{"id":13187,"date":"2024-06-04T15:57:42","date_gmt":"2024-06-04T15:57:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-1004-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:42","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:42","slug":"t-1004-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1004-06\/","title":{"rendered":"T-1004-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico a ni\u00f1o menor de un a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n b\u00e1sica al interior de r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Practica de tac de cr\u00e1neo contrastado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Requisitos para el suministro de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Desconocimiento puede traer consecuencias irreversibles para la salud del paciente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1407035 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Luz Hoyos Echeverri en representaci\u00f3n de su hijo menor Jhonatan Grisales Hoyos contra la EPS SUSALUD Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Luz Hoyos Echeverri en representaci\u00f3n de su hijo menor Jhonatan Grisales Hoyos contra la EPS SUSALUD Seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Luz Hoyos Echeverri interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS SUSALUD Seccional Medell\u00edn, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de su hijo menor Jhonatan Grisales Hoyos. De la solicitud presentada y la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de Medell\u00edn la Corte destaca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que su hijo es un beb\u00e9 de 9 meses de edad, que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS en calidad de beneficiario de su padre, en la EPS SUSALUD, desde el 7 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que su hijo no obstante su edad no gatea, no se sienta y no se voltea por sus propios medios, por tanto decidi\u00f3 ir a la Cl\u00ednica Noel y la pediatra orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen denominado \u201cTAC DE CR\u00c1NEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que la pediatra que orden\u00f3 el mencionado examen no presta sus servicios a la EPS SUSALUD. Afirma que acudi\u00f3 en forma particular a la Cl\u00ednica Noel, \u201cporque en la EPS SUSALUD le dijeron que como el ni\u00f1o lleva tan (sic) de estar afiliado, hab\u00eda que esperar que cumpliera el primer mes de afiliaci\u00f3n para poder ser atendido por consulta externa, y en vista que mi hijo presenta lo anteriormente narrado, me vi en la necesidad de acudir en forma particular\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del mencionado examen a la EPS SUSALUD y el Coordinador de la misma manifest\u00f3 que \u201cdeb\u00eda esperar a que el beb\u00e9 cumpliera el mes de afiliaci\u00f3n para que fuera atendido por m\u00e9dico general y despu\u00e9s (sic) la que sea remitido por pediatr\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que, seg\u00fan lo mandado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es obligaci\u00f3n de la EPS accionada atender a su hijo, pues es menor de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo aduce que el examen ordenado a su hijo tiene un costo aproximado de 345.000 pesos. Expresa que su grupo familiar esta compuesto por 5 personas, que son 3 hijos menores de edad de 15, 12 y 9 a\u00f1os y su compa\u00f1ero permanente, siendo este \u00faltimo quien vela por el sustento econ\u00f3mico de su hogar. Adem\u00e1s, indica que su compa\u00f1ero devenga un salario m\u00ednimo legal mensual vigente con el que paga la alimentaci\u00f3n y los servicios p\u00fablicos (75.000 pesos), \u201cpor lo tanto no estamos en condiciones de sufragar particularmente el examen que requiere mi ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS SUSALUD Seccional Medell\u00edn autorizar y practicar el examen denominado \u201cTAC DE CRANEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marta Cecilia Bernal P\u00e9rez, actuando en calidad de representante judicial de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. SUSALUD Medicina Prepagada, solicita que se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela. Manifiesta que los padres del menor Jhonatan Grisales Hoyos cuentan con menos de un mes de afiliaci\u00f3n a la EPS SUSALUD, y no existe registro de afiliaciones anteriores al SGSSS que puedan ser contadas como semanas de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la EPS se niega a asumir el costo del examen por dos razones: \u201cEl MEDIO DE CONTRASTE est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud. La TOMOGRAF\u00cdA s\u00ed est\u00e1 incluida pero el menor no tiene derecho a la cobertura de gastos hospitalarios. S\u00f3lo a la atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d. Por ende, la EPS estima que los padres del menor deben acudir a una instituci\u00f3n hospitalaria del Estado para que all\u00ed sean prestados los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostiene que de conformidad con los decretos 806 de 1998, 047 de 2000 (art\u00edculo 10) y 783 de 2000 (art\u00edculo 12), \u201cel afiliado tendr\u00e1 cobertura durante los primeros treinta d\u00edas \u00fanicamente en los servicios de urgencias\u201d. En consecuencia, se considera que el menor Jhonatan Grisales Hoyos no tiene derecho a que la EPS SUSALUD cubra los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la responsabilidad legal de las Entidades Promotoras de Salud EPS frente a sus afiliados llega hasta la \u201corganizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, de manera que, aquellos servicios o medicamentos, que los afiliados requieran y no se encuentren incluidos en los manuales de actividades, intervenciones y procedimientos (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994) y medicamentos (Acuerdo228 de 2002) deben ser asumidos por el afiliado y, en caso que este no cuente con capacidad de pago, deber\u00e1n ser asumidos por el Estado Colombiano a trav\u00e9s del Ministerio de Salud de Colombia o de las Direcciones de Salud. El medicamento prescrito al paciente no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud y el usuario y su grupo familiar cuentan con capacidad de pago\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la contrase\u00f1a de la se\u00f1ora Alba Luz Hoyos Echeverri, en la cual se consigna que naci\u00f3 el 17 de septiembre de 1972 (folio 4 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Evoluci\u00f3n M\u00e9dica proferida por el Hospital Infantil Cl\u00ednica Noel de Medell\u00edn, de fecha 5 de junio de 2006, del menor Jhonatan Grisales Hoyos, en la que se contempla que no se sienta ni gatea (folio 5 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de orden de servicios, de fecha 5 de junio de 2006, expedida por el Hospital Infantil Cl\u00ednica Noel, por medio de la cual se solicita el procedimiento denominado \u201cTAC DE CRANEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL\u201d(folio 6 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida por la Notaria 23 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, mediante la cual se asegura que a folio 33080181- 16 de septiembre de 2005 del archivo del Registro Civil de Nacimientos, aparece inscrito el nacimiento de Jhonatan Grisales Hoyos, hecho ocurrido el 13 de Septiembre de 2005, hijo de Carlos Adolfo Grisales Trivi\u00f1o y de Alba Luz Hoyos Echeverri\u00a0\u00a0 \u00a0(folio 7 cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n y novedades de la EPS SUSALUD R\u00e9gimen Contributivo, recibido por la EPS, el 6 de junio de 2006, en el que se consagra que el se\u00f1or Carlos Adolfo Grisales Trivi\u00f1o, en calidad de cotizante afili\u00f3 a su hijo Jhonatan Grisales Hoyos como beneficiario a la mencionada EPS (folio 8 y 16 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impresi\u00f3n de la pantalla de comprobaci\u00f3n de derechos de SUSALUD del menor Jhonatan Grisales Hoyos, en la que se observa que tiene derecho al POS, urgencias desde el 7 de junio de 2006, cobertura integral desde el 7 de julio de 2006, cobertura integral hasta el 31 de diciembre de 3000, estado de suspensi\u00f3n: solo tiene derecho a urgencias. As\u00ed mismo, se aprecia que el menor esta afiliado a la EPS SUSALUD en calidad de beneficiario de su padre, quien es el cotizante con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de 489.815 pesos (de 01\/06\/2006) y clasificaci\u00f3n de ingresos menores a 2 SML (folio 15cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un comprobante de pago expedido por COLDEPLAST S.A, segunda semana de junio de 2006, fecha 8 de junio de 2006, en el que se contempla que el padre del menor devenga 413.422 pesos (folio 25 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un recibo de los servicios p\u00fablicos de acueducto, saneamiento y energ\u00eda, del mes de junio de 2006, por valor de 47.992 pesos (folio 26 cuaderno original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de Medell\u00edn, que en providencia de 30 de junio de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que, el problema del menor \u201cno est\u00e1 poniendo en riesgo o inminente peligro su vida y su integridad f\u00edsica propiamente dicha; es decir, se trata de un problema \u00a0que aunque puede resultar complejo, no est\u00e1 afectando sus signos vitales, pues de ser as\u00ed la atenci\u00f3n ten\u00eda que ser prestada por urgencias al cual s\u00ed tiene acceso inmediato; por tanto no resulta procedente pasar por alto las normas legalmente establecidas para la atenci\u00f3n en salud dentro del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, para el caso, la disposici\u00f3n de que un afiliado debe esperar el transcurso de un mes para acceder a la atenci\u00f3n por m\u00e9dico general y a los otros servicios a que haya lugar de acuerdo a la complejidad; mientras no est\u00e9n afectados los signos vitales, como que tienen que ver con la vida y la integridad f\u00edsica, debe tramitarse el acceso a la salud conforme lo prev\u00e9n los conductos regulares establecidos para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, manifiesta que los padres del menor deben primero esperar el tratamiento que la EPS accionada brinde a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos vinculados laboralmente, el que puede iniciar a partir del 6 de julio de 2006 sin restricci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la EPS SUSALUD Seccional Medell\u00edn de negar la autorizaci\u00f3n y practica de un examen denominado \u201cTAC DE CRANEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL\u201d, ordenado a un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o, bajo el argumento de que el \u201cEl MEDIO DE CONTRASTE est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud\u201d y porque si bien la \u201cTOMOGRAF\u00cdA\u201d s\u00ed est\u00e1 incluida en el POS \u201cel menor no tiene derecho a la cobertura de gastos hospitalarios. S\u00f3lo a la atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d, pues sus padres cuentan con menos de un mes de afiliaci\u00f3n a la EPS SUSALUD, y no existe registro de afiliaciones anteriores al SGSSS que puedan ser contadas como semanas de afiliaci\u00f3n, vulnera o no sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala estudiar\u00e1 (i) la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o y las consecuencias de no practicarse ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico; (ii) la funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el R\u00e9gimen Contributivo y abordados estos asuntos (iii) entrar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o y las consecuencias de no practicarse ex\u00e1menes de diagnostico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a los ni\u00f1os es importante destacar que ella es a\u00fan m\u00e1s fuerte cuando se trata de menores de un a\u00f1o. El art\u00edculo 50 de la Carta Pol\u00edtica compromete a las autoridades para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los menores de un a\u00f1o. En ese sentido contempla que \u201ctodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os entre ellos la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Tambi\u00e9n dispone que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por \u00faltimo, plasma que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tales previsiones constitucionales la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 166 determin\u00f3 que el Plan Obligatorio de Salud para los menores de un a\u00f1o cubre \u201cla educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitaci\u00f3n cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se dispuso que los hijos reci\u00e9n nacidos quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente afiliados a las A.R.S. de sus padres y prev\u00e9, adem\u00e1s, la atenci\u00f3n integral al menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha tenido la oportunidad de fijar algunas directrices en lo que toca con el derecho fundamental a la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial de la poblaci\u00f3n reci\u00e9n nacida y menor de un a\u00f1o. Estas conclusiones se han dejado expresas, entre otras, en las sentencias T-953 de 2003, T-950 y T- 1199 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-953 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte estim\u00f3 que la atenci\u00f3n integral en salud del reci\u00e9n nacido no puede pender \u201cde que \u00e9ste pertenezca al grupo familiar del cotizante, como tampoco es dable afirmar que dicha atenci\u00f3n se supedita al pago de un aporte adicional, por parte de aquel; porque el Sistema de Seguridad Social ampara la salud integral de todos los ni\u00f1os, durante el primer a\u00f1o de vida, desde su concepci\u00f3n, y no \u00fanicamente la de aquellos que pertenecen a un determinado grupo familiar o cuentan con el apoyo de alguno\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en aquella oportunidad la Corte afirm\u00f3 que \u201clas entidades prestadoras, promotoras y administradoras de salud, en cuanto reciben aportes del Sistema de Seguridad Social son las primeramente obligadas a brindar asistencia m\u00e9dica a los reci\u00e9n nacidos, hijos de sus afiliadas \u2013durante el primer a\u00f1o de vida -, salvo que a tiempo del alumbramiento la atenci\u00f3n del peque\u00f1o haya sido asignada a otra instituci\u00f3n del Sistema y se encuentre por ende garantizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-950 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, consider\u00f3 que \u201cuna consecuencia directa de esa protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o es justamente que la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede atarse o depender de la afiliaci\u00f3n o no directa del ni\u00f1o a una entidad prestadora del servicio de salud, pues justamente por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad tienen derecho a una atenci\u00f3n gratuita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los ni\u00f1os y en especial los menores de un a\u00f1o gozan de una protecci\u00f3n especial. Por ende, las Entidades Promotoras de Salud EPS est\u00e1n obligadas a brindar, a los hijos de sus afiliados, la asistencia m\u00e9dica que necesiten, es decir la atenci\u00f3n integral, la cual no puede condicionarse a que lleven determinado tiempo de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son de naturaleza fundamental y aut\u00f3noma por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que implica que, trat\u00e1ndose de menores, no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma constante, la jurisprudencia1 de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la negativa de las entidades de salud de suministrar tratamientos, elementos, medicamentos o pruebas de diagn\u00f3stico excluidas del P.O.S. a menores de edad, vulnera el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico es uno de los presupuestos para que la atenci\u00f3n en salud sea adecuada2, y como parte del derecho a la salud es la garant\u00eda que tienen las personas de saber no s\u00f3lo qu\u00e9 enfermedad padecen, sino tambi\u00e9n la causa que la origina con el fin de establecer cu\u00e1l debe ser el tratamiento adecuado para normalizar las condiciones f\u00edsicas y\/o mentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte sostuvo 3 que el derecho al diagn\u00f3stico se entiende como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la no pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico puede vulnerar el derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas5, ya que existen casos en los cuales el no obtener un diagn\u00f3stico a tiempo puede acarrear como consecuencia el deterioro de la salud de una persona o incluso su muerte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-178 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte dijo respecto a los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS, la jurisprudencia de la Corte ha hecho tambi\u00e9n precisiones pertinentes, que han conducido a proteger, si el caso lo amerita, el denominado \u201cderecho al diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el diagn\u00f3stico entendido como \u201cArte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observaci\u00f3n de sus s\u00edntomas o signos \/\/ Calificaci\u00f3n que da el m\u00e9dico a la enfermedad seg\u00fan sus signos\u201d (Diccionario RAE, 21\u00aa Edici\u00f3n), ha suscitado las siguientes precisiones jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico (sentencias T-366 y 367 de 1999); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas, la no realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico que ayudar\u00eda a detectar con mayor precisi\u00f3n la enfermedad de un paciente, para as\u00ed determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede oponerse como excusa v\u00e1lida para negarse a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico el no estado de gravedad del paciente, porque se desconocer\u00eda que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n del agravamiento de las enfermedades. No es razonable esperar que el paciente est\u00e9 grave para considerar que est\u00e1 ante la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998)\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que la no autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico excluidos del POS, que son requeridos por menores de edad, no s\u00f3lo afecta su derecho fundamental a la salud, sino tambi\u00e9n su dignidad al tener que \u201cafrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistema f\u00edsico y psicol\u00f3gico, al someterlos a mantener condiciones inferiores a las que la naturaleza requiere para el normal desarrollo del ser humano.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere la importancia del derecho al diagn\u00f3stico, pues, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de esta naturaleza permite a los m\u00e9dicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa para omitir o hacer nugatoria su pr\u00e1ctica, toda vez, que si se determina a tiempo la enfermedad y las causas que la originan, m\u00e1s a\u00fan si se trata de un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o, se puede llegar a mejorar su estado de salud. Adem\u00e1s, no hay que olvidar que los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, al igual que los medicamentos que se deriven del mismo, deben ser practicados y suministrados de manera oportuna y completa en virtud del principio de eficiencia en la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos en que se requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar un derecho fundamental como el de la salud de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los casos en los cuales los usuarios requieren un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico pero las entidades promotoras de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, la Corte ha explicado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen las precedentes condiciones, entonces la E.P.S. deber\u00e1 suministrar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n b\u00e1sica de las Entidades Promotoras de Salud EPS, en el R\u00e9gimen Contributivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- coexisten articuladamente, para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen contributivo de salud y un r\u00e9gimen subsidiado en salud12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios: (i) Las personas afiliadas, como contribuyentes al r\u00e9gimen contributivo y los beneficiarios al r\u00e9gimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del R\u00e9gimen Contributivo, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador,14 y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias15, tambi\u00e9n se debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS (Art\u00edculo 162 y 177 Ley 100 de 1993)16, entendido como el \u201cconjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas \u00a0para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS\u201d.17 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es reiterado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del r\u00e9gimen contributivo en condiciones de \u201ccalidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS se ha previsto que debe financiarlos directamente, de lo contrario podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquella privadas con las que el Estado tenga contrato, \u201clas cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los afiliados debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud EPS ya sea del sector p\u00fablico o privado, pues aquellas tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica, organizar y asegurar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del POS19, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el R\u00e9gimen Contributivo, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, pues por regla general, los servicios excluidos de aqu\u00e9l no le son exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la EPS SUSALUD Seccional Medell\u00edn al negarse a autorizar y practicar un examen denominado \u201cTAC 20 DE CRANEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL\u201d, ordenado a un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o, bajo el argumento que el \u201cEl MEDIO DE CONTRASTE est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud\u201d y porque si bien la \u201cTOMOGRAF\u00cdA\u201d s\u00ed est\u00e1 incluida en el POS \u201cel menor no tiene derecho a la cobertura de gastos hospitalarios. S\u00f3lo a la atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d, pues sus padres cuentan con menos de un mes de afiliaci\u00f3n a la EPS SUSALUD, vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Jhonatan Grisales Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ni\u00f1o Jhonatan Grisales Hoyos le fue ordenado el mencionado examen en vista a que teniendo 9 meses de edad no gateaba, no se sentaba ni se volteaba por sus propios medios. Sobre el particular, estudios m\u00e9dicos han indicado que el desarrollo de los ni\u00f1os se clasifica en cuatro categor\u00edas \u201cmotricidad gruesa (c\u00f3mo controlar la cabeza, sentarse, caminar), motricidad fina (c\u00f3mo sostener una cuchara, empu\u00f1ar pinzas), desarrollo sensorial (vista, o\u00eddo, etc.), lenguaje y social\u201d21. De igual forma, se ha sostenido que cuando un ni\u00f1o presenta problemas neurol\u00f3gicos, es decir aquellos que involucren el sistema motor como sentarse, gatear, caminar, mover los brazos puede padecer \u201cleucomalacia periventricular\u201d22. As\u00ed mismo, es posible que un ni\u00f1o con dichas dificultades padezca par\u00e1lisis cerebral, la cual es diagnostica principalmente evaluando de qu\u00e9 manera se mueve el bebe o ni\u00f1o peque\u00f1o. Para estos casos los m\u00e9dicos recomiendan realizar pruebas de diagn\u00f3stico con im\u00e1genes cerebrales, tales como \u201cresonancias magn\u00e9ticas, tomograf\u00edas computadas o ultrasonidos. En algunos casos, estas pruebas puede ayudar a identificar la causa de la par\u00e1lisis cerebral. (&#8230;) En algunos ni\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral, especialmente en los casos leves, las pruebas de diagn\u00f3stico con im\u00e1genes cerebrales no muestran anomal\u00edas, lo cual sugiere que los s\u00edntomas pueden provenir de peque\u00f1as \u00e1reas microsc\u00f3picas de da\u00f1o cerebral. Cerca de la mitad de los beb\u00e9s a los que se les diagnostica par\u00e1lisis cerebral leve supera los s\u00edntomas a medida que crecen\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se analizar\u00e1 en primer lugar si el citado examen esta incluido en el Plan Obligatorio de Salud POS, de no ser as\u00ed, se examinar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para proceder a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido del POS incluye la \u201ceducaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d.24 (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Plan Obligatorio de Salud incluye, de conformidad con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 76 de la Resoluci\u00f3n No 5261 de 199425, las actividades y procedimientos radiol\u00f3gicos, entre los cuales se encuentra: la \u201ctomograf\u00eda cr\u00e1neo con contraste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se infiere que el examen ordenado al menor Jhonatan Grisales Hoyos est\u00e1 incluido en el POS, no s\u00f3lo porque contribuye al diagnostico, al tener como objetivo descartar cualquier anomal\u00eda en el desarrollo motriz del ni\u00f1o, sino tambi\u00e9n porque as\u00ed lo contempla expresamente el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el examen m\u00e9dico de diagnostico denominado \u201cTAC DE CR\u00c1NEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL\u201d ordenado al ni\u00f1o Jhonatan Grisales Hoyos esta incluido en el POS, es la EPS SUSALUD Seccional Medell\u00edn la obligada a garantizar su practica con la expedici\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, ya que, como Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo le corresponde garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en dicho plan, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala estima que no se puede condicionar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos de diagn\u00f3stico, como el aqu\u00ed ordenado, al tiempo de afiliaci\u00f3n que tenga al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, pues las Entidades Promotoras de Salud EPS, de conformidad con el art\u00edculo 166 de la ley 100 de 1993, est\u00e1n obligadas a garantizar a los, hijos de sus afiliados, menores de un a\u00f1o el plan obligatorio de salud, en especial \u201cla prevenci\u00f3n de la enfermedad, la atenci\u00f3n ambulatoria, hospitalaria y de urgencias\u201d, es decir la asistencia m\u00e9dica que necesiten y la atenci\u00f3n integral, sin poder argumentar que no se est\u00e1 \u201cponiendo en riesgo o inminente peligro su vida y su integridad f\u00edsica propiamente dicha\u201d o no se est\u00e1 \u201cafectando sus signos vitales\u201d, pues con dichos argumentos no s\u00f3lo se desconoce la protecci\u00f3n constitucional que tienen los ni\u00f1os sino tambi\u00e9n que unos de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n del agravamiento de las enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Jhonatan Grisales Hoyos. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS SUSALUD Seccional Medell\u00edn que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice la practica del examen m\u00e9dico denominado \u201cTAC DE CR\u00c1NEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de Medell\u00edn y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Alba Luz Hoyos Echeverri en representaci\u00f3n de su hijo Jhonatan Grisales Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SUSALUD Seccional Medell\u00edn que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice la practica del examen m\u00e9dico denominado \u201cTAC DE CR\u00c1NEO CONTRASTADO PREVIA CREATITINA NORMAL\u201d, pues se encuentra incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-399 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1019 de 2002 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-972 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-364 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-366 y T-367 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. las sentencias T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y la T-843 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-862 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-365 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-708 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-365 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560, T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-409 de 2000, T-406 de 2001, T-170 de 2000, T-244 y T-667 de 2002, T-137 y T-919 de 2003, y T-1176 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-300 de 2001 y T-593 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 201 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 202 Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>15Art\u00edculo 157 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16Art\u00edculo 28 Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 177 Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Tomograf\u00eda Axial Computadorizada (TAC) \u00a0<\/p>\n<p>21 www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/002004.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/007232.htm \u00a0<\/p>\n<p>23 www.nacersano.org\/centro\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24Art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades , Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico a ni\u00f1o menor de un a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n b\u00e1sica al interior de r\u00e9gimen contributivo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Practica de tac de cr\u00e1neo contrastado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Requisitos para el suministro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}