{"id":13180,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-098-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-098-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-06\/","title":{"rendered":"T-098-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado\/DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Cotizaci\u00f3n conforme a la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo realmente desempe\u00f1ado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1232077 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Armando Echeverri Jim\u00e9nez contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los d\u00edas agosto veinticuatro (24) y octubre diecinueve (19) de 2005, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Armando Echeverri Jim\u00e9nez, a trav\u00e9s de apoderado en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda primero (1\u00ba) de noviembre de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impedimento manifestado ante la Sala de Revisi\u00f3n, por el Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa para participar en la revisi\u00f3n del fallo dictado en la presente tutela, no fue aceptado por los restantes magistrados que componen la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas, conforme a auto de la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Armando Echeverri Jim\u00e9nez, por intermedio de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, igualdad, seguridad social, dignidad, trabajo y m\u00ednimo vital, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores se ha negado a liquidar y girar al Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS los aportes para la pensi\u00f3n, tomado como base el salario realmente devengado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la Rep\u00fablica del L\u00edbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el apoderado del accionante, que una vez cumplidos los 60 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, por haber trabajado en el sector p\u00fablico con entidades como la Secretaria de Hacienda, para la cual trabaj\u00f3 655 d\u00edas, C\u00e1mara de Representantes con 1432 d\u00edas, Senado de la Republica con 1440 d\u00edas y cotizaciones al ISS por 3815 d\u00edas, para un total de 7342 d\u00edas trabajados que equivalen a 20 a\u00f1os, 3 meses y 9 d\u00edas de servicio, el d\u00eda 16 de diciembre de 2003, solicit\u00f3 al ISS, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con base en los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, norma aplicable por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega, que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, fue el de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 7EX de Colombia ante el Gobierno del L\u00edbano, desde el 11 de octubre de 2000 hasta el 30 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que mediante resoluci\u00f3n No.14127 del 12 de mayo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3, a partir del 1\u00ba de julio de 2003, pensi\u00f3n de vejez, por haber reunido los requisitos exigidos por el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala, que contra la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, argumentando para ello que la pensi\u00f3n que se le debe reconocer es la de jubilaci\u00f3n por aportes establecida en la ley 71 de 1988 y no la de vejez de la ley 100 de 1993 y adem\u00e1s que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n debe calcularse sobre la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo que efectivamente desempe\u00f1\u00f3 y no al equivalente \u00a0de la planta interna del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que con base en lo anterior, el 14 de julio de 2005, tambi\u00e9n dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando se le gire al ISS, como entidad encargada de la pensi\u00f3n, la totalidad de los aportes correspondientes a los salarios realmente devengados en calidad de Embajador, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, entre otras en las sentencias: C-173 de 2004, T-116 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002, T-083 de 2003 y T-556 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Aduce, que mediante oficio DTH No.39140 del 22 de julio de 2005, el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n negando lo solicitado al considerar que si bien es cierto la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 66 del decreto 274 de 2000, as\u00ed como parcialmente el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992, tambi\u00e9n lo es que dichos fallos tienen efectos s\u00f3lo hacia el futuro. Agrega, que el Ministerio no cuenta con los recursos para pagar eventuales reajustes de liquidaciones de las prestaciones sociales de sus funcionarios y estima que de conformidad con el concepto del Ministerio de Hacienda resulta viable continuar aplicando los descuentos y liquidaciones con base en las equivalencias previstas en los decretos 10 de 1992 y 111 de 1995, que cobraron vigencia despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad de tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Estima el apoderado que con tal interpretaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores incurre en pr\u00e1cticas discriminatorias, toda vez que se le estar\u00edan reconociendo las prestaciones sociales en un monto correspondiente a trabajadores con asignaciones menores que las del accionante. Adem\u00e1s, considera inaceptable que el propio Ministerio se niegue a girar los aportes al ISS con base en el salario real amparado en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992, ya que esa norma fue precisamente objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, respecto de su inaplicabilidad por admitir la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y declarada posteriormente inexequible mediante Sentencia C-535 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Solicita el apoderado del demandante que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la entidad demandada se env\u00ede al Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS la informaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n correspondiente al salario que realmente deveng\u00f3 como Embajador Plenipotenciario de la Rep\u00fablica del L\u00edbano y no al equivalente de la planta interna del Ministerio y se remita a dicha entidad los aportes liquidados con base en el salario real devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores afirma, que es la entidad de previsi\u00f3n social a la cual est\u00e9 afiliado el actor la competente para resolver las reclamaciones que pueda presentar el accionante, relacionadas con el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es procedente efectuar ajustes o correcciones a los aportes pensionales del accionante, toda vez que las cotizaciones al sistema de pensiones de las personas que prestaban los servicios en la planta externa del Ministerio, se realizaron con base en normas especiales que se encontraban vigentes al momento de su vinculaci\u00f3n con la entidad y no fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad en vigencia del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la situaci\u00f3n planteada por el actor no se puede enmarcar en los fallos de la Corte Constitucional citados por el actor en la demanda, toda vez que las partes y la \u00e9poca de la prestaci\u00f3n de servicios al Ministerio es diferente y por tanto, las disposiciones legales especiales que le son aplicables son diferentes. De otra parte, teniendo en cuenta que en tales fallos no se se\u00f1alaron los efectos \u201cinter comunis\u201d, en manera alguna pueden estos hacerse extensivos a personas diferentes a aquellas que instauraron la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa, que solamente con posterioridad a la Sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional, las cotizaciones de los funcionarios que pertenecen a la planta externa del Ministerio, se empezaron a realizar con base en las asignaciones que perciben y no en las de los cargos equivalentes de la planta interna, teniendo en cuenta que la sentencia de constitucionalidad no le concedi\u00f3 efectos retroactivos a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, como mecanismo de defensa para definir la controversia que se encuentra bajo examen, en tanto que se trata de un asunto de estirpe legal que versa sobre la inaplicaci\u00f3n de normas que se encontraban vigentes en un periodo de tiempo determinado y no un asunto constitucional de derechos fundamentales que se puedan reclamar por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que en el presente asunto tampoco se cumplen los requisitos jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n trazados por la Corte Constitucional en las Sentencias T-1022 y T-634 de 2002, en la medida en que no hay certeza de que el accionante haya acudido ante el ISS para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n como agotamiento de la v\u00eda gubernativa ni tampoco se acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, pues de una parte, el derecho al m\u00ednimo vital del accionante no se ha afectado al encontrarse recibiendo mensualmente su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la que atiende en forma digna sus necesidades y de otra parte, cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que aceptar el tr\u00e1mite de esta solicitud por el procedimiento de la tutela genera un desconocimiento del debido proceso y del derecho de contradicci\u00f3n para la entidad, si se tiene en cuenta que en \u00e9ste tr\u00e1mite no es posible ejercer cabalmente todos los medios de defensa consagrados en la ley para debatir asuntos de estirpe legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II- FALLOS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. \u2013 Sala Laboral, neg\u00f3 el amparo al demandante por improcedente, al considerar que por tratarse de un conflicto jur\u00eddico originado en la vinculaci\u00f3n laboral que versa sobre el monto de los aportes para pensi\u00f3n, debe dirimirlo de fondo la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, adem\u00e1s por cuanto no se vislumbra la existencia de un derecho fundamental cierto e indiscutible que se est\u00e9 vulnerando y que deba ser amparado por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 el fallo argumentando para ello el desconocimiento por parte del Tribunal de la l\u00ednea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n tomando como base el salario realmente devengado y nunca uno inferior. Afirma que el hecho de que la pensi\u00f3n del actor se vea disminuida por causa de las deficiencias en los reportes a cargo del Ministerio accionado, vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en tanto que afectan las condiciones de vida del trabajador y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al afirmar que dado que el asunto se encamina a obtener la reliquidaci\u00f3n en el valor de los aportes con destino al ISS con el prop\u00f3sito de mejorar la cuant\u00eda pensional, tal aspiraci\u00f3n no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entra\u00f1a discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial que escapan a su competencia, m\u00e1xime cuando en el presente caso est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n de los recursos propuestos y por tanto el debate en torno a la aplicaci\u00f3n de normas especiales, deber\u00e1 resolverse ante la v\u00eda judicial que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, igualdad, seguridad social, dignidad, trabajo y m\u00ednimo vital, al \u00a0negarse a liquidar y girar al Instituto de Seguros Sociales los aportes para la pensi\u00f3n, tomando en cuenta el salario base de liquidaci\u00f3n del total de lo realmente devengado cuando desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Rep\u00fablica del L\u00edbano y no la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de un funcionario de la planta interna del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El salario realmente devengado debe ser la base para la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de funcionarios del servicio exterior. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterados fallos de tutela, (Sentencias T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-1022 de 2002, T-083 de 2004 y T-556 de 2005) como de constitucionalidad, (C-173 de 2004 C-535 de 2005), la Corte se ha pronunciado sobre el derecho que les asiste a los funcionarios que hubieren prestados sus servicios por fuera del pa\u00eds al Ministerio de Relaciones Exteriores, a que la determinaci\u00f3n del ingreso base para la cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se efect\u00fae de conformidad con el salario real que ven\u00eda devengando y no con el correspondiente a otro cargo que se considere equivalente dentro de la planta interna del Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, mediante Sentencia C-173 de 2004, (MP Dr. Eduardo Montealegre Lynett), declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 797 de 20031, \u00a0disposici\u00f3n que establec\u00eda que el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de estos servidores tambi\u00e9n ser\u00e1 el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensi\u00f3n que sean aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la mencionada Sentencia C-173 de 2004 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo expuso esta Corporaci\u00f3n con suficiente amplitud en algunos de los fallos antes citados, la aplicaci\u00f3n de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensi\u00f3n resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que s\u00f3lo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores. As\u00ed, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable que ampare tal distinci\u00f3n. As\u00ed, incluso la finalidad perseguida por la norma se perfila como inconstitucional, pues pretende desconocer el salario como base para liquidar la pensi\u00f3n, as\u00ed como para determinar las cotizaciones. Cabe reiterar entonces que el criterio aportado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensi\u00f3n debe reflejar la dignidad del cargo desempe\u00f1ado, ya que \u00e9ste tambi\u00e9n estuvo acompa\u00f1ado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempe\u00f1\u00f3 de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en el tal profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19- Cabe agregar que la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18) en forma sistem\u00e1tica promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, pues es desarrollo del querer del Constituyente, ya que la Carta consagra la igualdad como un principio fundante del Estado (art 13 C.P.) y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.). Concluye entonces la Corte que para que se entienda garantizado el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social, la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n debe llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ning\u00fan caso con base en un salario inferior, por lo anterior se impone declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20- La inexequibilidad de estos apartes corrige adem\u00e1s la reiterada violaci\u00f3n a la igualdad que se ha venido presentando. As\u00ed, todas las acciones de tutela presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores demuestran la magnitud del problema constitucional que se ha generado con estas medidas discriminatorias. Adem\u00e1s, esta declaratoria de inconstitucionalidad permite que el monto de cotizaci\u00f3n y el de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sean calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se realizar\u00e1n con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea que est\u00e9n en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se har\u00e1 la cotizaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n con base en el salario real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra pues la Corte que los apartes acusados son violatorios de la igualdad y por tanto habr\u00e1n de ser declarados inexequibles, pues el trato distinto impuesto por la norma es discriminatorio ya que implica que la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se hacen con base en un salario que no corresponde al realmente devengado. Y es que no es constitucionalmente admisible reducir el salario de un servidor p\u00fablico para efectos del c\u00e1lculo de su pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 797 de 2003, contiene una discriminaci\u00f3n en cuanto a la asignaci\u00f3n de las pensiones entre categor\u00edas de funcionarios iguales, los servidores p\u00fablicos, permitiendo que la asignaci\u00f3n pensional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera diferente a la del resto de servidores p\u00fablicos. En efecto, mientras que \u00a0la pensi\u00f3n se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los per\u00edodos en que la persona prest\u00f3 sus servicios en la planta externa, tanto la cotizaci\u00f3n como el monto de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1n con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante Sentencia C-535 de 2005, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, sustento normativo que autorizaba al Ministerio de Relaciones Exteriores para liquidar las pensiones de quienes prestaron sus servicios en el exterior con base en salarios correspondientes a cargos equivalentes en la planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no est\u00e1 justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulaci\u00f3n del derecho y del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. \u00a0Esta concepci\u00f3n, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se realice respetando los l\u00edmites m\u00e1ximos impuestos por la ley pues el respeto de tales l\u00edmites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ya esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-083 de 2004, (MP. Rodrigo Escobar Gil) sostuvo que el mencionado art\u00edculo 57 hab\u00eda sido derogado por la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, frente al contenido del art\u00edculo 57 del Decreto &#8211; Ley 10 de 1992, que le otorgaba piso jur\u00eddico a la posici\u00f3n adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; de liquidar la pensi\u00f3n de los funcionarios del servicio exterior con base en un salario equivalente e inferior al devengado -, la Corte fue clara en afirmar que el mismo hab\u00eda sido derogado por la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18), que en forma sistem\u00e1tica promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, y en todo caso, por la propia Constituci\u00f3n del 91 que consagra la igualdad como un principio fundante del Estado y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, en la sentencia T-1016 de 2000 (MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte concedi\u00f3 el amparo a un ciudadano en una acci\u00f3n interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto consider\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, no se hizo con base en la remuneraci\u00f3n que efectivamente recibi\u00f3, sino en un salario menor correspondiente a una funci\u00f3n diferente. Al efecto, la Corte orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar a los Seguros Sociales la informaci\u00f3n veraz sobre la base legal para la pensi\u00f3n de vejez del accionante, a saber: los salarios que \u00e9l devengo en su cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en el Jap\u00f3n, haciendo como es l\u00f3gico la conversi\u00f3n de los yenes a moneda colombiana para que este nuevo elemento de juicio fuera tenido en cuenta por los Seguros Sociales en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad el actor ya hab\u00eda solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, una nueva certificaci\u00f3n sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n y \u00e9ste hab\u00eda mantenido intangible su decisi\u00f3n de basarse en las equivalencias del decreto 10 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mediante Sentencia T-534 de 2001 (MP. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho \u00a0a la seguridad social en conexidad con el derecho a la igualdad y a la subsistencia digna, analizando la situaci\u00f3n pensional de un exembajador. En aquella oportunidad el peticionario ya hab\u00eda interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante el Seguro Social, y en ellos cuestion\u00f3, entre otros asuntos, la determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos en el exterior. En esa ocasi\u00f3n se tutelaron los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n no hab\u00eda sido corregido y reiter\u00f3 que el art\u00edculo 57 del decreto 10 de 1992, no era aplicable para determinar el monto de la mesada pensional de tales servidores y por tanto estim\u00f3 que la norma deb\u00eda ser inaplicada por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-083 de 2004 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) ya citada, la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por otro ciudadano y orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar nuevamente al Seguro Social la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde para la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Carlos Villamil Chaux, como son los salarios que realmente \u00e9l devengo en su cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en Berl\u00edn -, pues los salarios que \u00e9l realmente deveng\u00f3 cuando se desempe\u00f1aba dicho cargo, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n en virtud de las equivalencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, esta Corte, antes de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 57 del \u00a0decreto 10 de 1992, ya hab\u00eda anotado que las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deb\u00edan ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensi\u00f3n seg\u00fan el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es v\u00e1lido que el empleador reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro pa\u00eds y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es l\u00edcito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar\u2019 (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es v\u00e1lida tambi\u00e9n para funcionarios del Estado.\u201d (Sentencia T-1016 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-556 de 2005, (MP. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte concedi\u00f3 el amparo a una exc\u00f3nsul de Colombia ante la Embajada de San Juan de Puerto Rico, a quien del mismo modo se le liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con base en salarios equivalentes de su cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y no en los realmente devengados por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se concluye que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual las cotizaciones para pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en el exterior, deben hacerse tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues resulta discriminatorio hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta o supuestamente equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente, se tendr\u00eda que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia tambi\u00e9n de su nivel de preparaci\u00f3n, quienes adem\u00e1s ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no equivaldr\u00eda al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante solicita requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remita al ISS la informaci\u00f3n relativa a las cotizaciones para pensi\u00f3n, tomando como ingreso base de liquidaci\u00f3n el salario realmente devengado como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Rep\u00fablica del L\u00edbano y adem\u00e1s remita a la citada entidad los aportes bien liquidados con base en salario real devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores por su parte sostiene, que no es procedente efectuar ajustes o correcciones a los aportes pensionales del accionante, toda vez que las cotizaciones al sistema de pensiones de las personas que prestaban los servicios en la planta externa del Ministerio, se realizaron con base en normas especiales \u2013 art\u00edculo 57 de la ley 10 de 1992 &#8211; que se encontraban vigentes al momento de su vinculaci\u00f3n con la entidad y no fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad en vigencia del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado anteriormente, en diversos procesos de tutela, la Corte tutel\u00f3 los derechos a antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital, por cuanto el mencionado Ministerio hab\u00eda liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no correspond\u00eda al que realmente ellos devengaron cuando se desempe\u00f1aron como funcionarios p\u00fablicos en el servicio exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n la Corte consider\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de sus pensiones no fueron realizadas con base en la remuneraci\u00f3n que efectivamente recibieron los accionantes, sino que el Ministerio de Relaciones Exteriores tom\u00f3 en cuenta el salario menor correspondiente a una funci\u00f3n distinta a la desarrollada por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuso esta Corporaci\u00f3n con suficiente amplitud en los fallos antes citados, la aplicaci\u00f3n de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensi\u00f3n resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que s\u00f3lo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable que ampare tal distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces en esta oportunidad, como se hizo entre otras en la Sentencia T-556 de 2005, que el criterio adoptado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensi\u00f3n debe reflejar la dignidad del cargo desempe\u00f1ado, ya que \u00e9ste tambi\u00e9n estuvo acompa\u00f1ado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempe\u00f1\u00f3 de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en tal profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que existe una l\u00ednea jurisprudencial relacionada con el hecho de que la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, m\u00ednimo vital y al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad del accionante y ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, que si a\u00fan no lo ha hecho, remita al Instituto de Seguros Sociales, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la informaci\u00f3n que contenga los salarios que realmente el accionante deveng\u00f3 al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la Rep\u00fablica del L\u00edbano, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por el ISS en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Armando Echeverri Jim\u00e9nez, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a enviar al Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS, la informaci\u00f3n que constitucionalmente corresponde para la pensi\u00f3n que le corresponda al se\u00f1or Armando Echeverri Jim\u00e9nez, como son los salarios que realmente deveng\u00f3 al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por el ISS en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le corresponda al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considerando que los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al ISS correspondieron a un salario menor al devengado por el se\u00f1or Armando Echeverri Jim\u00e9nez, el mismo tiene derecho a que se le remitan los aportes bien liquidados seg\u00fan el salario real del trabajador, obligaci\u00f3n compartida por el empleador y el trabajador, DISPONER que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el se\u00f1or Armando Echeverri Jim\u00e9nez \u00a0quedan obligados a cancelar al ISS, en la proporci\u00f3n que les corresponda, la parte no aportada de las cotizaciones, a lo cual proceder\u00e1n una vez el ISS indique a cada uno la suma que adeudan por concepto de aportes, sin que dicha suma incluya valores correspondientes a sanciones ni a intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Teniendo en cuenta la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, se PREVIENE al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes, para que la precitada doctrina sea observada y aplicada en casos semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-098\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado\/DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA DE PENSION-Cotizaci\u00f3n conforme a asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Cotizaci\u00f3n conforme a la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo realmente desempe\u00f1ado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1232077 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}