{"id":1318,"date":"2024-05-30T16:02:51","date_gmt":"2024-05-30T16:02:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-432-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:51","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:51","slug":"t-432-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-94\/","title":{"rendered":"T 432 94"},"content":{"rendered":"<p>T-432-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-432\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Enfermedad incurable\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica\/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de enfermedad incurable, no est\u00e1 obligado el Seguro Social a prestar los servicios asistenciales referidos a la salud, una vez cumplido el primer a\u00f1o de vida del paciente. No significa lo anterior, que la paciente no tenga sus derechos constitucionales fundamentales en pleno vigor, los cuales puede hacer valer ante las instituciones de salud del Estado encargadas de su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-38280 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>ALCIRA SALAMANCA BELTRAN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de tutela, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alcira Salamanca Beltr\u00e1n, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija, Mary Luz Mart\u00ednez Salamanca, formul\u00f3 petici\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, autorizada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada en los decretos No. 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra el Instituto de Seguros Sociales, por violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta, para que se ordene a la entidad accionada, continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere su hija para el tratamiento de la par\u00e1lisis cerebral que padece. Las razones que expone la peticionaria se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la menor Mary Luz Mart\u00ednez Salamanca, naci\u00f3 el 24 de noviembre de 1990, en la Cl\u00ednica San Pedro Claver, presentando &#8220;Esclorosis Tuberosa&#8221; &nbsp;y &nbsp;&#8221; par\u00e1lisis cerebral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la menor en condici\u00f3n de hija del afiliado Jos\u00e9 Tobias Mart\u00ednez recib\u00eda los servicios m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad por parte del &nbsp;Instituto de Seguros &nbsp;Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que los servicios se prestaron por parte de la entidad accionada hasta el d\u00eda 24 de noviembre de 1993, fecha en la cual seg\u00fan comunicaci\u00f3n de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, se niega la pr\u00f3rroga de los servicios m\u00e9dicos asistenciales . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la decisi\u00f3n de la entidad accionada se fundamenta en el art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975 que hace referencia a la prestaci\u00f3n de servicios a los hijos de los asegurados, teni\u00e9ndola por violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el padre de la menor Mary Luz Mart\u00ednez Salamanca, no tiene los recursos para el pago de un especialista particular que contin\u00fae atendiendo la enfermedad de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), resolvi\u00f3: &#8220;Primero: Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alcira Salamanca Beltr\u00e1n, en favor de su menor hija Mary Luz Mart\u00ednez Salamanca&#8221;; con base en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 770 de 1975, los hijos de los afiliados al I.S.S., tienen derecho a la &#8220;necesaria asistencia m\u00e9dico quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, as\u00ed como a los correspondientes servicios param\u00e9dicos y medios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento durante el primer a\u00f1o de vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la norma a que se hizo referencia, estableci\u00f3 adem\u00e1s, &#8220;que cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento dentro del primer a\u00f1o de vida y que exista desde el principio diagn\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que con base en lo anterior, la ni\u00f1a Mary Luz Mart\u00ednez, fue atendida por el Seguro Social, desde su nacimiento hasta el mes de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que seg\u00fan concepto de los m\u00e9dicos del Seguro Social, la enfermedad que padece la menor, &#8220;no tiene pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;, y con base en dicho concepto, el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de Pr\u00f3rrogas de Servicios Asistenciales decidi\u00f3 suspender los servicios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>m\u00e9dicos a la menor en cumplimiento de lo establecido en el &nbsp; reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el Seguro Social, se encuentra sometido a reglamentos y procedimientos legales que deben respetarse. En consecuencia la decisi\u00f3n de suspender los servicios m\u00e9dicos a la menor Mary Luz Mart\u00ednez, se ajusta a las normas, y no vulnera derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que si los padres de la menor no poseen medios econ\u00f3micos suficientes para su tratamiento en una instituci\u00f3n especializada, el Estado en cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 13 en concordancia con el art\u00edculo 47 de la Carta, podr\u00e1 brindar protecci\u00f3n en instituciones por \u00e9l financiados de naturaleza diferente a la del &nbsp;Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que para atender la situaci\u00f3n de la menor Mary Luz Mart\u00ednez, a fin de garantizar los derechos fundamentales, &#8220;solicita la intervenci\u00f3n del I.C.B.F., para que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 inciso 2o. de la ley 75 de 1968, procure ubicar a la ni\u00f1a en un lugar apropiado para su tratamiento y adopte las medidas de vigilancia y cooperaci\u00f3n que el caso amerite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33,34,35y 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales suprimi\u00f3 el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la menor Mary Luz Mart\u00ednez, en aplicaci\u00f3n del Decreto 770 de abril 30 de 1975, que contiene el reglamento de enfermedad general y maternidad y en cuyo art\u00edculo 26 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hijos de los asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad tendr\u00e1n derecho a la necesaria asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, as\u00ed como a los correspondientes servicios param\u00e9dicos y medios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, durante el primer a\u00f1o de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer a\u00f1o de edad, el hijo del asegurado tendr\u00e1 derecho, en cualquier tiempo a todas las prestaciones asistenciales necesarias cuando a juicio del servicio m\u00e9dico no sea procedente su tratamiento durante el primer a\u00f1o de vida y que exista &nbsp;desde el principio pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que este precepto proporciona un servicio a los hijos de los asegurados, a fin de ampararlos de enfermedades en general, en las \u00e1reas m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y hospitalaria, as\u00ed como en los correspondientes servicios param\u00e9dicos y servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, &#8220;durante el primer a\u00f1o de vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando durante este per\u00edodo (un a\u00f1o) inicial se diagnostique enfermedad, el hijo asegurado tendr\u00e1 derecho, &#8220;en cualquier tiempo&#8221;, a todas las prestaciones necesarias, siempre y cuando no medie una de las dos condiciones siguientes: &nbsp;la primera, cuando a juicio del servicio m\u00e9dico, no sea procedente su tratamiento durante el primer a\u00f1o de vida, y la segunda, que exista desde el principio &#8220;pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se encuentra en correspondencia con el art\u00edculo 50 de la Carta de 1991, seg\u00fan el cual todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, tienen acceso en forma gratuita a los servicios de salud, debiendo ser atendidos en &nbsp;las instituciones de salud que reciban aportes del Estado cuando el menor &#8220;no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o seguridad social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La menor Mary Luz Mart\u00ednez padece par\u00e1lisis cerebral, combinada con una epilepsia, y en general con &nbsp;graves problemas de su sistema nervioso central durante su primer a\u00f1o de vida; desde el 24 de noviembre &nbsp;de 1990, &nbsp;es atendida en el Instituto hasta un t\u00e9rmino que sobrepasa el a\u00f1o previsto en la ley. El d\u00eda 24 de noviembre de 1993, recibe comunicaci\u00f3n de la cl\u00ednica, en la cual se le niega la pr\u00f3rroga de los servicios m\u00e9dicos asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros &nbsp;Sociales no autoriz\u00f3 la pr\u00f3rroga de los servicios asistenciales que ven\u00eda prestando a la menor, con base en el pretranscrito art\u00edculo 26, argumentando, no &#8220;existir pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;, &nbsp;para la &#8220;Esclerosis Tuberosa&#8221; que padece la paciente. &nbsp;En efecto, el Comit\u00e9 Cient\u00edfico &nbsp; de Pr\u00f3rroga de Servicios M\u00e9dicos Asistenciales, dijo: &#8220;&#8230;No existe pron\u00f3stico favorable de curaci\u00f3n&#8221;, entendi\u00e9ndose por tal &#8220;el restablecimiento a su estado &nbsp;normal de las funciones org\u00e1nicas e intelectuales de la persona afectada, como &nbsp;consecuencia de enfermedad o accidente&#8221; (folio 34), y considerando &#8220;que la enfermedad de la ni\u00f1a se puede calificar de incurable luego del estudio cient\u00edfico del caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, pues, la imposibilidad del Instituto de Seguros Sociales para atender a la menor, sin perjuicio del derecho que tiene a ser atendida, acorde con la naturaleza de su enfermedad, por el Estado, en hospitales locales, regionales, universitarios, puestos y centros de salud, en los cuales hay obligaci\u00f3n de prestar los servicios a cualquier ciudadano que los demande, especialmente cuando, como en este caso, sea preciso proteger el derecho a la salud, tan vinculado al propio derecho a la vida, y que en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto actu\u00f3 conforme a claros principios legales, no siendo posible asumir funciones que no est\u00e9n acordes con las normas que lo rigen, ya que su operaci\u00f3n institucional es reglada. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corte en asuntos similares ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud &nbsp;a lo anterior, estima la Sala que la actuaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, por la cual se suspendi\u00f3 el servicio de tratamiento m\u00e9dico-quir\u00fargico, no vulnera el derecho constitucional de la menor Alejandra Mar\u00eda Barco a la salud, pues ello obedece a claros preceptos legales -art\u00edculo 26 del Decreto 770 de 1975-, que son de imperativo cumplimiento para quienes laboran en dicha instituci\u00f3n, como para los particulares que hacen uso de los servicios que all\u00ed se prestan.&#8221; (Corte Constitucional, sentencia No. &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp;septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En raz\u00f3n de que el (&#8230;) menor, seg\u00fan aparece demostrado en el expediente, padece de par\u00e1lisis cerebral infantil (P.C.I.), enfermedad que le fue diagnosticada por los m\u00e9dicos del Seguro Social, esta entidad le suministr\u00f3 servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, asistenciales, etc., durante su primer a\u00f1o de vida, pues de acuerdo con el concepto de tales galenos, que coincide con la certificaci\u00f3n expedida por el Subdirector de Servicios de Salud, a petici\u00f3n del Juzgado del conocimiento, &#8216;el pron\u00f3stico actual para dicha patolog\u00eda no es favorable para su curaci\u00f3n&#8217;, y por tanto su &#8216;tratamiento en la actualidad &nbsp;es domiciliario, excepto aquellos casos que ameriten la hospitalizaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-200 del 25 de mayo de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Sigue esta providencia los lineamientos que sobre el particular ha trazado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que en el caso de enfermedad incurable, no est\u00e1 obligado el Seguro Social a prestar los servicios asistenciales referidos a la salud, una vez cumplido el primer a\u00f1o de vida del paciente, plazo m\u00ednimo que evita la violaci\u00f3n flagrante del art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa lo anterior, se repite, que la paciente no tenga sus derechos constitucionales fundamentales en pleno vigor (art. 13 y 47 de la C.P.), los cuales puede hacer valer ante las instituciones de salud del Estado encargadas de su amparo, como tambi\u00e9n lo ha sostenido de manera reiterada la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y como as\u00ed lo ha se\u00f1alado en otras ocasiones la Corporaci\u00f3n, si los padres de la menor Alejandra Mar\u00eda Barco, no poseen medio econ\u00f3micos suficientes para someterla a tratamiento en una instituci\u00f3n especializada, pueden recurrir a los distintos centros m\u00e9dicos de esa \u00edndole financiados por el Estado, pues es su obligaci\u00f3n suministrar &nbsp;atenci\u00f3n especializada a los disminuidos f\u00edsicos, as\u00ed como proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (arts. 13 y 47 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En raz\u00f3n a lo anterior, queda claro para la Sala que en este caso no hay respuesta negativa del Estado en orden a dar cumplimiento &nbsp;a su deber &nbsp;constitucional de proteger los derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;menor Alejandra Mar\u00eda- art\u00edculo 44 C.P.-, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, debe dejar claro la Sala que las entidades de previsi\u00f3n social -Instituto de Seguros Sociales y Caja de Previsi\u00f3n Social, no est\u00e1n autorizadas para interrumpir un tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico a quien est\u00e9 derivando o recibiendo de \u00e9l evidentes progresos &nbsp;en su salud. &nbsp;Es decir, que dichas entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n requerida si es factible para el paciente obtener una &nbsp;mejor\u00eda o progreso en su salud mediante terapias, controles regulares, intervenciones quir\u00fargicas, etc., logrando con ello mantener &nbsp;en \u00e9l una menor calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es aceptable constitucionalmente que un organismo o instituci\u00f3n de seguridad social del Estado pueda desentenderse en forma absoluta o total del tratamiento y de los cuidados que requiere o demanda un paciente -en especial trat\u00e1ndose de ni\u00f1os (art\u00edculo 44 de la Carta) o de personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Carta), de manera necesaria, habr\u00e1 de sufrir notables detrimentos y perjuicios si aqu\u00e9l se interrumpe. &nbsp;Menos &nbsp;si el da\u00f1o causado por la interrupci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica farmac\u00e9utica u hospitalaria puede llegar hasta degradar o desmejorar la calidad de vida de la persona.&#8221; &nbsp;(Cfr. sentencia T-430\/94 de septiembre 30 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Confirmar la sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferida el 10 de mayo de 1994, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; Por Secretar\u00eda l\u00edbrense los oficios de que tratan los art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-432-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-432\/94 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Enfermedad incurable\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Asistencia m\u00e9dica\/PERSONA DISMINUIDA FISICAMENTE &nbsp; En el caso de enfermedad incurable, no est\u00e1 obligado el Seguro Social a prestar los servicios asistenciales referidos a la salud, una vez cumplido el primer a\u00f1o de vida del paciente. 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