{"id":13185,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1002-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-1002-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1002-06\/","title":{"rendered":"T-1002-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1002\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Fundamental\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Vulneraci\u00f3n cuando los recursos interpuestos no se resuelven en los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido esencial y elementos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta congruente no excluye posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO EN MATERIA PENSIONAL-No hace improcedente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Presentaci\u00f3n de recursos para agotar v\u00eda gubernativa constituye forma de ejercicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1417489 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Eugenio Ante Solarte contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el juzgado primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Roberto Eugenio Ante Solarte radic\u00f3 el 16 de septiembre de 2004 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 36 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 10 de mayo de 2005, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 014008, el ISS le neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad requerida, mediante auto Nro. 622 de 24 de enero de 2006 confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El trece de febrero de 2006, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n Nro.622 de 24 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al no haber recibido respuesta, aun cuando ya hab\u00eda pasado m\u00e1s de cuatro meses desde la interposici\u00f3n del recurso anteriormente citado, mediante derecho de petici\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Dicho derecho de petici\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda sido respondido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce el accionante, igualmente, que la mora en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n lo est\u00e1 perjudicando, pues padece de c\u00e1ncer renal, siendo la pensi\u00f3n su \u00fanico medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Roberto Eugenio Ante Solarte, mediante apoderado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, ordenando al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensi\u00f3n a la que, afirma, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de telegrama Nro. 843 fechado 15 de junio de 2006, el juzgado de instancia avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 notificar aquel a la entidad demandada, con el fin de que diera respuesta. Cumplido el t\u00e9rmino para pronunciarse al respecto, no hubo contestaci\u00f3n por parte de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del poder especial otorgado por el se\u00f1or Roberto Eugenio Ante Solarte a la Dra. Melba Reinalda Mart\u00ednez de Barrag\u00e1n para que \u00e9sta act\u00fae como apoderada de aquel en la presente acci\u00f3n de tutela. (cuad. 2 Fol. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n Nro. 014008 del 10 de mayo de 2005, emitida por el I.S.S. (cuad. 2 fols. 7 y ss).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de anexo al recurso de apelaci\u00f3n citado con anterioridad, radicado en las instalaciones del I.S.S. el d\u00eda 13 de febrero de 2006 (cuad. 2 Fol. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 30 de mayo de 2006 en las instalaciones del I.S.S., mediante el cual el accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca del recurso de apelaci\u00f3n radicado ante la misma entidad, el d\u00eda 13 de febrero de 2006. (Cuad. 2 Fol. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al juzgado primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien por sentencia \u00fanica de instancia de veintisiete (27) de junio de 2006 neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del a quo, la presente acci\u00f3n de tutela no debe prosperar, toda vez que el t\u00e9rmino dado por la ley y la jurisprudencia constitucional para la resoluci\u00f3n de las peticiones atinentes al reconocimiento de pensiones es de cuatro meses. As\u00ed, entendi\u00f3 el juez \u00fanico de instancia que al no haber transcurrido el interregno para estimar una inoportuna contestaci\u00f3n, pues el derecho de petici\u00f3n fue ejercido el 30 de mayo de 2006 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 13 de junio de 2006, el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Ante Solarte no ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, el juez de instancia hace la salvedad de que, en el caso de que la solicitud radicada el 30 de mayo de 2006 no sea contestada dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, el interesado pueda \u201cincoar hay si (sic) la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfHay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social, por conexi\u00f3n con vida digna1, de una persona, cuando \u00e9sta interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del I.S.S que le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y a aquella a\u00fan no se le ha dado respuesta? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, esta Sala observar\u00e1 lo relativo al derecho fundamental invocado por la parte actora, es decir, la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; as\u00ed mismo, se observar\u00e1 lo relativo a la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la no respuesta a uno de los recursos de la v\u00eda gubernativa; posteriormente, se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos esgrimidos all\u00ed al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona, entre otras cosas, reclamar ante las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petici\u00f3n dentro del capitulo de la Carta Pol\u00edtica conocido como \u201cde los derechos fundamentales\u201d no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n que les ata\u00f1e, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, en la sentencia T-1006 de 2001 la Corte Constitucional adicion\u00f3 a los requisitos ya expuestos, los siguientes: \u201c: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;4 y, segundo, que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos se\u00f1alados con anterioridad, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta pueda ser negativa a las pretensiones del peticionario5; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea6 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los t\u00e9rminos legales para la oportuna respuesta del derecho de petici\u00f3n este Tribunal, fundado en la legislaci\u00f3n aplicable al caso ha entendido que: \u201c&#8230; por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas (h\u00e1biles) para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d8. (Aclaraci\u00f3n fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso particular de pensiones la Corte expreso en su sentencia SU-975 de 20039 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede decirse que el derecho fundamental de petici\u00f3n propende por la interacci\u00f3n eficaz entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, obligando a \u00e9stas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al interesado. Faltar a alguna de estas caracter\u00edsticas se traduce entonces en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En materia pensional, puede as\u00ed mismo concluirse que el tiempo de respuesta es de cuatro o seis meses calendario, seg\u00fan sea el caso, para dar respuesta de fondo y que, el desconocimiento de este t\u00e9rmino, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n, contraviene el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se vio con anterioridad, la Corte Constitucional ha establecido el car\u00e1cter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petici\u00f3n. En esa medida ha entendido, que tal derecho comprende no solamente la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligaci\u00f3n por parte de \u00e9stas de resolver de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para el caso especifico de que la administraci\u00f3n no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, tambi\u00e9n resulta vulnerado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, busca la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n inicial, pues es a trav\u00e9s de \u00e9sta que el administrado puede elevar ante la autoridad p\u00fablica una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto administrativo. Adem\u00e1s, el hecho de que el administrado pueda acudir una vez vencido el t\u00e9rmino de dos (2) meses de que trata el art\u00edculo 60 del C.C.A.,11 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para que a trav\u00e9s de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como lo ha sostenido esta Corte, debe tenerse presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resoluci\u00f3n del recurso, pues el derecho de petici\u00f3n sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha entendido que la interposici\u00f3n de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d12. En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y la autoridad p\u00fablica a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los t\u00e9rminos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, en m\u00faltiples oportunidades,13 que una forma de ejercitar el derecho de petici\u00f3n es la presentaci\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa, pues \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d14. Por lo tanto, Si el derecho de petici\u00f3n se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sentencias anteriores han sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo.\u201d15. Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201ca presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los antecedentes revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos, esta Sala se dispondr\u00e1 a hacer su aplicaci\u00f3n al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve en el escrito de demanda del presente proceso, el se\u00f1or Ante Solarte propende por la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social, en conexi\u00f3n con vida digna, pues, sobre el recurso de apelaci\u00f3n ejercido en fecha 22 de junio de 2005 y, posteriormente, el 13 de febrero de 200617, -contra la Resoluci\u00f3n del I.S.S Nro. 014008 que neg\u00f3 su solicitud primaria de reconocimiento de pensi\u00f3n-, no ha obtenido respuesta. Considera el accionante que esta situaci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales mencionados ya que, adem\u00e1s de ser la pensi\u00f3n su \u00fanica fuente de ingresos, tambi\u00e9n padece una enfermedad terminal. As\u00ed mismo, aduce que su derecho fundamental de petici\u00f3n se ve violentado en el sentido en que a\u00fan no ha obtenido respuesta, por parte de la entidad accionada, en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n ejercido en contra de la Resoluci\u00f3n Nro. 014008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo por considerar que entre la fecha en que se inici\u00f3 el segundo derecho de petici\u00f3n, es decir el radicado el 30 de mayo de 2006 y la fecha en que se inici\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, el 13 de junio de 2006, no hab\u00eda transcurrido el tiempo que la jurisprudencia ha dado a las entidades del Estado para decidir las peticiones relativas a pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Corte entiende que el derecho de petici\u00f3n del accionante se vulnera, no por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 30 de mayo de 2006, pues en efecto, la entidad alli solicitada estaba en t\u00e9rmino para responder, sino en referencia a la demora injustificada de la decisi\u00f3n que el I.S.S. tiene que dar al recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n Nro. 014008, por medio de la cual esa entidad neg\u00f3 el reconocimiento pensional del se\u00f1or Ante Solarte. En efecto, como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia, la interposici\u00f3n de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d18. En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y la autoridad p\u00fablica a quien le han sido presentados omite resolverlos y no cumple con los t\u00e9rminos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n. As\u00ed las cosas, retomando nuevamente lo ya descrito, si ya han pasado m\u00e1s de cuatro meses desde la interposici\u00f3n del recurso (\u00e9ste fue concedido el 24 de enero de 2006) \u00a0y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ( radicada el 13 de junio de 2006), se tiene que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n es evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, tal y como se advirti\u00f3 con anterioridad, el incumplimiento de los plazos dados por la jurisprudencia para la contestaci\u00f3n de peticiones en materia pensional, adem\u00e1s de vulnerar el derecho de petici\u00f3n conculca el derecho a la seguridad social. Sin embargo, esta Corte no tiene el material probatorio suficiente para determinar si el accionante, efectivamente, ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, la base para liquidarla, etc., por lo que la decisi\u00f3n de esta sentencia no puede extenderse a tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ante Solarte y, en su lugar, lo conceder\u00e1, ordenando al I.S.S. para que decida el recurso de apelaci\u00f3n ejercido en contra de la Resoluci\u00f3n Nro. 014008 emitido por el mismo y que neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n del aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Roberto Eugenio Ante Solarte en el proceso de tutela que \u00e9ste inici\u00f3, por medio de apoderada, contra el Instituto de Seguros Sociales, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en caso de que no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta en debida forma, conforme a los lineamientos jurisprudenciales y legales, al recurso de apelaci\u00f3n ejercido por el se\u00f1or Roberto Eugenio Ante Solarte y que fuera concedido por el I.S.S. el 24 de enero de 2006, mediante la Resoluci\u00f3n Nro. 622. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: .\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido es alegado el derecho a la seguridad social como fundamental, por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Es pertinente resaltar que \u00e9ste no es el \u00fanico objeto del derecho de petici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan la normatividad que regula este derecho (art\u00edculos 5 y ss del C.C.A.) la peticiones pueden ser en inter\u00e9s general, particular, \u00a0tambi\u00e9n pueden conllevar solicitudes de informaci\u00f3n o documentos, copias, formulaci\u00f3n de consultas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-220 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-669 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-1030 de 2005, T-325 de 2004, T-1089 de 2001 y T-377 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver tambi\u00e9n: Sentencia T-134 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-657 de 2004,T-658 de 2004 y T-692 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, consagra la figura del silencio administrativo, \u00a0en trat\u00e1ndose de recursos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. (&#8230;) &#8220;La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-051 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de 1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-304 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-242 de 1993 y T-910 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-365 de 1998,T-276 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ciertamente, el recurso de apelaci\u00f3n fue ejercido el d\u00eda 22 de junio de 2005, como subsidio al de reposici\u00f3n, sin embargo, el d\u00eda 13 de febrero de 2006, el se\u00f1or Ante Solarte, radic\u00f3 nuevamente el recurso, de all\u00ed la confusi\u00f3n en la fecha de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-051 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1002\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Fundamental\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Vulneraci\u00f3n cuando los recursos interpuestos no se resuelven en los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido esencial y elementos adicionales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}