{"id":13178,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-096-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-096-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-06\/","title":{"rendered":"T-096-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Bajo este contexto, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, como lo establece el art\u00edculo mencionado, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales, con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de resonancia magn\u00e9tica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1210129 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Alexander Ortiz Dussan contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS, Seccional Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva (Huila), en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de amparo constitucional impetrado por el se\u00f1or Jorge Alexander Ortiz Dussan contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS, Seccional Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Alexander Ortiz Dussan, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 29 de agosto de 2005, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud a Saludcoop y en riesgos profesionales en la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta que el d\u00eda 28 de abril de 2005, estando al servicio de la empresa mencionada, tuvo un accidente \u00a0de trabajo que le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n lumbar y que, desde entonces lo incapacit\u00f3 para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Afirma el petente que viene siendo atendido por la EPS Saludcoop, entidad que le ha prestado los servicios de salud en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informa que el d\u00eda 27 de junio de 2005 le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante un examen de Resonancia Magn\u00e9tica, el cual a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 29 de agosto del mismo a\u00f1o, no le ha sido practicado, pues la ARP del Seguro Social se niega a cancelar los gastos de transporte y vi\u00e1ticos para su desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1, pese a la solicitud elevada por Saludcoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguro Social -Seccional Huila-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicado, enviado al juez de instancia, la Gerente (E) del Seguro Social, Seccional Huila, se\u00f1ala que no le es posible efectuar el pago de los gastos de transporte y vi\u00e1ticos que solicita el se\u00f1or Ortiz Dussan, por cuanto no se ha determinado el origen del evento sufrido por el asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es imposible que la Aseguradora de Riesgos Profesionales incurra en alg\u00fan gasto antes de determinar el origen del evento. Advierte que solamente a partir de ese momento la ARP reconocer\u00e1, en este caso, a la EPS Saludcoop los gastos en que incurra en el tratamiento de la patolog\u00eda presentada por el se\u00f1or Ortiz Dussan, siempre y cuando tenga incidencia directa con el presunto accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS Saludcoop1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la Regional Huila de Saludcoop EPS, solicit\u00f3 al juez de tutela que declare improcedente el amparo tutelar instaurado por el se\u00f1or Jorge Alexander Ortiz Dussan en relaci\u00f3n con la entidad que representa, pues la misma ha autorizado y practicado todos los servicios que el paciente ha requerido. Prueba de ello, se\u00f1ala, es la manifestaci\u00f3n hecha en este sentido por el peticionario en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Menores de Neiva (Huila), mediante Sentencia de septiembre 12 de 2005, neg\u00f3 el amparo tutelar al considerar que el se\u00f1or Ortiz Dussan no ha cursado ante la EPS Saludcoop el procedimiento de reclamaci\u00f3n administrativa para obtener el pago de los gastos de transporte y vi\u00e1ticos para su desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1. En sus propias palabras se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra el Despacho entonces, que el accionante debe insistir ante la EPS para que cubra los gastos en que incurrir\u00e1 para la pr\u00e1ctica del mencionado examen, hasta tanto sea declarado por Medicina Laboral que efectivamente se trata de un accidente de trabajo, momento en el cual deber\u00e1 repetir contra la ARP, en este caso el Instituto de los Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales del actor a la vida, a la salud y a la seguridad social por parte de la ARP del Seguro Social y la EPS Saludcoop, al no autorizarle los gastos de transporte y vi\u00e1ticos para su desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1, donde debe practic\u00e1rsele el examen de resonancia magn\u00e9tica ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado y Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, como lo establece el art\u00edculo mencionado, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales, con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, observa la Sala que el demandante pretende que se le ordene a la ARP del Seguro Social, que autorice los gastos de transporte y vi\u00e1ticos para desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1, lugar donde debe practic\u00e1rsele el examen de resonancia magn\u00e9tica ordenada por el m\u00e9dico tratante. En relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, se tiene que ya fue satisfecha toda vez que de conformidad con la comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda fax por parte de la ARP accionada, se inform\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; que Medicina Laboral calific\u00f3 como de origen profesional el accidente sufrido por Jorge Alexander Ortiz Dussan el 28 de abril de 2005, en virtud de lo anterior se expide la autorizaci\u00f3n N\u00b0. 11 de fecha 28 de noviembre de 2005, en el cual se ordena la practica del examen RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR COLUMNA LUMBROSACA para el asegurado Ortiz Dussan. As\u00ed mismo, en la n\u00f3mina N\u00b0 53 de fecha noviembre de 2005 se cancelaron al afiliado siete (7) incapacidades temporales por valor de DOS MILLONES \u00a0QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 2.517.329) M7Cte. Con oficio SH-DPRL N\u00b0 2462 de fecha enero 24 de 2006 la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS Seccional Huila autoriz\u00f3 a la EPS Saludcoop suministrar los pasajes para el desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1 para el se\u00f1or Ortiz con el objeto de asistir a consulta en la Cl\u00ednica del Dolor el d\u00eda 26 de enero de 2006 y posteriormente solicite el recobro a la ARP del ISS.\u201d (Resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n han sido superados y, en consecuencia, se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n invocada en la demanda. Desde este punto de vista, la decisi\u00f3n que hubiera podido proferir esta Sala, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n solicitada, resultar\u00eda inoficiosa por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del 12 de septiembre de 2005 proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva (Huila), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alexander Ortiz Dussan contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS, Seccional Huila, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el d\u00eda 12 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Menores de Neiva (Huila) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Alexander Ortiz Dussan contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales del ISS, Seccional Huila, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El juez de instancia mediante providencia de septiembre 5 de 2005 dispuso vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia a la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta Comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda fax, se encuentra visible en los folios 29 a 38 del segundo cuaderno del Expediente T-1.210.129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-096\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 \u00a0\u00a0 En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}