{"id":13179,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-097-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-097-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-06\/","title":{"rendered":"T-097-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando controversia laboral tiene car\u00e1cter constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver controversias surgidas de relaciones laborales solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales, \u00a0derivadas l\u00f3gicamente del an\u00e1lisis del caso concreto es procedente la mencionada acci\u00f3n para resolver ese tipo de conflictos. Y para que se configuren esas circunstancias de car\u00e1cter excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ning\u00fan an\u00e1lisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados. No obstante la regla de general de soluci\u00f3n de controversias laborales por parte de la jurisdicci\u00f3n competente [ordinaria o contenciosa], paralelamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que de manera excepcional ante ciertas circunstancias, puede abrirse paso la acci\u00f3n de tutela para resolver ese tipo de conflictos, como cuando se trata de salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo. Se trata de un asunto que ha sido objeto de unificaci\u00f3n de la doctrina constitucional, por cuanto se ha considerado que existen situaciones en las cuales la jurisdicci\u00f3n del trabajo no ser\u00eda tan efectiva como la acci\u00f3n de tutela para poner t\u00e9rmino a pr\u00e1cticas o posiciones que conllevan discriminaci\u00f3n en las relaciones laborales de los trabajadores, que afectan el mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual y subsidiario en materia de controversias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que dada la constitucionalizaci\u00f3n que dentro del ordenamiento jur\u00eddico ha tenido el derecho al trabajo, todos los conflictos que surjan de las relaciones laborales dar\u00edan lugar a ser resueltos mediante el ejercicio de una acci\u00f3n de rango constitucional como lo es la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n no puede ser admitida por cuanto de esa manera no s\u00f3lo se desvirtuar\u00eda por completo la finalidad buscada por el Constituyente de 1991 con el establecimiento de la tutela, de ser un mecanismo subsidiario que por su misma naturaleza s\u00f3lo procede ante la inexistencia de un medio judicial de defensa o, cuando de existir el mismo resulte insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; sino porque se vaciar\u00eda de competencia la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para suplirla por la jurisdicci\u00f3n constitucional, resultado que ir\u00eda en contra del fin de \u00e9sta \u00faltima como es el de velar por la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe velar por el ejercicio pleno de las \u00a0competencias de las dem\u00e1s jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Derecho a percibir bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Cargo de \u00a0Director de unidad es equivalente con el de Magistrado Auxiliar de alta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se encuentra conformada para el ejercicio de sus atribuciones por distintas Unidades las cuales cuentan dentro de su planta de personal con un Director de Unidad. Ese cargo, por disposici\u00f3n del Acuerdo 273 de 1998 es equivalente para todos los efectos al cargo de Magistrado Auxiliar de las Corporaciones de nivel nacional. Ello significa que para el ejercicio y desempe\u00f1o del \u00a0mismo se exigen los mismos requisitos y condiciones establecidos en la ley, y en consecuencia gozan de los mismos derechos y prerrogativas del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL-Controversia jur\u00eddica con el Estado origin\u00f3 expedici\u00f3n del Decreto 4040 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONIFICACION DE GESTION JUDICIAL-Para empleados de la Rama Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Tienen derecho a bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial quienes ocupaban y en el futuro ocupen cargos en rama judicial del estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En manera alguna, puede interpretarse ese decreto como un medio para establecer una distinci\u00f3n que \u00e9l no consagra en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n de quienes ocupaban y en el futuro ocupen unos cargos en la Rama Judicial del Estado, pues ello conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n del principio constitucional que establece que a trabajo igual salario igual, principio que por lo dem\u00e1s pertenece a la teor\u00eda general del trabajo en el Derecho universal. Esa es la raz\u00f3n por la cual resulta contrario a la teleolog\u00eda del Decreto 4040 de 2004 una interpretaci\u00f3n como la realizada por la entidad accionada, pues ella llevar\u00eda a desvertebrar inclusive la propia finalidad constitucional incorporada al art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual una ley marco traza los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para \u201c[F]ijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica\u201d, lo que significa que se fija la remuneraci\u00f3n para empleos de manera general y abstracta mediante la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y del Ejecutivo, cada uno en el \u00e1mbito de sus competencias, sin importar quien los ocupe y la fecha de su posesi\u00f3n. Una cosa es el reconocimiento de unos derechos que se estaban controvirtiendo judicialmente a algunos servidores judiciales que desempe\u00f1aban determinados cargos con anterioridad a la expedici\u00f3n y vigencia del Decreto 4040 de 2004, controversia que efectivamente qued\u00f3 terminada con la expedici\u00f3n de ese acto administrativo para quienes a \u00e9l se acogieron; y, otra muy distinta la situaci\u00f3n que se presenta respecto de esos empleos con posterioridad a la vigencia del mismo, en relaci\u00f3n con los cuales se exige por las normas jur\u00eddicas determinados requisitos y calidades, y por lo tanto deben tener los mismos derechos y prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONIFICACION DE GESTION JUDICIAL-Remuneraci\u00f3n se establece atendiendo naturaleza del cargo y no para la persona que lo ocupa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de una misma remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que ingresen a desempe\u00f1ar los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, no significa que se est\u00e1 haciendo extensivo el pago de la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial a nuevos cargos. No. Es evidente que se trata de cargos que exist\u00edan con anterioridad a la expedici\u00f3n del mencionado decreto. Cosa distinta es que las situaciones individuales y concretas para eventuales reclamaciones judiciales que pudieran culminar con la conciliaci\u00f3n o la transacci\u00f3n a que se refiere ese decreto, no se extienden a quienes fueron nombrados con posterioridad a la vigencia del mismo en esos cargos. Como se dijo, con la expedici\u00f3n del Decreto 4040 se pretendi\u00f3 poner fin a una controversia jur\u00eddica surgida precisamente a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconoc\u00eda la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n para determinados servidores de la Rama Judicial y, por ello, se reconoci\u00f3 la existencia de un derecho a quienes se encontraban en las situaciones de hecho se\u00f1aladas en el Decreto 4040. Pero eso no significa que mediante el mismo se haya autorizado el establecimiento de diferencias para efectos de la remuneraci\u00f3n de servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, ni que para amparar derechos adquiridos de quienes ocupaban determinados cargos con anterioridad a la expedici\u00f3n del decreto se pueda establecer una diferencia de trato respecto de servidores que ocupan los mismos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Valor y principio orientador del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el Acto Legislativo No. 1 de 1936, art\u00edculo 17, el valor del trabajo ha sido uno de los elementos esenciales que orienta las instituciones del Estado, al ser considerado como una obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado. El Constituyente de 1991 siguiendo esa l\u00ednea de pensamiento, consagr\u00f3 desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta el deber del Estado de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia y la igualdad, as\u00ed como el conocimiento, la libertad y la paz, valores que fueron refrendados en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, al disponer que Colombia como Estado social de derecho se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. La especial protecci\u00f3n del trabajo se consagra en la Carta de 1991, en su art\u00edculo 25, al disponer que no s\u00f3lo se trata de un derecho sino de un deber que debe ser garantizado a todas las personas en condiciones dignas y justas. Para completar esa especial protecci\u00f3n, se se\u00f1alaron por el Constituyente unos principios m\u00ednimos fundamentales que han de ser observados, entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades laborales, y una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. La consagraci\u00f3n del trabajo como uno de los elementos esenciales en los cuales se funda el Estado social de derecho, y el se\u00f1alamiento de unos principios m\u00ednimos que deben ser observados, no est\u00e1n establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como meros postulados sino que exigen de todas las ramas del poder p\u00fablico su observancia. En tal virtud, ante la existencia de controversias o conflictos laborales la Constituci\u00f3n debe ser interpretada y aplicada de suerte que los valores y principios que protegen y garantizan los derechos de los trabajadores tengan plena realizaci\u00f3n en procura de la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Competencia para resolver conflictos que se originen del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional en m\u00faltiples providencias ha sostenido que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para resolver las controversias que surjan con ocasi\u00f3n del contrato de trabajo, como sucede con el reconocimiento y pago del salario, elemento esencial del contrato laboral, el derecho a la no discriminaci\u00f3n en las condiciones de trabajo, la protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, la nivelaci\u00f3n salarial cuando ha ello haya lugar, y en general todos los aspectos que de \u00e9l se deriven. En principio podr\u00eda decirse que en su mayor\u00eda las controversias derivadas de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores pueden ser resueltas acudiendo a los jueces laborales, ya que precisamente para ello ha sido instituida por el Estado la jurisdicci\u00f3n del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Igual trato para id\u00e9ntica situaci\u00f3n\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance\/TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas laborales irrenunciables de los trabajadores, como lo es el derecho al salario, no pueden depender de interpretaciones restrictivas del empleador. Los derechos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia laboral imponen su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de suerte que se vivifiquen y realicen plenamente los valores y principios en ella contenidos en procura del reconocimiento total de la dignidad humana. La existencia de una diferencia salarial entre trabajadores que se encuentran en similares condiciones, debe estar fundamentada en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad. Ahora, esa diferencia no puede sustentarse en argumentos meramente formales como la fecha de vinculaci\u00f3n a un cargo. El int\u00e9rprete de las normas jur\u00eddicas cuando se trata del reconocimiento de derechos laborales de los trabajadores, debe estar orientado a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y no a su quebrantamiento o ruptura pues con ello se resquebraja toda la filosof\u00eda que orienta el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL-Se traduce en el principio a trabajo igual salario igual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO RATIFICADO POR COLOMBIA-Hace parte de legislaci\u00f3n interna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional al examinar una presunta vulneraci\u00f3n del principio en cuesti\u00f3n ha de remitirse necesariamente a lo dispuesto en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968, y al Convenio Internacional del Trabajo No. 111, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ESTADO-Debe respetar principios constitucionales fundamentales del Derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica de orden laboral por el reconocimiento de derechos de los trabajadores, no puede dar lugar a otra por la indebida interpretaci\u00f3n que de los principios laborales realicen las entidades del Estado. Precisamente los principios m\u00ednimos fundamentales que consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun cuando no se haya dictado el Estatuto del Trabajo, son vinculantes para el int\u00e9rprete, y mal podr\u00eda aceptarse una tesis seg\u00fan la cual derechos y garant\u00edas obtenidos por los empleados, puedan ser desconocidos en forma paulatina con fundamento en una interpretaci\u00f3n que no consulta los principios y valores que en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo se consagran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Directora de unidad de asistencia legal de \u00a0direcci\u00f3n ejecutiva de administraci\u00f3n judicial, a quien no le ha sido reconocida \u00a0bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1224181 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Diana Isabel Bol\u00edvar Voloj\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 15 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Bol\u00edvar Voloj, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad laboral, m\u00ednimo vital y dignidad, los cuales considera conculcados por los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expresa la demandante que a partir del 30 de marzo del a\u00f1o 2005 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, mediante Resoluci\u00f3n No. 1722 de 29 de marzo del mismo a\u00f1o, tomando posesi\u00f3n del cargo y con efectos fiscales a partir de esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se encuentra conformada por distintas Unidades, a saber: \u00a0Planeaci\u00f3n, Recursos Humanos, Presupuesto, Inform\u00e1tica, y por las dem\u00e1s que en atenci\u00f3n a las necesidades del servicio cree la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de las cuales la Direcci\u00f3n Ejecutiva cumple con sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias. Precisamente en ejercicio de su atribuci\u00f3n legal, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 74 de 15 de abril de 1996, cre\u00f3 la Unidad de Asistencia Legal cuya estructura y funciones fue definida a trav\u00e9s del Acuerdo 199 de 5 de septiembre el mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las Unidades que conforman la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial cuentan con un Director de Unidad, quien es el servidor p\u00fablico responsable del cumplimiento de las funciones a cargo de la respectiva Unidad y reporta lo relacionado con su competencia al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. Para el cargo de la Unidad de Asistencia Legal, se exigen como requisitos: el t\u00edtulo profesional de abogado y ocho a\u00f1os de experiencia profesional en el \u00e1rea jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de la establecida en el art\u00edculo 85, numeral 7 de la Ley 270 de 19961, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo 273 de 19 de marzo de 1998 actualmente vigente, que en su art\u00edculo 2 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2. Establ\u00e9cese para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, con la de Magistrado Auxiliar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expresa la demandante que de la estructura de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, se puede concluir que todas y cada una de las Unidades que la conforman se encuentran en el mismo nivel jer\u00e1rquico, y dentro de sus competencias cumplen las mismas responsabilidades frente a la entidad, de tal suerte que hasta el 3 de diciembre de 2004 gozaban de la misma remuneraci\u00f3n frente a cargos de igual categor\u00eda y frente a los cargos de Magistrados Auxiliares de las altas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00f1ade la actora, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el 3 de diciembre de 2004 el Decreto No. 4040, \u201cPor el cual se crea una Bonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios\u201d, en el cual se se\u00f1alaron los empleos a los cuales se les deb\u00eda reconocer la bonificaci\u00f3n aludida, entre ellos, el cargo de Magistrado Auxiliar de las altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifiesta la accionante que con fundamento en el Decreto 4040 de 2004, el 15 de junio de 2005 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que diera aplicaci\u00f3n al Acuerdo 273 de 1998, a fin de que en virtud del principio constitucional a la igualdad se le reconociera el derecho a devengar la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial de que trata el decreto en cuesti\u00f3n, por cuanto lo que se le viene cancelando no corresponde num\u00e9ricamente a los mismos valores que devengan los dem\u00e1s Directores de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n presentada fue resuelta desfavorablemente mediante Resoluci\u00f3n 2562 de 7 de julio de 2005, bajo el argumento de que s\u00f3lo tienen derecho a percibir la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial quienes ocupen los cargos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 del Decreto 4040 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Considera entonces la demandante que partiendo de lo dispuesto por el Acuerdo 273 de 1998, actualmente vigente y amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, constitucional, legal y reglamentariamente tiene derecho a percibir la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial en las mismas condiciones que la reciben los dem\u00e1s Directores de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y los Magistrados Auxiliares de las corporaciones de orden nacional, pues es un hecho jur\u00eddicamente demostrado que su cargo es equivalente a los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una equivalencia, a\u00f1ade, que no s\u00f3lo puede predicarse al momento de exigir el cumplimiento de las funciones del cargo o al momento de acreditar los requisitos para su desempe\u00f1o, sino que al encontrarse estatuida para todos los efectos legales, tambi\u00e9n debe tener aplicaci\u00f3n en su remuneraci\u00f3n, no s\u00f3lo en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 273 de 1998, sino por mandato del principio que dispone que a \u201ctrabajo igual salario igual\u201d, cuya observancia no puede ser desconocida so pretexto de la aplicaci\u00f3n de un decreto. Las equivalencias establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tienen el alcance de igualar y equiparar los cargos a que hace referencia en todos los \u00e1mbitos pertinentes, esto es, en cuanto a las obligaciones, prerrogativas y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La interpretaci\u00f3n restrictiva realizada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en el sentido de estimar que los servidores p\u00fablicos que se posesionen con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 no tienen derecho a la bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial, que por el contrario s\u00ed reciben quienes ven\u00edan ejerciendo la misma funci\u00f3n, viola los principios constitucionales a la igualdad y la favorabilidad al trabajador consagrados en los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues con ello se est\u00e1 dando un trato discriminatorio entre iguales, generando en consecuencia un r\u00e9gimen privilegiado para unos en perjuicio de otros, rompiendo de paso con el equilibrio en las relaciones laborales en raz\u00f3n de una interpretaci\u00f3n restrictiva del derecho que no tiene fundamento constitucional ni legal, como quiera que el Decreto 4040 de 2004 fue expedido por el Gobierno Nacional para saldar una discusi\u00f3n de orden laboral que se debat\u00eda en los estrados judiciales. Significa lo anterior que mediante el decreto mencionado se reconoci\u00f3 un derecho no se cre\u00f3 uno nuevo y, por ende, no se pueden modificar situaciones que afectan a los trabajadores, como en el caso de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otra parte, aduce la actora que la posici\u00f3n adoptada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial erradamente recae sobre el servidor y no sobre el empleo, seg\u00fan se deduce de la Resoluci\u00f3n 2562 de 2005, la cual hace referencia a que su posesi\u00f3n se surti\u00f3 en marzo de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, olvidando que cumple las mismas funciones que desempe\u00f1aba el anterior Director de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ y de los actuales Directores de las dem\u00e1s Unidades, quienes devengan sin excepci\u00f3n la bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial, con lo cual se desconoce adem\u00e1s que la remuneraci\u00f3n se establece atendiendo la naturaleza del cargo y no para la persona que lo ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago de un salario se hace con fundamento en la realizaci\u00f3n de la ecuaci\u00f3n empleo-cumplimiento satisfactorio del deber, que se pierde al se\u00f1alar que a una misma funci\u00f3n se le paga un salario diferente con el argumento del simple paso del tiempo, cambiando de esa manera la naturaleza del salario pues, su pago no es discrecional \u201cm\u00e1xime en estos tiempos en que el trance modernizador del Estado y sus instituciones ha provocado sustanciales transformaciones en los organismos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela vulneran tambi\u00e9n normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, que impone a los Estados Partes la obligaci\u00f3n de reconocer a toda persona el derecho a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, as\u00ed como de asegurar a todos los trabajadores la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de las situaciones laborales realizada por el empleador implica la obligaci\u00f3n de sujetarse a los par\u00e1metros constitucionales y legales que rigen la materia, por cuanto si se pretermite la ritualidad exigida por la ley, se desconocen derechos consagrados a favor del trabajador y de contera se derogan t\u00e1citamente los Convenios Internacionales, la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, expresa la actora que sin perjuicio de una reglamentaci\u00f3n legal, cuando un funcionario se posesiona de un cargo lo hace con todos los derechos y prerrogativas que le son propios por las responsabilidades predicables de la funci\u00f3n que va a desempe\u00f1ar y, es justamente ese reconocimiento el que pretende por parte del juez constitucional. En efecto, considera que el hecho de que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 Decreto 4040 de 2004, disponga que la bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial no podr\u00e1 hacerse extensiva, no significa que esa disposici\u00f3n sea aplicable a su caso concreto, porque el pago de la misma no es extensiva al cargo que ocupa, sino que ese beneficio lo tiene por consagraci\u00f3n y amparo constitucional que supera cualquier interpretaci\u00f3n alrededor del mencionado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00faltimo, la accionante realiza una serie de consideraciones en relaci\u00f3n con el equilibrio que debe existir en las relaciones laborales en todos los aspectos, y con mayor raz\u00f3n en el salario devengado cuando se realiza la misma funci\u00f3n y se tienen las mismas responsabilidades, para lo cual cita \u00a0jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiere a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo pretendido sea el reconocimiento de acreencias laborales, para indicar que en su caso el perjuicio irremediable se presenta por la discriminaci\u00f3n de la que ha sido objeto en relaci\u00f3n con sus otros compa\u00f1eros a los cuales se les cancela la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, con lo cual se ha desconocido el orden justo que se propugna desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta, circunstancia que requiere un pronto remedio, pues adem\u00e1s considera que tambi\u00e9n se ha presentado un da\u00f1o moral que no se mide por la cantidad de dinero recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (e), dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela que se examina, para lo cual argument\u00f3 que en caso de presentarse vulneraci\u00f3n de un derecho como se plantea en el asunto sub examine, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa conocer de dicha violaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad de decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan dispone el art\u00edculo 237, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e incluso puede disponer su suspensi\u00f3n provisional en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 238 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica, y regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esas facultades se profiri\u00f3 por el legislador la Ley 4 de 1992, mediante la cual se faculta al Ejecutivo para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional aludido. Siendo ello as\u00ed, en desarrollo de esa ley se expidi\u00f3 por el Gobierno el Decreto 4040 de 2004, por el cual se cre\u00f3 una bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial para los funcionarios all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al contenido del decreto mencionado, concluye que de all\u00ed se deduce que \u00fanicamente tienen derecho al pago permanente de la bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial los servidores p\u00fablicos que ocupen los cargos se\u00f1alados taxativamente en el art\u00edculo 1 del decreto y aquellos que a pesar de no estar incluidos en ese art\u00edculo, estuvieran devengando la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n. Resulta evidente, para la entidad accionada, que quienes se posesionen con posterioridad a la vigencia del Decreto 4040 de 2004 en alguno de los cargos no se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 aludido, entre los cuales se encuentra el de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, no tienen derecho al pago de la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a ese cargo por ser equivalente al de Magistrado Auxiliar de las altas cortes, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2 del Acuerdo 273 de 1998, se le viene aplicando el mismo r\u00e9gimen salarial y prestacional y las mismas prerrogativas del cargo de Magistrado Auxiliar \u201c[s]alvo para aquellos servidores judiciales que se posesionen en los cargos antes referidos2 con posterioridad a la de la vigencia del Decreto 4040 de diciembre 3 de 2004, en lo que se refiere a la Bonificaci\u00f3n por Gesti\u00f3n Judicial y Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n, de conformidad con el contenido de dicho Decreto, como ocurre en el caso de la Doctora BOLIVAR VOLOJ, quien se posesion\u00f3 a partir del 30 de marzo de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que esa entidad viene dando cumplimiento a lo establecido por el Acuerdo 273 de 1998 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los Directores de Unidad que ven\u00edan recibiendo la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, y en ese sentido siguen recibiendo la misma remuneraci\u00f3n que reciben los Magistrados Auxiliares. Cosa distinta sucede con el caso de la demandante, a quien se le aplica la equivalencia establecida en el Acuerdo citado para efectos de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y prima especial, pero no para efectos de la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial, por cuanto ella no devengaba al momento de entrar en vigencia el Decreto 4040 de 2004 la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, pues se posesion\u00f3 en el cargo posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa la entidad demanda que \u201c[l]a accionante, desde la fecha de su posesi\u00f3n ha devengado en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 273 de 1998 que estableci\u00f3 la equivalencia del cargo de Director de Unidad con el de Magistrado Auxiliar, la remuneraci\u00f3n correspondiente a este \u00faltimo y no la que corresponde al de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u201d. En ese orden de ideas, agrega, el cargo de Director de Unidad es equivalente al de Magistrado Auxiliar, pero debido al impedimento que para el pago de la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial dispuso el Decreto 4040 de 2004, a los servidores p\u00fablicos que ocupen dichos cargos despu\u00e9s de la vigencia del mismo no les puede ser cancelada. La discusi\u00f3n no radica entonces en si existen o no las equivalencias al cargo de Magistrado Auxiliar, la dificultad radica en que el decreto fue taxativo en se\u00f1alar a qu\u00e9 cargos se les otorga la bonificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, se agreg\u00f3 una limitante en el art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 2, al expresar que no se puede hacer extensiva ni se tendr\u00e1 en cuenta para la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera pues, que la filosof\u00eda que orienta la norma est\u00e1 dirigida a otorgar la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos que ocupen los cargos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 del decreto, pero en aras de respetar derechos adquiridos, excepcionalmente se le reconoce a quienes ven\u00edan devengando la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, como ocurre con los Directores de las dem\u00e1s Unidades de la Direcci\u00f3n Ejecutiva, a quienes en la actualidad se les cancela la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial en raz\u00f3n de que con anterioridad devengaban la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, por considerar que las pretensiones alegadas en la acci\u00f3n de tutela son del resorte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene que esa Sala, que esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado que los casos de acreencias, prestaciones o controversias laborales y seguridad social, no constituyen un derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual no pueden ser objeto de amparo constitucional, a menos que su menoscabo ponga en peligro o vulnere alg\u00fan derecho de rango fundamental, cuya protecci\u00f3n requiera de acciones inmediatas ante la imposibilidad de ser garantizado a trav\u00e9s de los medios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el juez constitucional de primera instancia, que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica regula la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario salvo el caso de un perjuicio irremediable, que en el presente asunto no se vislumbra, pues a pesar de que la actora lo invoca no demostr\u00f3 los presupuestos exigidos para su procedencia. A\u00f1ade que tambi\u00e9n solicita la protecci\u00f3n del derecho a la igualad y aduce circunstancias de discriminaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n equivocada de la ley, pero no indica las situaciones f\u00e1cticas concretas que permitan al juez de tutela examinar el asunto desde una perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la entidad demandada no puso t\u00e9rmino a la vinculaci\u00f3n laboral de la actora, ni la suspendi\u00f3, ni desmejor\u00f3 en modo alguno sus condiciones de trabajo, ni disminuy\u00f3 sus ingresos mensuales, pues desde el momento en que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Directora de Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Nacional, ha percibido y percibe el mismo salario regularmente, lo que permite aseverar que sus condiciones de vida y de subsistencia digna no se han visto disminuidas. Siendo ello as\u00ed, al no presentarse ning\u00fan perjuicio la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia impugn\u00f3 el fallo que le fue adverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional presentada por la demandante se encuentra enfocada esencialmente a que se deje sin efecto la resoluci\u00f3n proferida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que le fue negativa a su petici\u00f3n de reconocimiento de la bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial. En ese contexto, aduce el ad quem, salta a la vista la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que se examina pues la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como son las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley, o de nulidad del acto administrativo aludido en cualquier tiempo, a fin de que pueda controvertir la decisi\u00f3n que censura, argumento que sustenta en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n aludiendo a la doctrina constitucional, sostiene que si en el evento de existir un mecanismo de defensa adecuado la acci\u00f3n de tutela fuere indispensable a fin de evitar un perjuicio irremediable, se tendr\u00edan que configurar los elementos o presupuestos que se exigen para la prosperidad del amparo constitucional, circunstancia que no se presenta en esta oportunidad, por cuanto el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple menci\u00f3n de la accionante sin demostraci\u00f3n en el expediente constitucional, raz\u00f3n de m\u00e1s para la improcedencia de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio. Ello se deduce adem\u00e1s del salario que devenga la demandante ($5.847.106), sin que pueda alegarse que ella o su n\u00facleo familiar se encuentran atravesando una situaci\u00f3n dif\u00edcil que no se compadezca con las m\u00ednimas condiciones inherentes a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de sentencias de tutela proferidas por este Tribunal Constitucional, en las cuales, seg\u00fan aduce el juez constitucional de segunda instancia, se examinaron asuntos similares al que ahora es objeto de an\u00e1lisis, considera que resulta indiscutible en principio, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, o para obtener nivelaci\u00f3n salarial, menos cuando no existen razones para predicar la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el ad quem que en el asunto sub examine no es posible efectuar un juicio de igualdad entre los funcionarios de las Direcciones de las Unidades de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial con la demandante, porque sus condiciones laborales por raz\u00f3n de la fecha de vinculaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Ejecutiva difieren sustancialmente. En efecto, aduce que \u201c[M]ientras que los primeros, seg\u00fan se deriva del texto de la respuesta suministrada a la demanda de tutela por parte de la Directora Ejecutiva, para la fecha de vigencia del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, devengaban la \u201cBonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n\u201d, la cual conforme a la establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la norma aludida, fue reemplazada por la \u201cBonificaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial\u201d, la segunda se posesion\u00f3 en el cargo con posterioridad a dicho momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La ciudadana Diana Bol\u00edvar Voloj, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial por considerar que esa entidad est\u00e1 realizando una interpretaci\u00f3n restrictiva de un decreto expedido por el Gobierno Nacional, en virtud del cual se crea una bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, que desconoce abiertamente sus derechos fundamentales a la igualdad, la favorabilidad laboral, m\u00ednimo vital y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, por disposici\u00f3n de un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, son equivalentes a los de Magistrado Auxiliar de las altas corporaciones, y por ello tiene derecho a recibir la bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial que reciben los dem\u00e1s Directores de Unidad de la entidad accionada. Agrega que la equivalencia legalmente establecida no puede ser exigida para el cumplimiento de requisitos as\u00ed como el desempe\u00f1o de sus responsabilidades, y no tenerse en cuenta para el pago del salario, pues con ello no s\u00f3lo se desconoce el principio de igualdad sino el que se\u00f1ala que a trabajo igual salario igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se opuso a las pretensiones de la demandante. En su escrito asevera que esa entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales aludidos por la actora, pues se ha limitado a cancelar lo que la ley autoriza. Ello significa que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto 4040 de 2004, solamente tienen derecho al pago de la bonificaci\u00f3n judicial los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an los cargos que taxativamente se encuentran all\u00ed se\u00f1alados, y los que a pesar de no estar incluidos en ese art\u00edculo, a la entrada en vigencia del decreto mencionado, estuvieren devengando la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que como se trata de la controversia del contenido de un decreto expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, la accionante cuenta con los mecanismos que establece el ordenamiento jur\u00eddico para la controversia de ese acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, bien sea mediante la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad como lo dispone el art\u00edculo 237, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, aduciendo la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales ni el reconocimiento de una nivelaci\u00f3n salarial, por cuanto no se trata de derechos fundamentales que puedan ser objeto de la tutela constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Adujo para fundar su decisi\u00f3n, que del escrito de tutela surge con toda claridad que la pretensi\u00f3n de la actora se encuentra orientada a dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 2562 de julio de 2005, por cuyo medio la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se pronunci\u00f3 de manera desfavorable a la solicitud de pago de la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial. Siendo ello as\u00ed, advierte que la demandante cuenta con la posibilidad de ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Afirma que la acci\u00f3n interpuesta no puede proceder como mecanismo transitorio dado que no se verifica la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la eventual violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, asevera que no es posible efectuar un juicio en ese sentido entre funcionarios titulares de las Direcciones de las dem\u00e1s Unidades de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la demandante, en tanto las condiciones laborales por raz\u00f3n de la fecha de vinculaci\u00f3n al cargo difieren sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde definir a la Corte Constitucional, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para resolver el conflicto que se plantea en esta oportunidad, el cual se deriva concretamente de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica de reconocimiento de derechos laborales a servidores p\u00fablicos. De aceptarse la procedencia de la tutela en el asunto que se examina, se proceder\u00e1 a estudiar si la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad, particularmente el principio a trabajo igual salario igual de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El trabajo como valor y principio orientador del Estado Social de Derecho. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la controversia laboral tiene relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Desde el Acto Legislativo No. 1 de 1936, art\u00edculo 17, el valor del trabajo ha sido uno de los elementos esenciales que orienta las instituciones del Estado, al ser considerado como una obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado. El Constituyente de 1991 siguiendo esa l\u00ednea de pensamiento, consagr\u00f3 desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta el deber del Estado de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia y la igualdad, as\u00ed como el conocimiento, la libertad y la paz, valores que fueron refrendados en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, al disponer que Colombia como Estado social de derecho se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. La especial protecci\u00f3n del trabajo se consagra en la Carta de 1991, en su art\u00edculo 25, al disponer que no s\u00f3lo se trata de un derecho sino de un deber que debe ser garantizado a todas las personas en condiciones dignas y justas. Para completar esa especial protecci\u00f3n, se se\u00f1alaron por el Constituyente unos principios m\u00ednimos fundamentales que han de ser observados, entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades laborales, y una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del trabajo como uno de los elementos esenciales en los cuales se funda el Estado social de derecho, y el se\u00f1alamiento de unos principios m\u00ednimos que deben ser observados, no est\u00e1n establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como meros postulados sino que exigen de todas las ramas del poder p\u00fablico su observancia. En tal virtud, ante la existencia de controversias o conflictos laborales la Constituci\u00f3n debe ser interpretada y aplicada de suerte que los valores y principios que protegen y garantizan los derechos de los trabajadores tengan plena realizaci\u00f3n en procura de la dignidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Las razones aducidas por los jueces de instancia para negar el amparo constitucional que se pretende, fue la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y la inexistencia de los presupuestos que abren paso a su procedencia de manera transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable, argumentos que sustentan con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, este Tribunal Constitucional en m\u00faltiples providencias ha sostenido que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para resolver las controversias que surjan con ocasi\u00f3n del contrato de trabajo, como sucede con el reconocimiento y pago del salario, elemento esencial del contrato laboral3, el derecho a la no discriminaci\u00f3n en las condiciones de trabajo, la protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, la nivelaci\u00f3n salarial cuando ha ello haya lugar, y en general todos los aspectos que de \u00e9l se deriven. En principio podr\u00eda decirse que en su mayor\u00eda las controversias derivadas de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores pueden ser resueltas acudiendo a los jueces laborales, ya que precisamente para ello ha sido instituida por el Estado la jurisdicci\u00f3n del trabajo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al respecto se ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[lla acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u2018est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la regla de general de soluci\u00f3n de controversias laborales por parte de la jurisdicci\u00f3n competente [ordinaria o contenciosa], paralelamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que de manera excepcional ante ciertas circunstancias, puede abrirse paso la acci\u00f3n de tutela para resolver ese tipo de conflictos, como cuando se trata de salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo. Se trata de un asunto que ha sido objeto de unificaci\u00f3n de la doctrina constitucional, por cuanto se ha considerado que existen situaciones en las cuales la jurisdicci\u00f3n del trabajo no ser\u00eda tan efectiva como la acci\u00f3n de tutela para poner t\u00e9rmino a pr\u00e1cticas o posiciones que conllevan discriminaci\u00f3n en las relaciones laborales de los trabajadores, que afectan el mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la sentencia SU 519 de 1997, se dijo por la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala perentoriamente principios m\u00ednimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel seg\u00fan el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto \u00e9ste \u00faltimo que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en t\u00e9rminos de igualdad: &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las indicadas reglas, que implican garant\u00edas irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisi\u00f3n de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constituci\u00f3n, por lo cual su aplicaci\u00f3n es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la v\u00eda de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es id\u00f3nea la simple utilizaci\u00f3n de la v\u00eda judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que la indicada norma constitucional, adem\u00e1s de estar encaminada a la protecci\u00f3n especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo espec\u00edfico del principio general de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hip\u00f3tesis distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Estas, por el contrario, seg\u00fan su magnitud y caracter\u00edsticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as\u00ed como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec\u00edficas, sin que por el s\u00f3lo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero -claro est\u00e1- toda distinci\u00f3n entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder\u00e1n de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi\u00e9n trato adecuado a cada una. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma doctrina constitucional, fue reiterada en la sentencia SU 547 de 19976, al encontrar la Corte que en el asunto que se debati\u00f3 en esa oportunidad7 exist\u00eda una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, por ruptura del principio de igualdad, raz\u00f3n que consider\u00f3 suficiente para conceder la tutela por encontrar ineficaz el medio judicial ordinario. Dijo la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s evidente para la Sala Plena que, en el caso objeto de estudio, el peticionario merec\u00eda protecci\u00f3n, no en cuanto a su alegato sobre incumplimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva, sino en lo relativo a la discriminaci\u00f3n de la cual ha venido siendo v\u00edctima cuando de aumentos salariales se trata, pues, frente a otros trabajadores que desempe\u00f1an equivalentes tareas y tienen igual nivel y muy parecidas responsabilidades, viene a ser tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneraci\u00f3n, espec\u00edficamente en cuanto a la proporci\u00f3n en el incremento de ella, por lo cual resulta imperativa la nivelaci\u00f3n salarial pedida. Para que ella se produzca es procedente la tutela, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario resultar\u00eda inepto para el fin espec\u00edfico del restablecimiento de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez laboral, enfrentado a la decisi\u00f3n sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta v\u00e1lido, a partir de la consideraci\u00f3n sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempe\u00f1an igual tipo de oficio o actividad, cotejar\u00e1 dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario m\u00ednimo y con la Convenci\u00f3n Colectiva correspondiente, todo seg\u00fan las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrar\u00e1 a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozar\u00e1 de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, m\u00e1s que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los ya citados art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es de esperar que ordene por tal v\u00eda nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificaci\u00f3n respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo. Adem\u00e1s, aun sobre el supuesto de que una acci\u00f3n laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicaci\u00f3n de normas legales o convencionales, el fallo resultar\u00eda extempor\u00e1neo y pr\u00e1cticamente in\u00fatil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda argumentarse que dada la constitucionalizaci\u00f3n que dentro del ordenamiento jur\u00eddico ha tenido el derecho al trabajo, todos los conflictos que surjan de las relaciones laborales dar\u00edan lugar a ser resueltos mediante el ejercicio de una acci\u00f3n de rango constitucional como lo es la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n no puede ser admitida por cuanto de esa manera no s\u00f3lo se desvirtuar\u00eda por completo la finalidad buscada por el Constituyente de 1991 con el establecimiento de la tutela, de ser un mecanismo subsidiario que por su misma naturaleza s\u00f3lo procede ante la inexistencia de un medio judicial de defensa o, cuando de existir el mismo resulte insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados9; sino porque se vaciar\u00eda de competencia la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para suplirla por la jurisdicci\u00f3n constitucional, resultado que ir\u00eda en contra del fin de \u00e9sta \u00faltima como es el de velar por la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, lo que conlleva de suyo la garant\u00eda del ejercicio pleno de las competencias de las dem\u00e1s jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sugiere una pregunta? cuando ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias surgidas de relaciones laborales? La respuesta a este interrogante ha sido absuelta por la Corte, que al respecto ha sostenido que solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales, \u00a0derivadas l\u00f3gicamente del an\u00e1lisis del caso concreto es procedente la mencionada acci\u00f3n para resolver ese tipo de conflictos. Y para que se configuren esas circunstancias de car\u00e1cter excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental10; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ning\u00fan an\u00e1lisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias11; y, iii) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el asunto que se somete a consideraci\u00f3n de la Sala, se alega por la demandante la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad salarial que se traduce en el principio a trabajo igual salario igual, derivado directamente del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todas las personas deben ser tratadas en igualdad de condiciones, y del art\u00edculo 53 de la Carta que consagra como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales la igualdad de oportunidades de los trabajadores. Ahora, dispone el art\u00edculo 53 citado que los Convenios Internacionales del Trabajo que se encuentren debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. Siendo ello as\u00ed, el juez constitucional al examinar una presunta vulneraci\u00f3n del principio en cuesti\u00f3n ha de remitirse necesariamente a lo dispuesto en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales12, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 74 de 1968, y al Convenio Internacional del Trabajo No. 111, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela en el asunto sub examine, entra la Sala de Revisi\u00f3n al an\u00e1lisis del caso concreto a fin de establecer si las pruebas que obran en el proceso permiten verificar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Examen del caso concreto. \u00a0Violaci\u00f3n del principio de igualdad. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que alega la demandante se deriva del hecho de que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial no ha querido reconocer el pago de la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial a la que cree tener derecho por desempe\u00f1ar el cargo de Directora de la Unidad de Asistencia Legal de esa entidad. La actora manifiesta que la entidad demandada se encuentra integrada por diversas Unidades para el cumplimiento de sus funciones, creadas unas por la Ley 270 de 1996 [Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia], y otras por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales14. As\u00ed, cuenta con las Unidades de Planeaci\u00f3n, Recursos Humanos, Presupuesto, Inform\u00e1tica y la de Asistencia Legal de la cual es titular en provisionalidad la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las Unidades en cuesti\u00f3n, cuenta con un Director de Unidad para el cumplimiento de las funciones a cargo de la respectiva Unidad, y reporta directamente lo relacionado con su competencia al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. Por disposici\u00f3n del Acuerdo 273 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de Director de Unidad qued\u00f3 equivalente para todos los efectos al cargo de Magistrado Auxiliar de las altas corporaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 2 del Acuerdo mencionado que: \u201c[E]stabl\u00e9cese para todos los efectos, la equivalencia del cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, con la de Magistrado Auxiliar\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, se funda en la expedici\u00f3n del Decreto 4040 de 2004 por parte del Gobierno Nacional, mediante el cual se cre\u00f3 una bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial para Magistrados de Tribunales y otros funcionarios, a la cual solamente tienen derecho los servidores p\u00fablicos que ocupen los cargos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 1 del mencionado decreto, y los que a pesar de no estar incluidos en esa norma estuvieren devengando la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n a la entrada en vigencia del decreto en cuesti\u00f3n, esto es, diciembre 3 de 2004. En ese orden de ideas, quienes se posesionen con posterioridad a la vigencia del Decreto 4040, en alguno de los cargos no se\u00f1alados expresamente en el art\u00edculo 1 del mismo, entre otros el de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, no tienen derecho al pago de \u00a0bonificaci\u00f3n de gesti\u00f3n judicial, como sucede en el caso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sin entrar la Corte al an\u00e1lisis del Decreto 4040 de 2004 por cuanto se trata de un asunto que desbordar\u00eda sus atribuciones constitucionales y legales, lo que resulta claro de las pruebas que obran en el expediente, es que de la interpretaci\u00f3n del mismo realizada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial surge un trato diferenciado respecto de servidores p\u00fablicos que se encuentran en similares condiciones, veamos las razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial se encuentra conformada para el ejercicio de sus atribuciones por distintas Unidades las cuales cuentan dentro de su planta de personal con un Director de Unidad. Ese cargo, por disposici\u00f3n del Acuerdo 273 de 1998 es equivalente para todos los efectos al cargo de Magistrado Auxiliar de las Corporaciones de nivel nacional15. Ello significa que para el ejercicio y desempe\u00f1o del \u00a0mismo se exigen los mismos requisitos y condiciones establecidos en la ley16, y en consecuencia gozan de los mismos derechos y prerrogativas del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la vigencia del Acuerdo 273 de 1998, quienes desempe\u00f1en el cargo de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, tienen la misma remuneraci\u00f3n mensual que por todo concepto devengan los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, en virtud de la equivalencia all\u00ed establecida. No obstante, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 4040 de 2004, la entidad accionada realiz\u00f3 para efectos salariales una distinci\u00f3n entre los Directores de Unidad de esa instituci\u00f3n que se encontraban en ejercicio al cargo al momento de su vigencia, y quienes se posesionen con posterioridad a la misma. En efecto, al respecto sostuvo la accionada en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, por ser equivalentes al de Magistrado Auxiliar, de conformidad con el Acuerdo 273 de marzo 19 de 1998, a la fecha se les viene aplicando el mismo r\u00e9gimen salarial y prestacional y las mismas prerrogativas de dicho cargo, salvo para aquellos servidores judiciales que se posesionen en los cargos antes referidos con posterioridad a la de la Vigencia del Decreto 4040 de diciembre 3 del 2004, en lo que se refiere a la Bonificaci\u00f3n por Gesti\u00f3n Judicial y Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n, de conformidad con el contenido de dicho Decreto, como ocurre en el caso de la Doctora BOLIVAR VOLOJ, quien se posesion\u00f3 a partir del 30 de marzo de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una diferencia salarial entre trabajadores que se encuentran en similares condiciones, debe estar fundamentada en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad. Ahora, esa diferencia no puede sustentarse en argumentos meramente formales como la fecha de vinculaci\u00f3n a un cargo, menos si, como sucede en el asunto que se examina, el cargo ha sido asimilado a otro para todos los efectos, en virtud de un acto administrativo general y abstracto proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 273 de 1998), que se encuentra vigente, y por tanto goza de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0El int\u00e9rprete de las normas jur\u00eddicas cuando se trata del reconocimiento de derechos laborales de los trabajadores, debe estar orientado a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y no a su quebrantamiento o ruptura pues con ello se resquebraja toda la filosof\u00eda que orienta el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Si bien el Decreto 4040 de 2004 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, ello obedeci\u00f3 a la necesidad de poner fin a una controversia jur\u00eddica entre unos funcionarios y empleados de la Rama Judicial con el Estado respecto de un derecho de esos servidores p\u00fablicos que se controvert\u00eda en los estrados judiciales. En ese sentido, se reconoci\u00f3 la existencia de un derecho que deriv\u00f3 en el pago de la denominada bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial para algunos servidores p\u00fablicos, entre los cuales se incluyeron los Magistrados Auxiliares de las Altas Corporaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 4040 de 2004, se ofreci\u00f3 a los servidores judiciales que se acogieron a sus normas y se encontraban en las condiciones all\u00ed reguladas un instrumento de car\u00e1cter jur\u00eddico que permiti\u00f3 poner fin a unos procesos judiciales en curso antes de la sentencia con la cual deb\u00edan culminar, acudiendo, seg\u00fan el caso, a la celebraci\u00f3n de una transacci\u00f3n o de un conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En manera alguna, puede interpretarse ese decreto como un medio para establecer una distinci\u00f3n que \u00e9l no consagra en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n de quienes ocupaban y en el futuro ocupen unos cargos en la Rama Judicial del Estado, pues ello conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n del principio constitucional que establece que a trabajo igual salario igual, principio que por lo dem\u00e1s pertenece a la teor\u00eda general del trabajo en el Derecho universal. Esa es la raz\u00f3n por la cual resulta contrario a la teleolog\u00eda del Decreto 4040 de 2004 una interpretaci\u00f3n como la realizada por la entidad accionada, pues ella llevar\u00eda a desvertebrar inclusive la propia finalidad constitucional incorporada al art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual una ley marco traza los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para \u201c[F]ijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica\u201d, lo que significa que se fija la remuneraci\u00f3n para empleos de manera general y abstracta mediante la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y del Ejecutivo, cada uno en el \u00e1mbito de sus competencias, sin importar quien los ocupe y la fecha de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de una misma remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que ingresen a desempe\u00f1ar los cargos de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, no significa que se est\u00e1 haciendo extensivo el pago de la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial a nuevos cargos. No. Es evidente que se trata de cargos que exist\u00edan con anterioridad a la expedici\u00f3n del mencionado decreto. Cosa distinta es que las situaciones individuales y concretas para eventuales reclamaciones judiciales que pudieran culminar con la conciliaci\u00f3n o la transacci\u00f3n a que se refiere ese decreto, no se extienden a quienes fueron nombrados con posterioridad a la vigencia del mismo en esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, con la expedici\u00f3n del Decreto 4040 se pretendi\u00f3 poner fin a una controversia jur\u00eddica surgida precisamente a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconoc\u00eda la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n17 para determinados servidores de la Rama Judicial y, por ello, se reconoci\u00f3 la existencia de un derecho a quienes se encontraban en las situaciones de hecho se\u00f1aladas en el Decreto 4040. Pero eso no significa que mediante el mismo se haya autorizado el establecimiento de diferencias para efectos de la remuneraci\u00f3n de servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, ni que para amparar derechos adquiridos de quienes ocupaban determinados cargos con anterioridad a la expedici\u00f3n del decreto se pueda establecer una diferencia de trato respecto de servidores que ocupan los mismos empleos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es el reconocimiento de unos derechos que se estaban controvirtiendo judicialmente a algunos servidores judiciales que desempe\u00f1aban determinados cargos con anterioridad a la expedici\u00f3n y vigencia del Decreto 4040 de 2004, controversia que efectivamente qued\u00f3 terminada con la expedici\u00f3n de ese acto administrativo para quienes a \u00e9l se acogieron; y, otra muy distinta la situaci\u00f3n que se presenta respecto de esos empleos con posterioridad a la vigencia del mismo, en relaci\u00f3n con los cuales se exige por las normas jur\u00eddicas determinados requisitos y calidades, y por lo tanto deben tener los mismos derechos y prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica de orden laboral por el reconocimiento de derechos de los trabajadores, no puede dar lugar a otra por la indebida interpretaci\u00f3n que de los principios laborales realicen las entidades del Estado. Precisamente los principios m\u00ednimos fundamentales que consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aun cuando no se haya dictado el Estatuto del Trabajo, son vinculantes para el int\u00e9rprete, y mal podr\u00eda aceptarse una tesis seg\u00fan la cual derechos y garant\u00edas obtenidos por los empleados, puedan ser desconocidos en forma paulatina con fundamento en una interpretaci\u00f3n que no consulta los principios y valores que en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo se consagran en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones que se han expresado, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta indiscutible la relevancia constitucional que se plantea en el presente asunto, pues se trata de una vulneraci\u00f3n ostensible del derecho a la igualdad que se encuentra plenamente probada con las afirmaciones de la entidad accionada, as\u00ed como con las certificaciones expedidas por esa entidad en las cuales se pone en evidencia la diferencia salarial existente entre los Directores de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial vinculados al cargo con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 4040 de 2004 y, la demandante quien se posesion\u00f3 con posterioridad a la vigencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Isabel Bol\u00edvar Voloj contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, ordenar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, reconocer y pagar a la ciudadana Diana Isabel Bol\u00edvar Voloj, a partir de la fecha de su posesi\u00f3n en el cargo de Directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la misma remuneraci\u00f3n que por todo concepto devengan los Directores de Unidad de esa entidad, conforme a la equivalencia que para todos los efectos estableci\u00f3 el Acuerdo 273 de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u201cCorresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (\u2026) 7. \u00a0Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se refiere al de Director de Unidad de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 50 de 1990, art. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales (\u2026) c) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-218\/02, T-047\/02 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esa oportunidad la Corte con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por una operaria de la Empresa T.A.S. Comunicaciones S.A. que ven\u00eda siendo discriminada salarialmente respecto de sus compa\u00f1eras de trabajo, a pesar de tener el mismo cargo y desempe\u00f1ar la misma labor, en raz\u00f3n a la negativa de la demandante de acogerse a la Ley 50 de 1990. La Corte Constitucional en Sala de Unificaci\u00f3n revoc\u00f3 en todas sus partes la sentencia proferida por el juez laboral y concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en la cual se orden\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial de la demandante y la cancelaci\u00f3n de las diferencias de sueldo que se le impusieron durante el tiempo en que la discriminaci\u00f3n tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Se examin\u00f3 el caso de un trabajador de la empresa \u00a0\u201cFagrave S.A.\u201d que no fue beneficiado con un incremento salarial en la misma proporci\u00f3n que lo fueron los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, como una manera de retaliaci\u00f3n por su decisi\u00f3n de afiliarse al Sindicato. La Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, y al principio de proporcionalidad entre la labor desempe\u00f1ada y la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias T-652\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-707\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en las cuales se ampararon los derechos al trabajo y a la igualdad, de trabajadores discriminados salarialmente siguiendo la doctrina constitucional sentada en las sentencias de unificaci\u00f3n SU 519\/97 y SU547\/97. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-119\/97, T-262\/98 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, dijo la Corte en la sentencia T-335\/2000 que \u201c[l]a definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-079\/95, T-638\/96, T-373\/98, T-335\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una remuneraci\u00f3n que proporcione como m\u00ednimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; \u00a0<\/p>\n<p>b) La seguridad y la higiene en el trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las variaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, el t\u00e9rmino discriminaci\u00f3n comprende:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci\u00f3n que podr\u00e1 ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos de este Convenio, los t\u00e9rminos empleo y ocupaci\u00f3n incluyen tanto el acceso a los medios de formaci\u00f3n profesional y la admisi\u00f3n en el empleo y en las diversas ocupaciones como tambi\u00e9n las condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 257, numeral 2. Ley 270 de 1996, art. 98 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16 Los cargos de Magistrado Auxiliar son equivalentes a su vez a los cargos de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Adem\u00e1s de los requisitos generales para desempe\u00f1o de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (art. 127 Ley 270 de 1996), para el cargo de Magistrado de Tribunal se requiere por disposici\u00f3n del art\u00edculo 128 de la citada ley, tener experiencia profesional por un lapso no inferior a ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 610 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando controversia laboral tiene car\u00e1cter constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver controversias surgidas de relaciones laborales solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales, \u00a0derivadas l\u00f3gicamente del an\u00e1lisis del caso concreto es procedente la mencionada acci\u00f3n para resolver ese tipo de conflictos. 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