{"id":13177,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-095-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-095-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-06\/","title":{"rendered":"T-095-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1248275 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Alfonso Ni\u00f1o Pineda contra el Batall\u00f3n de Servicios N\u00b0 5, \u2018Mercedes Abrego\u2019, de la Quinta Brigada, Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00edctor Alfonso Ni\u00f1o Pineda, residente de Bucaramanga, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra el Batall\u00f3n de Servicios N\u00b0 5, \u2018Mercedes Abrego\u2019 del Ej\u00e9rcito Nacional, por considerar que le hab\u00edan violado sus derechos a la integridad personal y a la salud, al haberle negado acceso a los servicios que requiere para atender una afecci\u00f3n que padece \u2014hernia inguinal derecha\u2014, en especial una cirug\u00eda, a pesar de que tal malestar lo desarroll\u00f3 durante el entrenamiento inicial del a\u00f1o de servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. V\u00edctor Alfonso Ni\u00f1o Pineda entr\u00f3 a prestar servicio militar obligatorio el 12 de abril de 2004, luego de haber sido sometido a dos ex\u00e1menes m\u00e9dicos de incorporaci\u00f3n, en los cuales se le declar\u00f3 apto. Durante el tiempo de entrenamiento inicial, previo al juramento de bandera, en el desarrollo de \u201cuno de esos ejercicios f\u00edsicos realizados a pleno sol de medio d\u00eda\u201d, sinti\u00f3 que sus fuerzas flaqueaban, se resinti\u00f3 y con un fuerte dolor en la pierna, seg\u00fan relata en su acci\u00f3n de tutela, fue llevado al Hospital Militar Regional Nororiental en consulta externa el 27 de abril de 2004. Posteriormente, el 4 de junio de 2004, fue declarado no apto por \u201chernia inguinal derecha\u201d, en el tercer y \u00faltimo examen de incorporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el 10 de junio fue desacuartelado. Como las molestias continuaron, el accionante solicit\u00f3 a la entidad demandada que un m\u00e9dico lo atendiera, pero esta lo neg\u00f3. Alega que \u201chasta el momento [ha] tenido dificultad f\u00edsica en [sus] actuaciones cotidianas y [ha] venido presentando fuertes dolores que [lo] hacen permanecer en cama\u201d. El 28 de julio de 2005 fue valorado por un m\u00e9dico particular, que reiter\u00f3 el diagn\u00f3stico de hernia inguinal derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Comandante del Batall\u00f3n de Servicios acusado, Teniente Coronel Alejandro Fern\u00e1ndez Monsalve, consider\u00f3 que no se ha violado los derechos del accionante, \u201crespecto al procedimiento de desacuartelamiento (\u2026) [puesto que] se llev\u00f3 a cabo bajo los par\u00e1metros de la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de octubre 11 de 1993, las cuales reglamentan el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n.\u201d Seg\u00fan el Teniente Coronel, \u201cel se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Ni\u00f1o Pineda ingresa al servicio el d\u00eda 12 de abril, y es valorado en el Hospital Militar el 05 de mayo del 2004, donde se registra un diagn\u00f3stico de hernia inguinal derecha seg\u00fan se anota de dos semanas de evoluci\u00f3n, es decir, manifest\u00f3 sintomatolog\u00eda en las primeras dos semanas de entrenamiento militar, lo cual puede seg\u00fan se sustent\u00f3 en la literatura m\u00e9dica estar relacionado con los defectos hereditarios en la s\u00edntesis del col\u00e1geno o que el defecto herniario era menor y no fue detectado en los ex\u00e1menes previos, y al ser sometido al inicio del entrenamiento en la actividad f\u00edsica manifest\u00f3 esta sintomatolog\u00eda, por lo que se considera por el corto tiempo transcurrido, que el paciente tiene una predisposici\u00f3n a la presentaci\u00f3n de esta patolog\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primera instancia, el 5 de septiembre de 2005. Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en segunda instancia, el 8 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Labora del Tribunal Superior de Bucaramanga consider\u00f3 que no se hab\u00eda probado debidamente que el Batall\u00f3n de Servicios N\u00b0 5, \u2018Mercedes Abrego\u2019 deb\u00eda responder por la afecci\u00f3n que padece el accionante, por lo que resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. La Sala del Tribunal sostiene que de \u201clas probanzas allegadas al plenario\u201d pudo establecerse que la \u201csintomatolog\u00eda se present\u00f3 dentro de las primeras semanas de entrenamiento militar\u201d, pero \u201cno pudo establecerse la afirmaci\u00f3n del actor, respecto a que la enfermedad que padece fue adquirida en raz\u00f3n de las actividades desarrolladas estando adscrito al Batall\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia por que el accionante no demuestra (i) que su enfermedad es de aquellas cuyo costo del tratamiento debe ser asumido por el Batall\u00f3n, (ii) que existe al menos un servicio de salud espec\u00edfico, ordenado por un m\u00e9dico tratante, al que no ha tenido acceso, y (iii) que su vida o su integridad personal dependen de poder acceder a dicho servicio de salud. Para la Corte, en este caso no se prueba que exista una \u201curgencia manifiesta\u201d, que amerite conceder la tutela como recurso transitorio, o que est\u00e9 en disputa alg\u00fan derecho fundamental, por lo que considera que el accionante debe acudir a la justicia ordinaria a presentar su reclamo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n \u201ctoda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo del Ej\u00e9rcito correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n.\u201d2 \u00a0Desde la sentencia T-534 de 1992, ha sostenido que \u201ccomo persona y ciuda\u00addano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simb\u00f3licas no puede ser alegada como eximente, menos a\u00fan cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.\u201d3 Precedente reiterado en varios casos,4 entre ellos, la sentencia T-107 de 20005 en la cual se resolvi\u00f3 que \u00a0\u201cno es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n al derecho a la salud de quienes prestan servicio militar, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente, \u201cuna persona que est\u00e9 prestando el servicio militar tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud que requiere para que le sea tratada una afecci\u00f3n grave, cuando [i] al ingresar a la Instituci\u00f3n castrense no la padec\u00eda, y \u00a0[ii] as\u00ed lo demuestren los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados por el propio Ej\u00e9rcito durante el proceso de incorporaci\u00f3n\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene el accionante para acceder a los servicios de salud requeridos, puesto que tambi\u00e9n se trata de una persona (i) que ingres\u00f3 a las Fuerzas Militares sin que en dicho momento se le hubiera diagnosticado la afecci\u00f3n que ahora lo aqueja y (ii) despu\u00e9s de su ingreso y de haber prestado el servicio result\u00f3 con lesiones que le fueron diagnosticadas por la propia instituci\u00f3n y que guardan relaci\u00f3n con la actividad realizada por el accionante en su condici\u00f3n de militar. En efecto, como se indic\u00f3 seg\u00fan el representante del Ej\u00e9rcito en el presente proceso, \u201cel se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Ni\u00f1o Pineda ingresa al servicio el d\u00eda 12 de abril, y es valorado en el Hospital Militar el 05 de mayo del 2004, donde se registra un diagn\u00f3stico de hernia inguinal derecha seg\u00fan se anota de dos semanas de evoluci\u00f3n, es decir, manifest\u00f3 sintomatolog\u00eda en las primeras dos semanas de entrenamiento militar (\u2026)\u201d. Aunque en el presente caso exis\u00adte duda acerca de si el origen de la afecci\u00f3n proviene de razones heredita\u00adrias o exclusivamente por causas del servicio, es claro que la hernia se agrava y manifiesta a partir del entrenamiento recibido, como lo se\u00f1ala la propia instituci\u00f3n castrense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, como bien lo se\u00f1ala la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque existe prueba de que la afecci\u00f3n de salud s\u00ed existe y que \u00e9sta se dio durante los entrenamientos a los que se someti\u00f3 al accionante, no existe prueba en el expediente de que un m\u00e9dico tratante haya ordenado la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda espec\u00edfica para tratar la hernia inguinal derecha. Por tanto, la Sala se limitar\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de instancia y a ordenar al Batall\u00f3n de Servicios N\u00b0 5, \u2018Mercedes Abrego\u2019, de la Quinta Brigada, Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, que garantice a V\u00edctor Alfon\u00adso Ni\u00f1o Pineda, en 48 horas, el acceso a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y a los servicios de salud que sean necesarios seg\u00fan el m\u00e9dico tratante respecto de su hernia inguinal derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro del presente proceso de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-379 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se reiter\u00f3 la regla acerca de la responsabilidad en garantizar el acceso a los servicios de salud de las personas que son retiradas del servicio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clas Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio m\u00e9dico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la instituci\u00f3n para el momento en que se lesion\u00f3 o enferm\u00f3, es decir, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribui\u00adble al servicio [T-493 de 2004]; y (2) siempre que el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afecci\u00f3n, pero la misma reaparece o se recrudece despu\u00e9s. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmac\u00e9utica completa pues de negarse a ello se vulnerar\u00eda el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.\u201d \u00a0En este mismo sentido ver las sentencias T-315 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-810 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-124 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-379 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1242 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n) se resolvi\u00f3 ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo concerniente al traslado y reclusi\u00f3n del accionante en el Hospital Militar de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su salud requer\u00eda, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidi\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prest\u00e1ndole el servicio de salud que requer\u00eda para tratar una afecci\u00f3n sufrida por causa de un accidente ocurrido durante la prestaci\u00f3n del servicio. Se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de instancia que hab\u00eda concedido el amparo solicitado. Por otra parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) es procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existen\u00adcia ac\u00adtual de lesiones del actor adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio militar que lo conducen irremedia\u00adble\u00admente a la incapacidad laboral y a la invalidez, raz\u00f3n por la cual es necesaria una protecci\u00f3n cons\u00ad\u00adti\u00adtucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente y a recibir pensi\u00f3n correspondiente, para so\u00adbre\u00ad\u00advi\u00advir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es claro que el actor deber\u00e1 someterse a las valo\u00adra\u00adciones peri\u00f3dicas que se\u00f1ala la ley en lo concerniente a la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de su situaci\u00f3n particular.\u201d En relaci\u00f3n con este punto tambi\u00e9n pueden consultarse la sentencia T-393\/99; M.P. Eduardo Cifuen\u00adtes Mu\u00f1oz (en este caso se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen que determinara si la situaci\u00f3n padecida por el accionante se hab\u00eda agravado o no durante la prestaci\u00f3n del servicio, y que en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud del caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tambi\u00e9n en sentencia T-1177 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo fundamental del derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, en el caso de un soldado, quien de conformidad con el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 48.94%. En dicha oportunidad, la Corte orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos destinados a la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 el accionante con ocasi\u00f3n y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0En el mismo sentido la sentencia T- 643 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se resolvi\u00f3 ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n fallo, se continuaran prestando los servicios de salud requeridos por el accionante para superar una grave afecci\u00f3n mental. La sentencia T-824 de 2002 ha sido reiterada, entre otros casos, en las sentencias T-1010 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1134 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-956 de 2003, T-581 y T-738 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1248275 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Alfonso Ni\u00f1o Pineda contra el Batall\u00f3n de Servicios N\u00b0 5, \u2018Mercedes Abrego\u2019, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}