{"id":13181,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-099-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-099-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-06\/","title":{"rendered":"T-099-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para la practica de ex\u00e1menes excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamiento m\u00e9dico en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cubrimiento del traslado del paciente desde su lugar de residencia al sitio en el que debe recibir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere, en principio debe correr a cargo del paciente mismo o su familia, pues es en quien radica el deber de buscar los medios para recibir el tratamiento requerido y as\u00ed restablecer su estado de salud. Sin embargo, la garant\u00eda del derecho a la vida debe materializarse, y con el fin de lograr esto y no hacer nugatoria su protecci\u00f3n, es necesario en ocasiones ampliar el espectro de protecci\u00f3n del derecho con el fin de que su ejercicio sea real y efectivo. Es por esto que en ciertos casos, el juez constitucional si lo considera necesario, tiene la potestad de ordenar, ya sea a cargo del Estado, de las Empresas Promotoras de Salud o de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, el acceso del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, pues el no hacerlo implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica la continuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se requiere previamente a la entidad prestadora de salud para la prestaci\u00f3n del servicio de traslado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de angioresonancia de o\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1245943 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Sierra Mier, contra la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Sierra Mier, contra la EPS Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 25 de julio de 2005, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) contra la EPS Saludcoop, por considerar que la negativa de esa entidad a autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes necesarios para realizar la cirug\u00eda que requiere, est\u00e1 vulnerado sus derechos fundamentales. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor est\u00e1 afiliado a la EPS Saludcoop desde enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde los diez a\u00f1os de edad, padece problemas infecciosos en el o\u00eddo derecho, Por lo que ha sido sometido a numerosos tratamientos que no han producido el efecto esperado. En la actualidad tiene veintis\u00e9is a\u00f1os y ha desarrollado a lo largo de su vida depresi\u00f3n, agresividad y aislamiento, que lo han llevado incluso a cometer intentos de suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el 23 de diciembre de 2003, fue internado en la Unidad de reposo de la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, donde permaneci\u00f3 hasta enero de 2004. All\u00ed le fueron diagnosticadas esquizofrenia y depresi\u00f3n, generadas con ocasi\u00f3n de los problemas psicosociales ocasionados por la enfermedad que padece en su o\u00eddo. Actualmente depende de f\u00e1rmacos para el mantenimiento de su estabilidad emocional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras ser dado de alta de la instituci\u00f3n, empez\u00f3 a consultar un medico adscrito a la EPS Saludcoop, quien le orden\u00f3, el 26 de marzo de 2004, una MASTOIDECTOM\u00cdA RADICAL DERECHA con car\u00e1cter urgente, cirug\u00eda que deb\u00eda ser practicada en la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL 24 de agosto de 2004, el otorrinolaring\u00f3logo de la Cl\u00ednica Valle de Sin\u00fa en Monter\u00eda, Ricardo Negrete Genes, adscrito a la EPS Saludcoop, orden\u00f3 dos ex\u00e1menes, para que fuera practicado cualquiera de ellos alternativamente, una ANGIORESONANCIA DE OIDO o una ANGIOTOMOGRAF\u00cdA MULTICOIDE DE OIDO, necesarios para poder efectuar la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los dos ex\u00e1menes por ser procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia por una parte, de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y por otra, de los costos que implica el trayecto desde san Benito de Abad hasta Monter\u00eda, ciudad donde debe efectuarse la consulta del especialista, solo le fue posible acudir el 21 de julio de 2005, es decir, tras once meses de haber acudido a su primera cita. En esta ocasi\u00f3n, el m\u00e9dico le orden\u00f3 de nuevo los ex\u00e1menes, esta vez con car\u00e1cter urgente y recomendando que fueran preferiblemente efectuados en la ciudad de Bogot\u00e1. La EPS Saludcoop, bajo el mismo argumento, neg\u00f3 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la EPS Saludcoop al no autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico tratante, necesarios para practicar la cirug\u00eda que requiere, vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene a la EPS Saludcoop, autorice la pr\u00e1ctica de estos ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo niega la tutela de los derechos fundamentales del accionante pues considera que no fue demostrado que los ex\u00e1menes ordenados no pudieran ser sustituidos por ex\u00e1menes incluidos dentro del POS, ya que el juzgado ofici\u00f3 al m\u00e9dico tratante preguntando si los ex\u00e1menes prescritos eran indispensables para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y no recibi\u00f3 respuesta. Adicionalmente, considera que no se prob\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica del actor pues en su escrito de tutela solo indic\u00f3 que \u201cmi capacidad econ\u00f3mica es pobre\u201d (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n pues considera que el a quo incurri\u00f3 en un error de hecho al valorar las pruebas aportadas, ya que obran en el expediente dos \u00f3rdenes impartidas por el m\u00e9dico tratante donde prescribe la pr\u00e1ctica de los dos ex\u00e1menes mencionados, pues son necesarios para realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que \u00e9l requiere, por lo que no era necesaria una nueva prueba que lo confirmara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acredita tambi\u00e9n, mediante una certificaci\u00f3n expedida por la Personer\u00eda Municipal de San Benito Abad, que es una persona de escasos recursos y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite costear la pr\u00e1ctica de ninguno de los ex\u00e1menes ordenados, ni el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, donde deben ser practicados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo confirma el fallo del a quo pues por considerar que es posible sustituir los procedimientos formulados por procedimientos que s\u00ed se encuentran dentro del Plan obligatorio de Salud, ya que la EPS accionada, en la contestaci\u00f3n allegada en primera instancia, explica que los ex\u00e1menes que efectivamente s\u00ed est\u00e1n dentro del POS de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 5261 son la Tomograf\u00eda simple de o\u00eddo y la Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear de o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esto, el despacho del ad quem concluye que \u201cno hay prueba que indique que la tomograf\u00eda simple de o\u00eddo y Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear de O\u00eddo no tengan los mismos efectos de los recetados\u201d(folio 16), por lo que aparentemente estos procedimientos pueden sustituir los ordenados por el m\u00e9dico tratante. Siendo esto as\u00ed el accionante debe recurrir a la EPS Saludcoop y exponer su caso, para que en el evento de ser posible la sustituci\u00f3n de los procedimientos recomendados excluidos del POS por los que s\u00ed est\u00e1n contemplados en el mismo, lo haga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si es procedente mediante acci\u00f3n de tutela, ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, previos a la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda cuando el no efectuarla vulnera el derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida digna, as\u00ed como si es deber de la Empresa Promotora de Salud cubrir el traslado del paciente y su acompa\u00f1ante al lugar donde debe recibir este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Derecho a la salud. Protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela por conexidad con el derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que el derecho a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por revestir el car\u00e1cter de fundamental, es susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela pues \u00e9sta se convierte en la herramienta id\u00f3nea para acudir ante la jurisdicci\u00f3n con el fin de evitar una vulneraci\u00f3n o cesar una amenaza que se cierna sobre este derecho inalienable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta violaci\u00f3n o puesta en peligro del derecho a la vida puede presentarse de forma directa o indirecta es decir, como consecuencia de la afectaci\u00f3n de otros derechos constitucionales. Este es el caso que se presenta cuando por raz\u00f3n de una actuaci\u00f3n que afecta el derecho a la salud, de car\u00e1cter eminentemente prestacional, de forma conexa se vulneran el derecho a la vida o la integridad personal, evento en el cual esta Corporaci\u00f3n reiteradamente los ha protegido por la v\u00eda residual de la tutela1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo es ya abundante la jurisprudencia2 en la que se desarrolla el contenido del concepto vida, que debe ser entendido de forma amplia, en \u00edntima uni\u00f3n con el principio constitucional de la dignidad humana, pues darle una interpretaci\u00f3n estricta, circunscribi\u00e9ndolo al concepto de existencia f\u00edsica, ser\u00eda vaciar de contenido este derecho, perdi\u00e9ndose as\u00ed el verdadero objeto de protecci\u00f3n. El derecho a la vida es el derecho a existir y a llevar esta existencia en condiciones dignas. En este sentido encontramos la Sentencia T-1302 de 2001 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra donde desarrolla el concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u2019. As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la \u2018situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es leg\u00edtimo concluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger el derecho constitucional a la salud de quien por sufrir una vulneraci\u00f3n del este derecho sufre como consecuencia un menoscabo en el goce de su derecho fundamental a llevar una vida digna, puesto que se constituye en la v\u00eda id\u00f3nea para lograr el restablecimiento del disfrute ordinario de sus condiciones de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso bajo examen, encontramos que a\u00fan cuando el accionante no se encuentra en peligro inminente de muerte, est\u00e1 plenamente probado que los ex\u00e1menes ordenados son necesarios para practicar la MASTOIDECTOM\u00cdA RADICAL DERECHA, cirug\u00eda que solucionar\u00eda los problemas de o\u00eddo que lo han afectado a lo largo de gran parte de su vida y que no le han permitido llevar una existencia en condiciones dignas puesto que ha desarrollado problemas mentales severos como consecuencia de su enfermedad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Medicamentos excluidos del POS y su suministro por parte de las EPS cuando est\u00e1 comprometido el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de proporcionar el servicio p\u00fablico esencial de salud a todos sus asociados. Esta prestaci\u00f3n la efect\u00faa a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, donde las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado suministran los tratamientos, ex\u00e1menes y medicamentos incluidos en el POS, plan que determina las limitaciones y restricciones legales y reglamentarias, leg\u00edtimas y razonables en la medida que permiten mantener la viabilidad financiera del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existen supuestos de hecho en los que al imponer de forma absoluta esta regulaci\u00f3n, se vulneran derechos fundamentales de los afiliados al sistema, gener\u00e1ndose un conflicto que en virtud de la supremac\u00eda constitucional que se predica en nuestro Estado de Derecho, debe resolverse en favor de las normas constitucionales, es decir, los derechos fundamentales, inaplicando as\u00ed las normas de inferior jerarqu\u00eda que reglamentan el Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3, esta situaci\u00f3n se presenta cuando concurren las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta del medicamento, tratamiento o examen amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medicamento tratamiento o examen excluido, no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o no tiene la misma efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El paciente no puede sufragar los costos del medicamento, tratamiento o examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medicamento fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Gustavo Adolfo Sierra, como fue enunciado anteriormente, no realizar alguno de los dos ex\u00e1menes prescritos amenaza su derecho a llevar una vida digna, pues sin \u00e9ste diagn\u00f3stico no puede practic\u00e1rsele la cirug\u00eda que requiere y por lo tanto no se restablecer\u00e1 su estado de salud tanto f\u00edsica como mentalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda exigencia, es evidente que no fue probado de ninguna manera dentro del proceso que existieran procedimientos incluidos en el POS que pudieran sustituir los ordenados por el m\u00e9dico tratante, pues la EPS en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n menciona dos ex\u00e1menes de o\u00eddo mas no afirma que estos sean efectivamente sustitutos de los ordenados ya que simplemente explica que \u201cDe acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5261, los estudios que se encuentran \u00a0aprobados son TOMOGRAF\u00cdA SIMPLE DE O\u00cdDO y RESONANCIA MAGN\u00c9TICA NUCLEAR DE O\u00cdDO, pero estos procedimientos con los nombres de ANGIORESONANCIA o TOMORESONANCIA como los solicita el accionante no se encuentran contemplados en el POS\u201d (folio 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la incapacidad econ\u00f3mica del actor, existen varios indicios que la demuestran pues como \u00e9l mismo narra transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre su primera cita al especialista en Monter\u00eda, el 24 de agosto de 2004 y la segunda vez que pudo acudir al otorrinolaring\u00f3logo que fue el 21 de julio de 2005, pues le fue imposible costear su traslado antes de esta fecha. Obra adicionalmente en el expediente un documento expedido por la Personera de San Benito Abad donde certifica que el accionante y su familia son personas de escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el m\u00e9dico tratante es efectivamente un m\u00e9dico adscrito a la EPS, verific\u00e1ndose as\u00ed la \u00faltima condici\u00f3n exigida jurisprudencialmente, encuentra la Sala que en el caso bajo examen se cumplen todos los presupuestos necesarios para inaplicar las normas reguladoras del Sistema de Salud y por lo tanto debe ser la EPS Saludcoop quien asuma el cubrimiento de los ex\u00e1menes del se\u00f1or sierra Mier, sin perjuicio de su facultad de recobro al Estado a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Condiciones para la procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cubrimiento del traslado del paciente desde su lugar de residencia al sitio en el que debe recibir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere, en principio debe correr a cargo del paciente mismo o su familia4, pues es en quien radica el deber de buscar los medios para recibir el tratamiento requerido y as\u00ed restablecer su estado de salud.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la garant\u00eda del derecho a la vida debe materializarse, y con el fin de lograr esto y no hacer nugatoria su protecci\u00f3n, es necesario en ocasiones ampliar el espectro de protecci\u00f3n del derecho con el fin de que su ejercicio sea real y efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que en ciertos casos, el juez constitucional si lo considera necesario, tiene la potestad de ordenar, ya sea a cargo del Estado, de las Empresas Promotoras de Salud o de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, el acceso del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, pues el no hacerlo implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica la continuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfqu\u00e9 pasa cuando est\u00e1 probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente hasta el sitio donde se har\u00e1 el tratamiento, la cirug\u00eda o la rehabilitaci\u00f3n ordenada, y esta negativa pone en peligro no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestaci\u00f3n inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia tambi\u00e9n se establece la condici\u00f3n de haber requerido el servicio previamente ante la EPS accionada, condici\u00f3n que en el caso concreto no puede imponerse puesto que ante la negativa de la entidad a autorizar los ex\u00e1menes prescritos no surge la posibilidad de solicitar el cubrimiento del traslado para su pr\u00e1ctica, pues no exist\u00eda una justificaci\u00f3n para este traslado al no existir un procedimiento por realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cubrimiento para el traslado de un acompa\u00f1ante del paciente se ha establecido tambi\u00e9n un antecedente jurisprudencial, expresado claramente en la Sentencia T-197 de 2003 del Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que enuncia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando este antecedente al asunto bajo estudio encuentra la Sala que, \u00a0como fue se\u00f1alado anteriormente, la incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia se encuentran probadas dentro de la acci\u00f3n, por lo que es forzoso que sea el Estado quien cubra el desplazamiento que requiere el actor pues es la \u00fanica manera de que \u00e9ste logre una efectiva recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cubrimiento del traslado de un acompa\u00f1ante de Gustavo Adolfo Sierra, considera la Sala que por causa de la esquizofrenia que padece y su dependencia a medicamentos que debe tomar diariamente para el mantenimiento de su estabilidad mental, es una persona que requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, por lo que autorizar\u00e1 tambi\u00e9n el cubrimiento del traslado de un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados por la negativa de la entidad accionada a autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante, por lo que en aras de proteger sus derechos fundamentales, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre que neg\u00f3 el amparo y en consecuencia ordenar\u00e1 al representante legal de Saludcoop EPS , o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar la pr\u00e1ctica de la ANGIORESONANCIA DE OIDO o la ANGIOTOMOGRAF\u00cdA MULTICOIDE DE OIDO, y que en adelante preste todos los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Gustavo Adolfo Sierra Mier para el tratamiento de su enfermedad as\u00ed como el cubrimiento de sus costos de traslado y los de su acompa\u00f1ante, al lugar donde requiera la prestaci\u00f3n de los servicios, de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal de Saludcoop EPS, o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar la pr\u00e1ctica de la ANGIORESONANCIA DE OIDO o la ANGIOTOMOGRAF\u00cdA MULTICOIDE DE OIDO, y que en adelante preste todos los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Gustavo Adolfo Sierra Mier para el tratamiento de su enfermedad as\u00ed como el cubrimiento de sus costos de traslado y los de su acompa\u00f1ante para la prestaci\u00f3n de los servicios, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Se autoriza a la entidad demandada a repetir contra el FOSYGA en los gastos en que incurra, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999, T-926 de 1999, \u00a0T-993 de 2000, T-101 de 2001, T-859 de 2003 y T-697 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencias T-726 de 2004, T-489 de 1998, SU-062 de 1999, T-545 de 2000, T-509 de 2002, T-794 de 2003, T-062 de 2004, T-1097 de 2004 y T-1162 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, Art\u00edculo 2: \u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor (Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada, Urab\u00e1, Bogot\u00e1, Cali, Medell\u00edn y Barranquilla), en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema las sentencias T-160 de 2001, T-1097 de 2001, T-1158 de 2001, T-467 de 2002, T-900 de 2002, T-350 de 2003 yT-755 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-099\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia por vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida digna \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para la practica de ex\u00e1menes excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 TRASLADO DE USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tratamiento m\u00e9dico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}