{"id":13176,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-094-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-094-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-06\/","title":{"rendered":"T-094-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago sustituye salario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA-No pago vulnera derechos\/DERECHO A LA VIDA-No pago licencia por enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No pago vulnera el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Deben ser ordenadas por medico tratante del trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Medio para garantizar debida recuperaci\u00f3n de la salud del trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Permite cumplir medidas ordenadas por medico tratante sin que se afecte subsistencia del trabajador y su familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que procedan al reconocimiento de incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador est\u00e9 obligada a pagarle las incapacidades laborales son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social m\u00ednimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad y (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o \u00e9l mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Eventos en los que el pago est\u00e1 a cargo del empleador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de la EPS por allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No pago de incapacidades laborales porque empleador no cancel\u00f3 de manera completa cuota de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1231048 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Luz Camargo de Mendoza contra el Instituto de Seguros Sociales EPS.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rosa Luz Camargo de Mendoza es una mujer de 63 a\u00f1os de edad, quien sufre de artritis reumatoidea y trabaja como empleada en una casa de familia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de septiembre de 2005 en contra del Instituto de Seguros Sociales EPS (en adelante ISS), porque considera que esa entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con sus derechos al m\u00ednimo vital y a la subsistencia al negarse a pagarle tres incapacidades laborales que le fueron dadas por su m\u00e9dico tratante a finales del a\u00f1o 2004 (13 de octubre de 2004, 17 de noviembre de 2004 y 17 de diciembre de 20043 respectivamente), por un total de 66 d\u00edas, porque su empleadora no cancel\u00f3 de manera completa la cuota de cotizaci\u00f3n, durante el a\u00f1o anterior a la reclamaci\u00f3n de las citadas incapacidades,4 ni tampoco lo hizo de manera oportuna, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la mencionada reclamaci\u00f3n5 (Dec 1804 de 1999, Art. 21, num. 1). Sin embargo la entidad accionada no requiri\u00f3 a la empleadora ni rechaz\u00f3 los pagos que efectu\u00f3 de manera tard\u00eda e incompleta y s\u00f3lo hasta cuando la accionante solicit\u00f3 el pago de las referidas incapacidades se le inform\u00f3 que su empleadora se encontraba en mora.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala la accionante en la demanda de tutela que requiere el pago de las mencionadas incapacidades (que alcanzan a ser un poco m\u00e1s de dos meses de salario, lo que corresponde a su vez a un poco m\u00e1s de dos salario m\u00ednimos mensuales) porque su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil y porque \u201c(\u2026) ahora parece que tengo una afecci\u00f3n pulmonar por la que tambi\u00e9n requiero una serie de ex\u00e1menes y en general la atenci\u00f3n m\u00e9dica para la cual es indispensable el tener dinero para poder asumir el costo de lo que se me ordene, adem\u00e1s yo no tengo ning\u00fan otro ingreso pero s\u00ed obligaciones permanentes mi vida digna y m\u00ednimo vital se han visto seriamente afectado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de primera instancia (Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1) decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque consi\u00adder\u00f3 que existen otros mecanismos judiciales para reclamar las acreencias laborales sobre la que versa la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante apel\u00f3 el fallo de primera instancia se\u00f1alando que dada su edad, su enfermedad y sus ingresos, se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n tal que no da espera a que los mecanismos judiciales ordinarios solucionen su situaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia, se\u00f1alando que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales y administrativos9 para reclamar el pago de las referidas incapacidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La cuesti\u00f3n a resolver en el presente caso es si la accionante tiene derecho a que se le paguen las incapacidades laborales y si la actuaci\u00f3n del ISS vulnera su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto del pago de las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el m\u00e9dico tratante del trabajador, se debe se\u00f1alar que \u00e9ste resulta ser un medio para garantizar la debida recuperaci\u00f3n de la salud del trabajador (Art. 49 de la Constituci\u00f3n), dado que le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su m\u00e9dico tratante, sin que tal situaci\u00f3n afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de \u00e9l (Art. 53 de la Constituci\u00f3n).10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador est\u00e9 obligada a pagarle las incapacidades laborales son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social m\u00ednimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad11 y (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o \u00e9l mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho12 y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 \u00e9l y no la EPS, el encargado de pagarle la incapacidad laboral al trabajador.14 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Frente al \u00faltimo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que a\u00fan cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al revisar los requisitos exigidos en la legislaci\u00f3n antes se\u00f1alados, frente al caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene que en el expediente existe prueba del pago ininterrumpido de las cotizaciones en salud de la accionante al ISS EPS desde enero de 2004 hasta septiembre de 2005, con la salvedad de los meses de marzo y abril de 2005, de cuyo pago no aport\u00f3 copia al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que las incapacidades laborales le fueron dadas a la accionante el 13 de octubre de 2004, el 17 de noviembre de 2004 y el 17 de diciembre de 2004 se concluye que cumple con el requisito de haber cotizado durante el mes anterior a la causaci\u00f3n de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los requisitos de que el empleador de la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotizaci\u00f3n en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la licencia, que lo haya hecho de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la referida reclamaci\u00f3n, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que si bien el empleador de la accionante no pag\u00f3 cumplidamente ni de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la causaci\u00f3n de las incapacidades laborales,16 la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, ni haberle rechazado los pagos tard\u00edos e incompletos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se concluye que la se\u00f1ora Rosa Luz Camargo de Mendoza cumple con los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada (ISS EPS) le pague las incapacidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, a\u00fan cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que el ISS le pague las incapacidades laborales, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la se\u00f1ora Rosa Luz Camargo se presenta una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por el no pago de los 66 d\u00edas en los que estuvo incapacitada para laboral entre los meses de octubre de 2004 y enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo17 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso.18 Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la se\u00f1ora Rosa Luz Camargo tiene 63 a\u00f1os de edad, sufre de artritis reumatoidea, devenga un salario m\u00ednimo y \u00e9ste es su \u00fanica fuente de ingreso. Por tal raz\u00f3n, durante los 66 d\u00edas, \u00a0de los meses de octubre de 2004 a enero de 2005 en los que estuvo incapacitada para trabajar, no recibi\u00f3 ingreso alguno y como consecuencia de ello, ha tenido que afrontar desde entonces una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que se ha visto agravada en los \u00faltimos meses, seg\u00fan lo se\u00f1ala la accionante, por el surgimiento de una nueva enfermedad (\u201cafecci\u00f3n pulmonar\u201d) y por los gastos que \u00e9sta le ha ocasionado y los que prev\u00e9e la accionante le continuar\u00e1 generando su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho antes se\u00f1aladas, se concluye que el no pago de las citadas incapacidades laborales, correspondientes a 66 d\u00edas de salario, contin\u00faan vulnerando en la actualidad el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosa Luz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los once meses que transcurrieron desde que le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante la primera incapacidad laboral (octubre 13 de 2004) y la fecha en la que la se\u00f1ora Rosa Luz interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia (septiembre 1 de 2005) se deben hacer algunas precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe tener en cuenta que, seg\u00fan los documentos aportados al expediente y la contestaci\u00f3n del ISS a la demanda, s\u00f3lo nueve meses despu\u00e9s de que la accionante solicit\u00f3 al ISS el pago de las referidas incapacidades, la se\u00f1ora Rosa Luz recibi\u00f3 una respuesta formal por parte de esta EPS neg\u00e1ndole el pago, y desde tal fecha hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 10 d\u00edas.19 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se debe mencionar que dados los hechos particulares del caso que se revisa, a los que se hizo referencia en apartes anteriores, el paso del tiempo ha agravado las condiciones de subsistencia de la se\u00f1ora Rosa Luz y con ello, la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Habiendo comprobado que la se\u00f1ora Rosa Luz re\u00fane los requisitos legales para que la EPS a la que se encuentra afiliada le pague las referidas incapacidades laborales y que la ausencia de este pago vulnera su m\u00ednimo vital, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y ordenar\u00e1 al ISS EPS que, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Rosa Luz Camargo de Mendoza las incapacidades laborales identificadas con los n\u00fameros 26889 (Serie J), 424743 (Serie E) y 110040007494, expedidas los d\u00edas 13 de octubre de 2004, 17 de noviembre de 2004 y 17 de diciembre de 2004 respectivamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de la referencia y CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales EPS que, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a la se\u00f1ora Rosa Luz Camargo de Mendoza las incapacidades laborales identificadas con los n\u00fameros 26889 (Serie J), 424743 (Serie E) y 110040007494, expedidas los d\u00edas 13 de octubre de 2004, 17 de noviembre de 2004 y 17 de diciembre de 2004 respectivamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de los cuatro d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente T-1.231.048 fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del 28 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Si bien en la demanda la accionante menciona que la \u00faltima incapacidad laboral le fue dada el 26 de noviembre de 2004, con una duraci\u00f3n de 30 d\u00edas, en los documentos que aport\u00f3 al proceso no reposa copia de una incapacidad que corresponda a tal fecha, pero s\u00ed existe una de diciembre 17 de 2004, de 30 d\u00edas de duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirma la accionante que el 26 de noviembre de 2004 se dirigi\u00f3 a las oficinas del ISS a reclamar el pago de sus incapacidades y all\u00ed le informaron que su empleadora hab\u00eda cotizado durante todo el a\u00f1o 2004 sobre el valor del salario m\u00ednimo del a\u00f1o 2003 y no sobre el valor correspondiente al salario m\u00ednimo del a\u00f1o 2004 (folios 34 al 44 del cuaderno 1 del expediente). Por tal raz\u00f3n se encontraba en mora. El 9 de diciembre de 2004 la empleadora de la accionante pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n en salud de los meses de febrero a diciembre de 2004, teniendo en cuenta como ingreso base de cotizaci\u00f3n de la accionante el valor del salario m\u00ednimo legal mensual del a\u00f1o 2004 (folios 23 al 33 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 1406 de 1999 la empleadora de la accionante debe cancelar el octavo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes las cotizaciones correspondientes a la accionante. Al revisar las fechas en las que se efectu\u00f3 el pago de las cotizaciones correspondientes a los seis meses anteriores a la incapacidades se comprueba que en cuatro oportunidades el pago fue tard\u00edo (v.gr. en noviembre de 2004 la fecha l\u00edmite de pago era el 11 y el pago se efectu\u00f3 el d\u00eda 12, en julio de 2004 la fecha l\u00edmite de pago era el 13 y el pago se efectu\u00f3 el d\u00eda 15, en junio de 2004 la fecha l\u00edmite de pago era el 10 y el pago se efectu\u00f3 el d\u00eda 11 y en mayo de 2004 la fecha l\u00edmite de pago era el 12 y el pago se efectu\u00f3 el d\u00eda 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La accionante afirma en la demanda que el 26 de noviembre de 2004, al acercarse personalmente a las oficinas del ISS para reclamar el pago de las referidas incapacidades se lo negaron por haber cotizado sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n menor al permitido \u2013durante once meses del a\u00f1o 2003, su empleadora hizo el pago de las cotizaciones de la accionante teniendo como ingreso base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo del a\u00f1o 2003 y no el del a\u00f1o 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce si contra la negativa de pagarle las referidas incapacidades la accionante interpuso recurso alguno. En todo caso, seg\u00fan se\u00f1ala la accionante en la demanda, el ISS se volvi\u00f3 a pronunciar al respecto y el 20 de mayo de 2005 le negaron nuevamente el pago de las referidas incapacidades pero aduciendo como fundamento el pago tard\u00edo de las cotizaciones \u2013las cotizaciones deb\u00edan ser pagadas a m\u00e1s tardar el octavo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes-. \u00a0<\/p>\n<p>7 Adem\u00e1s de las afirmaciones que respecto de su afecci\u00f3n pulmonar hace la accionante en la demanda, en el expediente s\u00f3lo se cuenta con unas anotaciones de agosto de 2005, en la historia cl\u00ednica de la accionante, que no son del todo legibles, en las que se se\u00f1ala que tiene un \u201ccuadro de tos con expectoraci\u00f3n\u201d (folio 17 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se\u00f1ala lo siguiente en su memorial de apelaci\u00f3n: \u201c(\u2026) no puede permitirse que a una persona en estado de indefensi\u00f3n como el m\u00edo, se le exija que se olvide de la posibilidad de defender sus derechos fundamentales mediante el mecanismo dise\u00f1ado para ello, esto es la acci\u00f3n de tutela, y que por el contrario se le imponga la obligaci\u00f3n de buscar un abogado, pagarle para que presente una demanda y luego espere 5 o 6 a\u00f1os para que se resuelva sobre el pago del dinero de la incapacidad que permita la subsistencia\u201d \u00a0(Folio 72 del cuaderno 1 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>9 El juez de segunda instancia hizo referencia a los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n con los que cuenta la accionante para controvertir las resoluciones \u00a02400, del 22 de agosto de 2005, y 2827, del 16 de septiembre de 2005, mediante las cuales el ISS le neg\u00f3 el pago de las referidas incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, en la sentencia T-311 de 1996 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer, madre de dos menores, y quien estando en estado de embarazo, sufri\u00f3 de una enfermedad neurol\u00f3gica que le implic\u00f3 ausentarse de su trabajo por orden m\u00e9dica, pero que no recibi\u00f3 el pago de las incapacidades laborales correspondientes porque su empleador se negaba a pag\u00e1rselas y la EPS a la que se encontraba afiliada exig\u00eda para efectuar el mencionado pago que el empleador hiciere el tr\u00e1mite correspondiente ante esta entidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto del pago de las incapacidades laborales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias, entre otras: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1059 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-855 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-972 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc 1. En el caso de los trabajadores independientes, el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados conlleva la p\u00e9rdida del derecho a recibir por parte de la EPS el pago de la incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver tambi\u00e9n el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1059 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-855 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-972 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos respecto al pago de la licencia de maternidad: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan est\u00e1 probado en el expediente, el empleador de la accionante pag\u00f3 tard\u00edamente la cotizaci\u00f3n de los meses de noviembre, julio, junio y mayo de 2004 (folios 34, 38, 39 y 40 del cuaderno 1 del expediente) y durante los primeros 11 meses del a\u00f1o 2004 tuvo como ingreso base de cotizaci\u00f3n de la accionante un valor inferior al salario m\u00ednimo legal vigente para ese a\u00f1o (durante el a\u00f1o 2004 la empleadora de la accionante continu\u00f3 cotizando sobre el valor del salario m\u00ednimo legal del a\u00f1o 2003, olvidando de esta manera el incremento de $26.000 que se hab\u00eda reconocido para el a\u00f1o 2004 y que para efectos de la cotizaci\u00f3n en salud implicaba una diferencia de $3.150 pesos mensuales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201 de 2005 (MP\u00a0: Rodrigo Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005 (MP: Humberto Sierra Porto), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el expediente reposa copia de las resoluciones 2400, de agosto 22 de 2005, y 2827, de septiembre 16 de 2005, mediante las cuales el ISS le neg\u00f3 el pago a la accionante de las incapacidades de octubre 13 y noviembre 17 de 2004 (Resoluci\u00f3n 2400) y la de diciembre 17 de 2004 (Resoluci\u00f3n 2827). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago sustituye salario \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD MEDICA-Pago oportuno \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD MEDICA-No pago vulnera derechos\/DERECHO A LA VIDA-No pago licencia por enfermedad \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-No pago vulnera el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Deben ser ordenadas por medico tratante del trabajador\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}