutelante no tuvo en cuenta al interponer la presente acci\u00f3n de tutela que en este tipo de procesos todo se resuelve en la diligencia de lanzamiento y por ende es \u00a0all\u00ed donde se tramitan los recursos y dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer. Como quiera que el proceso a\u00fan se encuentra en la etapa de diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0hecho, \u00a0no procede la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), que en sentencia de Septiembre 27 de 2005 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada tras considerar \u00a0que no existi\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso en tanto todos los t\u00e9rminos se cumplieron a cabalidad, y en cuanto a que no se orden\u00f3 el emplazamiento de los indeterminados, advirti\u00f3 que en el demanda no aparece que \u00e9stos hayan sido demandados, incluso, una de las causales del auto inadmisorio fue que se determinara la otra persona que se demandaba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Girardot, quien en providencia de 27 de octubre de 2005, revoc\u00f3 el fallo de primer grado y concedi\u00f3 la tutela impetrada. Sus razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario a quien corresponde dar tr\u00e1mite a la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es el Alcalde Municipal, quien como primera autoridad de polic\u00eda debe adelantar todo el proceso policivo hasta ejecutar la restituci\u00f3n y entrega de un inmueble al querellante si a ello hay lugar. En el presente caso, es dable sostener que el juez natural de la diligencia por ocupaci\u00f3n de hecho era el Alcalde y no el Inspector de Polic\u00eda quien no pod\u00eda ser comisionado para ello. Ante tal violaci\u00f3n del debido proceso, la sentencia de segunda instancia, revoca la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal y ordena al Alcalde Municipal de Girardot proceda a tomar las \u00a0medidas encaminadas a dejar sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada por la Inspectora de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos \u00a0materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar si se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, promovida entre las partes involucradas en este proceso. Precisado ese punto, la Sala determinar\u00e1 si se revocan o no los fallos de tutela proferidos en el curso de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, una diligencia administrativa que cumple funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, es un proceso a trav\u00e9s del cual se pone fin a la ocupaci\u00f3n arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor leg\u00edtimo. \u00a0No obstante adelantarse por funcionarios de polic\u00eda, es un caso particular en el que autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, ateni\u00e9ndose a una legislaci\u00f3n especial y en el que la sentencia que se profiere hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de los derechos de dominio o posesi\u00f3n pues \u00e9stas deben sortearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0De igual manera, se trata de una instituci\u00f3n que tampoco debe confundirse con otras similares, como el amparo contra actos perturbadores de la posesi\u00f3n o mera tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho est\u00e1 determinado por la Ley 57 de 1905, art\u00edculo 15, y por el Decreto 992 de 1930. \u00a0En esas disposiciones se se\u00f1ala cu\u00e1les son las exigencias que debe cumplir el memorial petitorio del lanzamiento, el t\u00edtulo y las pruebas que se deben aportar, se radica la competencia, se fija el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y se precisan las decisiones que se pueden tomar: \u00a0Abstenerse de ordenar el lanzamiento si no se demuestran los hechos planteados en la solicitud; orden de lanzamiento en caso de satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o suspensi\u00f3n del lanzamiento, si en la diligencia se aporta prueba que justifique la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, como \u00a0actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de la cual se cumple una funci\u00f3n judicial de naturaleza civil, est\u00e1 tambi\u00e9n sometido al debido proceso y de all\u00ed por qu\u00e9 deba adelantarse con estricto respeto de las garant\u00edas consagradas a favor de quienes en \u00e9l intervienen. Se trata as\u00ed \u00a0de un proceso de partes en el que una de ellas esgrime la pretensi\u00f3n de lanzamiento y la otra se opone a \u00e9l aduciendo pruebas que legitimen su estad\u00eda en el inmueble de que se trata.1 Esa tensi\u00f3n es resuelta por la autoridad de polic\u00eda y debe hacerlo valorando los elementos de juicio aportados a la querella y aquellos recaudados durante la misma diligencia de lanzamiento; infiriendo si est\u00e1n o no satisfechas las exigencias sustanciales impuestas por la ley y emitiendo una decisi\u00f3n motivada, apegada al ordenamiento jur\u00eddico y consistente con las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es uno de aquellos supuestos en los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporaci\u00f3n ha elaborado en torno a las v\u00edas de hecho. \u00a0Es decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este caso de polic\u00eda, que se sustraen a cualquier fundamento normativo, que conculcan derechos fundamentales y que no se pueden superar con el recurso a otros mecanismos de protecci\u00f3n, pueden generar el amparo constitucional de los derechos vulnerados. \u00a0Ello explica por qu\u00e9 esta Corporaci\u00f3n ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso de querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud de decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas que justificaban la ocupaci\u00f3n y que impon\u00edan la suspensi\u00f3n del lanzamiento \u00a0(Sentencias T-431-93, T-576-93 y T-203-94). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que en tales actuaciones haya lugar al amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso se deben examinar rigurosamente los presupuestos impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley pues la acci\u00f3n de tutela no puede tomarse como un instrumento normativo id\u00f3neo para que el juez constitucional se inmiscuya en \u00e1mbitos de decisi\u00f3n ajenos a su competencia, ni como una instancia adicional ante la que es posible volver a plantear el debate suscitado en el curso de las instancias, ni mucho menos como un recurso adicional al servicio de quien perdi\u00f3 oportunidades de defensa en el proceso \u00a0(Sentencias T-149-98 y T-324-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, en los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, la normatividad aplicable es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, \u00f3 se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 992 de 1930, \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, podr\u00e1 pedir por s\u00ed o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo Alcalde Municipal la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 474 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Cundinamarca, si el memorial petitorio no fuere presentado con el lleno de los requisitos legales exigidos, el Alcalde lo devolver\u00e1 inmediatamente para que el interesado lo corrija o adicione, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, so pena de rechazo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico suscitado, la Corte parte de los siguientes hechos procesalmente demostrados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La querella instaurada por la se\u00f1ora LILIA DIAZ PARRA a trav\u00e9s de procurador judicial ante la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, fue radicada el 22 de octubre de 2004 \u00a0como aparece a folio 1 del cuaderno de copias. \u00a0Fue recibida en la oficina jur\u00eddica el 25 de \u00a0octubre de 2004 seg\u00fan constancia obrante en el mismo folio y la manifestaci\u00f3n dada en la diligencia de inspecci\u00f3n por la Profesional Universitaria, aduciendo que el auto inadmisorio se hizo con fecha 10 de noviembre de 2004, remiti\u00e9ndolo con fecha 16 del mismo mes y a\u00f1o al Jefe de la citada oficina para la firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2004 se traslada el expediente al Despacho del se\u00f1or Alcalde como puede observarse a folio 103, quien lo firma con la fecha registrada en el prove\u00eddo, pero dicha providencia es remitida por el Despacho de la Alcald\u00eda a la Oficina Jur\u00eddica el d\u00eda 30 de diciembre de 2004 \u00a0(folio 104), quien en la misma fecha env\u00eda el proceso a la Secretar\u00eda de Gobierno para efectos de la notificaci\u00f3n al Personero Municipal y la \u00a0parte actora, all\u00ed se dice \u201cSecretar\u00eda de Gobierno. Dic. 30\/04 9:30 a.m. recib\u00ed de la oficina Asesora Jur\u00eddica el proceso de lanzamiento por Ocupaci\u00f3n de Hecho Dte lilia D\u00edaz Parra Ddos. Victor Manuel D\u00edaz Parra y Ra\u00fal Antonio D\u00edaz Parra, para notificar al se\u00f1or Personero y a la parte actora y su apoderado\u201d. (folios 105 y 106).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 2004 es notificado personalmente el Agente del Ministerio P\u00fablico de la determinaci\u00f3n y remitida por ese Despacho a la Secretar\u00eda de Gobierno el 3 de enero de 2005 (folio 107), quien notifica al querellante el 11 de enero de 2005 y, procede a subsanar los defectos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresa nuevamente al despacho del Alcalde el 15 de marzo de 2005 y en esta misma fecha se profiere la decisi\u00f3n de lanzamiento pedida, es decir, \u00a0que la providencia del 10 de noviembre de 2004, tan s\u00f3lo sali\u00f3 del despacho de la Alcald\u00eda el 30 de diciembre de ese a\u00f1o, pasando inicialmente a notificaci\u00f3n del se\u00f1or Personero Municipal, regresando de esta dependencia a la Secretar\u00eda de Gobierno el 3 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es f\u00e1cil advertir la dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos \u00a0a seguir, pues de entrada es inexplicable que el proceso se demore al interior de la Alcald\u00eda casi tres meses \u00a0antes de darle a la parte accionante la oportunidad de subsanar la demanda, lo que deb\u00eda hacerse dentro de los siguientes 5 d\u00edas a su presentaci\u00f3n. Lo anterior \u00a0contrasta con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n en torno a este tipo de procesos. En efecto, en relaci\u00f3n con la querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho, la Corte ha afirmado que la pr\u00e1ctica de estos procesos supone celeridad e inmediatez, pues precisamente, la idea es evitar que la perturbaci\u00f3n se prolongue. Al respecto, en sentencia T-878 de 1999 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la normatividad aplicable a los procesos policivos y que se encuentra contenida en el decreto 1355 de 1970, rigen los principios de econom\u00eda procesal, celeridad e inmediatez, basados en la urgencia y necesidad de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger los derechos o intereses cuya protecci\u00f3n se impetra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los procesos de polic\u00eda m\u00e1s efectivos es el del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbaci\u00f3n, entre otras situaciones, de la posesi\u00f3n que alguien tenga sobre un bien, de modo que se restablezca y preserve la situaci\u00f3n que exist\u00eda al momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n dentro del referido proceso debe ser lo m\u00e1s diligente posible para que la protecci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se tramita en \u00fanica instancia, con el fin de no retardar la expedici\u00f3n y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala no comparte la tesis del juez de primera instancia que encontr\u00f3 ajustado a la ley todo el procedimiento policivo, pues como se dijo, hubo una considerable demora en el tr\u00e1mite de todo el proceso, y las razones no aparecieron justificadas por la demandada, lo que conlleva a que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, al existir vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-490 de 1993; 604 de 1995, T- 668 de 1996, T-084 de 1998, T-450 de 1998, T-473 de 2000 \u00a0entre otras) han reconocido que en las actuaciones de los funcionarios encargados de administrar justicia, debe primar el principio de celeridad procesal. Por ello, cuando quien tiene la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley de procedimiento para adoptar una decisi\u00f3n judicial, incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilaci\u00f3n inmotivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bastar\u00eda para conceder el amparo deprecado si no fuera porque el fallador de segunda instancia, concede la tutela por una raz\u00f3n de la cual la Corte se aparta. Efectivamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot sostiene que la inspectora de polic\u00eda no ten\u00eda competencia para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y por ende declara la nulidad de todo lo actuado para que el asunto regrese a la alcald\u00eda y sea el alcalde quien realice la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales la Corte no se aviene a tal conclusi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T- 705 de 1998, ( providencia anterior a la Ley 489 \u00a0de 1998 sobre delegaciones \u00a0en cabeza de las autoridades administrativas ) \u00a0al tenor \u00a0del art\u00edculo 320, literal d, del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal los inspectores de polic\u00eda tendr\u00e1n las funciones que les delegue el alcalde, no siendo posible que en virtud de esa norma \u00a0el alcalde est\u00e9 facultado para delegarles sus funciones a los inspectores \u00a0sin restricci\u00f3n alguna. En el caso fallado en esa ocasi\u00f3n, el Alcalde de Facatativ\u00e1 deleg\u00f3 \u00a0en la Inspectora \u00a0de Polic\u00eda &#8220;la facultad de conocer, tramitar y fallar la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, es claro que la orden de lanzamiento la hizo personalmente el Alcalde, quien \u00fanicamente comision\u00f3 a la inspectora de polic\u00eda para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento. As\u00ed se lee \u00a0en la Resoluci\u00f3n 164 de marzo 15 de 2005, por la cual se autoriza un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0cuando se dice \u00a0 que \u00a0el alcalde de Girardot en uso de sus atribuciones legales, y en especial las conferidas \u00a0por el art\u00edculo 15 &#8211; de la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930 \u00a0resuelve decretar el Lanzamiento de la se\u00f1ora Gilma P\u00e9rez y dem\u00e1s personas indeterminadas y comisiona a la Inspecci\u00f3n Municipal \u00a0de Polic\u00eda de Girardot, la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente debe tenerse en cuenta el contenido del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 489 de 1988 \u00a0a cuyo tenor \u201c las autoridades \u00a0administrativas , en virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la Ley, podr\u00e1n mediante acto de delegaci\u00f3n, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso, bien pod\u00eda el alcalde comisionar a la inspectora de polic\u00eda para la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento, y por ello \u00a0esta decisi\u00f3n apuntar\u00e1 a revocar el fallo de primer grado en tanto neg\u00f3 la tutela presentada, y confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que \u00a0concedi\u00f3 la tutela, pero aclarando \u00a0respecto de ella, que debe permanecer en firme la decisi\u00f3n adoptada por el Alcalde Municipal al comisionar a la \u00a0 inspectora de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot en cuanto neg\u00f3 la tutela interpuesta. CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito del Girardot, aclarando que permanezca en firme la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Alcalde Municipal al comisionar a la \u00a0inspectora de polic\u00eda para la diligencia de lanzamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de las Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU- 085 de 2003 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Concepto \u00a0 \u00a0\u00a0 El proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, es un proceso a trav\u00e9s del cual se pone fin a la ocupaci\u00f3n arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor leg\u00edtimo. \u00a0No obstante adelantarse por funcionarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}