{"id":13184,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1001-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-1001-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1001-06\/","title":{"rendered":"T-1001-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nexo de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designaci\u00f3n del demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Derecho de petici\u00f3n no estaba dirigido a entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1412872 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Angela Alicia Zapata S\u00e1nchez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 1\u00ba de Junio de 2.006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por Angela Alicia Zapata Sanchez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone la accionante que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, no le ha cancelado las mesadas pensionales reconocidas mediante Resoluci\u00f3n No 011151 de 2 de Abril de 2.005, desde el 5 de Octubre de 2.003 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que, por tal raz\u00f3n, radic\u00f3 en esa entidad derecho de petici\u00f3n el 17 de Noviembre de 2.005, y que, sin embargo, han transcurrido m\u00e1s de 15 d\u00edas sin recibir ninguna clase de respuesta, lo que supone que con la conducta de Cajanal se ha violado la ley 700 de 2.001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la actora se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela esgrimiendo la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y acceso a la justicia. De la misma manera y como corolario de lo anterior, solicita que se ordene a CAJANAL, cancelar las mesadas pensionales reconocidas en la Resoluci\u00f3n No \u00a0011151de 2 de Abril de 2.005 que no se han pagado desde el 5 de Abril hasta la fecha y que se consignen en Bancolombia o en el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Durante el t\u00e9rmino de traslado, nada dijo el ente acusado para oponerse o allanarse a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la Agencia Judicial que la acci\u00f3n de tutela no puede constituirse en otra instancia, desplazando las competencias leg\u00edtimas donde los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n deben ventilarse, y en este asunto, la controversia le corresponde dirimirla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que dicho argumento se ve reforzado, por cuanto la actora no demostr\u00f3 que se encuentre en estado de necesidad o de debilidad econ\u00f3mica manifiesta tal que se vea comprometido su m\u00ednimo vital, factor que, seg\u00fan afirma el Juzgador resulta decisivo para acceder a esa clase de pretensiones como lo ha aceptado y en esas precisas circunstancias la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica el aquo que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente al advertirse que la entidad atacada no se halla legitimada, por cuanto no fue precisamente ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, la entidad ante la cual se dirigi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n no respondido y cuya protecci\u00f3n se reclama, ya que, el derecho a que se refiere el art\u00edculo 23 constitucional fue elevado ante &#8220;el se\u00f1or ALFONSO GAMBOA FAJARDO Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al pensionado (Area de Grabaci\u00f3n) FOPEP&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas relevantes arrimadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No 01151 de Noviembre 2 de 2.005, en la que se le reconoce Pensi\u00f3n Gracia a la se\u00f1ora Angela A. Zapata S\u00e1nchez. (Folio 4-6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado por la actora ante la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al pensionado. (FOPEP) (Folio 7-8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de las gu\u00edas de Servientrega en las cuales se remiti\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. (Folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la se\u00f1ora Angela Alicia Zapata Sanchez aduce la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y acceso a la justicia. Igualmente y como corolario de lo anterior, solicita que se ordene a CAJANAL, cancelar las mesadas pensionales reconocidas en la Resoluci\u00f3n No \u00a0011151de 2 de Abril de 2.005 que no se han pagado desde el 5 de Abril hasta la fecha y que se consignen en Bancolombia o en el Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis, como aclaraci\u00f3n previa de: (i) la legitimaci\u00f3n para intervenir en los tr\u00e1mites de tutela y, (ii) definido el se\u00f1alado presupuesto se referir\u00e1 la Corte al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La legitimaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de tutela. Anotaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 d 1.991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0T-416\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutela se establece por la Constituci\u00f3n como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garant\u00edas procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuaci\u00f3n se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constituci\u00f3n como del decreto 2591 de 1991 avalan. Seg\u00fan aqu\u00e9lla, la acci\u00f3n de tutela se promueve contra autoridad p\u00fablica y, en ciertos casos, contra los particulares por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoque la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo se\u00f1ala el segundo estatuto.&#8221;1. \u00a0(Negrilla fuera de Texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas esta misma Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que: &#8220;&#8230; cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando no es su conducta la que inflige el da\u00f1o.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Habiendo presentado la se\u00f1ora Angela Alicia Zapata S\u00e1nchez, acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y de acceso a la justicia, con el fin de que se ordene a CAJANAL, cancelar las mesadas pensionales reconocidas en la Resoluci\u00f3n No \u00a0011151de 2 de Abril de 2.005 que no se han pagado desde el 5 de Abril hasta la fecha y que se consignen en Bancolombia o en el Banco Agrario, se despach\u00f3 desfavorablemente la s\u00faplica de la accionante en la instancia judicial cuya decisi\u00f3n aqu\u00ed se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora en el libelo, que se viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por cuanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no ha dado hasta la fecha, respuesta a lo solicitado en el derecho de petici\u00f3n que se elev\u00f3 presuntamente ante dicha entidad el 17 de Noviembre de 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Revisada detenidamente la actuaci\u00f3n de la que ahora conoce la Corte Constitucional, se advirti\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n, no fue dirigido a la misma entidad contra la cual se present\u00f3 el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar, para precisar, \u00a0que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la materia de la acci\u00f3n de tutela, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a trav\u00e9s de sus representantes legales, contractuales o judiciales, y la acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la entidad que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n viole o amenace derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decirse aqu\u00ed, para dejar en claro, que el an\u00e1lisis hecho por la Corte Constitucional no es el resultado de una interpretaci\u00f3n meramente formal, que desconozca el principio de la informalidad y de la prevalencia del derecho sustancial que inspira esta clase de tr\u00e1mites con fuente directa en la Constituci\u00f3n, sino que, muy por el contrario, responde al verdadero reconocimiento de la persona como sujeto de derechos2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surge del entendimiento constitucional y legal, seg\u00fan el cual la legitimaci\u00f3n, constituye un requisito sin el cual, no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo. Ignorar lo hasta aqu\u00ed dicho supone el desconocimiento de las reglas que gobiernan el procedimiento previsto para la acci\u00f3n de tutela, en las normas constitucionales y legales que la gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1.991 dispone: &#8220;La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta presupuesto inexorable de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte la anterior aclaraci\u00f3n previa, por cuanto, aunque se advierte que el derecho de petici\u00f3n cuya protecci\u00f3n se implora se encontraba dirigido al FOPEP, no menos cierto lo es que, en la gu\u00eda de la entidad postal en que \u00e9sta se envi\u00f3, aparece dirigida a CAJANAL, (folio 9) sujeto contra el cual se present\u00f3 el recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, f\u00e1cilmente se logra advertir que la acci\u00f3n de tutela de la que ahora conoce esta Corporaci\u00f3n no cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Basta ver para el efecto, que el derecho de petici\u00f3n esgrimido como vulnerado por la accionante se present\u00f3 ante FOPEP -Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Pensionado (Area de Grabaci\u00f3n), seg\u00fan se aprecia a folios 7 y 8 del c.p., donde est\u00e1 el escrito de la solicitud y que adem\u00e1s no tiene la r\u00fabrica de la accionante. Y, no obstante, a folio 9 aparece la gu\u00eda de la Agencia de Correos (Servientrega), donde la solicitud se env\u00eda a el Jefe de N\u00f3mina de CAJANAL en la direcci\u00f3n Calle 14 No 8 \u2013 70 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente,3 situaci\u00f3n que a las claras brota en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, pues no se entiende \u00bfporqu\u00e9 siendo CAJANAL, la entidad presuntamente vulneradora del derecho esgrimido como quebrantado la petici\u00f3n se dirige ante el FOPEP?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo dicho, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte, cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n o acci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la tutela, evento que se presenta cristalinamente en el caso de autos, pues, -repite la Corporaci\u00f3n- fue al Fopep a quien se encuentra dirigido el derecho de petici\u00f3n, entidad \u00e9sta que es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuyos recursos se administran mediente Encargo Fiduciario, hoy en d\u00eda el Consorcio FOPEP, que es la uni\u00f3n de la Fiduprevisora, Fiducoldex, Fiduagraria y Fiducolombia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo que aqu\u00ed se resuelve no es \u00f3bice para que la peticionaria hoy accionante, si a bien lo tiene solicite informaci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, relacionada con el pago de las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn de 15 de Junio de 2.006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta posici\u00f3n, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-562 de 2.002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional T-451 de 2.006 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Sentencia T-278 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4http:\/\/www.minproteccionsocial.gov.co\/VBeContent\/NewsDetail.asp?ID=96&amp;IDCompany=3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Nexo de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0\u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designaci\u00f3n del demandado \u00a0 \u00a0\u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Derecho de petici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}