{"id":13186,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1003-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-1003-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1003-06\/","title":{"rendered":"T-1003-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Implica plus constitucional de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a la condici\u00f3n materna deviene tambi\u00e9n en el amparo de derechos tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art\u00edculo 2, 13 de la C.P.), la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del nasciturus (art\u00edculo 44 de la C.P.), y de la familia (art\u00edculos 5 y 42 de la C.P.), derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de car\u00e1cter superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Empleador debe probar factor objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad de contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase de vinculaci\u00f3n no modifica el alcance de sus derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vencimiento del plazo no basta para legitimar decisi\u00f3n de empleador de no renovar contrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO-Empleador debe sustentar factor objetivo que permita despido de manera legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la estabilidad en el empleo es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el empleador es de car\u00e1cter privado o p\u00fablico y de la modalidad de contrato; en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador. Si tal planteamiento opera en relaci\u00f3n con todos los trabajadores, mayor raz\u00f3n comporta la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer que en estado de embarazo es despedida, pues aqu\u00ed poco importa la clase de contrato que se haya suscrito, ya que durante \u00e9ste per\u00edodo un deber de especial asistencia y respeto a su estabilidad recae sobre el empleador, por tratarse de una estabilidad laboral de car\u00e1cter reforzado respecto de una persona que en tales circunstancias se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son totalmente aplicables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Naturaleza\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Debe existir justa causa y autorizaci\u00f3n del funcionario competente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990). Sin embargo, debe observarse que a pesar de que la estabilidad en tales contratos resulta restringida a los requerimientos del usuario, si se trata de mujeres en estado de gestaci\u00f3n las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables y en tal sentido, para proceder a su despido se deber\u00e1 configurar una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Limitaciones por ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por tutela siempre que exista prueba suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1422278 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero contra las sociedades Gente Oportuna Ltda. y Textilia Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0en \u00a0primera instancia, y el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero contra las sociedades Gente Oportuna Ltda. y Textilia Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2006, la se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la \u00a0vida y a la igualdad, as\u00ed como de los derechos a la maternidad, a la salud, a la seguridad social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitudes de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero estuvo vinculada laboralmente a la empresa de servicios temporales Gente Oportuna Ltda. en los per\u00edodos comprendidos entre el 24 de enero de 2002 y el 23 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, y del 8 de enero al 16 de diciembre de 2003. Su vinculaci\u00f3n fue mediante sendos contratos por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la labor u obra contratada u su misi\u00f3n se desarroll\u00f3 en la empresa Textilia Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, para los periodos que van del 5 de enero al 12 de diciembre de 2004 y del 11 de enero al 16 de diciembre de 2005, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Romero fue trabajadora en misi\u00f3n en la misma empresa Textilia Ltda., pero en dicha ocasiones su empleador fue la empresa de servicios temporales Promoci\u00f3n de Servicios Temporales S.A \u2013Promotemp-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega la actora que finalizadas sus labores en la empresa Textilia Ltda. el 16 de diciembre de 2005, se le indic\u00f3 que deb\u00eda presentarse a la empresa Gente Oportuna Ltda., \u201cpara la firma de un nuevo contrato\u201d1 y que \u201call\u00ed me hicieron los ex\u00e1menes de ingreso, entre ellos el de embarazo\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 3 de enero de 2006 suscribi\u00f3 el contrato laboral con Gente Oportuna Ltda. y que acto seguido le fue entregada una orden para presentarse en Textilia Ltda. el 4 de enero para iniciar labores. No obstante, al presentarse a trabajar ese d\u00eda, le fue impedido el ingreso a las instalaciones de la empresa, donde le manifestaron que el examen de embarazo le hab\u00eda salido positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que ha pretendido, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, que Gente Oportuna Ltda. y Textilia Ltda. le den una \u201cexplicaci\u00f3n razonable\u201d3 sobre la situaci\u00f3n. En este sentido \u2013aduce- \u00a0ninguna de las dos empresas ha satisfecho su pretensi\u00f3n, pues la primera le indica que no tiene relaci\u00f3n laboral alguna con ella, mientras que la \u00faltima le responde que debe aclarar su problema directamente con la empresa de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a las demandadas reintegrarlas a las actividades que ven\u00eda desempe\u00f1ando y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero es admitida por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 7 de abril de 2006. En la providencia referida solicita a las entidades demandadas que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas remitan un informe relacionado con el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el veinticuatro (24) de abril de 2006, por considerarlo pertinente, requiere a la EPS Sanitas para que le informe acerca del tipo de vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero, indicando \u201clos patronos para los que labor\u00f3 y los periodos cotizados\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 17 de abril de 2006, la empresa de servicios temporales Gente Oportuna Ltda. solicita al juez de tutela denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos aduce que la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Romero no suscribi\u00f3 ning\u00fan contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales, y que lo ocurrido el 3 de enero de 2006 (fecha en la que la actora alega que firm\u00f3 el contrato) fue parte de \u201cun proceso de selecci\u00f3n para una posible vinculaci\u00f3n laboral, en ejecuci\u00f3n de un contrato de car\u00e1cter comercial\u201d5que dicha compa\u00f1\u00eda tiene con Textilia Ltda. En detalle se\u00f1ala que en dicha fecha lo que se le entreg\u00f3 a la demandante fue \u201cuna verificaci\u00f3n de contrataci\u00f3n de personal cuyo objetivo es presentarla como candidata a una empresa determinada para que esta ratifique su contrataci\u00f3n efectiva de acuerdo a la persistencia en las necesidad del servicio temporal para el cual son requeridos los aspirantes\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que a la demandante en ning\u00fan momento se le practic\u00f3 una prueba de embarazo y que el examen m\u00e9dico al que ella refiere en su demanda \u201ctiene por objeto establecer la capacidad f\u00edsica y emocional de un aspirante para realizar un trabajo determinado y evaluar la salud general del trabajador\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Posteriormente, el 18 de abril de 2006, la sociedad Textilia Ltda. solicita igualmente al juez de tutela denegar el amparo reclamado por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, dado el car\u00e1cter subsidiario dado por la Constituci\u00f3n misma al proceso de amparo, el caso planteado por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Romero debe ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifiesta que Textilia Ltda. contrata la prestaci\u00f3n de servicios con empresas de trabajo temporal como Gente Oportuna Ltda. para satisfacer sus necesidades de mano de obra y que dentro de dicho esquema no tiene relaci\u00f3n directa de empleador con los operarios; situaci\u00f3n en la que se encuentra respecto de la demandante, cuyo verdadero empleador es la empresa de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 28 de abril de 2006, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resuelve negar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el fallo de primera instancia se\u00f1ala que al no existir contrato de trabajo vigente entre las sociedades demandadas y la demandante para la \u00e9poca en que supuestamente se vulner\u00f3 su derecho al trabajo, tampoco se puede afirmar que existi\u00f3 despido y menos que \u00e9ste ocurri\u00f3 en el periodo amparado por el fuero de maternidad reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n \u00a0la \u00a0demandante, el 5 de mayo de 2006, \u00a0 impugna el fallo de primera instancia y solicita al juez de alzada revocar la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora indica que la decisi\u00f3n de primera instancia \u201cno se ajusta a lo pedido y a lo probado\u201d8 y que las conclusiones que extrae el juez en su apreciaci\u00f3n de los hechos son err\u00f3neas, en especial en cuanto a la pr\u00e1ctica de la prueba de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2006 el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resuelve confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el juez que: \u201cno habiendo contrato de trabajo entre la accionante de tutela y las sociedades demandadas, para la \u00e9poca en que presumiblemente se vulner\u00f3 el derecho inculcado (sic), no existi\u00f3 despido y menos en con (sic.) la ocurrencia del embarazo, cuando, como se aprecia de la documental allegada, el \u00faltimo reporte de terminaci\u00f3n de contrato fue en diciembre de 2005.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por la se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero contra las sociedades Gente Oportuna Ltda. y Textilia Ltda, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer esta Sala si las empresas Gente Oportuna Ltda. y Textilia Ltda violaron los derechos a la vida digna, a la maternidad, a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero, teniendo en cuenta que \u00e9sta alega que la empresa gente Oportuna Ltda. se sustrajo al cumplimiento de un contrato laboral que ella hab\u00eda firmado con tal empresa para prestar sus servicios laborales en misi\u00f3n en Textilia Ltda. por encontrarse en estado de embarazo. Por su parte, las empresas demandadas indican que dicho contrato nunca fue suscrito, que la demandante se encontraba en un proceso de selecci\u00f3n de personal y que nunca se le practic\u00f3 una prueba de embarazo, por lo que la decisi\u00f3n final de no contratarla nada tiene que ver con su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de aclarar el problema presentado, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en punto de (i) el car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad.\u00a0 De iguala manera, expondr\u00e1 (ii) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, y (iii) de qu\u00e9 manera la vinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada a una empresa de servicios temporales no modifica el alcance de sus derechos constitucionales. Por \u00faltimo, (iv) abordar\u00e1 el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter constitucional de la protecci\u00f3n a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que la maternidad, como creadora de vida, es una condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la mujer que merece una especial protecci\u00f3n. Tal protecci\u00f3n debe ser prodigada por la familia, la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se est\u00e1 gestando pueda desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. El art\u00edculo 43 Superior, reconoci\u00f3 en favor de la mujer en estado de embarazo este deber de protecci\u00f3n, confiri\u00e9ndole el citado car\u00e1cter especial y se\u00f1alando que \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, al lado de las normativas internacionales, con fuerza vinculante en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecen el citado deber de protecci\u00f3n especial y la necesidad de incorporar en los ordenamientos internos mecanismos para hacerla exigible, conformando un \u201cfuero especial de maternidad\u201d. La jurisprudencia constitucional ha recogido las principales normas internacionales que en este sentido confieren tal protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a la condici\u00f3n materna deviene tambi\u00e9n en el amparo de derechos tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art\u00edculo 2, 13 de la C.P.), la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del nasciturus (art\u00edculo 44 de la C.P.), y de la familia (art\u00edculos 5 y 42 de la C.P.), derechos que en su conjunto conforman un plus normativo de car\u00e1cter superior.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada \u2013 car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinada la argumentaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha desplegado en m\u00faltiples fallos respecto a la protecci\u00f3n a la maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a reiterar la jurisprudencia frente a la estabilidad laboral reforzada de la mujer que es despedida en estado de embarazo, en consideraci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de tal derecho dentro de la categor\u00eda de fundamental12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, se traduce en la conservaci\u00f3n de su cargo, salvo que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n entonces, y atendiendo el principio de igualdad real, trat\u00e1ndose de mujeres embarazadas, la protecci\u00f3n de su estabilidad se incrementa, para conformarse una \u201cestabilidad reforzada\u201d, que imposibilita el despido, bajo cualquier circunstancia, derivado del estado de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u201d 13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizado este punto por esta Corte, en sentencia de constitucionalidad,14 se estableci\u00f3 el alcance que tal normatividad deber\u00eda tener, lo cual implica la prohibici\u00f3n de despido de la mujer en gestaci\u00f3n o lactancia sin el lleno de los requisitos legales, con la consecuente configuraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n de discriminaci\u00f3n frente al embarazo o lactancia, lo cual conlleva la ineficacia del mismo y la posibilidad de reintegro para la empleada despedida en tales circunstancias, todo ello en atenci\u00f3n al que ha sido denominado \u201cfuero de maternidad\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-373 de 1998, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo cual significa que la relaci\u00f3n laboral trabajo (sic) se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las \u00f3rdenes del patrono, aun cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protecci\u00f3n especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La vinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada a una empresa de servicios temporales no modifica el alcance de sus derechos constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de la vinculaci\u00f3n laboral en las empresas que prestan servicios temporales, que es el caso de quien demanda, ha ocupado tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con la cual, cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relaci\u00f3n laboral, incluida la modalidad de contrato de servicios temporales, exige del Estado una protecci\u00f3n especial que incluye no s\u00f3lo la adopci\u00f3n de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que promuevan la generaci\u00f3n de oportunidades de trabajo, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de condiciones normativas que garanticen de manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones entre patronos y empleados16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el fin de establecer un marco legal adecuado para las empresas de servicios temporales y proteger debidamente los derechos de los trabajadores, fue expedida la Ley 50 de 1990, que estableci\u00f3 reglas para la constituci\u00f3n y funcionamiento de empresas de servicios temporales y garant\u00edas para los trabajadores vinculadas a ellas.17 Aun cuando las empresas de servicios temporales existen desde 1952 y su marco legal es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte Constitucional ha declarado en varias sentencias la constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en esa regulaci\u00f3n.18 La finalidad de estas normas es la de proteger a los trabajadores de los posibles irregularidades de las empresas que con el fin de reducir sus costos laborales acudan a trabajadores temporales.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, el principio de la estabilidad en el empleo es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el empleador es de car\u00e1cter privado o p\u00fablico y de la modalidad de contrato; en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del empleador20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que tal condici\u00f3n se mantiene no s\u00f3lo en contratos de duraci\u00f3n indefinida, sino tambi\u00e9n en aquellos con duraci\u00f3n determinada, tales como los contratos a t\u00e9rmino fijo, en los que a pesar de preverse una terminaci\u00f3n cierta, que mermar\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, con fundamento en los principios de estabilidad y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral21. \u201cEn esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si tal planteamiento opera en relaci\u00f3n con todos los trabajadores, mayor raz\u00f3n comporta la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer que en estado de embarazo es despedida, pues aqu\u00ed poco importa la clase de contrato que se haya suscrito, ya que durante \u00e9ste per\u00edodo un deber de especial asistencia y respeto a su estabilidad recae sobre el empleador, por tratarse de una estabilidad laboral de car\u00e1cter reforzado respecto de una persona que en tales circunstancias se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, espec\u00edficamente respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe observarse que a pesar de que la estabilidad en tales contratos resulta restringida a los requerimientos del usuario, si se trata de mujeres en estado de gestaci\u00f3n las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables23 y en tal sentido, para proceder a su despido se deber\u00e1 configurar una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que las empresas de servicios temporales desconozcan derechos ciertos de sus trabajadores, la Ley 50 de 1990 se ocup\u00f3 de regular algunas limitaciones a tales empresas, que protegen a los trabajadores de posibles irregularidades en las empresas, cuando acuden a trabajadores temporales, con el fin de reducir sus costos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se definieron por ejemplo, las labores que pueden ser contratadas con este tipo de empresas (art\u00edculo 77); la prohibici\u00f3n de prorrogar contratos por m\u00e1s de seis meses con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte o las ventas y los per\u00edodos estacionales de cosechas (numeral 3, art\u00edculo 77);24 la responsabilidad de la empresa de servicios temporales frente a la salud ocupacional de los trabajadores en misi\u00f3n (art\u00edculo 78); la igualdad de derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (art\u00edculo 79); la prohibici\u00f3n de prestar servicios temporales a empresas usuarias con las que se tengan v\u00ednculos econ\u00f3micos de subordinaci\u00f3n (art\u00edculo 80); la obligaci\u00f3n de constituir p\u00f3lizas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (art\u00edculo 81); el sometimiento de las empresas de servicios temporales al control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que autoriza su funcionamiento (articulo 82); y la prohibici\u00f3n de contratar trabajadores temporales para empresas cuyos trabajadores se encuentren en huelga. (art\u00edculo 89). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de acuerdo con cada caso particular, sin alejarse de la perspectiva de la protecci\u00f3n constitucional a la trabajadora embarazada y al hijo que est\u00e1 por nacer, o que ya ha nacido, pero que est\u00e1 dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n, ha concedido o no la tutela, seg\u00fan se han cumplido o no los elementos consagrados en la jurisprudencia.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 La se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero demanda a \u00a0las sociedades Gente Oportuna Ltda. y Textilia Ltda., dado que supuestamente \u00e9stas la discriminan en su condici\u00f3n de mujer embarazada. Ello porque a\u00fan a pesar de haber suscrito contrato laboral con la empresa de servicios temporales \u00a0Gente Oportuna Ltda. para trabajar en misi\u00f3n en la sociedad Textilia Ltda. \u2013como ha venido haciendo desde el a\u00f1o 2002 a trav\u00e9s de Gente Oportuna y otras empresas de servicios temporales- \u00a0se le impidi\u00f3 incorporarse a las actividades para las que hab\u00eda sido contratada, con el argumento de que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas demandas niegan la existencia del contrato laboral con la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Romero, as\u00ed como la existencia de pruebas de embarazo en el proceso de selecci\u00f3n de su personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Ahora bien, en el caso que en esta sentencia se estudia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas deber\u00e1 confirmar las sentencias de instancia y, por consiguiente, mantener la negaci\u00f3n del amparo deprecado por la actora en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que les asiste plena raz\u00f3n a ambos jueces en el tr\u00e1mite del presente proceso en cuanto a que la condici\u00f3n absoluta para que en una situaci\u00f3n dada pueda existir la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer, es la existencia de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es necesario precisar algunas particularidades del caso, siendo la primera de ellas que, en efecto, como lo afirma en su contestaci\u00f3n la empresa Textilia Ltda., dada su condici\u00f3n de receptora de servicios de la empresa de servicios temporales Gente Oportuna Ltda. en principio no tendr\u00eda obligaci\u00f3n laboral respecto de la demandante. \u00a0Ha sido clara esta Corte \u2013como se vio en las consideraciones generales del caso- al se\u00f1alar que \u00a0las obligadas al respeto del fuero que otorga en materia \u00a0laboral el estado de embarazo, son las empresas de servicios temporales, por lo que, en el caso concreto, hasta tanto un juez laboral, por ejemplo, declarara la existencia de una verdadera relaci\u00f3n de trabajo entre la demandante y la empresa Textilia Ltda., queda excluida de forma tajante cualquier obligaci\u00f3n que el juez de tutela pudiera endilgarle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar entonces que la protecci\u00f3n del fuero de estabilidad laboral reforzada a la mujer en estado de embrazo parte de la condici\u00f3n de que dicho mujer sea trabajadora y, por ende, tenga una relaci\u00f3n laboral con un empleador. La consecuencia \u2013partiendo de dicha condici\u00f3n- es que la embrazada no puede ser despedida por motivos de su embarazo. Es decir: hay estabilidad laboral reforzada cuando existe relaci\u00f3n laboral . \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En segundo orden de ideas es necesario que la Sala se detenga en el material probatorio que fue recaudado durante el tr\u00e1mite del proceso para confirmar las tesis de los jueces de instancia. En este sentido, lo primero que debe aclararse \u2013y al parecer existe confusi\u00f3n respecto de este punto en el juez de segunda instancia- es que la se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero prest\u00f3 sus servicios en misi\u00f3n en la empresa Textilia Ltda. para dos (2) empresas de servicios, a trav\u00e9s de cuatro (4) contratos laborales por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la labor u obra contratada u su misi\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la empresa de servicios temporales Gente Oportuna Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 24 de enero al 23 de diciembre de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 8 de enero al 16 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la empresa de servicios temporales Promoci\u00f3n de Servicios Temporales S.A \u2013Promotemp-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 5 de enero al 12 de diciembre de 2004\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 11 de enero al 16 de diciembre de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende con claridad de las certificaciones laborales que fueron aportadas por la actora (Folios 10 al 13), de las constancias de los aportes hechos a la EPS Sanitas puestas a disposici\u00f3n de los jueces por esta misma EPS (Folios 82-91), as\u00ed como, en lo que refiere exclusivamente a la vinculaci\u00f3n con la empresa Gente Oportuna Ltda. durante los a\u00f1os 2002 y 2002, de las copias de los contratos de trabajo de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Romero con dicha empresa (Folios 29-30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante -al afirmarlo as\u00ed la actora- es necesario que esta Sala indague acerca de si el 3 de enero de 2006 \u00e9sta suscribi\u00f3 un contrato de trabajo con Gente Oportuna Ltda. En este sentido la Sala solamente cuenta con las declaraciones opuestas de las partes interesadas en el presente proceso: la demandante afirma que existi\u00f3 suscripci\u00f3n de un contrato, mientras que la demandad empresa de servicios temporales asevera que nunca hubo tal compromiso y que la actora solamente era parte de un proceso de selecci\u00f3n de personal. Adicionalmente, dentro del mismo contexto, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Romero indica que el 3 de enero de 2006 \u2013luego de la supuesta firma del contrato- se le requiri\u00f3 para que se presentara a trabajar en las instalaciones de Textilia Ltda. el 4 de febrero; este se\u00f1alamiento busca soportarlo documentalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que la Sala se detenga en esta prueba. Se observa en papel con membrete de la empresa Textilia Ltda. el siguiente texto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textilia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nos permitimos informar a ustedes que el Sr. (sic.) Claudia F. Gutierrez Romero firm\u00f3 contrato con nuestra temporal (espacio en blanco) Fecha de ingreso 04 de enero de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a este documento, que la actora pretende hacer valer como prueba definitiva de la existencia de una relaci\u00f3n laboral con Gente Oportuna Ltda. no puede d\u00e1rsele dicho valor. Debe indicar la Sala que el hecho de que la comunicaci\u00f3n est\u00e9 dirigida a Textilia Ltda. en papel de la misma empresa resulta desconcertante y, m\u00e1s a\u00fan, el hecho de que en este no se se\u00f1ale (se deja un espacio en blanco) el nombre de la empresa de servicios temporales que supuestamente contrata a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Romero. \u00a0Adicionalmente debe reiterarse aqu\u00ed lo tantas veces dicho en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: no es del resorte del juez de tutela entrar a establecer si existe o no, en un determinado caso, relaci\u00f3n laboral; por ende, el amparo en casos de fuero de maternidad reforzada solamente ser\u00e1 procedente cuando no exista lugar a dudas acerca de la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo. En este caso, \u00a0las dudas existen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y tal como ocurre en relaci\u00f3n con la \u00a0verdadera calidad de empleada de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez frente a Gente Oportuna Ltda., as\u00ed mismo ocurre con la pr\u00e1ctica de la prueba de embarazo a actora: mientras \u00e9sta afirma que s\u00ed se le hizo, la empresa de servicios temporales asevera lo contrario. En este caso no existe, como en el anterior, prueba documental o de otra \u00edndole que lleve a considerar al Juez de tutela que lo afirmado por la demandante (y, por ende, lo que est\u00e1 obligada a probar) tenga asidero en la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en s\u00edntesis y para concluir, esta Sala observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* que no se encuentran probadas ni la suscripci\u00f3n de una contrato laboral entre Gente Oportuna Ltda. y la se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez ni que la primera haya practicado una prueba de embarazo a esta \u00faltima con el fin de permitirle acceder a un trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el marco de dichas reflexiones la Sala observa, como lo dijo ya, que le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0a los jueces de instancia para negar el amparo deprecado. Por ende, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de 26 de junio de 2006 por medio de la cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 aquella proferida el 28 de abril de 2006 por el Juzgado 64 Civil municipal de esa misma ciudad, negando el amparo deprecado por la se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero en la acci\u00f3n de tutela que \u00e9sta inici\u00f3 contra las empresas Textilia Ltda. y Gente Oportuna Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de 26 de junio de 2006 por medio de la cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 aquella proferida el 28 de abril de 2006 por el Juzgado 64 Civil municipal de esa misma ciudad, negando el amparo deprecado por la se\u00f1ora Claudia Patricia Guti\u00e9rrez Romero en la acci\u00f3n de tutela que \u00e9sta inici\u00f3 contra las empresas Textilia Ltda. y Gente Oportuna Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretaria General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 Folio 59 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 81 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 8, cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver. Corte Constitucional. Sentencias T-872 de 2004, T-416 de 2004 y T-028 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990 define empresa de servicio temporal como \u201caquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T- 1101 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C -016 de 1998. M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-330-95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. En este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de un aparte del numeral 3 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, por encontrar que la limitaci\u00f3n temporal establecida en el numeral 3 era un mecanismo de protecci\u00f3n de los trabajadores que limitaba razonablemente la libertad de contrataci\u00f3n de los particulares. En sentencia T-1101\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se estableci\u00f3 que este t\u00e9rmino tiene su fundamento en la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 FUERO DE MATERNIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FUERO DE MATERNIDAD-Implica plus constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n especial a la condici\u00f3n materna deviene tambi\u00e9n en el amparo de derechos tales como la consecuci\u00f3n de la igualdad real y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}