{"id":13183,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1000-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-1000-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1000-06\/","title":{"rendered":"T-1000-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1000\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Direcci\u00f3n de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se niega a prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que es aceptable \u00a0que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Por regla general obligaci\u00f3n de suministrar atenci\u00f3n culmina al producirse la desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Continuidad en el servicio no tiene car\u00e1cter ilimitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1402752 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Oscar Antonio Paz Salas contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de Ej\u00e9rcito \u2013 Secci\u00f3n de Medicina Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de mayo del presente a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Oscar Antonio Paz Salas en contra de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El accionante ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado regular el 10 de noviembre de 1992 y continu\u00f3 como soldado voluntario a partir del 14 de marzo de 1995, puesto que fue declarado apto para tal actividad previos \u00a0\u201cminuciosos\u201d ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos de admisi\u00f3n. \u00a0Fue asignado a la unidad militar \u201cBrigada M\u00f3vil No 2 Batall\u00f3n de contraguerrillas No. 12 \u2018Caribes\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Relata el se\u00f1or Oscar Antonio Paz Salas que en desarrollo de su carrera como soldado \u00a0form\u00f3 parte de las tropas combatientes de grupos insurgentes en varias oportunidades, como la toma guerrillera a \u201cLa Carpa\u201d, combates en los llanos del Yari y en la Serran\u00eda de San Lucas, entre otros. \u00a0Agrega, que la toma a \u201cLa Carpa\u201d en el a\u00f1o 1996 fue una de las m\u00e1s \u201ccrueles y despiadadas\u201d, en la cual gran parte de sus amigos perdieron la vida de manera brutal y a otros los torturaron y obligaron a presenciar las ejecuciones; relata que luego de tales actividades traum\u00e1ticas, ni \u00e9l ni sus compa\u00f1eros, fueron valorados psicol\u00f3gicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En una de tales operaciones militares, en el a\u00f1o 1996, al efectuar un salto de un helic\u00f3ptero1 sufri\u00f3 un \u201ctrauma en la columna lumbar\u201d que le gener\u00f3, \u00a0seg\u00fan acta de junta m\u00e9dica del 25 de noviembre de 1997, dolor lumbar \u201cirradiado a miembro inferior izquierdo\u201d, motivo por el cual fue valorado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Junta M\u00e9dica, con fecha 10 de diciembre de 1997, luego de haber \u00a0valorado por ortopedia, neurocirug\u00eda, fisioterapia y oftalmolog\u00eda al accionante, estableci\u00f3 las siguientes conclusiones: \u201c1\u00ba.DIAGN\u00d3STICO: \u00a0TRAUMA AL SALTAR DE HELIC\u00d3PTERO EN COLUMNA LUMBAR, RODILLA IZQUIERDA CON LESI\u00d3N CONDRAL DE C\u00d3NDILO FEMURAL TRATADO CON ARTROSCOPIA Y FISIOTERAPIA QUE DEJA COMO SECUELA: \u00a0a) LUMBALGIA CR\u00d3NICA b)LIMITACI\u00d3N DOLOR A LA FLEXI\u00d3N RODILLA IZQ. \u00a02 PTERIGIO OJO DERECHO TRATADO QUIR\u00daRGICAMENTE QUE NO DEJA SECUELA\u201d; en tal virtud, determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del sesenta y seis punto cincuenta y nueve por ciento (66.59%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Manifiesta el tutelante que aquel diagn\u00f3stico m\u00e9dico nunca cont\u00f3 con una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y por consiguiente no se tuvieron en cuenta \u201csus afecciones de tipo psiqui\u00e1trico, las cuales para la \u00e9poca eran m\u00e1s que evidentes\u201d2 y que sus lesiones f\u00edsicas eran degenerativas, por lo que hoy se encuentra en un estado que califica como \u201cdeprimente\u201d, lo cual respalda en valoraciones m\u00e9dicas efectuadas en los a\u00f1os 1999 y 2000 en el mismo Hospital Militar Central3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Luego de darse por concluido su tratamiento y como consecuencia de la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral dictaminada fue dado de baja e indemnizado con una suma de dinero que califica como irrisoria \u00a0y dice, \u201csin tener derecho a recibir el tratamiento en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, al debido proceso y \u00a0al trabajo y como consecuencia se le presten los servicios m\u00e9dicos asistenciales especializados y en general los que se requieran para el tratamiento de \u00a0sus afecciones. Adicionalmente demanda se le practique una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, en la cual se tengan en cuenta todas las circunstancias vividas en combate y como consecuencia pueda acceder, bien a una pensi\u00f3n por invalidez, o en su defecto a una mejor indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la instituci\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, mediante escrito fechado el 04 de mayo del 2006, expuso en su defensa que la Junta M\u00e9dica Laboral efectuada al tutelante tuvo lugar el 10 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual, de conformidad con el art\u00edculo 29 del Decreto 094 de 1989, dispon\u00eda de cuatro meses para solicitar la \u201cconvocatoria del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar\u201d quien ten\u00eda la facultad de \u201caclarar, ratificar, modificar o revocar\u201d4 la decisi\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dico Laboral, de la cual predic\u00f3 \u00a0idoneidad y el cumplimiento de todos los par\u00e1metros legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Penal, mediante sentencia del 11 de mayo del presente a\u00f1o, neg\u00f3 por improcedente la tutela. Consider\u00f3 ese cuerpo colegiado que no es aceptable controvertir el concepto m\u00e9dico proferido en diciembre de 1997, \u201cpues la tutela no fue preestablecida para analizar estos asuntos\u201d, m\u00e1xime cuando puede hacerlo por la v\u00eda contenciosa. \u00a0 Agrega, que el derecho a la salud \u00a0es de mera prestaci\u00f3n y no se considera fundamental a menos que se comprometan otros derechos esenciales como la vida e integridad personal, lo cual no acontece en el presente caso. \u00a0Finaliza la decisi\u00f3n manifestado que el tutelante puede reclamar una \u201cnueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica o demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa si considera que la indemnizaci\u00f3n\u201d que recibi\u00f3 es menor a la que deb\u00eda suministr\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Escrito de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acta de Junta M\u00e9dica Laboral 3699 del 10 de diciembre de 19976.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resultados de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, mielograf\u00eda y resonancias magn\u00e9ticas practicadas entre los a\u00f1os 1999 y 20007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reportes de atenci\u00f3n m\u00e9dica del 14 de agosto y \u00a06 de septiembre del a\u00f1o 2000.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los derechos fundamentales \u00a0del accionante a la salud, a la seguridad social y al debido proceso con la expedici\u00f3n del acta de junta m\u00e9dica 3699 el 10 de diciembre de 1997 y\/o con la negativa de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito a prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica o \u00a0realizarle una nueva valoraci\u00f3n de su estado de salud que de lugar a la variaci\u00f3n de su anterior indemnizaci\u00f3n o a su pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el anterior problema la Sala analizar\u00e1, la presencia del principio de inmediatez como presupesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, haciendo alusi\u00f3n a los l\u00edmites en la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado con suficiencia sobre la inmediatez como caracter\u00edstica consustancial de la acci\u00f3n de tutela, presente en el art\u00edculo 86 de la C.P.9, con miras a evitar que este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se torne en medio de pretermisi\u00f3n de los recursos ordinarios o aval para comportamientos negligentes de los interesados, o lo que es peor a\u00fan, \u00a0en el rehabilitamiento de t\u00e9rminos otrora preclu\u00eddos en debida forma, para conseguir decisiones m\u00e1s favorables a las entonces obtenidas con anuencia de los destinatarios, sin que haya mediado justificaci\u00f3n alguna para su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal presupuesto de procedibilidad ha sido expuesto por la jurisprudencia constitucional desde sus inicios10; es as\u00ed que en la sentencia C- 592 de 199211 \u00a0la Corporaci\u00f3n sostuvo que no era propio de la acci\u00f3n de tutela, entenderla como medio sustitutivo de los procedimientos ordinarios o especiales existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ni como instancia adicional a las ya previstas, ya que su prop\u00f3sito era el de \u00a0\u201cbrindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, en la sentencia T-570 de 200512, se recogieron varios pronunciamientos representativos de esta l\u00ednea jurisprudencial en los cuales se recalca que el amparo debe ser impetrado dentro de un tiempo \u201crazonable y oportuno\u201d13, y se hizo \u00a0alusi\u00f3n a las sentencias SU-961 de 1999 y T-575 de 200214 en las cuales se habla de la razonabilidad del plazo, para concluir que en cada caso el Juez es el llamado a establecer si \u00e9ste se interpuso dentro de un t\u00e9rmino prudencial que no menoscabe derechos de terceros y que la inactividad injustificada para el ejercicio de la acci\u00f3n no permite la prosperidad de la misma : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]\u00abPara hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Limites en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de eficiencia, representado en la continuidad en el servicio, particularmente en materia de salud, tomando en cuenta su naturaleza de p\u00fablico, la Corporaci\u00f3n ha sostenido desde sus primeros pronunciamientos, que si bien es principal, no es ilimitado16. \u00a0En esa oportunidad, fij\u00f3 sus fronteras, b\u00e1sicamente en la necesidad de la prestaci\u00f3n, entendiendo como necesarios \u201caquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica.\u201d17 \u00a0 En la sentencia T-170 de 2002 que acabamos de citar se recogieron, por defecto, \u00a0las excepciones a la regla general de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud entendiendo que no puede suspenderse \u201cun tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;18 (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;19 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario20; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;21 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;22 o \u00a0(vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando.23\u00bb24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con la atenci\u00f3n en salud para los miembros de las fuerzas militares, \u00a0la jurisprudencia decantada de esta Corte, \u00a0confluye al considerar que en t\u00e9rminos generales, la prestaci\u00f3n culmina al producirse la baja o desvinculaci\u00f3n del individuo cuya atenci\u00f3n se demanda, hecha la salvedad de que, cuando la lesi\u00f3n o enfermedad ha sido producto del servicio, a la luz de los mandatos constitucionales \u00ab\u201c(&#8230;)el suministro de dicho servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.\u201d [T-376 de 1997 \u00a0(subraya fuera de texto)]\u00bb25; ello acompasado con las previsiones del art\u00edculo 42 del Decreto 094 de 1989 antes mencionado26. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0en la \u00a0sentencia T-124 de 2005, al conceder la protecci\u00f3n tutelar, invocada por un ex-\u00ad infante de marina, a quien el Hospital Naval de Cartagena se negaba a continuarle prestando el servicio asistencial de salud por un transtorno de ansiedad diagnosticado durante su vinculaci\u00f3n a la Armada Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica, la regla general consiste en que aqu\u00e9lla debe brindarse, con car\u00e1cter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligaci\u00f3n cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepci\u00f3n a esta regla cuando el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio que, de no ser atendida oportunamente, har\u00eda peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protecci\u00f3n &#8220;se traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho27\u201d.28 \u00a0(Subraya fuera de texto)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Sala Sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;la atenci\u00f3n especializada que el accionante ven\u00eda recibiendo para superar el trastorno de ansiedad que padece, hace inminente la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca; de manera que no resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desestimar esta situaci\u00f3n con argumentos que desconocen la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art. 228), tales como los relacionados con la no promoci\u00f3n de los recursos que proced\u00edan contra el acta de la Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n de esta naturaleza desconoce que, en el caso particular, la no promoci\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa puede explicarse en las limitaciones del accionante en raz\u00f3n de su deteriorado estado de salud, que le sit\u00faan en un estado de debilidad manifiesta, en relaci\u00f3n con el cual abundante material probatorio se ha allegado al expediente, como son, entre otras, las anotaciones consignadas por el especialista sobre la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda del accionante y las incapacidades otorgadas por esta raz\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta misma postura hab\u00eda sido sostenida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-376 de 199729, en la cual se refiri\u00f3 a la procedencia del amparo para un reservista dado de baja por enfermedad diagnosticada durante la prestaci\u00f3n del servicio, en la medida en que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud involucraba otros derechos de car\u00e1cter fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, desde la perspectiva constitucional la Corte ha manifestado reiteradamente que aun cuando el derecho a la salud no es fundamental logra adquirir esa connotaci\u00f3n en la medida en que su quebranto pueda amenazar o vulnerar otros derechos que si lo son. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha confirmado en varias oportunidades la procedibilidad del amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la salud a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la vida, inherente al individuo cuya titularidad detenta en raz\u00f3n a su existencia y constituye per se un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos30, en raz\u00f3n a que el derecho a la salud \u201c(&#8230;) emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n representan necesariamente peligro o da\u00f1o a derechos fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para preservar \u00e9sta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales\u201d.31\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de la lectura de las reglas elaboradas por la Corte, podemos deducir que \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio asistencial de salud para los miembros de las Fuerzas Militares, por lesiones sufridas durante o con ocasi\u00f3n del servicio no es ilimitada y se contrae i) a la necesidad de la prestaci\u00f3n, de modo que su suspensi\u00f3n no afecte de manera grave derechos \u00a0fundamentales del involucrado como \u00a0la vida, la integridad f\u00edsica y la dignidad; y ii) que la continuidad en el servicio se mantendr\u00e1 por el tiempo necesario para definir de fondo su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de estudio, el accionante cuestiona la validez de la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada en el a\u00f1o 1997 por la Junta M\u00e9dica Laboral Militar, con ocasi\u00f3n de las lesiones por \u00e9l sufridas en desarrollo de un operativo militar, en la cual no se \u00a0realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico de su salud mental ni se consider\u00f3 que su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral alcanzara el nivel exigido para otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez32, y reclama la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las secuelas de sus lesiones, las cuales argumenta, han sido degenerativas conforme a ex\u00e1menes que le fueron practicados \u00a0durante los a\u00f1os 1999 y 2000 en el mismo Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que desde el 10 de diciembre de 1997 hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela esto es, el 24 de abril de 2006, transcurrieron ocho a\u00f1os y cuatro meses, tiempo durante el cual el accionante no controvirti\u00f3 por medio alguno las conclusiones del acta de Junta M\u00e9dica 3699.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo advirti\u00f3 la entidad demandada, el se\u00f1or Paz Salas \u00a0dispon\u00eda de cuatro meses para solicitar ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar \u00a0y de Polic\u00eda la modificaci\u00f3n del dictamen respecto del cual predica su inconformidad y s\u00f3lo ocho a\u00f1os despu\u00e9s considera necesario recibir una nueva valoraci\u00f3n, que le permita bien sea, obtener una \u201cpensi\u00f3n de invalidez o en su defecto una mejor indemnizaci\u00f3n&#8230;\u201d33. \u00a0Tampoco se observa que los actos administrativos motivo de la presente acci\u00f3n hayan sido discutidos a trav\u00e9s de las acciones ordinarias ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ni que hubiese mostrado desacuerdo con la indemnizaci\u00f3n recibida entonces, la cual hoy califica como irrisoria, ni mucho menos que solicitara en alguna oportunidad la valoraci\u00f3n de las lesiones psicol\u00f3gicas que hoy estima tan evidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica se refiere, contrariamente a lo manifestado por el actor, la Corte ha constatado que s\u00ed recibi\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de su diagn\u00f3stico definitivo m\u00e9dico laboral, pues le fueron practicados en el Hospital Militar Central una mielograf\u00eda lumbar, el 14 de diciembre de 1999, una resonancia magn\u00e9tica en columna el 05 de noviembre del mismo a\u00f1o y otra el 05 de octubre del a\u00f1o 200034; igualmente, se observan reportes de atenci\u00f3n m\u00e9dica del 14 de agosto y del 6 de septiembre del 200035, los cuales permiten entender que el paciente estuvo tratado con recomendaciones de \u201cejercicios terap\u00e9uticos y deportes\u201d36 por lo menos tres a\u00f1os despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral del 10 de diciembre de 1997, sin que en dicha \u00e9poca y producto de los resultados all\u00ed obtenidos, hubiese adelantado alg\u00fan procedimiento para modificar su situaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, ni menos hubiese invocado la acci\u00f3n tutelar en procura de proteger derechos fundamentales que estuvieren amenazados, por lo que no es posible considerar, que si durante m\u00e1s de seis a\u00f1os el accionante no vio afectados sus derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal, con un diagn\u00f3stico de \u201cdiscopat\u00eda L4-L5 sin signos de comprensi\u00f3n radicular\u201d u \u201cOsteocondrosis intervertebral L4-5&#8230;\u201d mal puede decirse que tales derechos han sido efectivamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que en el caso del accionante le fue definida su situaci\u00f3n producto de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, circunstancia que le gener\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0recibida de manera satisfactoria, la Sala considera: i) que transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os de haber obtenido su indemnizaci\u00f3n no es propio entender una discrepancia justificada con el monto recibido; y ii) que el transcurso del tiempo despu\u00e9s de haber sido definida su situaci\u00f3n administritiva constituye un lapso \u00a0suficiente bien para que el peticionario se haya afiliado al r\u00e9gimen contributivo o haya aplicado al r\u00e9gimen subsidiado de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte no encuentra dentro del plenario ninguna raz\u00f3n valedera para la inactividad procesal del tutelante y lo que en realidad observa es un marcado inter\u00e9s econ\u00f3mico de su parte, pretendiendo utilizar la acci\u00f3n constitucional como mecanismo de salvaci\u00f3n para remover las actuaciones en firme que hoy le afectan, con las cuales en su momento no tuvo la menor diferencia, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, el 11 de mayo de \u00a02006, que neg\u00f3 por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 CONFIRMAR,\u00a0 la sentencia del once (11) de mayo de dos mil seis proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Antonio Paz Salas, en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver folio 24 (acta de junta m\u00e9dica laboral) \u00a0<\/p>\n<p>2Ver, escrito de tutela, folio 2 cuaderno principal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 15 a 21 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 50 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 1 a 13 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 23 a 25 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 15 a 19 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 \u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (negrillas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Ver tambi\u00e9n T- 526\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-588\/06 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00abDe conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela13, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u00bb. (Sentencia T-570\/05)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 [&#8230;]\u201ctal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda\u201d M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver SU-961\/99 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-406\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17\u201c&#8230;En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d[Se cit\u00f3 la T-829\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz] (T-170\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E.) \u00a0<\/p>\n<p>18 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el patrono, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo de[l] patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviniente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: \u201cLa entidad demandada puede leg\u00edtimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostom\u00eda. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la salud ejerce, as\u00ed sea en forma delegada, el servicio p\u00fablico de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue s\u00fabitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver p\u00e1g. 13 de la referida sentencia \u00a0<\/p>\n<p>25 T-124\/05 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>26\u201cArt\u00edculo 42\u00ba. &#8211; Prestaciones en especie . La persona que sufra lesiones en un accidente \u00a0com\u00fan o de trabajo, o padezca de una enfermedad , tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n , sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas que le pudieren corresponder. \u00a0<\/p>\n<p>a) Atenci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>b) Medicamentos en general. \u00a0<\/p>\n<p>c) Hospitalizaci\u00f3n si fuere necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>d) Elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables para los actos esenciales de la existencia o para la rehabilitaci\u00f3n sicof\u00edsica del paciente , de acuerdo con tarifas que para tal efecto establezca el Gobierno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-376\/97. En sentido similar, la sentencia T-762\/98. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-393 de 1999. Reiterada en las sentencias T-824 de 2002 y T-315 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>29\u201cEn tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesi\u00f3n en accidente com\u00fan o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal- la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, art\u00edculo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y 42)\u201d. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la Sentencia T-452\/92, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-192\/94, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cincapacidad permanente igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d (Art. 90 Decreto 094 de 1989)i \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u201c&#8230;que por lo menos este de acuerdo con la gravedad de mi situaci\u00f3n de salud\u201d (Ver folio 4 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folios 15, 16, 17 y 18 del cuaderno principal \u00a0\u201c&#8230;amplitud distal del saco cuando el paciente esta de pie los 10cc introducidos no sobrepasan el nivel superior de L5 esto indica una capacidad grande de el saco dural distal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cdiscopatia L4-L5 sin signos de compresi\u00f3n radicular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOsteocondrosis intervetebral L4-5 con reducci\u00f3n de la altura y se\u00f1al \u00a0en el T2 y ligero \u201cabombamiento\u201ddel anillo fibroso que indenta el contorno anterior del saco dural&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folios 21 y 22 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 22 vto. ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1000\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Direcci\u00f3n de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se niega a prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que es aceptable \u00a0que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}